Sentencia Social 584/2024...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 584/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 409/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 584/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100597

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10429

Núm. Roj: STSJ M 10429:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0069656

Procedimiento Recurso de Suplicación 409/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Conflicto colectivo 620/2023

Materia:Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 584/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 409/2024, formalizado por el Letrado D. MANUEL MARIA DE LOS MOZOS IGLESIAS en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS SA, así como por el Letrado D. Paulino en nombre y representación de SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS), D. Santiago, D. Vidal, D. Armando, D. Esteban, DÑA Casilda, D. Lorenzo y D. Ernesto contra la sentencia de fecha 17-11-2023, así como Auto de 29-11-2023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 620/2023, seguidos a instancia de LIDL SUPERMERCADOS SA frente a SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, D. Santiago, D. Vidal, D. Armando, D. Esteban, Dña. Casilda, D. Lorenzo, D. Ernesto, SECCION SINDICAL DE CC. OO. y UGT, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A., cuenta con un número aproximado

de 650 centro de trabajo, de los cuales la mayoría son tiendas y 14 son plataformas logísticas de distribución de mercancía, siendo una de ellas el de Alcalá de Henares, Madrid, anteriormente con sede en Pinto.

En las últimas elecciones sindicales del centro de trabajo de 17 de junio de 2021, la composición del comité de empresa resultó con 5 miembros de UGT, 2 de CCOO y 6 del Sindicato Comisiones de Base, Co. Bas (folio 80).

SEGUNDO. - Durante la negociación del Convenio, que se inició a finales de 2021, COBAS, que no cumplía los requisitos para formar parte de la comisión negociadora, se dirigía a la empresa comunicando sus pretensiones (hecho no controvertido, testifical de don Secundino, Responsable de Relaciones laborales).

Cobas emite boletín informativo de febrero de 2022 reclamando una subida del 6,5% (IPC) y que los representantes de CCOO y UGT informen de la marcha de las negociaciones tras cada reunión.

Ante la reunión de la mesa negociadora del convenio de 24 de marzo de 2022 y la subida salarial propuesta por la empresa, COBAS emite comunicado valorando tal propuesta, pero considerándola insuficiente, reclamando subida salarial conforme al IPC de 2022.

Folios 173 a 174).

El sindicato COBAS convocó huelga el 4 de abril para la jornada del 13 de abril de 2022 ante la ralentización de la negociación del convenio colectivo y en aumento de la carestía de la vida, demandando un aumento inmediato del salario con arreglo al IPC a cuenta de lo que se acuerde en convenio. La huelga fue desconvocada el 11 de abril ante el "cierto movimiento en las posiciones mantenidas hasta ahora por la empresa". (Folios 86 a 89).

En fecha 1 de junio de 2022 COBAS presenta peticiones a la mesa negociadora del convenio del comité de empresa, en número de 10, siendo la primera la subida salarial consolidable con arreglo al IPC. El resto, en número de 9, se dan por reproducidas. Se incluyen el plus de frío y el plus EK30, posteriormente dos de las reclamaciones de la huelga de 13 de febrero de 2023. (Folio 175).

El III Convenio Colectivo de LIDL es de fecha 6 de julio de 2022 (BOE de 12 de septiembre de 2022) y se firma con las Federaciones de servicios de UGT y CCOO.

TERCERO. - El presidente el comité de empresa convoca a una reunión para el 21 de diciembre de 2022, con asunto a tratar "propuestas de acuerdo de empresa" (folio 256) En fecha 21 de diciembre de 2022 la sección sindical de COBAS acuerda (folio 249) y remite preaviso de jornada parcial de huelga a la mercantil para el 27 de diciembre de 2022 mediante paros de una hora de duración. Dicha comunicación acompaña los motivos de la huelga (equiparación salarial con el centro de trabajo de Nanclares de la Oca, contratos a jornada completa; plus de frío, plus EK30, 9 días de libre disposición al año; permisos retribuidos para visita médica; no recuperación del tiempo de la pausa del descanso), modo de realización y miembros de comité de huelga. (Folios 90 y 91).

COBAS envía a los trabajadores comunicación para secundar el citado para parcial a los efectos de someter a la asamblea la convocatoria de huelga, e indica que espera que la empresa, al igual que ha hecho con los compañeros de Nanclares de la Oca, se siente en mesa negociadora y así poder tratar los motivos de la huelga.

La solicitud de mediación hace constar como objeto de la huelga el llegar a un acuerdo de centro de trabajo equiparando condiciones salariales y sociales a la efectuada por la empresa en Nanclares de la Oca (folio 250).

CUARTO. - En fecha 2 de enero de 2023 la empresa convoca a los representes de los trabajadores para el 10 de enero de 2023 a una reunión para abordar la contratación, parcialidad y temporalidad, siguiendo el proceso iniciado en las plataformas a nivel nacional. COBAS contesta el 3 de enero que, aprovechando tal reunión, y tal como se estableció en los paros del 27 de diciembre y sus asambleas, quiere iniciar con la dirección de LIDL un acuerdo de centro de trabajo de plataforma Alcalá de Henares, con unas propuestas, que son las que luego son objeto de la huelga de 13 de febrero de 2023. La reunión de 10 de enero aborda cuestiones relativas a parcialidad y temporalidad. (Folios 224 a 227).

Al folio 61 obra comunicación de COBAS a trabajadores sobre la futura huelga indefinida indicando que la empresa se enterará de la misma con el preaviso legal, "ni un más tarde, ni un día antes".

El 7 de febrero de 2023 la sección sindical de OC.BAS del centro de trabajo acuerda convocar huelga indefinida para el 13 de enero de 2023, comenzando a las 00h del citado día (folio 258).

A las 22.30h se comunica a la autoridad laboral. (Folio 259).

A las 22:39h se remite correo electrónico por don Paulino con el asunto "comunicación de convocatoria de huelga el día 13 de febrero de 2023" a don Maximino (Jefe de relaciones Laborales) y don Valeriano (gerente de logística del centro de trabajo), con el siguiente texto: "Le comunicamos formalmente que la sección sindical de COBAS ha formalizado la convocatoria de una jornada parcial de huelga prevista para el próximo día 13 de febrero de 203 en el centro de trabajo de C/Lucio Emilio Cándido 4, Alcalá de Henares (Madrid). La convocatoria es para huelga indefinida que comenzará el día 13 de febrero a las 00h, no existiendo fecha prevista de finalización. Le informamos haber solicitado la mediación ante el IRMA y que la convocatoria ya ha sido formalizada antes la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid". No se acompañan documentos adjuntos. (Folio 62).

El correo lo envía don Paulino como abogado del Sindicato Cobas. Don Maximino es Jefe de relaciones Laborales y don Valeriano gerente de logística del centro de trabajo.

Se recibe el correo a las 23:02h (no controvertido)

A las 8:37h del 8 de febrero se recibe comunicación del IRMA citando a la mercantil para conciliación y mediación para el 10 de febrero, siendo solicitante don Paulino, como representante del Sindicato CO.BAS. La comunicación acompaña escrito que viene a interponer demanda de conciliación de conflicto colectivo debiendo citar como interesados a SUPERMERCADOS LIDL, y a los Sindicatos CCOO y UGT, instando a la representación empresarial a mediación previa a la convocatoria de huelga por los motivos siguientes: subida salarial equiparando los salarios del centro afectado a los salarios de Nanclares de Oca; contratos a jornada completa; plus de frío; plus EK30, 9 días de libre disposición al año; permisos retribuidos para visita médica; no recuperación del tiempo de la pausa del descanso. La huelga será a jornada completa iniciando el 13 de febrero a las 00h y continuando de forma indefinía. Establece la composición del comité de huelga: doña Casilda, don Ernesto, don Esteban, don Lorenzo, don Santiago, don Vidal, don Armando. (Folios 63 a 66).

Se acompaña (folios 67) preaviso y convocatoria de huelga legal al amparo del RDL 17/1977, por el Sindicato COBAS, por acuerdo de su sección sindical, para comenzar a las 00h del 13 de febrero de 2023 afectando al centro de trabajo, plataforma logística LIDL Alcalá, motivos de la huelga, miembros del comité de huelga.

Se acompaña también el acta de acuerdo de la sección sindical de CO.BAS (Folio 68).

Al folio 72 obra comunicación de LIDL a COBAS del 8 de febrero de 2023 acusando recibo de la convocatoria recibida del IRMA, en el que se indica que el mail de 7 de febrero informado sobre huelga parcial no coincide con la convocatoria de huelga recibida el 8 de febrero del IRMA y que, además, no reúne los requisitos de forma (no indica objetivos, gestiones para evitarla, composición del comité de huelga, fecha de inicio), ni cumple el plazo de preaviso.

Tampoco acompaña el acta del acuerdo en reunión conjunta de los representantes de los trabajadores del centro de trabajo y por decisión mayoritaria, en los términos del art.3 RDL 17/1977 . Se comunica que la huelga es ilegal por pretender alterar lo pactado en convenio.

Indica que se ser declarada ilegal reclamará judicialmente los costes a cada miembro del comité de huelga.

Al folio 271 obra contestación de CO.BAS de 9 de febrero en la que manifiesta no tener inconveniente en volver a dar traslado del acta de la sección sindical y resto de documentos de la convocatoria.

QUINTO. - El acuerdo de traslado de centro de trabajo de Pinto a Alcalá de Henares es de fecha 19 de septiembre de 2018 (folios 228 a 232).

El Convenio Colectivo de LDIL de entro de trabajo de LLODIO es de fecha de publicación 9 de diciembre de 2016, y posterior de publicación 27 de marzo de 2019 (Folios 176 a 217).

El acuerdo de traslado de centro de trabajo de Llodio a Nanclares de la Oca es de fecha 23 de diciembre de 2019 (folios 218 a 222).

Los acuerdos de traslado de uno y otro centro de trabajo recogen sustancialmente los mismos derechos individuales de los trabajadores ante el traslado (valoración de los citados documentos y de la testifical de don Secundino)

En fecha 3 de diciembre de 2022 la empresa y el comité de empresa del centro de Nanclares de Oca alcanzan acuerdo para poner fin a la huelga indefinida iniciada el 29 de noviembre de 2022. Para el año 2022 se pacta una subida salarial del 6,5% consolidable y 0,5% a tanto alzado, para el año 2023 un 2% consolidable y hasta un 3% a tanto alzado.

(Folio 223, por reproducido).

En fecha 14 de junio de 2023 la empresa y los representantes del centro de Nanclares formalizan el Acuerdo de fin de huelga de 4 de diciembre de 2022, con vigencia 1 de enero de 2022 a 31 de diciembre de 2025 (folio 279 y ss).

SEXTO. - El centro de trabajo de Alcalá de Henares emplea a unos 537 trabajadores.

Al igual que otras plataformas logísticas, abastecen a otros centros de trabajo, principalmente supermercados, en este caso los de la zona centro, con más de 2170 trabajadores,

El principal competidor de LILDL es MERCADONA, que cierra los domingos, por lo que las ventas de LIDL se incrementan, con mayor necesidad de reposición los lunes. (Testifical de Valeriano, Gerente de Logística del centro de trabajo).

El perjuicio de iniciar la huelga en lunes es mayor que de iniciarse otro día de la semana (valoración de la testifical y valoración conjunta de la prueba).

LIDL solicitó servicios mínimos al comité de huelga, respondiendo este en sentido negativo (folios 77 a 79).

De los 429 mozos del almacén del centro de trabajo secundaron la huelga 151, un 37% de la plantilla. De los 128 técnicos ninguno secundó la huelga. (Folio 146).

La huelga produjo vaciamiento de estanterías en los supermercados (folios 149 y 150).

En la semana del 13 al 19 de febrero de 2023 y la del 20 al 26 de febrero de 2023, por imposibilidad de finalizar la preparación de mercancía en la plataforma fue necesario eliminar del sistema, además de los pedidos previamente reducidos de todas las áreas, un total de 65.575 artículos que no pudieron ser siniestrados a las tiendas. Del 15 al 25 de febrero, fue necesario dejar en depósito en las instalaciones portuarias de Bilbao y en el Puerto seco de Madrid, por ser imposible su descarga en la plataforma de Alcalá, 1287 europalets, con costes y desperdicios alimenticios que pudieran derivarse. (Folios 151 y 152). El descenso de facturación de la semana del 13 al 20 de febrero obra al folio 162, por reproducido. (Documental y valoración de testifical).

La semana del 5 al 12 de febrero se facturo en neto19.705.581,86 euros. La semana del 13 al 19 de febrero se facturaron 14.269354,26 euros.

La empresa contrató en fecha 13 de febrero de 2023 a 37 trabajadores de ETT para prestar servicios como mozos de almacén. (Folio 275)

SÉPTIMO. - Se interpone solicitud de mediación, celebrado el acto sin avenencia el 2 de junio de 2023".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A., contra doña Casilda, don Ernesto, don Esteban, don Lorenzo, don Santiago, don Vidal, don Armando y contra el Sindicato Comisiones de Base, Co.Bas, y DECALRO ilegal, por novatoria, la huelga de 13 de febrero de 2023 y sucesivos convocada en el centro de trabajo de la mercantil en Alcalá de Henares".

Así como Auto de 29-11-2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se añade un último párrafo al fundamento de derecho primero de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, con la siguiente redacción:" Por último se alega indefensión, con invocación del art.80 LRJS en lo que respecta al contenido de la demanda, por falta de exposición de los hechos sobre los que verse la pretensión. Se opuso la parte actora".

Se añade dos párrafos al fundamento de derecho segundo de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, con la siguiente redacción:

"No se produce indefensión alguna, contendiendo el escrito de demanda la exposición razonada de todos los hechos sobre los que ha versado la controversia en relación al cumplimiento de los requisitos del RDL 17/1977. Se respeta así el art.80 LRJS en relación al art.24 CE . Se refiere, entre otros extremos, a que no se indica en la demanda qué documentos faltan en el preaviso, cuando es un documento que conoce perfectamente la parte demandada, y siendo así que el contenido del preaviso viene establecido en el RDL 17/1977. La falta de referencia a los hechos previos a la convocatoria de huelga no puede causar nunca indefensión, sin perjuicio de que las codemandadas los hayan invocado legítimamente en el marco de su derecho de defensa.

Se alega en conclusiones que solo en el acto de juicio se refiera la parte actora a cuáles son las infracciones cometidas. Si bien es cierto que no existen fundamento de derecho en la sentencia, ello no impide que del cuerpo del escrito se desprendan todas y cada una de las infracciones que para la ilegalidad o abusividad de la huelga regula el RDL 17/1977, expresamente mencionado en el antecedente primero de la demanda. No se produce variación sustancial de la demanda alguna".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por LIDL SUPERMERCADOS SA y por SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, Dña. Casilda, D. Santiago, D. Vidal, D. Armando, D. Esteban, D. Lorenzo y D. Ernesto, formalizándolos posteriormente; siendo el recurso interpuesto por SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, D. Santiago y seis más, impugnado por LIDL SUPERMERCADOS S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2023, completada por auto de 29 de noviembre de 2023, estimando parcialmente la demanda, declara ilegal por novatoria la huelga de 13 de febrero de 2023, y sucesivos convocada en el centro de trabajo de la mercantil actora situado en Alcalá de Henares.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas del empresario demandante LIDL SUPERMERCADOS, S.A. y de los codemandados SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, DON Santiago, DON Vidal, DON Lorenzo, DON Armando, DON Esteban, DOÑA Casilda y DON Ernesto, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente frente al recurso presentado por los codemandados.

SEGUNDO:Se formulan como motivos de los Recursos de Suplicación los que se indican seguidamente, considerando más conveniente desde un punto de vista procesal -dado el contenido del recurso- comenzar por el de la parte codemandada pese a haber sido el articulado más tarde temporalmente:

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo establecido en el art. 193.a) de la LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Y en este sentido, se mantiene en el recurso que conforme a la interpretación del art. 80 apartado c) de la LRJS, art. 85.1 de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española las carencias de contenido del texto de la demanda han producido la situación de indefensión de la parte demandada y ahora recurrente, ya que el escrito iniciador del procedimiento contiene numerosos errores, y es impreciso en cuanto a las infracciones supuestamente cometidas, lo que ha afectado al derecho de la parte demandada a conocer con claridad el objeto denunciado, con el fin de garantizar la igualdad de armas entre las partes.

Sigue indicando que los errores en los que incurre la demanda son:

1.No se identifican hechos y si solamente antecedentes, lo que sienta dudas sobre qué hechos hay que entrar a valorar. Tampoco se consignan fundamentos de derecho, ni hay referencia a las normas procesales por las que se deberá juzgar la cuestión planteada ni las normas que se han infringido por la demandada.

2.En el cuerpo de la demanda solo se hace referencia a una única norma, citada como «Real Decreto Ley 17-77 de 4 de marzo» y se relaciona con la supuesta falta de concesión del preaviso por la parte demandada.

3.Sin embargo, el fallo de la Sentencia estima la infracción del art. 11 de la citada norma del RD 17/1977, en concreto respecto a la interpretación del apartado c) de este artículo, tratándose de una alegación que por vez primera se ha introducido en el acto de la vista, sin que en alguno de los apartados de los antecedentes de la demanda se indique que la huelga ha de ser considerada como ilegal por tener el carácter de novatorio respecto al Convenio Colectivo.

4.Durante el turno de alegaciones de la parte actora, ésta introdujo hechos que no habían sido enunciados en la demanda, sobre todo en lo relativo a las negociaciones previas a la firma del III Convenio Colectivo de Lidl Supermercados, en los que de manera novedosa se afirma como el sindicato demandado ha intervenido anteriormente durante la negociación de ese convenio.

Se concluye que, en este caso, no se han dado las mismas garantías de defensa a la parte demandada debido a que el escrito iniciador incumple con lo dispuesto en el apartado c) del art. 80 de la LRJS, siendo estas infracciones y hechos totalmente novedosos en el acto de juicio, con los que se alcanza el veredicto de condena a la parte demandada, contraviniendo así lo dispuesto en el apartado 1 del art. 85 de la LRJS.

Con carácter general, el art.80 de la LRJS regula la forma y contenido de la demanda en los siguientes términos:

"1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada".

Y más específicamente para el tipo de procedimiento utilizado por la parte actora y que no consta se haya cuestionado por la parte demandada -el conflicto colectivo- el art. 157 de la citada Ley enumera como contenido de la demanda el siguiente:

"1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales, contendrá:

a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

b) La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.

c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto".

Lo primero que cabe indicar es que ni la Letrada de la Administración de Justicia ni posteriormente la Juzgadora de instancia en cumplimiento de su obligación de advertir a las partes de los posibles defectos u omisiones en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda, consideraron que existía un incumplimiento de los presupuestos procesales formales para impedir la válida prosecución del proceso.

Tampoco desde que se recibió la citación a juicio por parte de cada uno de los codemandados que ahora han ejercido su derecho a recurrir la sentencia, se indicó la existencia de tales posibles defectos al Juzgado de lo Social para que se activara ese mecanismo de subsanación.

Y partiendo del contenido de la demanda origen de este procedimiento, formalizada por un Letrado en nombre de la empresa Lidl Supermercados S.A., lo cierto es que la misma cumple con los requisitos mínimos antes enunciados, de manera que ninguna indefensión se ha causado a los demandados, puesto que los mismos, han conocido de forma clara cuál era la petición articulada por la mercantil actora (la declaración de ilegalidad y/o abusividad de una huelga convocada el 8 de febrero de 2023 en el centro de almacenaje de Alcalá de Henares), petición dirigida frente a una serie de personas físicas y frente a un sindicato, plenamente identificadas y con su correspondiente domicilio, y con base en una serie de hechos -siendo irrelevante que se denominaran antecedentes- puesto que en esos apartados se relata lo que -a criterio de la parte actora- ha sucedido en relación con una huelga y la intervención en la misma de los demandados, alegándose tanto el incumplimiento de los requisitos formales mínimos por parte del preaviso de huelga, y por tanto su no validez, como el hecho de que el motivo de la huelga es modificar lo pactado en el convenio colectivo de empresa e identificando las características del centro de trabajo afectado por la huelga que consideran que es un centro estratégico que ha causado un importante daño de desabastecimiento, con alusión expresa al Real Decreto Ley 17-77 de 4 de marzo, y conteniendo en la parte final del antecedente 4º un resumen de los tres motivos por los que se considera la huelga como ilegal / abusiva.

En la sentencia, respecto de la que no se alude a que haya incurrido en incongruencia, no se da respuesta a hechos distintos de los alegados en la demanda, sin perjuicio de que en el acto del juicio pudieran ser ciertos datos objeto de ampliación, sin que se considere la concurrencia de variación sustancial que es el supuesto no permitido por el art. 85. 1º párrafo 3º de la LRJS, en los términos expuestos en el auto que completa la demanda.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por la incorrecta aplicación del art. 11 c) del RD 17/1977 en relación con la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la huelga del art. 28.2 de la Constitución.

En este sentido, se alega resumidamente por la parte recurrente que la argumentación que mediante este recurso se combate es la contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 11/1981, de 8 de abril y partiendo del hecho probado quinto de la sentencia en el que se admite que existe un convenio colectivo de Lidl en el centro de trabajo de Llodio, firmado a 9 de diciembre de 2016, dentro del período de vigencia del I Convenio colectivo de la empresa «Lidl Supermercados, S.A.U.», existiendo una contradicción en las alegaciones de la parte actora, para quien resulta absolutamente imposible tan siquiera la negociación de un acuerdo de centro de trabajo en Alcalá de Henares, y sin embargo, sí ha alcanzado un acuerdo elevado a Convenio Colectivo en el centro de Llodio, que fue luego trasladado a Nanclares de la Oca, respecto del que hay un acuerdo en el período de consultas planteado por dicho traslado el 23 de diciembre de 2019 y un posterior acuerdo de 3 de diciembre de 2022 alcanzado por el comité de empresa del mencionado centro que pone fin a la huelga indefinida iniciada el 29 de noviembre de 2022, todo ello durante el periodo de vigencia del II convenio colectivo de empresa.

Se sigue alegando que entre los motivos de la convocatoria se solicita alcanzar la equiparación de derechos con los que tienen reconocidos los trabajadores del centro de Nanclares de la Oca (subida salarial, contratos de jornada completa, plus de frio, plus EK30, 9 días fijos de libre disposición, permisos retribuidos para visita médica, cobro del 100% de salario con la segunda baja médica o no recuperación del tiempo de la pausa de descanso).

Asimismo, se indica que el principio de unidad de negociación firmado en agosto del 2022 en el convenio se rompe apenas 3 meses después por la representación de Lidl Supermercados S..A al reconocer al comité de empresa de Nanclares de la Oca la capacidad suficiente para alcanzar un acuerdo de centro de trabajo, regulando condiciones propias para los trabajadores de dicho centro siendo los antecedentes de Nanclares de la Oca, los que inspiran para imitar sus reivindicaciones mediante el ejercicio del derecho a huelga, y si el alcance de las pretensiones ejercitadas en la huelga objeto de autos es suficiente como para considerarse ilegal por novatoria, esa misma calificación podría haberse realizado respecto a la huelga en el centro de trabajo de Nanclares de la Oca, la cual fue seguida por un 90% de la plantilla frente al 37% de seguimiento de la huelga en el centro de Alcalá de Henares, por lo que puede hablarse de una diferencia de tratamiento por parte de la empresa en función de la fuerza sindical demostrada.

En apoyo de su petición de que se dicte sentencia declarando que el ejercicio a la huelga de la parte demandada se ha hecho conforme a lo dispuesto legalmente se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 901/2023 de 3 de febrero de 2023 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 121/2009.

Con carácter previo deben efectuarse dos precisiones en cuanto al contenido de este motivo de suplicación:

-La primera es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica y sí sólo contra la parte dispositiva.

-Y la segunda, que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

Y ya en cuanto al fondo, el fallo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, estimatorio de la demanda, se basa en considerar que procede calificar la huelga como "ilegal por novatoria"al tener por finalidad "alterar lo pactado en un convenio colectivo".

Si bien esta última afirmación no parece negarse de manera categórica en el recurso por la representación letrada de los codemandados, lo cierto es que su argumento básicamente es que otro centro, el de Llodio posteriormente trasladado geográficamente a Nanclares de Oca, hizo una huelga, y finalizó la misma pactándose unas condicione laborales específicas para sus trabajadores pese a que existía un convenio de empresa, y esta equiparación es el objeto de la huelga.

Sobre este tipo de huelgas y su calificación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la sentencia de la Sala IV de fecha 7 de marzo de 2024 en la que se mantiene lo siguiente:

"El motivo tercero denuncia infracción del apartado c) del art. 11 del Real Decreto-ley 17/77 de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. Precepto legal que califica como ilegal la huelga "Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo"...

2.- Como recuerda la STS 468/2023, de 4 de julio, rec. 224/2021 , citando los precedentes que en ella se mencionan, nada impide la convocatoria de huelga cuando su finalidad "no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.". Reiterando seguidamente lo que en este mismo sentido precisa la STC 11/1981, de 8 de abril , al indicar "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus". Tras lo que esa misma sentencia finalmente concluye que "Debe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE , que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación. La doctrina constitucional referenciada ya comprendió, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo ", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional", lo que finalmente le lleva a negar la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor..."

La huelga cuya ilegalidad se ha declarado en sentencia fue convocada para febrero de 2023, fecha en la que se encontraba plenamente vigente el III Convenio Colectivo de la empresa Lidl Supermercados, S.A. que figura publicado en el BOE de 12 de septiembre de 2022, y en cuya negociación no pudo participar el sindicato ahora recurrente, COBAS al no formar parte de la comisión negociadora, pese a lo cual hizo llegar sus propuestas a la empresa así como a los sindicatos que sí intervenían (CCOO y UGT) en los términos obrantes en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia, interesando, por ejemplo en materia retributiva el reconocimiento de un plus de frío o de un plus EK30, que finalmente no fueron asumidos por la comisión negociadora, única legitimada para ello.

Si se analizan las reivindicaciones de la huelga que se reconocen en el escrito de formalización de la suplicación de la parte demandada, las mismas se concretan en una subida salarial, contratos de jornada completa, plus de frío, plus EK30, 9 días fijos de libre disposición, permisos retribuidos para visita médica, cobro del 100% de salario con la segunda baja médica o no recuperación del tiempo de la pausa de descanso.

Se tratan todas esas materias de cuestiones que tienen su correlativa regulación dentro del convenio colectivo, aunque en términos no coincidentes con los que proponían los convocantes de la huelga, convenio en el que expresamente se recogió en su "Disposición adicional primera":

"Asimismo, las partes firmantes reconocen el artículo 2 del presente Convenio Colectivo y acuerdan la afectación de este a todas las personas trabajadoras de la Empresa Lidl Supermercados, SAU, en todo el territorio del Estado Español. Ambas partes se comprometen a mantener y reconocer el ámbito Estatal como el ámbito de negociación de la Empresa".

Y así, por ejemplo, dentro del convenio colectivo, el tipo de contratación se regula en los arts. 8, y 10; lo relativo al tiempo de trabajo y descanso en los arts. 20 (D) Descanso diario. Siempre que la duración de la jornada diaria exceda de seis (6) horas continuadas, se tendrá derecho a un periodo de descanso mínimo de quince (15) minutos durante la misma, que no se considerará tiempo de trabajo efectivo),y 23 (3. DLD (días de libre disposición que no computan como tiempo efectivo de trabajo): sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, las personas trabajadoras con cinco (5) días a la semana de trabajo, dispondrán de (3) días de libre disposición anuales que serán retribuidos pero que no computarán como tiempo efectivo de trabajo. Aquellas personas trabajadoras con menos días de trabajo a la semana, tendrá derecho a un número de DLDs proporcional a la jornada...);el régimen retributivo en los arts. 25 y stes, especialmente lo relativo a los pluses y complementos, algunos específicos para almacenes; y en el art. 35 lo relativo al salario base y a la revisión salarial de los años 2022 a 2025; en el art. 36 se contienen los permisos retribuidos y no retribuidos entre los que se encuentran -como no retribuidos- los vinculados a asistencias médicas del trabajador o de cierto familiar (hijo/a menor de doce años) o días de asuntos propios en número de dos y por último, sobre incapacidad temporal y mejoras sociales, el art. 47 sobre complementos a cargo de la empresa.

En cuanto a la alegación de un trato desigual en relación con el centro de trabajo de Nanclares de Oca, no es este el procedimiento adecuado para valorar la legalidad o no de la huelga en su día convocada y de la que al parecer salieron ciertos acuerdos cuya extensión al centro de Alcalá de Henares se pretendía por los ahora recurrentes, precisando que como ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 21/92: "hemos dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido".

Y por último no constan que concurran algunas de las circunstancias que permiten una huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo: que se pretenda interpretar el convenio, que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".

El motivo se desestima.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

ANTECENDENTES UNICO.- Comienza el recurso con un apartado denominado "Antecedes único" del siguiente tenor:

"Llamamos la atención de la Sala a la que nos dirigimos, tal y como hemos hecho en el interposición / formalización del Recurso número 114/2023 frente a la Sentencia recaída en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (con número de Autos 121/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid ) a instancias del Sindicato CO.BAS, demandado en el procedimiento de autos del que trae su origen el presente Recurso de Suplicación, sobre la concurrencia temporal de estos dos procedimientos, (el 121/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, y el 620/2023 en materia de Conflicto Colectivo para la declaración de ilegalidad de la Huelga seguido ante el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid). Como quiera que no es posible la acumulación de Recursos de Suplicación, pese a la estrecha interconexión entre ambos procedimientos, y como quiera igualmente que no fue posible ni la solicitud de medidas cautelares (no estamos ante una Huelga en un servicio público ni ante una Huelga estratégica) ni la acumulación de procesos (no resultan acumulables al procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales las acciones de Conflicto Colectivo), fue necesario proceder a la celebración de ambos procedimientos con resultados dispares: de un lado, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada por el Sindicato CO.BAS en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Sentencia que ha sido recurrida por LIDL SUPERMERCADOS SAU), y, de otro, el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada por LIDL SUPERMERCADOS SAU en el procedimiento de Conflicto Colectivo, declarando la Huelga de la que trae causa el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, ILEGAL.

La formulación del presente Recurso de Suplicación lo es para la admisión, si la Sala así lo considera, del Hecho formulado en la demanda relativo a la ILEGALIDAD DE LA HUELGA motivado, además de en el hecho de la novatoriedad de la misma (es decir de ser una huelga contra el Convenio Colectivo de LIDL SUPERMERCADOS SAU), por incumplimiento del deber de preaviso del artículo 3.3 del RD 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo puesto en relación con su artículo 11.d), entendiendo esta parte, siempre al mejor criterio de la Sala, que por un ejercicio de seguridad jurídica se debe de dilucidar primero el presente Recurso de Suplicación para después, en todo caso, dilucidarse el 114/2023 recaído en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 121/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid ."

Las manifestaciones contenidas en el mismo no se corresponden con alguno de los motivos de suplicación del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que exista causa legal para la resolución preferente de un recurso de suplicación frente a otro en relación con los dos relatados en este apartado del recurso, ya que como la propia parte admite, se trata de recursos frente a sentencias dictadas en procedimientos cuya acumulación no se ha acordado en la instancia y además no se ha pedido en forma la acumulación de recursos ni se considera que concurran causas para acordarla de oficio con base en el art. 234 de la LRJS.

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley del Régimen (sic) de la Jurisdicción Social para la MODIFICACION por ADICION del HECHO PROBADO CUARTO de la Sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...) el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"CUARTO. - En fecha 2 de enero de 2023 la empresa convoca a los representes de los trabajadores para el 10 de enero de 2023 a una reunión para abordar la contratación, parcialidad y temporalidad, siguiendo el proceso iniciado en las plataformas a nivel nacional.

COBAS contesta el 3 de enero que, aprovechando tal reunión, y tal como se estableció en los paros del 27 de diciembre y sus asambleas, quiere iniciar con la dirección de LIDL un acuerdo de centro de trabajo de plataforma Alcalá de Henares, con unas propuestas, que son las que luego son objeto de la huelga de 13 de febrero de 2023. La reunión de 10 de enero aborda cuestiones relativas a parcialidad y temporalidad. (Folios 224 a 227). Al folio 61 obra comunicación de COBAS a trabajadores sobre la futura huelga indefinida indicando que la empresa se enterará de la misma con el preaviso legal, "ni un más tarde, ni un día antes".

El 7 de febrero de 2023 la sección sindical de OC.BAS del centro de trabajo acuerda convocar huelga indefinida para el 13 de enero de 2023, comenzando a las 00 h del citado día (folio 258). A las 22.30 h se comunica a la autoridad laboral. (Folio 259). A las 22:39 h se remite correo electrónico por don Paulino con el asunto "comunicación de convocatoria de huelga el día 13 de febrero de 2023" a don Maximino (Jefe de relaciones Laborales) y don Valeriano (gerente de logística del centro de trabajo), con el siguiente texto: "Le comunicamos formalmente que la sección sindical de COBAS ha formalizado la convocatoria de una jornada parcial de huelga prevista para el próximo día 13 de febrero de 203 en el centro de trabajo de C/Lucio Emilio Cándido 4, Alcalá de Henares (Madrid). La convocatoria es para huelga indefinida que comenzará el día 13 de febrero a las 00 h, no existiendo fecha prevista de finalización. Le informamos haber solicitado la mediación ante el IRMA y que la convocatoria ya ha sido formalizada antes la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid". No se acompañan documentos adjuntos. (Folio 62).

El correo lo envía don Paulino como abogado del Sindicato Cobas. Don Maximino es Jefe de relaciones Laborales y don Valeriano gerente de logística del centro de trabajo. Se recibe el correo a las 23:02 h (no controvertido).

A las 8:37 h del 8 de febrero se recibe comunicación del IRMA citando a la mercantil para conciliación y mediación para el 10 de febrero, siendo solicitante don Paulino, como representante del Sindicato CO.BAS. La comunicación acompaña escrito que viene a interponer demanda de conciliación de conflicto colectivo debiendo citar como interesados a SUPERMERCADOS LIDL, y a los Sindicatos CCOO y UGT, instando a la representación empresarial a mediación previa a la convocatoria de huelga por los motivos siguientes: subida salarial equiparando los salarios del centro afectado a los salarios de Nanclares de Oca; contratos a jornada completa; plus de frío; plus EK30, 9 días de libre disposición al año; permisos retribuidos para visita médica; no recuperación del tiempo de la pausa del descanso. La huelga será a jornada completa iniciando el 13 de febrero a las 00 h y continuando de forma indefinida. Establece la composición del comité de huelga: doña Casilda, don Ernesto, don Esteban, don Lorenzo, don Santiago, don Vidal, don Armando. (Folios 63 a 66). Se acompaña (folios 67) preaviso y convocatoria de huelga legal al amparo del RDL 17/1977, por el Sindicato COBAS, por acuerdo de su sección sindical, para comenzar a las 00 h del 13 de febrero de 2023 afectando al centro de trabajo, plataforma logística LIDL Alcalá, motivos de la huelga, miembros del comité de huelga. Se acompaña también el acta de acuerdo de la sección sindical de CO.BAS (Folio 68).

Al folio 72 obra comunicación de LIDL a COBAS del 8 de febrero de 2023 acusando recibo de la convocatoria recibida del IRMA, en el que se indica que el mail de 7 de febrero informado sobre huelga parcial no coincide con la convocatoria de huelga recibida el 8 de febrero del IRMA y que, además, no reúne los requisitos de forma (no indica objetivos, gestiones para evitarla, composición del comité de huelga, fecha de inicio), ni cumple el plazo de preaviso. Tampoco acompaña el acta del acuerdo en reunión conjunta de los representantes de los trabajadores del centro de trabajo y por decisión mayoritaria, en los términos del art.3 RDL 17/1977 . Se comunica que la huelga es ilegal por pretender alterar lo pactado en convenio. Indica que se ser declarada ilegal reclamará judicialmente los costes a cada miembro del comité de huelga. Al folio 271 obra contestación de CO.BAS de 9 de febrero en la que manifiesta no tener inconveniente en volver a dar traslado del acta de la sección sindical y resto de documentos de la convocatoria".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, manteniendo inalterado el resto de dicho hecho probado cuarto:

"En fecha 2 de enero de 2023 la empresa convoca a los representantes de los trabajadores para el 10 de enero de 2023 a una reunión para abordar la contratación, parcial y temporalidad, siguiendo el proceso iniciado en las plataformas a nivel nacional.

COBAS contesta el 3 de enero que, aprovechando tal reunión, y tal como se estableció en los paros del 27 de diciembre y sus asambleas, quiere iniciar con la dirección de LIDL un acuerdo de centro de trabajo de plataforma Alcalá de Henares, con unas propuestas, que son las que luego son objeto de la huelga de 13 de febrero de 2023. La reunión de 10 de enero aborda cuestiones relativas a parcialidad y temporalidad (Folios 224 a 227). Al folio 61 obra comunicación sobre la huelga indefinida indicando que la empresa se enterará de la misma con el preaviso legal, "ni un más tarde, ni un día antes".

El 7 de febrero de 2023 la sección sindical de OC.BAS del centro de trabajo acuerda convocar huelga indefinida para el 13 de enero de 2023, comenzando a las 00 h del citado día (folio 258). A las 22:30 h se comunica a la autoridad laboral (Folio 259). A las 22:39 h se remite correo electrónico por don Paulino con el asunto "comunicación de convocatoria de huelga para el día 13 de febrero de 2023" a don Maximino (Jefe de Relaciones Laborales) y don Valeriano (gerente de logística del centro de trabajo) con el siguiente texto: "Le comunicamos formalmente que la sección sindical de COBAS ha formalizado la convocatoria de una jornada parcial de huelga prevista para el próximo día 13 de febrero de 203 en el centro de trabajo de C/Lucio Emilio Cándido 4, Alcalá de Henares (Madrid). La convocatoria es para huelga indefinida que comenzará el día 13 de febrero a las 00 h, no existiendo fecha prevista de finalización. Le informamos haber solicitado mediación ante el IRMA y que la convocatoria ya ha sido formalizada antes la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. El correo electrónico enviado no hace referencia ni a los motivos de la huelga (objeto de la huelga), ni a quienes iban a ser los integrantes del Comité de Huelga (Documentos 126 a 145 - Informe Pericial aportado por la parte actora)." (...).

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento Número 15 del ramo de prueba de la recurrente, obrante en Autos a los Folio 126 a 145 -Dictamen Pericial-.

No se accede a lo solicitado puesto que el contenido textual de la comunicación enviada por el abogado del sindicato Cobas a la empresa ya figura reflejado en el hecho probado del que se desprende lo que se únicamente se puso en conocimiento de la demandante, lo que se ratifica con la afirmación fáctica contenida también en la sentencia de que a dicho correo "No se acompañan documentos adjuntos".

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley del Régimen (sic) de la Jurisdicción Social por la incorrecta interpretación del Magistrado de Instancia del artículo 3.3 del RDL 17/1977, de 4 de marzo de 1977 puesto en relación con su artículo 11.d), puesto en relación con las Sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se citan, jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, y sentencias del Tribunal Constitucional.

En este sentido y resumidamente, se alega por la parte recurrente -con base en los hechos probados- que el preaviso presentado por Co.Bas, el día 7 de febrero de 2023 no cuenta con los mínimos previstos en el artículo 3.3 del Real Decreto 17/1977, al no tener objeto cierto, ni el acuerdo de convocatoria de la huelga, ni los motivos de la huelga, ni se indica quien forma parte del comité de huelga, datos que la empresa conoce por facilitarlos el IRMA (Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid) el día 8 de febrero de 2023, cuando tal obligación es del sindicato demandado, quien pese a ejercitar un derecho constitucional tal ejercicio debe hacerlo dentro del procedimiento o formalismo que la normativa española contempla.

Y todo ello con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, la 332/1994 de 19 de diciembre, la 11/1981 de 8 de abril o la 13/1986, para finalmente interesar se proceda a la declaración de ilegalidad de la Huelga también por el incumplimiento contenido del preaviso del artículo 3.3 del RD 17/1977 de 4 de marzo de 1977 puesto en relación con el artículo 11.d) del mismo RDL.

En esta materia, se considera conveniente trascribir parcialmente la Sentencia núm. 787/2020, dictada el 22 de septiembre de 2020 por la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que se recoge lo siguiente:

"2. Para valorar dicho contenido y su alcance, deviene igualmente necesario recabar las pautas normativas y jurisprudenciales en cuyo marco ha de producirse ese enjuiciamiento. Así, el art. 3.3 del RD-L 17/1977 dispuso que: "El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación...La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga"...

3. En el plano doctrinal, destacamos la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

... STS22.11.2000, rec. 1368/2000 : El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales ... por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo...

4. Desde la perspectiva constitucional, resulta clave la STC 11/1981 , a la que más tarde nos referiremos. Por su parte, la STC 123/1992, de 28 de septiembre - reiterada en STC 17/2017, de 2 de febrero , que también recuerda que no es un derecho ilimitado- argumenta que la huelga, como cualquier otro derecho, "ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este en principio consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 ".

Traeremos igualmente a colación la STS 36/1993, de 8.02.1993 (identificada en el escrito del recurso), cuando analiza la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 RDLRT) : que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de "llegar a un acuerdo" (art. 8.2 RDLRT) , dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada...

CUARTO.- 1. Atendidos los precedentes parámetros y el objeto propio de la convocatoria realizado por la Federación recurrente, colegiremos que la mención de los objetivos de la huelga lo ha sido en una dimensión que permite someramente el conocimiento de su contenido, cubriendo la concreción imprescindible para posibilitar la reacción de todos y cada de los agentes afectados, así como el análisis mismo del principio de proporcionalidad aplicable también al ejercicio de este derecho fundamental proclamado en el art. 28 CE , y erradicando en definitiva la indefensión que la demanda denuncia... los requerimientos del legislador alcanzan a que la comunicación de huelga contenga sus objetivos y gestiones para resolver las diferencias, y no son otras las exigencias formales en este punto. Tampoco los preceptos que regulan los casos de eventual declaración de ilegalidad (arts. 7 y 11) permiten calificar como huelga ilegal o abusiva aquella que no contemple un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos con el ejercicio de este derecho...

suficiencia en el cumplimiento de las exigencias del citado art. 3 del RDLRT, y que consisten en relatar por escrito los objetivos de la huelga, las gestiones para resolver las diferencias, junto a la fecha de inicio y composición del comité de huelga. Consiguientemente no cabrá configurar más limitaciones al ejercicio del derecho que las legalmente establecidas."

Partiendo de tales criterios, conviene reiterar el contenido del citado artículo 3.3 del RDL 17/1977: "El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación.

...La comunicación de huelga habrá de contenerlos objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolverlas diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga."

Requisitos que han de ser puestos en relación con el contenido del inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que, a estos efectos se indica lo siguiente:

"El 7 de febrero de 2023 la sección sindical de OC.BAS del centro de trabajo acuerda convocar huelga indefinida para el 13 de enero de 2023, comenzando a las 00 h del citado día (folio 258). A las 22.30 h se comunica a la autoridad laboral. (Folio 259). A las 22:39 h se remite correo electrónico por don Paulino con el asunto "comunicación de convocatoria de huelga el día 13 de febrero de 2023" a don Maximino (Jefe de relaciones Laborales) y don Valeriano (gerente de logística del centro de trabajo), con el siguiente texto: "Le comunicamos formalmente que la sección sindical de COBAS ha formalizado la convocatoria de una jornada parcial de huelga prevista para el próximo día 13 de febrero de 203 en el centro de trabajo de C/Lucio Emilio Cándido 4, Alcalá de Henares (Madrid). La convocatoria es para huelga indefinida que comenzará el día 13 de febrero a las 00 h, no existiendo fecha prevista de finalización. Le informamos haber solicitado la mediación ante el IRMA y que la convocatoria ya ha sido formalizada antes la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid". No se acompañan documentos adjuntos. (Folio 62) ...Se recibe el correo a las 23:02 h (no controvertido)".

Por tanto, con base en el precepto citado en el recurso como infringido se ha de estimar la suplicación ya que:

-Sí existió comunicación escrita del acuerdo de la declaración de huelga por parte del sindicato Co.bas a la empresa ahora recurrente (se envió un correo electrónico).

-Sí se hizo con los cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación (se remitió el día 7 de febrero de 2023 y la huelga se iniciaba el 13 de febrero de 2023).

-No contenía la citada comunicación de huelga ni los objetivos de ésta, ni las gestiones realizadas para resolver las diferencias, ni la composición del comité de huelga, lo que se infiere del texto literal del e-mail enviado.

Por ello ha de considerarse que se incumplieron los requisitos formales y de conformidad con el art. 11 del RD citado la huelga era ilegal por este motivo, además de por el acogido judicialmente en la instancia.

Se alude, por último, a que el Juzgado de lo Social ha considerado que estas omisiones -que no se cuestionan- no pueden tener como consecuencia la ilegalidad de la huelga puesto que fueron subsanadas al día siguiente cuando la empresa recibió la citación a mediación expedida por el IRMA.

Sin embargo, se trata de una obligación que incumbe por estar así previsto en la normativa a quien la convoca y ya la sentencia de 27-7-2023 dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se indicaba al respecto que la afirmación de que existía una comunicación a la autoridad laboral en la que se ponía en conocimiento cual era el ámbito subjetivo de la huelga y que esa comunicación venía a integrar el contenido del preaviso, que el Tribunal Constitucional había entendido que esa comunicación ante la Autoridad Administrativa podía sustituir el preaviso a la empresa, pero en un caso muy concreto que era en supuestos de una huelga general, que aquí no concurre.

Por lo expuesto, se considera que el motivo de suplicación debe ser acogido lo que debe tener reflejo en el fallo de la sentencia de instancia en que se deben ampliar los motivos de la calificación de la huelga.

TERCERO:En materia de costas, ha de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en relación al recurso de suplicación nº 409/2024, desestimando el de los codemandados SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, DON Santiago, DON Vidal, DON Lorenzo, DON Armando, DON Esteban, DOÑA Casilda y DON Ernesto, y estimando el del empresario demandante LIDL SUPERMERCADOS, S.A. ambos formalizados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2023, completada por auto de 29 de noviembre de 2023, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y manteniendo en su integridad los pronunciamientos contenidos en la misma, declaramos que la huelga de 13 de febrero de 2023 y sucesivos convocada en el centro de trabajo de la mercantil actora situado en Alcalá de Henares fue ilegal además de por novatoria, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en la comunicación al empresario.

Sin costas de los dos motivos.

Se acuerda la devolución del depósito realizado, una vez firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0409-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0409-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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