A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Sindicato Alternativa Ferroviaria y Natalia contra Renfe Viajeros S.A. declarando "vulnerado el derecho de huelga de la trabajadora demandante, así como del sindicato demandante convocante de la huelga del 4 de diciembre de 2023, condenando a la empresa a abonar a Da Natalia la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización".
Frente a dicho fallo, la representación letrada de Natalia y el Sindicato Alternativa Ferroviaria interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y cuatro motivos a la censura jurídica. Debemos señalar que en el suplico del escrito de suplicación se solicita para Natalia 7.501,00 € que es la indemnización reconocida en la sentencia de instancia, centrándose el recurso en la indemnización que le correspondería al sindicato.
El recurso ha sido impugnado.
También interpone recurso de suplicación la representación letrada de Renfe Viajeros SME S.A. formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica.
SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la parte demandante interesa la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
"Con motivo de la misma convocatoria de huelga, la empresa ha sido demandada por varios trabajadores junto con el Sindicato Alternativa Ferroviaria en materia de vulneración de derechos fundamentales. La parte demandada aporta diez sentencias en las que es parte demandada RENFE VIAJEROS S.A. SME, siendo el resto de otras mercantiles. Únicamente en dos de estas sentencias el sindicato ha sido indemnizado, sin que conste la firmeza de dichas sentencias".
La revisión se desestima porque debió indicar en que procedimientos estaban demandadas otras empresas distintas de la demandada y la cuantía de indemnización que le han reconocido en cada sentencia al sindicato demandante.
TERCERO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa solicita:
1.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
"El día 4 de diciembre de 2023 al no presentarse la demandante para la prestación del servicio asignado, FINALMENTE SE ACTIVÓ EL MECANISMO HABITUAL DE RESERVA Y EL AGENTE QUE TENÍA ASIGNADO ESE DÍA LAS FUNCIONES DE RESERVA REALIZÓ las funciones de conducción del tren 21716 (Madrid Chamartín-Alcalá de Henares)"
Debe recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, y consta en el hecho probado que el mismo no fue controvertido. Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
2.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:
"Consta aportado informe de incidencias desde el 4 de diciembre 2023 al 5 de diciembre 2023 CONFECCIONADO CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS en el que se refleja la supresión de trenes por la huelga convocada por el Sindicato Alferro, informe que se da por reproducido (documento nº 10 de la parte actora)"
La revisión se desestima porque se basa en el igual documento que la juzgadora de instancia, debiendo estarse al contenido del mismo.
CUARTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el segundo motivo la representación letrada de los demandantes alega vulneración de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.
En esencia, expone que la mera declaración de nulidad de una conducta lesiva no es suficiente para reparar el daño lesionado y que, para cuantificar la indemnización, para reparar el daño moral sufrido y desincentivar conductas similares en el futuro, se basó en el criterio objetivo de la LISOS.
En el tercero motivo alega vulneración de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021 de 27 de enero de 2021.
En esencia, expone que la indemnización solicitada por el sindicato y la trabajadora son proporcionadas, y que no ha quedado acreditado que las demandas presentadas y las indemnizaciones solicitadas sean por los mismos hechos.
En el cuarto motivo alega que se ha vulnerado el principio general del derecho de imputaciones de actos señalando, en síntesis, que la forma en que procesalmente se ha canalizado las reclamaciones está condicionada por la forma en que la empresa ha vulnerado el derecho a la huelga.
En el quinto motivo alega infracción de la jurisprudencia que menciona. Señala que el sindicato has visto vulnerado su derecho y conforme a la ley le corresponde una indemnización por daños y perjuicios.
QUINTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción de los artículos 28.2 de la CE, 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia.
En esencia, expone que en el seno de una huelga de dos días, solo un día es objeto de debate que debería ser relevante para cuantificar la pretensión de daños y perjuicios que se solicita y que dentro de las funciones de maquinistas se recoge en la normativa convencional la de sustituir a compañeros que por cualquier circunstancia puedan faltar, todo ello en aras de garantizar los servicios y la seguridad de los viajeros, mercancías y de los trenes, y que en ningún momento se ha tenido la voluntad de mitigar los efectos de la huelga, sino que se actuó sobre la marcha haciendo uso de los mecanismos automáticos previstos en la normativa interna de la empresa como es activar el protocolo de personal de reserva pues nada indicaba que la demandante estuviera de huelga.
De manera subsidiaria, indica que debe rebajarse la cuantía de la indemnización porque no se aportan criterios de cuantificación de daños y perjuicios, y solicita que se condene a abonar a la trabajadora con el importe del salario dejado de percibir el día que secundó la huelga o, subsidiariamente, con una indemnización de 40 a 405 € como establece la LISOS para las faltas leves en su grado mínimo.
SEXTO:La sentencia de Pleno de esta Sala (Sección 6ª) de fecha 3 de junio de 2025, recurso nº 9191/2024, ha argumentado en pretensión semejante:
"(...).Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal, la sala debe plantearse de oficio si tiene competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto debe comenzar examinando la competencia objetiva y territorial del juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida y, en consecuencia, determinar si la sala tiene competencia funcional para resolver el recurso.
En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):
- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .
- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l)
del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, desistiéndose posteriormente de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre
2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023 el actor, (...), tenía asignado el turno de gráfico 135. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la toma del servicio a las 12:28 horas en León, conducción del tren 4110 desde las 12:46 con origen León y destino Madrid Chamartín, servicio de pasos desde las 16:15 en Madrid Chamartín, conducción del tren 4179 desde las 17:31 con origen Madrid Chamartín y destino León, y deje del servicio hasta las 19:56 en León. El demandante secundó la huelga.
3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada: La empresa encargó a (...) las funciones de conducción de los trenes NUM001 y NUM002 con destino León el día 5 de diciembre de 2023.
4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. (...), cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:
- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Torcuato, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.
- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. (...) y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.
4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024 ) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue:
(...).
2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024 ) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente:
(...).
Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:
(...).
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.
Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:
La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.
En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión quealcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece:
En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid- León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
(...)
Excluyendo hacer referencia a la pretensión formulada por el sindicato, respecto de la que hemos declarado que la competencia para conocer esa pretensión corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos empezar por señalar que, en el presente recurso, no se cuestiona por ninguna de las partes la vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador que ha declarado la sentencia impugnada. El único objeto del recurso es determinar si procede o no condenar a pagar una indemnización por daños morales como consecuencia de la citada lesión, lo que veda a esta sala efectuar cualquier otro tipo de análisis.
Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019 ), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019 ) y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024 ), entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".
De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS , por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ) y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011 ]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016 ] y de 13 de diciembre de 2018 , entre muchas otras).
También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS .
Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 ) destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
Trasladando la anterior doctrina al caso analizado en el recurso y aplicando lo dispuesto en los artículos 182.1.d ) y 183 de la LRJS , concluimos que, al haberse declarado conculcado el derecho del trabajador al ejercicio de su libertad sindical en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la sentencia impugnada, debió, no solo declarar la nulidad radical de esa conducta, sino también la reparación de las consecuencias derivadas de la misma por la empresa responsable, incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 183 de la LRJS .
Esa indemnización fue cuantificada en la demanda en 7.501 € para el Sr. (...) acudiendo como parámetro de cálculo a la cuantía de la sanción prevista para esta clase de infracciones, en su grado mínimo, en el art. 41.1.c) de la LISOS .
La anterior pretensión fue analizada en la sentencia recurrida que la desestimó por considerar que la parte actora ha incurrido en un abuso de derecho al haber interpuesto "dos demandadas diferentes por los mismos hechos, es decir, la huelga de los días 4 y 5 de diciembre, que si atendemos al mandato del art. 26 LRJS , deberían haber sido acumuladas, y sin embargo, no lo fueron, habiendo sido condenada la demandada en los autos que han sido conocidos antes, y cuyos hechos fueron los del día 4 de diciembre, y se le condena al abono de la indemnización de 6.251 € para cada una de las demandantes".
La sala no comparte el criterio de la sentencia impugnada por cuanto, aunque los hechos en las dos demandas son similares, la primera demanda está referida a lo acaecido en la jornada de huelga del día 4 de diciembre y la demanda origen de este pleito a lo sucedido en la jornada de huelga del día 5 de diciembre, por lo que, aunque el petitum y la causa de pedir tenga elementos comunes, no son los mismos, pues los hechos en los que se sustentan son diferentes en cada una, pudiendo cambiar incluso la competencia objetiva y territorial pues el trayecto donde se produjo la lesión en la jornada del día 4 de diciembre discurría por otras comunidades autónomas (Castilla-León y Cantabria).
Ciertamente, la parte actora pudo accionar en una única demanda, pero esa acción acumulada no le viene impuesta por el art. 25.1 de la LRJS , "podrá" dice la norma, por lo que es facultativo para la parte actora acumular las acciones o plantearlas por separado. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, sin perjuicio de la interpretación restrictiva o extensiva que pueda hacerse de la citada prohibición, el hecho de que la parte actora haya decidido interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales por cada jornada de huelga en que la empresa sustituyó al trabajador en huelga por otro no puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil ). Por el contrario, si cualquiera de las partes consideraba que ambos procesos debían ser acumulados, debieron ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el que hubiera tenido entrada antes en el Registro para que acordase la acumulación, actuación que también pudo adoptar de oficio el juzgado competente ( art. 29 LRJS ) y nada de ello consta que se haya hecho, por lo que no cabe ampararse ahora en la no acumulación de las acciones o los procesos para privar a la parte actora de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle por la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.
Tampoco cabe considerar que el reconocimiento de una nueva indemnización por daños morales, cuando ya se le ha reconocido otra por la misma conducta antisindical en la jornada de huelga del día anterior, constituya un enriquecimiento injusto para el trabajador pues, para que se produzca, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( STS - Sala I- de 23 de octubre de 2003 , entre muchas), lo que, por todo lo expuesto, no es el caso, y cualquier exceso en la reclamación puede ser evitado moderando la indemnización a reconocer.
Si se hubiese contemplado en el anterior pleito que la conducta antisindical que se produjo en en la jornada del día 4 de diciembre se reiteró al día siguiente, la lesión del derecho a la libertad sindical habría comportado superior gravedad a la enjuiciada, por lo que podría haberse solicitado y concedido una indemnización por daño moral de cuantía superior, en lo que se debe tener en cuenta que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS ), siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019 ]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización adicional al trabajador perjudicado no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.
Por las anteriores consideraciones, la Sala, por mayoría, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocar en parte la sentencia impugnada y, ratificando la declaración de vulneración de derecho de la libertad sindical del el trabajador en la huelga del 5 de diciembre del 2023 , la nulidad radical de esa conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, pronunciamientos que no han sido impugnados respecto del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada a abonar al (...) una indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023.
Ahora bien, atendidas las circunstancias particulares que concurren en este caso, conforme exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019 ), y teniendo en cuenta que al actor ha podido ejercitar su derecho de huelga y que no alega circunstancias especiales ni otros daños a resarcir diferentes a los que se derivan de su sustitución por otro trabajador, así como que ya se le ha reconocido una indemnización por daños morales por su sustitución en la jornada de huelga del día anterior, la Sala, por mayoría, considera que, en aras a evitar incurrir en un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, debe modularse la indemnización por daños morales y fijar la misma, prudencialmente, en la cantidad de 500 € que se considera suficiente para resarcir el daño moral que le produce al trabajador la reiteración de la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.".
Los fundamentos de la sentencia de Pleno de la Sala son aplicables al presente caso, procediendo declarar de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria.
En cuanto al recurso de la empresa debemos señalar que la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, pero ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente resarcido, sino que simplemente sólo puede compensarse en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la vulneración de un derecho fundamental de tanta trascendencia como es el derecho de libertad sindical ya que el día que la demandante ejerció su derecho a la huelga se encargó sus funciones al maquinista de reserva, como si se tratara de una ausencia por motivos no conocidos, por lo que puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida en manera alguna puede entenderse desproporcionada.
Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de la empresa.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,