Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 839/2026 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026101081

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2126

Núm. Roj: STSJ CL 2126:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01099/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2025 0001810

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2026-GG-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000543 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA CASTLLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 839/2026, interpuesto por D. Imanol, contra sentencia de la Plaza Nº 1 de la Sección de los Social del Tribunal de Instancia de León (autos nº. 543/2025) de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por D. Imanol contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Imanol, prestó sus servicios en virtud contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, suscrito el 5 de julio de 2019 en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Villablino (León); con fecha 31 de mayo de 2022 el demandante solicita su cese en dicha relación laboral alegando razones de conciliación familiar

SEGUNDO.-El 16 de junio de 2022 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva". Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato.

TERCERO.-En dicho puesto de trabajo, el salario regulador es de 54,99 euros diarios brutos, todo comprendido; y el tiempo efectivo de trabajo, hasta su cese, de 1 año, 9 meses y 15 días; y, la indemnización, para el caso de aceptarse la petición subsidiaria de la demanda (20 días de indemnización por año de servicios) sería de 2.016,30 euros; todo ello conforme datos facilitados por la Letrada de la Administración demandada; con los que mostró su conformidad la parte actora en el acto del juicio.

CUARTO.-Al encontrarse vacante el citado puesto, fue incluido a ofertar en el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional que nos ocupa. Por Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Escucha de Incendios en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo.

QUINTO.-Por Resolución de 24 de abril de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de Escucha de Incendios en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales, resultando adjudicado con carácter definitivo el puesto de trabajo n.° NUM000 que venía siendo ocupado por el demandante, a Dionisio, aspirante aprobado en el citado proceso selectivo Previamente, con fecha 2 de mayo de 2025 - notificada el 7 de mayo- se comunicó al actor el cese en la relación laboral que venía manteniendo al ocuparse el puesto de trabajo por personal laboral fijo de nuevo ingreso. Dentro del plazo conferido para la formalización del nuevo contrato de trabajo, el aspirante aprobado comunicó su renuncia al mismo.

SEXTO.-Con fecha 21 de mayo de 2025 se comunica al actor que el próximo día 15 de junio de 2025 dejará de prestar sus servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente por el transcurso del plazo máximo de tres años, según contrato de trabajo suscrito.

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido."

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda: a) se le declarase indefinido fijo, petición de la que desistió en el acto del juicio;b) se declarase la improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, c) en su defecto que se le indemnizase con 20 días por año de servicio.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda por despido formulada por Imanol, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión en que:

"En el caso de autos, resulta que el demandante, Imanol, y la Junta de Castilla y León, con fecha 16 de junio de 2022 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva".Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato; dicho contrato se extinguió el 19 de junio de 2025 tal como se lee en los hechos probados, fiel trasunto de la documental aportada a autos.

De modo que no se aprecia la existencia de fraude alguno en la contratación; siendo el cese de la relación laboral por causas reales, acreditadas y previstas en el contrato suscrito por las partes, sin que se aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley alguno por parte del empleador [ art. 49.1, b) y c ) ET y art. 8.c.3ª del RD 2720/1998]; por tanto, no existe despido alguno; y tampoco derecho a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio, que solicita con carácter subsidiario".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación la parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido del actor y conforme a ello se condene a la demandada a la readmisión o, a abonarle la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual con antigüedad del último contrato de 16/06/2022.

- O subsidiariamente se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 20 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos y relación laboral, o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho y en todo caso con cuanto proceda en derecho, indemnización que considera que le corresponde al actor tanto si se declara la relación laboral como de indefinida no fija como si se considera como una relación contractual temporal, ya que la extinción de la relación de trabajo lo sería por causas objetivas ajenas a su persona, con todo lo demás que procede en Derecho.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Error en una de las fechas que se quieren incluir. Incorporación de datos convenientes a su postura procesal. Imposibilidad de incorporar en el relato fáctico "hechos negativos" ausentes de prueba demostrativa de su existencia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Imanol, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar fechas contenidas en una cláusula del contrato y un párrafo, al Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, siendo la novedad lo reseñado en negrita:

"SEGUNDO.-El 16 de junio de 2022 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, desde el 16-6-2023, hasta (como máximo)15-10-2022 (cláusula 3ª) modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva". Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato.

Dicha rectificación no fue notificada en ningún momento al actor, ni se procedió a la modificación del contrato, ni se comunicó al SEPE modificación de fecha de fin de contrato".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en el acontecimiento expediente administrativo documento numero 7 contrato del actor, folios 12-13 del expediente administrativo; y documento 10 Diligencia para hacer constar un error en la formalización de los contratos que se indican en lo que se refiere a la fecha de finalización de la relación laboral, folio 18 del E.A.

Solicita dicha modificación/adición para aclarar que en ningún momento se notificó al actor la modificación del contrato, así como tampoco se informó al SEPE, constando exclusivamente en el expediente administrativo una diligencia interna de la JCYL, modificando la fecha de finalización del contrato aludiendo a un supuesto error por parte de la Administración, entendiendo que la modificación propuesta es imprescindible para acreditar la condición de trabajador indefinido no fijo del actor.

2.- La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de relevancia para el fallo, ya que no altera la conclusión de que no existió fraude en la contratación. Afirma que la extinción de la relación laboral obedeció a causas reales, acreditadas y previstas contractualmente, sin apreciarse abuso de derecho ni fraude de ley por parte del empleador, por lo que no puede considerarse un despido ni procede la indemnización subsidiaria reclamada. Añade que la relación laboral finalizó por el cumplimiento de una causa válidamente pactada en el contrato, habiéndose corregido además un error en la fecha de finalización, y rechaza la interpretación de la actora al existir cláusulas contractuales claras sobre la duración del vínculo laboral.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, la única adición que podría prosperar sería la de las fechas y la cláusula que las contiene, puesto que derivan de la documental citada de manera clara y patente, pero tampoco es posible ya que no se puede admitir la revisión parcial del hecho propuesto, de manera que una técnica adecuada hubiese requerido formular la revisión de las fechas por un lado y el último párrafo por otro lado.

Pero lo más importante es que la primera fecha es incorrecta, ya que, el contrato no se inicia en fecha 16-6-2023 sino en fecha 16-6-2022 y, además, se trata de la incorporación de datos convenientes a su postura procesal, puesto que no intenta incorporar la cláusula adicional 5ª del contrato, de manera consciente, relativa a la duración máxima del contrato y que demostraría la relevancia de la subsanación del error de la Administración y desvirtuaría el resultado de lo que se pretende añadir, ello sin perjuicio de que el juzgador de instancia da por acreditada la subsanación de la fecha de finalización del contrato y declara por probado que el contrato entre las partes se inició el 16 de junio de 2022 y tenía como fecha máxima de finalización el día 15 de junio de 2025, por lo que, lo pretendido entraría en contradicción con la valoración probatoria del magistrado de instancia, al igual que el último párrafo que se pretende incluir, que no se basa en prueba alguna sino, precisamente lo contrario, en ausencia de prueba, resultando que en ningún caso se pueden declarar como probados hechos negativos no sustentados por prueba alguna, de manera que, en definitiva, el último párrafo que se pretende añadir no viene sustentando en prueba documental o pericial que acredite lo que pretende incorporar de una manera clara, directa y patente, sino que sería necesario efectuar deducciones, conjeturas o suposiciones y revisar toda la prueba practicada para llegar a la conclusión propuesta, lo que está absolutamente vedado en sede de revisión histórica en el recurso de suplicación.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente ambos submotivos al estar íntimamente relacionados, puesto que la estimación del primero haría innecesario entrar en el examen del segundo.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) los arts. 3.1.c) del ET, sobre las fuentes de la relación laboral, 1281 del Código Civil, sobre la literalidad de los contratos, y 9.3º CE de 1978, sobre la prohibición de interdicción de los poderes públicos, entendiendo, en síntesis, que la Administración nunca modificó válidamente la fecha de finalización del contrato, ya que la diligencia interna de 8 de mayo de 2023 se limitó a indicar qué fecha debía "considerarse" como fin del contrato, sin comunicación al trabajador, sin firma de modificación contractual y sin constancia de notificación a la Oficina Territorial de Trabajo. Sostiene que debe prevalecer la literalidad del contrato, cuya cláusula tercera fijaba como fecha máxima de duración el 15 de octubre de 2022, plazo ampliamente superado al mantenerse la relación laboral hasta el 15 de junio de 2025, por lo que el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo. Añade que la extinción no obedeció realmente a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a una decisión unilateral de la Administración sobre la fecha de finalización, incumpliéndose tanto la causa extintiva como el plazo máximo pactado. En consecuencia, considera que la extinción constituye un despido improcedente o, subsidiariamente, que procede la indemnización de 20 días por año, invocando además Sentencias de esta Sala y negando la aplicación automática del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público al existir una fecha máxima expresamente fijada en el contrato.

b) arts. 52 y 53.1.b) del ET, sosteniendo, en síntesis, que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la extinción de su relación laboral por cumplimiento de una condición resolutoria o causa objetiva contractual no puede excluir el derecho a la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la causa de extinción es ajena a la voluntad y conducta del trabajador y que negar dicha indemnización supondría un trato desigual respecto de los trabajadores fijos, prohibido tanto por el Derecho comunitario como por el ordenamiento interno. En consecuencia, reclama el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con el límite máximo de doce mensualidades.

2.- La parte recurrida impugna el motivo postulado, argumentando que la Sentencia resulta ajustada a Derecho y que la extinción de la relación laboral fue ajustada a derecho al concurrir una causa válida prevista en el contrato y en la normativa aplicable, sin que exista fraude de ley ni superación del plazo máximo legal de duración. Afirma que el puesto ocupado por el actor era una vacante sin titular cuya cobertura definitiva se produjo mediante un proceso selectivo reglamentario convocado por la Junta de Castilla y León, habiéndose adjudicado el puesto a un aspirante aprobado, circunstancia que motivó inicialmente la comunicación de cese. Tras la renuncia del adjudicatario, la Administración comunicó posteriormente la extinción por transcurso del plazo máximo de tres años previsto en el contrato, cuya fecha correcta, 15 de junio de 2025, habría sido objeto de rectificación mediante diligencia interna por error material. Defiende que no puede reconocerse al actor la condición de indefinido no fijo porque no concurre un incumplimiento cualificado ni fraude en la contratación temporal, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la especial posición de las Administraciones Públicas en materia de contratación y acceso al empleo público. En consecuencia, considera que no existe despido, sino una válida extinción contractual conforme a los artículos 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho tampoco a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

CUARTO.- 1º Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Las fechas del contrato de trabajo son las declaradas como probadas, encontrándonos ante una novación de contrato válida por error inicial de la demandada. La opción por extinguir el contrato de trabajo para no exceder el plazo legal de 3 años se produce por la imposibilidad sobrevenida de poder cumplir con la condición principal que era la cobertura reglamentaria de la plaza, por renuncia del adjudicatario de la misma antes de producirse el cese del actor. 2º No procede indemnización por extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante.

La Sala entiende que el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado, pero vayamos por partes.

a) Por lo que respecta al primer submotivo, el mismo incurre en un defecto esencial, consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que se fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que ha fracasado ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), por lo tanto, debemos estar a los hechos declarados probados y a la valoración probatoria de los mismos, de lo que se deriva que el contrato de trabajo se suscribió el 16 de junio de 2022, en la modalidad de interinidad por vacante hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, resultando que tenía como fecha final la del 15 de junio de 2025, tras una novación contractual válida ante el error inicial de la demandada, cláusula establecida a los efectos de no incurrir en abuso de temporalidad, que, a juicio de la Sala, no sería eficaz en el supuesto de que no se hubiese convocado el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza, que era el objeto principal del contrato de trabajo.

Sin embargo, resulta que la cláusula temporal ha sido un remedio idóneo para el supuesto que ha acaecido en el caso de autos, esto es, el proceso selectivo se llevó a cabo correctamente sin traspasar los límites legales ni jurisprudenciales, desarrollándose y finalizando en menos de 3 años, resultando que la plaza que ocupaba el actor fue adjudicada, comunicándose dicha circunstancia al actor a los efectos de constituir un preaviso con el que dar por finalizado el contrato, pero, finalmente, el adjudicatario renunció a la plaza, por lo que el contrato suscrito entre el actor y la parte demandada se había quedado sin su objeto principal de manera sobrevenida sin haber cesado el actor todavía, por lo que a la demandada no le quedaba otra opción, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, que acudir a la cláusula de la fecha de fin de contrato para darlo por finalizado.

Es por lo expuesto por lo que la Sala, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, entiende que concurre causa justa para la extinción del contrato y no nos encontramos ante un despido, tal y como manifiesta el magistrado de instancia, al contrario de lo que se acordó en las Sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, citadas por la recurrente, esto es, 610/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 437/25, y 612/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 565/25, de las que ambas fue ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS, que hoy constituye parte de esta Sala, en las cuales se acordó la improcedencia del despido al no venir fijado en el contrato ningún plazo de duración del mismo, circunstancia que no concurre en el caso de autos, sino precisamente lo contrario.

Por los mismos argumentos reseñados, tampoco nos encontramos ante un fraude en la contratación que dé lugar a la adquisición por la parte actora de la condición de indefinido no fijo y la consiguiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

En definitiva, no consideramos que el magistrado de instancia haya infringido los preceptos que se denuncian con los argumentos esgrimidos por la parte actora.

b) Por lo que respecta al segundo submotivo del recurso, debe correr la misma suerte que el anterior, sin que exista discriminación alguna, resultando que esta cuestión ya ha sido resuelta tanto por el TS/SOC como por el TJUE, base citar la STS/SOC 301/2020 de 12 May. 2020, Rec. 207/2018, ECLI:ES:TS:2020:1408, en la que se declaró que no procede indemnización alguna por la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, con pronunciamientos suficientemente claros, puesto que:

"Por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos ) y de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 , de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET , ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , de Diego Porras I), rectificada por las sentencias del TJUE antes citadas.

Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016 ); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018 ); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018 , 318/2018 y 1154/2018 ); y 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018 )".

Y ello, aunque haya sido en virtud de una cláusula temporal del contrato, puesto que eso no altera la verdadera naturaleza del contrato, resultando que no ha existido fraude de ley o abuso de temporalidad para poder considerar que no es una extinción regular del contrato.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª María Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida la demandada Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento sobre costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0839 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Imanol, prestó sus servicios en virtud contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, suscrito el 5 de julio de 2019 en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Villablino (León); con fecha 31 de mayo de 2022 el demandante solicita su cese en dicha relación laboral alegando razones de conciliación familiar

SEGUNDO.-El 16 de junio de 2022 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva". Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato.

TERCERO.-En dicho puesto de trabajo, el salario regulador es de 54,99 euros diarios brutos, todo comprendido; y el tiempo efectivo de trabajo, hasta su cese, de 1 año, 9 meses y 15 días; y, la indemnización, para el caso de aceptarse la petición subsidiaria de la demanda (20 días de indemnización por año de servicios) sería de 2.016,30 euros; todo ello conforme datos facilitados por la Letrada de la Administración demandada; con los que mostró su conformidad la parte actora en el acto del juicio.

CUARTO.-Al encontrarse vacante el citado puesto, fue incluido a ofertar en el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional que nos ocupa. Por Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Escucha de Incendios en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo.

QUINTO.-Por Resolución de 24 de abril de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2022, por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de Escucha de Incendios en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales, resultando adjudicado con carácter definitivo el puesto de trabajo n.° NUM000 que venía siendo ocupado por el demandante, a Dionisio, aspirante aprobado en el citado proceso selectivo Previamente, con fecha 2 de mayo de 2025 - notificada el 7 de mayo- se comunicó al actor el cese en la relación laboral que venía manteniendo al ocuparse el puesto de trabajo por personal laboral fijo de nuevo ingreso. Dentro del plazo conferido para la formalización del nuevo contrato de trabajo, el aspirante aprobado comunicó su renuncia al mismo.

SEXTO.-Con fecha 21 de mayo de 2025 se comunica al actor que el próximo día 15 de junio de 2025 dejará de prestar sus servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente por el transcurso del plazo máximo de tres años, según contrato de trabajo suscrito.

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido."

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda: a) se le declarase indefinido fijo, petición de la que desistió en el acto del juicio;b) se declarase la improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, c) en su defecto que se le indemnizase con 20 días por año de servicio.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda por despido formulada por Imanol, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión en que:

"En el caso de autos, resulta que el demandante, Imanol, y la Junta de Castilla y León, con fecha 16 de junio de 2022 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva".Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato; dicho contrato se extinguió el 19 de junio de 2025 tal como se lee en los hechos probados, fiel trasunto de la documental aportada a autos.

De modo que no se aprecia la existencia de fraude alguno en la contratación; siendo el cese de la relación laboral por causas reales, acreditadas y previstas en el contrato suscrito por las partes, sin que se aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley alguno por parte del empleador [ art. 49.1, b) y c ) ET y art. 8.c.3ª del RD 2720/1998]; por tanto, no existe despido alguno; y tampoco derecho a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio, que solicita con carácter subsidiario".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación la parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido del actor y conforme a ello se condene a la demandada a la readmisión o, a abonarle la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual con antigüedad del último contrato de 16/06/2022.

- O subsidiariamente se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 20 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos y relación laboral, o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho y en todo caso con cuanto proceda en derecho, indemnización que considera que le corresponde al actor tanto si se declara la relación laboral como de indefinida no fija como si se considera como una relación contractual temporal, ya que la extinción de la relación de trabajo lo sería por causas objetivas ajenas a su persona, con todo lo demás que procede en Derecho.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Error en una de las fechas que se quieren incluir. Incorporación de datos convenientes a su postura procesal. Imposibilidad de incorporar en el relato fáctico "hechos negativos" ausentes de prueba demostrativa de su existencia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Imanol, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar fechas contenidas en una cláusula del contrato y un párrafo, al Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, siendo la novedad lo reseñado en negrita:

"SEGUNDO.-El 16 de junio de 2022 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, desde el 16-6-2023, hasta (como máximo)15-10-2022 (cláusula 3ª) modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva". Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato.

Dicha rectificación no fue notificada en ningún momento al actor, ni se procedió a la modificación del contrato, ni se comunicó al SEPE modificación de fecha de fin de contrato".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en el acontecimiento expediente administrativo documento numero 7 contrato del actor, folios 12-13 del expediente administrativo; y documento 10 Diligencia para hacer constar un error en la formalización de los contratos que se indican en lo que se refiere a la fecha de finalización de la relación laboral, folio 18 del E.A.

Solicita dicha modificación/adición para aclarar que en ningún momento se notificó al actor la modificación del contrato, así como tampoco se informó al SEPE, constando exclusivamente en el expediente administrativo una diligencia interna de la JCYL, modificando la fecha de finalización del contrato aludiendo a un supuesto error por parte de la Administración, entendiendo que la modificación propuesta es imprescindible para acreditar la condición de trabajador indefinido no fijo del actor.

2.- La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de relevancia para el fallo, ya que no altera la conclusión de que no existió fraude en la contratación. Afirma que la extinción de la relación laboral obedeció a causas reales, acreditadas y previstas contractualmente, sin apreciarse abuso de derecho ni fraude de ley por parte del empleador, por lo que no puede considerarse un despido ni procede la indemnización subsidiaria reclamada. Añade que la relación laboral finalizó por el cumplimiento de una causa válidamente pactada en el contrato, habiéndose corregido además un error en la fecha de finalización, y rechaza la interpretación de la actora al existir cláusulas contractuales claras sobre la duración del vínculo laboral.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, la única adición que podría prosperar sería la de las fechas y la cláusula que las contiene, puesto que derivan de la documental citada de manera clara y patente, pero tampoco es posible ya que no se puede admitir la revisión parcial del hecho propuesto, de manera que una técnica adecuada hubiese requerido formular la revisión de las fechas por un lado y el último párrafo por otro lado.

Pero lo más importante es que la primera fecha es incorrecta, ya que, el contrato no se inicia en fecha 16-6-2023 sino en fecha 16-6-2022 y, además, se trata de la incorporación de datos convenientes a su postura procesal, puesto que no intenta incorporar la cláusula adicional 5ª del contrato, de manera consciente, relativa a la duración máxima del contrato y que demostraría la relevancia de la subsanación del error de la Administración y desvirtuaría el resultado de lo que se pretende añadir, ello sin perjuicio de que el juzgador de instancia da por acreditada la subsanación de la fecha de finalización del contrato y declara por probado que el contrato entre las partes se inició el 16 de junio de 2022 y tenía como fecha máxima de finalización el día 15 de junio de 2025, por lo que, lo pretendido entraría en contradicción con la valoración probatoria del magistrado de instancia, al igual que el último párrafo que se pretende incluir, que no se basa en prueba alguna sino, precisamente lo contrario, en ausencia de prueba, resultando que en ningún caso se pueden declarar como probados hechos negativos no sustentados por prueba alguna, de manera que, en definitiva, el último párrafo que se pretende añadir no viene sustentando en prueba documental o pericial que acredite lo que pretende incorporar de una manera clara, directa y patente, sino que sería necesario efectuar deducciones, conjeturas o suposiciones y revisar toda la prueba practicada para llegar a la conclusión propuesta, lo que está absolutamente vedado en sede de revisión histórica en el recurso de suplicación.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente ambos submotivos al estar íntimamente relacionados, puesto que la estimación del primero haría innecesario entrar en el examen del segundo.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) los arts. 3.1.c) del ET, sobre las fuentes de la relación laboral, 1281 del Código Civil, sobre la literalidad de los contratos, y 9.3º CE de 1978, sobre la prohibición de interdicción de los poderes públicos, entendiendo, en síntesis, que la Administración nunca modificó válidamente la fecha de finalización del contrato, ya que la diligencia interna de 8 de mayo de 2023 se limitó a indicar qué fecha debía "considerarse" como fin del contrato, sin comunicación al trabajador, sin firma de modificación contractual y sin constancia de notificación a la Oficina Territorial de Trabajo. Sostiene que debe prevalecer la literalidad del contrato, cuya cláusula tercera fijaba como fecha máxima de duración el 15 de octubre de 2022, plazo ampliamente superado al mantenerse la relación laboral hasta el 15 de junio de 2025, por lo que el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo. Añade que la extinción no obedeció realmente a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a una decisión unilateral de la Administración sobre la fecha de finalización, incumpliéndose tanto la causa extintiva como el plazo máximo pactado. En consecuencia, considera que la extinción constituye un despido improcedente o, subsidiariamente, que procede la indemnización de 20 días por año, invocando además Sentencias de esta Sala y negando la aplicación automática del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público al existir una fecha máxima expresamente fijada en el contrato.

b) arts. 52 y 53.1.b) del ET, sosteniendo, en síntesis, que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la extinción de su relación laboral por cumplimiento de una condición resolutoria o causa objetiva contractual no puede excluir el derecho a la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la causa de extinción es ajena a la voluntad y conducta del trabajador y que negar dicha indemnización supondría un trato desigual respecto de los trabajadores fijos, prohibido tanto por el Derecho comunitario como por el ordenamiento interno. En consecuencia, reclama el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con el límite máximo de doce mensualidades.

2.- La parte recurrida impugna el motivo postulado, argumentando que la Sentencia resulta ajustada a Derecho y que la extinción de la relación laboral fue ajustada a derecho al concurrir una causa válida prevista en el contrato y en la normativa aplicable, sin que exista fraude de ley ni superación del plazo máximo legal de duración. Afirma que el puesto ocupado por el actor era una vacante sin titular cuya cobertura definitiva se produjo mediante un proceso selectivo reglamentario convocado por la Junta de Castilla y León, habiéndose adjudicado el puesto a un aspirante aprobado, circunstancia que motivó inicialmente la comunicación de cese. Tras la renuncia del adjudicatario, la Administración comunicó posteriormente la extinción por transcurso del plazo máximo de tres años previsto en el contrato, cuya fecha correcta, 15 de junio de 2025, habría sido objeto de rectificación mediante diligencia interna por error material. Defiende que no puede reconocerse al actor la condición de indefinido no fijo porque no concurre un incumplimiento cualificado ni fraude en la contratación temporal, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la especial posición de las Administraciones Públicas en materia de contratación y acceso al empleo público. En consecuencia, considera que no existe despido, sino una válida extinción contractual conforme a los artículos 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho tampoco a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

CUARTO.- 1º Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Las fechas del contrato de trabajo son las declaradas como probadas, encontrándonos ante una novación de contrato válida por error inicial de la demandada. La opción por extinguir el contrato de trabajo para no exceder el plazo legal de 3 años se produce por la imposibilidad sobrevenida de poder cumplir con la condición principal que era la cobertura reglamentaria de la plaza, por renuncia del adjudicatario de la misma antes de producirse el cese del actor. 2º No procede indemnización por extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante.

La Sala entiende que el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado, pero vayamos por partes.

a) Por lo que respecta al primer submotivo, el mismo incurre en un defecto esencial, consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que se fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que ha fracasado ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), por lo tanto, debemos estar a los hechos declarados probados y a la valoración probatoria de los mismos, de lo que se deriva que el contrato de trabajo se suscribió el 16 de junio de 2022, en la modalidad de interinidad por vacante hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, resultando que tenía como fecha final la del 15 de junio de 2025, tras una novación contractual válida ante el error inicial de la demandada, cláusula establecida a los efectos de no incurrir en abuso de temporalidad, que, a juicio de la Sala, no sería eficaz en el supuesto de que no se hubiese convocado el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza, que era el objeto principal del contrato de trabajo.

Sin embargo, resulta que la cláusula temporal ha sido un remedio idóneo para el supuesto que ha acaecido en el caso de autos, esto es, el proceso selectivo se llevó a cabo correctamente sin traspasar los límites legales ni jurisprudenciales, desarrollándose y finalizando en menos de 3 años, resultando que la plaza que ocupaba el actor fue adjudicada, comunicándose dicha circunstancia al actor a los efectos de constituir un preaviso con el que dar por finalizado el contrato, pero, finalmente, el adjudicatario renunció a la plaza, por lo que el contrato suscrito entre el actor y la parte demandada se había quedado sin su objeto principal de manera sobrevenida sin haber cesado el actor todavía, por lo que a la demandada no le quedaba otra opción, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, que acudir a la cláusula de la fecha de fin de contrato para darlo por finalizado.

Es por lo expuesto por lo que la Sala, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, entiende que concurre causa justa para la extinción del contrato y no nos encontramos ante un despido, tal y como manifiesta el magistrado de instancia, al contrario de lo que se acordó en las Sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, citadas por la recurrente, esto es, 610/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 437/25, y 612/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 565/25, de las que ambas fue ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS, que hoy constituye parte de esta Sala, en las cuales se acordó la improcedencia del despido al no venir fijado en el contrato ningún plazo de duración del mismo, circunstancia que no concurre en el caso de autos, sino precisamente lo contrario.

Por los mismos argumentos reseñados, tampoco nos encontramos ante un fraude en la contratación que dé lugar a la adquisición por la parte actora de la condición de indefinido no fijo y la consiguiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

En definitiva, no consideramos que el magistrado de instancia haya infringido los preceptos que se denuncian con los argumentos esgrimidos por la parte actora.

b) Por lo que respecta al segundo submotivo del recurso, debe correr la misma suerte que el anterior, sin que exista discriminación alguna, resultando que esta cuestión ya ha sido resuelta tanto por el TS/SOC como por el TJUE, base citar la STS/SOC 301/2020 de 12 May. 2020, Rec. 207/2018, ECLI:ES:TS:2020:1408, en la que se declaró que no procede indemnización alguna por la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, con pronunciamientos suficientemente claros, puesto que:

"Por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos ) y de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 , de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET , ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , de Diego Porras I), rectificada por las sentencias del TJUE antes citadas.

Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016 ); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018 ); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018 , 318/2018 y 1154/2018 ); y 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018 )".

Y ello, aunque haya sido en virtud de una cláusula temporal del contrato, puesto que eso no altera la verdadera naturaleza del contrato, resultando que no ha existido fraude de ley o abuso de temporalidad para poder considerar que no es una extinción regular del contrato.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª María Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida la demandada Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento sobre costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0839 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando la demanda: a) se le declarase indefinido fijo, petición de la que desistió en el acto del juicio;b) se declarase la improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, c) en su defecto que se le indemnizase con 20 días por año de servicio.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda por despido formulada por Imanol, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión en que:

"En el caso de autos, resulta que el demandante, Imanol, y la Junta de Castilla y León, con fecha 16 de junio de 2022 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva".Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato; dicho contrato se extinguió el 19 de junio de 2025 tal como se lee en los hechos probados, fiel trasunto de la documental aportada a autos.

De modo que no se aprecia la existencia de fraude alguno en la contratación; siendo el cese de la relación laboral por causas reales, acreditadas y previstas en el contrato suscrito por las partes, sin que se aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley alguno por parte del empleador [ art. 49.1, b) y c ) ET y art. 8.c.3ª del RD 2720/1998]; por tanto, no existe despido alguno; y tampoco derecho a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio, que solicita con carácter subsidiario".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación la parte actora, D. Imanol, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido del actor y conforme a ello se condene a la demandada a la readmisión o, a abonarle la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual con antigüedad del último contrato de 16/06/2022.

- O subsidiariamente se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 20 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos y relación laboral, o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho y en todo caso con cuanto proceda en derecho, indemnización que considera que le corresponde al actor tanto si se declara la relación laboral como de indefinida no fija como si se considera como una relación contractual temporal, ya que la extinción de la relación de trabajo lo sería por causas objetivas ajenas a su persona, con todo lo demás que procede en Derecho.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Error en una de las fechas que se quieren incluir. Incorporación de datos convenientes a su postura procesal. Imposibilidad de incorporar en el relato fáctico "hechos negativos" ausentes de prueba demostrativa de su existencia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Imanol, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar fechas contenidas en una cláusula del contrato y un párrafo, al Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, siendo la novedad lo reseñado en negrita:

"SEGUNDO.-El 16 de junio de 2022 suscribe contrato de trabajo de duración determinada, desde el 16-6-2023, hasta (como máximo)15-10-2022 (cláusula 3ª) modalidad de interinidad por vacante, en la competencia funcional de Escucha de incendios y destino en la localidad de Bollar (León); la Cláusula Sexta del referido contrato indicaba por objeto: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva". Advertido error en la fecha fin del contrato de trabajo, por Diligencia suscrita por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente suscrita el 8 de mayo de 2023 se procede a la rectificación de la fecha fin de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor, siendo la correcta la de 15 de junio de 2025, tres años después de la fecha de inicio del contrato.

Dicha rectificación no fue notificada en ningún momento al actor, ni se procedió a la modificación del contrato, ni se comunicó al SEPE modificación de fecha de fin de contrato".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en el acontecimiento expediente administrativo documento numero 7 contrato del actor, folios 12-13 del expediente administrativo; y documento 10 Diligencia para hacer constar un error en la formalización de los contratos que se indican en lo que se refiere a la fecha de finalización de la relación laboral, folio 18 del E.A.

Solicita dicha modificación/adición para aclarar que en ningún momento se notificó al actor la modificación del contrato, así como tampoco se informó al SEPE, constando exclusivamente en el expediente administrativo una diligencia interna de la JCYL, modificando la fecha de finalización del contrato aludiendo a un supuesto error por parte de la Administración, entendiendo que la modificación propuesta es imprescindible para acreditar la condición de trabajador indefinido no fijo del actor.

2.- La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de relevancia para el fallo, ya que no altera la conclusión de que no existió fraude en la contratación. Afirma que la extinción de la relación laboral obedeció a causas reales, acreditadas y previstas contractualmente, sin apreciarse abuso de derecho ni fraude de ley por parte del empleador, por lo que no puede considerarse un despido ni procede la indemnización subsidiaria reclamada. Añade que la relación laboral finalizó por el cumplimiento de una causa válidamente pactada en el contrato, habiéndose corregido además un error en la fecha de finalización, y rechaza la interpretación de la actora al existir cláusulas contractuales claras sobre la duración del vínculo laboral.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que en ningún caso puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y cómo debe quedar redactado, la única adición que podría prosperar sería la de las fechas y la cláusula que las contiene, puesto que derivan de la documental citada de manera clara y patente, pero tampoco es posible ya que no se puede admitir la revisión parcial del hecho propuesto, de manera que una técnica adecuada hubiese requerido formular la revisión de las fechas por un lado y el último párrafo por otro lado.

Pero lo más importante es que la primera fecha es incorrecta, ya que, el contrato no se inicia en fecha 16-6-2023 sino en fecha 16-6-2022 y, además, se trata de la incorporación de datos convenientes a su postura procesal, puesto que no intenta incorporar la cláusula adicional 5ª del contrato, de manera consciente, relativa a la duración máxima del contrato y que demostraría la relevancia de la subsanación del error de la Administración y desvirtuaría el resultado de lo que se pretende añadir, ello sin perjuicio de que el juzgador de instancia da por acreditada la subsanación de la fecha de finalización del contrato y declara por probado que el contrato entre las partes se inició el 16 de junio de 2022 y tenía como fecha máxima de finalización el día 15 de junio de 2025, por lo que, lo pretendido entraría en contradicción con la valoración probatoria del magistrado de instancia, al igual que el último párrafo que se pretende incluir, que no se basa en prueba alguna sino, precisamente lo contrario, en ausencia de prueba, resultando que en ningún caso se pueden declarar como probados hechos negativos no sustentados por prueba alguna, de manera que, en definitiva, el último párrafo que se pretende añadir no viene sustentando en prueba documental o pericial que acredite lo que pretende incorporar de una manera clara, directa y patente, sino que sería necesario efectuar deducciones, conjeturas o suposiciones y revisar toda la prueba practicada para llegar a la conclusión propuesta, lo que está absolutamente vedado en sede de revisión histórica en el recurso de suplicación.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, debiendo resolverse conjuntamente ambos submotivos al estar íntimamente relacionados, puesto que la estimación del primero haría innecesario entrar en el examen del segundo.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:

a) los arts. 3.1.c) del ET, sobre las fuentes de la relación laboral, 1281 del Código Civil, sobre la literalidad de los contratos, y 9.3º CE de 1978, sobre la prohibición de interdicción de los poderes públicos, entendiendo, en síntesis, que la Administración nunca modificó válidamente la fecha de finalización del contrato, ya que la diligencia interna de 8 de mayo de 2023 se limitó a indicar qué fecha debía "considerarse" como fin del contrato, sin comunicación al trabajador, sin firma de modificación contractual y sin constancia de notificación a la Oficina Territorial de Trabajo. Sostiene que debe prevalecer la literalidad del contrato, cuya cláusula tercera fijaba como fecha máxima de duración el 15 de octubre de 2022, plazo ampliamente superado al mantenerse la relación laboral hasta el 15 de junio de 2025, por lo que el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo. Añade que la extinción no obedeció realmente a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a una decisión unilateral de la Administración sobre la fecha de finalización, incumpliéndose tanto la causa extintiva como el plazo máximo pactado. En consecuencia, considera que la extinción constituye un despido improcedente o, subsidiariamente, que procede la indemnización de 20 días por año, invocando además Sentencias de esta Sala y negando la aplicación automática del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público al existir una fecha máxima expresamente fijada en el contrato.

b) arts. 52 y 53.1.b) del ET, sosteniendo, en síntesis, que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la extinción de su relación laboral por cumplimiento de una condición resolutoria o causa objetiva contractual no puede excluir el derecho a la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la causa de extinción es ajena a la voluntad y conducta del trabajador y que negar dicha indemnización supondría un trato desigual respecto de los trabajadores fijos, prohibido tanto por el Derecho comunitario como por el ordenamiento interno. En consecuencia, reclama el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con el límite máximo de doce mensualidades.

2.- La parte recurrida impugna el motivo postulado, argumentando que la Sentencia resulta ajustada a Derecho y que la extinción de la relación laboral fue ajustada a derecho al concurrir una causa válida prevista en el contrato y en la normativa aplicable, sin que exista fraude de ley ni superación del plazo máximo legal de duración. Afirma que el puesto ocupado por el actor era una vacante sin titular cuya cobertura definitiva se produjo mediante un proceso selectivo reglamentario convocado por la Junta de Castilla y León, habiéndose adjudicado el puesto a un aspirante aprobado, circunstancia que motivó inicialmente la comunicación de cese. Tras la renuncia del adjudicatario, la Administración comunicó posteriormente la extinción por transcurso del plazo máximo de tres años previsto en el contrato, cuya fecha correcta, 15 de junio de 2025, habría sido objeto de rectificación mediante diligencia interna por error material. Defiende que no puede reconocerse al actor la condición de indefinido no fijo porque no concurre un incumplimiento cualificado ni fraude en la contratación temporal, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la especial posición de las Administraciones Públicas en materia de contratación y acceso al empleo público. En consecuencia, considera que no existe despido, sino una válida extinción contractual conforme a los artículos 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho tampoco a la indemnización subsidiaria de 20 días por año de servicio.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.

CUARTO.- 1º Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Las fechas del contrato de trabajo son las declaradas como probadas, encontrándonos ante una novación de contrato válida por error inicial de la demandada. La opción por extinguir el contrato de trabajo para no exceder el plazo legal de 3 años se produce por la imposibilidad sobrevenida de poder cumplir con la condición principal que era la cobertura reglamentaria de la plaza, por renuncia del adjudicatario de la misma antes de producirse el cese del actor. 2º No procede indemnización por extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante.

La Sala entiende que el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado, pero vayamos por partes.

a) Por lo que respecta al primer submotivo, el mismo incurre en un defecto esencial, consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que se fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que ha fracasado ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), por lo tanto, debemos estar a los hechos declarados probados y a la valoración probatoria de los mismos, de lo que se deriva que el contrato de trabajo se suscribió el 16 de junio de 2022, en la modalidad de interinidad por vacante hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, resultando que tenía como fecha final la del 15 de junio de 2025, tras una novación contractual válida ante el error inicial de la demandada, cláusula establecida a los efectos de no incurrir en abuso de temporalidad, que, a juicio de la Sala, no sería eficaz en el supuesto de que no se hubiese convocado el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza, que era el objeto principal del contrato de trabajo.

Sin embargo, resulta que la cláusula temporal ha sido un remedio idóneo para el supuesto que ha acaecido en el caso de autos, esto es, el proceso selectivo se llevó a cabo correctamente sin traspasar los límites legales ni jurisprudenciales, desarrollándose y finalizando en menos de 3 años, resultando que la plaza que ocupaba el actor fue adjudicada, comunicándose dicha circunstancia al actor a los efectos de constituir un preaviso con el que dar por finalizado el contrato, pero, finalmente, el adjudicatario renunció a la plaza, por lo que el contrato suscrito entre el actor y la parte demandada se había quedado sin su objeto principal de manera sobrevenida sin haber cesado el actor todavía, por lo que a la demandada no le quedaba otra opción, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, que acudir a la cláusula de la fecha de fin de contrato para darlo por finalizado.

Es por lo expuesto por lo que la Sala, conforme a los argumentos que se vierten en el recurso de suplicación, entiende que concurre causa justa para la extinción del contrato y no nos encontramos ante un despido, tal y como manifiesta el magistrado de instancia, al contrario de lo que se acordó en las Sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, citadas por la recurrente, esto es, 610/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 437/25, y 612/2025, de 4 de abril de 2025, RSU 565/25, de las que ambas fue ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS, que hoy constituye parte de esta Sala, en las cuales se acordó la improcedencia del despido al no venir fijado en el contrato ningún plazo de duración del mismo, circunstancia que no concurre en el caso de autos, sino precisamente lo contrario.

Por los mismos argumentos reseñados, tampoco nos encontramos ante un fraude en la contratación que dé lugar a la adquisición por la parte actora de la condición de indefinido no fijo y la consiguiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

En definitiva, no consideramos que el magistrado de instancia haya infringido los preceptos que se denuncian con los argumentos esgrimidos por la parte actora.

b) Por lo que respecta al segundo submotivo del recurso, debe correr la misma suerte que el anterior, sin que exista discriminación alguna, resultando que esta cuestión ya ha sido resuelta tanto por el TS/SOC como por el TJUE, base citar la STS/SOC 301/2020 de 12 May. 2020, Rec. 207/2018, ECLI:ES:TS:2020:1408, en la que se declaró que no procede indemnización alguna por la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, con pronunciamientos suficientemente claros, puesto que:

"Por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos ) y de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 , de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET , ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , de Diego Porras I), rectificada por las sentencias del TJUE antes citadas.

Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016 ); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018 ); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018 , 318/2018 y 1154/2018 ); y 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018 )".

Y ello, aunque haya sido en virtud de una cláusula temporal del contrato, puesto que eso no altera la verdadera naturaleza del contrato, resultando que no ha existido fraude de ley o abuso de temporalidad para poder considerar que no es una extinción regular del contrato.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª María Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida la demandada Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento sobre costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0839 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª María Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Sentencia 457/25, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 543/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida la demandada Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento sobre costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0839 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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