Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 173/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 640/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3396
Núm. Roj: STSJ M 3396:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 272/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a seis de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 640/2024, formalizado por el Letrado D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA SAU y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 31-01-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 272/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Ángela frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- En un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado segundo para el que propone el texto siguiente:
Se apoya nóminas de los años 2016 hasta noviembre de 2022. Y del texto se infiere además de una determinación cuantitativa una conclusión valorativa relativa a la compensación y absorción del complemento salarial NPE que no puede ser incluido en este cauce procesal.
El carácter absorbible y compensable del concepto retributivo objeto del pleito "Complemento NPE", es un hecho no cuestionado, por así haberlo determinado la sentencia dictada en el previo conflicto colectivo.
2.- Con igual amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado Tercero con la finalidad de que se añada que la actora no estaba incluida en la ejecución colectiva presentada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de los Trabajadores.
Se apoya en el Doc. 10 del ramo de prueba de la parte recurrente.
El motivo se desestima, el contenido de la demanda ejecutiva, que formalmente constituye un documento no posee ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte.
3.- Con igual amparo procesal, se insta la modificación del hecho probado quinto con base en el Acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013.
El texto propuesto es el siguiente:
El Acuerdo de 2013 , se trata de una prueba ya valorada por la Magistrada de instancia y no se ha probado que en su valoración haya incurrido en error alguno. Al respecto la STS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, señala que en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).
El motivo se desestima.
4.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación errónea del art. 5 del Convenio Colectivo del sector del comercio de alimentación, así como el art. 26.5 del ET, de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial que los interpreta.
Y respecto, de la compensación y absorción, también acudimos, preservando la necesaria seguridad jurídica, a las resoluciones previas de esta Sala, en las que nos hemos pronunciado sobre la cuestión, aunque planteada desde otra perspectiva jurídica, ( STSJM 25-10-23, Rec. nº. 557/23) ya señalábamos que había que decidir previamente el concepto de
5.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 160.6 de la LRJS por no haber sido estimada la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio.
Mantiene que desde la mensualidad en que se realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, y hasta el momento en que finalmente se ejercitó la acción, por la conciliación ante el SMAC, no se ha interpuesto reclamación judicial o extrajudicial alguna frente la empresa por su actuación, sin que la demanda de Conflicto colectivo versara sobre la compensación con incrementos salariales, calificándose la actuación de la actora, como contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 2011 y de su Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, interesando se declarase que la acción había precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma como indicamos.
Esta Sección de Sala comparte plenamente las diversas argumentaciones realizadas por otras Secciones, todas ellas coincidentes en el sentido de que no procede acoger este motivo; y así:
-La sentencia de sentencia 16-09-2024 señala que
Por otro lado, la Sección 3ª de esta Sala de lo Social, justifica la desestimación del siguiente modo en la sentencia de 21-22-2024, Recurso de Suplicación 568/2024:
-O lo indicado en la sentencia de 29-10-2024 de la Sección 5ª, Recurso de Suplicación 603/2024, con las necesarias adaptaciones a las características propias del procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación que ahora se resuelve:
En definitiva, partiendo de que estamos ante una subrogación del artículo 44 del Estatuto tal y como de forma expresa se señala en el hecho probado segundo, la responsabilidad de la empresa entrante implica asumir las obligaciones salariales de la empresa saliente respecto de sus trabajadores y el motivo se desestima.
8.- Al amparo del art. 193 c) se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, por incorrecta aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta, al condenar al abono del interés de mora del 10%, con cita -como infringidas- de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2007, y la núm. 371/2022 del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid.
Destaca que en ellas se recoge que el recargo por mora sólo será procedente cuando exista una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, lo que aquí -a criterio de la empresa recurrente- no concurre, como lo demuestra el hecho de que la condena lo ha sido por una cantidad diferente a la reclamada.
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:
En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de
Procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 160.6 de la LRJS por no haber sido estimada la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio. Se señala expresamente que la parte se adhiere a lo indicado por el Grupo el Arbol alegando que durante los años que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, la persona trabajadora percibía una retribución superior a la fijada por el C.colectivo de aplicación en ese momento. Nos remitimos a la respuesta dada anteriormente ante igual denuncia y como indicamos en la sentencia de 29-10-2024 de la Sección 5ª, Recurso de Suplicación 603/2024, con las necesarias adaptaciones a las características propias del procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación que ahora se resuelve:
Y respecto, de la compensación y absorción, también acudimos, preservando la necesaria seguridad jurídica, a las resoluciones previas de esta Sala, en las que nos hemos pronunciado sobre la cuestión, aunque planteada desde otra perspectiva jurídica, ( STSJM 25-10-23, Rec. nº. 557/23) ya señalábamos que había que decidir previamente el concepto de
En materia de costas hemos de estar al art.235.1 de la LRJS
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada del GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA contra contra la sentencia de fecha 31-01-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 272/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Ángela frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación por Derecho y Cantidad. Y desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por DIA RETAIL ESPAÑA SAU contra la misma resolución, confirmamos el fallo recurrido íntegramente.
Se imponen las costas causadas a las partes recurrentes GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado ambos recursos, en la cantidad de 800 euros, a cada una de ellas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0640-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
