Sentencia Social 385/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 385/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 799/2025 de 30 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 124 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 385/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6320

Núm. Roj: STSJ M 6320:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0142171

Procedimiento Recurso de Suplicación 799/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 45 Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1315/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 385/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 799/2025, formalizado por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Estanislao viene prestando servicios laborales para DIRECCION000., con antigüedad de 1 de abril de 2007 y categoría profesional de jefe de sector (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - La jornada de trabajo del demandante es a tiempo completo, prestando sus servicios en turno fijo de mañana en horario de 6 a 14 h. de lunes a domingo, con una cadencia de cuatro días de prestación de servicios y uno de descanso (M2) (hecho no controvertido y documento 6 de la parte actora)

TERCERO. - El demandante es padre de dos hijos menores de edad nacidos en los años 2015 y 2018 (hecho no controvertido y documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO. - La otra progenitora de los dos menores es Dª. Casilda (documento 4 del ramo de prueba del actor) que también presta servicios para DIRECCION000 con categoría profesional de Auxiliar Técnico de Mantenimiento (hecho no controvertido).

Dª. Casilda tiene reconocido por la empresa el derecho a la reducción de jornada en un 50% con reducción del salario en un 40% por acumulación de la jornada de trabajo en días completos (documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada) de manera que la trabajadora presta sus servicios en ciclos de seis días, de lunes a domingo, durante dos días a jornada completa y cuatro de descanso (dos de esos cuatro por acumulación de horas) (no controvertido).

Además, el 5 de noviembre de 2024, y con efectos de ese mismo día, Dª. Casilda alcanzó con la empresa un acuerdo de teletrabajo, de modo que alterna días de trabajo presencial con días de teletrabajo (documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada), lo que de manera efectiva se traduce en que de cada dos días que trabaja en el ciclo de seis, uno es de teletrabajo (hecho no controvertido).

QUINTO. - El demandante solicitó, el 1 de noviembre de 2024, la reducción de su jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Colectivo de la empresa DIRECCION000. consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos, para una jornada diaria ordinaria de 8 horas), con reducción del salario del 40% (documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO. - La empresa contestó al actor el 7 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: "Constatamos que en la actualidad, su cónyuge Dª. Casilda, también trabajadora de la empresa, ya está disfrutando de la citada modalidad de reducción de jornada que ahora solicita Vd., siendo criterio de la empresa no conceder el aprovechamiento simultáneo, a ambos progenitores, de la modalidad especial de reducción de jornada regulada en la cláusula 26ª el convenio colectivo de la empresa. No se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención extraordinaria de la trabajadora social de la empresa. Por todo lo cual concluimos que no procede atender su petición de reducción de jornada en los términos solicitados (modalidad recogida en la cláusula 26ª del vigente convenio colectivo), si bien, atendiendo a la circunstancia de que la unidad familiar está integrada por dos menores, presumimos que no habría ningún inconveniente en atender una eventual solicitud, por su parte, para reducir su jornada laboral, en cómputo diario, en los términos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores" ( documento anexo a la demanda, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y 11 del de la demandada).

SÉPTIMO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Empresa DIRECCION000., publicado en el BOCAM de 20 de agosto de 2021".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Estanislao frente a DIRECCION000., declarando el derecho del primero a reducir su jornada diaria en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Convenio Colectivo de aplicación, consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos) con abono del salario en los porcentajes indicados en dicha cláusula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a consentir dicha reducción.

Que desestimo el resto de pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral 1315/2024 estima la demanda del actor Don Estanislao, contra DIRECCION000, donde se solicita el reconocimiento del derecho a la conciliación de vida familiar mediante la reducción de su jornada laboral en porcentaje del 50% de conformidad con la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de Empresa DIRECCION000, con reducción del salario del 40%.-

La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.

Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.

El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.

En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad , sujetos a sistema de descanso rotativo,que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas ( 2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada ordinaria de 8 horas , o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada ordinaria de 7 horas y media) percibiendo la retribución que más abajo se indica. Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo.

Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -

La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-

El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.

Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -

El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornadade trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salarioentre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivasde funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

El actor solicita en su demanda que: "se declare el derecho a reducir su jornada diaria desde el día 1 de enero de 2024 en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Convenio Colectivo de aplicación consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos) con abono del salario en los porcentajes indicados en dicha cláusula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a consentir dicha reducción en los términos interesados.

ii.-declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado por sus circunstancias personales ( Art. 14 CE ) así como su derecho, constitucionalmente reconocido, a prestar la asistencia necesaria y adecuada a su hijo menor de edad ( Art 39.3 CE ).

iii.-condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.500 €en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su injustificada negativa a concederle la reducción de jornada interesada, conforme a los parámetros de cálculo indicados en el hecho quinto de esta demanda o, según el mejor criterio del Juzgador, a cualquier otra que se considere más adecuada a las circunstancias concurrentes" -

Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.

Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas examinaremos primeramente el motivo segundo del recurso destinado a solicitar la nulidad del fallo de instancia y reposición de actuaciones por indefensión, por quebrantamiento de las formas al haberse rechazado testigos propuestos por la parte. Con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora se formaliza lo que la parte recurrente denomina "vulneración de normas sustantivas generadoras de indefensión" por rechazarse la declaración de dos testigos. No se solicita en el Suplico a la Sala la retroacción de actuaciones como consecuencia de la nulidad que ampararía la prosperabilidad de la denuncia efectuada por el cauce procesal del art. 193 a) que permite solicitar la nulidad de actuaciones y Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Sin embargo, se hace una alusión genérica a la vulneración de normas sustantivas, que son las que permite utilizar el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora.

Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.

El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999 ,ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 .-

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la ampliación del hecho probado sexto con el texto siguiente:

"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".

Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -

El motivo se desestima.

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la cláusula 26º del Convenio Colectivo de DIRECCION000, en relación con los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que los ha interpretado. Así como el art. 37.1 de la CE en relación con el art. 82.1 del ET.

Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.

La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que. "Las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún o alguna menor de 12 años"premisa que cumple el actor, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con la disminución proporcional del salario".

En apartado segundo, regula las "Modalidades de reducción de jornada específicas de la empresa para el ámbito organizativo de Operación y Área de Seguridad" y dice que El personal de las Áreas de Gestión Operativa de Líneas, de Soporte Operativo, y de Control y Planificación de la Operación, así como del Área de Seguridad, sujetos a sistemas de descanso rotativo, que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada diaria ordinaria de 8 horas,o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada diaria ordinaria de 7 horas y media percibiendo la retribución que más abajo se indica".

Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) . De otra parte, el personal de los departamentos reseñados en el párrafo anterior podrá optar alternativamente a otra modalidad de reducción de jornada mediante la que los solicitantes trabajarán el 50% de la jornada anual ordinaria y prestarán servicio en sábados, domingos y festivos, principalmente. Esta modalidad de jornada reducida está sujeta a la regularización anual que en cada caso pueda corresponder y compensada con la retribución que más abajo se indica.

Quienes se acojan a este último supuesto de reducción de jornada (trabajos en sábados, domingos y festivos) serán asignados como reservas, con el turno que les hubiera correspondido, conforme a su petición y antigüedad, en el cuadro anual de servicios o en la modalidad de reserva a la que hubieren resultado adscritos en el referido cuadro. La persona trabajadora que acceda a cualquiera de estas dos últimas modalidades de reducción de jornada habrá de mantenerla hasta finalizar cada año natural, ya sea éste el año en que inicialmente la solicita o los sucesivos, salvo que retorne a jornada completa, en cuyo caso podrá volver a solicitar alguna de ellas sólo por una vez más durante el citado año natural. No obstante, lo anterior, y con carácter excepcional, en situaciones especiales la persona trabajadora podrá solicitar, una reducción de jornada adicional dentro del ejercicio, cuya concesión quedará supeditada a valoración previa por parte de la Trabajadora o Trabajador Social. En concreto, la retribución que corresponde abonar en estos dos últimos supuestos o modalidades de reducción de jornada se desglosa, por conceptos retributivos, como sigue: El 100% de la Paga Plus Convenio y de la Prima de Antigüedad (por lo tanto, con bonificación del 50% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada). El 60% del Salario Base mensual y de las pagas extraordinarias (excepto la Paga Plus convenio); esto es, con bonificación del 10% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada...Las retribuciones devengadas serán proporcionales a la jornada laboral efectivamente trabajada, esto es, serán equivalentes al 50% del importe de las retribuciones ordinarias que habrían correspondido para cada concepto, en caso de jornada completa; con las únicas excepciones del Complemento de Antigüedad y de la Paga Plus Convenio, que se abonarán íntegramente, sin reducción alguna. Quienes disfruten de esta modalidad de jornada reducida mantendrán la obligación de trabajar en las jornadas de sábados, domingos y festivos (guardias) que se les asignen.

Las Partes manifiestan, sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral compatible con el trabajo en jornadas completas, lo siguiente: Es necesariamente distinta de la que actualmente existe para las Áreas de Gestión Operativa, de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad, dado que no responde a las mismas finalidades, ni tiene la misma repercusión sobre la organización y funcionamiento del servicio público que presta la empresa. El distinto tratamiento en el aspecto retributivo que conlleva esta nueva modalidad de reducción de jornada respecto del concedido a la modalidad actual, anteriormente indicada, responde a la voluntad de ambas Partes negociadoras. Por todo lo cual, las Partes acuerdan que cualquier declaración judicial, en procedimiento de conflicto colectivo u otro instado por cualquier organización sindical, que apreciara discriminación por motivos retributivos o de cualquier otro tipo respecto de esta nueva modalidad de reducción de jornada en relación con la modalidad actual (aplicable para las Áreas de Gestión Operativa de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad) implicaría la nulidad del presente acuerdo sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral, así como la cesación inmediata de dicha nueva modalidad y de sus efectos".

Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -

Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.

La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -

Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.

Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, ref. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)".

Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.

Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:

1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.

2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.

3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.

El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0799-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Estanislao viene prestando servicios laborales para DIRECCION000., con antigüedad de 1 de abril de 2007 y categoría profesional de jefe de sector (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - La jornada de trabajo del demandante es a tiempo completo, prestando sus servicios en turno fijo de mañana en horario de 6 a 14 h. de lunes a domingo, con una cadencia de cuatro días de prestación de servicios y uno de descanso (M2) (hecho no controvertido y documento 6 de la parte actora)

TERCERO. - El demandante es padre de dos hijos menores de edad nacidos en los años 2015 y 2018 (hecho no controvertido y documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO. - La otra progenitora de los dos menores es Dª. Casilda (documento 4 del ramo de prueba del actor) que también presta servicios para DIRECCION000 con categoría profesional de Auxiliar Técnico de Mantenimiento (hecho no controvertido).

Dª. Casilda tiene reconocido por la empresa el derecho a la reducción de jornada en un 50% con reducción del salario en un 40% por acumulación de la jornada de trabajo en días completos (documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada) de manera que la trabajadora presta sus servicios en ciclos de seis días, de lunes a domingo, durante dos días a jornada completa y cuatro de descanso (dos de esos cuatro por acumulación de horas) (no controvertido).

Además, el 5 de noviembre de 2024, y con efectos de ese mismo día, Dª. Casilda alcanzó con la empresa un acuerdo de teletrabajo, de modo que alterna días de trabajo presencial con días de teletrabajo (documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada), lo que de manera efectiva se traduce en que de cada dos días que trabaja en el ciclo de seis, uno es de teletrabajo (hecho no controvertido).

QUINTO. - El demandante solicitó, el 1 de noviembre de 2024, la reducción de su jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Colectivo de la empresa DIRECCION000. consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos, para una jornada diaria ordinaria de 8 horas), con reducción del salario del 40% (documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO. - La empresa contestó al actor el 7 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: "Constatamos que en la actualidad, su cónyuge Dª. Casilda, también trabajadora de la empresa, ya está disfrutando de la citada modalidad de reducción de jornada que ahora solicita Vd., siendo criterio de la empresa no conceder el aprovechamiento simultáneo, a ambos progenitores, de la modalidad especial de reducción de jornada regulada en la cláusula 26ª el convenio colectivo de la empresa. No se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención extraordinaria de la trabajadora social de la empresa. Por todo lo cual concluimos que no procede atender su petición de reducción de jornada en los términos solicitados (modalidad recogida en la cláusula 26ª del vigente convenio colectivo), si bien, atendiendo a la circunstancia de que la unidad familiar está integrada por dos menores, presumimos que no habría ningún inconveniente en atender una eventual solicitud, por su parte, para reducir su jornada laboral, en cómputo diario, en los términos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores" ( documento anexo a la demanda, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y 11 del de la demandada).

SÉPTIMO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Empresa DIRECCION000., publicado en el BOCAM de 20 de agosto de 2021".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Estanislao frente a DIRECCION000., declarando el derecho del primero a reducir su jornada diaria en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Convenio Colectivo de aplicación, consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos) con abono del salario en los porcentajes indicados en dicha cláusula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a consentir dicha reducción.

Que desestimo el resto de pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral 1315/2024 estima la demanda del actor Don Estanislao, contra DIRECCION000, donde se solicita el reconocimiento del derecho a la conciliación de vida familiar mediante la reducción de su jornada laboral en porcentaje del 50% de conformidad con la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de Empresa DIRECCION000, con reducción del salario del 40%.-

La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.

Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.

El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.

En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad , sujetos a sistema de descanso rotativo,que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas ( 2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada ordinaria de 8 horas , o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada ordinaria de 7 horas y media) percibiendo la retribución que más abajo se indica. Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo.

Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -

La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-

El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.

Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -

El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornadade trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salarioentre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivasde funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

El actor solicita en su demanda que: "se declare el derecho a reducir su jornada diaria desde el día 1 de enero de 2024 en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Convenio Colectivo de aplicación consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos) con abono del salario en los porcentajes indicados en dicha cláusula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a consentir dicha reducción en los términos interesados.

ii.-declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado por sus circunstancias personales ( Art. 14 CE ) así como su derecho, constitucionalmente reconocido, a prestar la asistencia necesaria y adecuada a su hijo menor de edad ( Art 39.3 CE ).

iii.-condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.500 €en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su injustificada negativa a concederle la reducción de jornada interesada, conforme a los parámetros de cálculo indicados en el hecho quinto de esta demanda o, según el mejor criterio del Juzgador, a cualquier otra que se considere más adecuada a las circunstancias concurrentes" -

Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.

Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas examinaremos primeramente el motivo segundo del recurso destinado a solicitar la nulidad del fallo de instancia y reposición de actuaciones por indefensión, por quebrantamiento de las formas al haberse rechazado testigos propuestos por la parte. Con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora se formaliza lo que la parte recurrente denomina "vulneración de normas sustantivas generadoras de indefensión" por rechazarse la declaración de dos testigos. No se solicita en el Suplico a la Sala la retroacción de actuaciones como consecuencia de la nulidad que ampararía la prosperabilidad de la denuncia efectuada por el cauce procesal del art. 193 a) que permite solicitar la nulidad de actuaciones y Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Sin embargo, se hace una alusión genérica a la vulneración de normas sustantivas, que son las que permite utilizar el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora.

Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.

El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999 ,ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 .-

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la ampliación del hecho probado sexto con el texto siguiente:

"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".

Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -

El motivo se desestima.

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la cláusula 26º del Convenio Colectivo de DIRECCION000, en relación con los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que los ha interpretado. Así como el art. 37.1 de la CE en relación con el art. 82.1 del ET.

Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.

La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que. "Las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún o alguna menor de 12 años"premisa que cumple el actor, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con la disminución proporcional del salario".

En apartado segundo, regula las "Modalidades de reducción de jornada específicas de la empresa para el ámbito organizativo de Operación y Área de Seguridad" y dice que El personal de las Áreas de Gestión Operativa de Líneas, de Soporte Operativo, y de Control y Planificación de la Operación, así como del Área de Seguridad, sujetos a sistemas de descanso rotativo, que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada diaria ordinaria de 8 horas,o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada diaria ordinaria de 7 horas y media percibiendo la retribución que más abajo se indica".

Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) . De otra parte, el personal de los departamentos reseñados en el párrafo anterior podrá optar alternativamente a otra modalidad de reducción de jornada mediante la que los solicitantes trabajarán el 50% de la jornada anual ordinaria y prestarán servicio en sábados, domingos y festivos, principalmente. Esta modalidad de jornada reducida está sujeta a la regularización anual que en cada caso pueda corresponder y compensada con la retribución que más abajo se indica.

Quienes se acojan a este último supuesto de reducción de jornada (trabajos en sábados, domingos y festivos) serán asignados como reservas, con el turno que les hubiera correspondido, conforme a su petición y antigüedad, en el cuadro anual de servicios o en la modalidad de reserva a la que hubieren resultado adscritos en el referido cuadro. La persona trabajadora que acceda a cualquiera de estas dos últimas modalidades de reducción de jornada habrá de mantenerla hasta finalizar cada año natural, ya sea éste el año en que inicialmente la solicita o los sucesivos, salvo que retorne a jornada completa, en cuyo caso podrá volver a solicitar alguna de ellas sólo por una vez más durante el citado año natural. No obstante, lo anterior, y con carácter excepcional, en situaciones especiales la persona trabajadora podrá solicitar, una reducción de jornada adicional dentro del ejercicio, cuya concesión quedará supeditada a valoración previa por parte de la Trabajadora o Trabajador Social. En concreto, la retribución que corresponde abonar en estos dos últimos supuestos o modalidades de reducción de jornada se desglosa, por conceptos retributivos, como sigue: El 100% de la Paga Plus Convenio y de la Prima de Antigüedad (por lo tanto, con bonificación del 50% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada). El 60% del Salario Base mensual y de las pagas extraordinarias (excepto la Paga Plus convenio); esto es, con bonificación del 10% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada...Las retribuciones devengadas serán proporcionales a la jornada laboral efectivamente trabajada, esto es, serán equivalentes al 50% del importe de las retribuciones ordinarias que habrían correspondido para cada concepto, en caso de jornada completa; con las únicas excepciones del Complemento de Antigüedad y de la Paga Plus Convenio, que se abonarán íntegramente, sin reducción alguna. Quienes disfruten de esta modalidad de jornada reducida mantendrán la obligación de trabajar en las jornadas de sábados, domingos y festivos (guardias) que se les asignen.

Las Partes manifiestan, sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral compatible con el trabajo en jornadas completas, lo siguiente: Es necesariamente distinta de la que actualmente existe para las Áreas de Gestión Operativa, de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad, dado que no responde a las mismas finalidades, ni tiene la misma repercusión sobre la organización y funcionamiento del servicio público que presta la empresa. El distinto tratamiento en el aspecto retributivo que conlleva esta nueva modalidad de reducción de jornada respecto del concedido a la modalidad actual, anteriormente indicada, responde a la voluntad de ambas Partes negociadoras. Por todo lo cual, las Partes acuerdan que cualquier declaración judicial, en procedimiento de conflicto colectivo u otro instado por cualquier organización sindical, que apreciara discriminación por motivos retributivos o de cualquier otro tipo respecto de esta nueva modalidad de reducción de jornada en relación con la modalidad actual (aplicable para las Áreas de Gestión Operativa de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad) implicaría la nulidad del presente acuerdo sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral, así como la cesación inmediata de dicha nueva modalidad y de sus efectos".

Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -

Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.

La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -

Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.

Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, ref. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)".

Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.

Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:

1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.

2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.

3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.

El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0799-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral 1315/2024 estima la demanda del actor Don Estanislao, contra DIRECCION000, donde se solicita el reconocimiento del derecho a la conciliación de vida familiar mediante la reducción de su jornada laboral en porcentaje del 50% de conformidad con la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de Empresa DIRECCION000, con reducción del salario del 40%.-

La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.

Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.

El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.

En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad , sujetos a sistema de descanso rotativo,que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas ( 2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada ordinaria de 8 horas , o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada ordinaria de 7 horas y media) percibiendo la retribución que más abajo se indica. Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo.

Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -

La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-

El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.

Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -

El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornadade trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salarioentre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivasde funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

El actor solicita en su demanda que: "se declare el derecho a reducir su jornada diaria desde el día 1 de enero de 2024 en un porcentaje del 50 por ciento, conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26ª del Convenio Colectivo de aplicación consistente en la realización del trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos) con abono del salario en los porcentajes indicados en dicha cláusula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a consentir dicha reducción en los términos interesados.

ii.-declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado por sus circunstancias personales ( Art. 14 CE ) así como su derecho, constitucionalmente reconocido, a prestar la asistencia necesaria y adecuada a su hijo menor de edad ( Art 39.3 CE ).

iii.-condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.500 €en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su injustificada negativa a concederle la reducción de jornada interesada, conforme a los parámetros de cálculo indicados en el hecho quinto de esta demanda o, según el mejor criterio del Juzgador, a cualquier otra que se considere más adecuada a las circunstancias concurrentes" -

Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.

Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas examinaremos primeramente el motivo segundo del recurso destinado a solicitar la nulidad del fallo de instancia y reposición de actuaciones por indefensión, por quebrantamiento de las formas al haberse rechazado testigos propuestos por la parte. Con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora se formaliza lo que la parte recurrente denomina "vulneración de normas sustantivas generadoras de indefensión" por rechazarse la declaración de dos testigos. No se solicita en el Suplico a la Sala la retroacción de actuaciones como consecuencia de la nulidad que ampararía la prosperabilidad de la denuncia efectuada por el cauce procesal del art. 193 a) que permite solicitar la nulidad de actuaciones y Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Sin embargo, se hace una alusión genérica a la vulneración de normas sustantivas, que son las que permite utilizar el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora.

Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.

El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999 ,ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 .-

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la ampliación del hecho probado sexto con el texto siguiente:

"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".

Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -

El motivo se desestima.

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la cláusula 26º del Convenio Colectivo de DIRECCION000, en relación con los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que los ha interpretado. Así como el art. 37.1 de la CE en relación con el art. 82.1 del ET.

Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.

La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que. "Las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún o alguna menor de 12 años"premisa que cumple el actor, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con la disminución proporcional del salario".

En apartado segundo, regula las "Modalidades de reducción de jornada específicas de la empresa para el ámbito organizativo de Operación y Área de Seguridad" y dice que El personal de las Áreas de Gestión Operativa de Líneas, de Soporte Operativo, y de Control y Planificación de la Operación, así como del Área de Seguridad, sujetos a sistemas de descanso rotativo, que deseen disfrutar de reducción de jornada podrán hacerlo además por la mitad de su duración (50%) y acogiéndose a la modalidad ya existente de trabajo por jornadas completas (2 días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 consecutivos para la jornada diaria ordinaria de 8 horas,o el calendario que en cada caso corresponda para la jornada diaria ordinaria de 7 horas y media percibiendo la retribución que más abajo se indica".

Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) . De otra parte, el personal de los departamentos reseñados en el párrafo anterior podrá optar alternativamente a otra modalidad de reducción de jornada mediante la que los solicitantes trabajarán el 50% de la jornada anual ordinaria y prestarán servicio en sábados, domingos y festivos, principalmente. Esta modalidad de jornada reducida está sujeta a la regularización anual que en cada caso pueda corresponder y compensada con la retribución que más abajo se indica.

Quienes se acojan a este último supuesto de reducción de jornada (trabajos en sábados, domingos y festivos) serán asignados como reservas, con el turno que les hubiera correspondido, conforme a su petición y antigüedad, en el cuadro anual de servicios o en la modalidad de reserva a la que hubieren resultado adscritos en el referido cuadro. La persona trabajadora que acceda a cualquiera de estas dos últimas modalidades de reducción de jornada habrá de mantenerla hasta finalizar cada año natural, ya sea éste el año en que inicialmente la solicita o los sucesivos, salvo que retorne a jornada completa, en cuyo caso podrá volver a solicitar alguna de ellas sólo por una vez más durante el citado año natural. No obstante, lo anterior, y con carácter excepcional, en situaciones especiales la persona trabajadora podrá solicitar, una reducción de jornada adicional dentro del ejercicio, cuya concesión quedará supeditada a valoración previa por parte de la Trabajadora o Trabajador Social. En concreto, la retribución que corresponde abonar en estos dos últimos supuestos o modalidades de reducción de jornada se desglosa, por conceptos retributivos, como sigue: El 100% de la Paga Plus Convenio y de la Prima de Antigüedad (por lo tanto, con bonificación del 50% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada). El 60% del Salario Base mensual y de las pagas extraordinarias (excepto la Paga Plus convenio); esto es, con bonificación del 10% respecto del porcentaje de jornada laboral efectivamente trabajada...Las retribuciones devengadas serán proporcionales a la jornada laboral efectivamente trabajada, esto es, serán equivalentes al 50% del importe de las retribuciones ordinarias que habrían correspondido para cada concepto, en caso de jornada completa; con las únicas excepciones del Complemento de Antigüedad y de la Paga Plus Convenio, que se abonarán íntegramente, sin reducción alguna. Quienes disfruten de esta modalidad de jornada reducida mantendrán la obligación de trabajar en las jornadas de sábados, domingos y festivos (guardias) que se les asignen.

Las Partes manifiestan, sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral compatible con el trabajo en jornadas completas, lo siguiente: Es necesariamente distinta de la que actualmente existe para las Áreas de Gestión Operativa, de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad, dado que no responde a las mismas finalidades, ni tiene la misma repercusión sobre la organización y funcionamiento del servicio público que presta la empresa. El distinto tratamiento en el aspecto retributivo que conlleva esta nueva modalidad de reducción de jornada respecto del concedido a la modalidad actual, anteriormente indicada, responde a la voluntad de ambas Partes negociadoras. Por todo lo cual, las Partes acuerdan que cualquier declaración judicial, en procedimiento de conflicto colectivo u otro instado por cualquier organización sindical, que apreciara discriminación por motivos retributivos o de cualquier otro tipo respecto de esta nueva modalidad de reducción de jornada en relación con la modalidad actual (aplicable para las Áreas de Gestión Operativa de Control y Planificación de la Operación y de Seguridad) implicaría la nulidad del presente acuerdo sobre esta nueva modalidad de reducción de jornada laboral, así como la cesación inmediata de dicha nueva modalidad y de sus efectos".

Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -

Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.

La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -

Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.

Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, ref. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)".

Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.

Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:

1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.

2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.

3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.

El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0799-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0799-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.