Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG:28.079.00.4-2022/0077294
Procedimiento Recurso de Suplicación 755/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 10 Seguridad social 696/2022
Materia:Incapacidad temporal
Sentencia número: 163/2026
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 755/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número 696/2022, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y frente a AI DENMARK OPCO 64, SLU, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1° - La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA. La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP, sin que existan para este procedimiento descubiertos de la empleadora.
2°.- Por sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 11/07/2024, dictada en el recurso 205/24 -folios 274 a 281 de las actuaciones- establece que el proceso de Incapacidad Temporal -en adelante IT- de 17/03/2022 deriva de accidente de trabajo -en adelante AT-.
3°.- La MCSS, procedió en fecha 13/11/2024 a liquidar la IT derivada de AT -hecho conforme-, abonando, según la parte actora, las cantidades pendientes.
4°.- La parte actora prestaba servicios para la mercantil codemandada AI DENMARK OPCO 64 SLU.
5°.- La base reguladora era de 1.737,23 € -folio 333 actuaciones.
6°.- Realizada la vista oral 17/06/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. Tras diversas peticiones del órgano judicial, el 22/04/2025 se efectuó comparecencia donde la parte actora señaló que respecto a a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones-."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Alicia, absolviendo de este pedimento a INSS, MCSS FREMAP y AI DENMARK OPCO 64 SLU de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Alicia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 30 de junio de 2025, desestima la demanda, al considerar que lo que fue objeto de la misma ya había sido satisfecho por la Mutua antes de dictarse dicha resolución, y la acción posteriormente mantenida frente a la empresa, suponía una mutatio libelli, al tratarse de una petición introducida sorpresivamente en el procedimiento, sin que pudiera prepararse adecuadamente la defensa por la empresa codemandada.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Alicia, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- únicamente por la demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PREVIO. -Textualmente indica lo siguiente:
"Desconocemos si a ese Tribunal se le hace llegar el expediente digital o en papel, y si fuera así, si hay o no correspondencia de la numeración de los folios de los Autos, ya que los números del expediente digital pueden no corresponderse con la numeración en papel. El expediente en papel, es de que esta Letrada dispone y a la numeración que hace referencia en este escrito.
Destacar que no hemos recibimos grabación de la vista ni de la comparecencia que esta parte la ha solicitado al Juzgado, si bien por las fechas y plazos, formalizamos el recurso sin estos datos, importantes para la defensa".
Ni por su forma ni por su contenido pueden ser considerados válidos motivos de suplicación, por lo que esta Sección de Sala ninguna contestación va a efectuar a esas alegaciones.
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y en relación con el artículo 196.3 del mismo cuerpo legal, para revisar ciertos Hechos Probados de la sentencia.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1º- Modificación del Hecho Probado PRIMERO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA. La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP, sin que existan para este procedimiento descubiertos de la empleadora".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA.
La trabajadora tuvo un Accidente de Trabajo por el que inició una IT, fue dada de alta por la Mutua y sin solución de continuidad pasó al SPS que le dio baja médica por enfermedad común, sin que se hiciera cargo del pago de sus prestaciones por IT ni el INSS ni la Mutua. La trabajadora instó la determinación de contingencia y reclamó mientras tanto la prestación al INSS de la IT tal y como prevé el R.D. 1430/2009 de 11 de septiembre por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social en relación con la prestación de incapacidad temporal.
La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 9 a 16 (ampliación de la demanda), folios 102 y 103 (convenio y nómina), folio 256 (providencia del Juzgado), folios 258 y 259 (recurso de reposición), folio 262 (providencia del Juzgado inadmitiendo el recurso), folios 264 a 267 (solicitud de incidente de nulidad), folios 274 a 281 (sentencia de la Sala de lo Social sobre determinación de contingencia), folios 272, 273 y 300 (documentos que acreditan la reclamación de pago del complemento de IT en los supuestos de AT) y folio 255 (nómina del mes de mayo de 2022).
No se accede a lo solicitado ya que el tema de la determinación de contingencia tiene reflejo fáctico en el hecho probado segundo y existe un pronunciamiento judicial que declara la baja derivada de accidente de trabajo.
Además, los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. Dichos escritos en que los litigantes efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental (así sentencia de 27 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª).
Otros documentos -en cuanto a su contenido- no tienen relación con lo que pretende adicionarse, y en cuanto a la supresión, tampoco se admite puesto que el sentido de la expresión que pretende la parte retirar de los hechos probados se refiere a "descubiertos en las cotizaciones"por la empresa a la Mutua en materia de accidentes de trabajo, que tampoco es una cuestión debatida por la actora.
Por último, añadir que según la sentencia de 15 marzo de 2018 de esta misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid:
"(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas
reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico".
El motivo se desestima.
2º- Modificación del Hecho Probado SEXTO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Realizada la vista oral 17/06/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. Tras diversas peticiones del órgano judicial, el 22/04/2025 se efectuó comparecencia donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones- ".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"Realizada la vista oral 17/07/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia, al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. La Providencia de 25/10/2023, fue objeto de recurso de reposición y de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ambos inadmitidos, acordando que, una vez fuera firme el procedimiento de Determinación de Contingencias se procedería alzar la suspensión en el presente, resolviéndose todas las cuestiones planteadas en la sentencia que se dictara.
Mediante escrito de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2024, se comunica la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 11/07/2024, dictada en el recurso 205/24 establece que el proceso IT- de 17/03/2022 deriva de accidente de trabajo, y se solicita que se levante la suspensión y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones por AT y el complemento de prestación hasta el alta médica. El incumplimiento de las demandadas hizo que la parte actora reiterase su petición el 28 de noviembre de 2024.
Por providencia de 28/03/2025 se citó a las partes a una comparecencia el 22/04/2025 donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones-."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en rectificar el error en la fecha del juicio (folio 18), recurso de reposición (folios 256, 258 y 259), resolución de inadmisión del recurso (folio 262), incidente de nulidad de actuaciones (folio 264 a 267), inadmisión del incidente por providencia (folio 268), sentencia sobre determinación de contingencia (folios 272 a 291 y folios 3003 y 301), y convenio y nómina (folios 103 y 255).
No se accede a lo solicitado dando por reproducido lo expuesto al resolver el motivo anterior. Y por lo que se refiere a la fecha de celebración del acto del juicio, además de ser irrelevante para la modificación del sentido del fallo, en todo caso obedecería a un error material o mecanográfico cuya corrección es competencia del órgano que dictó la sentencia, aquí, el Juzgado de lo Social.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (ha de entenderse hecha la referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando infringido el artículo 97.1 de la LRJS, en relación con el artículo 86.4 de la misma norma.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que celebrada la vista el 17/07/2023, en ella el objeto de debate consistió en su derecho al cobro de la prestación de IT mientras el Juzgado de lo Social y después el Tribunal Superior dictaban sentencia relativa a la Determinación de Contingencia, siendo la posición de las demandadas que la vista se suspendiera hasta dicha resolución, a lo que ella se opuso porque lo que pedía era que mientras se tramitara el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia se abonara la prestación por contingencias comunes, y si la resolución determinaba el carácter profesional de la contingencia, la mutua debería pagar la diferencia, con base en el art. 6.3 del RD 1430/2009.
Sigue relatando que, terminado el juicio, el Juzgador mediante Providencia acordó la suspensión para dictar sentencia, por prejudicialidad, resolución que fue objeto de recurso de reposición y de un expediente excepcional de nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos, sin que se dieran los supuestos para que existiera prejudicialidad con base en el art. 86.4 de la LRJS, situación que propició que la demanda inicial que versaba sobre la solicitud de prestación de IT por contingencias comunes, cambió a prestaciones por accidente de trabajo, siendo así asumida judicialmente y por las codemandadas, aceptación de la ampliación del objeto de la demanda, que también aparece en escritos suyos, y por ello, el fallo debería haberse pronunciado al respecto.
MOTIVO TERCERO (realmente es CUARTO). -Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (se reitera la precisión del motivo anterior), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia considerando infringido el artículo 85.1 y 2 de la LRJS.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que habiendo transcurrido casi tres años para el dictado de la sentencia, habiendo atraído al objeto del procedimiento la prestación por AT, al haber existido una vista por contingencias comunes, y una comparecencia donde esa contingencias comunes se habían tornado en contingencias profesionales, es relevante destacar que la oposición por las demandadas se ha efectuado en el acto de la comparecencia, no habiendo manifestado oposición alguna, ni la Mutua ni la empresa a la reclamación expresa del Complemento de IT, con base en el Convenio Colectivo aplicable, efectuada en los escritos de fechas 30 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, de los que se les dio traslado por el Juzgado.
De esta manera, se sigue indicando por la recurrente, la inacción de las demandadas, no puede calificar su actuación como sorpresiva, y generadora de indefensión, como hace el Juzgador, ignorando las solicitudes expresas realizadas por la actora, llevando al Juzgador a desestimar la demanda de forma injustificada e incongruente.
Dada la relación existente entre ambos motivos se va a dar a los mismos una respuesta conjunta, que comienza indicando que articulados bajo el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se basa la denuncia en la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia y sí en la vulneración de normas procesales, que bien afectan a la tramitación del procedimiento o bien a la confección de la propia sentencia, por lo que esa no correcta formalización conduciría a su desestimación.
Pese a ello, y a fin de garantizar en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se recuerda que la suplicación se dirige frente al fallo de la sentencia, en este supuesto, desestimatorio de la demanda, cuyo fundamento lo está en la apreciación por el Magistrado de instancia de la concurrencia de la denominada en la resolución "mutatio libelli", es decir, como indica el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 15 de julio de 2025, «una variación de los términos de la pretensión que no cabe atender, ... una alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta..."
En el propio desarrollo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, muestra su disconformidad con la suspensión del procedimiento acordada en su momento por el Juzgado de lo Social, considerando que fue esa decisión la que hizo que el objeto de la reclamación debiera cambiarse, ya que inicialmente se reclamaba las prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común y cuando se declaró judicialmente que la contingencia era accidente de trabajo, nació la reclamación del complemento con base en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, no siendo todas las decisiones procesales adoptadas a lo largo del procedimiento susceptibles de ser revisadas en suplicación, y aquí lo es la decisión de no tener en cuenta la petición de la Sra Alicia de que le sea abonada la mejora o complemento de incapacidad temporal al considerar que su reclamación causa indefensión a los demandados, en concreto, a la empresa.
Y en este sentido, en la demanda, se reclamaba el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal a consecuencia de la baja iniciada por accidente laboral el 4 de febrero de 2022 y en la que permanecía a fecha 22 de julio de 2022, habiéndose producido un cambio en la contingencia a lo largo de esa baja, como lo acredita el hecho de haber tenido de instar un procedimiento de determinación de contingencia e incluso un procedimiento judicial.
La ampliación que se hizo de la demanda frente a la empresa no significó variación alguna de tal suplico, y así se reconoce por la recurrente que el juicio se celebró con dicho objeto, y no fue hasta que esta Sala de lo Social determinó el carácter profesional de la baja laboral cuando la actora admite que la Mutua le ha abonado por completo la prestación, pero que quiere que la empresa, con base en el convenio colectivo aplicable le pague el complemento o mejora previsto en el mismo, petición que aparece con posterioridad al acto del juicio, y sobre la que de manera correcta no se pronunció el Juzgado de lo Social con base en los siguientes dos argumentos:
-Conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023, referida a la cuantía litigiosa a afectos del recurso de suplicación:
"Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina describe que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera concluyente se materializa la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de forma irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos, entre otros, de determinar la procedencia del recurso de suplicación [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]."
Aquí el juicio se celebró con una única reclamación que era el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, que se mantuvo en conclusiones, por lo que la acción quedó en esos términos materializada.
-En todo caso, se trataba de dos acciones no acumulables entre si, la de reclamación de prestaciones de incapacidad temporal y la de reclamación de cantidad por el complemento o mejora de tales prestaciones previsto en el convenio.
En este sentido, sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:
"Se produce de este modo ... una acumulación indebida de acciones con infracción de las previsiones de los artículos 25 y 26 de la LRJS . El articulo 25 permite la acumulación de cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Pero no cabe la acumulación entre si de las reclamación de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140, no pudiéndose acumular la reclamación de seguridad social la de otra índole a tramitar por procedimiento que no es el propio de seguridad social.
Tal es el criterio interpretativo aceptado por el TS ya con la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 14 Jul. 1997, Rec. 892/1996 , al reseñar que la mejora prevista en convenio derivada de una situación de incapacidad propia del sistema de seguridad social no es una pretensión propia del proceso de seguridad social, sino del ordinario según sentencia 29 de septiembre de 1992 y las que en ella se citan, y por tanto, ni podía producirse la acumulación, ni se ha seguido el procedimiento adecuado. Las prestaciones de la Seguridad Social, aun cuando en virtud de Convenio Colectivo o pacto individual o plural corresponda su pago no a los Entes Gestores de la Seguridad Social sino a la empresa respectiva, no por ello pierden su carácter o naturaleza de prestaciones derivadas de las contingencias protegidas -enfermedad, invalidez, muerte,...- y como tales deben ventilarse conforme al procedimiento al efecto previsto en la LRJS en el que habrán de ser parte las Entidades Gestoras y Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
En efecto, el trabajador demandante solicita el pago de cantidades correspondientes a prestaciones de la seguridad social, las cuales deben ser reclamadas por el proceso de Seguridad Social, según establece el artículo 140 y siguientes de la LRJS y ello, aunque se reclame su pago a la empresa que en esta materia actúa como entidad colaboradora, en pago delegado del subsidio de incapacidad temporal. Si la reclamación es referida a materia de Seguridad Social, a la misma no puede acumularse ni tan siquiera otras en relación con la misma materia, salvo que tenga la misma razón de pedir, tal y como dispone el artículo 27 de la LRJS , lo que no ocurre con las mejoras. Criterios estos sobre la imposibilidad de acumulación de prestaciones de seguridad social con mejora que se analizan en las STS de 4 de Abril del 2006, Recurso: 333/2005 y en igual sentido, STS de 7 julio 2009 (R. 2175/08 ) ..."
Los motivos se desestiman.
MOTIVO CUARTO (realmente es QUINTO).-Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (con la precisión de los motivos anteriores), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en el sentido de que vulnera la Sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, en relación a la obligación de pago del Complemento de IT establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, Artículo 54, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2020, 12 de Marzo de 2020, cuyo fundamento de derecho sexto trascribe.
Teniendo en cuenta que se ha ratificado la decisión judicial de no examinar en la sentencia, dado el momento procesal en que se introduce la nueva pretensión, si la actora tiene o no derecho al complemento o mejora de la prestación de incapacidad temporal prevista en el convenio colectivo a cargo de la empresa cuando tal baja laboral es derivada de accidente de trabajo, no procede conocer de este motivo de suplicación, sin perjuicio de que pueda volver la actora a plantear tal reclamación si a su derecho conviene y si cumple los demás requisitos para ello.
El motivo se desestima y con él el recurso, al considerar que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 755/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número 696/2022, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y frente a AI DENMARK OPCO 64, SLU, en reclamación por Incapacidad temporal, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0755-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0755-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1° - La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA. La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP, sin que existan para este procedimiento descubiertos de la empleadora.
2°.- Por sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 11/07/2024, dictada en el recurso 205/24 -folios 274 a 281 de las actuaciones- establece que el proceso de Incapacidad Temporal -en adelante IT- de 17/03/2022 deriva de accidente de trabajo -en adelante AT-.
3°.- La MCSS, procedió en fecha 13/11/2024 a liquidar la IT derivada de AT -hecho conforme-, abonando, según la parte actora, las cantidades pendientes.
4°.- La parte actora prestaba servicios para la mercantil codemandada AI DENMARK OPCO 64 SLU.
5°.- La base reguladora era de 1.737,23 € -folio 333 actuaciones.
6°.- Realizada la vista oral 17/06/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. Tras diversas peticiones del órgano judicial, el 22/04/2025 se efectuó comparecencia donde la parte actora señaló que respecto a a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones-."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Alicia, absolviendo de este pedimento a INSS, MCSS FREMAP y AI DENMARK OPCO 64 SLU de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Alicia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 30 de junio de 2025, desestima la demanda, al considerar que lo que fue objeto de la misma ya había sido satisfecho por la Mutua antes de dictarse dicha resolución, y la acción posteriormente mantenida frente a la empresa, suponía una mutatio libelli, al tratarse de una petición introducida sorpresivamente en el procedimiento, sin que pudiera prepararse adecuadamente la defensa por la empresa codemandada.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Alicia, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- únicamente por la demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PREVIO. -Textualmente indica lo siguiente:
"Desconocemos si a ese Tribunal se le hace llegar el expediente digital o en papel, y si fuera así, si hay o no correspondencia de la numeración de los folios de los Autos, ya que los números del expediente digital pueden no corresponderse con la numeración en papel. El expediente en papel, es de que esta Letrada dispone y a la numeración que hace referencia en este escrito.
Destacar que no hemos recibimos grabación de la vista ni de la comparecencia que esta parte la ha solicitado al Juzgado, si bien por las fechas y plazos, formalizamos el recurso sin estos datos, importantes para la defensa".
Ni por su forma ni por su contenido pueden ser considerados válidos motivos de suplicación, por lo que esta Sección de Sala ninguna contestación va a efectuar a esas alegaciones.
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y en relación con el artículo 196.3 del mismo cuerpo legal, para revisar ciertos Hechos Probados de la sentencia.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1º- Modificación del Hecho Probado PRIMERO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA. La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP, sin que existan para este procedimiento descubiertos de la empleadora".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA.
La trabajadora tuvo un Accidente de Trabajo por el que inició una IT, fue dada de alta por la Mutua y sin solución de continuidad pasó al SPS que le dio baja médica por enfermedad común, sin que se hiciera cargo del pago de sus prestaciones por IT ni el INSS ni la Mutua. La trabajadora instó la determinación de contingencia y reclamó mientras tanto la prestación al INSS de la IT tal y como prevé el R.D. 1430/2009 de 11 de septiembre por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social en relación con la prestación de incapacidad temporal.
La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 9 a 16 (ampliación de la demanda), folios 102 y 103 (convenio y nómina), folio 256 (providencia del Juzgado), folios 258 y 259 (recurso de reposición), folio 262 (providencia del Juzgado inadmitiendo el recurso), folios 264 a 267 (solicitud de incidente de nulidad), folios 274 a 281 (sentencia de la Sala de lo Social sobre determinación de contingencia), folios 272, 273 y 300 (documentos que acreditan la reclamación de pago del complemento de IT en los supuestos de AT) y folio 255 (nómina del mes de mayo de 2022).
No se accede a lo solicitado ya que el tema de la determinación de contingencia tiene reflejo fáctico en el hecho probado segundo y existe un pronunciamiento judicial que declara la baja derivada de accidente de trabajo.
Además, los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. Dichos escritos en que los litigantes efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental (así sentencia de 27 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª).
Otros documentos -en cuanto a su contenido- no tienen relación con lo que pretende adicionarse, y en cuanto a la supresión, tampoco se admite puesto que el sentido de la expresión que pretende la parte retirar de los hechos probados se refiere a "descubiertos en las cotizaciones"por la empresa a la Mutua en materia de accidentes de trabajo, que tampoco es una cuestión debatida por la actora.
Por último, añadir que según la sentencia de 15 marzo de 2018 de esta misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid:
"(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas
reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico".
El motivo se desestima.
2º- Modificación del Hecho Probado SEXTO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Realizada la vista oral 17/06/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. Tras diversas peticiones del órgano judicial, el 22/04/2025 se efectuó comparecencia donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones- ".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"Realizada la vista oral 17/07/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia, al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. La Providencia de 25/10/2023, fue objeto de recurso de reposición y de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ambos inadmitidos, acordando que, una vez fuera firme el procedimiento de Determinación de Contingencias se procedería alzar la suspensión en el presente, resolviéndose todas las cuestiones planteadas en la sentencia que se dictara.
Mediante escrito de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2024, se comunica la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 11/07/2024, dictada en el recurso 205/24 establece que el proceso IT- de 17/03/2022 deriva de accidente de trabajo, y se solicita que se levante la suspensión y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones por AT y el complemento de prestación hasta el alta médica. El incumplimiento de las demandadas hizo que la parte actora reiterase su petición el 28 de noviembre de 2024.
Por providencia de 28/03/2025 se citó a las partes a una comparecencia el 22/04/2025 donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones-."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en rectificar el error en la fecha del juicio (folio 18), recurso de reposición (folios 256, 258 y 259), resolución de inadmisión del recurso (folio 262), incidente de nulidad de actuaciones (folio 264 a 267), inadmisión del incidente por providencia (folio 268), sentencia sobre determinación de contingencia (folios 272 a 291 y folios 3003 y 301), y convenio y nómina (folios 103 y 255).
No se accede a lo solicitado dando por reproducido lo expuesto al resolver el motivo anterior. Y por lo que se refiere a la fecha de celebración del acto del juicio, además de ser irrelevante para la modificación del sentido del fallo, en todo caso obedecería a un error material o mecanográfico cuya corrección es competencia del órgano que dictó la sentencia, aquí, el Juzgado de lo Social.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (ha de entenderse hecha la referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando infringido el artículo 97.1 de la LRJS, en relación con el artículo 86.4 de la misma norma.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que celebrada la vista el 17/07/2023, en ella el objeto de debate consistió en su derecho al cobro de la prestación de IT mientras el Juzgado de lo Social y después el Tribunal Superior dictaban sentencia relativa a la Determinación de Contingencia, siendo la posición de las demandadas que la vista se suspendiera hasta dicha resolución, a lo que ella se opuso porque lo que pedía era que mientras se tramitara el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia se abonara la prestación por contingencias comunes, y si la resolución determinaba el carácter profesional de la contingencia, la mutua debería pagar la diferencia, con base en el art. 6.3 del RD 1430/2009.
Sigue relatando que, terminado el juicio, el Juzgador mediante Providencia acordó la suspensión para dictar sentencia, por prejudicialidad, resolución que fue objeto de recurso de reposición y de un expediente excepcional de nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos, sin que se dieran los supuestos para que existiera prejudicialidad con base en el art. 86.4 de la LRJS, situación que propició que la demanda inicial que versaba sobre la solicitud de prestación de IT por contingencias comunes, cambió a prestaciones por accidente de trabajo, siendo así asumida judicialmente y por las codemandadas, aceptación de la ampliación del objeto de la demanda, que también aparece en escritos suyos, y por ello, el fallo debería haberse pronunciado al respecto.
MOTIVO TERCERO (realmente es CUARTO). -Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (se reitera la precisión del motivo anterior), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia considerando infringido el artículo 85.1 y 2 de la LRJS.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que habiendo transcurrido casi tres años para el dictado de la sentencia, habiendo atraído al objeto del procedimiento la prestación por AT, al haber existido una vista por contingencias comunes, y una comparecencia donde esa contingencias comunes se habían tornado en contingencias profesionales, es relevante destacar que la oposición por las demandadas se ha efectuado en el acto de la comparecencia, no habiendo manifestado oposición alguna, ni la Mutua ni la empresa a la reclamación expresa del Complemento de IT, con base en el Convenio Colectivo aplicable, efectuada en los escritos de fechas 30 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, de los que se les dio traslado por el Juzgado.
De esta manera, se sigue indicando por la recurrente, la inacción de las demandadas, no puede calificar su actuación como sorpresiva, y generadora de indefensión, como hace el Juzgador, ignorando las solicitudes expresas realizadas por la actora, llevando al Juzgador a desestimar la demanda de forma injustificada e incongruente.
Dada la relación existente entre ambos motivos se va a dar a los mismos una respuesta conjunta, que comienza indicando que articulados bajo el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se basa la denuncia en la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia y sí en la vulneración de normas procesales, que bien afectan a la tramitación del procedimiento o bien a la confección de la propia sentencia, por lo que esa no correcta formalización conduciría a su desestimación.
Pese a ello, y a fin de garantizar en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se recuerda que la suplicación se dirige frente al fallo de la sentencia, en este supuesto, desestimatorio de la demanda, cuyo fundamento lo está en la apreciación por el Magistrado de instancia de la concurrencia de la denominada en la resolución "mutatio libelli", es decir, como indica el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 15 de julio de 2025, «una variación de los términos de la pretensión que no cabe atender, ... una alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta..."
En el propio desarrollo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, muestra su disconformidad con la suspensión del procedimiento acordada en su momento por el Juzgado de lo Social, considerando que fue esa decisión la que hizo que el objeto de la reclamación debiera cambiarse, ya que inicialmente se reclamaba las prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común y cuando se declaró judicialmente que la contingencia era accidente de trabajo, nació la reclamación del complemento con base en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, no siendo todas las decisiones procesales adoptadas a lo largo del procedimiento susceptibles de ser revisadas en suplicación, y aquí lo es la decisión de no tener en cuenta la petición de la Sra Alicia de que le sea abonada la mejora o complemento de incapacidad temporal al considerar que su reclamación causa indefensión a los demandados, en concreto, a la empresa.
Y en este sentido, en la demanda, se reclamaba el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal a consecuencia de la baja iniciada por accidente laboral el 4 de febrero de 2022 y en la que permanecía a fecha 22 de julio de 2022, habiéndose producido un cambio en la contingencia a lo largo de esa baja, como lo acredita el hecho de haber tenido de instar un procedimiento de determinación de contingencia e incluso un procedimiento judicial.
La ampliación que se hizo de la demanda frente a la empresa no significó variación alguna de tal suplico, y así se reconoce por la recurrente que el juicio se celebró con dicho objeto, y no fue hasta que esta Sala de lo Social determinó el carácter profesional de la baja laboral cuando la actora admite que la Mutua le ha abonado por completo la prestación, pero que quiere que la empresa, con base en el convenio colectivo aplicable le pague el complemento o mejora previsto en el mismo, petición que aparece con posterioridad al acto del juicio, y sobre la que de manera correcta no se pronunció el Juzgado de lo Social con base en los siguientes dos argumentos:
-Conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023, referida a la cuantía litigiosa a afectos del recurso de suplicación:
"Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina describe que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera concluyente se materializa la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de forma irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos, entre otros, de determinar la procedencia del recurso de suplicación [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]."
Aquí el juicio se celebró con una única reclamación que era el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, que se mantuvo en conclusiones, por lo que la acción quedó en esos términos materializada.
-En todo caso, se trataba de dos acciones no acumulables entre si, la de reclamación de prestaciones de incapacidad temporal y la de reclamación de cantidad por el complemento o mejora de tales prestaciones previsto en el convenio.
En este sentido, sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:
"Se produce de este modo ... una acumulación indebida de acciones con infracción de las previsiones de los artículos 25 y 26 de la LRJS . El articulo 25 permite la acumulación de cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Pero no cabe la acumulación entre si de las reclamación de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140, no pudiéndose acumular la reclamación de seguridad social la de otra índole a tramitar por procedimiento que no es el propio de seguridad social.
Tal es el criterio interpretativo aceptado por el TS ya con la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 14 Jul. 1997, Rec. 892/1996 , al reseñar que la mejora prevista en convenio derivada de una situación de incapacidad propia del sistema de seguridad social no es una pretensión propia del proceso de seguridad social, sino del ordinario según sentencia 29 de septiembre de 1992 y las que en ella se citan, y por tanto, ni podía producirse la acumulación, ni se ha seguido el procedimiento adecuado. Las prestaciones de la Seguridad Social, aun cuando en virtud de Convenio Colectivo o pacto individual o plural corresponda su pago no a los Entes Gestores de la Seguridad Social sino a la empresa respectiva, no por ello pierden su carácter o naturaleza de prestaciones derivadas de las contingencias protegidas -enfermedad, invalidez, muerte,...- y como tales deben ventilarse conforme al procedimiento al efecto previsto en la LRJS en el que habrán de ser parte las Entidades Gestoras y Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
En efecto, el trabajador demandante solicita el pago de cantidades correspondientes a prestaciones de la seguridad social, las cuales deben ser reclamadas por el proceso de Seguridad Social, según establece el artículo 140 y siguientes de la LRJS y ello, aunque se reclame su pago a la empresa que en esta materia actúa como entidad colaboradora, en pago delegado del subsidio de incapacidad temporal. Si la reclamación es referida a materia de Seguridad Social, a la misma no puede acumularse ni tan siquiera otras en relación con la misma materia, salvo que tenga la misma razón de pedir, tal y como dispone el artículo 27 de la LRJS , lo que no ocurre con las mejoras. Criterios estos sobre la imposibilidad de acumulación de prestaciones de seguridad social con mejora que se analizan en las STS de 4 de Abril del 2006, Recurso: 333/2005 y en igual sentido, STS de 7 julio 2009 (R. 2175/08 ) ..."
Los motivos se desestiman.
MOTIVO CUARTO (realmente es QUINTO).-Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (con la precisión de los motivos anteriores), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en el sentido de que vulnera la Sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, en relación a la obligación de pago del Complemento de IT establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, Artículo 54, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2020, 12 de Marzo de 2020, cuyo fundamento de derecho sexto trascribe.
Teniendo en cuenta que se ha ratificado la decisión judicial de no examinar en la sentencia, dado el momento procesal en que se introduce la nueva pretensión, si la actora tiene o no derecho al complemento o mejora de la prestación de incapacidad temporal prevista en el convenio colectivo a cargo de la empresa cuando tal baja laboral es derivada de accidente de trabajo, no procede conocer de este motivo de suplicación, sin perjuicio de que pueda volver la actora a plantear tal reclamación si a su derecho conviene y si cumple los demás requisitos para ello.
El motivo se desestima y con él el recurso, al considerar que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 755/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número 696/2022, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y frente a AI DENMARK OPCO 64, SLU, en reclamación por Incapacidad temporal, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0755-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0755-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 30 de junio de 2025, desestima la demanda, al considerar que lo que fue objeto de la misma ya había sido satisfecho por la Mutua antes de dictarse dicha resolución, y la acción posteriormente mantenida frente a la empresa, suponía una mutatio libelli, al tratarse de una petición introducida sorpresivamente en el procedimiento, sin que pudiera prepararse adecuadamente la defensa por la empresa codemandada.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Alicia, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- únicamente por la demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PREVIO. -Textualmente indica lo siguiente:
"Desconocemos si a ese Tribunal se le hace llegar el expediente digital o en papel, y si fuera así, si hay o no correspondencia de la numeración de los folios de los Autos, ya que los números del expediente digital pueden no corresponderse con la numeración en papel. El expediente en papel, es de que esta Letrada dispone y a la numeración que hace referencia en este escrito.
Destacar que no hemos recibimos grabación de la vista ni de la comparecencia que esta parte la ha solicitado al Juzgado, si bien por las fechas y plazos, formalizamos el recurso sin estos datos, importantes para la defensa".
Ni por su forma ni por su contenido pueden ser considerados válidos motivos de suplicación, por lo que esta Sección de Sala ninguna contestación va a efectuar a esas alegaciones.
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y en relación con el artículo 196.3 del mismo cuerpo legal, para revisar ciertos Hechos Probados de la sentencia.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1º- Modificación del Hecho Probado PRIMERO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA. La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP, sin que existan para este procedimiento descubiertos de la empleadora".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"La parte actora Alicia, afiliada al Régimen General con el número NUM000. La profesión u oficio habitual es de RECEPCIONISTA.
La trabajadora tuvo un Accidente de Trabajo por el que inició una IT, fue dada de alta por la Mutua y sin solución de continuidad pasó al SPS que le dio baja médica por enfermedad común, sin que se hiciera cargo del pago de sus prestaciones por IT ni el INSS ni la Mutua. La trabajadora instó la determinación de contingencia y reclamó mientras tanto la prestación al INSS de la IT tal y como prevé el R.D. 1430/2009 de 11 de septiembre por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social en relación con la prestación de incapacidad temporal.
La MCSS que gestionaba la IT derivada de Accidente de Trabajo (en adelante AT) es FREMAP".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 9 a 16 (ampliación de la demanda), folios 102 y 103 (convenio y nómina), folio 256 (providencia del Juzgado), folios 258 y 259 (recurso de reposición), folio 262 (providencia del Juzgado inadmitiendo el recurso), folios 264 a 267 (solicitud de incidente de nulidad), folios 274 a 281 (sentencia de la Sala de lo Social sobre determinación de contingencia), folios 272, 273 y 300 (documentos que acreditan la reclamación de pago del complemento de IT en los supuestos de AT) y folio 255 (nómina del mes de mayo de 2022).
No se accede a lo solicitado ya que el tema de la determinación de contingencia tiene reflejo fáctico en el hecho probado segundo y existe un pronunciamiento judicial que declara la baja derivada de accidente de trabajo.
Además, los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. Dichos escritos en que los litigantes efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental (así sentencia de 27 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª).
Otros documentos -en cuanto a su contenido- no tienen relación con lo que pretende adicionarse, y en cuanto a la supresión, tampoco se admite puesto que el sentido de la expresión que pretende la parte retirar de los hechos probados se refiere a "descubiertos en las cotizaciones"por la empresa a la Mutua en materia de accidentes de trabajo, que tampoco es una cuestión debatida por la actora.
Por último, añadir que según la sentencia de 15 marzo de 2018 de esta misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid:
"(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas
reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico".
El motivo se desestima.
2º- Modificación del Hecho Probado SEXTO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Realizada la vista oral 17/06/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. Tras diversas peticiones del órgano judicial, el 22/04/2025 se efectuó comparecencia donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones- ".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"Realizada la vista oral 17/07/2023, por providencia de 25/10/2023 se suspendió el plazo para dictar sentencia, al estar pendiente el procedimiento de determinación de contingencia que desembocó en la sentencia señalada en el hecho segundo. La Providencia de 25/10/2023, fue objeto de recurso de reposición y de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ambos inadmitidos, acordando que, una vez fuera firme el procedimiento de Determinación de Contingencias se procedería alzar la suspensión en el presente, resolviéndose todas las cuestiones planteadas en la sentencia que se dictara.
Mediante escrito de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2024, se comunica la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 11/07/2024, dictada en el recurso 205/24 establece que el proceso IT- de 17/03/2022 deriva de accidente de trabajo, y se solicita que se levante la suspensión y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones por AT y el complemento de prestación hasta el alta médica. El incumplimiento de las demandadas hizo que la parte actora reiterase su petición el 28 de noviembre de 2024.
Por providencia de 28/03/2025 se citó a las partes a una comparecencia el 22/04/2025 donde la parte actora señaló que respecto a la MCSS estaba todo al corriente, pero que mantenía el procedimiento porque entendía que la mercantil codemandada debía abonar el complemento de prestación establecido en su convenio colectivo de aplicación -actuaciones-."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en rectificar el error en la fecha del juicio (folio 18), recurso de reposición (folios 256, 258 y 259), resolución de inadmisión del recurso (folio 262), incidente de nulidad de actuaciones (folio 264 a 267), inadmisión del incidente por providencia (folio 268), sentencia sobre determinación de contingencia (folios 272 a 291 y folios 3003 y 301), y convenio y nómina (folios 103 y 255).
No se accede a lo solicitado dando por reproducido lo expuesto al resolver el motivo anterior. Y por lo que se refiere a la fecha de celebración del acto del juicio, además de ser irrelevante para la modificación del sentido del fallo, en todo caso obedecería a un error material o mecanográfico cuya corrección es competencia del órgano que dictó la sentencia, aquí, el Juzgado de lo Social.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (ha de entenderse hecha la referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando infringido el artículo 97.1 de la LRJS, en relación con el artículo 86.4 de la misma norma.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que celebrada la vista el 17/07/2023, en ella el objeto de debate consistió en su derecho al cobro de la prestación de IT mientras el Juzgado de lo Social y después el Tribunal Superior dictaban sentencia relativa a la Determinación de Contingencia, siendo la posición de las demandadas que la vista se suspendiera hasta dicha resolución, a lo que ella se opuso porque lo que pedía era que mientras se tramitara el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia se abonara la prestación por contingencias comunes, y si la resolución determinaba el carácter profesional de la contingencia, la mutua debería pagar la diferencia, con base en el art. 6.3 del RD 1430/2009.
Sigue relatando que, terminado el juicio, el Juzgador mediante Providencia acordó la suspensión para dictar sentencia, por prejudicialidad, resolución que fue objeto de recurso de reposición y de un expediente excepcional de nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos, sin que se dieran los supuestos para que existiera prejudicialidad con base en el art. 86.4 de la LRJS, situación que propició que la demanda inicial que versaba sobre la solicitud de prestación de IT por contingencias comunes, cambió a prestaciones por accidente de trabajo, siendo así asumida judicialmente y por las codemandadas, aceptación de la ampliación del objeto de la demanda, que también aparece en escritos suyos, y por ello, el fallo debería haberse pronunciado al respecto.
MOTIVO TERCERO (realmente es CUARTO). -Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (se reitera la precisión del motivo anterior), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia considerando infringido el artículo 85.1 y 2 de la LRJS.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que habiendo transcurrido casi tres años para el dictado de la sentencia, habiendo atraído al objeto del procedimiento la prestación por AT, al haber existido una vista por contingencias comunes, y una comparecencia donde esa contingencias comunes se habían tornado en contingencias profesionales, es relevante destacar que la oposición por las demandadas se ha efectuado en el acto de la comparecencia, no habiendo manifestado oposición alguna, ni la Mutua ni la empresa a la reclamación expresa del Complemento de IT, con base en el Convenio Colectivo aplicable, efectuada en los escritos de fechas 30 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, de los que se les dio traslado por el Juzgado.
De esta manera, se sigue indicando por la recurrente, la inacción de las demandadas, no puede calificar su actuación como sorpresiva, y generadora de indefensión, como hace el Juzgador, ignorando las solicitudes expresas realizadas por la actora, llevando al Juzgador a desestimar la demanda de forma injustificada e incongruente.
Dada la relación existente entre ambos motivos se va a dar a los mismos una respuesta conjunta, que comienza indicando que articulados bajo el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se basa la denuncia en la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia y sí en la vulneración de normas procesales, que bien afectan a la tramitación del procedimiento o bien a la confección de la propia sentencia, por lo que esa no correcta formalización conduciría a su desestimación.
Pese a ello, y a fin de garantizar en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se recuerda que la suplicación se dirige frente al fallo de la sentencia, en este supuesto, desestimatorio de la demanda, cuyo fundamento lo está en la apreciación por el Magistrado de instancia de la concurrencia de la denominada en la resolución "mutatio libelli", es decir, como indica el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 15 de julio de 2025, «una variación de los términos de la pretensión que no cabe atender, ... una alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta..."
En el propio desarrollo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, muestra su disconformidad con la suspensión del procedimiento acordada en su momento por el Juzgado de lo Social, considerando que fue esa decisión la que hizo que el objeto de la reclamación debiera cambiarse, ya que inicialmente se reclamaba las prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común y cuando se declaró judicialmente que la contingencia era accidente de trabajo, nació la reclamación del complemento con base en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, no siendo todas las decisiones procesales adoptadas a lo largo del procedimiento susceptibles de ser revisadas en suplicación, y aquí lo es la decisión de no tener en cuenta la petición de la Sra Alicia de que le sea abonada la mejora o complemento de incapacidad temporal al considerar que su reclamación causa indefensión a los demandados, en concreto, a la empresa.
Y en este sentido, en la demanda, se reclamaba el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal a consecuencia de la baja iniciada por accidente laboral el 4 de febrero de 2022 y en la que permanecía a fecha 22 de julio de 2022, habiéndose producido un cambio en la contingencia a lo largo de esa baja, como lo acredita el hecho de haber tenido de instar un procedimiento de determinación de contingencia e incluso un procedimiento judicial.
La ampliación que se hizo de la demanda frente a la empresa no significó variación alguna de tal suplico, y así se reconoce por la recurrente que el juicio se celebró con dicho objeto, y no fue hasta que esta Sala de lo Social determinó el carácter profesional de la baja laboral cuando la actora admite que la Mutua le ha abonado por completo la prestación, pero que quiere que la empresa, con base en el convenio colectivo aplicable le pague el complemento o mejora previsto en el mismo, petición que aparece con posterioridad al acto del juicio, y sobre la que de manera correcta no se pronunció el Juzgado de lo Social con base en los siguientes dos argumentos:
-Conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023, referida a la cuantía litigiosa a afectos del recurso de suplicación:
"Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina describe que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera concluyente se materializa la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de forma irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos, entre otros, de determinar la procedencia del recurso de suplicación [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]."
Aquí el juicio se celebró con una única reclamación que era el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, que se mantuvo en conclusiones, por lo que la acción quedó en esos términos materializada.
-En todo caso, se trataba de dos acciones no acumulables entre si, la de reclamación de prestaciones de incapacidad temporal y la de reclamación de cantidad por el complemento o mejora de tales prestaciones previsto en el convenio.
En este sentido, sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:
"Se produce de este modo ... una acumulación indebida de acciones con infracción de las previsiones de los artículos 25 y 26 de la LRJS . El articulo 25 permite la acumulación de cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Pero no cabe la acumulación entre si de las reclamación de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140, no pudiéndose acumular la reclamación de seguridad social la de otra índole a tramitar por procedimiento que no es el propio de seguridad social.
Tal es el criterio interpretativo aceptado por el TS ya con la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 14 Jul. 1997, Rec. 892/1996 , al reseñar que la mejora prevista en convenio derivada de una situación de incapacidad propia del sistema de seguridad social no es una pretensión propia del proceso de seguridad social, sino del ordinario según sentencia 29 de septiembre de 1992 y las que en ella se citan, y por tanto, ni podía producirse la acumulación, ni se ha seguido el procedimiento adecuado. Las prestaciones de la Seguridad Social, aun cuando en virtud de Convenio Colectivo o pacto individual o plural corresponda su pago no a los Entes Gestores de la Seguridad Social sino a la empresa respectiva, no por ello pierden su carácter o naturaleza de prestaciones derivadas de las contingencias protegidas -enfermedad, invalidez, muerte,...- y como tales deben ventilarse conforme al procedimiento al efecto previsto en la LRJS en el que habrán de ser parte las Entidades Gestoras y Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
En efecto, el trabajador demandante solicita el pago de cantidades correspondientes a prestaciones de la seguridad social, las cuales deben ser reclamadas por el proceso de Seguridad Social, según establece el artículo 140 y siguientes de la LRJS y ello, aunque se reclame su pago a la empresa que en esta materia actúa como entidad colaboradora, en pago delegado del subsidio de incapacidad temporal. Si la reclamación es referida a materia de Seguridad Social, a la misma no puede acumularse ni tan siquiera otras en relación con la misma materia, salvo que tenga la misma razón de pedir, tal y como dispone el artículo 27 de la LRJS , lo que no ocurre con las mejoras. Criterios estos sobre la imposibilidad de acumulación de prestaciones de seguridad social con mejora que se analizan en las STS de 4 de Abril del 2006, Recurso: 333/2005 y en igual sentido, STS de 7 julio 2009 (R. 2175/08 ) ..."
Los motivos se desestiman.
MOTIVO CUARTO (realmente es QUINTO).-Al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento laboral (con la precisión de los motivos anteriores), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en el sentido de que vulnera la Sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, en relación a la obligación de pago del Complemento de IT establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, Artículo 54, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2020, 12 de Marzo de 2020, cuyo fundamento de derecho sexto trascribe.
Teniendo en cuenta que se ha ratificado la decisión judicial de no examinar en la sentencia, dado el momento procesal en que se introduce la nueva pretensión, si la actora tiene o no derecho al complemento o mejora de la prestación de incapacidad temporal prevista en el convenio colectivo a cargo de la empresa cuando tal baja laboral es derivada de accidente de trabajo, no procede conocer de este motivo de suplicación, sin perjuicio de que pueda volver la actora a plantear tal reclamación si a su derecho conviene y si cumple los demás requisitos para ello.
El motivo se desestima y con él el recurso, al considerar que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 755/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número 696/2022, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y frente a AI DENMARK OPCO 64, SLU, en reclamación por Incapacidad temporal, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0755-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0755-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 755/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número 696/2022, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y frente a AI DENMARK OPCO 64, SLU, en reclamación por Incapacidad temporal, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0755-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0755-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.