Sentencia Social 846/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 846/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 732/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 846/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100841

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15168

Núm. Roj: STSJ M 15168:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0073955

Procedimiento Recurso de Suplicación 732/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 707/2023

Materia:Despido

M.A

Sentencia número: 846/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 732/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO MARÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Natalia contra LOGIRAIL SME SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Natalia, on DNI mayor de edad, nacida en fecha de NUM000 de 1985, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, ha venido prestando servicios para la empleadora, la empresa LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (SME), con una antigüedad de 7 de julio de 2021, con la categoría profesional de cocinera, percibiendo un salario bruto diario de 32,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Documental demandante, informe de vida laboral, bases de cotización, documental demandado número folios 50 a 62).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante inició proceso de IT en fecha de 12 de noviembre de 2021.

Dicha baja se prolongó durante el plazo máximo iniciándose expediente de incapacidad permanente el cual concluyo En fecha de 4 de octubre de 2023, la Dirección Provincial de la Seguridad Social dicta resolución denegando con fecha de 3 de octubre de 2023, la declaración de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones un grado de disminución suficiente.

(Hechos no controvertidos, Documental demandado número ).

TERCERO.- En fecha de 10 de mayo de 2023 la trabajadora demandante es dada de baja en la Seguridad Social, al rescindirse la relación laboral por agotamiento de IT, recibiendo documento de saldo y finiquito en dicha fecha por importe de 1.721, 73 euros.

(Documental demandante número 1, informe de vida laboral, documento número 11 documento de recibo de finiquito, documental demandado número 2 y 3, folios 62 y 63).

CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

QUINTO.- Con fecha de 4 de junio de 2023 se presento papeleta de conciliación ante SMAC, celebrándose el acto en fecha de 22 de junio de 2023, sin acuerdo ni avenencia entre las partes, presentándose la demanda en fecha de 4 de julio de 2023.

(Documental demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Natalia frente a la empresa LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (SME), en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la caducidad de la acción ejercitada, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de todo pronunciamiento formulada contra ella."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Natalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte LOGIRAIL SME SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 10 de junio de 2024, acogiendo la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por la trabajadora, desestima la demanda, con absolución de la empresa demandada.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Natalia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la mercantil LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Primero. Revisión del Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRIMERO.- DOÑA Natalia, on (sic) DNI mayor de edad, nacida en fecha de NUM000 de 1985, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, ha venido prestando servicios para la empleadora, la empresa LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (SME), con una antigüedad de 7 de julio de 2021, con la categoría profesional de cocinera, percibiendo un salario bruto diario de 32,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Documental demandante, informe de vida laboral, bases de cotización, documental demandado número folios 50 a 62).

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción tal y como literalmente consta en el escrito de la parte:

"PRIMERO.-DOÑA Natalia, con DNI ( NUM002), mayor de edad, nacida en fecha de NUM000 de 1985, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, ha venido prestando servicios para la empleadora, la empresa LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (SME), con una antigüedad (reconocida de 27/03/2006, trabajando hasta el 1 de julio de 2021 para la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y por subrogación desde ese momento para la demandada hasta la fecha de baja, 10 de mayo de 2023), con la categoría profesional de (AZAFATA DE TIERRA), percibiendo un salario bruto diario de 32,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Documental demandante, informe de vida laboral, bases de cotización, documental demandado número folios 50 a 62).

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

-DOCUMENTO NÚMERO 1: Vida laboral de la trabajadora.

-DOCUMENTO NÚMERO 3: del ramo más documental de la recurrente: carta de subrogación dirigida por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a todos sus trabajadores (incluida latrabajadora).

-DOCUMENTO NÚMERO 4 del ramo más documental de la recurrente: Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19/11/2021.

-DOCUMENTO NÚMERO 5 del ramo más documental de la recurrente: Correo electrónico remitido en fecha 28/12/2022, por Recursos Humanos de la mercantil LOGIRAIL SME, S.A.

Resultando intrascendente el número del DNI de la actora, aunque no hay inconveniente en su incorporación, es cierto que la categoría de la misma no es la de cocinera, aunque tampoco aparece la de azafata de tierra, siendo la que figura en algunos documentos la de "Esp Oper Comerciales Principal. Comercial". Por otro lado, los datos de la anterior relación laboral se van a introducir en los términos que aparecen en el informe de vida laboral, sin que del documento nº 3 se infiera que la subrogación indicada por Ferrovial fuera efectivamente asumida por la demandada, quien ha impugnado el documento nº 5 lo que impide tenerlo en cuenta a los efectos de la modificación pretendida por la parte, al tratarse de un correo electrónico, todo ello de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020.

Por último, indicar que los datos concretos relativos a la Sra. Natalia no se deducen de manera clara y patente de la sentencia de la Audiencia Nacional -Sala de lo Social- cuya firmeza además no consta, de manera que el citado hecho probado quedaría con la siguiente redacción:

"PRIMERO.-DOÑA Natalia, con DNI NUM002, mayor de edad, nacida en fecha de NUM000 de 1985, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, ha venido prestando servicios para la empleadora, la empresa LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (SME), con una antigüedad de 7 de julio de 2021, y fecha de baja 10 de mayo de 2023, habiendo figurado previamente en situación de alta en la Seguridad Social para la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. del 1-6-2006 al 31-7-2007 y para la empresa SERVEO SERVICIOS, S.A. desde el 1-8-2007 al 30-6-2021, con la categoría profesional de "Esp. Oper. Comerciales Principal. Comercial", percibiendo un salario bruto diario de 32,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

. -Segundo. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO con replanteamiento del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"SEGUNDO. - La trabajadora demandante inició proceso de IT en fecha de 12 de noviembre de 2021.

Dicha baja se prolongó durante el plazo máximo iniciándose expediente de incapacidad permanente el cual concluyó en fecha de 4 de octubre de 2023, la Dirección Provincial de la Seguridad Social dicta resolución denegando con fecha de 3 de octubre de 2023, la declaración de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones un grado de disminución suficiente.

(Hechos no controvertidos, Documental demandado número).

TERCERO. - En fecha de 10 de mayo de 2023 la trabajadora demandante es dada de baja en la Seguridad Social, al rescindirse la relación laboral por agotamiento de IT, recibiendo documento de saldo y finiquito en dicha fecha por importe de 1.721,73 euros.

(Documental demandante número 1, informe de vida laboral, documento número 11 documento de recibo de finiquito, documental demandado número 2 y 3, folios 62 y 63)".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción tal y como literalmente consta en el escrito de la parte:

"TERCERO.-En fecha de 10 de mayo de 2023 la trabajadora demandante (de forma retroactiva) es dada de baja en la Seguridad Social, al rescindirse la relación laboral por agotamiento de IT, (no recibiendo la trabajadora ni ese día 10/05/2023, ni previamente, ni a posteriori notificación alguna de la baja en la Seguridad Social, ni tampoco carta de despido con extinción de la relación laboral, ni por parte de la empresa, ni por parte de la Seguridad Social) recibiendo documento de saldo y finiquito (inicialmente erróneo en fecha 9 de junio de 2023, DOCUMENTO NÚMERO 11 DEL RAMO DOCUMENTAL DE LA ACTORA, el cual nunca llega a cobrar por ser erróneo)en dicha fecha por importe de 1.721,73 euros. (Documental demandante número 1, informe de vida laboral, documento número 11 documento de recibo de finiquito, documental demandado número 2 y 3, folios 62 y 63).

(La empresa con fecha 15/06/2023 entrega un segundo finiquito correcto a la trabajadora, DOCUMENTO NÚMERO 12 de la MÁS DOCUMENTAL de la actora), cuyo importe percibe la trabadora en su cuenta bancaria (DOCUMENTO NÚMERO 13 de la MÁS DOCUMENTAL de la actora) por su importe exacto, 1.034,26 euros en fecha 24/06/2023.)

Del mismo modo, por Resolución de fecha 04/10/2023 žDOCUMENTO NÚMERO 14 de la MÁS DOCUMENTAL de la actora, a la actora se le deniega con fecha 03/10/2023 la pensión de incapacidad permanente, trasladando la situación de alta, si bien ya el 10/05/2023 la empresa había extinguido la relación laboral".

Todo ello con base en prueba documental consistente en:

-DOCUMENTO NÚMERO 11 del ramo más documental de la recurrente: FINIQUITO por importe de 1.721,73 euros, de fecha 10/05/2023.

-DOCUMENTO NÚMERO 12 del ramo más documental de la recurrente: FINIQUITO por importe de 1.034,26 euros de fecha 15/06/2023.

-DOCUMENTO NÚMERO 13 del ramo más documental de la recurrente: JUSTIFICANTE BANCARIO de abono del segundo finiquito en fecha 24/06/2023.

No se va a acceder a la modificación, vía unión, de los dos hechos probados que figuran en la sentencia, teniendo presente que no pueden ser incluidas afirmaciones valorativas o ajenas a la cuestión debatida (lo relativo a si el finiquito es correcto o no), ni afirmaciones negativas, tratándose de documentos -en su mayoría- ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, junto con otras pruebas documentales.

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

MOTIVO TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado C) del artículo 193 LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Su contenido es, literalmente, el siguiente:

"Se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores , relativos a plazos prescriptivos y cómputo de DIES A QUO para el ejercicio de la acción de despido improcedente.

Es controversia del presente recurso el juego de cómputos de plazos de caducidad y supletoriamente de prescripción en el despido no comunicado o comunicado anómalamente al trabajador por la empresa empleadora, pudiéndose concluir que la acción por despido siempre tiene plazo de ejercicio, y ese es el del año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Infracción de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

Se trae como Sentencia de contraste la dictada en fecha 19 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , Sentencia n.º 5129/2023, Recurso n.º 1769/2022 , la cual se desglosa y contrastan sus hechos y fundamentos jurídicos con los de los presentes Autos que trae la Suplicación

1.Postura del Tribunal Supremo: En aquellos casos en que el acto de comunicación o notificación de la empleadora del acto extintivo sea inexistente, el plazo para el ejercicio de una acción por despido no puede quedar suspendido de forma permanente. En estos casos el plazo de caducidad de la acción se mantiene suspendido hasta que el trabajador impugne judicialmente dicha extinción, con un límite temporal: el plazo anual de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

2.Controversia jurídica de la Sentencia de contraste y el caso de Autos: se discute si la acción de despido se encuentra caducada, si esta se interpone transcurridos formalmente los 20 días de caducidad desde la baja en la Seguridad Social, no existiendo notificación de ningún tipo a la trabajadora ni de la baja de la Seguridad Social, ni de acto extintivo alguno de la relación laboral por parte de la empresa. En tal caso, la Sentencia de contraste del Tribunal Supremo suspende el arranque del DIES A QUO para recurrir hasta un plazo máximo de 1 año en el que el trabajador podrá impugnar el despido".

El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la prescripción y la caducidad, en relación con el despido, establece en su apartado 3º:

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

Este criterio temporal -en sus términos literales- es el aplicado por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, donde se afirma que "en fecha de 10 de mayo de 2023 la trabajadora demandante es dada de baja en la Seguridad Social...el plazo de caducidad computa desde el día siguiente, esto es, el día 11 de mayo de 2023..."

Como tuvo ocasión de indicar la sentencia de 29 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social "el despido constituye una declaración de voluntad "recepticia

" por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador",y por tanto desde esa fecha está en condiciones de poder impugnar la decisión empresarial.

En este supuesto, lo que se valora por la Sra. Natalia como "despido" es su baja en la seguridad social cursada por Logirail SME con fecha de 10 de mayo de 2023. Y hasta que esta situación no fue por ella conocida no puede entenderse que comienza en plazo de caducidad de 20 días a que se refiere el citado art. 59.

Judicialmente, se fija en esa misma fecha -10/05/2023- tal conocimiento, anudando el mismo al hecho, que así se consigna como probado tanto en el correspondiente apartado del relato fáctico como dentro de la fundamentación jurídica, a que Doña Natalia recibió "documento de saldo y finiquito en dicha fecha",extremo sobre el que no ha prosperado la modificación solicitada por la parte actora, debiendo destacarse que de la redacción que por ella se proponía quedaba sin fijar el dato esencial para resolver este motivo de suplicación, cual era, cuando ella conoció su baja en la seguridad social como trabadora de Logirail, que necesariamente tuvo que ser antes del 4 de junio de 2023, puesto que es esta la fecha en que (así hecho probado 5º) se presentó la papeleta de conciliación.

Por lo que, partiendo de los datos temporales de la sentencia, la demanda se presentó fuera del plazo de los 20 días que de caducidad establece el precepto que se cita como infringido, todo ello sin perjuicio de que se trate de una cuestión que no va a tener relevancia para la modificación del fallo de la sentencia de instancia, como seguidamente se expondrá al conocer del último motivo de suplicación articulado por la recurrente.

MOTIVO CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado C) del artículo 193 LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Nuevamente, se va a trascribir -textualmente- el contenido de este motivo:

"esta parte denuncia infracción por inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , relativos a despidos tácitos sin comunicación escrita.

Se produce en la presente Sentencia una incorrecta valoración de la prueba por cuanto que ha resultado hecho probado que la empresa dio de baja a la trabajadora al agotar un período de incapacidad temporal (baja médica), lo cual se interpretará como un despido tácito, y por tanto improcedente. Ante la dificultad de determinar la fecha de inicio del plazo de 20 días para impugnar la decisión, el cómputo del plazo deberá comenzar y computarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la situación.

En el caso de Autos, queda acreditada que la trabajadora jamás recibió notificación alguna de extinción de la relación laboral, siendo la primera el momento en que recibe un finiquito fechado el día 09/06/2023 (DOCUMENTO NÚMERO 11 de la MÁS DOCUMENTAL de la parte actora).

Tomando como referencia dicha fecha, no se produce la prescripción alegada, conforme al siguiente esquema:

*DIES A QUO para la interposición de conciliación: 09/06/2023, se interpone papeleta el 04/06/2023.

*Se celebra el SMAC el 22/06/2023, habiendo consumido 9 días.

*Se interpone demanda el 04/07/2023, habiendo consumido 17 días.

No existe por tanto prescripción en el ejercicio de la acción, y debe estimarse definitivamente el recurso de suplicación instado".

El motivo así articulado no va a ser acogido por esta Sección de Sala, al estimar -conforme a lo indicado por la parte recurrida en su escrito de impugnación- que no está debidamente formalizado.

Como ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 3 de marzo de 2020, analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia <>, por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) y las que en ella se citan."y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de la Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso.

En estos mismos términos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo Social- en sentencia de 22-07-2020, nº 3015/2020, rec. 6138/2019, mantiene:

"...el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido ; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ..."

Se cita como vulnerado por la sentencia de instancia el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que regula las consecuencias de un despido improcedente, pero, sin embargo, no establece el motivo jurídico por el que la conducta de la empresa "dar de baja en la seguridad social a la trabajadora al agotarse la incapacidad temporal" debe ser considerado despido y además calificado de improcedente. Nada se indica sobre la normativa en materia de bajas laborales, su duración ni sobre las consecuencias en la empresa de su agotamiento.

Y además en su desarrollo vuelve a retomar el tema de si la demanda está o no presentada en plazo, aludiendo a la prescripción y a las fechas que deben computarse, precisando que fija como día inicial para interponer la papeleta de conciliación el 9 de junio de 2023 cuando tal papeleta ya se había presentado 5 días antes, el 4 de junio de 2023, que evidencia que desde al menos ese día 4 conocía su situación de baja en la seguridad social.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado al no considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 732/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO MARÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Natalia contra LOGIRAIL SME SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0732-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0732-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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