Sentencia Social 397/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 795/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100406

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7485

Núm. Roj: STSJ M 7485:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0100921

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 916/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 397/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 795/2024, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO BARCO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Paulina, contra la sentencia de fecha 28-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 916/2022, seguidos a instancia de Dña. Paulina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL SPAIN y ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la empresa CAPRABO, S.A., siendo subrogada en junio del año 2015 por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.

Tras la subrogación la trabajadora quedó sujeta al Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid, manteniendo en sus nóminas el complemento salarial NPE (38,04 euros mensuales) y el complemento Ajuste sala (71,32 euros mensuales).

SEGUNDO.- Posteriormente la actora fue subrogada por la demandada ALCAMPO, S.A. en abril de 2023.

TERCERO.- Mediante sentencia del TSJ de Madrid de fecha de fecha 10 de julio de 2020 recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/2020 se estima la demanda de Conflicto Colectivo, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

En la sentencia se indica que no se ha acreditado que los trabajadores que perciben los complementos y a los que no se abonan atrasos, rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.

CUARTO.- La demandante ha venido percibiendo un salario superior al de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Se dan por reproducidas las tablas salariales para los años 2016 en adelante (doc. 5 y 6 de GEA)

QUINTO.- En acta final del periodo de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo de CAPRABO SAU para Cataluña, Madrid y Guadalajara, de fecha 13-2-2018 (doc. 1 de GEA), se acuerda integrar los diferentes conceptos retributivos, en dos complementos salariales: complemento salarial a pagas y complemento salarial NPE, compuesto por mejoras voluntarias (mejora absorbible NP, Plus puesto de trabajo NP, plus voluntario NP...), recogiéndose expresamente en el acuerdo la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE.

SEXTO.- El complemento NPE se compensó con el complemento Ajuste sala y dejó de abonarse en marzo de 2018. El complemento Ajuste Sala dejó de abonarse en noviembre de 2021 con la subida de las tablas salariales del convenio.

SÉPTIMO.- En los meses de junio y julio de 2022 la empresa abonó a la trabajadora los atrasos por los incrementos del convenio colectivo.

OCTAVO.- Con fecha 10-10-2022 se interpuso papeleta de conciliación en el SMAC".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva de DIA RETAIL ESPAÑA SAU, y desestimando la demanda formulada por Dª Paulina contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., DIA RETAIL ESPAÑA SAU Y ALCAMPO, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Paulina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida ha estimado la excepción de prescripción del derecho reclamado y desestima la pretensión consistente en que se mantenga el complemento salarial NPE y el complemento salarial Ajuste Sala en la cuantía que lo venía percibiendo hasta que se produjo la compensación.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos, cuatro destinados a la revisión fáctica y cinco motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa:

1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"(...).-Mediante sentencia del TSJ de Madrid de fecha de fecha 10 de julio de 2020 recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/2020 se estima la demanda de Conflicto Colectivo, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos.

La parte actora, no cuestiona que esos cincos complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.

En la sentencia se indica que no se ha acreditado que los trabajadores que perciben los complementos y a los que no se abonan atrasos, rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.".

La revisión se desestima al contener valoraciones impropias de la relación fáctica.

2.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"(...).-La demandante ha venido percibiendo su salario conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.".

La revisión se desestima al contener valoración impropia del relato fáctico como es que percibía el salario "conforme"a las tablas salariales.

3.-La supresión del hecho probado quinto.

No cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.

Si cabe poner de manifiesto que no existe en los autos medio de prueba alguna que se refiera al hecho concreto de que se trate y en el hecho probado que se pretende eliminar sí que consta el documento del que se obtiene el mismo, por lo que el motivo se desestima.

4.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"(...).-El complemento NPE de diferente identidad respecto del complemento Ajuste de Sala dejó de abonarse en marzo de 2018. El complemento Ajuste Sala de diferente identidad al complemento NPE dejó de abonarse en diciembre de 2021 con la subida de las tablas salariales del convenio."

La revisión se desestima al contener valoración "de diferente entidad"que es impropia del relato de hechos probados.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el quinto motivo alega interpretación errónea del artículo 160.5 de la LRJS y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 334/2020, de 7 de abril de 2022.

En esencia, expone que debió estimarse la excepción de cosa juzgada existente en el procedimiento, debiendo estimarse el devengo y percepción de los complementos (NPE y Ajuste de Sala) desde la eliminación de los mismos en marzo de 2018 y diciembre de 2021.

En el séptimo motivo alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del artículo 1973 del Código Civil.

En esencia expone que no concurre la excepción de prescripción de la acción que planteó la empresa.

Para la resolución de los motivos debemos partir de los siguientes hechos esenciales:

1.-La parte actora prestó servicios para Caprabo S.A. siendo subrogada en junio de 2015 por la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. Posteriormente fue subrogada por ALCAMPO en abril de 2023.

2.-El 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio. Posteriormente presentaron demanda de conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento nº 4/2020, seguido ante la Sección Quinta de esta Sala que dicta sentencia en fecha 10 de julio de 2020, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de Capabro S.A. subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible. La sentencia fue confirmada por STS de 7 de abril de 2022, recurso nº 158/2020.

En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, consta:

"No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupo empresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias".

En los fundamentos de derecho se argumenta:

"(...)

La proyección de esta doctrina determina que, a nuestro juicio, nos encontramos ante un conflicto colectivo y no meramente plural, por tres razones básicas.

Aduce la demandada que el presente conflicto solo es plural y no colectivo porque la determinación de si procede la compensación y absorción de los complementos litigiosos con los atrasos, no puede hacerse de manera genérica, sino que se exige un descenso a las circunstancias particulares de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.

(...)

En primer lugar porque la cuestión litigiosa afecta, indudablemente, a un grupo genérico de trabajadores, esto es, a todos los trabajadores de la empresa demandada que, habiendo sido subrogados de la empresa Caprabo, perciben complementos de naturaleza absorbible desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017 (artículo 4.1) hasta la actualidad y a los que la empresa reconoce que los compensa con los atrasos.

En segundo lugar, porque existe un evidente interés general de ese grupo a que la Sala declare inadmisible esa operación compensatoria que efectúa la empresa, en una interpretación, que se dice y afirma errónea, de los artículos 21 y 23 del convenio de aplicación.

Y en tercer lugar, porque la decisión de compensar y absorber esos complementos, que, insistimos, no se niega, tiene un incuestionable carácter colectivo, al margen de que, también pueda ser individualizable caso por caso, como adujo la representación Letrada del grupo empresarial, porque esa posibilidad de restringir o limitar la cuestión que aquí se discute, a la esfera individual de cada uno de los afectados, no convierte en inadecuado el procedimiento elegido por el Sindicato demandante, esto es, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, (...).

(...)

Pues bien, como también decíamos al inicio, el escrito de aclaración de la demanda, sí identifica ahora al colectivo afectado y también detalla qué concretos pluses están siendo compensados y absorbidos con atrasos.

(...)

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales.

Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".

Respecto a la cuestión planteada señala la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2023, recurso 197/2023:

"Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material,(...). ".

En la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:

"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripciónde unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derechode la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

(...)

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los doscomplementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de loscomplementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron loscomplementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material,".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia dictada por esta Sección en recurso nº 263/2024.

En cuanto a la excepción de prescripción, la Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2024, recurso nº 594/2023, argumenta:

" No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior" ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir "el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"" ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos "en relación de conexidad con" lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 ( RJ2009 , 1723) (rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 ( RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202) ), en las que se razona en los siguientes términos:" El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "Dicen también estas sentencias que " A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ".Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.".

El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo ante el organismo correspondiente, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma.

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de octubre de 2022, cuando no había transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia dictada en conflicto colectivo, y la demanda el 19 de octubre de 2022, que interrumpen la prescripción, (hecho probado octavo y antecedente de hecho primero) cuando tampoco había transcurrido un año desde la conciliación administrativa.

Por tanto, las diferencias correspondientes a un año anterior al momento de presentar el 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores la papeleta de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio, no está prescrita

Lo expuesto lleva a estimar los motivos en cuanto a la excepción de cosa juzgada y la inexistencia de prescripción en los términos expuestos, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se entre a conocer del fondo de la pretensión formulada, sin que proceda entrar a conocer de los restantes motivos formulados.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paulina contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, autos nº 916/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., ALCAMPO S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., en reclamación de CANTIDAD, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra, con libertad de criterio, que entre a conocer del fondo de la pretensión formulada.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0795-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0795-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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