Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 584/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 409/2024 de 30 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 584/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100597
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10429
Núm. Roj: STSJ M 10429:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Conflicto colectivo 620/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 409/2024, formalizado por el Letrado D. MANUEL MARIA DE LOS MOZOS IGLESIAS en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS SA, así como por el Letrado D. Paulino en nombre y representación de SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS), D. Santiago, D. Vidal, D. Armando, D. Esteban, DÑA Casilda, D. Lorenzo y D. Ernesto contra la sentencia de fecha 17-11-2023, así como Auto de 29-11-2023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 620/2023, seguidos a instancia de LIDL SUPERMERCADOS SA frente a SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, D. Santiago, D. Vidal, D. Armando, D. Esteban, Dña. Casilda, D. Lorenzo, D. Ernesto, SECCION SINDICAL DE CC. OO. y UGT, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Así como Auto de 29-11-2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas del empresario demandante LIDL SUPERMERCADOS, S.A. y de los codemandados SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, DON Santiago, DON Vidal, DON Lorenzo, DON Armando, DON Esteban, DOÑA Casilda y DON Ernesto, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente frente al recurso presentado por los codemandados.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Y en este sentido, se mantiene en el recurso que conforme a la interpretación del art. 80 apartado c) de la LRJS, art. 85.1 de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española las carencias de contenido del texto de la demanda han producido la situación de indefensión de la parte demandada y ahora recurrente, ya que el escrito iniciador del procedimiento contiene numerosos errores, y es impreciso en cuanto a las infracciones supuestamente cometidas, lo que ha afectado al derecho de la parte demandada a conocer con claridad el objeto denunciado, con el fin de garantizar la igualdad de armas entre las partes.
Sigue indicando que los errores en los que incurre la demanda son:
1.No se identifican hechos y si solamente antecedentes, lo que sienta dudas sobre qué hechos hay que entrar a valorar. Tampoco se consignan fundamentos de derecho, ni hay referencia a las normas procesales por las que se deberá juzgar la cuestión planteada ni las normas que se han infringido por la demandada.
2.En el cuerpo de la demanda solo se hace referencia a una única norma, citada como «Real Decreto Ley 17-77 de 4 de marzo» y se relaciona con la supuesta falta de concesión del preaviso por la parte demandada.
3.Sin embargo, el fallo de la Sentencia estima la infracción del art. 11 de la citada norma del RD 17/1977, en concreto respecto a la interpretación del apartado c) de este artículo, tratándose de una alegación que por vez primera se ha introducido en el acto de la vista, sin que en alguno de los apartados de los antecedentes de la demanda se indique que la huelga ha de ser considerada como ilegal por tener el carácter de novatorio respecto al Convenio Colectivo.
4.Durante el turno de alegaciones de la parte actora, ésta introdujo hechos que no habían sido enunciados en la demanda, sobre todo en lo relativo a las negociaciones previas a la firma del III Convenio Colectivo de Lidl Supermercados, en los que de manera novedosa se afirma como el sindicato demandado ha intervenido anteriormente durante la negociación de ese convenio.
Se concluye que, en este caso, no se han dado las mismas garantías de defensa a la parte demandada debido a que el escrito iniciador incumple con lo dispuesto en el apartado c) del art. 80 de la LRJS, siendo estas infracciones y hechos totalmente novedosos en el acto de juicio, con los que se alcanza el veredicto de condena a la parte demandada, contraviniendo así lo dispuesto en el apartado 1 del art. 85 de la LRJS.
Con carácter general, el art.80 de la LRJS regula la forma y contenido de la demanda en los siguientes términos:
Y más específicamente para el tipo de procedimiento utilizado por la parte actora y que no consta se haya cuestionado por la parte demandada -el conflicto colectivo- el art. 157 de la citada Ley enumera como contenido de la demanda el siguiente:
Lo primero que cabe indicar es que ni la Letrada de la Administración de Justicia ni posteriormente la Juzgadora de instancia en cumplimiento de su obligación de advertir a las partes de los posibles defectos u omisiones en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda, consideraron que existía un incumplimiento de los presupuestos procesales formales para impedir la válida prosecución del proceso.
Tampoco desde que se recibió la citación a juicio por parte de cada uno de los codemandados que ahora han ejercido su derecho a recurrir la sentencia, se indicó la existencia de tales posibles defectos al Juzgado de lo Social para que se activara ese mecanismo de subsanación.
Y partiendo del contenido de la demanda origen de este procedimiento, formalizada por un Letrado en nombre de la empresa Lidl Supermercados S.A., lo cierto es que la misma cumple con los requisitos mínimos antes enunciados, de manera que ninguna indefensión se ha causado a los demandados, puesto que los mismos, han conocido de forma clara cuál era la petición articulada por la mercantil actora (la declaración de ilegalidad y/o abusividad de una huelga convocada el 8 de febrero de 2023 en el centro de almacenaje de Alcalá de Henares), petición dirigida frente a una serie de personas físicas y frente a un sindicato, plenamente identificadas y con su correspondiente domicilio, y con base en una serie de hechos -siendo irrelevante que se denominaran antecedentes- puesto que en esos apartados se relata lo que -a criterio de la parte actora- ha sucedido en relación con una huelga y la intervención en la misma de los demandados, alegándose tanto el incumplimiento de los requisitos formales mínimos por parte del preaviso de huelga, y por tanto su no validez, como el hecho de que el motivo de la huelga es modificar lo pactado en el convenio colectivo de empresa e identificando las características del centro de trabajo afectado por la huelga que consideran que es un centro estratégico que ha causado un importante daño de desabastecimiento, con alusión expresa al Real Decreto Ley 17-77 de 4 de marzo, y conteniendo en la parte final del antecedente 4º un resumen de los tres motivos por los que se considera la huelga como ilegal / abusiva.
En la sentencia, respecto de la que no se alude a que haya incurrido en incongruencia, no se da respuesta a hechos distintos de los alegados en la demanda, sin perjuicio de que en el acto del juicio pudieran ser ciertos datos objeto de ampliación, sin que se considere la concurrencia de variación sustancial que es el supuesto no permitido por el art. 85. 1º párrafo 3º de la LRJS, en los términos expuestos en el auto que completa la demanda.
El motivo se desestima.
En este sentido, se alega resumidamente por la parte recurrente que la argumentación que mediante este recurso se combate es la contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 11/1981, de 8 de abril y partiendo del hecho probado quinto de la sentencia en el que se admite que existe un convenio colectivo de Lidl en el centro de trabajo de Llodio, firmado a 9 de diciembre de 2016, dentro del período de vigencia del I Convenio colectivo de la empresa «Lidl Supermercados, S.A.U.», existiendo una contradicción en las alegaciones de la parte actora, para quien resulta absolutamente imposible tan siquiera la negociación de un acuerdo de centro de trabajo en Alcalá de Henares, y sin embargo, sí ha alcanzado un acuerdo elevado a Convenio Colectivo en el centro de Llodio, que fue luego trasladado a Nanclares de la Oca, respecto del que hay un acuerdo en el período de consultas planteado por dicho traslado el 23 de diciembre de 2019 y un posterior acuerdo de 3 de diciembre de 2022 alcanzado por el comité de empresa del mencionado centro que pone fin a la huelga indefinida iniciada el 29 de noviembre de 2022, todo ello durante el periodo de vigencia del II convenio colectivo de empresa.
Se sigue alegando que entre los motivos de la convocatoria se solicita alcanzar la equiparación de derechos con los que tienen reconocidos los trabajadores del centro de Nanclares de la Oca (subida salarial, contratos de jornada completa, plus de frio, plus EK30, 9 días fijos de libre disposición, permisos retribuidos para visita médica, cobro del 100% de salario con la segunda baja médica o no recuperación del tiempo de la pausa de descanso).
Asimismo, se indica que el principio de unidad de negociación firmado en agosto del 2022 en el convenio se rompe apenas 3 meses después por la representación de Lidl Supermercados S..A al reconocer al comité de empresa de Nanclares de la Oca la capacidad suficiente para alcanzar un acuerdo de centro de trabajo, regulando condiciones propias para los trabajadores de dicho centro siendo los antecedentes de Nanclares de la Oca, los que inspiran para imitar sus reivindicaciones mediante el ejercicio del derecho a huelga, y si el alcance de las pretensiones ejercitadas en la huelga objeto de autos es suficiente como para considerarse ilegal por novatoria, esa misma calificación podría haberse realizado respecto a la huelga en el centro de trabajo de Nanclares de la Oca, la cual fue seguida por un 90% de la plantilla frente al 37% de seguimiento de la huelga en el centro de Alcalá de Henares, por lo que puede hablarse de una diferencia de tratamiento por parte de la empresa en función de la fuerza sindical demostrada.
En apoyo de su petición de que se dicte sentencia declarando que el ejercicio a la huelga de la parte demandada se ha hecho conforme a lo dispuesto legalmente se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 901/2023 de 3 de febrero de 2023 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 121/2009.
Con carácter previo deben efectuarse dos precisiones en cuanto al contenido de este motivo de suplicación:
-La primera es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica y sí sólo contra la parte dispositiva.
-Y la segunda, que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
Y ya en cuanto al fondo, el fallo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, estimatorio de la demanda, se basa en considerar que procede calificar la huelga como
Si bien esta última afirmación no parece negarse de manera categórica en el recurso por la representación letrada de los codemandados, lo cierto es que su argumento básicamente es que otro centro, el de Llodio posteriormente trasladado geográficamente a Nanclares de Oca, hizo una huelga, y finalizó la misma pactándose unas condicione laborales específicas para sus trabajadores pese a que existía un convenio de empresa, y esta equiparación es el objeto de la huelga.
Sobre este tipo de huelgas y su calificación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la sentencia de la Sala IV de fecha 7 de marzo de 2024 en la que se mantiene lo siguiente:
La huelga cuya ilegalidad se ha declarado en sentencia fue convocada para febrero de 2023, fecha en la que se encontraba plenamente vigente el III Convenio Colectivo de la empresa Lidl Supermercados, S.A. que figura publicado en el BOE de 12 de septiembre de 2022, y en cuya negociación no pudo participar el sindicato ahora recurrente, COBAS al no formar parte de la comisión negociadora, pese a lo cual hizo llegar sus propuestas a la empresa así como a los sindicatos que sí intervenían (CCOO y UGT) en los términos obrantes en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia, interesando, por ejemplo en materia retributiva el reconocimiento de un plus de frío o de un plus EK30, que finalmente no fueron asumidos por la comisión negociadora, única legitimada para ello.
Si se analizan las reivindicaciones de la huelga que se reconocen en el escrito de formalización de la suplicación de la parte demandada, las mismas se concretan en una subida salarial, contratos de jornada completa, plus de frío, plus EK30, 9 días fijos de libre disposición, permisos retribuidos para visita médica, cobro del 100% de salario con la segunda baja médica o no recuperación del tiempo de la pausa de descanso.
Se tratan todas esas materias de cuestiones que tienen su correlativa regulación dentro del convenio colectivo, aunque en términos no coincidentes con los que proponían los convocantes de la huelga, convenio en el que expresamente se recogió en su
Y así, por ejemplo, dentro del convenio colectivo, el tipo de contratación se regula en los arts. 8, y 10; lo relativo al tiempo de trabajo y descanso en los arts. 20 (D)
En cuanto a la alegación de un trato desigual en relación con el centro de trabajo de Nanclares de Oca, no es este el procedimiento adecuado para valorar la legalidad o no de la huelga en su día convocada y de la que al parecer salieron ciertos acuerdos cuya extensión al centro de Alcalá de Henares se pretendía por los ahora recurrentes, precisando que como ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 21/92:
Y por último no constan que concurran algunas de las circunstancias que permiten una huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo: que se pretenda interpretar el convenio, que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".
El motivo se desestima.
Las manifestaciones contenidas en el mismo no se corresponden con alguno de los motivos de suplicación del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que exista causa legal para la resolución preferente de un recurso de suplicación frente a otro en relación con los dos relatados en este apartado del recurso, ya que como la propia parte admite, se trata de recursos frente a sentencias dictadas en procedimientos cuya acumulación no se ha acordado en la instancia y además no se ha pedido en forma la acumulación de recursos ni se considera que concurran causas para acordarla de oficio con base en el art. 234 de la LRJS.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, manteniendo inalterado el resto de dicho hecho probado cuarto:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento Número 15 del ramo de prueba de la recurrente, obrante en Autos a los Folio 126 a 145 -Dictamen Pericial-.
No se accede a lo solicitado puesto que el contenido textual de la comunicación enviada por el abogado del sindicato Cobas a la empresa ya figura reflejado en el hecho probado del que se desprende lo que se únicamente se puso en conocimiento de la demandante, lo que se ratifica con la afirmación fáctica contenida también en la sentencia de que a dicho correo "No
En este sentido y resumidamente, se alega por la parte recurrente -con base en los hechos probados- que el preaviso presentado por Co.Bas, el día 7 de febrero de 2023 no cuenta con los mínimos previstos en el artículo 3.3 del Real Decreto 17/1977, al no tener objeto cierto, ni el acuerdo de convocatoria de la huelga, ni los motivos de la huelga, ni se indica quien forma parte del comité de huelga, datos que la empresa conoce por facilitarlos el IRMA (Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid) el día 8 de febrero de 2023, cuando tal obligación es del sindicato demandado, quien pese a ejercitar un derecho constitucional tal ejercicio debe hacerlo dentro del procedimiento o formalismo que la normativa española contempla.
Y todo ello con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, la 332/1994 de 19 de diciembre, la 11/1981 de 8 de abril o la 13/1986, para finalmente interesar se proceda a la declaración de ilegalidad de la Huelga también por el incumplimiento contenido del preaviso del artículo 3.3 del RD 17/1977 de 4 de marzo de 1977 puesto en relación con el artículo 11.d) del mismo RDL.
En esta materia, se considera conveniente trascribir parcialmente la Sentencia núm. 787/2020, dictada el 22 de septiembre de 2020 por la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que se recoge lo siguiente:
"2.
Partiendo de tales criterios, conviene reiterar el contenido del citado artículo 3.3 del RDL 17/1977:
Requisitos que han de ser puestos en relación con el contenido del inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que, a estos efectos se indica lo siguiente:
"El
Por tanto, con base en el precepto citado en el recurso como infringido se ha de estimar la suplicación ya que:
-Sí existió comunicación escrita del acuerdo de la declaración de huelga por parte del sindicato Co.bas a la empresa ahora recurrente (se envió un correo electrónico).
-Sí se hizo con los cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación (se remitió el día 7 de febrero de 2023 y la huelga se iniciaba el 13 de febrero de 2023).
-No contenía la citada comunicación de huelga ni los objetivos de ésta, ni las gestiones realizadas para resolver las diferencias, ni la composición del comité de huelga, lo que se infiere del texto literal del e-mail enviado.
Por ello ha de considerarse que se incumplieron los requisitos formales y de conformidad con el art. 11 del RD citado la huelga era ilegal por este motivo, además de por el acogido judicialmente en la instancia.
Se alude, por último, a que el Juzgado de lo Social ha considerado que estas omisiones -que no se cuestionan- no pueden tener como consecuencia la ilegalidad de la huelga puesto que fueron subsanadas al día siguiente cuando la empresa recibió la citación a mediación expedida por el IRMA.
Sin embargo, se trata de una obligación que incumbe por estar así previsto en la normativa a quien la convoca y ya la sentencia de 27-7-2023 dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se indicaba al respecto que la afirmación de que existía una comunicación a la autoridad laboral en la que se ponía en conocimiento cual era el ámbito subjetivo de la huelga y que esa comunicación venía a integrar el contenido del preaviso, que el Tribunal Constitucional había entendido que esa comunicación ante la Autoridad Administrativa podía sustituir el preaviso a la empresa, pero en un caso muy concreto que era en supuestos de una huelga general, que aquí no concurre.
Por lo expuesto, se considera que el motivo de suplicación debe ser acogido lo que debe tener reflejo en el fallo de la sentencia de instancia en que se deben ampliar los motivos de la calificación de la huelga.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación al recurso de suplicación nº 409/2024, desestimando el de los codemandados SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, DON Santiago, DON Vidal, DON Lorenzo, DON Armando, DON Esteban, DOÑA Casilda y DON Ernesto, y estimando el del empresario demandante LIDL SUPERMERCADOS, S.A. ambos formalizados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2023, completada por auto de 29 de noviembre de 2023, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y manteniendo en su integridad los pronunciamientos contenidos en la misma, declaramos que la huelga de 13 de febrero de 2023 y sucesivos convocada en el centro de trabajo de la mercantil actora situado en Alcalá de Henares fue ilegal además de por novatoria, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en la comunicación al empresario.
Sin costas de los dos motivos.
Se acuerda la devolución del depósito realizado, una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0409-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

