Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 795/2024 de 29 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7485
Núm. Roj: STSJ M 7485:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 916/2022
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 795/2024, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO BARCO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Paulina, contra la sentencia de fecha 28-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 916/2022, seguidos a instancia de Dña. Paulina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL SPAIN y ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos, cuatro destinados a la revisión fáctica y cinco motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
La revisión se desestima al contener valoraciones impropias de la relación fáctica.
2.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima al contener valoración impropia del relato fáctico como es que percibía el salario
3.-La supresión del hecho probado quinto.
No cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.
Si cabe poner de manifiesto que no existe en los autos medio de prueba alguna que se refiera al hecho concreto de que se trate y en el hecho probado que se pretende eliminar sí que consta el documento del que se obtiene el mismo, por lo que el motivo se desestima.
4.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima al contener valoración
En esencia, expone que debió estimarse la excepción de cosa juzgada existente en el procedimiento, debiendo estimarse el devengo y percepción de los complementos (NPE y Ajuste de Sala) desde la eliminación de los mismos en marzo de 2018 y diciembre de 2021.
En el séptimo motivo alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del artículo 1973 del Código Civil.
En esencia expone que no concurre la excepción de prescripción de la acción que planteó la empresa.
Para la resolución de los motivos debemos partir de los siguientes hechos esenciales:
1.-La parte actora prestó servicios para Caprabo S.A. siendo subrogada en junio de 2015 por la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. Posteriormente fue subrogada por ALCAMPO en abril de 2023.
2.-El 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio. Posteriormente presentaron demanda de conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento nº 4/2020, seguido ante la Sección Quinta de esta Sala que dicta sentencia en fecha 10 de julio de 2020, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de Capabro S.A. subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible. La sentencia fue confirmada por STS de 7 de abril de 2022, recurso nº 158/2020.
En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, consta:
En los fundamentos de derecho se argumenta:
Respecto a la cuestión planteada señala la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2023, recurso 197/2023:
En la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:
En el mismo sentido se pronunció la sentencia dictada por esta Sección en recurso nº 263/2024.
En cuanto a la excepción de prescripción, la Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2024, recurso nº 594/2023, argumenta:
" No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior" ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir "el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"" ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos "en relación de conexidad con" lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014),
En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que
El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo ante el organismo correspondiente, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de octubre de 2022, cuando no había transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia dictada en conflicto colectivo, y la demanda el 19 de octubre de 2022, que interrumpen la prescripción, (hecho probado octavo y antecedente de hecho primero) cuando tampoco había transcurrido un año desde la conciliación administrativa.
Por tanto, las diferencias correspondientes a un año anterior al momento de presentar el 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores la papeleta de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio, no está prescrita
Lo expuesto lleva a estimar los motivos en cuanto a la excepción de cosa juzgada y la inexistencia de prescripción en los términos expuestos, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se entre a conocer del fondo de la pretensión formulada, sin que proceda entrar a conocer de los restantes motivos formulados.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paulina contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, autos nº 916/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., ALCAMPO S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., en reclamación de CANTIDAD, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra, con libertad de criterio, que entre a conocer del fondo de la pretensión formulada.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0795-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
