Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 121/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a tres de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 703/2024, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DEL PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 121/2023, seguidos a instancia de D. Braulio contra AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Braulio vino prestando servicios para la empresa Avanza Movilidad Integral S.L.., en virtud de contrato trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad reconocida del 3/9/1990, con categoría profesional de conductorperceptor, habiendo percibido un último salario bruto mensual, a efectos del despido, de 3.615,22 €.
SEGUNDO.- Con fecha 23/12/2022 se comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante carta aportada con la demanda y en el ramo de prueba de ambas partes, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido.
Destacando de su contenido el párrafo siguiente: "La investigación interna finalizó el 30 de noviembre de 2022, pudiendo constatar la Dirección de la Empresa que esta diferencia de recaudación con respecto al resto de sus compañeros se debe a una práctica continuada y fraudulenta llevada a cabo por su parte de forma voluntaria y deliberada, consistente en no expedir ni registrar en la recaudación/liquidación los billetes de viajes que han sido abonados por los usuarios del servicio, con el fin de apropiarse indebidamente de su importe"
Consta abonado al actor la liquidación o finiquito de la relación laboral.
TERCERO.- En el análisis del promedio de recaudación por conductor aportado como documento nº 7 de la demandada, consta que el promedio de D. Braulio era de 33,72 € y la media de los conductores comparados 55,47 €. No existe otro conductor que recaude menos que el actor. Testifical de D. Carlos Jesús.
Según declaró D. Carlos Jesús si el conductor no manipula la máquina para expedir el billete "el viajero no existe y tampoco para el Consorcio". Dicho testigo expresó su sorpresa ante los datos de la recaudación obtenida por el Sr. Braulio "porque era una persona de confianza", habiendo sido designado para formar a sus compañeros como tutor.
A la vista de los resultados de la recaudación promedio de los conductores en circunstancias análogas, se activó el protocolo habitual para mejorar la calidad del servicio desde el año 2018, en que el Sr. Carlos Jesús es Gerente de la explotación de Pozuelo, consistente en usar del "cliente misterioso" y detectives.
CUARTO.- El 24/3/2021 D. Braulio recibió el manual del conductor aportado como documento nº 8 de la demandada que regula en el Anexo IV la "recaudadora Villalba-Pozuelo" y en el Anexo VII el "Manual SAE Expendedora".
QUINTO.- La empresa Avanza Movilidad Integral S.L. contrató los servicios de un "cliente misterioso" que, sin conocer el motivo, realizó visitas al bus conducido por D. Braulio los días 26 de septiembre, 4, 5 y 6 de octubre de 2022, rellenando las "hojas de evaluación" y haciendo constar en las observaciones de cada uno de los 9 viajes que evaluó y en los que pagó siempre pagó en metálico que el conductor -que la testigo reconoció en Sala, como el demandante- nunca dio billete y ni siquiera manipuló la máquina expendedora de los mismos. Testifical de Mariola y documento nº 4 de la demandada.
SEXTO.- La empresa Avanza Movilidad Integral S.L. contrató los servicios de un detective privado para investigar las posibles irregularidades laborales de D. Braulio.
El detective D. Luis María llevó a cabo la investigación y también identificó en Sala al actor como la persona investigada, constatando en el expediente nº NUM000 que en la investigación realizada los días 7, 8, 22 y 23 de octubre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, "64 pasajeros pagan el trayecto en efectivo, el conductor - D. Braulio- no emite 40 billetes". Testifical de D. Luis María, detective privado con licencia nº NUM001 y Documento nº 5 de la demandada.
Según declaró en el acto del juicio D. Luis María, "la rutina habitual del trabajador era la de no emitir el billete" "al pasajero le daba un poco igual pero otros se quedaban esperando o le pedían el billete" sólo entonces el Sr. Braulio procedía a emitir el billete.
SÉPTIMO.- D. Raúl actualizó los datos promedio de recaudación por conductores "que hacían el mismo tipo de trabajo", teniendo en cuenta los mismas horas y el mismo tipo de día en los meses de septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre de 2022, y de nuevo D. Braulio era quien menos recaudaba. Documento nº 7 de la demandada.
OCTAVO.- Con la declaración testifical de D. Iván, se acreditó los inspectores de la empresa realizan las tareas que les marca la empresa, que el objeto de sus inspecciones son los vehículos, los viajeros y los conductores. Según declaró el testigo "controlo que los conductores expidan los billetes" "los viajeros te presentan el abono o el billete" y cuando algún viajero no tiene billete el inspector se dirige al conductor para que le explique el porqué no lo tiene.
NOVENO.- No consta que el demandante ostentase la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DÉCIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda formulada por D. Braulio contra la empresa Avanza Movilidad Integral S.L.y, en consecuencia,
DECLARO la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Braulio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido del demandante convalidado la decisión extintiva del empleador.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión de hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"(...)-. en el análisis de promedio de recaudación por conductor elaborado y aporta por la demandada como documento nº 07consta que el promedio de D. Braulio era de 33,72€ y la media de los conductores comparados 55,47€. No existe otro conductor que recaude menos que el actor. Testifical de Carlos Jesús que según declaró, si el conductor no manipula la máquina para expedir el billete "el viajero no existe y tampoco para el Consorcio ". dicho testigo expresó su sorpresa ante los datos de la recaudación obtenida por Sr. Braulio "porque era una persona de confianza", habiendo sido designado para formar a su compañeros como tutor.".
A la vista de los resultados de la recaudación promedio de los conductores, se contrató a un cliente misterioso y detective".
Entiende que la revisión fáctica propuesta resulta transcendental para la resolución de la litis por cuanto de la misma se desprende la inexistencia de causa alguna que justifique la actividad investigadora y persecutoria del actor, por cuanto, la obtención de una recaudación menor que el resto de compañeros no es relevante de la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable que justifique la extinción del contrato de trabajo del actor mediante su despido disciplinario, máxime cuando dichos informes de recaudación son elaborados de forma arbitraria por la propia empresa que selecciona fechas y servicios al azar, no pudiendo desprenderse la identidad de circunstancias entre el actor y los compañeros que permitan determinar y apreciar la culpabilidad del actor en la menor recaudación obtenida frente a su compañeros, cuando existen factores y circunstancias externas ajenas a la voluntad del actor que inciden en la variación del importe recaudado como pueden ser los turnos, horarios, los títulos de transporte utilizados por los usuarios de los servicios ..etc.
Ampara la revisión en el documento obrante a los folios nº 297 a 299; se desestima ya que la redacción interesada no se desprende directamente del documento citado.
También solicita la supresión del hecho probado quinto al entender que no existe soporte documental del que se desprenda la contratación del servicio del cliente misterioso con anterioridad a la actividad investigadora del actor. Y del que se desprenda el objeto y finalidad de dicho servicio.
Se desestima la supresión interesada ya que no puede pretenderse la modificación de los hechos probados, mediante la alegación de que los mismos no están probados o no están suficientemente probados, porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.
Finalmente insta la supresión del hecho probado sexto que se desestima por las mimas razones que se desestima la supresión del hecho probado quinto.
TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 54.2.c) del ET y apartado c) del Capítulo IV y V del Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, así como el Anexo IV y Anexo VII del manual de conductor y jurisprudencia que cita.
En esencia, expone que el medio probatorio con el que se por acreditado los hechos es la prueba testifical practicada a instancia de la empresa a la que no debe darse un valor pleno ya que el cliente "misterioso"no acredita el vínculo que tiene con la empresa ni que forme parte de la plantilla de la empresa certificada y destinada a efectuar el control de calidad y, por tanto, dicho testigo había sido contratado expresamente con la finalidad de detectar posibles irregularidades de la conducta del trabajador, no siendo su testimonio objetivo e imparcial, estando preparada y predeterminado, siendo nulos los partes de control de calidad al haberse obtenido de forma ilícita vulnerando el artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, y sin garantía alguna para el trabajador, realizándose en días previos a los días a los que refiere el informe de la empresa de detectives, disponiendo la empresa de mecanismos internos de control de calidad del servicio y de control de sus propios trabajadores mediante los inspectores de la empresa.
Continúa indicando que el actor como conductor-perceptor no tenía la obligación de emitir billete, siendo la máquina expendedora en la mayoría de los casos la de emitirlos automáticamente, no siendo imputable al trabajador la falta de emisión del billete.
Señala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista teniendo en cuenta la categoría, la situación profesional y el comportamiento de la empresa, gozando de un puesto de confianza y que sí se vio que se alejaba de las instrucciones contenidas en el Manuel del Conductor, se le debió requerir o avisar que corrigiese los supuestos defectos. Por todo lo que expone en el motivo solicita la declaración de improcedencia del despido.
El artículo 48 de la ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, dispone:
"Servicios de investigación privada.
1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.
2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.".
Los medios de actuación investigadora de la empresa son, ante la falta de una regulación expresa de un procedimiento obligatorio en la norma convencional para supuestos como el que concurre en este caso, de libre elección para la misma y los mismos no desvirtúan las irregularidades detectadas. Además, del llamado "cliente misterioso",la empresa contrato los servicios de un detective privado (documento nº 5 de la empresa, folios nº 260 a 291) donde consta que las investigaciones se llevan a cabo a solicitud de la empresa demandada "tendentes a determinar si el empleado y conductor de autobuses (...) incurre en algún tipo de irregularidad durante su jornada de trabajo (...)".No hay elementos para determinar que estemos ante una prueba ilícita, que se haya efectuado atentando al derecho a la dignidad del trabajador, siendo idónea, razonable y proporcional para poder detectar las irregularidades que podía intuir la empresa.
En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual, la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009, ha señalado:
>>(...) Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de" buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que" Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", añadiendo que" La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe".
(...) Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
(...) 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)". >.
El principio de tipicidad exige que la facultad sancionadora de la empresa se ajuste al régimen disciplinario previsto en el marco convencional, ponderándose las circunstancias concurrentes, así como la gravedad, culpabilidad y transcendencia del eventual incumplimiento observado.
Debemos señalar que no puede aplicarse la teoría gradualista porque el juzgador no puede asumir la facultad empresarial de reducir la sanción; solo cuando de la valoración de los hechos resulte una degradación de la falta, cabe autorizar a imponer sanción adecuada a la gravedad de la falta degradada.
No es controvertido que el demandante lleve prestando servicios desde el 3/09/1990, tiempo considerable, y que no consta que le hayan impuesto sanción alguna.
Entendemos que no es aplicable la teoría gradualista porque el comportamiento del demandante supone una ruptura de la confianza depositada en el mismo, que se pierde, no se puede recuperar ni graduar, y más cuando se desempeñan funciones de conductor-perceptor y conscientemente durante varios días, al menos 8 días, no emite por costumbre los billetes acreditativos de los pagos recibidos en metálico de los viajeros, salvo que estos lo solicitasen, ni incluía lo abonado por los estos en la liquidación que debía llevar a cabo al final de la jornada laboral que no puede justificarse en ningún olvido o fallo mecánico o desconocimiento de sus obligaciones, resultando intrascendente el importe dejado de liquidar en este caso pues la gravedad del comportamiento proviene de la ausencia de lealtad a la empresa, y esa actuación repercute de forma negativa en la empresa sin que pueda modificarse la calificación de la gravedad de la falta, al no constar que se encontrase en una situación que influyese en su reprochable comportamiento. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Braulio contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº25 de Madrid, autos nº 121/2023, seguidos a instancia del recurrente contra AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL S.L., en reclamación por DESPIDO, y confirmamos la misma.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0703-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0703-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.