Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG:28.079.00.4-2025/0029352
Procedimiento Recurso de Suplicación 886/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 36 Procedimiento Ordinario 298/2025
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 365/2026
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 886/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ SAIZ SORIANO en nombre y representación de D./Dña. Emiliano, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 36 en sus autos número Procedimiento Ordinario 298/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Emiliano frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: El actor es personal laboral de Institución Sanitaria del SERMAS, prestando servicios en el CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la categoría de OFICIAL ADMINISTRATIVO y con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 3.555,82 euros brutos y una antigüedad de 01 de septiembre de 1.994 bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO: Por Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, contemplándose en el Anexo II el Modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid (al folio 50 y siguientes).
En la Disposición Transitoria Primera se establece: "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid,que como consecuencia de los procesos de estatutarización opte por su integración voluntaria como tal, una vez estatutarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario".
En la Disposición Transitoria Tercera se indicaque: "El personal funcional y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización".
TERCERO: Por orden 1625/2022, de 27 de octubre, del Consejero de Sanidad (BOCM de 16 de noviembre), se convocó el proceso de intergación voluntaria en el régimen de personal estatutario del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en distintos centros sanitarios, entre ellos, el Centro Regional de Transfusión.
CUARTO: Dicho proceso concluyó con la publicación en el BOCM de 28 de diciembre de 2023, de la Orden 1900/2023, de 19 de diciembre, de la Consejera de Sanidad, por la que se aprueba la relación definitiva del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en los centros sanitarios refereidos qye se integra en el régimen del Personal Estatutario.
El actor no consta como reconocido en la situación de personal estatutario. Tampoco consta que participara en el proceso voluntario de estaturización.
QUINTO: Por resolución de 7 de junio de 2024 (BOCM de 26 de junio de 2024), de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del SERMAS, se procede al reconocimiento y denegación de los niveles I, II, III y IV de carrera profesional, evaluados en el procedimiento de 2023, y relativos al personal estatutario de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios.
En dicha resolución, se deniega al actor el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario, por causa de "fuera del ámbito de aplicación: laboral".
SEXTO: El actor interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución. No consta en las actuaciones respuesta dada por la administración.
SÉPTIMO: El actor percibe retribución por los conceptos de salario, complemento de modernización, nueva antigüedad, y jefatura de sección estatutaria no sanitaria.
OCTAVO: El actor apareció, en el documento de la Consejería "Excel para categorías Anexo III Gestión y Servicios TCAE", referente a "Listado provisional del centro de transfusión del 15/11/2023", como "Pendiente de vinculación a Estatutario".
Dicho documento suponía la propuesta de promoción a Nivel IV, pero pendiente de estaturización.
NOVENO: El complemento de carrera profesional para el Grupo C1, nivel IV, ascendía en 2024 a 586,94 euros por mes, según orden de 30 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2024.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Emiliano, contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID- DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES LABORALES DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de toda pretensión deducida de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Emiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que se le reconozca el derecho al nivel de carrera, y consiguiente abono del complemento correspondiente al Nivel IV o en su caso al I, y en otro caso, y subsidiariamente, a ser evaluado conforme al procedimiento para el reconocimiento de nivel de la carrera profesional.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
El recuso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega que la sentencia recurrida es contraria a:
-la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de22 de mayo de 2023, que ha confirmado la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2021, que reconoce el derecho a la carrera profesional regulada en el SERMAS al personal laboral al considerar que la normativa discrimina, sin causa, al personal laboral como el recurrente.
- Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
- artículo 14 de la CE
-la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud;
-la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias;
-la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud;
-el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios;
-la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
-Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno,
-y demás doctrina y normativa que se cita
En esencia, expone que como indicaba la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala de 23/09/2020, recurso nº 224/2020, no se justifica el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del SERMAS o por su condición de personal estatutario interino del SERMAS.
Continúa indicando que la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya dijo en su Sentencia nº792/2020, de fecha 23/09/2020, recaída en el recurso nº 224/2020, que no se justificaba el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud o por su condición de personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud, doctrina que entiende es perfectamente aplicable al supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala; que en el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de2017, se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (BOCM nº187/2018, de 7 de agosto), se define la carrera profesional, como un "derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales o de gestión, investigación y cumplimiento de los objetivos y funciones, tanto generales como específicas, definidos para cada uno de los miembros de las unidades, servicios, secciones y equipos en los que prestan sus servicios, conforme a lo previsto en el art. 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. "Y si bien es cierto que en relación con su ámbito de aplicación señala que "será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud",también lo es que la Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que "El personal funcionario de carrera y laboral fijo de las categorías recogidas u homologadas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente en los mismos términos que el personal estatutario fijo, si bien, la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.",por lo que hay que concluir que el personal laboral fijo tiene derecho a solicitar el citado reconocimiento. Y condiciona el precepto la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido "a su efectiva integración en el régimen estatutario",y es precisamente en este punto donde entiende que se contiene la vulneración del principio de igualdad de remuneración, ya que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario",no pudiendo operar con valor diferenciador, por carecer de una justificación objetiva y razonable, "su efectiva integración en el régimen estatutario".
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del demandante en base a la siguiente fundamentación:
"En primer lugar, porque el actor, que como se ha expuesto tenía reconocido de forma provisional dicho nivel IV, optó por no concurrir al proceso de estaturización, y a sus resultas, no ha quedado estaturizado. Pretende ahora, de alguna forma, lograr la subsanación en vía judicial de lo que fue su proceder en aquél momento, logrando la equiparación salarial con aquellos sí válidamente estaturizados. Pero al actor, al no concurrir al proceso, no le fue con posterioridad tampoco reconocido el correspondiente complemento que pretendía.
En este punto, son irrelevantes las distintas sentencias aportadas por su representación procesal y referidas a reconocimientos de abonos del complemento IV o de otros; tales sentencias lo reconocen para trabajadores que válidamente lograron la estaturización en diciembre del 23 y se les empezó a abonar en junio de 2024, considerando distintas resoluciones judiciales que, para el tiempo que media entre una y otra resolución administrativa, también lo devengarían. Como decimos, nada que ver con la posición jurídica del actor: no se le reconoce la estaturización en diciembre del 23, porque no concurre al proceso, y consecuentemente, no puede obtener, en junio de 2024, el reconocimiento de ningún complemento.
En tercer lugar, debe hacerse también mención, como muy precisamente ha propuesto la letrada de la administración, a que en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16/2/2023 (Recurso 114/2023 ), se optó por no reconocer el derecho a los complementos, y particular al correspondiente al Nivel IV, a quienes continuaban siendo personal laboral y no estatutario; aunque tal sentencia sea anterior a las resoluciones administrativas de los años 23 y 24 a las que hemos hecho referencia, su aplicación al presente supuesto, en el que el actor continúa siendo personal laboral, es incuestionable.
Finalmente, y en lo relativo a que se reconozca el derecho del actor a ser evaluado o baremado, no puede tampoco tener cabida. En el proceso administrativo para la estaturización, el actor optó voluntariamente por no comparecer, cuando constaba ya como evaluado para el nivel iv en caso de lograr la estaturización; no puede pretenderse ahora, como decíamos, una suerta de habilitación extemporánea de un nuevo proceso evaluador, cuando la administración no ha tenido ningún proceder errático o equivocado, y sin ningún asidero legal o reglamentario para acordarlo así.
Pero es que, además de lo dicho, se desconoce por lo demás el resultado del recurso de alzada interpuesto, así como, si con posterioridad, el actor ha interesado o no formalmente una nueva evaluación al Sermas, supuesto este -ausencia completa o relevante de información sobre el proceder administrativo posterior del actor-, también valorada por el TSJ en la sentencia antes referida, para rechazar tal pretensión, en el fundamento de derecho quinto, parte II.
Así las cosas, la demanda debe resultar necesariamente desestimada en su integridad.".
La sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, constituida la Sala en Pleno, Sección Primera, nº 138/2023, de 16/02/2023, recurso nº 114/2023, en la que se formuló un voto particular al que se adhirieron tres magistrados, ha argumentado:
"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.
II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27
Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:
"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".
III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:
1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.
El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).
7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)
8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).
9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):
11. Procedimiento
- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.
- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.
- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).
IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.
V.- Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos".
(...). I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución.
Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid.
II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.
(...).- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".
Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".
II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.
En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".
(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".
Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.
II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:
A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.
En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.
Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.
B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.
(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:
A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.
B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.
Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.
II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación.".
Esta Sección de Sala comparte los argumentos del juzgador de instancia y razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar la argumentación expuesta en la sentencia dictada en Pleno, lo que conduce a desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento sobre DERECHOS y CANTIDAD nº 298/2025, tramitado en virtud de demanda formulada el recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0886-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0886-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: El actor es personal laboral de Institución Sanitaria del SERMAS, prestando servicios en el CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la categoría de OFICIAL ADMINISTRATIVO y con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 3.555,82 euros brutos y una antigüedad de 01 de septiembre de 1.994 bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO: Por Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, contemplándose en el Anexo II el Modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid (al folio 50 y siguientes).
En la Disposición Transitoria Primera se establece: "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid,que como consecuencia de los procesos de estatutarización opte por su integración voluntaria como tal, una vez estatutarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario".
En la Disposición Transitoria Tercera se indicaque: "El personal funcional y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización".
TERCERO: Por orden 1625/2022, de 27 de octubre, del Consejero de Sanidad (BOCM de 16 de noviembre), se convocó el proceso de intergación voluntaria en el régimen de personal estatutario del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en distintos centros sanitarios, entre ellos, el Centro Regional de Transfusión.
CUARTO: Dicho proceso concluyó con la publicación en el BOCM de 28 de diciembre de 2023, de la Orden 1900/2023, de 19 de diciembre, de la Consejera de Sanidad, por la que se aprueba la relación definitiva del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en los centros sanitarios refereidos qye se integra en el régimen del Personal Estatutario.
El actor no consta como reconocido en la situación de personal estatutario. Tampoco consta que participara en el proceso voluntario de estaturización.
QUINTO: Por resolución de 7 de junio de 2024 (BOCM de 26 de junio de 2024), de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del SERMAS, se procede al reconocimiento y denegación de los niveles I, II, III y IV de carrera profesional, evaluados en el procedimiento de 2023, y relativos al personal estatutario de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios.
En dicha resolución, se deniega al actor el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario, por causa de "fuera del ámbito de aplicación: laboral".
SEXTO: El actor interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución. No consta en las actuaciones respuesta dada por la administración.
SÉPTIMO: El actor percibe retribución por los conceptos de salario, complemento de modernización, nueva antigüedad, y jefatura de sección estatutaria no sanitaria.
OCTAVO: El actor apareció, en el documento de la Consejería "Excel para categorías Anexo III Gestión y Servicios TCAE", referente a "Listado provisional del centro de transfusión del 15/11/2023", como "Pendiente de vinculación a Estatutario".
Dicho documento suponía la propuesta de promoción a Nivel IV, pero pendiente de estaturización.
NOVENO: El complemento de carrera profesional para el Grupo C1, nivel IV, ascendía en 2024 a 586,94 euros por mes, según orden de 30 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2024.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Emiliano, contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID- DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES LABORALES DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de toda pretensión deducida de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Emiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que se le reconozca el derecho al nivel de carrera, y consiguiente abono del complemento correspondiente al Nivel IV o en su caso al I, y en otro caso, y subsidiariamente, a ser evaluado conforme al procedimiento para el reconocimiento de nivel de la carrera profesional.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
El recuso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega que la sentencia recurrida es contraria a:
-la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de22 de mayo de 2023, que ha confirmado la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2021, que reconoce el derecho a la carrera profesional regulada en el SERMAS al personal laboral al considerar que la normativa discrimina, sin causa, al personal laboral como el recurrente.
- Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
- artículo 14 de la CE
-la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud;
-la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias;
-la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud;
-el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios;
-la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
-Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno,
-y demás doctrina y normativa que se cita
En esencia, expone que como indicaba la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala de 23/09/2020, recurso nº 224/2020, no se justifica el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del SERMAS o por su condición de personal estatutario interino del SERMAS.
Continúa indicando que la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya dijo en su Sentencia nº792/2020, de fecha 23/09/2020, recaída en el recurso nº 224/2020, que no se justificaba el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud o por su condición de personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud, doctrina que entiende es perfectamente aplicable al supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala; que en el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de2017, se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (BOCM nº187/2018, de 7 de agosto), se define la carrera profesional, como un "derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales o de gestión, investigación y cumplimiento de los objetivos y funciones, tanto generales como específicas, definidos para cada uno de los miembros de las unidades, servicios, secciones y equipos en los que prestan sus servicios, conforme a lo previsto en el art. 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. "Y si bien es cierto que en relación con su ámbito de aplicación señala que "será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud",también lo es que la Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que "El personal funcionario de carrera y laboral fijo de las categorías recogidas u homologadas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente en los mismos términos que el personal estatutario fijo, si bien, la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.",por lo que hay que concluir que el personal laboral fijo tiene derecho a solicitar el citado reconocimiento. Y condiciona el precepto la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido "a su efectiva integración en el régimen estatutario",y es precisamente en este punto donde entiende que se contiene la vulneración del principio de igualdad de remuneración, ya que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario",no pudiendo operar con valor diferenciador, por carecer de una justificación objetiva y razonable, "su efectiva integración en el régimen estatutario".
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del demandante en base a la siguiente fundamentación:
"En primer lugar, porque el actor, que como se ha expuesto tenía reconocido de forma provisional dicho nivel IV, optó por no concurrir al proceso de estaturización, y a sus resultas, no ha quedado estaturizado. Pretende ahora, de alguna forma, lograr la subsanación en vía judicial de lo que fue su proceder en aquél momento, logrando la equiparación salarial con aquellos sí válidamente estaturizados. Pero al actor, al no concurrir al proceso, no le fue con posterioridad tampoco reconocido el correspondiente complemento que pretendía.
En este punto, son irrelevantes las distintas sentencias aportadas por su representación procesal y referidas a reconocimientos de abonos del complemento IV o de otros; tales sentencias lo reconocen para trabajadores que válidamente lograron la estaturización en diciembre del 23 y se les empezó a abonar en junio de 2024, considerando distintas resoluciones judiciales que, para el tiempo que media entre una y otra resolución administrativa, también lo devengarían. Como decimos, nada que ver con la posición jurídica del actor: no se le reconoce la estaturización en diciembre del 23, porque no concurre al proceso, y consecuentemente, no puede obtener, en junio de 2024, el reconocimiento de ningún complemento.
En tercer lugar, debe hacerse también mención, como muy precisamente ha propuesto la letrada de la administración, a que en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16/2/2023 (Recurso 114/2023 ), se optó por no reconocer el derecho a los complementos, y particular al correspondiente al Nivel IV, a quienes continuaban siendo personal laboral y no estatutario; aunque tal sentencia sea anterior a las resoluciones administrativas de los años 23 y 24 a las que hemos hecho referencia, su aplicación al presente supuesto, en el que el actor continúa siendo personal laboral, es incuestionable.
Finalmente, y en lo relativo a que se reconozca el derecho del actor a ser evaluado o baremado, no puede tampoco tener cabida. En el proceso administrativo para la estaturización, el actor optó voluntariamente por no comparecer, cuando constaba ya como evaluado para el nivel iv en caso de lograr la estaturización; no puede pretenderse ahora, como decíamos, una suerta de habilitación extemporánea de un nuevo proceso evaluador, cuando la administración no ha tenido ningún proceder errático o equivocado, y sin ningún asidero legal o reglamentario para acordarlo así.
Pero es que, además de lo dicho, se desconoce por lo demás el resultado del recurso de alzada interpuesto, así como, si con posterioridad, el actor ha interesado o no formalmente una nueva evaluación al Sermas, supuesto este -ausencia completa o relevante de información sobre el proceder administrativo posterior del actor-, también valorada por el TSJ en la sentencia antes referida, para rechazar tal pretensión, en el fundamento de derecho quinto, parte II.
Así las cosas, la demanda debe resultar necesariamente desestimada en su integridad.".
La sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, constituida la Sala en Pleno, Sección Primera, nº 138/2023, de 16/02/2023, recurso nº 114/2023, en la que se formuló un voto particular al que se adhirieron tres magistrados, ha argumentado:
"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.
II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27
Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:
"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".
III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:
1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.
El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).
7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)
8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).
9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):
11. Procedimiento
- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.
- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.
- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).
IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.
V.- Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos".
(...). I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución.
Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid.
II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.
(...).- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".
Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".
II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.
En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".
(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".
Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.
II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:
A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.
En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.
Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.
B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.
(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:
A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.
B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.
Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.
II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación.".
Esta Sección de Sala comparte los argumentos del juzgador de instancia y razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar la argumentación expuesta en la sentencia dictada en Pleno, lo que conduce a desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento sobre DERECHOS y CANTIDAD nº 298/2025, tramitado en virtud de demanda formulada el recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0886-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0886-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que se le reconozca el derecho al nivel de carrera, y consiguiente abono del complemento correspondiente al Nivel IV o en su caso al I, y en otro caso, y subsidiariamente, a ser evaluado conforme al procedimiento para el reconocimiento de nivel de la carrera profesional.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
El recuso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega que la sentencia recurrida es contraria a:
-la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de22 de mayo de 2023, que ha confirmado la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2021, que reconoce el derecho a la carrera profesional regulada en el SERMAS al personal laboral al considerar que la normativa discrimina, sin causa, al personal laboral como el recurrente.
- Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
- artículo 14 de la CE
-la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud;
-la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias;
-la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud;
-el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios;
-la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
-Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno,
-y demás doctrina y normativa que se cita
En esencia, expone que como indicaba la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala de 23/09/2020, recurso nº 224/2020, no se justifica el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del SERMAS o por su condición de personal estatutario interino del SERMAS.
Continúa indicando que la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya dijo en su Sentencia nº792/2020, de fecha 23/09/2020, recaída en el recurso nº 224/2020, que no se justificaba el diferente trato retributivo entre trabajadores, por su condición de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud o por su condición de personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud, doctrina que entiende es perfectamente aplicable al supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala; que en el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de2017, se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (BOCM nº187/2018, de 7 de agosto), se define la carrera profesional, como un "derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales o de gestión, investigación y cumplimiento de los objetivos y funciones, tanto generales como específicas, definidos para cada uno de los miembros de las unidades, servicios, secciones y equipos en los que prestan sus servicios, conforme a lo previsto en el art. 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. "Y si bien es cierto que en relación con su ámbito de aplicación señala que "será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud",también lo es que la Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que "El personal funcionario de carrera y laboral fijo de las categorías recogidas u homologadas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente en los mismos términos que el personal estatutario fijo, si bien, la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.",por lo que hay que concluir que el personal laboral fijo tiene derecho a solicitar el citado reconocimiento. Y condiciona el precepto la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido "a su efectiva integración en el régimen estatutario",y es precisamente en este punto donde entiende que se contiene la vulneración del principio de igualdad de remuneración, ya que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario",no pudiendo operar con valor diferenciador, por carecer de una justificación objetiva y razonable, "su efectiva integración en el régimen estatutario".
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del demandante en base a la siguiente fundamentación:
"En primer lugar, porque el actor, que como se ha expuesto tenía reconocido de forma provisional dicho nivel IV, optó por no concurrir al proceso de estaturización, y a sus resultas, no ha quedado estaturizado. Pretende ahora, de alguna forma, lograr la subsanación en vía judicial de lo que fue su proceder en aquél momento, logrando la equiparación salarial con aquellos sí válidamente estaturizados. Pero al actor, al no concurrir al proceso, no le fue con posterioridad tampoco reconocido el correspondiente complemento que pretendía.
En este punto, son irrelevantes las distintas sentencias aportadas por su representación procesal y referidas a reconocimientos de abonos del complemento IV o de otros; tales sentencias lo reconocen para trabajadores que válidamente lograron la estaturización en diciembre del 23 y se les empezó a abonar en junio de 2024, considerando distintas resoluciones judiciales que, para el tiempo que media entre una y otra resolución administrativa, también lo devengarían. Como decimos, nada que ver con la posición jurídica del actor: no se le reconoce la estaturización en diciembre del 23, porque no concurre al proceso, y consecuentemente, no puede obtener, en junio de 2024, el reconocimiento de ningún complemento.
En tercer lugar, debe hacerse también mención, como muy precisamente ha propuesto la letrada de la administración, a que en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16/2/2023 (Recurso 114/2023 ), se optó por no reconocer el derecho a los complementos, y particular al correspondiente al Nivel IV, a quienes continuaban siendo personal laboral y no estatutario; aunque tal sentencia sea anterior a las resoluciones administrativas de los años 23 y 24 a las que hemos hecho referencia, su aplicación al presente supuesto, en el que el actor continúa siendo personal laboral, es incuestionable.
Finalmente, y en lo relativo a que se reconozca el derecho del actor a ser evaluado o baremado, no puede tampoco tener cabida. En el proceso administrativo para la estaturización, el actor optó voluntariamente por no comparecer, cuando constaba ya como evaluado para el nivel iv en caso de lograr la estaturización; no puede pretenderse ahora, como decíamos, una suerta de habilitación extemporánea de un nuevo proceso evaluador, cuando la administración no ha tenido ningún proceder errático o equivocado, y sin ningún asidero legal o reglamentario para acordarlo así.
Pero es que, además de lo dicho, se desconoce por lo demás el resultado del recurso de alzada interpuesto, así como, si con posterioridad, el actor ha interesado o no formalmente una nueva evaluación al Sermas, supuesto este -ausencia completa o relevante de información sobre el proceder administrativo posterior del actor-, también valorada por el TSJ en la sentencia antes referida, para rechazar tal pretensión, en el fundamento de derecho quinto, parte II.
Así las cosas, la demanda debe resultar necesariamente desestimada en su integridad.".
La sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, constituida la Sala en Pleno, Sección Primera, nº 138/2023, de 16/02/2023, recurso nº 114/2023, en la que se formuló un voto particular al que se adhirieron tres magistrados, ha argumentado:
"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.
II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27
Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:
"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".
III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:
1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.
El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).
7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)
8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).
9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):
11. Procedimiento
- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.
- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.
- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).
IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.
V.- Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos".
(...). I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución.
Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid.
II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.
(...).- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".
Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".
II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.
En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".
(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".
Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.
II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:
A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.
En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.
Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.
B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.
(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:
A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.
B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.
Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.
II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación.".
Esta Sección de Sala comparte los argumentos del juzgador de instancia y razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar la argumentación expuesta en la sentencia dictada en Pleno, lo que conduce a desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento sobre DERECHOS y CANTIDAD nº 298/2025, tramitado en virtud de demanda formulada el recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0886-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0886-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento sobre DERECHOS y CANTIDAD nº 298/2025, tramitado en virtud de demanda formulada el recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0886-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0886-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.