Sentencia Social 709/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 709/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 220/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 709/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100749

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12790

Núm. Roj: STSJ M 12790:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0063070

Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 597/2023

Materia:Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 709/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Don. JOSÉ MARÍA REYERO SAHELICES

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 220/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MIREN AZCUE ACHUCARRO en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 597/2023, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Edurne prestaba servicios para la empresa demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, desde el 3/5/1999, con categoría profesional de Grupo III (hechos conformes).

SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento NPE que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes).

TERCERO.- En sentencia nº 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 .

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker).

CUARTO. - Obrantes las nóminas de la trabajadora como documento 13 del ramo de prueba

de la demandada, folios 193 y siguientes, se dan por reproducidas.

QUINTO. - Para el caso de estimación total de la demanda se adeudaría a la trabajadora el importe total de 10.201,80 euros por el complemento NPE desde junio de 2018 a noviembre de 2023 (7.902,56 euros hasta la fecha de subrogación del 30/3/2023 y 2.299,24 euros desde la citada fecha hasta noviembre de 2023) (hechos conformes).

SEXTO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 252, de 22 de octubre de 2021).

SÉPTIMO. - La trabajadora fue subrogada a la empresa codemandada ALCAMPO SA con fecha 23/3/2023 (documento 8 ramo prueba actora, hechos conformes).

OCTAVO. - Se agotó la vía previa (Hechos no controvertidos)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Dª Edurne frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y ALCAMPO SA, declarando el derecho de la demandante a percibir su complemento NPE en los términos reclamados desde junio de 2018 a noviembre de 2023 y condeno a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.902,56 euros brutos, por el complemento NPE hasta la subrogación (23/3/23), más el 10 % de interés por mora, con condena solidaria de la demandada ALCAMPO SA; así como se condena a ALCAMPO SA al abono de 2.299,24 euros brutos por el complemento NPE a partir de la subrogación hasta noviembre de 2023, con el interés del 10% por mora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/03/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2023, estima la demanda del actor y condena a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA al abono de la cantidad de 7.902,56 euros brutos por el complemento de NPE hasta la subrogación operada el 23 de marzo de 2023 con el 10% de mora y solidariamente con ALCAMPO SA y a ésta en la cantidad de 2.299,24 euros brutos por el complemento de NPE hasta noviembre de 2023 con el 10% de mora.

Recurre en Suplicación la empresa Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA.

SEGUNDO.El llamado motivo previo, no puede ser examinado por la Sala al no contar con apoyo procesal que lo permita.

El primero de los motivos de Suplicación se formaliza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de denunciar la infracción del art. 218 de la LRC en relación con el art. 24 de la CE, alegando incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con reposición de actuaciones para que se analice en instancia la percepción por la actora de un salario superior al previsto en la norma convencional. El motivo no puede ser atendido.

El T.S. en sentencia de 4 de julio de 2023, al respecto, nos indica que la incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando:

"el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

Como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, sin contradicción ante la Sala, la controversia que resuelve el fallo que examinamos, al que se achaca de incongruente por omisión, consiste en determinar si el complemento NPE que ha venido percibiendo la trabajadora puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación. A esta pretensión da oportuna respuesta el fallo de instancia y por ende no cabe apreciar la indefensión que se alega como sustento de la nulidad de actuaciones que se solicita, lo que supone la desestimación del motivo.

TERCERO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para el que se propone el siguiente texto alternativo:

"SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento Salarial a pagas instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 20213 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio y preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

La cuantía percibida por el actor por el complemento salarial a pagas ha venido variando según se expone: en el año 2021, desde enero hasta octubre percibió la suma de 341,14 euros y de noviembre hasta diciembre la suma de 202,65. En el año 2022, y hasta abril de 2023 percibió la suma de 174,95 euros.

En aquellos años en los que la empresa compensó y absorbió el complemento salarial a pagas, el trabajador percibía una retribución superior a la prevista en el convenio."

El motivo no puede prosperar porque se apoya en la misma prueba documental que ha sido examinada por la Magistrado de Instancia para llegar a la redacción del hecho segundo y además no se acredita ni el error en dicha valoración, ni la relevancia de su inclusión en la variación del sentido del fallo.

Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado tercero para el que se propugna la inclusión de un hecho negativo, tal como que la actora "no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva...". Como es sabido quedan fueran de la posibilidad de incluirse en Suplicación por la vía de la revisión de hechos, los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El motivo se desestima.

CUARTO.Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación y el art. 26.5 del ET.

Sigue indicándose que el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuya acta final se acuerda entre la representación empresarial de CAPRABO, S.A. y la representación de los trabajadores la creación de un complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible, y por tanto, complemento no consolidable, porque así se ha pactado, supuesto en que se permite la compensación de complementos con independencia de que sean heterogéneos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022.

Finaliza afirmando que la compensación y absorción que la empresa viene practicando es totalmente válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del convenio colectivo y del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de varias sentencias, y en concreto, la de la Audiencia Nacional nº 159/2011 de 22 de noviembre de 2011, y la del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010.

Esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre un recurso y motivo de suplicación idéntico al presente (aunque afectase a otro complemento -Ajuste de Sala- además del ahora cuestionado complemento NPE), siendo desestimado, por ejemplo, por la Sección 6ª de esta Sala, en la sentencia de 9 de octubre de 2023, cuya argumentación se asume, y donde se indica:

"2. Tampoco apreciamos las infracciones jurídicas alegadas en este motivo de recurso pues la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE ... en concreto si los mismos pueden ser compensados con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales reclama la demandante, señalando que:

"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.

CUARTO.- La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...;

2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;

3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...;

4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...;

y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."

Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:

"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid , tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente:

"Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como "los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable".

El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere:

"1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II.

3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.

4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV".

La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010 , rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuente que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo, sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo.

Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio.

La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

QUINTO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con la indebida aplicación del art. 160.6 de la LRJS, alegando como fundamento del motivo, que existe y así se debió estimar una preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma por cuanto se reclama en el año 2022 cantidades que viene referidas al año 2016. Este motivo incide, aunque desde una óptica diferente, en la misma denuncia que se realiza en el siguiente, donde con igual amparo procesal, de denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS en relación con el art. 1973 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que cita.

La respuesta a ambos motivos será conjunta, y para ello nos remitiremos a los mismos argumentos que esta Sala ha expuesto en Sentencias previas de 12 de enero de 2024 y de 16 de noviembre de 2023, para desestimar igual alegación de infracción, manteniendo que el plazo de prescripción no debió entenderse interrumpido por el inicio del proceso de conflicto colectivo puesto que según el propio suplico de la demanda que dio lugar al mismo únicamente versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, pero no en relación a los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, tal y como se infiere del Auto de fecha 18 de julio de 2022 en el que se denegaba la ejecución interesada y circunscribía el objeto del conflicto colectivo únicamente a los atrasos que ya han sido abonados.

"La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023 , argumenta:

"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

(...)

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.

Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material".

En términos similares, la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 358/2023, establecía lo siguiente:

"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.

Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE.

La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.

Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción".

Asumimos las anteriores argumentaciones jurídicas por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la ley, y por lo tanto ambos motivos se desestiman.

SEXTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social se denuncia la incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS en relación con el art. 1973 del Código civil, argumentando que lo que sí procedería, en todo caso, es que se estime que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la papeleta de conciliación están prescritas , limitándose el objeto de la presente litis a las cantidades del período de 26 de septiembre de 2021 a abril de 2023, tomando en consideración la cuantía del NPE que se percibía en el mes de septiembre de 2021, por ser, a juicio de la parte, la cuantía no prescrita, lo que supondría, a su juicio, que la cantidad debida será de 2.936,02 euros.

El motivo, no puede ser atendido. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos del art. 193 y 196 de la LRJS, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. -

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

Aquí se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe, sino que desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-

SÉPTIMO.- De forma subsidiaria e igual amparo se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, alegando que no procede la imposición y abono de interés de mora del citado precepto, por cuanto nos encontramos ante una cuantía que no exigida, vencida y líquida o pacífica, entendiendo que, desde estas premisas, y de la frontal oposición operada al fondo del asunto, por parte de la recurrente, la condena del interés de mora del 10% debería ser revocada. La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:

"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.

A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.

Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.

2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.

La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.

Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."

En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de "supuesto excepcionalmente complejo"el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el criterio aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso con plena confirmación del fallo recurrido y la imposición de costas dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

OCTAVO. -De conformidad con el art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se indica que, en este recurso, ha intervenido en la deliberación el Magistrado Ilmo. Sr. José María Reyero Sahelices, quien votó en Sala, no pudiendo firmar por imposibilidad sobrevenida, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 220/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MIREN AZCUE ACHUCARRO en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 597/2023, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, y ALCAMPO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0220-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0220-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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