Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 248/2026 de 01 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012026101095
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2140
Núm. Roj: STSJ CL 2140:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000379 /2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. núm. 248/26
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 248/26 interpuesto por EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 379/25) de fecha 09.12.25 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Regina contra EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L., ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. CARLA GARCIA DEL CURA
PRIMERO. - Con fecha 12.05.25 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Regina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
El salario mensual de latrabajadoraasciende a 1.750,00€, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (acontecimientos 48 y 65 del visor documental).
En las nóminas de latrabajadoraaportadas figura como empleadora la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L. VALLADOLID (ac. 65).
La empresa Elecnor Servicios y Proyecto S.A.U tenía adjudicado servicios de Grupo Nedgia dentro de Castilla y León en las provincias de León, Palencia, Burgos y Soria y de Redexi.
Con fecha 28 de marzo de 2025 se adjudica a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS los servicios de Grupo Redexisen las provincias de Zamora Salamanca, Valladolid y Segovia que antes tenía EMOI S.A.
SERVICIOS INTEGRALES SL y absolviendo a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU., obra al ac. 104y se tiene por reproducida en su integridad.
Se cursó por EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L. la baja delatrabajadorademandante en fecha 30 de marzo de 2025.
- Carlos Daniel alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Samuel. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Joaquina. alta 01.02.24
- Teodulfo. alta 01.02.24
- Ismael. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Jesús (trabajador demandante) alta 01.02.24 baja 28.03.25
- Regina. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Adela. alta 01.02.24
- Teofilo alta 01.02.24 baja 31.05.25
gestionándose desde ahí las distintas actividades demandadas por los clientes.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L., fue impugnado por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la misma interpone recurso de Suplicación la empresa EMOI SERVICIOS INTEFRALES SL, al amparo procesal del art. 193 b
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
En relación con la revisión fáctica de las sentencias en la sede suplicacional, la SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024) recuerda: El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Se rechaza la modificación pretendida, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia, quien ha valorado oportunamente los documentos. Documentos que por otra parte, incluyen prácticamente la totalidad de prueba documental aportada, incurriendo en una nueva valoración.
Seguidamente, y bajo el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado OCTAVO, con el siguiente tenor:
El motivo no se admite, porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 ).
A continuación, se formula un Tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de modificar el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia, que deberá de quedar redactado de la siguiente forma:
Por responder a la una verdad más ajustada y completar la redacción del citado ordinal se admite la adición interesada.
Defiende esta parte, que consta como hecho Probado que el recurrente envió a ELECNOR el listado de trabajadores, la documentación de la situación contractual, las 12 últimas nóminas y los TC2 de los últimos 12 meses. En dicha documentación Elecnor pudo comprobar que los trabajadores objeto de la subrogación prestaban servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL. Por lo que, desde el día 21 de marzo de 2025 ELECNOR conocía perfectamente cuáles eran los trabajadores que eran subrogables, y la totalidad de los datos de los mismos, incluido el hecho de que todos ellos se encontraban formalmente dados de alta en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Por lo que, no resulta lógico que ELECNOR, conociendo todos los datos del servicio y de los trabajadores, subrogue a la mayoría de la plantilla que prestaban servicios para el cliente Redexis en Valladolid (subroga a tres de cinco trabajadores) si, a su juicio, la actora no era subrogable por no estar dada de alta en EMOI SA, sino en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Centrado el debate en los términos expuestos, y, como ya se ha manifestado la sala respecto a los otros dos trabajadores impugnantes de su despido en condiciones idénticas a la aquí planteada, lo cierto es que la empresa ELECNOR no subrogó al trabajador recurrido, el cual ha quedado acreditado que no prestaba servicios para EMOI, SA, sino para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL. Ahora se trata de concretar si tal circunstancia, junto a la organizativa también alegada son suficientes para excluir la subrogación como se decide en la sentencia impugnada. Ya dijimos que según el hecho probado tercero la empresa EMOI, SA era la que tenía adjudicados diversos servicios por el grupo Nedgia en Castilla y León en varias provincias, entre ellas en Valladolid.
También consta en el hecho probado segundo que desde el 1 de enero de 2024 el actor venía prestando servicios para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL después de haberlos prestado par EMOI, SA hasta el 31/12/2023. Partiendo de estos hechos incontrovertidos hay que traer a colación el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Industria, Las Nuevas Tecnologías y Los Servicios del Sector del Metal de Valladolid y provincia, aplicable al caso y cuya infracción denuncia el abogado de la empresa recurrente. El precepto convencional reza así:
La lectura del precepto nos revela que, al tratar de la empresa saliente, se refiere a "la empresa contratista" y a "la empresa cesante". En este caso, resulta acreditado que la empresa cesante era EMOI, SA, no EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL para la que laboraba el actor, con lo que estrictamente no resulta afectado por la subrogación. No podemos ignorar que, conforme al hecho probado decimocuarto, el trabajador demandante tenía asignadas unas funciones como gestor del contrato de mantenimiento que EMOI tenía con NEDGIA, pero, como indica el abogado de aquél en el escrito de impugnación, la recurrente no ha aclarado en virtud de qué acuerdo o circunstancia aparecía adscrito al contrato de NEDGIA, ni tampoco consta nada al respecto en el relato histórico de la sentencia impugnada.
Alega también el abogado de la empresa recurrente que EMOI, SA y EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL pertenecen al mismo grupo empresarial, porque es la misma persona la que actúa en nombre de ambas, porque la propia denominación de las dos sociedades ya nos lleva a intuir que nos encontramos ante un grupo mercantil y porque el trabajador inicialmente prestaba servicios para la empresa EMOI, SA y posteriormente pasó a prestar servicios en otra empresa del grupo mercantil. Las dos circunstancias que menciona la recurrente es irrelevante desde el momento en que la contratista era únicamente EMOI, SA, como ya hemos explicado anteriormente.
Finalmente, en esta primera causa de denegación de la subrogación del trabajador recurrido el abogado de la empresa recurrente resalta que en la comunicación que le fue enviada por ELECNOR rechazando dicha subrogación tan solo se aducían razones organizativas para no proceder a la misma; sin embargo, en el acto del juicio Elecnor alega cuestiones nuevas no contenidas en dicha comunicación para rechazar la subrogación, cuestiones que generan indefensión a esta parte y que en su caso debieron ponerse de manifiesto en el momento de rechazar la subrogación para que las mismas fueran conocidas por su representada.
La segunda razón que le sirve a la juzgadora de instancia para excluir la subrogación del trabajador demandante por la recurrente ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU es la existencia de causas organizativas. Lo que conocemos al respecto es que el organigrama de la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU tiene como responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León a Juan Manuel, estando centralizado todo en Valladolid, calle Mirabel, con bastantes jefes de obra, sin tener asignación por provincias, y personal de administración, gestionándose desde ahí las distintas actividades demandadas por los clientes.
Por último, en el fundamento de derecho cuarto la magistrada razona que por parte de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU se acreditó que atendida la forma de operar en Valladolid se "hacía innecesaria la contratación de un auxiliar como la actora, conforme a la documentación aportada (organigrama) y la declaración del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León, quien declaró que en Valladolid se encontraba centralizado todo, contando con bastantes jefes de obras, sin precisar más, al no tener uno en cada provincia, también disponían de personal de administración, gestionándose de forma centralizada aquellas actividades demandadas por los clientes.
El artículo 10 del Convenio Colectivo, que antes transcribimos, dispone al efecto: "Si la nueva empresa no tuviera necesidad de toda la plantilla que venía realizando estos trabajos, deberá en estos casos subrogarse en el número de trabajadores que necesite, manteniendo el resto durante doce meses un derecho preferente de contratación en el servicio o contrata subrogada, con el salario, categoría y antigüedad que tenían en la cesante.". Para conseguir que este precepto no tenga la eficacia que le atribuye la juzgadora de instancia la mercantil recurrente afirma que la empresa ELECNOR no aporta absolutamente ningún dato de por qué no tiene necesidad de toda la plantilla, destacando igualmente que el servicio que fue adjudicado a esta empresa es exactamente el mismo que tenía EMOI, es decir, que no ha habido una reducción del servicio.
La magistrada no llega a la conclusión que ahora repele la recurrente sin atender a las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino que, al contrario, se apoya expresamente en la documentación aportada (organigrama) y en el testimonio del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la valoración que de ese material probatorio lleva a cabo la juzgadora de instancia en el ejercicio de las competencias que le son propias, pero que no ha desmentido
En definitiva, la empresa recurrente no ha desvirtuado debidamente la decisión de la magistrada de instancia respecto a la no subrogación del demandante.
La resolución del recurso, requiere previamente de un análisis del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así, el citado artículo establece como requisito para que proceda la sucesión empresarial, bien la transmisión de "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" o bien que aquello que se transmita sea la mano de obra.
Dispone en este sentido el artículo 44.1 y 2 del ET : "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria."
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2023, declara al respecto: En efecto, la jurisprudencia (...) ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. No puede estimarse que exista la llamada «sucesión de plantillas» que se produce cuando en empresas en las que en el proceso de producción es la mano de obra el factor fundamental de forma que la actividad puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero en los casos en que la nueva contratista, además, debe hacer una pequeña inversión en herramientas y utensilios y viene obligada también a aportar, comprar, herramientas, máquinas pesadas, vehículos y medios informáticos que requieren una inversión que no es fácil realizar de un día para otro«.
Por su parte, la llamada "sucesión en plantilla" opera en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En ellos, "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [...] «la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial".
Doctrina que es igualmente reiterada por la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 ("Grafe Pohle"), la cual concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide considerar que estamos ante una transmisión de empresa dado que la entrante ha contratado a una parte importante de los trabajadores. El motivo por el cual se descarta esta doctrina, según la Sala, es que en este caso faltaría la premisa fundamental y es que la empresa entrante no tenía ningún obstáculo legal para adquirir los medios y elementos materiales utilizados por la anterior, habiendo aportado infraestructura material relevante de su propiedad.
En el caso que nos atañe defiende la recurrente que ha habido una sucesión de empresas en la modalidad de sucesión de plantillas pues ELECNOR se ha quedado la práctica totalidad de los trabajadores adscritos al servicio que anteriormente prestaba EMOI y, en este caso, nos encontramos ante una actividad que descansa en la mano de obra, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. De 5 trabajadores ha subrogado a 3 que venían prestando servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL a la fecha de finalización del contrato, no habiendo subrogado a 3 de ellos (entre los que se encuentra la actora).
Ante todo, debemos dejar claro que la posibilidad de sucesión de plantillas no podría operar en el caso del trabajador demandante por cuanto -lo hemos reiterado- no era formalmente trabajador de la empresa EMOI, SA, contratista de los servicios de NEDGIA en algunas provincias de Castilla y León, entre otras en Valladolid. Pero, además, no consta en modo alguno que la actividad de mantenimiento contratada por NEDGIA se basase únicamente en la mano de obra; al contrario, según el trabajador recurrido, la actividad descansa, de manera crucial, en la disponibilidad y uso de medios materiales, equipos y maquinaria especializada.
En vista de lo hasta aquí razonado concluimos que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia como infringido la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 379/25, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Regina contra la mencionada empresa y contra ELECNOR SERVICIOS INTEGRALES, SL y ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, confirmando íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a los recurridos la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de sus abogados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0248-26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12.05.25 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Regina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
El salario mensual de latrabajadoraasciende a 1.750,00€, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (acontecimientos 48 y 65 del visor documental).
En las nóminas de latrabajadoraaportadas figura como empleadora la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L. VALLADOLID (ac. 65).
La empresa Elecnor Servicios y Proyecto S.A.U tenía adjudicado servicios de Grupo Nedgia dentro de Castilla y León en las provincias de León, Palencia, Burgos y Soria y de Redexi.
Con fecha 28 de marzo de 2025 se adjudica a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS los servicios de Grupo Redexisen las provincias de Zamora Salamanca, Valladolid y Segovia que antes tenía EMOI S.A.
SERVICIOS INTEGRALES SL y absolviendo a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU., obra al ac. 104y se tiene por reproducida en su integridad.
Se cursó por EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L. la baja delatrabajadorademandante en fecha 30 de marzo de 2025.
- Carlos Daniel alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Samuel. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Joaquina. alta 01.02.24
- Teodulfo. alta 01.02.24
- Ismael. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Jesús (trabajador demandante) alta 01.02.24 baja 28.03.25
- Regina. alta 01.02.24 baja 30.03.25
- Adela. alta 01.02.24
- Teofilo alta 01.02.24 baja 31.05.25
gestionándose desde ahí las distintas actividades demandadas por los clientes.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EMOI SERVICIOS INTEGRALES S.L., fue impugnado por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la misma interpone recurso de Suplicación la empresa EMOI SERVICIOS INTEFRALES SL, al amparo procesal del art. 193 b
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
En relación con la revisión fáctica de las sentencias en la sede suplicacional, la SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024) recuerda: El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Se rechaza la modificación pretendida, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia, quien ha valorado oportunamente los documentos. Documentos que por otra parte, incluyen prácticamente la totalidad de prueba documental aportada, incurriendo en una nueva valoración.
Seguidamente, y bajo el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado OCTAVO, con el siguiente tenor:
El motivo no se admite, porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 ).
A continuación, se formula un Tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de modificar el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia, que deberá de quedar redactado de la siguiente forma:
Por responder a la una verdad más ajustada y completar la redacción del citado ordinal se admite la adición interesada.
Defiende esta parte, que consta como hecho Probado que el recurrente envió a ELECNOR el listado de trabajadores, la documentación de la situación contractual, las 12 últimas nóminas y los TC2 de los últimos 12 meses. En dicha documentación Elecnor pudo comprobar que los trabajadores objeto de la subrogación prestaban servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL. Por lo que, desde el día 21 de marzo de 2025 ELECNOR conocía perfectamente cuáles eran los trabajadores que eran subrogables, y la totalidad de los datos de los mismos, incluido el hecho de que todos ellos se encontraban formalmente dados de alta en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Por lo que, no resulta lógico que ELECNOR, conociendo todos los datos del servicio y de los trabajadores, subrogue a la mayoría de la plantilla que prestaban servicios para el cliente Redexis en Valladolid (subroga a tres de cinco trabajadores) si, a su juicio, la actora no era subrogable por no estar dada de alta en EMOI SA, sino en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Centrado el debate en los términos expuestos, y, como ya se ha manifestado la sala respecto a los otros dos trabajadores impugnantes de su despido en condiciones idénticas a la aquí planteada, lo cierto es que la empresa ELECNOR no subrogó al trabajador recurrido, el cual ha quedado acreditado que no prestaba servicios para EMOI, SA, sino para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL. Ahora se trata de concretar si tal circunstancia, junto a la organizativa también alegada son suficientes para excluir la subrogación como se decide en la sentencia impugnada. Ya dijimos que según el hecho probado tercero la empresa EMOI, SA era la que tenía adjudicados diversos servicios por el grupo Nedgia en Castilla y León en varias provincias, entre ellas en Valladolid.
También consta en el hecho probado segundo que desde el 1 de enero de 2024 el actor venía prestando servicios para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL después de haberlos prestado par EMOI, SA hasta el 31/12/2023. Partiendo de estos hechos incontrovertidos hay que traer a colación el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Industria, Las Nuevas Tecnologías y Los Servicios del Sector del Metal de Valladolid y provincia, aplicable al caso y cuya infracción denuncia el abogado de la empresa recurrente. El precepto convencional reza así:
La lectura del precepto nos revela que, al tratar de la empresa saliente, se refiere a "la empresa contratista" y a "la empresa cesante". En este caso, resulta acreditado que la empresa cesante era EMOI, SA, no EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL para la que laboraba el actor, con lo que estrictamente no resulta afectado por la subrogación. No podemos ignorar que, conforme al hecho probado decimocuarto, el trabajador demandante tenía asignadas unas funciones como gestor del contrato de mantenimiento que EMOI tenía con NEDGIA, pero, como indica el abogado de aquél en el escrito de impugnación, la recurrente no ha aclarado en virtud de qué acuerdo o circunstancia aparecía adscrito al contrato de NEDGIA, ni tampoco consta nada al respecto en el relato histórico de la sentencia impugnada.
Alega también el abogado de la empresa recurrente que EMOI, SA y EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL pertenecen al mismo grupo empresarial, porque es la misma persona la que actúa en nombre de ambas, porque la propia denominación de las dos sociedades ya nos lleva a intuir que nos encontramos ante un grupo mercantil y porque el trabajador inicialmente prestaba servicios para la empresa EMOI, SA y posteriormente pasó a prestar servicios en otra empresa del grupo mercantil. Las dos circunstancias que menciona la recurrente es irrelevante desde el momento en que la contratista era únicamente EMOI, SA, como ya hemos explicado anteriormente.
Finalmente, en esta primera causa de denegación de la subrogación del trabajador recurrido el abogado de la empresa recurrente resalta que en la comunicación que le fue enviada por ELECNOR rechazando dicha subrogación tan solo se aducían razones organizativas para no proceder a la misma; sin embargo, en el acto del juicio Elecnor alega cuestiones nuevas no contenidas en dicha comunicación para rechazar la subrogación, cuestiones que generan indefensión a esta parte y que en su caso debieron ponerse de manifiesto en el momento de rechazar la subrogación para que las mismas fueran conocidas por su representada.
La segunda razón que le sirve a la juzgadora de instancia para excluir la subrogación del trabajador demandante por la recurrente ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU es la existencia de causas organizativas. Lo que conocemos al respecto es que el organigrama de la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU tiene como responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León a Juan Manuel, estando centralizado todo en Valladolid, calle Mirabel, con bastantes jefes de obra, sin tener asignación por provincias, y personal de administración, gestionándose desde ahí las distintas actividades demandadas por los clientes.
Por último, en el fundamento de derecho cuarto la magistrada razona que por parte de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU se acreditó que atendida la forma de operar en Valladolid se "hacía innecesaria la contratación de un auxiliar como la actora, conforme a la documentación aportada (organigrama) y la declaración del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León, quien declaró que en Valladolid se encontraba centralizado todo, contando con bastantes jefes de obras, sin precisar más, al no tener uno en cada provincia, también disponían de personal de administración, gestionándose de forma centralizada aquellas actividades demandadas por los clientes.
El artículo 10 del Convenio Colectivo, que antes transcribimos, dispone al efecto: "Si la nueva empresa no tuviera necesidad de toda la plantilla que venía realizando estos trabajos, deberá en estos casos subrogarse en el número de trabajadores que necesite, manteniendo el resto durante doce meses un derecho preferente de contratación en el servicio o contrata subrogada, con el salario, categoría y antigüedad que tenían en la cesante.". Para conseguir que este precepto no tenga la eficacia que le atribuye la juzgadora de instancia la mercantil recurrente afirma que la empresa ELECNOR no aporta absolutamente ningún dato de por qué no tiene necesidad de toda la plantilla, destacando igualmente que el servicio que fue adjudicado a esta empresa es exactamente el mismo que tenía EMOI, es decir, que no ha habido una reducción del servicio.
La magistrada no llega a la conclusión que ahora repele la recurrente sin atender a las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino que, al contrario, se apoya expresamente en la documentación aportada (organigrama) y en el testimonio del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la valoración que de ese material probatorio lleva a cabo la juzgadora de instancia en el ejercicio de las competencias que le son propias, pero que no ha desmentido
En definitiva, la empresa recurrente no ha desvirtuado debidamente la decisión de la magistrada de instancia respecto a la no subrogación del demandante.
La resolución del recurso, requiere previamente de un análisis del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así, el citado artículo establece como requisito para que proceda la sucesión empresarial, bien la transmisión de "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" o bien que aquello que se transmita sea la mano de obra.
Dispone en este sentido el artículo 44.1 y 2 del ET : "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria."
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2023, declara al respecto: En efecto, la jurisprudencia (...) ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. No puede estimarse que exista la llamada «sucesión de plantillas» que se produce cuando en empresas en las que en el proceso de producción es la mano de obra el factor fundamental de forma que la actividad puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero en los casos en que la nueva contratista, además, debe hacer una pequeña inversión en herramientas y utensilios y viene obligada también a aportar, comprar, herramientas, máquinas pesadas, vehículos y medios informáticos que requieren una inversión que no es fácil realizar de un día para otro«.
Por su parte, la llamada "sucesión en plantilla" opera en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En ellos, "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [...] «la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial".
Doctrina que es igualmente reiterada por la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 ("Grafe Pohle"), la cual concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide considerar que estamos ante una transmisión de empresa dado que la entrante ha contratado a una parte importante de los trabajadores. El motivo por el cual se descarta esta doctrina, según la Sala, es que en este caso faltaría la premisa fundamental y es que la empresa entrante no tenía ningún obstáculo legal para adquirir los medios y elementos materiales utilizados por la anterior, habiendo aportado infraestructura material relevante de su propiedad.
En el caso que nos atañe defiende la recurrente que ha habido una sucesión de empresas en la modalidad de sucesión de plantillas pues ELECNOR se ha quedado la práctica totalidad de los trabajadores adscritos al servicio que anteriormente prestaba EMOI y, en este caso, nos encontramos ante una actividad que descansa en la mano de obra, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. De 5 trabajadores ha subrogado a 3 que venían prestando servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL a la fecha de finalización del contrato, no habiendo subrogado a 3 de ellos (entre los que se encuentra la actora).
Ante todo, debemos dejar claro que la posibilidad de sucesión de plantillas no podría operar en el caso del trabajador demandante por cuanto -lo hemos reiterado- no era formalmente trabajador de la empresa EMOI, SA, contratista de los servicios de NEDGIA en algunas provincias de Castilla y León, entre otras en Valladolid. Pero, además, no consta en modo alguno que la actividad de mantenimiento contratada por NEDGIA se basase únicamente en la mano de obra; al contrario, según el trabajador recurrido, la actividad descansa, de manera crucial, en la disponibilidad y uso de medios materiales, equipos y maquinaria especializada.
En vista de lo hasta aquí razonado concluimos que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia como infringido la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 379/25, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Regina contra la mencionada empresa y contra ELECNOR SERVICIOS INTEGRALES, SL y ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, confirmando íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a los recurridos la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de sus abogados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0248-26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de Suplicación la empresa EMOI SERVICIOS INTEFRALES SL, al amparo procesal del art. 193 b
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
En relación con la revisión fáctica de las sentencias en la sede suplicacional, la SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024) recuerda: El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Se rechaza la modificación pretendida, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia, quien ha valorado oportunamente los documentos. Documentos que por otra parte, incluyen prácticamente la totalidad de prueba documental aportada, incurriendo en una nueva valoración.
Seguidamente, y bajo el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado OCTAVO, con el siguiente tenor:
El motivo no se admite, porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 ).
A continuación, se formula un Tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de modificar el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia, que deberá de quedar redactado de la siguiente forma:
Por responder a la una verdad más ajustada y completar la redacción del citado ordinal se admite la adición interesada.
Defiende esta parte, que consta como hecho Probado que el recurrente envió a ELECNOR el listado de trabajadores, la documentación de la situación contractual, las 12 últimas nóminas y los TC2 de los últimos 12 meses. En dicha documentación Elecnor pudo comprobar que los trabajadores objeto de la subrogación prestaban servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL. Por lo que, desde el día 21 de marzo de 2025 ELECNOR conocía perfectamente cuáles eran los trabajadores que eran subrogables, y la totalidad de los datos de los mismos, incluido el hecho de que todos ellos se encontraban formalmente dados de alta en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Por lo que, no resulta lógico que ELECNOR, conociendo todos los datos del servicio y de los trabajadores, subrogue a la mayoría de la plantilla que prestaban servicios para el cliente Redexis en Valladolid (subroga a tres de cinco trabajadores) si, a su juicio, la actora no era subrogable por no estar dada de alta en EMOI SA, sino en EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL.
Centrado el debate en los términos expuestos, y, como ya se ha manifestado la sala respecto a los otros dos trabajadores impugnantes de su despido en condiciones idénticas a la aquí planteada, lo cierto es que la empresa ELECNOR no subrogó al trabajador recurrido, el cual ha quedado acreditado que no prestaba servicios para EMOI, SA, sino para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL. Ahora se trata de concretar si tal circunstancia, junto a la organizativa también alegada son suficientes para excluir la subrogación como se decide en la sentencia impugnada. Ya dijimos que según el hecho probado tercero la empresa EMOI, SA era la que tenía adjudicados diversos servicios por el grupo Nedgia en Castilla y León en varias provincias, entre ellas en Valladolid.
También consta en el hecho probado segundo que desde el 1 de enero de 2024 el actor venía prestando servicios para EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL después de haberlos prestado par EMOI, SA hasta el 31/12/2023. Partiendo de estos hechos incontrovertidos hay que traer a colación el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Industria, Las Nuevas Tecnologías y Los Servicios del Sector del Metal de Valladolid y provincia, aplicable al caso y cuya infracción denuncia el abogado de la empresa recurrente. El precepto convencional reza así:
La lectura del precepto nos revela que, al tratar de la empresa saliente, se refiere a "la empresa contratista" y a "la empresa cesante". En este caso, resulta acreditado que la empresa cesante era EMOI, SA, no EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL para la que laboraba el actor, con lo que estrictamente no resulta afectado por la subrogación. No podemos ignorar que, conforme al hecho probado decimocuarto, el trabajador demandante tenía asignadas unas funciones como gestor del contrato de mantenimiento que EMOI tenía con NEDGIA, pero, como indica el abogado de aquél en el escrito de impugnación, la recurrente no ha aclarado en virtud de qué acuerdo o circunstancia aparecía adscrito al contrato de NEDGIA, ni tampoco consta nada al respecto en el relato histórico de la sentencia impugnada.
Alega también el abogado de la empresa recurrente que EMOI, SA y EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL pertenecen al mismo grupo empresarial, porque es la misma persona la que actúa en nombre de ambas, porque la propia denominación de las dos sociedades ya nos lleva a intuir que nos encontramos ante un grupo mercantil y porque el trabajador inicialmente prestaba servicios para la empresa EMOI, SA y posteriormente pasó a prestar servicios en otra empresa del grupo mercantil. Las dos circunstancias que menciona la recurrente es irrelevante desde el momento en que la contratista era únicamente EMOI, SA, como ya hemos explicado anteriormente.
Finalmente, en esta primera causa de denegación de la subrogación del trabajador recurrido el abogado de la empresa recurrente resalta que en la comunicación que le fue enviada por ELECNOR rechazando dicha subrogación tan solo se aducían razones organizativas para no proceder a la misma; sin embargo, en el acto del juicio Elecnor alega cuestiones nuevas no contenidas en dicha comunicación para rechazar la subrogación, cuestiones que generan indefensión a esta parte y que en su caso debieron ponerse de manifiesto en el momento de rechazar la subrogación para que las mismas fueran conocidas por su representada.
La segunda razón que le sirve a la juzgadora de instancia para excluir la subrogación del trabajador demandante por la recurrente ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU es la existencia de causas organizativas. Lo que conocemos al respecto es que el organigrama de la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU tiene como responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León a Juan Manuel, estando centralizado todo en Valladolid, calle Mirabel, con bastantes jefes de obra, sin tener asignación por provincias, y personal de administración, gestionándose desde ahí las distintas actividades demandadas por los clientes.
Por último, en el fundamento de derecho cuarto la magistrada razona que por parte de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU se acreditó que atendida la forma de operar en Valladolid se "hacía innecesaria la contratación de un auxiliar como la actora, conforme a la documentación aportada (organigrama) y la declaración del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León, quien declaró que en Valladolid se encontraba centralizado todo, contando con bastantes jefes de obras, sin precisar más, al no tener uno en cada provincia, también disponían de personal de administración, gestionándose de forma centralizada aquellas actividades demandadas por los clientes.
El artículo 10 del Convenio Colectivo, que antes transcribimos, dispone al efecto: "Si la nueva empresa no tuviera necesidad de toda la plantilla que venía realizando estos trabajos, deberá en estos casos subrogarse en el número de trabajadores que necesite, manteniendo el resto durante doce meses un derecho preferente de contratación en el servicio o contrata subrogada, con el salario, categoría y antigüedad que tenían en la cesante.". Para conseguir que este precepto no tenga la eficacia que le atribuye la juzgadora de instancia la mercantil recurrente afirma que la empresa ELECNOR no aporta absolutamente ningún dato de por qué no tiene necesidad de toda la plantilla, destacando igualmente que el servicio que fue adjudicado a esta empresa es exactamente el mismo que tenía EMOI, es decir, que no ha habido una reducción del servicio.
La magistrada no llega a la conclusión que ahora repele la recurrente sin atender a las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino que, al contrario, se apoya expresamente en la documentación aportada (organigrama) y en el testimonio del Sr. Juan Manuel, responsable de producción del centro de gas-agua en Castilla y León. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la valoración que de ese material probatorio lleva a cabo la juzgadora de instancia en el ejercicio de las competencias que le son propias, pero que no ha desmentido
En definitiva, la empresa recurrente no ha desvirtuado debidamente la decisión de la magistrada de instancia respecto a la no subrogación del demandante.
La resolución del recurso, requiere previamente de un análisis del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así, el citado artículo establece como requisito para que proceda la sucesión empresarial, bien la transmisión de "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" o bien que aquello que se transmita sea la mano de obra.
Dispone en este sentido el artículo 44.1 y 2 del ET : "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria."
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2023, declara al respecto: En efecto, la jurisprudencia (...) ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. No puede estimarse que exista la llamada «sucesión de plantillas» que se produce cuando en empresas en las que en el proceso de producción es la mano de obra el factor fundamental de forma que la actividad puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero en los casos en que la nueva contratista, además, debe hacer una pequeña inversión en herramientas y utensilios y viene obligada también a aportar, comprar, herramientas, máquinas pesadas, vehículos y medios informáticos que requieren una inversión que no es fácil realizar de un día para otro«.
Por su parte, la llamada "sucesión en plantilla" opera en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En ellos, "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [...] «la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial".
Doctrina que es igualmente reiterada por la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 ("Grafe Pohle"), la cual concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide considerar que estamos ante una transmisión de empresa dado que la entrante ha contratado a una parte importante de los trabajadores. El motivo por el cual se descarta esta doctrina, según la Sala, es que en este caso faltaría la premisa fundamental y es que la empresa entrante no tenía ningún obstáculo legal para adquirir los medios y elementos materiales utilizados por la anterior, habiendo aportado infraestructura material relevante de su propiedad.
En el caso que nos atañe defiende la recurrente que ha habido una sucesión de empresas en la modalidad de sucesión de plantillas pues ELECNOR se ha quedado la práctica totalidad de los trabajadores adscritos al servicio que anteriormente prestaba EMOI y, en este caso, nos encontramos ante una actividad que descansa en la mano de obra, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. De 5 trabajadores ha subrogado a 3 que venían prestando servicio para EMOI SERVICIOS INTEGRALES SL a la fecha de finalización del contrato, no habiendo subrogado a 3 de ellos (entre los que se encuentra la actora).
Ante todo, debemos dejar claro que la posibilidad de sucesión de plantillas no podría operar en el caso del trabajador demandante por cuanto -lo hemos reiterado- no era formalmente trabajador de la empresa EMOI, SA, contratista de los servicios de NEDGIA en algunas provincias de Castilla y León, entre otras en Valladolid. Pero, además, no consta en modo alguno que la actividad de mantenimiento contratada por NEDGIA se basase únicamente en la mano de obra; al contrario, según el trabajador recurrido, la actividad descansa, de manera crucial, en la disponibilidad y uso de medios materiales, equipos y maquinaria especializada.
En vista de lo hasta aquí razonado concluimos que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia como infringido la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 379/25, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Regina contra la mencionada empresa y contra ELECNOR SERVICIOS INTEGRALES, SL y ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, confirmando íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a los recurridos la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de sus abogados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0248-26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa EMOI SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 379/25, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Regina contra la mencionada empresa y contra ELECNOR SERVICIOS INTEGRALES, SL y ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, SAU, confirmando íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a los recurridos la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de sus abogados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0248-26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

