Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 846/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 732/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 846/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100841
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15168
Núm. Roj: STSJ M 15168:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 707/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 732/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO MARÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Natalia contra LOGIRAIL SME SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Natalia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la mercantil LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
. -Primero. Revisión del Hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción tal y como literalmente consta en el escrito de la parte:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
-DOCUMENTO NÚMERO 1: Vida laboral de la trabajadora.
-DOCUMENTO NÚMERO 3: del ramo más documental de la recurrente: carta de subrogación dirigida por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a todos sus trabajadores (incluida latrabajadora).
-DOCUMENTO NÚMERO 4 del ramo más documental de la recurrente: Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19/11/2021.
-DOCUMENTO NÚMERO 5 del ramo más documental de la recurrente: Correo electrónico remitido en fecha 28/12/2022, por Recursos Humanos de la mercantil LOGIRAIL SME, S.A.
Resultando intrascendente el número del DNI de la actora, aunque no hay inconveniente en su incorporación, es cierto que la categoría de la misma no es la de cocinera, aunque tampoco aparece la de azafata de tierra, siendo la que figura en algunos documentos la de "Esp Oper Comerciales Principal. Comercial". Por otro lado, los datos de la anterior relación laboral se van a introducir en los términos que aparecen en el informe de vida laboral, sin que del documento nº 3 se infiera que la subrogación indicada por Ferrovial fuera efectivamente asumida por la demandada, quien ha impugnado el documento nº 5 lo que impide tenerlo en cuenta a los efectos de la modificación pretendida por la parte, al tratarse de un correo electrónico, todo ello de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020.
Por último, indicar que los datos concretos relativos a la Sra. Natalia no se deducen de manera clara y patente de la sentencia de la Audiencia Nacional -Sala de lo Social- cuya firmeza además no consta, de manera que el citado hecho probado quedaría con la siguiente redacción:
. -Segundo. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO con replanteamiento del Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción tal y como literalmente consta en el escrito de la parte:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
-DOCUMENTO NÚMERO 11 del ramo más documental de la recurrente: FINIQUITO por importe de 1.721,73 euros, de fecha 10/05/2023.
-DOCUMENTO NÚMERO 12 del ramo más documental de la recurrente: FINIQUITO por importe de 1.034,26 euros de fecha 15/06/2023.
-DOCUMENTO NÚMERO 13 del ramo más documental de la recurrente: JUSTIFICANTE BANCARIO de abono del segundo finiquito en fecha 24/06/2023.
No se va a acceder a la modificación, vía unión, de los dos hechos probados que figuran en la sentencia, teniendo presente que no pueden ser incluidas afirmaciones valorativas o ajenas a la cuestión debatida (lo relativo a si el finiquito es correcto o no), ni afirmaciones negativas, tratándose de documentos -en su mayoría- ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, junto con otras pruebas documentales.
Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Su contenido es, literalmente, el siguiente:
El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la prescripción y la caducidad, en relación con el despido, establece en su apartado 3º:
Este criterio temporal -en sus términos literales- es el aplicado por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, donde se afirma que "en fecha de 10 de mayo de 2023
Como tuvo ocasión de indicar la sentencia de 29 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social
En este supuesto, lo que se valora por la Sra. Natalia como "despido" es su baja en la seguridad social cursada por Logirail SME con fecha de 10 de mayo de 2023. Y hasta que esta situación no fue por ella conocida no puede entenderse que comienza en plazo de caducidad de 20 días a que se refiere el citado art. 59.
Judicialmente, se fija en esa misma fecha -10/05/2023- tal conocimiento, anudando el mismo al hecho, que así se consigna como probado tanto en el correspondiente apartado del relato fáctico como dentro de la fundamentación jurídica, a que Doña Natalia recibió
Por lo que, partiendo de los datos temporales de la sentencia, la demanda se presentó fuera del plazo de los 20 días que de caducidad establece el precepto que se cita como infringido, todo ello sin perjuicio de que se trate de una cuestión que no va a tener relevancia para la modificación del fallo de la sentencia de instancia, como seguidamente se expondrá al conocer del último motivo de suplicación articulado por la recurrente.
Nuevamente, se va a trascribir -textualmente- el contenido de este motivo:
El motivo así articulado no va a ser acogido por esta Sección de Sala, al estimar -conforme a lo indicado por la parte recurrida en su escrito de impugnación- que no está debidamente formalizado.
Como ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 3 de marzo de 2020, analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente:
En estos mismos términos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo Social- en sentencia de 22-07-2020, nº 3015/2020, rec. 6138/2019, mantiene:
Se cita como vulnerado por la sentencia de instancia el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que regula las consecuencias de un despido improcedente, pero, sin embargo, no establece el motivo jurídico por el que la conducta de la empresa "dar de baja en la seguridad social a la trabajadora al agotarse la incapacidad temporal" debe ser considerado despido y además calificado de improcedente. Nada se indica sobre la normativa en materia de bajas laborales, su duración ni sobre las consecuencias en la empresa de su agotamiento.
Y además en su desarrollo vuelve a retomar el tema de si la demanda está o no presentada en plazo, aludiendo a la prescripción y a las fechas que deben computarse, precisando que fija como día inicial para interponer la papeleta de conciliación el 9 de junio de 2023 cuando tal papeleta ya se había presentado 5 días antes, el 4 de junio de 2023, que evidencia que desde al menos ese día 4 conocía su situación de baja en la seguridad social.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado al no considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 732/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO MARÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Natalia contra LOGIRAIL SME SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0732-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
