Sentencia Social 834/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 834/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 704/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 834/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100830

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14670

Núm. Roj: STSJ M 14670:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0053352

Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Procedimiento Ordinario 487/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 834/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 704/2024, formalizado por el Letrado D. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de fecha 7-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 487/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Reclamación de Cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

1.-/ El trabajador ha venido prestando servicios para la comunidad demandada, desde el día 01.03.2006, con la categoría de portero.

2.-/ El trabajador tenía un horario semanal de 40 horas y 10 horas adicionales los sábados en concepto de prolongación de jornada, percibiendo por ello un salario variable que incluía la cantidad de 529,25 euros en concepto de gratificación por la realización de 10 horas adicionales de prolongación de jornada hasta al menos, febrero de 2023.

3.-/ No consta que el trabajador haya prestado servicios los sábados desde febrero de 2023.

4.-/ El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

5.-/ La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas para la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias relativas a las cantidades reclamadas y a la vulneración de derechos fundamentales alegada.

1.-/ El trabajador vino realizando su jornada laboral de 40 horas, y 10 horas adicionales los sábados, remuneradas conforme a los fundamentos antecedentes. Su horario laboral era de 08:00 a 14:00 (con descanso de una hora) y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y sábados de 08:00 a 14:00 h (con descanso de una hora)

2.-/ El trabajador formuló solicitud verbal a la Comunidad de Propietarios en la que solicitaba dejar de trabajador los domingos, pasando a trabajar exclusivamente de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, con inclusión de la hora libre que disfruta actualmente, de 09:30 a 10:30 horas.

3.-/ Tras dicha solicitud, se remite Circular desde la Comunidad de Propietarios a todos los vecinos con fecha 27.01.2023 en la que, teniendo en cuenta que la solicitud del trabajador supondría un ahorro anual de 3.400 euros, se plantean como alternativas: a) contratación de un servicio de consejería los fines de semana solo los sábados de 10:00 a 14:00 horas por importe de 3.245 euros, b) sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas por importe de 7.490 euros, c) no contratación de servicio de portería los fines de semana.

4.-/ En fecha 10.02.2023 el trabajador remitió burofax a la Comunidad de Propietarios en la que exponía que, tras haber solicitado a la Comunidad la realización de un horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas y tras haber tenido conocimiento de la circular de la comunidad en que la modificación de la jornada supondría una rebaja en su nómina de 3,400 euros anuales, alegó su oposición solicitando que en el plazo de 15 días le indicaran el horario a realizar a partir del 01.03.2023 con reserva del derecho a reclamar horas extraordinarias realizada en el último año.

5.-/ Tras la recepción de dicho burofax, por acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios de fecha 22.02.2023 en el que, a la vista de la solicitud de descanso del trabajador, la Comunidad lo acata con merma proporcional de su salario.

Acuerdan que el horario del trabajador a partir de marzo de 2023 será de lunes a viernes de 09:00 a 1400 y de 1700 a 120:00 horas.

6.-/ La Comunidad de Propietarios remitió burofax al trabajador en fecha 28.02.2023 en el que le indicaba los extremos del acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada, haciendo constar que ya venía percibiendo la gratificación correspondiente por la realización de las 10 horas adicionales.

7.-/ Los artículos 31-33 del Convenio de aplicación establecen lo siguiente:

Artículo 31.- Los Empleados de Fincas Urbanas con jornada completa disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de una hora para efectuar la comida, el que se fijará, de acuerdo con la Propiedad, entre las trece treinta y las quince treinta horas. Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los Empleados de Fincas Urbanas de jornada completa disfrutarán, cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, de un período continuado de descanso de tres horas, que de común acuerdo con la propiedad podrá fraccionarse en periodos inferiores, determinándose el momento adecuado para que el mismo o los mismos tengan lugar de acuerdo con la propiedad. Igualmente disfrutarán de un descanso nocturno de 12 horas solamente interrumpible en situaciones de emergencia siempre que se encuentre el empleado en la finca. Si parte del mencionado descanso de tres horas el trabajador de común acuerdo con la propiedad deseara ocuparlo, se retribuirá a prorrata del salario real, teniendo dichas horas la consideración de prolongación de jornada.

Artículo 32.- Calculo Horas Prolongación Jornada. La fórmula para el cálculo de las horas de prolongación de jornada para todas las categorías con jornada de 40 horas semanales será la siguiente: SBT x 12 + PGEX = PH 1736 Horas año En donde: SBT = Salario Inicial más incrementos, complementos salariales y antigüedad PGEX= Importe de las dos pagas Extraordinarias anuales PH = Precio Hora prolongación jornada. En los casos de contratos a tiempo parcial las horas año irán en relación a su jornada laboral efectiva. En las circunstancias, que la realización de horas de prolongación de jornada por causas excepcionales, supusieran un desplazamiento del empleado a la finca se abonarán un mínimo de 3 horas.

Artículo 33.- Los empleados de fincas urbanas, en cualquiera de sus categorías, tendrán derecho a un descanso semanal de un día y medio aparte de los festivos que no sean domingo, pudiendo el medio día, de común acuerdo entre las partes y considerando las necesidades del servicio, acumularse quincenal o mensualmente. A partir del 1º de enero de 2002, el descanso semanal establecido en el apartado anterior, será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas, preferentemente en sábados y domingos, con independencia de los festivos establecidos por la norma laboral vigente y salvo pacto en contrario entre las partes.

8.-/ El trabajador vino realizando la prolongación de jornada prevista en el Convenio Colectivo, sin que se revelen circunstancias de vulneración del mismo, desde el inicio de la relación laboral, siendo remunerado por ello.

9.-/ No se evidencian circunstancias que afecten a la garantía de indemnidad del trabajador, como consecuencia de la interposición de la demanda, habiendo sido respetados sus derechos laborales.

10.-/ Se ha agotado la conciliación previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y la demanda de despido formulada por DON Teodosio, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Teodosio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, de fecha siete de junio de 2024, en procedimiento ordinario 487/2023, seguido a instancia de Don Teodosio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, desestima la demanda, que tiene por objeto una reclamación de cantidad con base en haber realizado horas extraordinarias que no le han sido abonadas con lesión de derechos fundamentales. Se declara probado que el actor lo que ha realizado es una prolongación de jornada y que le ha sido abonada por encima de las 40 horas semanales, sin existencia de horas extraordinarias, sin aportación de indicios que revelen lesión de derecho fundamental alguno.

El fallo que conforma la resolución en instancia, se articula tras cinco ordinales fácticos. Así como, el hecho probado primero que se titula "sobre las circunstancias laborales del trabajador", el segundo hecho probado "sobre las circunstancias relativas a las cantidades reclamadas y la vulneración de derechos fundamentales alegada" con 10 apartados, uno de ellos, el nº 7, dedicado a reproducir el art. 31 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación, se realiza una fundamentación jurídica con los siguientes Fundamentos: PRIMERO. Competencia. SEGUNDO. Hechos Probados. TERCERO. Objeto del pleito y pretensiones. CUARTO Sobre las excepciones procesales. QUINTO. Supuesto fáctico concreto. Inexistencia de vulneración de indemnidad. SEXTO. Recurso de Suplicación. FALLO.

Se ha expuesto la estructura de la Sentencia, por cuanto formalizado el Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, se hace ver a la Sala que la misma "no resulta habitual", porque sólo contiene dos hechos probados y subdivide los mismos en varios puntos. Partiendo de esta premisa en varios motivos de revisión de hechos, se propugna, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, con supresión de alguno de ellos, alegando, que en realidad el fondo fáctico del asunto se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Partiendo de esta premisa, y acorde con las previsiones del art. 97.2 de la LRJS la valoración de la prueba ha de realizarse por el Magistrado de Instancia, y del resultado de la misma, redactar su convicción en los hechos que declara probados. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Pues bien, en el caso que examinamos, la Juzgadora de Instancia, señala en la Fundamentación segunda de su sentencia, que los hechos que declara son consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, concretamente "de la documental y las testificales prestadas en el acto del juicio", para concluir que "la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos" (sic).-

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la modificación del hecho probado primero, punto segundo, para ser sustituido por el texto siguiente:

"Conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo, la jornada del trabajador era de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábados, previendo la cláusula adicional tercera un acuerdo por el cual las horas de prolongación de jornada serían establecidas mensualmente por la comunidad de propietarios, comunicándose al empleado en la última semana del mes anterior a aquel en que debieran realizarse.

Hasta al menos febrero de 2023, el trabajador vino realizando un horario de 50 horas semanales de trabajo en horario de lunes a viernes de 08.00 a 09.30 horas y de 10.30 a 14.00 horas y de 17.00 a 21.00 horas y sábados de 08.00 a 09.30 horas y de 10.30 a 14.00 horas, percibiendo un salario bruto anual de 2.560,71 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y una cantidad de 529,25 euros en concepto de gratificación.

No consta que la comunidad de propietarios estableciera ningún mes las horas de prolongación de jornada, ni que le fueran comunicadas al empleado".

Se argumenta que la nueva redacción es esencial para sustentar la denuncia jurídica de normas sustantivas que se realizan en el motivo sexto del recurso. Lo que implica que, de no aceptarse, dicha denuncia jurídica no tendría apoyo fáctico de sustentación.

El motivo no puede ser atendido, por cuanto se apoya en el contrato de trabajo y en los recibos de salarios,( la misma documental tenida en cuenta en la instancia ) para realizar afirmaciones valorativas y además negativas, y establecer la conclusión de que "no consta" que la comunidad de propietarios estableciera la prolongación de jornada, premisa contraria a la que se parte en la convicción judicial de instancia, tras la valoración de los mismos documentos, sin acreditar ante la Sala que dicha conclusión está equivocada o sea errónea.

Cómo mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 14-02-2019:

"...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...".

Como segundo motivo de revisión fáctica, y idéntico amparo procesal, se solicita la supresión del punto primero del hecho probado segundo, por entender errónea su ubicación. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la Juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Como tercer motivo de revisión, se interesa la supresión del punto segundo del hecho probado segundo de la palabra "domingos" y su sustitución por la palabra "sábados", por tratarse de un error material, que se acepta, al estar aclarado en el Fundamento Juridico cuarto de la sentencia con igual valor de hecho probado.

El cuarto motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la supresión del punto 7 del hecho segundo donde se reproducen los arts. 31 a 33 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid de cinco de diciembre de 2001.

La mera aparición entre los hechos probados de un Convenio Colectivo publicado en Boletines oficiales resulta innecesaria y, tratándose de una norma jurídica pública y de acceso común y general, ni siquiera debería figurar entre los hechos probados.- Podría aceptarse cuando en sí mismo se acompaña de un hecho propiamente dicho como sería la aplicación de la empresa a las relaciones laborales, siempre que sea un hecho indiscutido, porque ayuda a identificar una realidad que puede determinar las consecuencias jurídicas del litigio; pero si lo que se expresa en el hecho probado es la opción valorativa judicial en la determinación de la aplicación de un Convenio Colectivo a la relación laboral en la que surge el litigio, entonces estaremos ante una constitución como hecho de lo que debe ser una valoración jurídica de los hechos concurrentes que no tiene sede natural entre los hechos probados, y si, además, esa vinculación normativa es objeto del propio litigio, entonces no solo se estaría reflejando una opción de aplicación de norma jurídica concreta sino que estaría fijando como hecho probado una cuestión litigiosa de orden jurídico sustantivo, lo que es absolutamente improcedente. La supresión se acepta.

Como quinto motivo de revisión fáctica e igual amparo procesal se solicita la supresión del punto 8 y 9 del hecho probado segundo, alegando que el objeto de la cuestión litigiosa se centra en determinar si las 10 horas realizadas por encima de las 40 horas semanales, son horas extraordinarias y que esto es lo que debe ser objeto de la fundamentación jurídica.

El motivo no puede ser atendido, ya que el cauce procesal del art. 193 b) no resulta adecuado a tal fin. Si el recurrente considera que en la redacción de los hechos por su forma o contenido se ha vulnerado su derecho una norma procesal o garantía del procedimiento, que le ocasiona indefensión o vulneración de su derecho de defensa debió articular la oportuna denuncia a la Sala por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Reiteramos en este punto el argumento anteriormente expuesto sobre la supresión de hechos probados en Suplicación.

TERCERO:Como motivo sexto, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 30 a 33 del Convenio Colectivo del Sector de empleados de fincas urbanas de la Comunidad de Madrid y los artículos 34.1 y 35.1 del ET.

Se alega que las normas denunciadas se refieren al Convenio de 2001 y que, por Resolución de cuatro de agosto de 2023, se publicó el nuevo convenio colectivo con vigencia al 1 de enero de 2023 / 31 de diciembre 2025, que no contiene previsión alguna relativa a la prolongación de jornada.

Se trata de una mera alegación "normativa" que no se articula debidamente de conformidad con las previsiones que indica y obliga el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y como mera alegación, inatendible por la Sala en este recurso, así, obviando los hechos declarados probados, se afirma que las 10 horas semanales que el recurrente ha realizado por encima de las cuarenta que establece el ET son horas extraordinarias, y no prolongación de jornada, afirmación de la que parte el fallo recurrido. Para realizar tal aseveración, se apoya en hechos que no se han declarado probado en la sentencia de instancia, y que además contradicen las afirmaciones que realiza la Magistrado en la fundamentación jurídica, todo ello sin cumplir los requisitos que exige el recurso de Suplicación, en sus tres posibles motivos, y con la finalidad de que la Sala, juzgado de nuevo, a modo de una apelación civil, revoque el fallo, y estime una deuda de la empresa con el trabajador por realización de horas extras que fija en 8.426,24 euros, añadiendo que aceptando la tesis de la sentencia en su fundamento segundo de que están prescritas las cantidades de febrero a marzo de 2022, se rebajaría el importe de dichas horas a 7.117,21 euros, en aplicación de una fórmula que expone, y sigue añadiendo que la estimación del motivo, ( que seguimos indicando parte de hechos que no se han declarado probados y que contradicen a los declarados) , implicaría la condena a la empresa al abono en concepto de "gratificación voluntaria" suprimido en marzo de 2023, y que se solicita en la ampliación de la demanda, al abono de 7.409,50 euros que también se solicitan hasta el dictado de la sentencia (sic) .

Recordaremos que el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que en la formalización de los motivos de censura jurídica se deben de cumplir con escrúpulo los requisitos que señala el art. 193 c) de la LRJS pues puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

En la exposición que realiza la recurrente se parte de hechos no declarados probados o de afirmaciones fácticas que no se corresponden con las declaradas en la instancia.

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar el motivo que se apoya en la prosperabilidad de unas revisiones que no se han aceptado y en definitiva en cuestiones nuevas haciendo supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014.-

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por considerar que se ha vulnerado la garantía de indemnidad del actor, y que por ende se ha vulnerado el derecho fundamental del actor, solicitando en este motivo la indemnización de 30.728,52 euros por tal causa.

El motivo, además de estar defectuosamente formalizado, no puede ser atendido, porque tratándose de la protección de los derechos fundamentales, se ha articulado un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, además, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009 ).

En este caso, hemos de partir de la afirmación realizada en la sentencia recurrida de que no se han acreditado indicios de vulneración alguna con relevancia constitucional, así se concluye que "no se observa que se haya producido" "sin que se haya probado extremo alguno que pudiera vulnerar lo dispuesto en dicha normativa " ; no resulta lógico afirmar que se "haya adoptado represalia alguna por la demandada" .- Y partiendo de estas premisas, hemos de estar a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo, nos reitera, extrapolable al presente de Suplicación, en orden a la defectuosa formalización del motivo, "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos...razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia <>, por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) ) y las que en ella se citan" y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso.

Al respecto, y finalmente, asumimos la argumentación del Ministerio Fiscal en su informe, en el sentido de que no puede apreciarse lesión al derecho a la indemnidad cuando el actor en ningún momento explicita su propósito o intención de acudir a los Tribunales, por lo que de conformidad con la Doctrina emanada del TC, ( Sentencia 55/2011) las reclamaciones extrajudiciales en las que no se explicitó el propósito o intención de acudir a los Tribunales no constituyen indicio suficiente de infracción de garantía de indemnidad.

No se ha acreditado por la parte recurrente, demandante, la existencia de represalia como consecuencia de su reclamación de cantidad por exceso horario y por lo tanto la denuncia, articulada en el motivo, no puede ser atendida.

No hacemos pronunciamiento de costas. ( art. 235.1 de la LRJS) .

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 704/2024, interpuesto por el Letrado D. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de fecha 7-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 487/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Reclamación de Cantidad, con vulneración de derechos fundamentales. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0704-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0704-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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