Sentencia Social 841/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 841/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 80/2024 de 29 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 841/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100868

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15517

Núm. Roj: STSJ M 15517:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2020/0055560

Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1189/2020

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 841/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 80/2024, formalizado por el Letrado D. CARLOS VICENTE CAMPOS TARANCON en nombre y representación de Dña. Margarita y de Dña. Bernarda, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1189/2020, seguidos a instancia de Dña. Bernarda y de Dña. Margarita contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra CANAL ISABEL II S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Las demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. mediante varios contratos de trabajo de carácter temporal hasta 27-11-2019 que suscribieron contrato indefinido, los contratos de trabajo incluyendo el vigente de carácter indefinido se relacionan en el hecho primero de la demanda y se dan aquí por reproducidos (hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Las demandantes interpusieron demanda en reclamación de relación laboral indefinida alegando fraude en la contratación temporal.

Doña Bernarda ha obtenido una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 42 de Madrid (procedimiento ordinario 412/2019 ), en la que se estima su demanda, se la existencia de fraude en la contratación temporal y su condición de trabajadora indefinida desde antes de la firma del último contrato, esta sentencia está pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Canal de Isabel II.

Igual pretensión fue denegada a la demandante, Doña Genoveva, por sentencia del juzgado de lo social nº6 de Madrid de fecha 23-6-2021 , esta sentencia es firme.

TERCERO. - Las demandantes iniciaron su relación laboral con el Ente Público Canal de Isabel II y con fecha 1-7-2012 pasaron por subrogación, a prestar servicios para la demandada Canal de Isabel II, Gestión. Con anterioridad al cambio de empleador, el 12-6-2012 las actoras firmaron, al igual que el resto de los trabajadores, un compromiso de garantías individuales para mantener las condiciones de su contrato de trabajo por parte de Cana de Isabel II Gestión S.A.

CUARTO. - La relación laboral se inició con el ente Público Canal de Isabel II hasta el 1-7-2012 que paso, por subrogación, a prestar servicios para Canal de Isabel II, Gestión S.A.

QUINTO.- En fecha 30 de abril de 2010 se alcanzó un acuerdo entre el ente público CANAL DE ISABEL II y la representación legal de los trabajadores, cuyo objeto era establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores procedentes del Ente Público una vez se produjera la subrogación, en su momento, pasasen a prestar sus servicios para la futura Sociedad Anónima que se constituyera conforme a la Ley 3/2008, acuerdo en el que se hizo constar que expiraría en el momento en que el empresario cesionario quede subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario cedente.

Se acordó la exteriorización mediante una póliza de seguro determinadas compensaciones individuales como consecuencia de la supresión en el Convenio Colectivo del complemento personal por antigüedad y del premio de permanencia.

En dicho documento se señaló lo siguiente:

"La supresión en e/ Convenio Colectivo de CYII de/ complemento personal por antigüedad se compensará individualmente con una cantidad equivalente a la que correspondería percibir, a partir de/ día 1 de julio de 2010, si la actual expectativa de derecho, revalorizada en 1,2 por ciento anual, hubiese continuado en e/ tiempo y el trabajador permaneciera de alta en la empresa.

Igualmente, la supresión de/ denominado Premio de Permanencia se compensará individualmente con la cantidad fijada en e/ Convenio C/ectivo de/ CYII conforme a los criterios en éste señalados.

Estas compensaciones se formalizarán mediante una póliza de seguro en la que quedarán incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma de/ XVIII Convenio Colectivo.

La acreditación de las anteriores compensaciones se llevará a cabo mediante e/ sistema más favorable para la empresa y para e/ trabajador, lo que se determinará cuando se analice y valore e/ estudio que soporta las referidas compensaciones, incluida la que corresponde por /a no aportación a/ Fondo de Pensiones como consecuencia de haber quedado suprimido, con la fecha de efectos anteriormente referida, e/ complemento persona/ de antigüedad.

E/ cobro de la compensación por Antigüedad se producirá en un solo pago anual, en e/ mes de septiembre, a partir de 2013, por e/ importe correspondiente a cada año".

El 16 de septiembre de 2010 se publicó en el BOE el anuncio de la Resolución del Canal de Isabel II de contrato relativo a la publicación del procedimiento abierto de servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad del Canal de Isabel II.

El 27 de enero de 2011 Canal de Isabel II y la sociedad mercantil BBVA SA de seguros y reaseguros formalizaron un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad de Canal de Isabel II para la suscripción de una póliza para el aseguramiento de rentas actuariales anuales temporales sin reversión hasta la fecha de jubilación prevista a los 65 años de edad, o hasta el momento de finalización del contrato para el caso de trabajadores temporales. Tales rentas se identifican bajo el epígrafe de "rentas por salario activo" y "rentas para financiar el plan de pensiones" y cuya distribución individualizada y flujos de salida se incluyen como anexo en el pliego de prescripciones técnicas particulares.

Dichas rentas tendrán un crecimiento anual del 1,2% partiendo del valor de la renta en el año 2010, que se revalorizará en el mismo porcentaje hasta la fecha del primer pago.

En el caso de extinción e la relación de trabajo del asegurado con el tomador, el asegurador procederá a extornar al tomador la parte de prima no consumida, a cuyos efectos emitirá liquidación pertinente de acuerdo con las bases técnicas del seguro.

SEXTO.- Mediante notificación de 11 de junio de 2012, el ente público CANAL DE ISABELII informó a las demandantes -entre otros extremos- de la aprobación de la constitución de la Sociedad Anónima demandada, de la sucesión empresarial y de la subrogación de los derechos y obligaciones en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , acompañando un "Documento de Compromiso de Garantías Individuales" documento que obra en autos, las cuales "responden a la literalidad de del Compromiso de Garantías Individuales suscrito el día 30 de abril de 2010", recogiéndose únicamente aquellas que lee eran de aplicación a las demandantes.

Las actoras fueron incluidas en la póliza de antigüedad, clausula novena establecía que la entidad aseguradora pagara las cantidades pactadas a los asegurados "hasta la finalización del contrato temporal". Como consecuencia de la aplicación de este acuerdo y de la inclusión de las actoras en la póliza suscrita, ambas actoras han percibido desde el año 2013 las cantidades que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.

SEPTIMO. - Tras la superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir 74 puestos de trabajo de Administrativo, las demandantes resultaron adjudicatarias de una de dichas plazas, celebrando con la demandada, CANAL DE ISABELII contrato de trabajo de duración indefinida el día 20-11-2019 con fecha de inicio de 27 de noviembre de 2020. Desde entonces, la demandada ha dejado de abonar a las actoras las diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda (que se da por reproducido), y en el acto de juicio actualizo , a razón de 384, 67 euros, por los 29 meses que han transcurrido hasta la fecha del juicio , supone una cantidad de 11.155, 43 euros para cada una de las actoras , sumada esta cantidad a lo fijado en demanda , reclaman un total para, DOÑA Margarita de 15.400,23 euros ( 4.266, 62 más 11.155,43) ; para DOÑA Bernarda se reclama un total de 15. 171,87 euros (4.016, 44 más 11.155, 43). Por la compensación anual por antigüedad el premio de permanencia, 2.904,26 euros por el año 20220 y 2975,54 euros por el año 2023.

OCTAVO.- Los Convenios Colectivos de aplicación a la relación laboral de la trabajadora son los siguientes: el XVII y XVIII Convenio Colectivo Estatal del CYII (de 17 de julio de 2007 y de 4 de agosto de 2010), el IV y V Convenio Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (de 8 de octubre de 2013 y de 4 de noviembre de 2015) y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A. (de 18 de enero de 2017).

NOVENO. - Se presentó papeleta presentada en fecha 5-11-2020".

TERCERO:n dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo en su parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada, en materia de derechos y cantidad, por Dña. Bernarda y Dña. Margarita contra BBVA SEGUROS, S.A., CANAL ISABEL II S.A. y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Bernarda y Dña. Margarita, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, los demandados BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CANAL ISABEL II S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 31 de julio de 2023, desestima la demanda, en solicitud del reconocimiento por parte de Canal de Isabel II, S.A. del derecho al mantenimiento de la aplicación del Compromiso de Garantías Individuales -CGI- y de la compensación por la supresión del complemento de antigüedad y del premio de permanencia reclamando también el abono de ciertas cantidades por tales importes, interesando asimismo su inclusión en la póliza suscrita con BBVA, S.A, de Seguros y Reaseguros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de las actoras DOÑA Bernarda y DOÑA Margarita, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte, CANAL DE ISABEL II, S.A. y BBVA SEGUROS, S.A.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a conocer -en su caso- del fondo del asunto, debe darse respuesta a una serie de consideraciones que se han consignado en los distintos escritos presentados por las partes:

1º- Por las recurrentes Doña Bernarda y Doña Margarita.

CUESTION PREVIA. -APORTACION DE DOCUMENTO NUEVO.

Con base en el art. 233 de la LRJS se ha procedido a la aportación, para su unión a las actuaciones, de la sentencia de 28 de septiembre de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento sobre derechos tramitado a instancia de una de las actora, en concreto por Doña Bernarda, declarando que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija.

Sobre esta petición, ya se ha pronunciado esta Sección de Sala en el auto de 24 de julio de 2024, dictado en el presente recurso de suplicación 80/2024, donde se acordaba la unión de dicho documento abriendo trámite de complemento de recurso y de impugnación del mismo, que ha sido cumplimentado en los términos que figuran en el rollo de la Sala en el sentido de dar por ratificado el escrito de formalización, así como los de impugnación.

2º-Por la recurrida BBVA SEGUROS, S.A.

ALEGACIONES PREVIAS. -Bajo el epígrafe "alegaciones"se inicia el mismo aludiendo a lo que se denomina "síntesis de la controversia en lo que respecta a BBVA SEGUROS",afirmando que la demanda inicialmente se dirigió contra la empresa CANAL DE ISABEL II, S.A. frente a la que se ejercitaba una acción sobre reconocimiento de derechos y entre otras peticiones "el derecho a la inclusión de las demandantes en la póliza suscrita con BBVA SEGUROS, S.A. de Seguros y Reaseguros sustitutiva de la antigüedad consolidada a las demandantes",suplico que se mantuvo cuando se amplió la demanda frente a BBVA, debiendo destacarse los hechos probados 5º, 6º y 7º, así como el fundamento de derecho 2º, interesando que -desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia sobre todo en cuanto a su absolución- de conformidad con el art. 197.1 de la LRJS se procediera a la rectificación de dichos hechos en el sentido de adicionar lo siguiente:

"El CANAL DE ISABEL II mantuvo como asegurada y beneficiaria de la citada póliza colectiva a las actoras, Dª Bernarda y Dª Margarita, con la prestación que le correspondía hasta la firma del contrato indefinido el 27.11.19. No figurando ya como asegurada y beneficiaria en los ejercicios siguientes". Y que "BBVASEGUROS abonó a ambas actoras la prestación asegurada por el CANAL DE ISABEL II para el ejercicio 2019"

Tal petición se reitera en la alegación PRIMERAdel escrito de impugnación en el que nuevamente indica que "Al amparo del art 193 b) de la LJS, para en base a las pruebas documentales obrantes en autos y de lo reconocido en la demanda, proceder a la rectificación del hecho probado 13º (sic)..."Todo ello con la finalidad de completar la redacción de los hechos probados 5º a 7º, interesando la adición al Hecho probado 6º, de los dos párrafos ya expuestos, con base en prueba documental consistente en:

. el propio suplico de la demanda

. el propio recurso de suplicación en su párrafo 2º del motivo 10º

. el documento nº 2: Suplemento de la póliza, para el ejercicio 2018, del ramo de prueba de esta parte recurrida.

. el documento nº 3: Suplemento de la póliza para el ejercicio 2019, del ramo de prueba de esta parte recurrida.

. el documento nº 4: Suplemento de la póliza para el ejercicio 2020, del ramo de prueba de esta parte recurrida.

. el documento nº 5: Suplemento de la póliza para el ejercicio 2021, del ramo de prueba de esta parte recurrida.

Comienza la impugnación de una de las demandadas con unas manifestaciones que no se ajustan a los requisitos formales de un recurso como el de suplicación y a las que la Sala no va a dar respuesta alguna, salvo en lo relativo a la solicitud de modificación del relato fáctico en base al art. 197 de la LRJS, en cuyo apartado 1º se establece:

"1. (...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:

"...Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS , las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado:

"...a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación..."

El contenido del hecho probado SEXTO de la sentencia de instancia tiene el tenor literal siguiente:

"Mediante notificación de 11 de junio de 2012, el ente público CANAL DE ISABEL II informó a las demandantes -entre otros extremos- de la aprobación de la constitución de la Sociedad Anónima demandada, de la sucesión empresarial y de la subrogación de los derechos y obligaciones en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , acompañando un "Documento de Compromiso de Garantías Individuales" documento que obra en autos, las cuales "responden a la literalidad de del Compromiso de Garantías Individuales suscrito el día 30 de abril de 2010", recogiéndose únicamente aquellas que le eran de aplicación a las demandantes.

Las actoras fueron incluidas en la póliza de antigüedad, clausula novena establecía que la entidad aseguradora pagará las cantidades pactadas a los asegurados "hasta la finalización del contrato temporal". Como consecuencia de la aplicación de este acuerdo y de la inclusión de las actoras en la póliza suscrita, ambas actoras han percibido desde el año 2013 las cantidades que se relacionan en el hecho tercero de la demanda".

El párrafo que se pretende adicionar es el siguiente:

"El CANAL DE ISABEL II mantuvo como asegurada y beneficiaria de la citada póliza colectiva a las actoras, Dª Bernarda y Dª Margarita, con la prestación que le correspondía hasta la firma del contrato indefinido el 27.11.19. No figurando ya como asegurada y beneficiaria en los ejercicios siguientes.

BBVASEGUROS abonó a ambas actoras la prestación asegurada por el CANAL DE ISABEL II para el ejercicio 2019."

No se accede a lo solicitado, ya que:

. ni la demanda ni el recurso de suplicación son propiamente documentos a los efectos del artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental.

. el contenido de las afirmaciones que se pretenden incorporar o bien aparecen ya en la redacción judicial del hecho (por remisión al hecho tercero de la demanda) o se deducen de su propio contenido en relación con los hechos probados 5º y 7º.

3º-Por la recurrida CANAL DE ISABEL II, S.A.

PREVIO. -Bajo el epígrafe "motivos de impugnación"se inicia el mismo aludiendo a lo que se denomina "la delimitación de la controversia y la estructura del recurso de suplicación y de su impugnación",realizándose una serie de manifestaciones sobre "cuál fue el objeto del procedimiento seguido en la instancia y que culminó en la sentencia recurrida"indicando que el recurso de la actora se estructura formalmente en un total de once motivos, unos dedicados a la revisión de los hechos probados y otros a la denuncia de la infracción de normas sustantivas, incurriendo a criterio de la parte codemandada y recurrida el recurso formalizado por las demandantes en "patente causa de inadmisibilidad"dada la naturaleza extraordinaria del mismo, tratando únicamente las actoras de mostrar su disconformidad con el fallo de la sentencia recurrida, con ausencia en su formulación de los mínimos exigibles en la elaboración del recurso.

Como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2023, recurso de suplicación número 545/2023, para unas alegaciones similares a las presentes:

"Como primera causa de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso puesto que la suplicación únicamente puede basarse en los motivos tasados que se desarrollan en el artículo 193 de la Ley de ritos sin que pueda fundarse en una valoración de la prueba novedosa que contradice la efectuada por el magistrado a quo.

Sin perjuicio de entender que no se ajusta a derecho la formulación de motivos "previos" que no tienen encaje en el artículo 193 de la LRJS y que además es innecesario explicar la estructura del recurso, la parte recurrida confunde la inadmisibilidad del recurso con la desestimación del recurso.

La inadmisibilidad parte del incumplimiento de los requisitos formales del recurso: plazo, consignaciones y depósitos, recurribilidad de la resolución impugnada. El incumplimiento de estos requisitos puede hacerse ver en cualquier momento desde que se dicta la Sentencia de instancia e incluso se puede apreciar de oficio.

La falta de adhesión de un recurso a estos requisitos provoca que no se admita sin entrar al fondo de la cuestión que pueda platearse.

La desestimación del recurso implica que se valoran los motivos que se traen a la consideración de la Sala amparados en el artículo 193 de la LRJS y que son objeto de impugnación de contrario. Para que prosperen deberán cumplirse los requisitos de forma y fondo propios de cada causa de suplicación.

Así se deprende del propio tenor del artículo 197.1 de la LRJS cuando señala:

1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Claramente se distingue lo que es la impugnación del recurso de los supuestos de inadmisibilidad del mismo.

Pues bien, la empresa opone como causa de inadmisibilidad que daría lugar a un rechazo de plano y sin entrar en los motivos esgrimidos, que el recurso pretende dar una nueva valoración de la prueba y que no está conforme con los motivos "previos". No se opone ningún defecto formal en el recurso de los señalados más arriba por lo que se procederá a entrar en los motivos formulados...

Ya hemos señalado que la ley no prevé "motivos previos" en el recurso de suplicación y que todos y cada uno de los motivos deben articularse a través de cualquiera de las letras del artículo 193, de tal forma que ninguna respuesta puede o debe darse a las alegaciones que no se encuentran formuladas a través de los motivos legalmente previstos".

TERCERO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

MOTIVOS PRIMERO a SEXTO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193 B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL, SE DENUNCIA EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR LO QUE SE INTERESA LA REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA AL AMPARO DE DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL ERROR DEL JUZGADOR.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Los seis motivos articulados bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS, afectan a dos hechos probados:

MODIFICACION DEL HECHO PROBADO SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Las demandantes interpusieron demanda en reclamación de relación laboral indefinida alegando fraude en la contratación temporal.

Doña Bernarda ha obtenido una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 42 de Madrid (procedimiento ordinario 412/2019 ), en la que se estima su demanda, se reconoce la existencia de fraude en la contratación temporal y su condición de trabajadora indefinida desde antes de la firma del último contrato, esta sentencia está pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Canal de Isabel II.

Igual pretensión fue denegada a la demandante, Doña Genoveva, por sentencia del juzgado de lo social nº6 de Madrid de fecha 23-6-2021 , esta sentencia es firme".

. Motivo Primero. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso su modificación, en lo relativo al párrafo primero, siendo la redacción del texto alternativo, literalmente, como sigue:

"Doña Bernarda ha obtenido una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 42 de Madrid (procedimiento ordinario 412/2019 ), en la que se estima su demanda, se reconoce la existencia de fraude en la contratación temporal y su condición de trabajadora indefinida desde antes de la firma del último contrato. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 en el Recurso de Suplicación 136/2020 por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, habiéndose dictado sentencia número 612/2023 el día 28/09/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se viene a declarar que la relación laboral de la actora es de naturaleza indefinida no fija".

Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento 11 (folios 226 y ss) de la parte recurrente y de la admisión del documento aportado junto con el recurso, consistente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Si bien no se considera el extremo que se pretende incluir como relevante a los efectos del recurso, con la finalidad de adecuar lo máximo posible el relato fáctico a la realidad de lo sucedido en cuanto al procedimiento judicial instado por una de las recurrentes, se accede a lo solicitado.

Y también porque la naturaleza jurídica del vínculo laboral es una cuestión sobre la que se construye otro motivo de suplicación, éste ya sobre infracción normativa.

. Motivo Segundo. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso la modificación, de su párrafo primero, siendo la redacción del texto alternativo como sigue, copiándose el mismo de forma literal:

"Doña Bernarda ha obtenido una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 42 de Madrid (procedimiento ordinario 412/2019 ), en la que se estima su demanda, se reconoce la existencia de fraude en la contratación temporal y su condición de trabajadora indefinida desde antes de la firma del último contrato, esta sentencia está pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Canal de Isabel II. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 en el Recurso de Suplicación 136/2020 por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina. El objeto de debate en el recurso de suplicación y en el posterior de casación para unificación de doctrina era la consideración de indefinida fija o no fija de la relación de la actora".

Todo ello con base en prueba documental consistente en la sentencia de la Sala, documento 11 de la parte recurrente (folios 226 y stes).

Dado que este segundo motivo se articula con carácter subsidiario al anterior y únicamente para el caso de que el primero no fuera admitido, situación que no es la que ha acontecido con el motivo primero, no procede dar respuesta al mismo.

. Motivo Tercero. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso su modificación, mediante la adición de un nuevo párrafo al final de dicho hecho pronado, siendo su redacción como sigue:

"Doña Bernarda ostenta una antigüedad de 16/08/2006 y Doña Margarita de 10/04/2008"

Todo ello con base en prueba documental consistente en las sentencias que constan en el procedimiento: la sentencia relativa a Doña Bernarda (documento 8, folio 222) y la sentencia relativa a Doña Margarita (documento 29, folio 399).

Si bien no consta que se haya producido algún tipo de reclamación por parte de quienes ahora recurren sobre las cantidades que les han sido abonadas como compensación por el complemento personal de antigüedad y de premio de permanencia en los términos que figuran en el hecho tercero de la demanda, al que se remite el hecho probado sexto de la resolución judicial, habida cuenta de que una de las peticiones es precisamente el abono de ciertas cantidades por tal compensación, con la finalidad de que las mismas, en su caso, pudieran ser correctamente calculada, se accede a la inclusión de dicho párrafo por corresponderse las fechas allí contenidas con los pronunciamiento judiciales que figuran en las sentencias citadas por la parte.

. Motivo Quinto. Modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso la modificación del inicial párrafo tercero ("Igual pretensión fue denegada a la demandante, Doña Genoveva, por sentencia del juzgado de lo social nº6 de Madrid de fecha 23-6-2021 , esta sentencia es firme"),siendo la redacción del texto alternativo como sigue:

"Doña Margarita formuló también demanda en reclamación de relación laboral fija y antigüedad que fue turnada al Juzgado de lo Social 6 de Madrid y formó el procedimiento 377/2019, dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia el día 23 de junio de 2021 por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva señala lo siguiente: Que estimando en parte la excepción de falta de acción, dado que la relación que vincula a las partes es indefinida desde 06/11/2019 y desestimando la excepción de caducidad de la acción invocada por la demandada CANAL DE ISABEL II, SA, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Margarita contra dicha empresa, declarando el derecho de la actora a ostentar una antigüedad de 10/04/2008".

Todo ello con base en prueba documental consistente en los documentos nº 24 (folios 365 y ss) y nº 29 (folios 392 y ss), de la prueba documental de la parte recurrente.

No se accede a lo solicitado, puesto que el pronunciamiento judicial en que se estimó la demanda de la Sra. Margarita ya ha tenido acceso al relato fáctico en los términos del motivo 3º de este recurso, siendo irrelevante a los fines de la modificación del fallo de la sentencia de instancia los motivos de la desestimación de una de las pretensiones ejercitadas por Doña Margarita, debiendo subsanarse el error material contenido en la redacción obrante en la sentencia del Juzgado de lo Social, dado que el nombre correcto de la Sra. Margarita es Margarita y no Genoveva.

MODIFICACION DEL HECHO PROBADO SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Tras la superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir 74 puestos de trabajo de Administrativo, las demandantes resultaron adjudicatarias de una de dichas plazas, celebrando con la demandada, CANAL DE ISABEL II contrato de trabajo de duración indefinida el día 20-11-2019 con fecha de inicio de 27 de noviembre de 2020. Desde entonces, la demandada ha dejado de abonar a las actoras las diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda (que se da por reproducido), y en el acto de juicio actualizó, a razón de 384,67 euros, por los 29 meses que han transcurrido hasta la fecha del juicio, supone una cantidad de 11.155,43 euros para cada una de las actoras, sumada esta cantidad a lo fijado en demanda, reclaman un total para, DOÑA Margarita de 15.400,23 euros (4.266,62 más 11.155,43); para DOÑA Bernarda se reclama un total de 15.171,87 euros (4.016,44 más 11.155,43). Por la compensación anual por antigüedad el premio de permanencia, 2.904,26 euros por el año 20220 y 2.975,54 euros por el año 2023".

. Motivo Cuarto. Modificación del Hecho Probado SEPTIMO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo, siendo la redacción del texto alternativo como sigue:

"La Sra. Bernarda remitió una comunicación al Canal de Isabel II Gestión SA, Dirección de Recursos, con registro de entrada de 11 de noviembre de 2019, en la que señalaba textualmente lo siguiente:

"Recientemente he recibido sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 en los autos 412/2019 , por la que se estima mi demanda y se declara la naturaleza indefinida de mi relación laboral indefinida y una antigüedad de agosto del año 2006.

Paralelamente y como Vds. Conocen, he superado el proceso de selección para una de las 74 plazas administrativas que han sido convocadas, motivo por el me han indicado que próximamente me presentarán a la firma un nuevo contrato.

La disposición adicional primera.6 del Convenio Colectivo prevé la pérdida del CGI en el caso de los trabajadores sujetos a contratos temporales, en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión.

Entiendo que esta cláusula no me puede ser de aplicación pues, como señala la sentencia, la naturaleza de mi relación laboral es indefinida. De hecho, mi plaza no debería haber sido objeto de proceso de selección desde el momento en el que en mi contratación ha existido fraude de ley, lo que implica que desde ese mismo momento mi relación era ya indefinida.

En cualquier caso y dado que a día de hoy la sentencia no es firme, les comunico que de modo cautelar procederé a la firma del nuevo contrato, incluso en el caso de que en el acto de la firma me indiquen Vds. que ello implicará la pérdida de los derechos que disfruto por virtud de mi acuerdo de garantías individuales, e incluso en el caso de que me vea en la obligación de firmar una renuncia a los mismos, informándoles desde este mismo momento que se trata de una renuncia que considero nula a todos los efectos y que ejercitaré las acciones necesarias para evitar la pérdida de mis derechos.

De hecho, dada la especialidad de mi situación, les insto a que o bien dejen en suspenso la firma de mi nuevo contrato o, en su defecto, mantengan Vds. la aplicación de mi compromiso de garantías individuales hasta la firmeza de la sentencia".

Y Doña Margarita remitió Burofax dirigido a al Canal de Isabel II Gestión SA, Dirección de Recursos con acuse de recibo y certificado de texto, que fue entregado el día 12 de noviembre de 2019 y que señalaba textualmente lo siguiente:

"Como supongo que ya conocen, he interpuesto demanda en reclamación del reconocimiento de mi derecho a ser trabajadora indefinida y a una antigüedad de agosto de 2006.

Paralelamente y como Vds. también conocen, he superado el proceso de selección para una de las 74 plazas administrativas que han sido convocadas, motivo por el me han indicado que próximamente me presentarán a la firma un nuevo contrato.

La disposición adicional primera.6 del Convenio Colectivo prevé la pérdida del CGI en el caso de los trabajadores sujetos a contratos temporales, en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión.

Entiendo que esta cláusula no me puede ser de aplicación pues mi plaza no debería haber sido objeto de proceso de selección desde el momento en el que en mi contratación ha existido fraude de ley, lo que implica que desde ese mismo momento mi relación era ya indefinida.

En cualquier caso y dado que la citación para los actos de conciliación y juicio está prevista para el 18 de marzo de 2020, les comunico que de modo cautelar procederé a la firma del nuevo contrato, incluso en el caso de que en el acto de la firma me indiquen Vds. que ello implicará la pérdida de los derechos que disfruto por virtud de mi acuerdo de garantías individuales, e incluso en el caso de que me vea en la obligación de firmar una renuncia a los mismos, informándoles desde este mismo momento que se trata de una renuncia que considero nula a todos los efectos y que ejercitaré las acciones necesarias para evitar la pérdida de mis derechos.

De hecho, dada la especialidad de mi situación, les insto a que o bien dejen en suspenso la firma de mi nuevo contrato o, en su defecto, mantengan Vds. la aplicación de mi compromiso de garantías individuales hasta que se resuelva el proceso judicial anteriormente mencionado.""

Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento 9 relativo a Doña Bernarda (folio 224) y en el documento 27 (folios 386 y ss) relativo a doña Margarita, y en el 389 en cuanto a la fecha de entrega del burofax.

No se accede a lo solicitado por carecer de trascendencia para la variación del fallo absolutorio contenido en la sentencia de instancia, recogiendo únicamente en esos documentos manifestaciones de la propia parte inicialmente demandante.

. Motivo Sexto. Modificación del Hecho Probado SEPTIMO de la sentencia de instancia.

Se propone en el recurso su modificación, siendo la redacción del texto alternativo como sigue:

..."Desde entonces, la demandada ha dejado de abonar a las actoras las diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda (que se da por reproducido), y en el acto de juicio actualizó, a razón de 384,67 euros, por los 29 meses que han transcurrido hasta la fecha del juicio, supone una cantidad de 11.155,43 euros para cada una de las actoras, sumada esta cantidad a lo fijado en demanda, reclaman un total para, DOÑA Margarita de 15.422,05 euros (4.266,62 más 11.155,43); para DOÑA Bernarda se reclama un total de 15.171,87 euros (4.016,44 más 11.155,43). Por la compensación anual por antigüedad el premio de permanencia, 2.940,26 euros por el año 2020, 2.975,54 € en 2021 y 3.513,11 € en 2022."

Todo ello con base en prueba documental consistente en el acta del juicio, el escrito de demanda (folios 8 y 11), el documento nº 43 unido a los folios 563 y 564, los documentos nº 19 (folio 321) y nº 35 (folio 470), y los documentos nº 2 a 5 de la prueba documental de la codemandada BBVA seguros y reaseguros (folios 598 y ss).

Si bien como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de la Sección 1ª de 27-09-2019, "el escrito de demanda no es propiamente un documento a los efectos del artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental",lo que también es predicable del acta del juicio o su grabación o transcripción, pues no alcanzan el valor de prueba documental, y destacando, como así hace la Magistrada a quo, que se trata de cuantías que son las reclamadas por las dos actoras, que pudieran tener importancia de cambiar el pronunciamiento absolutoria del fallo de la sentencia, a la hora de fijar cuales son las responsabilidad económicas si las hubiera y su importe, se accede a lo solicitado a fin de corregir errores mecanográficos o aritméticos en relación con los importes solicitados por quienes ahora recurren, de manera que la redacción quedaría en los términos siguientes:

"Tras la superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir 74 puestos de trabajo de Administrativo, las demandantes resultaron adjudicatarias de una de dichas plazas, celebrando con la demandada, CANAL DE ISABEL II contrato de trabajo de duración indefinida el día 20-11-2019 con fecha de inicio de 27 de noviembre de 2020. Desde entonces, la demandada ha dejado de abonar a las actoras las diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda (que se da por reproducido), y en el acto de juicio actualizó, a razón de 384,67 euros, por los 29 meses que han transcurrido hasta la fecha del juicio, supone una cantidad de 11.155,43 euros para cada una de las actoras, sumada esta cantidad a lo fijado en demanda, reclaman un total para, DOÑA Margarita de 15.422,05 euros (4.266,62 más 11.155,43); para DOÑA Bernarda se reclama un total de 15.171,87 euros (4.016,44 más 11.155,43). Por la compensación anual por antigüedad el premio de permanencia, 2.940,26 euros por el año 2020, 2.975,54 € en 2021 y 3.513,11 € en 2022."

INFRACCION DE NORMA SUSTANTIVA

MOTIVO SEPTIMO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LRJS SE DENUNCIA LA VULNERACION POR INDEBIDA INAPLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.1, 3.5, 4.2 F), 26 Y 44 DEL ESTATUTO DE LOS TABAJADORES, 1.091 DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 12 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION S.A., Y POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1.6 Y 7 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION S.A. Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA LOS ANTERIORES PRECEPTOS.

En este sentido, se indica por la parte recurrente Doña Bernarda, que su relación era indefinida no fija, por lo que no puede serle de aplicación lo señalado en las disposiciones adicionales 1ª 6 y 7ª del convenio colectivo del Canal de Isabel II ya que se refieren exclusivamente a trabajadores sujetos con contrato temporal, lo que no es el caso de dicha demandante.

Todo ello con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2023 dictada en el Recurso de Suplicación 1031/2022.

MOTIVO OCTAVO.-AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LRJS SE DENUNCIA LA VULNERACION POR INDEBIDA INAPLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.1, 3.5, 4.2 C) Y F), 26 Y 44 DEL ESTATUTO DE LOS TABAJADORES, 1.091 DEL CODIGO CIVIL, 14.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, CLAUSULA 4.1 DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE DEL CONSEJO DE 28 DE JUNIO DE 1999 Y ARTICULO 12 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A., Y POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1.6 Y 7 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A. Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA LOS ANTERIORES PRECEPTOS.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que el motivo por el que han visto modificada su situación es la firma el 20 de noviembre de 2019 y con fecha de inicio de 27 de noviembre de 2020 de un contrato indefinido, tras la superación de un proceso de selección, y pese a continuar prestando idénticos servicios y en el mismo departamento, habiendo dejado de percibir las cantidades correspondientes a la compensación por la supresión del complemento de antigüedad y habiendo dejado la empresa de aplicarles sus compromisos de garantías individuales, viendo reducidas sus retribuciones mensuales, sin que la Disposición Adicional Primera punto 6 y séptima del I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II SA y las bases del proceso selectivo, puedan afectarlas al haber sido contratadas temporalmente en fraude de ley, sin que la transformación del contrato temporal en contrato indefinido pueda actuar en perjuicio de las trabajadoras debiendo estarse a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, teniendo mantenida su antigüedad, sin que se haya producido una nueva relación laboral entre las partes a partir de la suscripción del contrato indefinido y teniendo garantizado -a título individual- en el momento de producirse la subrogación, la conservación de los derechos derivados del XVIII Convenio de CYII para el futuro.

Por último, se alude a la vulneración de lo dispuesto en la cláusula 4.1 de la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, como también lo hacen el artículo 1 de la CE y el artículo 4.2 c) del ET.

Todo ello con cita de las sentencias -entre otras- de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2020, 22 de marzo de 2018, 1 de marzo de 2019, y 14 de octubre de 2018.

MOTIVO NOVENO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LRJS SE DENUNCIA LA VULNERACION POR INDEBIDA INAPLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.1, 3.5, 4.2 F), 26 Y 44 DEL ESTATUTO DE LOS TABAJADORES, 1.091, 1.261, 1.262 y 1.265 y SS DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 12 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A., Y POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1.6 Y 7 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A. Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA LOS ANTERIORES PRECEPTOS.

En este sentido se mantiene por las recurrentes que la firma por ellas de las bases de la convocatoria y del contrato indefinido, se realizó con un evidente vicio del consentimiento por su parte, firmando los mismos por error, y además bajo coacción y dolo, ya que se vieron forzadas a su suscripción o en su defecto a perder su puesto de trabajo, lo que conlleva que la renuncia a sus derecho carece de eficacia, y debe ser calificada de ilegal, con cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2023.

MOTIVO DECIMO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LRJS SE DENUNCIA LA VULNERACION POR INDEBIDA INAPLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.1, 3.5, 4.2 F), 26, 29 Y 44 DEL ESTATUTO DE LOS TABAJADORES, 1.091 DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 12 DEL I CONVENIO DEL CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A. Y POR LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA LOS ANTERIORES PRECEPTOS.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que constituye salario el total de las percepciones económicas a que tiene derecho el trabajador, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, y que según el artículo 12 del Convenio Colectivo "las cuantías y beneficios percibidos por los trabajadores que superen lo señalado en el convenio, deberán respetarse y mantenerse",por lo que la sentencia debió estimar la demanda de las actoras y declarar su derecho al mantenimiento de la aplicación del CGI y de la compensación por la supresión del complemento de antigüedad instrumentalizado a través de la póliza del BBVA con la reincorporación a la póliza de las actoras y condenar a las demandada al abono d las cantidades reclamadas, bien en favor de las dos actoras o bien de una de ellas de acogerse la estimación del motivo séptimo del recurso.

Dada la similitud del contenido de la denuncia normativa contenida en los motivos anteriores, se va a dar una respuesta conjunta a todos ellos, partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

Y esta respuesta no va a ser distinta de la adoptada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en las recientes sentencias dictadas ante reclamaciones idénticas a las de las ahora recurrentes, incluso con trabajadores que previo a la firma del contrato indefinido eran indefinidos no fijos, consideran que los mismos no mantienen los derechos que reclaman; y así, entre otras, la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, de la Sección Primera de esta Sala, dictada en el recurso de suplicación número 545/2023, establece:

"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda frente a su empleadora, Canal de Isabel II SA, en la que reclamaba ser repuesta en la póliza suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de 31 de marzo de 2.023 se desestimó su demanda absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

SEGUNDO. - Entrando a conocer el recurso, la parte actora formula dos motivos bajo el cobijo del artículo 193 c) de la LRJS .

(...) un trabajador indefinido no fijo no es igual a un trabajador indefinido en el marco de las relaciones de las empresas mercantiles públicas. El trabajador indefinido no fijo podrá ver extinguido su contrato por la cobertura de su plaza lo que no sucede con el indefinido. El trabajador indefinido no fijo no ha accedido a su puesto mediante un proceso que garantiza los principios de mérito capacidad e igualdad de oportunidades y el indefinido sí. En definitiva, no son vínculos iguales lo que supone que la suscripción de un contrato indefinido extingue el contrato indefinido no fijo...

TERCERO. - Como segundo motivo de recurso y también con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración de la DA 1ª de 7ª del convenio Colectivo de Canal de Isabel II.

El convenio de referencia al que se alude ( I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Gestión, BOE de 31 de enero de 2.017), señala en su DA 1 ª:

Disposición adicional primera. Compromiso de Garantías Individuales (CGI).

La Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales autorizó en su artículo 16 al Ente Público Canal de Isabel II la creación de una sociedad anónima que asumiera la mayoría de las actividades relacionadas con el ciclo integral del agua conservando el Ente Público la titularidad y el ejercicio de determinadas potestades.

Ante la inminente creación de esta sociedad anónima, empresa y representantes de los trabajadores negociaron las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación.

Dicha negociación concluyó con la firma en abril de 2010 de un «acuerdo de garantías individuales» en el que se reconocen y garantizan a los trabajadores a título individual muchos de los derechos más significativos que establecía el anterior convenio.

Este acuerdo queda recogido en el Anexo VIII del convenio.

El 1 de julio de 2012 Canal de Isabel II Gestión, S.A., comenzó su andadura incorporando a 2.423 trabajadores transferidos de Canal de Isabel II y el acuerdo de garantías se concretó para cada trabajador en un «compromiso de garantías individuales» (en adelante CGI) que no es sino un acuerdo individual con cada trabajador en el que se recogían sus condiciones laborales garantizadas a título individual, personalizadas caso a caso y completamente documentadas y aceptadas por cada trabajador para su efectividad.

El 5 de julio de 2013, fecha de la entrada en vigor del IV convenio colectivo estatal del sector del agua, concluyó la aplicación del convenio colectivo de origen (XVIII convenio colectivo del Canal de Isabel II) por el que se venían rigiendo los trabajadores transferidos del Ente Público, cobrando plena eficacia los CGI individualizados de cada uno de ellos.

Esto es, el convenio vigente en la empresa pasó a ser el Convenio estatal del sector del agua, pero los trabajadores procedentes del ente público contaban con un conjunto de derechos garantizados.

Al dotarse Canal de Isabel II Gestión de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador.

A tal efecto, mediante esta disposición adicional primera, se pone de manifiesto que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Y la DA 7ª:

Disposición adicional séptima. Reconocimiento complemento por antigüedad para trabajadores sin CGI.

Los trabajadores indefinidos procedentes del Ente Público Canal de Isabel II que suscribieron el acuerdo de garantías continuarán percibiendo igual que hasta la fecha la «antigüedad consolidada» recogida en su CGI y los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita en su día con la entidad BBVA Seguros.

En el caso de los trabajadores temporales, el derecho a percibir estas cuantías decae cuando se extingue su relación contractual y, en el caso de volver a incorporarse a la empresa (mediando o no un lapso de tiempo), no perciben retribución en concepto de antigüedad por los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector.

Esta situación se quiere ahora corregir en este convenio de tal forma que se acuerda que, solo para este colectivo de trabajadores -trabajadores sin CGI que no perciben antigüedad consolidada ni póliza de antigüedad-, todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. Se computarán todos los periodos de trabajo con independencia de que entre varios contratos haya podido mediar interrupción o no y de la duración, en su caso, de ésta.

Este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto «antigüedad consolidada sector».

El abono de este importe se producirá a partir de la entrada en vigor de este convenio sin generar derecho a la percepción de atrasos.

El actor, al ser subrogado por Canal de Isabel II Gestión (hoy Canal de Isabel II SA) firma documento de compromiso de garantías individuales manteniéndose, de acuerdo al mismo, los complementos personales que venía percibiendo, entre ellos, el de antigüedad haciéndose efectivo ese derecho con su inclusión en la póliza que a tal efecto suscribió la mercantil con el BBVA.

El 11 de junio de 2.019 y tras superar un proceso de selección, el actor suscribe contrato de trabajo indefinido.

El demandante sostiene que, dado que tenía adquirida la condición de trabajador indefinido o indefinido no fijo previamente a la suscripción del contrato indefinido resultante de la superación de un proceso selectivo convocado por la empresa, no se está en el caso previsto en la norma que prevé la extinción del CGI en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Como señalaba la Sentencia de instancia, es irrelevante que el trabajador fuese temporal o indefinido no fijo (única consecuencia posible a la hora de calificar un contrato temporal celebrado en fraude de ley con una entidad pública mercantil) puesto que lo que provoca la extinción del CGI es la extinción del vínculo previo y la suscripción de un nuevo contrato por Canal Gestión (hoy Canal de Isabel II SA) tras concurrir a un proceso de selección.

Como se prevé en la DA 7ª, en estos casos supresión del derecho a CGI por extinción del contrato que dio lugar a su firma se mantiene la antigüedad generada por los sucesivos contratos dando lugar a que se devengue un complemento de antigüedad en la cuantía que se fija en la propia norma.

No hay un solo vínculo sino dos contratos (en el mejor de los supuestos para la parte actora): uno que solo podría calificarse como "indefinido no fijo" y otro que dimana de las condiciones fijadas en la base de la convocatorio y que es indefinido.

Esta cuestión ha sido tratada por el TS entre otras por la Sentencia de 01/02/2023, Recurso 2569/2019 .

Se reitera la doctrina establecida por su Sentencia previa 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018 , Pleno) y lo que pone de manifiesto es que el CGI se extingue al suscribirse un nuevo contrato de naturaleza diferente al que determinó que el trabajador fuese considerado acreedor del compromiso de garantías. Este es el caso que nos ocupa.

Señala nuestro alto Tribunal:

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC )....

Y concluye:

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017- 2019.

Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC ) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC ).

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

La doctrina establecida es clara e impide que pueda prosperar el recurso deducido por el trabajador como ya señaló esta misma sección en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2.023 o la de 22 de septiembre de 2.023 (Recurso 1.418/22 ) en la que indicábamos en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo:

Como puede apreciarse, nuestro Alto Tribunal parte de considerar que el acuerdo se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos y, debemos concluir que también a los trabajadores indefinidos no fijos.

El Supremo en ningún momento señala que la suscripción del nuevo contrato afecte de forma distinta dependiendo de si partimos de un contrato temporal o indefinido no fijo, sino que señala que el régimen que se deriva de la concurrencia al proceso selectivo y la suscripción de un nuevo contrato supone que ya no se está bajo el manto de los acuerdos de garantías de 2.010 sino que se aplica en su totalidad el nuevo régimen.

La actora no era indefinida sino indefinida no fija y esta situación se altera cuando firma el nuevo contrato pasando a tener mayor estabilidad en el empleo que era precisamente el objetivo de la convocatoria ... De hecho, la primera base de la convocatoria señala como requisito "no ser trabajador de Canal de Isabel II, con relación jurídico - laboral de carácter indefinido fijo de plantilla", lo que avala que se le aplique en bloque las consecuencias de su participación que apareen recogidas en las bases.

Se señala que la remisión que en las bases se hace a la Disposición Adicional Primera del Convenio colectivo (BOE de 31 de enero de 2.017) indica expresamente que se están refiriendo a los trabajadores temporales por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable.

Como ya hemos visto, no es así. El Tribunal Supremo indica claramente cuál es el ámbito de aplicación del acuerdo y cuáles son las consecuencias de suscribir un nuevo contrato tras haber concurrido a un proceso selectivo y no son otros que ya no se les aplica el acuerdo de 2.010.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos de que existe falta de previsión en las bases de la convocatoria respecto de las consecuencias de suscribir un nuevo contrato por parte de los trabajadores indefinidos no fijos en materia del complemento CGI, la Disposición Adicional primera del convenio en su punto 6 no limita su aplicación a los contratos temporales, ni excluye a los indefinidos no fijos. La Disposición Adicional lo que establece es un criterio general respecto de la aplicación de acuerdo y el CGI: No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual, y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Y a continuación indica lo que sucede con los trabajadores temporales en oposición con los indefinidos fijos de plantilla. Estos trabajadores, por lo establecido en la propia Disposición Adicional, como todos los trabajadores que no sean fijos, ven extinguido su contrato y la consecuencia es que vence en ese momento la posibilidad de aplicar el CGI.

(...) la celebración por el actor de un nuevo contrato de trabajo con Canal de Isabel II sometido a condiciones laborales y salariales diferenciadas supuso necesariamente la interrupción de su vínculo contractual previo con el Ente Público para iniciar una nueva relación contractual, esta vez con Canal de Isabel II, sometida de manera lícita y acordada entre las partes a condiciones laborales diferenciadas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso deducido por el trabajador".

En términos similares, la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por la Sección 6ª de esta Sala, en el recurso de suplicación nº 172/2024 mantiene lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución sobre el derecho reclamado.

Lo que en definitiva se discute es si el demandante tiene derecho a mantener, una vez finalizada la relación laboral temporal y declarada relación laboral indefinida no fija judicialmente, accede posteriormente a una relación laboral fija en un proceso selectivo de consolidación, las condiciones establecidas en el Compromiso de Garantías Individuales, que fue suscrito por la actora. Tal cuestión ha sido abordada por muchas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ...y por esta misma Sección que estableció en la de fecha 16 de mayo de 2023, recurso 1009/2022, lo siguiente:

"El punto de partida es la evidencia de que el Compromiso de Garantías Individuales tiene sustento en un Acuerdo derivado de la negociación colectiva; Acuerdo suscrito el 30 de abril de 2010 por la representación de la Dirección del Canal de Isabel II y el Comité de Empresa del Canal Isabel II que tiene lugar como "compromiso adquirido de establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores del Ente Público CYII que, en su momento, pasen a prestar servicios en la futura Sociedad Anónima que se constituya conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid " (así lo dice el encabezamiento del Acuerdo).

Ese momento futuro se hizo presente el 14 de junio de 2012 cuando el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública Canal Isabel II Gestión, S.A. (BOCM de 21 de junio) dando lugar a que el 18 de junio de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda acordase el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio y a que el 1 de julio de 2012 se crease la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión S.A, quedando el ente público Canal de Isabel II como regulador.... El Acuerdo colectivo mencionado había vinculado su efectividad a que cada trabajador aceptase por escrito con carácter previo a la sucesión empresarial dichas condiciones, afectando a los trabajadores fijos como a los temporales sin perjuicio de las particularidades específicas según la duración y modalidad contractual; por eso, cumplidos los requisitos, el 1 de julio de 2012 tuvo lugar la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública.

Sobreviene a consecuencia de la subrogación conflicto sobre la normativa convencional aplicable a los colectivos subrogados frente a los de nueva contratación tras la subrogación, ya que Canal de Isabel II Gestión S.A, aplicaba a los trabajadores en cuyos contratos se subrogó el 1-07-2012 el XVIII Convenio de Canal Isabel II, así como el acuerdo de 30-04-2010, mientras que a los trabajadores contratados directamente por dicha mercantil ... les aplicaba el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007); sin embargo, terminando su vigencia el XVIII Convenio de Canal Isabel II el 31 de diciembre de 2012, la empresa aplicó desde el 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores el III Convenio Colectivo estatal, manteniendo a los trabajadores subrogados el Acuerdo de 30 de abril de 2010. Formulada demanda de conflicto colectivo, se dictó por la Audiencia Nacional sentencia de 14 de junio de 2013, recurso 177/2013 , en la que se acordó, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, que los trabajadores de Canal de Isabel II Gestión S.A, subrogados y procedentes de Canal Isabel II, tenían derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de Canal Isabel II hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a Canal de Isabel II Gestión S.A a estar y pasar por dicha declaración. De esa sentencia, en relación con las peticiones de demanda, resulta:

- No es aplicable el XVIII Convenio de Canal Isabel II al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., al estar ante una sucesión real y no fraudulenta, que obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores.

- El XVIII Convenio de Canal Isabel II es aplicable al personal subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., procedente de la subrogación en el personal de Canal Isabel II.

- En virtud de lo previsto en el artículo 44 LET, el personal de GESTIÓN, procedente de CANAL, tiene derecho a que se les aplique el XVIII Convenio de Canal hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la empresa demandada, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores.

En noviembre de 2016, la sociedad anónima cambia su marca comercial para volver al nombre que la había identificado desde sus inicios, Canal de Isabel II S.A. (CYII); y el 31 de enero de 2017 se publicó el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. En dicho Convenio, fruto de la negociación colectiva, se estableció como ámbito personal el de todos los trabajadores de plantilla que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Castilla-La Mancha (embalse de El Vado) y en la Comunidad de Castilla y León (embalse de La Aceña), cualquiera que sea su modalidad de contratación, con la única exclusión de los que se encuentren vinculados a la empresa mediante contrato de alta dirección.

En la Disposición adicional primera del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. se introduce el resultado de la negociación colectiva establecida respecto del Compromiso de Garantías Individuales (CGI). Se mantiene el Acuerdo que queda recogido en el Anexo VIII del convenio, pero solo para su aplicación a aquellos que teniendo en su contrato las condiciones del Acuerdo, mantienen ese contrato en el momento de la firma del Convenio. Así, expresamente, las partes negociadoras asumen que "Al dotarse Canal de Isabel II Gestión de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador", y como consecuencia de ello establecen que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

(...)La normativa convencional vigente hace que el nuevo contrato suscrito por la trabajadora se someta al I Convenio Colectivo en el que está expresamente regulado que las nuevas contrataciones, cualquiera que sea el trabajador, la clase de contrato y el tiempo que haya transcurrido entre otro vínculo temporal o indefinido anterior y el presente, se rija por lo previsto en él con una regulación que se ha estimado por los negociadores que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, en cuyo seno se había adoptado el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales, siendo conscientes de que la regulación que adoptan responde a la necesidad de clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador.

No hay reproche a la regulación convencional ni al hecho de la finalización del vínculo temporal y el advenimiento de un vínculo indefinido, por eso lo que se plantea por la parte recurrente es la acomodación de la decisión de la empresa al derecho a la no discriminación de la relación temporal y la inaplicación de lo acordado por la preferente aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo que llevaría a justificar el mantenimiento de las condiciones del Acuerdo individual aceptado frente a la normativa convencional. También se ha alegado la interpretación incorrecta del Acuerdo de 30 de abril de 2010...

Llegados a este punto debemos resaltar que el reproche de discriminación se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la CE y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y se dice que se pone en peor condición a los trabajadores temporales que a los indefinidos porque los temporales que se presentan al proceso selectivo y aprueban se les priva de unas condiciones que otros mantienen. Sin embargo, lo cierto es que la regulación da el mismo tratamiento a los trabajadores temporales y a los trabajadores indefinidos, aunque sea más evidente numéricamente los supuestos en los que pueda haber un paso de temporal que de indefinido en los casos de participación en procesos selectivos. Cuando la norma es común para todos los casos no puede afirmarse sin más una discriminación o una diferencia de trato desigual contraria al principio de igualdad; en sus consecuencias, como dice la parte impugnante del recurso, la elección de presentarse al proceso selectivo es de la persona que tiene el vínculo temporal que puede elegir entre continuar en esa situación con sumisión a las normas negociadas anteriores o intentar la contratación indefinida con sumisión, si la obtiene, a las normas negociadas actuales; y en el caso de mantener su vínculo anterior, tanto los temporales como los indefinidos siguen sometidos a las condiciones negociadas con anterioridad.

También tenemos que manifestarnos sobre la cuestión de la doctrina de la unidad del vínculo. La construcción del recurrente se hace sobre la idea de que, por la continuidad de la relación entre las partes desde un contrato a otro, se ha de entender que el vínculo es único y ha de someterse a las condiciones inicialmente concurrentes. Sin embargo, la unidad del vínculo no es una evidencia normativa sino una construcción de la doctrina jurisprudencial que nace y se desarrolla a efectos del cómputo de la antigüedad como concepto jurídico que contempla el tiempo de servicios por cuenta de otro en dos instituciones de derecho laboral: los complementos retributivos o beneficios sociales derivados de los periodos de tiempo trabajados, y la determinación del tiempo computable para calcular las indemnizaciones por extinción de la relación laboral. Lo que contempla la doctrina de la unidad del vínculo es el cómputo de los tiempos de servicio, pero eso acontece al margen de la naturaleza de los vínculos contractuales que haya tenido el trabajador con la empresa y sin desnaturalizarlos...

Por eso, cuando como es el caso, lo que tenemos son un contrato temporal y posteriormente un contrato indefinido, cada uno de los contratos se ha de someter a sus particularidades y a su normativa, y es claro que la relación laboral indefinida, nacida del proceso selectivo público, nace y se desarrolla con las normas convencionales vigentes cuando nace, del mismo modo que la relación laboral temporal -declarada temporal judicialmente cuando se puso en entredicho su naturaleza- nació y se sometió a sus reglas y normas propias, y se extinguió con ellas, extinción que conlleva inevitablemente la desaparición de todas las circunstancias propias de esa relación laboral, al margen de los efectos que su existencia pudiese tener en los complementos retributivos, beneficios sociales y base de cálculo de indemnizaciones por finalización de la relación laboral indefinida nacida por la superación del proceso selectivo. Es aquí donde se aprecia con gran relevancia la trascendencia de la regulación del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. y la regulación de la convocatoria del citado proceso que son los que regulan la relación laboral nacida.

Sobre esta situación del trabajador con relación laboral temporal que se presenta a proceso selectivo en el Canal de Isabel II y obtiene plaza indefinida y el derecho a mantener las condiciones previstas en el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2021, recurso 4079/2018 , concluyendo que el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato temporal mientras este contrato estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora...".

Dando por cierta esta doctrina, el Juzgado ha considerado que la solución debe ser diferente porque "hay un condicionante distinto que tiene suma relevancia: la actora no mantenía una relación contractual temporal con el Canal de Isabel II, sino que, como consecuencia de entender que el contrato eventual suscrito entre las partes el 25-3-2010 era fraudulento en su cláusula de temporalidad, desde dicha fecha la relación contractual entre la actora y el Canal era indefinida" ....

La posible situación diferencial a la que alude la sentencia impugnada también ha sido abordada por este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en su sentencia de 19 de diciembre de 2023, recurso 545/2023 , ...ya se advertía que incluso en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo era aplicable esta misma doctrina que manifiesta del modo siguiente:

"Como puede apreciarse, nuestro Alto Tribunal parte de considerar que el acuerdo se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos y, debemos concluir que también a los trabajadores indefinidos no fijos.

El Supremo en ningún momento señala que la suscripción del nuevo contrato afecte de forma distinta dependiendo de si partimos de un contrato temporal o indefinido no fijo, sino que señala que el régimen que se deriva de la concurrencia al proceso selectivo y la suscripción de un nuevo contrato supone que ya no se está bajo el manto de los acuerdos de garantías de 2.010 sino que se aplica en su totalidad el nuevo régimen..."

Podemos añadir que en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, Asuntos C-59/22 , C-110/22 y C- 159/22 , respondiendo a las cuestiones prejudiciales de esta Sala, ha manifestado que "un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada" ... una relación laboral indefinida no fija tiene consideración de relación temporaly no habría dudas de que las conclusiones obtenidas se hacen definitivas.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede, asumiendo los argumentos anteriormente expuestos, desestimar los motivos formulados en el recurso, sin que en el relato fáctico existan datos que puedan servir de base para la declaración de un posible vicio en el consentimiento en las personas de las actoras: la regulación de los derechos cuyo mantenimiento reclaman era clara en cuanto a su temporalidad, y optaron por presentarse a un proceso selectivo -conociendo y aceptando las bases de las mismas, aunque pudieran no estar de acuerdo con ellas- seguramente por valorar que de superarlo, como así sucedió, su situación laboral, en general, sería mejor.

MOTIVO UNDECIMO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 C) DE LA LRJS SE DENUNCIA LA VULNERACION POR INDEBIDA INAPLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

En este sentido, se interesa por las recurrentes que, dado que las cantidades que ellas reclaman son "líquidas, vencidas y exigibles",debió imponerse la mora en el pago prevista en el artículo citado, que asciende al 10% de lo adeudado y al no hacerlo así, infringe la sentencia lo señalado en el citado artículo, por lo que el presente motivo deberá ser estimado.

No se acoge este motivo, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social difícilmente podía infringir el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores cuando la misma era desestimatoria de la demanda, absolvía a los demandados y por tanto no contenía pronunciamiento alguno de condena económica, que hubiera activado la posibilidad de imponer el interés por mora, que tampoco puede ser aplicado por esta Sala ya que el recurso no ha prosperado en sus motivos de infracción normativa.

CUARTO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 80/2024, formalizado por el Letrado D. CARLOS VICENTE CAMPOS TARANCON en nombre y representación de Dña. Margarita y de Dña. Bernarda, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1189/2020, seguidos a instancia de Dña. Bernarda y de Dña. Margarita contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra CANAL ISABEL II S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0080-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0080-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.