Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 647/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 105/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
Nº de sentencia: 647/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100645
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12191
Núm. Roj: STSJ M 12191:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid. Procedimiento Ordinario 1087/2023
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a seis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 105/2025, formalizado por el Letrado D. JAVIER DORCA MERCADER en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LEGANES, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, con auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2024, dictados por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1087/2023, seguidos a instancia de Dña. Maite frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANES, en reclamación por Derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha 10 de diciembre de 2024 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso y a los efectos de una mejor comprensión de los hechos acontecidos, conviene sentar, brevemente, los términos en los que se articuló en debate en sede de instancia.
La actora acredita un total de dieciséis contratos temporales, amparados en distintas causas, con el Ayuntamiento de Leganés desde el año 2004 hasta la actualidad, produciéndose interrupciones diversas en su relación laboral con la administración demandada, algunas de ellas de duración superior a un año. La actora concurrió a la convocatoria aprobada por Resolución de 12 de marzo de 2024 para proveer plazas por el sistema de concurso en turno libre/estabilización.
En el punto 9 de las bases se preveía que la calificación final del proceso selectivo sería el resultado de sumar la calificación de los méritos profesionales y de los méritos académicos. Que el orden de colocación de los aspirantes en la lista de aprobados se establecería de mayor a menor puntuación y que en caso de empate entre dos o más aspirantes se desharía atendiendo a los criterios de: 1) mayor número de meses trabajados como funcionarios interinos, personal laboral o personal indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Leganés en la plaza idéntica a la que se convoca (...).
La actora figuraba en la lista provisional de siete admitidos para la cobertura de la plaza. La lista definitiva, que concluyó la contratación de otro trabajador del Ayuntamiento, fijaba como relación complementaria los seis restantes y entre ellos, figuraba la actora en tercera posición.
Previamente la actora había participado en una convocatoria del Ayuntamiento de Leganés cuyo objeto era incorporar las contrataciones temporales de larga duración a la plantilla fija, una vez apreciada la necesidad estructural y no coyuntural de las mismas. Tales plazas pasaron a convocarse mediante oferta libre por el sistema de concurso-oposición para su cobertura definitiva.
En el suplico de la demanda se solicitó como pretensión principal que se declarase a la demandante trabajadora fija del Ayuntamiento de Leganés con una antigüedad a todos los efectos del 5 de junio de 2004, y subsidiariamente que se declarase a la demandante trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Leganés, con una antigüedad a todos los efectos de 5 de junio de 2004.
El hecho probado primero tiene la siguiente redacción:
"DOÑA Maite, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002, presta servicios bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, en virtud de relación laboral indefinida no fija, con la categoría profesional de auxiliar técnico de gestión finalista (Subgrupo C2) en el estadio de Vallehermoso, con una antigüedad desde el 9 de enero de 2012, resultando de aplicación a dicha relación el convenio colectivo único del Ayuntamiento de Leganés".
Y se propone la siguiente redacción
"DOÑA Maite, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002, presta servicios bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, en virtud de relaciones laborales temporales en bolsa de trabajo, con último contrato de relevo, con la categoría profesional de auxiliar técnico de gestión finalista (Subgrupo C3) en el estadio Vallehermoso, con una antigüedad desde 9 de enero de 2012, resultando de aplicación a dicha relación el convenio colectivo único del Ayuntamiento de Leganés".
Ampara su solicitud de modificación en el hecho probado segundo de la sentencia y en el informe del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Leganés de fecha 5/11/2024 aportado por esa parte. Y justifica la modificación en la necesidad de que conste probado que la trabajadora no tenía la condición de personal indefinido no fijo, sino temporal de bolsa y que, a tales efectos, la pertenencia a la bolsa es la herramienta legal que permite que los trabajadores tengan sucesivos contratos temporales, sin que ello signifique que sean fraudulentos, ni que por ello deban considerarse indefinidos.
No se admite el motivo. En primer lugar, no procede la modificación de un hecho probado con apoyo directo en otro hecho probado en la misma sentencia como argumento. A lo anterior debe añadirse que el documento en el que apoya su solicitud -informe del Dept. de Personal del Ayuntamiento- es un documento de parte, elaborado por un departamento dependiente de la entidad demandada a raíz del proceso iniciado por la trabajadora. El referido documento ya fue conocido y analizado por el juzgador de instancia en el momento procesal oportuno, no considerando su contenido, a los efectos que pretende el recurrente, en el relato de hechos probados.
Continúa indicando que ningún otro de los hechos probados, ni el tercero ni el cuarto tiene incidencia en el procedimiento, pero dado que no formula solicitud alguna de supresión, adición o modificación en tales hechos no cabe pronunciamiento sobre los mismos.
Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo sobre la unidad del vínculo a los efectos de determinar la antigüedad de un trabajador en una empresa con la que ha suscrito sucesivos contratos temporales -con o sin solución de continuidad y por la misma o por distintas causas-, cuando se han producido irregularidades en la contratación temporal.
El Tribunal Supremo ha fijado un conjunto de pautas que permiten determinar si el transcurso del tiempo entre contrataciones rompe esa unidad del vínculo, lo que llevaría a considerar que no ha existido una sola relación laboral entre las partes cuyo inicio no se retrotraería al primer contrato, sino a uno posterior.
En este sentido la STS de 23 de enero de 2024 (rec. 2981/2022) destaca que "diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos". La STS, analizando las circunstancias concurrentes considera que interrupciones aun dilatadas producidas en "mitad de una larga cadena contractual no constituye (...), una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley".
No rompe tampoco la unidad del vínculo, en contra de lo que entiende el recurrente, que la trabajadora prestase servicios para otras empresas durante los períodos de inactividad laboral, pues a nadie puede exigírsele un compromiso y un sacrificio tal que suponga una renuncia a iniciar una relación laboral con otra entidad, habida cuenta que no hay constancia de la existencia de compromiso alguno de exclusividad o prohibición expresa de trabajar para otras entidades durante tales períodos de inactividad.
La doctrina fijada por la STS de 23 de enero de 2024 resulta plenamente aplicable al presente caso. En efecto, nos encontramos ante la suscripción de sucesivos contratos temporales de trabajo en los que la actividad de la trabajadora demandante siempre ha sido la misma o muy similar; en todos los casos se trataba de la actividad normal y permanente del Ayuntamiento y en la mayoría de los contratos constaba el mismo objeto. Sin olvidar además que, como recoge la sentencia de instancia, "los contratos de obra y servicio de 5 de junio de 2004, 4 de junio de 2005, 10 de junio de 2005, 1 de octubre de 2008, como el eventual de 6 de marzo de 2008, que se conciertan para atender los primeros la función de socorrista en verano o desarrollo de actividades recreativas o por aumento del número de bajas respectivamente, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, lo cierto es que los primeros contratos responden a una necesidad estructural, que obedece a las vacaciones, esto es, un hecho no previsible y no puntual, sin que pueda considerarse tal escenario una situación de acumulación de pedidos, sino una circunstancia habitual que debe ser atendida por plantilla adecuadamente calculada para tal fin". Ello supone, según la sentencia de instancia, una presunción favorable a la indefinición de la relación que en ningún momento fue desvirtuada por el Ayuntamiento demandado.
Aun cuando pudiera defenderse la legalidad de los numerosos contratos de interinidad suscritos por la actora para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, lo cierto es que ya se partía de una situación fraudulenta previa que "contamina la relación laboral" y que no puede subsanarse acudiendo a contrataciones temporales ajustadas ya a la legalidad vigente.
Sentado lo anterior, y constatado que no se ha producido la ruptura de la unidad del vínculo que denuncia la parte recurrente, para dar respuesta al motivo planteado en el recurso y la posibilidad reconocer bien la condición de fija de la demandante o su condición de indefinida no fija, debemos partir de los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C/110/22 y C-159/22), donde resolvía las cuestiones prejudiciales formuladas por esta Sala en el marco de los recursos de suplicación núm. 753/2021, 797/2021 y 830/2021, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un trabajador indefinido no fijo tiene el estatus de trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y está comprendido en su ámbito de aplicación.
La expresión
La cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas que contempla, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos. Y que "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".
El Tribunal considera que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5".
Debe tenerse en cuenta que la sentencia del TJUE no obliga a la autoridad del Estado español a transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos, aun en el supuesto de que el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido de forma indiferenciada.
El Pleno de esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2024 (Rec. 797/2021), desestimó la conversión automática en fijeza, y en cualquier caso, de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, al considerar que ello era incompatible con el derecho fundamental de acceso al empleo público de carácter fijo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Estableciendo en tal sentido que
La misma conclusión alcanza el TS en sentencias de 17 y 29 de abril de 2024 (recs. 853/2021 y 4962/2022) al afirmar obiter dictum que de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 "no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente".
En la misma línea se sitúa el TJUE en sentencia de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), en respuesta a las cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 17 de Barcelona, donde mantiene la misma línea interpretativa que el Tribunal Supremo al destacar que las normas adoptadas en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos de contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Abundando en esta cuestión, y a fin de resolver la controversia suscitada en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023 (rec. 3499/2022), analiza, en un supuesto muy similar al presente, las consecuencias a los efectos de la adquisición de la condición del fijo, la participación en un concurso-oposición con superación de la nota mínima, pero no se obtiene plaza. Concluye el TS que esa superación no es suficiente para adquirir la condición de personal laboral fijo, y así se indica lo siguiente en el tercer fundamento de derecho:
A esa misma conclusión llega la sentencia de esta Sala y sección de 11 de septiembre de 2025 (rec. 74/2025) al considerar que reconocer la condición de fijo de quien ha superado la nota mínima en un concurso pero no ha obtenido plaza
La primera de las rectificaciones afectaría al hecho probado primero y se interesa su modificación para corregir tanto la fecha de antigüedad de la trabajadora, su categoría profesional y el lugar de la prestación de servicios.
La propia representación letrada indica, y así consta en los autos, que se presentó escrito solicitando la corrección de un error material cometido en la sentencia de instancia y que, a pesar que de la argumentación jurídica se desprendía su rechazo, la parte dispositiva indica "Que DEBO DECRETAR Y DECRETO haber lugar a la corrección de error material suscitado, sin que quepa adicionar pronunciamiento alguno, por lo que la resolución queda confirmada en todos sus extremos sin perjuicio de la corrección del error material meritada". Habiéndose ya pronunciado el juzgador de sentencia de instancia sobre este aspecto y habiendo dado respuesta a la solicitud planteada, no cabe hacer ahora pronunciamiento alguno.
La segunda de las rectificaciones refiere al hecho probado tercero a fin, como indica, de complementarlo y aclararlo. Se interesa a tales efectos la inclusión de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:
"El apartado 9.2, página 14, establece en su segundo párrafo que "el Tribunal no podrá declarar que ha superado el proceso selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo establecido será nula de pleno derecho".
Si bien la parte identifica el documento en el que se sustenta la modificación, esta deviene innecesaria para la resolución del presente recurso en tanto esa circunstancia ni ha sido alegada por el Ayuntamiento demandado, ni tiene incidencia para resolver el recurso planteado. Recordemos que la STS de 8 de noviembre de 2023 (rec. 3499/2022), referenciada en el fundamente tercero de esta sentencia, analizaba la consecuencia de que en la convocatoria correspondiente se hiciera constar expresamente que
No se admite la adición solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, en autos 1087/2023, seguidos a instancia de DOÑA Maite contra AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reconocer que la demandante tiene una relación de carácter indefinido no fijo con la entidad demandada manteniendo el resto del pronunciamiento judicial.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0105-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

