Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 834/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 704/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 834/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100830
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14670
Núm. Roj: STSJ M 14670:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Procedimiento Ordinario 487/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 704/2024, formalizado por el Letrado D. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de fecha 7-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 487/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Reclamación de Cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El fallo que conforma la resolución en instancia, se articula tras cinco ordinales fácticos. Así como, el hecho probado primero que se titula "sobre las circunstancias laborales del trabajador", el segundo hecho probado "sobre las circunstancias relativas a las cantidades reclamadas y la vulneración de derechos fundamentales alegada" con 10 apartados, uno de ellos, el nº 7, dedicado a reproducir el art. 31 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación, se realiza una fundamentación jurídica con los siguientes Fundamentos: PRIMERO. Competencia. SEGUNDO. Hechos Probados. TERCERO. Objeto del pleito y pretensiones. CUARTO Sobre las excepciones procesales. QUINTO. Supuesto fáctico concreto. Inexistencia de vulneración de indemnidad. SEXTO. Recurso de Suplicación. FALLO.
Se ha expuesto la estructura de la Sentencia, por cuanto formalizado el Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, se hace ver a la Sala que la misma "no resulta habitual", porque sólo contiene dos hechos probados y subdivide los mismos en varios puntos. Partiendo de esta premisa en varios motivos de revisión de hechos, se propugna, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, con supresión de alguno de ellos, alegando, que en realidad el fondo fáctico del asunto se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Partiendo de esta premisa, y acorde con las previsiones del art. 97.2 de la LRJS la valoración de la prueba ha de realizarse por el Magistrado de Instancia, y del resultado de la misma, redactar su convicción en los hechos que declara probados. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Pues bien, en el caso que examinamos, la Juzgadora de Instancia, señala en la Fundamentación segunda de su sentencia, que los hechos que declara son consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, concretamente "de la documental y las testificales prestadas en el acto del juicio", para concluir que "la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos" (sic).-
Se argumenta que la nueva redacción es esencial para sustentar la denuncia jurídica de normas sustantivas que se realizan en el motivo sexto del recurso. Lo que implica que, de no aceptarse, dicha denuncia jurídica no tendría apoyo fáctico de sustentación.
El motivo no puede ser atendido, por cuanto se apoya en el contrato de trabajo y en los recibos de salarios,( la misma documental tenida en cuenta en la instancia ) para realizar afirmaciones valorativas y además negativas, y establecer la conclusión de que "no consta" que la comunidad de propietarios estableciera la prolongación de jornada, premisa contraria a la que se parte en la convicción judicial de instancia, tras la valoración de los mismos documentos, sin acreditar ante la Sala que dicha conclusión está equivocada o sea errónea.
Cómo mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 14-02-2019:
Como segundo motivo de revisión fáctica, y idéntico amparo procesal, se solicita la supresión del punto primero del hecho probado segundo, por entender errónea su ubicación. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la Juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Como tercer motivo de revisión, se interesa la supresión del punto segundo del hecho probado segundo de la palabra "domingos" y su sustitución por la palabra "sábados", por tratarse de un error material, que se acepta, al estar aclarado en el Fundamento Juridico cuarto de la sentencia con igual valor de hecho probado.
El cuarto motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la supresión del punto 7 del hecho segundo donde se reproducen los arts. 31 a 33 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid de cinco de diciembre de 2001.
La mera aparición entre los hechos probados de un Convenio Colectivo publicado en Boletines oficiales resulta innecesaria y, tratándose de una norma jurídica pública y de acceso común y general, ni siquiera debería figurar entre los hechos probados.- Podría aceptarse cuando en sí mismo se acompaña de un hecho propiamente dicho como sería la aplicación de la empresa a las relaciones laborales, siempre que sea un hecho indiscutido, porque ayuda a identificar una realidad que puede determinar las consecuencias jurídicas del litigio; pero si lo que se expresa en el hecho probado es la opción valorativa judicial en la determinación de la aplicación de un Convenio Colectivo a la relación laboral en la que surge el litigio, entonces estaremos ante una constitución como hecho de lo que debe ser una valoración jurídica de los hechos concurrentes que no tiene sede natural entre los hechos probados, y si, además, esa vinculación normativa es objeto del propio litigio, entonces no solo se estaría reflejando una opción de aplicación de norma jurídica concreta sino que estaría fijando como hecho probado una cuestión litigiosa de orden jurídico sustantivo, lo que es absolutamente improcedente. La supresión se acepta.
Como quinto motivo de revisión fáctica e igual amparo procesal se solicita la supresión del punto 8 y 9 del hecho probado segundo, alegando que el objeto de la cuestión litigiosa se centra en determinar si las 10 horas realizadas por encima de las 40 horas semanales, son horas extraordinarias y que esto es lo que debe ser objeto de la fundamentación jurídica.
El motivo no puede ser atendido, ya que el cauce procesal del art. 193 b) no resulta adecuado a tal fin. Si el recurrente considera que en la redacción de los hechos por su forma o contenido se ha vulnerado su derecho una norma procesal o garantía del procedimiento, que le ocasiona indefensión o vulneración de su derecho de defensa debió articular la oportuna denuncia a la Sala por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Reiteramos en este punto el argumento anteriormente expuesto sobre la supresión de hechos probados en Suplicación.
Se alega que las normas denunciadas se refieren al Convenio de 2001 y que, por Resolución de cuatro de agosto de 2023, se publicó el nuevo convenio colectivo con vigencia al 1 de enero de 2023 / 31 de diciembre 2025, que no contiene previsión alguna relativa a la prolongación de jornada.
Se trata de una mera alegación "normativa" que no se articula debidamente de conformidad con las previsiones que indica y obliga el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y como mera alegación, inatendible por la Sala en este recurso, así, obviando los hechos declarados probados, se afirma que las 10 horas semanales que el recurrente ha realizado por encima de las cuarenta que establece el ET son horas extraordinarias, y no prolongación de jornada, afirmación de la que parte el fallo recurrido. Para realizar tal aseveración, se apoya en hechos que no se han declarado probado en la sentencia de instancia, y que además contradicen las afirmaciones que realiza la Magistrado en la fundamentación jurídica, todo ello sin cumplir los requisitos que exige el recurso de Suplicación, en sus tres posibles motivos, y con la finalidad de que la Sala, juzgado de nuevo, a modo de una apelación civil, revoque el fallo, y estime una deuda de la empresa con el trabajador por realización de horas extras que fija en 8.426,24 euros, añadiendo que aceptando la tesis de la sentencia en su fundamento segundo de que están prescritas las cantidades de febrero a marzo de 2022, se rebajaría el importe de dichas horas a 7.117,21 euros, en aplicación de una fórmula que expone, y sigue añadiendo que la estimación del motivo, ( que seguimos indicando parte de hechos que no se han declarado probados y que contradicen a los declarados) , implicaría la condena a la empresa al abono en concepto de "gratificación voluntaria" suprimido en marzo de 2023, y que se solicita en la ampliación de la demanda, al abono de 7.409,50 euros que también se solicitan hasta el dictado de la sentencia (sic) .
Recordaremos que el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que en la formalización de los motivos de censura jurídica se deben de cumplir con escrúpulo los requisitos que señala el art. 193 c) de la LRJS pues puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
En la exposición que realiza la recurrente se parte de hechos no declarados probados o de afirmaciones fácticas que no se corresponden con las declaradas en la instancia.
Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar el motivo que se apoya en la prosperabilidad de unas revisiones que no se han aceptado y en definitiva en cuestiones nuevas haciendo supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014.-
El motivo, además de estar defectuosamente formalizado, no puede ser atendido, porque tratándose de la
En este caso, hemos de partir de la afirmación realizada en la sentencia recurrida de que no se han acreditado indicios de vulneración alguna con relevancia constitucional, así se concluye que "no se observa que se haya producido" "sin que se haya probado extremo alguno que pudiera vulnerar lo dispuesto en dicha normativa " ; no resulta lógico afirmar que se "haya adoptado represalia alguna por la demandada" .- Y partiendo de estas premisas, hemos de estar a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo, nos reitera, extrapolable al presente de Suplicación, en orden a la defectuosa formalización del motivo, "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos...razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia <
Al respecto, y finalmente, asumimos la argumentación del Ministerio Fiscal en su informe, en el sentido de que no puede apreciarse lesión al derecho a la indemnidad cuando el actor en ningún momento explicita su propósito o intención de acudir a los Tribunales, por lo que de conformidad con la Doctrina emanada del TC, ( Sentencia 55/2011) las reclamaciones extrajudiciales en las que no se explicitó el propósito o intención de acudir a los Tribunales no constituyen indicio suficiente de infracción de garantía de indemnidad.
No se ha acreditado por la parte recurrente, demandante, la existencia de represalia como consecuencia de su reclamación de cantidad por exceso horario y por lo tanto la denuncia, articulada en el motivo, no puede ser atendida.
No hacemos pronunciamiento de costas. ( art. 235.1 de la LRJS) .
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 704/2024, interpuesto por el Letrado D. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de fecha 7-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 487/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Reclamación de Cantidad, con vulneración de derechos fundamentales. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0704-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
