Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 385/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 799/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 385/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6320
Núm. Roj: STSJ M 6320:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 45 Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1315/2024
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 799/2025, formalizado por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.
Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.
El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.
En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad ,
Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -
La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-
El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.
Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -
El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
El actor solicita en su demanda que: "se
Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.
Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.
Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.
El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004
Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".
Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -
El motivo se desestima.
Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.
La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que.
En apartado segundo, regula las
Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) .
Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -
Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.
La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -
Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.
Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en
Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.
Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:
1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.
2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.
3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.
El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.
Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.
El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.
En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad ,
Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -
La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-
El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.
Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -
El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
El actor solicita en su demanda que: "se
Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.
Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.
Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.
El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004
Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".
Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -
El motivo se desestima.
Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.
La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que.
En apartado segundo, regula las
Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) .
Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -
Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.
La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -
Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.
Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en
Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.
Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:
1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.
2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.
3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.
El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone porque su esposa que trabaja en la misma empresa tiene reconocida la modalidad de reducción de jornada prevista en el art. 26 del Convenio para cuidado de sus dos hijos menores y negando la necesidad de conciliación del actor.
Tanto el actor como su cónyuge pertenecen a colectivos que tiene un sistema de descansos rotativos.
El fallo de instancia argumenta, que la norma convencional, bajo la rúbrica de "reducción de jornada por guarda legal" establece que las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella con la disminución proporcional del salario.
En el párrafo segundo se establece que el personal de las Áreas de Gestión operativa de líneas, de soporte operativo y de control y planificación de la operación, así como el área de seguridad ,
Se declara probado que el actor, padre de dos hijos menores, ostenta la categoría de jefe de sector en la empresa demandada desde 1 de abril de 2007- y solicitó la reducción de jornada laboral en un porcentaje del 50 por ciento conforme a la modalidad prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo de empresa, DIRECCION000, consistente en la "REALIZACIÓN DEL TRABAJO POR JORNADAS COMPLETAS DE DOS DIAS DE TRABAJO Y CUATRO DE DESCANSO POR CADA 6 CONSECUTIVOS , para una jornada ordinaria de 8 horas, CON REDUCCIÓN DE SALARIO DEL 40%. (hecho probado quinto). -
La empresa se lo niega por varias razones. La primera porque esa modalidad de reducción de jornada prevista en la cláusula 26 del Convenio de empresa ya está reconocida a su esposa. Porque no se advierte una situación de especial necesidad o emergencia social que pudiera requerir la intervención de la trabajadora social de la empresa. Que, no obstante, no considera inconveniente atender una eventual solicitud del actor para reducir la jornada laboral en cómputo diario en los términos recogidos en el E.T.-
El fallo de instancia, parte de la consideración de que lo que se solicita por el actor es una reducción de jornada, para lo que no requiere más que acreditar que tiene atribuida la guarda de menores de 12 años, que es el caso. -Sigue razonando que, en el caso de reducción de jornada, el Convenio de Empresa mejora, para determinados colectivos, (entendemos que son los señalados en el propio art.26.2) ese derecho a reducción de jornada, en el caso de que acumulen en jornadas completas, lo que entiende se concreta en el precepto como una opción ofrecida al trabajador. Y concluye, que al estar ante una concreción convencional de un derecho estatutario absoluto del actor ( art. 37.6 del ET) la empresa no tiene la posibilidad de denegar el reconocimiento por falta de acreditación de la necesidad, por cuanto no es necesario al no tratarse de una petición de concreción de jornada del art. 34.8 y su desarrollo en el art. 26.bis del convenio.
Por el contrario, se trataría de un derecho absoluto del trabajador del art. 37.6 ET que no requiere más acreditación que el cumplimiento del presupuesto objetivo de tener atribuida la guarda de menores de 12 años, a diferencia del derecho relativo del art. 26. Bis del Convenio, que se desarrolla en el art. 34.8 del ET. -
El art. 34.8 del ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Por su parte el art. 34 del ET establece en su apartado 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
El actor solicita en su demanda que: "se
Respecto de los apartados segundo y tercero de su Suplico, desestimados en instancia por no acreditar indicio alguno de lesión de derecho fundamental, no se cuestionan en este recurso. Por lo que, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas que hemos expuesto, pasamos a resolver el Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000, al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación realizada por el letrado del actor.
Examinada por la Sala la competencia funcional, aplicamos lo dispuesto por el TS en sentencia STS 3692/2025 RCA. 5035/2023 de fecha 17/07/2025, que establece que en caso de acumulación a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral de una pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales que supera los 3.000.- se considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación.
Además de no acreditar la indefensión que se alega, el motivo está mal formalizado.
El TC en Sentencia 11 de octubre de 1999
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004
Sentado esto, lo relevante, a tenor de la Doctrina Jurisprudencial que hemos expuesto es determinar la transcendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia del mismo en la solución del litigio, y, en palabras del T.S. (Sentencia 20 de julio 2011 Red 848/2010), y existiría , pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999), cosa que aquí, por otro lado, no acontece.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
"La demandada aporta el doc. núm. 26, como evidencia de la distribución de los turnos a que accederían los trabajadores de disfrutar ambos de la jornada reducida de la cláusula 26 de Metro, siendo coincidentes en la mayor parte de los días y turnos en que habrían de prestar servicios ambos trabajadores".
Se apoya en el documento 26 de su ramo de prueba, que refleja la distribución de turnos que corresponderían al actor y su esposa. Se trata de un doc. de parte que ha sido valorado por el Juzgador sin que se evidencie, ante la Sala, salvo el propio interés de parte, que su juicio valorativo es erróneo al no hacer referencia al mismo, ya que, por otro lado, sería intrascendente al sentido del fallo que se cuestiona, que, al efecto, realiza una interpretación de norma convencional, y se han dejado incólumes los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. -
El motivo se desestima.
Se alude para su fundamentación a la interpretación literal de la norma en contestación con el criterio lógico, finalista e histórico de la misma, y apoyo en la Doctrina del TS recaída en Sentencia de 20 de enero de 2022 Rco 269/2021, cuyo contenido obviamente compartimos.
La cláusula 26ª bajo el título "Reducción de jornada por razones de guarda legal", establece que.
En apartado segundo, regula las
Esta modalidad de reducción de jornada se ajustará a las condiciones previstas en la normativa interna vigente, en todo aquello que no haya sido modificado por el presente convenio colectivo. (...) .
Expuesto su contenido, del mismo se infiere que el derecho a la reducción de jornada es una derecho individual de los trabajadores de la empresa recurrente, con las limitaciones establecidas en la norma legal y convencional para su reconocimiento, lo que supone, que, en primer lugar, ha de existir una guarda legal de un menor, cosa que se ha declarado probado, que se solicite la reducción del 50% de la jornada ( hecho probado quinto), la realización del trabajo por jornadas completas (dos días de trabajo y 4 de descanso por cada 6 días consecutivos de jornada ordinaria de 8 horas) y que el actor pertenezca a una plantilla de operativa o seguridad de la empresa. Esta última circunstancia se reconoce en el propio cuerpo del motivo del recurso que "ambos esposos pertenecen a colectivos que tienen un sistema de descanso rotatorios". -
Hasta aquí, la interpretación literal de precepto, que ha sido aplicada a los hechos declarados probados y a los no controvertidos, y de los que parte el fallo recurrido, que por ende no vulnera dicho y primigenio criterio interpretativo.
La limitación en el ejercicio de este derecho exige que DIRECCION000, alegue razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Llegados a este punto, el escrito contestación, que se recoge como probado, no cumple con estas previsiones, en realidad la desestimación se efectúa sustancialmente, porque el otro conyugue ya disfruta del derecho. -
Es cierto que, en materia de interpretación de normas convencionales con eficacia normativa, ha de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, que se denuncian.
Pero, también lo es, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Y en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es, como hemos adelantado, "según el sentido propio de sus palabras" ( art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en
Alega la empresa la errónea interpretación de la norma convencional, al no tenerse en cuenta sus alegaciones sobre el origen pactado de esta jornada creada unilateralmente por la empresa en 1989, además de obviar ,en su opinión, la voluntad de las partes negociadoras de la cláusula 26 de la norma convencional, que no era otra que crear una jornada especial bonificada para atender situaciones de necesidad de trabajadores, con la organización de la empresa, lo que no se corresponde con la pretensión del actor, solicitada por mera conveniencia. (sic) entendiendo que sus hijos están cuidados por su cónyuge que ya tiene asignada una jornada reducida especial, conforme el convenio colectivo.
Entendemos que esta interpretación no puede ser acogida por las razones que exponemos a continuación:
1. En primer lugar, no existe en el art. 26 de la norma convencional ninguna limitación al ejercicio de esta modalidad de jornada reducida para el actor.
2. En la respuesta de la empresa no se alude a ninguna razón objetiva de funcionamiento o necesidad fundada y motivada que justifique la denegación.
3. El ejercicio del derecho convencional que examinamos no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad de la empresa por mor de las circunstancias particulares y personales del actor que presupone sin prueba o acreditación alguna.
El motivo, por lo expuesto se desestima, con aplicación del art. 235.1 de la LRJS en cuanto a costas, que imponemos a la recurrente en la cuantía de 800 euros.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. NEREA CIVES VILAR, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número 1315/2024, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de contrato de trabajo, y confirmamos el fallo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0799-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
