Sentencia Social 145/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 145/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 847/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100139

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2352

Núm. Roj: STSJ M 2352:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2025/0008836

Procedimiento Recurso de Suplicación 847/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3 Despidos / Ceses en general 114/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 145/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 847/2025, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3 en sus autos número 114/2025, seguidos a instancia de Dña. Celia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La sra. Celia, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 11/03/2019 en virtud de un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, y en su caso, para el desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente, con la categoría de operario 1, percibiendo un salario de 2.406,57 euros mensuales, con prorrateo de las pagas extraordinarias (79,12 euros/día).

SEGUNDO. - Consta en el expediente, que la relación se inició en virtud del contrato de fecha 28/05/1992 en virtud de un contrato para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal y posteriormente suscribió veintiún contratos temporales (doc. 6 demandante y doc. 2 demandada).

TERCERO. - Consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid comunicó a la demandante su cese el 17/05/2017, y se dictó sentencia número 469/2017, del juzgado de lo social número 35 de Madrid en la que desestimaba la demanda de despido improcedente. En fecha 11/09/2018, se dictó nueva sentencia por el tribunal superior de justicia de Madrid , sentencia número 596/2018, en la que fallaba declarar improcedente el despido efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, y condenada a este al pago de una indemnización o a la readmisión de la Trabajadora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y esta pasó a la plaza n° NUM000 (doc. 3 y 4 demandante y doc. 4 demandada).

CUARTO. - Por Resolución de 4/11/2022 se convocaron 349 plazas para el acceso a la categoría operario/a servicios generales del Ayuntamiento de Madrid (BOAM num. 9.775 de 9 de diciembre de 2024) (doc. 7 demandante). Por Resolución de 04/09/2024 se publicaron los aprobados en dicho proceso (doc. 6 a 8 demandada).

Y por Resolución de 5/12/2024 se dispuso el nombramiento como funcionario de carrea de los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

QUINTO. - La demandante no se presentó a las citadas pruebas selectivas y no obtuvo plaza (hecho no controvertido).

SEXTO. - Con fecha de efectos el 23/12/2024 se comunicó a la demandante el cese de su contrato dado que su puesto iba a ser ocupado por la persona que había superado el proceso de selección (doc. 1 demandante y doc. 3 demandada).

SÉPTIMO. - En fecha 25/01/2025 la demandante suscribió un contrato de trabajo temporal de sustitución para cubrir un puesto de trabajo vacante hasta que finalice el proceso de selección de cobertura definitiva (documento 2 demandada).".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Celia contra al Ayuntamiento de Madrid, y declaro la procedencia del cese de la relación laboral y condeno a la demandada a abonar doña Celia indemnización que asciende a 6.329,60 euros.

QUE ABSUELVO a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, tras no acoger que haya existido un despido (ni nulo ni improcedente), y partiendo de la válida extinción de la relación laboral indefinida por fija por cobertura reglamentaria de la plaza, reconoce en favor de la actora la cantidad de 6.329,60 euros en concepto de indemnización, sin estimar la petición de una indemnización adicional por abuso de la temporalidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de modificar el tercero de los hechos probados de la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid comunicó a la demandante su cese el 17/05/2017, y se dictó sentencia número 469/2017, del juzgado de lo social número 35 de Madrid en la que desestimaba la demanda de despido improcedente.

En fecha 11/09/2018, se dictó nueva sentencia por el tribunal superior de justicia de Madrid , sentencia número 596/2018, en la que fallaba declarar improcedente el despido efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, y condenada a éste al pago de una indemnización o a la readmisión de la Trabajadora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y ésta pasó a la plaza nº NUM000 (doc. 3 y 4 demandante y doc. 4 demandada)"

Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

"En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 4 de la parte recurrente, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2018, en concreto, en su fundamento de derecho segundo.

Se accede a lo solicitado y en los términos que se proponen al ser fiel reflejo de lo fijado en la sentencia dictada por esta Sala.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los arts. 56.1 y 2 y 49.1.b) del E.T.

En este sentido, y resumidamente se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida desestima la declaración de improcedencia del despido basada en la declaración de la actora como trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, fijeza que se reclama conforme a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.

Mantiene que lo decidido en dicha sentencia es de plena aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 4. bis. 1 de la LOPJ y todo ello como consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora -durante más de 19 años- por lo que debe adquirir la condición de fija de plantilla.

Con cita en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-9-2024 (Rec. 1457/2024) y de 22-4-2024 (Rec. 229/2024), siendo la actora trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabe validar su cese al amparo del art. 49.1.b) del E.T., pues sería un despido improcedente, siendo de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 56 E.T.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, éste no va a ser acogido, ya que se comparte el criterio de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de que el vínculo que unía a las partes litigantes era el de indefinido no fijo, ya que así lo estableció una sentencia judicial, la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 11 de septiembre de 2018, sin que haya motivo alguno por el cual deba cambiarse de criterio, ni siquiera por el dictado en fecha 22 de febrero de 2024 de una sentencia por el TJUE, puesto que atendiendo al tenor literal de la misma, en el punto 7º lo que realmente fija es que "...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

La expresión utilizada por el Tribunal es "puede constituir"que no es equivalente a "debe ser".

El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo -Sala de lo Social-que no ha modificado su calificación tras la referida sentencia del TJUE, y así en la sentencia nº 625/2024, de 29 de abril de 2024 indica:

"(...) 5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-2022 (Rec. 1009/2018); 28-9-2021 (Rec. 2626/2018); 9-9-2020 (Rec. 2597/2017); 12-1-2022 (Rec. 579/2019); 19-4-2022 (Rec. 3807/2020) y 12-9-2023 (Rec. 3701/2020), en relación con el art. 53.1.a), b) y c) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente, con base en los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia, que las plazas que estaban ocupadas por trabajadores laborales, fueron ocupadas por quienes superaron el proceso selectivo y tomaron posesión como funcionarios.

Considera que con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada no se puede considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección, siendo calificado como despido dicho cese, y que tal doctrina debe serle aplicada ya que tenía un contrato laboral y es cesada por finalización de ese contrato que sólo puede extinguirse por las causas laborales pactadas, sin que conste comunicación alguna dirigida a ella modificando las cláusulas de su contrato de trabajo o su conversión en funcionaria interina o comunicándole que ocupa una plaza de funcionaria, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2023 ( Rec. 740/2023), de 16-9-2024 ( Rec. 402/2024) y de 31-1-2025, (Rec. 1058/2024).

Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este motivo de suplicación en sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso nº 832/2025, en sentido favorable a la postura de la parte recurrente, y así se recoge lo siguiente:

"La cuestión que suscita el recurso ha sido resuelta por la Jurisprudencia unificadora entre otras en la de 09 de septiembre de 2020, Sentencia: 743/2020, Recurso: 2597/ 2017 , que indica

"Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015 ; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015 ; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017 ; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017 ; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018 ; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET :

"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".

La aplicación de la jurisprudencia expuesta lleva a estimar el motivo y a declarar la improcedencia del despido...".

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley se asume el criterio expuesto y procede acoger este motivo, declarando el cese de la actora como despido improcedente.

Y en cuanto a los parámetros a tener en cuenta dado que uno de ellos -el tiempo de prestación de servicios- es objeto de un motivo de suplicación, se fijarán al dar respuesta al mismo.

MOTIVO CUARTO.-Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en las cláusulas 12 1.b); 4.1 y 5.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y las sentencias TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, c-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 Y c-332/22.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en la demanda solicitó una indemnización por abuso de la contratación temporal de 10.000.-€, que es desestimada en la sentencia, sin tener en cuenta la doctrina del TJUE en sus sentencias de22 de febrero de 2024 y de 13 de junio de 2024 que trascribe parcialmente.

Considera que en este caso, ella, en la fecha de su cese, mantenía una relación laboral de más de diecinueve años con el Ayuntamiento de Madrid, declarada indefinida no fija, en condiciones de inseguridad laboral y fraude de ley en beneficio del Ayuntamiento de Madrid que, durante ese amplio espacio de tiempo, se ha beneficiado de una contratación temporal para cubrir puestos de trabajo estructurales evitando su cobertura estable mediante las necesarias convocatorias para cobertura de esa plaza, siendo un hecho notorio que dicho Ayuntamiento mantiene un muy elevado número de trabajadores con relación laboral indefinida no fija.

Y con cita de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2023 (Rec. 304/2023) se reclama como indemnización por abuso de temporalidad la cantidad de 10.000.-€.

En sentido opuesto a las pretensiones de la actora/recurrente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección 4ª en sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada en el Recurso de Suplicación nº 829/2025, en cuya fundamentación jurídica se mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO. - En su recurso denuncia la representación letrada del actor que la sentencia recurrida "no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras la sentencia de la Sala de 13 de junio de 2024, en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 así como del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras de 12-11-24 Rec. Nº. 2219/23 , respecto a las indemnizaciones por abuso de temporalidad en la contratación temporal en el seno de las administraciones públicas".

(...) debe partirse de dos premisas.

La primera, que ni la normativa vigente ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconocen un derecho automático a recibir una indemnización por quien haya sido sujeto de diversos contratos temporales con una Administración Pública. Al contrario, como, entre otras muchas, expresa la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2024 (rec. 601/2024 ), es preciso que se haya acreditado por el reclamante el daño concreto que ha sufrido, ya que debe tenerse en cuenta a la hora de reconocer y fijar el importe de una indemnización "la evitación del enriquecimiento injusto. Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condena a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica".

La segunda, que, sin perjuicio de la extensa duración de su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid, la relación siempre se ha mantenido vigente, hasta la extinción objeto de este recurso e incluso ha sido posteriormente contratada la actora. Su finalización ha sido valorada como despido improcedente y por tanto entra dentro del ámbito indemnizatorio previsto para este tipo de ceses, como cualquier otro trabajador, reiterando que no se ha acreditado por la recurrente el daño concreto sufrido como consecuencia del abuso en la contratación temporal...".

No existiendo motivos para apartarse de la anterior doctrina, el recurso en este motivo debe ser desestimado.

MOTIVO QUINTO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias Tribunal Supremo de 16-1-2024 (Rec. 1126/2023); 25-9-2024 (Rec. 2719/2023); 29-10-2024 (Rec. 5345/2022); 12-11-2024 (Rec. 2219/2023) y 11-12-2024 (Rec. 4039/2023), entre otras.

En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que en dichas resoluciones se mantiene que el cese de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa no constituye un despido, pero el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que se debe por la extinción de dicha situación laboral, petición contenida en la demanda y que es estimada en la sentencia recurrida en la cuantía de 6.239,60.-€, pues la sentencia parte, erróneamente, de una antigüedad de 11-3-2019 y no de la correcta de 23-5-2005.

Interesa que teniendo en cuenta la antigüedad de 23-5-2005, la fecha de cese de 23-12-2024 y el salario de 2.406,57.-€/mes con prorrateo de pagas extraordinarias, se fije la indemnización en 28.483,24.-€.

Combate la parte recurrente la fecha de inicio de la prestación de servicios que fijada en la sentencia de instancia ha sido la tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización que fue concedida a Doña Celia por el Juzgado de lo Social y que debe ser también fijada por esta Sección de Sala para calcular la indemnización, pero aquí del despido improcedente, por si fuera esta la opción elegida por el empleador.

Partiendo de un salario de 2.406,57 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho inmodificado primero), y un cese del 23 de diciembre de 2024 (hecho inmodificado sexto), el Juzgado de lo Social fija la antigüedad de la trabajadora en el 11-03-2019, en los términos que aparecen en el hecho probado primero donde se hace referencia a un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, y en su caso, para el desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente.

Sin embargo, y con igual valor de hecho probado, en el hecho segundo se recoge que "consta en el expediente, que la relación se inició en virtud del contrato de fecha 28/05/1992 en virtud de un contrato para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal y posteriormente suscribió veintiún contratos temporales (doc. 6 demandante y doc. 2 demandada)"y en el hecho probado tercero, se alude a una previa ruptura de la relación laboral entre la Sra. Celia y el Ayuntamiento de Madrid el 17 de mayo de 2017 y a su valoración judicial como despido improcedente, fijando esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las consecuencias económicas de tal pronunciamiento, y en concreto, con la adición fáctica a la que se ha accedido por esta Sala, se ha establecido que "En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Por tanto, habrá de estarse a esta decisión judicial firme, y constando que la demandada en aquel procedimiento optó por la readmisión de la actora, la relación laboral se reanudó sin interrupción alguna, no habiendo sido indemnizada -hasta la fecha- por esos contratos anteriores que le han supuesto una prestación de servicios en favor del Ayuntamiento desde la citada fecha de 23 de mayo de 2005, en los términos en que ya fue decidida esta cuestión por la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 de esta Sala de lo Social a la que se refiere el hecho probado tercero, resolución en la que se indicó:

"(...) Por tanto, cuando la actora suscribió los siguientes contratos por interinidad, era ya una trabajadora indefinida no fija, careciendo de eficacia la temporalidad y, consecuentemente la extinción de la relación cuando el último finalizó, constituyó un despido que ha de ser declarado improcedente, despido al que no obsta que cinco meses después fuera contratada, después de haber presentado la demanda rectora de esta Litis.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso el salario diario es de 58,41 euros y en cuanto al tiempo de servicio hemos de estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 7-6-2017, nº 494/2017, rec. 113/2015 :

"SEGUNDO. -

1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso - como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido , en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS - por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET EDL 1995/13475 respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

TERCERO. -

1. Las precedentes consideraciones nos llevan -en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 20 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS )."

Al aplicar esta doctrina al asunto que examinamos nos encontramos con una relación laboral que se inicia en el año 1992, es decir que dura ya más de veinticinco años, si bien hay algunas interrupciones significativas, pero hemos de tener en cuenta que de la relación de contratos resulta que fue llamada año tras año, cuando no tenía vigente otro contrato por causa distinta, para atender el incremento de trabajo por la apertura de las instalaciones deportivas en verano, así el 22 de mayo de 2006, el 14 de abril de 2008, y el 30 de mayo de 2013, y por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, el 30 de agosto de 2013 y el 8 de septiembre de 2014, tratándose de actividades que se vienen repitiendo periódicamente y que por tanto hubieran condicionado que el contrato de la actora fuera fijo discontinuo, si bien la prestación de servicio ha sido más continuada por intercalarse contratos de interinidad o de obra o servicio, de mayor duración, vigentes los cuales, lógicamente, no se celebraba el eventual de apertura de la temporada de verano o de la de invierno, pero, en todo caso, se evidencia que nos hallamos ante un único vínculo laboral aunque se hayan producido las interrupciones que constan en el hecho probado tercero, que, excepto la habida entre el 30 se septiembre de 1993 y el 23 de mayo de 2005, carecen de eficacia para impedir la existencia de un único vínculo, por lo que habría de computarse la antigüedad desde esta última fecha hasta la del despido.

Así las indemnizaciones siguientes: desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, seis años y cuatro meses, a razón de 45 días por año: 285 días desde el 12 de febrero de 2012asta el 16 de mayo de 2017: cinco años y tres meses a razón de 33 días por año: 173,25 días TOTAL = 458,25 días x 58,41 euros...... 26.766,38 euros..."

El motivo se estima y con él parcialmente el recurso al considerarse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha incurrido en alguna de las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO.-En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 847/2025 formalizado por el Letrado DON PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Celia frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos nº 114/2025 en reclamación por despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE PALENCIA.

Revocamos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral indefinida no fija existente entre las partes con efectos del 23 de diciembre de 2024, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora DOÑA Celia en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido -salvo la concreta plaza que ocupaba- o el abono a la misma de una indemnización en cuantía de 56.966,48 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que se opte por la readmisión, deberá asimismo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 79,12 euros/brutos/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0847-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0847-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La sra. Celia, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 11/03/2019 en virtud de un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, y en su caso, para el desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente, con la categoría de operario 1, percibiendo un salario de 2.406,57 euros mensuales, con prorrateo de las pagas extraordinarias (79,12 euros/día).

SEGUNDO. - Consta en el expediente, que la relación se inició en virtud del contrato de fecha 28/05/1992 en virtud de un contrato para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal y posteriormente suscribió veintiún contratos temporales (doc. 6 demandante y doc. 2 demandada).

TERCERO. - Consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid comunicó a la demandante su cese el 17/05/2017, y se dictó sentencia número 469/2017, del juzgado de lo social número 35 de Madrid en la que desestimaba la demanda de despido improcedente. En fecha 11/09/2018, se dictó nueva sentencia por el tribunal superior de justicia de Madrid , sentencia número 596/2018, en la que fallaba declarar improcedente el despido efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, y condenada a este al pago de una indemnización o a la readmisión de la Trabajadora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y esta pasó a la plaza n° NUM000 (doc. 3 y 4 demandante y doc. 4 demandada).

CUARTO. - Por Resolución de 4/11/2022 se convocaron 349 plazas para el acceso a la categoría operario/a servicios generales del Ayuntamiento de Madrid (BOAM num. 9.775 de 9 de diciembre de 2024) (doc. 7 demandante). Por Resolución de 04/09/2024 se publicaron los aprobados en dicho proceso (doc. 6 a 8 demandada).

Y por Resolución de 5/12/2024 se dispuso el nombramiento como funcionario de carrea de los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

QUINTO. - La demandante no se presentó a las citadas pruebas selectivas y no obtuvo plaza (hecho no controvertido).

SEXTO. - Con fecha de efectos el 23/12/2024 se comunicó a la demandante el cese de su contrato dado que su puesto iba a ser ocupado por la persona que había superado el proceso de selección (doc. 1 demandante y doc. 3 demandada).

SÉPTIMO. - En fecha 25/01/2025 la demandante suscribió un contrato de trabajo temporal de sustitución para cubrir un puesto de trabajo vacante hasta que finalice el proceso de selección de cobertura definitiva (documento 2 demandada).".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Celia contra al Ayuntamiento de Madrid, y declaro la procedencia del cese de la relación laboral y condeno a la demandada a abonar doña Celia indemnización que asciende a 6.329,60 euros.

QUE ABSUELVO a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, tras no acoger que haya existido un despido (ni nulo ni improcedente), y partiendo de la válida extinción de la relación laboral indefinida por fija por cobertura reglamentaria de la plaza, reconoce en favor de la actora la cantidad de 6.329,60 euros en concepto de indemnización, sin estimar la petición de una indemnización adicional por abuso de la temporalidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de modificar el tercero de los hechos probados de la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid comunicó a la demandante su cese el 17/05/2017, y se dictó sentencia número 469/2017, del juzgado de lo social número 35 de Madrid en la que desestimaba la demanda de despido improcedente.

En fecha 11/09/2018, se dictó nueva sentencia por el tribunal superior de justicia de Madrid , sentencia número 596/2018, en la que fallaba declarar improcedente el despido efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, y condenada a éste al pago de una indemnización o a la readmisión de la Trabajadora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y ésta pasó a la plaza nº NUM000 (doc. 3 y 4 demandante y doc. 4 demandada)"

Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

"En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 4 de la parte recurrente, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2018, en concreto, en su fundamento de derecho segundo.

Se accede a lo solicitado y en los términos que se proponen al ser fiel reflejo de lo fijado en la sentencia dictada por esta Sala.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los arts. 56.1 y 2 y 49.1.b) del E.T.

En este sentido, y resumidamente se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida desestima la declaración de improcedencia del despido basada en la declaración de la actora como trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, fijeza que se reclama conforme a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.

Mantiene que lo decidido en dicha sentencia es de plena aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 4. bis. 1 de la LOPJ y todo ello como consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora -durante más de 19 años- por lo que debe adquirir la condición de fija de plantilla.

Con cita en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-9-2024 (Rec. 1457/2024) y de 22-4-2024 (Rec. 229/2024), siendo la actora trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabe validar su cese al amparo del art. 49.1.b) del E.T., pues sería un despido improcedente, siendo de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 56 E.T.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, éste no va a ser acogido, ya que se comparte el criterio de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de que el vínculo que unía a las partes litigantes era el de indefinido no fijo, ya que así lo estableció una sentencia judicial, la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 11 de septiembre de 2018, sin que haya motivo alguno por el cual deba cambiarse de criterio, ni siquiera por el dictado en fecha 22 de febrero de 2024 de una sentencia por el TJUE, puesto que atendiendo al tenor literal de la misma, en el punto 7º lo que realmente fija es que "...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

La expresión utilizada por el Tribunal es "puede constituir"que no es equivalente a "debe ser".

El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo -Sala de lo Social-que no ha modificado su calificación tras la referida sentencia del TJUE, y así en la sentencia nº 625/2024, de 29 de abril de 2024 indica:

"(...) 5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-2022 (Rec. 1009/2018); 28-9-2021 (Rec. 2626/2018); 9-9-2020 (Rec. 2597/2017); 12-1-2022 (Rec. 579/2019); 19-4-2022 (Rec. 3807/2020) y 12-9-2023 (Rec. 3701/2020), en relación con el art. 53.1.a), b) y c) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente, con base en los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia, que las plazas que estaban ocupadas por trabajadores laborales, fueron ocupadas por quienes superaron el proceso selectivo y tomaron posesión como funcionarios.

Considera que con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada no se puede considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección, siendo calificado como despido dicho cese, y que tal doctrina debe serle aplicada ya que tenía un contrato laboral y es cesada por finalización de ese contrato que sólo puede extinguirse por las causas laborales pactadas, sin que conste comunicación alguna dirigida a ella modificando las cláusulas de su contrato de trabajo o su conversión en funcionaria interina o comunicándole que ocupa una plaza de funcionaria, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2023 ( Rec. 740/2023), de 16-9-2024 ( Rec. 402/2024) y de 31-1-2025, (Rec. 1058/2024).

Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este motivo de suplicación en sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso nº 832/2025, en sentido favorable a la postura de la parte recurrente, y así se recoge lo siguiente:

"La cuestión que suscita el recurso ha sido resuelta por la Jurisprudencia unificadora entre otras en la de 09 de septiembre de 2020, Sentencia: 743/2020, Recurso: 2597/ 2017 , que indica

"Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015 ; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015 ; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017 ; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017 ; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018 ; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET :

"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".

La aplicación de la jurisprudencia expuesta lleva a estimar el motivo y a declarar la improcedencia del despido...".

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley se asume el criterio expuesto y procede acoger este motivo, declarando el cese de la actora como despido improcedente.

Y en cuanto a los parámetros a tener en cuenta dado que uno de ellos -el tiempo de prestación de servicios- es objeto de un motivo de suplicación, se fijarán al dar respuesta al mismo.

MOTIVO CUARTO.-Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en las cláusulas 12 1.b); 4.1 y 5.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y las sentencias TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, c-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 Y c-332/22.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en la demanda solicitó una indemnización por abuso de la contratación temporal de 10.000.-€, que es desestimada en la sentencia, sin tener en cuenta la doctrina del TJUE en sus sentencias de22 de febrero de 2024 y de 13 de junio de 2024 que trascribe parcialmente.

Considera que en este caso, ella, en la fecha de su cese, mantenía una relación laboral de más de diecinueve años con el Ayuntamiento de Madrid, declarada indefinida no fija, en condiciones de inseguridad laboral y fraude de ley en beneficio del Ayuntamiento de Madrid que, durante ese amplio espacio de tiempo, se ha beneficiado de una contratación temporal para cubrir puestos de trabajo estructurales evitando su cobertura estable mediante las necesarias convocatorias para cobertura de esa plaza, siendo un hecho notorio que dicho Ayuntamiento mantiene un muy elevado número de trabajadores con relación laboral indefinida no fija.

Y con cita de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2023 (Rec. 304/2023) se reclama como indemnización por abuso de temporalidad la cantidad de 10.000.-€.

En sentido opuesto a las pretensiones de la actora/recurrente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección 4ª en sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada en el Recurso de Suplicación nº 829/2025, en cuya fundamentación jurídica se mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO. - En su recurso denuncia la representación letrada del actor que la sentencia recurrida "no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras la sentencia de la Sala de 13 de junio de 2024, en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 así como del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras de 12-11-24 Rec. Nº. 2219/23 , respecto a las indemnizaciones por abuso de temporalidad en la contratación temporal en el seno de las administraciones públicas".

(...) debe partirse de dos premisas.

La primera, que ni la normativa vigente ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconocen un derecho automático a recibir una indemnización por quien haya sido sujeto de diversos contratos temporales con una Administración Pública. Al contrario, como, entre otras muchas, expresa la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2024 (rec. 601/2024 ), es preciso que se haya acreditado por el reclamante el daño concreto que ha sufrido, ya que debe tenerse en cuenta a la hora de reconocer y fijar el importe de una indemnización "la evitación del enriquecimiento injusto. Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condena a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica".

La segunda, que, sin perjuicio de la extensa duración de su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid, la relación siempre se ha mantenido vigente, hasta la extinción objeto de este recurso e incluso ha sido posteriormente contratada la actora. Su finalización ha sido valorada como despido improcedente y por tanto entra dentro del ámbito indemnizatorio previsto para este tipo de ceses, como cualquier otro trabajador, reiterando que no se ha acreditado por la recurrente el daño concreto sufrido como consecuencia del abuso en la contratación temporal...".

No existiendo motivos para apartarse de la anterior doctrina, el recurso en este motivo debe ser desestimado.

MOTIVO QUINTO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias Tribunal Supremo de 16-1-2024 (Rec. 1126/2023); 25-9-2024 (Rec. 2719/2023); 29-10-2024 (Rec. 5345/2022); 12-11-2024 (Rec. 2219/2023) y 11-12-2024 (Rec. 4039/2023), entre otras.

En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que en dichas resoluciones se mantiene que el cese de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa no constituye un despido, pero el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que se debe por la extinción de dicha situación laboral, petición contenida en la demanda y que es estimada en la sentencia recurrida en la cuantía de 6.239,60.-€, pues la sentencia parte, erróneamente, de una antigüedad de 11-3-2019 y no de la correcta de 23-5-2005.

Interesa que teniendo en cuenta la antigüedad de 23-5-2005, la fecha de cese de 23-12-2024 y el salario de 2.406,57.-€/mes con prorrateo de pagas extraordinarias, se fije la indemnización en 28.483,24.-€.

Combate la parte recurrente la fecha de inicio de la prestación de servicios que fijada en la sentencia de instancia ha sido la tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización que fue concedida a Doña Celia por el Juzgado de lo Social y que debe ser también fijada por esta Sección de Sala para calcular la indemnización, pero aquí del despido improcedente, por si fuera esta la opción elegida por el empleador.

Partiendo de un salario de 2.406,57 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho inmodificado primero), y un cese del 23 de diciembre de 2024 (hecho inmodificado sexto), el Juzgado de lo Social fija la antigüedad de la trabajadora en el 11-03-2019, en los términos que aparecen en el hecho probado primero donde se hace referencia a un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, y en su caso, para el desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente.

Sin embargo, y con igual valor de hecho probado, en el hecho segundo se recoge que "consta en el expediente, que la relación se inició en virtud del contrato de fecha 28/05/1992 en virtud de un contrato para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal y posteriormente suscribió veintiún contratos temporales (doc. 6 demandante y doc. 2 demandada)"y en el hecho probado tercero, se alude a una previa ruptura de la relación laboral entre la Sra. Celia y el Ayuntamiento de Madrid el 17 de mayo de 2017 y a su valoración judicial como despido improcedente, fijando esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las consecuencias económicas de tal pronunciamiento, y en concreto, con la adición fáctica a la que se ha accedido por esta Sala, se ha establecido que "En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Por tanto, habrá de estarse a esta decisión judicial firme, y constando que la demandada en aquel procedimiento optó por la readmisión de la actora, la relación laboral se reanudó sin interrupción alguna, no habiendo sido indemnizada -hasta la fecha- por esos contratos anteriores que le han supuesto una prestación de servicios en favor del Ayuntamiento desde la citada fecha de 23 de mayo de 2005, en los términos en que ya fue decidida esta cuestión por la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 de esta Sala de lo Social a la que se refiere el hecho probado tercero, resolución en la que se indicó:

"(...) Por tanto, cuando la actora suscribió los siguientes contratos por interinidad, era ya una trabajadora indefinida no fija, careciendo de eficacia la temporalidad y, consecuentemente la extinción de la relación cuando el último finalizó, constituyó un despido que ha de ser declarado improcedente, despido al que no obsta que cinco meses después fuera contratada, después de haber presentado la demanda rectora de esta Litis.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso el salario diario es de 58,41 euros y en cuanto al tiempo de servicio hemos de estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 7-6-2017, nº 494/2017, rec. 113/2015 :

"SEGUNDO. -

1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso - como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido , en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS - por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET EDL 1995/13475 respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

TERCERO. -

1. Las precedentes consideraciones nos llevan -en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 20 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS )."

Al aplicar esta doctrina al asunto que examinamos nos encontramos con una relación laboral que se inicia en el año 1992, es decir que dura ya más de veinticinco años, si bien hay algunas interrupciones significativas, pero hemos de tener en cuenta que de la relación de contratos resulta que fue llamada año tras año, cuando no tenía vigente otro contrato por causa distinta, para atender el incremento de trabajo por la apertura de las instalaciones deportivas en verano, así el 22 de mayo de 2006, el 14 de abril de 2008, y el 30 de mayo de 2013, y por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, el 30 de agosto de 2013 y el 8 de septiembre de 2014, tratándose de actividades que se vienen repitiendo periódicamente y que por tanto hubieran condicionado que el contrato de la actora fuera fijo discontinuo, si bien la prestación de servicio ha sido más continuada por intercalarse contratos de interinidad o de obra o servicio, de mayor duración, vigentes los cuales, lógicamente, no se celebraba el eventual de apertura de la temporada de verano o de la de invierno, pero, en todo caso, se evidencia que nos hallamos ante un único vínculo laboral aunque se hayan producido las interrupciones que constan en el hecho probado tercero, que, excepto la habida entre el 30 se septiembre de 1993 y el 23 de mayo de 2005, carecen de eficacia para impedir la existencia de un único vínculo, por lo que habría de computarse la antigüedad desde esta última fecha hasta la del despido.

Así las indemnizaciones siguientes: desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, seis años y cuatro meses, a razón de 45 días por año: 285 días desde el 12 de febrero de 2012asta el 16 de mayo de 2017: cinco años y tres meses a razón de 33 días por año: 173,25 días TOTAL = 458,25 días x 58,41 euros...... 26.766,38 euros..."

El motivo se estima y con él parcialmente el recurso al considerarse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha incurrido en alguna de las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO.-En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 847/2025 formalizado por el Letrado DON PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Celia frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos nº 114/2025 en reclamación por despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE PALENCIA.

Revocamos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral indefinida no fija existente entre las partes con efectos del 23 de diciembre de 2024, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora DOÑA Celia en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido -salvo la concreta plaza que ocupaba- o el abono a la misma de una indemnización en cuantía de 56.966,48 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que se opte por la readmisión, deberá asimismo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 79,12 euros/brutos/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0847-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0847-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, tras no acoger que haya existido un despido (ni nulo ni improcedente), y partiendo de la válida extinción de la relación laboral indefinida por fija por cobertura reglamentaria de la plaza, reconoce en favor de la actora la cantidad de 6.329,60 euros en concepto de indemnización, sin estimar la petición de una indemnización adicional por abuso de la temporalidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de modificar el tercero de los hechos probados de la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid comunicó a la demandante su cese el 17/05/2017, y se dictó sentencia número 469/2017, del juzgado de lo social número 35 de Madrid en la que desestimaba la demanda de despido improcedente.

En fecha 11/09/2018, se dictó nueva sentencia por el tribunal superior de justicia de Madrid , sentencia número 596/2018, en la que fallaba declarar improcedente el despido efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, y condenada a éste al pago de una indemnización o a la readmisión de la Trabajadora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, y ésta pasó a la plaza nº NUM000 (doc. 3 y 4 demandante y doc. 4 demandada)"

Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

"En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 4 de la parte recurrente, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2018, en concreto, en su fundamento de derecho segundo.

Se accede a lo solicitado y en los términos que se proponen al ser fiel reflejo de lo fijado en la sentencia dictada por esta Sala.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los arts. 56.1 y 2 y 49.1.b) del E.T.

En este sentido, y resumidamente se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida desestima la declaración de improcedencia del despido basada en la declaración de la actora como trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, fijeza que se reclama conforme a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.

Mantiene que lo decidido en dicha sentencia es de plena aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 4. bis. 1 de la LOPJ y todo ello como consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora -durante más de 19 años- por lo que debe adquirir la condición de fija de plantilla.

Con cita en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-9-2024 (Rec. 1457/2024) y de 22-4-2024 (Rec. 229/2024), siendo la actora trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid, no cabe validar su cese al amparo del art. 49.1.b) del E.T., pues sería un despido improcedente, siendo de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 56 E.T.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, éste no va a ser acogido, ya que se comparte el criterio de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de que el vínculo que unía a las partes litigantes era el de indefinido no fijo, ya que así lo estableció una sentencia judicial, la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 11 de septiembre de 2018, sin que haya motivo alguno por el cual deba cambiarse de criterio, ni siquiera por el dictado en fecha 22 de febrero de 2024 de una sentencia por el TJUE, puesto que atendiendo al tenor literal de la misma, en el punto 7º lo que realmente fija es que "...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

La expresión utilizada por el Tribunal es "puede constituir"que no es equivalente a "debe ser".

El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo -Sala de lo Social-que no ha modificado su calificación tras la referida sentencia del TJUE, y así en la sentencia nº 625/2024, de 29 de abril de 2024 indica:

"(...) 5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-2022 (Rec. 1009/2018); 28-9-2021 (Rec. 2626/2018); 9-9-2020 (Rec. 2597/2017); 12-1-2022 (Rec. 579/2019); 19-4-2022 (Rec. 3807/2020) y 12-9-2023 (Rec. 3701/2020), en relación con el art. 53.1.a), b) y c) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente, con base en los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia, que las plazas que estaban ocupadas por trabajadores laborales, fueron ocupadas por quienes superaron el proceso selectivo y tomaron posesión como funcionarios.

Considera que con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada no se puede considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección, siendo calificado como despido dicho cese, y que tal doctrina debe serle aplicada ya que tenía un contrato laboral y es cesada por finalización de ese contrato que sólo puede extinguirse por las causas laborales pactadas, sin que conste comunicación alguna dirigida a ella modificando las cláusulas de su contrato de trabajo o su conversión en funcionaria interina o comunicándole que ocupa una plaza de funcionaria, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2023 ( Rec. 740/2023), de 16-9-2024 ( Rec. 402/2024) y de 31-1-2025, (Rec. 1058/2024).

Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este motivo de suplicación en sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso nº 832/2025, en sentido favorable a la postura de la parte recurrente, y así se recoge lo siguiente:

"La cuestión que suscita el recurso ha sido resuelta por la Jurisprudencia unificadora entre otras en la de 09 de septiembre de 2020, Sentencia: 743/2020, Recurso: 2597/ 2017 , que indica

"Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015 ; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015 ; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017 ; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017 ; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018 ; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET :

"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".

La aplicación de la jurisprudencia expuesta lleva a estimar el motivo y a declarar la improcedencia del despido...".

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley se asume el criterio expuesto y procede acoger este motivo, declarando el cese de la actora como despido improcedente.

Y en cuanto a los parámetros a tener en cuenta dado que uno de ellos -el tiempo de prestación de servicios- es objeto de un motivo de suplicación, se fijarán al dar respuesta al mismo.

MOTIVO CUARTO.-Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en las cláusulas 12 1.b); 4.1 y 5.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y las sentencias TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, c-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 Y c-332/22.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en la demanda solicitó una indemnización por abuso de la contratación temporal de 10.000.-€, que es desestimada en la sentencia, sin tener en cuenta la doctrina del TJUE en sus sentencias de22 de febrero de 2024 y de 13 de junio de 2024 que trascribe parcialmente.

Considera que en este caso, ella, en la fecha de su cese, mantenía una relación laboral de más de diecinueve años con el Ayuntamiento de Madrid, declarada indefinida no fija, en condiciones de inseguridad laboral y fraude de ley en beneficio del Ayuntamiento de Madrid que, durante ese amplio espacio de tiempo, se ha beneficiado de una contratación temporal para cubrir puestos de trabajo estructurales evitando su cobertura estable mediante las necesarias convocatorias para cobertura de esa plaza, siendo un hecho notorio que dicho Ayuntamiento mantiene un muy elevado número de trabajadores con relación laboral indefinida no fija.

Y con cita de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2023 (Rec. 304/2023) se reclama como indemnización por abuso de temporalidad la cantidad de 10.000.-€.

En sentido opuesto a las pretensiones de la actora/recurrente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección 4ª en sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada en el Recurso de Suplicación nº 829/2025, en cuya fundamentación jurídica se mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO. - En su recurso denuncia la representación letrada del actor que la sentencia recurrida "no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras la sentencia de la Sala de 13 de junio de 2024, en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 así como del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras de 12-11-24 Rec. Nº. 2219/23 , respecto a las indemnizaciones por abuso de temporalidad en la contratación temporal en el seno de las administraciones públicas".

(...) debe partirse de dos premisas.

La primera, que ni la normativa vigente ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconocen un derecho automático a recibir una indemnización por quien haya sido sujeto de diversos contratos temporales con una Administración Pública. Al contrario, como, entre otras muchas, expresa la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2024 (rec. 601/2024 ), es preciso que se haya acreditado por el reclamante el daño concreto que ha sufrido, ya que debe tenerse en cuenta a la hora de reconocer y fijar el importe de una indemnización "la evitación del enriquecimiento injusto. Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condena a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica".

La segunda, que, sin perjuicio de la extensa duración de su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid, la relación siempre se ha mantenido vigente, hasta la extinción objeto de este recurso e incluso ha sido posteriormente contratada la actora. Su finalización ha sido valorada como despido improcedente y por tanto entra dentro del ámbito indemnizatorio previsto para este tipo de ceses, como cualquier otro trabajador, reiterando que no se ha acreditado por la recurrente el daño concreto sufrido como consecuencia del abuso en la contratación temporal...".

No existiendo motivos para apartarse de la anterior doctrina, el recurso en este motivo debe ser desestimado.

MOTIVO QUINTO.-Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias Tribunal Supremo de 16-1-2024 (Rec. 1126/2023); 25-9-2024 (Rec. 2719/2023); 29-10-2024 (Rec. 5345/2022); 12-11-2024 (Rec. 2219/2023) y 11-12-2024 (Rec. 4039/2023), entre otras.

En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que en dichas resoluciones se mantiene que el cese de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa no constituye un despido, pero el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que se debe por la extinción de dicha situación laboral, petición contenida en la demanda y que es estimada en la sentencia recurrida en la cuantía de 6.239,60.-€, pues la sentencia parte, erróneamente, de una antigüedad de 11-3-2019 y no de la correcta de 23-5-2005.

Interesa que teniendo en cuenta la antigüedad de 23-5-2005, la fecha de cese de 23-12-2024 y el salario de 2.406,57.-€/mes con prorrateo de pagas extraordinarias, se fije la indemnización en 28.483,24.-€.

Combate la parte recurrente la fecha de inicio de la prestación de servicios que fijada en la sentencia de instancia ha sido la tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización que fue concedida a Doña Celia por el Juzgado de lo Social y que debe ser también fijada por esta Sección de Sala para calcular la indemnización, pero aquí del despido improcedente, por si fuera esta la opción elegida por el empleador.

Partiendo de un salario de 2.406,57 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho inmodificado primero), y un cese del 23 de diciembre de 2024 (hecho inmodificado sexto), el Juzgado de lo Social fija la antigüedad de la trabajadora en el 11-03-2019, en los términos que aparecen en el hecho probado primero donde se hace referencia a un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, y en su caso, para el desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente.

Sin embargo, y con igual valor de hecho probado, en el hecho segundo se recoge que "consta en el expediente, que la relación se inició en virtud del contrato de fecha 28/05/1992 en virtud de un contrato para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal y posteriormente suscribió veintiún contratos temporales (doc. 6 demandante y doc. 2 demandada)"y en el hecho probado tercero, se alude a una previa ruptura de la relación laboral entre la Sra. Celia y el Ayuntamiento de Madrid el 17 de mayo de 2017 y a su valoración judicial como despido improcedente, fijando esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las consecuencias económicas de tal pronunciamiento, y en concreto, con la adición fáctica a la que se ha accedido por esta Sala, se ha establecido que "En la sentencia del TSJ de Madrid de 11-9-18 se computó la antigüedad de la actora desde el 23 de mayo de 2005".

Por tanto, habrá de estarse a esta decisión judicial firme, y constando que la demandada en aquel procedimiento optó por la readmisión de la actora, la relación laboral se reanudó sin interrupción alguna, no habiendo sido indemnizada -hasta la fecha- por esos contratos anteriores que le han supuesto una prestación de servicios en favor del Ayuntamiento desde la citada fecha de 23 de mayo de 2005, en los términos en que ya fue decidida esta cuestión por la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 de esta Sala de lo Social a la que se refiere el hecho probado tercero, resolución en la que se indicó:

"(...) Por tanto, cuando la actora suscribió los siguientes contratos por interinidad, era ya una trabajadora indefinida no fija, careciendo de eficacia la temporalidad y, consecuentemente la extinción de la relación cuando el último finalizó, constituyó un despido que ha de ser declarado improcedente, despido al que no obsta que cinco meses después fuera contratada, después de haber presentado la demanda rectora de esta Litis.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso el salario diario es de 58,41 euros y en cuanto al tiempo de servicio hemos de estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 7-6-2017, nº 494/2017, rec. 113/2015 :

"SEGUNDO. -

1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso - como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido , en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS - por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET EDL 1995/13475 respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

TERCERO. -

1. Las precedentes consideraciones nos llevan -en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 20 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS )."

Al aplicar esta doctrina al asunto que examinamos nos encontramos con una relación laboral que se inicia en el año 1992, es decir que dura ya más de veinticinco años, si bien hay algunas interrupciones significativas, pero hemos de tener en cuenta que de la relación de contratos resulta que fue llamada año tras año, cuando no tenía vigente otro contrato por causa distinta, para atender el incremento de trabajo por la apertura de las instalaciones deportivas en verano, así el 22 de mayo de 2006, el 14 de abril de 2008, y el 30 de mayo de 2013, y por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, el 30 de agosto de 2013 y el 8 de septiembre de 2014, tratándose de actividades que se vienen repitiendo periódicamente y que por tanto hubieran condicionado que el contrato de la actora fuera fijo discontinuo, si bien la prestación de servicio ha sido más continuada por intercalarse contratos de interinidad o de obra o servicio, de mayor duración, vigentes los cuales, lógicamente, no se celebraba el eventual de apertura de la temporada de verano o de la de invierno, pero, en todo caso, se evidencia que nos hallamos ante un único vínculo laboral aunque se hayan producido las interrupciones que constan en el hecho probado tercero, que, excepto la habida entre el 30 se septiembre de 1993 y el 23 de mayo de 2005, carecen de eficacia para impedir la existencia de un único vínculo, por lo que habría de computarse la antigüedad desde esta última fecha hasta la del despido.

Así las indemnizaciones siguientes: desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, seis años y cuatro meses, a razón de 45 días por año: 285 días desde el 12 de febrero de 2012asta el 16 de mayo de 2017: cinco años y tres meses a razón de 33 días por año: 173,25 días TOTAL = 458,25 días x 58,41 euros...... 26.766,38 euros..."

El motivo se estima y con él parcialmente el recurso al considerarse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha incurrido en alguna de las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO.-En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 847/2025 formalizado por el Letrado DON PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Celia frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos nº 114/2025 en reclamación por despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE PALENCIA.

Revocamos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral indefinida no fija existente entre las partes con efectos del 23 de diciembre de 2024, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora DOÑA Celia en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido -salvo la concreta plaza que ocupaba- o el abono a la misma de una indemnización en cuantía de 56.966,48 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que se opte por la readmisión, deberá asimismo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 79,12 euros/brutos/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0847-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0847-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 847/2025 formalizado por el Letrado DON PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Celia frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos nº 114/2025 en reclamación por despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE PALENCIA.

Revocamos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral indefinida no fija existente entre las partes con efectos del 23 de diciembre de 2024, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora DOÑA Celia en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido -salvo la concreta plaza que ocupaba- o el abono a la misma de una indemnización en cuantía de 56.966,48 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que se opte por la readmisión, deberá asimismo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 79,12 euros/brutos/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0847-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0847-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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