Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 841/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 817/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MICHELLE ALICIA GERMÁN GONZÁLEZ en nombre y representación de DIMOBA SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 841/2023, seguidos a instancia de D. Benjamín contra HOTELES E INMUEBLES SA, OTIS MOBILITY SA, ILUNION CEE OUTSOURCING SA, DIMOBA SERVICIOS SL y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios trabajando bajo la dependencia de ILUNION CEE OUTSOURCING SA, con antigüedad referida a 27 de julio de 2018, primero a través de un contrato temporal transformado después a indefinido, como Personal operativo, incluido en el grupo profesional II, a tiempo completo, con jornada de 165 horas mensuales, salario de 1.373,81 euros/mes incluidas pagas extraordinarias, y centro de trabajo en Madrid. Cuenta con un grado de discapacidad del 33%. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa. El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de las personas trabajadoras.
SEGUNDO.- La supervisora de ILUNION remitió un wasap al trabajador con el contenido siguiente: "Buenos días, Benjamín, soy Asunción supervisora de ILUNION, tal y como hablamos ayer, te comento, tendrás que ir a formarte el próximo 30 de junio (viernes) de 16 a 21 h, en la c/ Bocángel, 26, la empresa es FORTA (Federación de Organismo de Radio Televisión Autonómicas), ahí deberás preguntar en la entrada que es donde está la recepción y el control de accesos por Leonardo que es la persona que vas a sustituir y que te va a formar. El horario de servicio es el mismo que el de la formación de lunes a viernes de16 a 21 h si necesitas algún dato más, me dices. Gracias."
Esta señora sustituía por vacaciones al supervisor habitual, Severino.
TERCERO.- El trabajador venía prestando servicios de conserjería en el edificio que tenía arrendado OTIS, propiedad de HOTELES E INMUEBLES, edificio TRASLUZ, sito en la calle Golfo de Salónica, 33, de Madrid. El contrato que vinculaba a OTIS con ILUNION, se celebró en fecha 3 de abril de 2017 y había sido objeto de diversas prórrogas. Su objeto era "Servicio de Consejería H24 en las instalaciones de OTIS", en horario de 24 horas de lunes a domingo, y comprendía las funciones siguientes:
-Control de entradas en las instalaciones.
-Ronda de mantenimiento preventivo o control: Revisar elementos del alumbrado y sustitución de los mismos, ajuste de cerraduras estropeadas, detección de humedades y arreglo de desperfectos. Control puertas garaje, control posibles fugas de agua, etc.
-Supervisión de otros servicios contratados e información de incidencias a la administración o a la empresa.
-Tienen formación en primeros auxilios, prevención y extinción de incendios y mantenimiento preventivo de instalaciones.
-Preparación en control de accesos, recepción e información de visitas al recinto-edificio local.
-Registro del nombre de las personas que accedan el edificio.
-No se visualizarán cámaras de seguridad.
CUARTO.- En fecha 8 de febrero de 2023, OTIS remitió a ILUNION el correo electrónico siguiente: "Como hemos hablado, y debido a la reorganización en el centro, no vamos a necesitar de los servicios que presta actualmente conserjería. Te hago llegar la comunicación formal."
OTIS puso fin a los contratos de conserjería y jardinería, que tenía vigentes con ILUNION.
En relación con el contrato de conserjería de 3 de abril de 2017, OTIS hizo uso de la posibilidad de desistimiento prevista en la estipulación 1.2 a) del contrato que preveía la posibilidad de OTIS de desistir del contrato con la antelación de un mes respecto a la fecha en la que se desee que sea efectivo el desistimiento.
QUINTO.- HOTELES E INMUEBLES, en fecha 25 de mayo de 2023, celebró contrato mercantil de prestación de servicios de conserjería y auxiliares con DIMOBA, a prestar en el edificio sito en la calle Golfo de Salónica, 73, de Madrid, con duración desde el 1 de julio de 2023. Su objeto es:
1. Control de puertas y accesos.
2. Orden y limpieza del hall de acceso, zona exterior privativa y patio interior.
3. Emitir tarjetas de acceso al edificio para trabajadores y visitas de los inquilinos del mismo.
4. Encender o apagar las luces, según indicaciones del cliente.
5. Ronda por las instalaciones para su control.
6. Sacar contenedores de basura y su posterior recogida en horas autorizadas por la ordenanza municipal.
7. Responsable de custodiar las llaves de las zonas comunes.
8. Realización de parte diario de trabajo en el que se indicarán las tareas que han realizado durante su jornada laboral.
9. Recepción y reparto del correo.
10. En ningún caso el personal adscrito al servicio realizará ninguna función propia de los servicios de seguridad.
SEXTO.- El 29 de marzo de 2017, OTIS -entonces ZARDOYA OTIS SA-, remitió una comunicación a HOTELES E INMUEBLES, con el siguiente contenido:
"Muy Sres. Míos;
Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Estipulación Octava del contrato de arrendamiento de fecha 3 de agosto de 2004 y su Anexo de fecha 22 de diciembre de 2010, firmado entre, Zardoya Otis, S.A. y Hoteles e Inmuebles, S.A., que tiene por objeto el alquiler del edificio Trasluz, sito en Madrid, en la C/ Golfo de Salónica, 73, del que, mi representada, tiene la condición de Arrendataria, por medio del presente, venimos a solicitar su conformidad a fin de que Zardoya Otis, S.A. pueda suscribir a su nombre el contrato de servicio de conserjería del edificio a celebrar con la empresa llunion Qutsourcing, SA.
El motivo de dicha solicitud, es simplificar el trámite administrativo existente a la fecha, a fin de que sea "Zardoya Otis, S.A." quien satisfaga directamente al proveedor, el coste del servicio y sin que ello, suponga que Hoteles e Inmuebles, S.A., deje de ostentar la gestión del servicio de conserjería, toda vez que, la organización y gestión del mismo seguiría siendo titularidad de la propiedad, en los mismos términos que los establecidos, en la mencionada Estipulación Octava, motivo por el cual, nos comprometemos a (i) poner fin al contrato de servicio de conserjería a celebrar con llunion, en el plazo de un (1) mes desde que seamos requeridos por Uds. a tales efectos y (i) a procurar la sustitución del personal auxiliar que preste el servicio con cuyo desempeño no estén conformes.
Debido a los plazos perentorios que debemos atender, rogamos que nos remitan su conformidad por escrito, a lo interesado en el presente a la mayor brevedad posible."
SEPTIMO.- En los cuadrantes horarios del actor de los meses de mayo y junio de 2023, aparecen junto al demandante, otros tres compañeros, Raúl, Domingo y Victor Manuel para la prestación de servicios en el edificio TRASLUZ. Todos ellos, tienen reconocido algún grado de discapacidad a excepción de Raúl.
OCTAVO.- En fecha 23 de marzo de 2023, ILUNION remitió a HOTELES E INMUEBLES, propuesta u oferta para los servicios que requería la empresa para el edificio sito en la calle Golfo de Salónica, 73, de Madrid. Finalmente, en correo de fecha 8 de mayo de 2023, HOTELES E INMUEBLES, respondió a ILUNION que iba a contratar los servicios con otra empresa.
NOVENO.- El 5 de junio de 2023, HOTELES E INMUEBLES, dirigió un correo electrónico a ILUNION con copia a GRUPO CONTROL, indicando: "Buenas tardes Severino,
Te escribo con copia a Victoriano, responsable de Grupo Control que ha sido adjudicataria del contrato de recepción-conserjería para el edificio de Golfo de Salónica 73 (edificio OTIS), en relación a la finalización del contrato de llunion el próximo 30 de junio. Queremos que continúe en el servicio Raúl, por lo que os contactará para pedir la información necesaria."
DECIMO.- Con fecha 14 de junio de 2023, GRUPO CONTROL envió un correo electrónico a ILUNION con el siguiente texto:
"Buenos días,
Según adjudicación, somos los nuevos adjudicatarios de los servicios auxiliares y control de accesos del EDIFICIO TRASLUZ en Madrid a partir del 01.07.2023, por ello solicito la documentación del personal adscrito al servicio:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de las obligaciones tributarias, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
b) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
c) Declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa cesante, en la que se hagan constar, por separado, los siguientes datos, adjuntando la documentación acreditativa:
i. Aplicación integra del presente Convenio Colectivo al personal afectado por la subrogación.
ii. Inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales como extrasalariales o, indemnizaciones.
iii. Inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la Seguridad Social o Hacienda.
Las declaraciones juradas indicadas en los puntos a), b) y c) se realizarán conforme al modelo adjunto como Anexo I.
d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación del servicio por parte de la empresa saliente.
e) Listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos, tanto individuales como colectivos, que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio conforme al modelo adjunto como Anexo II.
Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en el que se indique:
nombre, apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de antigüedad, jornada y modalidad de contratación.
ii. Certificación individual, por cada persona trabajadora, en la que deberán constarlos datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar su Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.
iii. Copia de las nóminas de los doce últimos meses.
iv. Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera.
v. Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
vi. Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.
vii. Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
viii. Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja nacimiento y cuidado del menor, excedencias, etc.).
ix. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
Gracias de antemano.
En fecha 23 de junio, se reitera el envío del correo, solicitando a ILUNION que hagan llevar la documentación cuanto antes."
DECIMO PRIMERO.- El 27 de junio, a las 07:03 horas, ILUNION contestó a los correos precedentes como sigue: "En relación a la presente subrogación, le adjuntamos la documentación de las actuales relaciones laborales adscritas al servicio."
DECIMO SEGUNDO.- El 27 de junio, a las 07:46 horas, HOTELES E INMUEBLES contesta el correo precedente: "Buenos días,
Recibida la documentación, nos faltaría el Aval bancario según lo expuesto en el artículo 19 punto 1d) del Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. "Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente" Quedo a la espera de recibirlo lo antes posible."
DECIMO TERCERO.- En fecha 29 de junio, a las 14:12 horas, HOTELES E INMUEBLES remitió correo a ILUNION:
"Estimados Sres/as:
Por medio del presente les comunico que no vamos a proceder a subrogar al personal que nos trasladaron para el servicio indicado en el asunto por los siguientes motivos:
El convenio que venían aplicando a los trabajadores, Ilunion Outsourcing, remite en cuanto a la regulación de la subrogación a lo previsto en el convenio Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
En fecha 14/06/2023 le fue solicitada la documentación relacionando todos los documentos previstos en el convenio, dicha petición fue reiterada en fecha 23/06/2023, y no es hasta el 27/06/2023 cuando Vds. nos mandan la documentación, sin embargo, la misma no es completa faltando documentación tan importante e imprescindible como el aval bancario previsto en el artículo 19.1 d) del convenio, así mismo, tampoco constan las declaraciones juradas que indica el mismo artículo, sobre la inexistencia de deudas salariales y relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la Seguridad Social o a Hacienda.
Por tanto, en base a que no se cumple con la entrega de documentación en los plazos que indica el convenio en su artículo 19, sirva la presente como comunicación de no subrogación de los cuatro trabajadores que nos enviaron: Raúl, Domingo, Benjamín Y Victor Manuel.
Así mismo, le informamos que esta decisión ha sido tomada en base a reiterada jurisprudencia donde se indica que se han de cumplir los plazos que marca el convenio para la entrega de documentación, permitiéndose el retraso en algún caso en que la documentación no es esencial, no siendo el caso del aval y en definitiva de los documentos que garanticen que han sido atendidas o se van a atender las obligaciones dinerarias y de SS.
Un saludo."
DECIMO CUARTO.- El 30 de junio de 2023, a las 11:10 horas, ILUNION contesta al correo precedente con el texto siguiente:
"Una vez visto su correo, pasamos a dar respuesta:
Siendo ciertas las fechas que Vd.- detalla en su correo en cuanto a la solicitud por su parte y nuestra respuesta, entendemos que y ciñéndonos al literal del convenio, detalla expresamente que la empresa cesante deberá............... no obstante lo anterior y salvo error por nuestra parte en ningún apartado del citado convenio detalla que los plazos -el no cumplimiento de los mismos- invalida la subrogación.
Por otro lado, entendemos que si la documentación fue aportada el 27 de junio de 2023 y esta se va a producir con fecha de efectos de hoy, 30 de junio, aludir a los plazos de entrega de la documentación no invalida el hecho global de la subrogación.
Por último y en cuanto al tema del aval bancario y nuestro envío de la declaración jurada, entendemos que, desde el 27/06 y hasta el día de hoy, no nos han trasladado en ningún momento que este no fuese -no pudiese ser- documento sustitutivo del aval, entendemos que nos podrían haber dado traslado de este detalle.
Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que el aspecto formal no puede ser tomado con factor que determine la no subrogación del personal adscrito al servicio. Es por lo anterior que mantenemos la subrogación presente a todos los efectos.
Atentamente."
DECIMO SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de julio de 2023, frente a ILUNION, OTIS, GRUPO CONTROL y HOTELES E INMUEBLES, celebrándose acto conciliatorio en fecha 27 de julio de 2023, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de ILUNION y OTIS, e INTENTADO SIN EFECTO respecto de GRUPO CONTROL y HOTELES E INMUEBLES, que no comparecieron pese a constar debidamente citadas."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de OTIS, GRUPO CONTROL y HOTELES E INMUEBLES, y estimando la demanda presentada por el actor debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el demandante el 1 de julio de 2023, condenando a DIMOBA a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al trabajador en la cantidad legalmente establecida y que asciende a 7.452,45 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Además, debo absolver y absuelvo a ILUNION de la pretensión contra la misma ejercitada.".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada DIMOBA SERVICIOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Benjamín y por ILUNION CEE OUTSOURCING SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la falta de legitimación pasiva de OTIS, GRUPO CONTROL Y HOTELES E INMUEBLES, declara que constituye despido improcedente, con los efectos legales correspondientes, la no subrogación del demandante por parte de DIMOBA SERVICIOS S.L., y absuelve a ILUNION.
Frente a dicho fallo, la representación letrada de DIMOBA SERVICIOS S.L. interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas del demandante y de ILUNION CEE OUTSOURCING S.A.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.
En esencia, expone que Ilunion reconoció que no remitió expresamente completa la documentación solicitada por la empresa entrante en la contrata y la no entrega de toda la documentación que cita el artículo 19 de la norma convencional y el no respetar el plazo de puesta a disposición de la documentación, determina que no pueda operar la subrogación.
Continúa indicando que Ilunion era conocedora del cese de la contratación desde el 8-02-2023, con efectos 30-06-2023, licitando para continuar en el servicio, aunque infructuosamente y el 14-06-2023, la empresa entrante requiere la documentación, sin recibir respuesta, realizando dos recordatorios, recibiendo contestación el 27-06-2023, siendo la documentación incompleta y volviendo a requerir que aportase la documentación faltante, aval bancario y la declaración jurada, y la falta de aportación de la documentación debe determinar que Ilunion sea responsable de la falta de no subrogación.
La parte impugnante del recurso, Ilunion, expone que no hay referencia clara, en la norma convencional, que se pueda entender que el no aportar el aval bancario o la declaración jurada, suponga justificación suficiente para no proceder a la subrogación, cuando el convenio colectivo establece una responsabilidad de la empresa cesante sobre las deudas que existiesen con los trabajadores y la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a la empresa cesante por información inexacta o falsa o por deudas en caso de condena, debiendo prevalecer la estabilidad del empleo, cuando hay documentos que certifican que la empresa está al corriente de pago en seguridad social, hacienda, liquidación de trabajadores, etc. Y que, en el caso de existir deudas con la empresa, la entrante puede reclamar las cantidades a la empresa saliente, puesto que ambas empresas responden solidariamente de las deudas de los trabajadores y esa responsabilidad es independiente de lo que señale el convenio colectivo. Solicita la desestimación del recurso.
La jurisprudencia unificadora en STS de 15 de junio de 2023, recurso nº 1657/2022, ha dicho sobre si la no comunicación por parte de la contratista saliente a la entrante de las específicas condiciones de jornada y horario del trabajador a subrogar supone el incumplimiento de un requisito esencial o imprescindible para que se produjera la subrogación:
"2. Adelantamos que esta sala 4ª considera que, atendidas las circunstancias concurrentes del caso, era esencial o imprescindible que la empresa saliente comunicase a la entrante la jornada y el horario del trabajador.
(...)
3. Como recuerda la STS 148/2020, de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), los convenios colectivos suelen establecer garantías de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores que están bajo su ámbito de aplicación, cuando en la prestación de los servicios se suceden diferentes empresas contratistas, imponiendo a tal fin la obligación de subrogación en los correspondientes contratos.
Pero esta imposición convencional que garantiza aquella estabilidad -sigue razonando la STS 148/2020, de 18 de febrero - pasa por la necesidad de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y seguridad social que mantienen los trabajadores afectados, para lo cual se especifica una determinada documentación que la empresa saliente deberá poner a disposición de la entrante. Como se ha dicho por esta sala 4ª, esa obligación es "una condición sine qua non a fin de que opere la subrogación convencional", sin perjuicio de que, como igualmente se ha señalado por esta sala, "determinadas circunstancias que atiende a la finalidad que se persigue por la norma convencional, permiten que aquella obligación no sea interpretada en términos absolutos".
La STS 148/2020, de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), menciona las previas sentencias de esta sala 4ª -entre ellas las citadas por la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida- que han establecido que la subrogación puede operar, incluso estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación "imprescindible."
Según hemos razonado, en el presente supuesto la comunicación por la saliente Aquara a la entrante Gestagua de la jornada realizada por el trabajador en el servicio para el Ayuntamiento de Velilla de Jiloca era esencial o imprescindible, toda vez que Gestagua solo tenía que subrogarse en esa jornada y no en el resto de la jornada que el trabajador prestaba para Aquara en favor de otros municipios distintos al de Velilla de Jiloca.
En esas circunstancias, como recuerda la 148/2020, de 18 de febrero ( rcud 1682/2017), con cita de previas sentencias de esta sala, no se produce la subrogación de la empresa entrante, siendo la empresa saliente, incumplidora de la obligación de la comunicación a la entrante, "la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido."
Es cierto lo que afirma la argumentada sentencia recurrida de que la respuesta que el ayuntamiento dio a la saliente Aquara y a la entrante Gestagua ha de interpretarse en el sentido de que la corporación municipal no tenía trabajadores propios adscritos a esa actividad. Y es cierto también que, como asimismo afirma la sentencia recurrida, la entrante Gestagua podía haber pedido aclaraciones sobre la jornada y el horario del trabajador.
Pero el caso es que la saliente Aquara omitió dar a la entrante Gestagua la información sobre la jornada y el horario del trabajador a subrogar en la adjudicación del Ayuntamiento de Velilla de Jiloca que antes tenía Aquara y que pasó a Gestagua. Y esa información era esencial e imprescindible porque la subrogación del trabajador por parte de Gestagua no debía ser en la totalidad de su jornada, sino tan solo en la dedicada a la localidad de Velilla de Jiloca.
Y ha de tenerse en cuenta, finalmente, que Aquara extinguió el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuando no había causa para ello, porque no consta que Aquara dejara de atender al resto de municipios que se han citado, en los que también prestaba servicios el trabajador."
La cuestión controvertida ha sido resuelta en sentencia de esta Sala-Sección 3ª, de fecha 6 de marzo de 2025, recurso nº 978/2024, que argumenta:
"La cuestión que se suscita, consiste en determinar las consecuencias para la empresa saliente por no haber entregado a la empresa entrante tanto el aval bancario, como la declaración jurada sobre inexistencia de deudas salariales o de débitos y aplazamientos de deuda con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el I Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE de 17 de septiembre de 2021), en concreto, si esa ausencia de comunicación es esencial e imprescindible.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024 (Recurso: 3108/2023) recoge que se debe distinguir si se trata de una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y una subrogación convencional e indica "TERCERO. 1.- El art. 44 ET regula la sucesión legal de empresas, y en lo que ahora interesa dispone lo siguiente "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".
De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.
Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.
Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente.
El art. 44 ET no supedita esos efectos jurídicos de la sucesión legal al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias.
Otra cosa es la responsabilidad en la que pudiere incurrir la empresa cedente frente a la cesionaria, por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieren haberse pactado entre las mismas para regular la transmisión de la unidad productiva.
La sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos.
Si las relaciones laborales de dichos trabajadores deben considerarse vigentes en el momento de la transmisión, el nuevo empleador se subroga en todas ellas con el alcance y extensión que determina el apartado primero del art. 44 ET .
Cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria.
Podrá en ese caso ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente.
2.- Cuestión distinta es la que se presenta en los casos en los que no concurren los presupuestos que determinan la existencia de una situación jurídica de sucesión legal en los términos del art. 44 ET , pero existen sin embargos normas derivadas de lo pactado en los Convenios Colectivos de aplicación, que obligan igualmente a una determinada empresa a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores adscritos a una concreta unidad productiva.
Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.
La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva transmisión de infraestructura empresarial.
Conforme al art. 44. 2 ET , la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.
Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño.
3.- La STS 874/2021, de 8 de septiembre (rcud. 1866/2020 ), recapitula perfectamente la doctrina de esta Sala en la materia.
Como en ella decimos: "A) La exclusión subrogatorio común ( art. 44 ET por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.
B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".
C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.
D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.
En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET (EDL 2015/182832) si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".
En definitiva, hay sucesión legal cuando efectivamente se produce la transmisión de una unidad productiva que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de una actividad económica.
El convenio colectivo no puede desconocer en esos casos los derechos de carácter necesario del art. 44 ET , ni condicionar los efectos de la sucesión al cumplimiento por las empresas de obligaciones formales que no están contempladas en dicho precepto legal.
Eso lo es posible cuando no concurren los presupuestos para que exista sucesión legal conforme al art. 44 ET , pero los convenios colectivos han decidido imponer igualmente en esos casos la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores bajo las condiciones en ellos previstas.".
En el presente no se ha producido la transmisión de una unidad productiva y tampoco existe una sucesión de plantilla dado que no subrogó a ninguno de los 4 trabajadores que prestaban el servicio para la saliente.
Por otra parte, el I Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE de 17 de septiembre de 2021), establece en el artículo 19 "Cláusula 1 . Requisitos: Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril , se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes:
1.Requisitos de la empresa cesante: Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio: ... d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.".
Finalmente, no es discutido porque lo admite la propia recurrente en este caso que la empresa saliente no ha aportado los documentos a los que se hace mención.
Por lo que solo restaría por examinar si la negativa a subrogar a los empleados por ese motivo es o no desproporcionado. Normalmente se indica que como la finalidad de la subrogación es la estabilidad deben examinarse con cautelas los requisitos exigidos, pero entendemos que no solo se debe tener en cuenta los intereses de los trabajadores y también se deben tener en cuenta cuales son los de la empresa y resulta claro las responsabilidades de la empresa entrante en los supuestos de que la saliente haya incumplido con las obligaciones, salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación, y en el supuesto de autos en el relato fáctico no consta ni si quiera que en el momento del juicio la empresa ILUNION CEE OUTSORCING SA estuviera al corriente de esas obligaciones y aunque en otros convenios se hace referencia a una posible repetición por parte de la empresa entrante no es el caso del presente y no tiene porque la empresa soportar que ese posible derecho de repetición no fuera viable en la práctica porque la saliente fuera insolvente, y a mayor abundamiento el trabajador afectado en el presente caso se adhiere a la impugnación del recurso efectuado por la saliente, por todo lo cual desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia de acuerdo con la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2023 (Recurso: 1657/2022) y 8 de febrero de 2020 (Recurso: 1682/2017).".
Fundamentos que esta Sección de Sala, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando que la extinción del contrato del demandante constituye un despido improcedente de cuyas consecuencias debe responder la empresa ILUNION CEE OUTSORCING S.A.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIMOBA SERVICIOS S.L. contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, autos nº 841/2023, seguidos a instancia de Benjamín contra ILUNION CEE OUTSOURCING S.A., DIMOBA SERVICIOS S.L., OTIS MOBILITY S.A., GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., HOTELES E INMUEBLES S.A. y MINISTERIO FISCAL en materia por DESPIDO, y revocamos parcialmente la misma declarando que el demandante ha sido objeto de un despido improcedente por parte de ILUNION CEE OUTSOURCING S.A. a quien condenamos a que en el plazo de CINCO DÍAS opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 7.452,45 €.
En caso de no optar expresamente por la indemnización se entiende que opta por la readmisión. La opción por la readmisión determina que se abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, de los que se descontarán los salarios obtenidos en otro puesto de trabajo, con posterioridad al despido, en periodos coincidentes con los salarios de tramitación, las situaciones de IT coincidentes y las retribuciones percibidas por trabajo por cuenta propia en los términos interpretados judicialmente. Si se han percibido prestaciones de desempleo, la empresa deberá cumplir con las correspondientes obligaciones con el Servicio Público de Empleo Estatal.
Se absuelve a DIMOBA SERVICIOS S.A., manteniendo el resto de pronunciamos de la sentencia de instancia.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0817-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0817-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.