Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2442/2024 de 01 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 212 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012026101097

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2142

Núm. Roj: STSJ CL 2142:2026

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN SOCIAL VALLADOLID

VALLADOLID

SENTENCIA: 01129/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2024 0000606

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002442 /2024-A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2024

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Fausto, Jacinto , Arsenio , Vidal , Borja , Dionisio , Prudencio , Esteban , Abel , Donato , Abelardo , Carmelo , Jenaro , Blas , Artemio , Valentín , Julio , Eugenio , Jon , Nicolas , Casiano , Estanislao , Justiniano , Adolfo , Jeronimo , Hermenegildo , Sabino , Damaso

ABOGADO/A:JAVIER CALZADILLA BEUNZA, JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: Saturnino, Patricio , Abilio , DIPUTACION PROVINCIAL SALAMANCA , OFICINA TECNICA DEMONTES SLU

ABOGADO/A:JAVIER CALZADILLA BEUNZA, JAVIER CALZADILLA BEUNZA , JAVIER CALZADILLA BEUNZA , , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:, , , SERGIO DE LUIS FELTRERO ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2442/2024, interpuesto por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024, (Autos núm. 208/2024), dictada a virtud de demanda promovida por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA Y OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U.sobre FIJEZA LABORAL.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

PRIMERO.-Con fecha 13/3/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios para la empresa OFICINA TECNICA DEMONTES S.L.U,en el parque de bomberos de Villares de la Reina, a jornada completa siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

1º) D. Valentín, con DNI NUM000: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero contrato indefinido.

2º) D. Borja, con DNI NUM001: antigüedad 4-3-2011; categoría profesional bombero contrato indefinido.

3º) D. Hermenegildo, con DNI NUM002: antigüedad 18-7-2012; categoría profesional bombero contrato indefinido.

4º) D. Abel, con DNI NUM003: antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero contrato de interinidad para sustituir a D. Isidoro durante el periodo de excedencia (pag. 96).

5º) D. Arsenio, con DNI nº NUM004: antigüedad 1-6-2001; categoría profesional bombero contrato indefinido.

6º) D. Patricio, con DNI NUM005 antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero contrato interinidad para sustituir a D. Fidel durante el periodo de excedencia (pag. 105).

7º) D. Damaso, con DNI NUM006; antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero, tiene distintos contratos el último de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de plaza D. Ramón durante el periodo de excedencia -pag. 19-

8º) D. Fausto, con DNI NUM007 antigüedad entre el 15 y 20 de diciembre de 2021; categoría profesional bombero contrato temporal eventual por circunstancias de la producción (pag.111)

9º) D. Prudencio, con DNI NUM008: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero contrato indefinido.

10º) D. Abilio, con DNI NUM009; antigüedad entre el 5 de octubre de 2022 y el 23 de diciembre de 2023 estando en situación de excedencia; categoría profesional bombero, contrato interinidad para sustituir a Hilario durante el periodo de excedencia (pag. 221)

11º) D. Sabino con DNI nº NUM010 antigüedad 12-11-2022; categoría profesional bombero contrato indefinido.

12º) D. Carmelo, con DNI NUM011 presta servicios desde el 21-7-2018 a 10-9-2018, 2-10-18 a 4-10-18, 5-11-18 a 30-1-19, 26-5-19, 28-6-19 a 29-6- 19, 7-8-19 a 18-10-19,19-10-19 a 18-11-19, 27-12-19 a 28-12- 19, 20-3-2020 a 6-4-2020, 7-4-2020 a 4-5-2020, 12-7-2020 a 19- 9-2020, 7-8-2020 a 21-1-2022, 28-1-2022 a 6-2-2022, 11-2-2022 a 21-2-2022,1-7-2022 a 15-9-2022; desde el 16 de septiembre de 2022 con contrato de interinidad para sustituir a Marcial. (acont. 188 y pag. 212 acont 321); siendo el último indefinido desde el 8-11-2023; categoría profesional bombero (pag. 215 acont 321).

13º) D. Eugenio, con DNI NUM012:; categoría profesional bombero; desde el 26 de julio al 15 de septiembre de 2023 mediante contrato eventual y desde el 30 de septiembre contrato interinidad para sustituir a D. Damaso (pag. 293).

14º) D. Jacinto, con DNI NUM013: antigüedad 15-4-2007; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

15º) D. Dionisio, con DNI NUM014: antigüedad 1-3-2007; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

16º) D. Esteban, con DNI NUM015: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

17º) D. Abelardo, con DNI nº NUM016: antigüedad 1-4-2001; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

18º) D. Jon, con DNI NUM017; antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

19º) D. Nicolas, con DNI NUM018: antigüedad 1-4-2001; categoría de encargado; contrato indefinido.

20º) D. Jenaro, con DNI NUM019: antigüedad 20-6-2016; categoría de oficial conductor; contrato indefinido.

21º) D. Saturnino, con DNI NUM020- : antigüedad 1-4-2001; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

22º) D. Casiano, con DNI NUM021: antigüedad 1-12-2019; categoría de técnico; contrato indefinido.

23º) D. Vidal, con DNI NUM022: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

24º) D. Julio, con DNI NUM023: antigüedad 25-1-2022; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

25º) D. Blas, con DNI NUM024: antigüedad 19-8-2022; categoría profesional bombero; contrato interinidad para sustituir a D. Saturnino durante la situación de incapacidad temporal (pag. 126).

26º) D. Donato, con DNI NUM025: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo.

27º) D. Estanislao, con DNI NUM026: categoría profesional bombero; primero con contrato temporal convertido en contrato indefinido fijo discontinuo desde el 30-7-2023(pag. 230).

28º) D. Justiniano, con DNI NUM027: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo por conversión de contrato temporal.

29º) D. Adolfo, con DNI NUM028: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo.

30º) D. Artemio, con DNI NUM029: antigüedad 6-7-2023; categoría profesional bombero; contrato interinidad para sustituir a D. Jeronimo durante la situación de incapacidad temporal (pag. 158).

31º) D. Jeronimo con DNI nº NUM030: antigüedad 1-4-2001; categoría de encargado; contrato indefinido. (acont. 321).

SEGUNDO.-La empresa Oficina Técnica Demontes S.L. aplica a los trabajadores el convenio colectivo de actividades forestales de Castilla y León.

TERCERO.-Con fecha 19-10-2006 se publica el Pliego de Cláusulas administrativas particulares que van a regir el concurso público para la adjudicación del servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la comarca de Salamanca.

En la cláusula 17 se regula "Personal, seguridad social y subrogación

En el pliego de cláusulas Técnicas se regula:

Punto 1: Objeto.

Punto 2: Medios a aportar por el adjudicatario

2.1. Medios Humanos. El adjudicatario dispondrá de los medios humanos necesarios para la atención de emergencias con turnos suficientes para cobertura del servicio las 24h diarias durante todo el año de acuerdo con el siguiente calendario y personal operativo activo en el Parque:

Todo el año: 3 bomberos 24h más 1 bombero 12h

Refuerzo estival(TRES MESES) adicionalmente 2 bomberos 12h.......

Entre los operarios de cada turno se designará un Jefe de Turno que actuará como mando y responsable del operativo activo, disponiendo este el personal que debe intervenir en cada emergencia y activando, en su caso, los retenes que deben presentarse en el Parque.

Como mando del operativo deberá adscribirse al Servicio un Encargado capacitado para intervenir en emergencias con asistencia no necesariamente permanente en el parque y con disponibilidad horaria plena que se encargará del control y ordenación de todos aquellos aspectos relacionados con las prestaciones operativas del servicio, sin perjuicio de las facultades que a este respecto le corresponden al personal que la Diputación tiene asignado a las tareas de coordinación y supervisión del funcionamiento del servicio.

El adjudicatario pondrá a disposición del servicio la asistencia de un técnico con titulación universitaria competente.

Por el adjudicatario se designará un responsable del mantenimiento de vehículos, maquinaria y utillaje.

La Diputación se reserva la facultad de agregar al servicio personal distinto al aportado por el adjudicatario, dicho personal se integrará en el operativo activo y participará en las incidencias según las directrices de la Diputación.

2.2. Medios materiales:

Por el adjudicatario durante la vigencia del contrato se aportarán los siguientes medios: combustibles para vehículo y equipos con motor de explosión, material de oficina y para gestión del parque, medios ofertados como mejora en el proceso de adjudicación.

3. Medios aportados por la Diputación: bienes inmuebles parque de bomberos con sus instalaciones, mobiliario y equipos de oficina, vehículos, herramientas y utillaje, consumibles, material formativo de curso de iniciativa de la Diputación, telefonía y comunicaciones, equipos personales de trabajo y prevención para los bomberos con los componentes necesarios para la prestación del servicio, la limpieza, mantenimiento y reposición, energía eléctrica, agua y demás servicios para el funcionamiento y habitabilidad del parque, otros medios que por necesidades del servicio deban adquirirse en la vigencia del contrato.

2.3. Obligaciones de las partes respecto a medios materiales.

4. Control del servicio por la Diputación.

El adjudicatario instrumentará los sistemas de control interno de forma que en todo momento por la Diputación se conozcan las actividades e incidencias en el Servicio en los siguientes aspectos: intervenciones, personal operativo, vehículos, otro material, consumibles, formación, comunicaciones...

En el Anexo II relación de medios aportados por la Diputación

En el Anexo V se relaciona el personal adscrito al servicio que es objeto de subrogación (que incluye 9 trabajadores).

Se da por reproducido el contenido de ambos pliegos (doc. 1.1. acont. 149).

CUARTO.-Por Decreto de Presidencia de 21-2-2007 se adjudica el concurso público para la contratación del servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca a UTE: EUROPA AGROFORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L. (doc. 1-4 acont. 149)

QUINTO.-El 21-10-2010 se realiza nuevo proceso de licitación (doc. 3-3 ).

Por Decreto de 28-2-2011 se adjudica el servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la provincia de Salamanca a EUROPA AGROFORESTAL S.L. (doc. 3-5 acont 149).

Se acordó la prórroga para los años 2015 a 2017 con fecha 10-3-2015(doc. 5-2)

SEXTO.-En 2017 se inicia nuevo proceso de licitación y por Decreto de 31-1-2017 se adjudica el servicio a la empresa EUROPA AGROFORESTAL S.L.(doc. 6-13 acont. 149).

El 12-12-2019 se comunica a la Diputación Provincial que la nueva denominación de la adjudicataria es DEMONTES OFICINA TECNICA S.L.U (DEMONTES).

Por Decreto de 12-2-2021 se acuerda la prórroga del contrato por periodo de dos años desde el 1-3-2021 al 28-2- 2023.(doc. 8-4).

SEPTIMO.-La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca (doc. 1 acont. 329)

Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación Provincial.(doc. 2 acont 329).

Los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones (doc. 24 aocnt 329).

OCTAVO.-La empresa DEMONTES elabora el calendario, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones, lleva el control horario, abona las nóminas, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. (documental de los acontecimientos 292 a 297, 300 a 303, 311 a 318 y 325, doc 11.1 acont 329, doc. 12 y ss acont 329).

Consta al menos a un trabajador además la entrega de pantalón de intervención, chaquetón de intervención, guantes de intervención, pantalón forestal, chaqueta forestal, botas forestales, buzo ignifugo y cascos(pag. 5 acont 312).

Para el cumplimiento de las obligaciones y deberes del personal por la empresa se solicitó el 4-8-2020 a la Diputación Provincial la instalación de cámaras de grabación de imágenes dentro del Parque de bomberos de Villares de la Reina las cuales han sido instaladas (doc. 10 acont 329).

NOVENO.-Dentro del servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Salamanca se gestiona el Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento (SPEIS) que está organizado en trece parques de bomberos distribuidos por la provincia, los principales son los de Villares de la Reina, Béjar, Ciudad Rodrigo y Vitigudino.

La prestación del SPEIS se realiza a través de convenios de colaboración con los Ayuntamientos con la excepción del parque de bomberos de Villares de la Reina que es a través de una contratación administrativa.

El Servicio de Medio Ambiente tiene un jefe de servicio que es personal funcionario de la Diputación de Salamanca que en el momento actual es D. Amadeo y un coordinador D. Santos (testifical de D. Amadeo y pag. 46 acont 116).

DECIMO.-El parque de bomberos de Villares de la Reina es el central del servicio, desde 1992 hay un funcionario de la Diputación Provincial que ejerce de coordinador de protección civil y que ejerce de mando. En 2019 se nombra un sargento y en agosto de 2020 un suboficial que son funcionarios que ejercen la gestión en todo el servicio no solo en Villares.

Cuando se recibe un aviso en la central de alarmas se comunica al jefe de guardia de la Diputación Provincial que interactúa con el técnico del parque o con el encargado de turno (trabajadores de Demontes) que es quién organiza los retenes y el personal (testifical de D. Amadeo y de D. Samuel).

UNDECIMO.-Entre el personal de la empresa Demontes con categoría de encargado y personal del Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Diputación Provincial se mantiene comunicación por correo electrónico, dándose por reproducido su contenido (acont. 244, 245,248, 250,251, 253,254, 257, 258 265 a 276).

DUODECIMO.-Por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestima el recurso interpuesto en materia de contratación contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento del ámbito de la Comarca de Ciudad Rodrigo y Guijuelo convocado por la Diputación de Salamanca.

Este recurso dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 308/19 del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- Administrativo que por sentencia de 27 de febrero de 2020 se estima el recurso anulando el acuerdo de licitación indicado. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia obrante en el doc. 26 acont. 329.

DECIMOTERCERO.-Por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se presenta recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Salamanca de 10 de octubre de 2022 para la contratación del servicio de extinción de incendios en la comarca de Ciudad Rodrigo.

Este recurso dio lugar a los autos nº 115/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Salamanca ante el que se tramita pieza separada de medidas cautelares con Auto de fecha 24-5-2023 dejando en suspenso el Decreto siendo confirmado por sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de noviembre de 2023. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia obrante en el doc. 27 y 28 acont.329.

DECIMOCUARTO.-Por la Diputación Provincial se convocó proceso para cubrir plazas de bomberos como interinos, a fecha 13-4-2023 había 26 funcionarios interinos que prestan servicios como bomberos. Dentro de estos están los demandantes Esteban y Abelardo (pag. 206 acont 116)

Desde octubre de 2022 hay 6 funcionarios bomberos en el parque de Villares de la Reina.

A la fecha de celebración del juicio está en trámite un proceso selectivo para el puesto de cabo y bomberos que está pendiente de aprobar las condiciones laborales. (testifical de D. Amadeo).

DECIMOQUINTO.-El 15-3-2023 los actores presentan un escrito a la Diputación Provincial de Salamanca solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar la condición de trabajadores fijos de la Diputación; en este escrito, cuyo contenido se da por reproducido lo que se expone es la existencia de sucesión de empresas por reversión del servicio. No contiene alegación sobre la cesión ilegal de trabajadores (pag. 1 a 19 acont 116).

El 14-4-2023 se emite informe por D. Amadeo Jefe de servicio de gestión de servicios urbanos (pag. 203 y ss acont. 116).

El 5-6-2023 los actores presentan escrito de alegaciones (pag. 216 y ss acont 116)

El 22-5-2023 se emite informe por la asesoría jurídica (pag.222 y ss).

Por Decreto de la Presidencia de 16-6-2023 se desestima la solicitud (pag. 244 y ss)

El 19-7-2023 se interpone recuso de reposición (pag. 272 y ss) que se desestima por Decreto de Presidencia 3 de agosto de 2023 (pag. 284 y ss).

DECIMOSEXTO.-Por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio y D. Sabino, se interpuso recurso contencioso

administrativo contra el Decreto de Presidencia de 3 de agosto de 2023 dando lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 309/2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 sobre "funcionarios públicos" que por Auto de 12 de febrero de 2024 declaró la incompetencia de Jurisdicción (acont. 4)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo que fue impugnado por DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-La Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, desestima la demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Frente a la indicada resolución se alza en suplicación la representación DE Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, articulando su recurso en torno a los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca se impugna dicho recurso y se solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando los recurrentes su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En este sentido, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

Se solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La adición de un párrafo final en el Hecho Probado Tercero, que debería decir:

"El Pliego de prescripciones técnicas de la contratación del servicio con empresas privadas también establece, como funciones encomendadas por la DIPUTACIÓN al contratista, todas las correspondientes al servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, sin distinción entre funciones principales y/o secundarias o complementarias a las realizadas por la DIPUTACIÓN: Incendios, derrames, explosiones, inundaciones, accidentes de circulación, rescates y salvamentos, acciones de prevención, acciones de vigilancia y búsqueda con drones, formación y simulación de incidencias, así como aquellas situaciones de emergencia que tengan análogas características a las anteriores o que pudieran derivarse directamente de ellas."

La adición propuesta deviene innecesaria, toda vez que al final del citado hecho probado, la juez de instancia da por reproducido el contenido de ambos pliegos (doc. 1.1. acont. 149). Tal y como indica la sentencia de 16 de junio de 2015 (Recurso: 273/2014; Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que " si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14.mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )"

2º) Se solicita una adición en el párrafo primero del hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal (en negrita, el texto a añadir):

"La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca (doc. 1 acont. 329), Plan que fue sometido a evaluación y modificación por la Diputación Provincial de Salamanca. Los contratos formalizados entre DEMONTES y la Diputación tienen por objeto la prestación del citado servicio bajo la dirección, organización y control de la Diputación."

La revisión así propuesta se halla abocada al fracaso, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia.

En este sentido, en la STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

Por otra parte, en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016 (acontecimiento 149, documento 6.4), se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos",tratándose de un hecho no controvertido entre las partes, por lo que la adición que pretenden los recurrentes deviene innecesaria.

3º) La modificación y adición del párrafo segundo del Hecho Probado Séptimo, que debería decir (en negrita, el texto modificado y añadido):

"Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores con intervención de la Diputación Provincial, que da a la empresa instrucciones sobre turnos de trabajo, vacaciones, horario laboral, permisos de trabajo y compensaciones por festivos de los trabajadores de la empresa."

Se desestima la adición interesada, por cuanto los recurrentes fundamentan su pretensión revisora en diversos correos electrónicos -de fechas 21 de marzo de 2020, 2 de junio de 2020 y 24 de junio de 2020- mediante los cuales el SPEIS remitió a la empresa documentación relativa a la actualización de las medidas preventivas a implantar en el Parque de VR con ocasión de la pandemia provocada por la COVID-19. No obstante, dichos documentos se circunscriben a un contexto temporal absolutamente excepcional, ajeno a las previsiones contractuales ordinarias, derivado de la situación de pandemia mundial ocasionada por el citado virus, siendo evidente que la Administración venía obligada, en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a establecer y protocolizar las medidas necesarias para garantizar tanto la protección de la salud de los trabajadores como el correcto funcionamiento del servicio, actuaciones todas ellas que, por su carácter extraordinario, no se encontraban contempladas en el plan de actividad.

Por otra parte, en relación al Correo electrónico de fecha 9-3-2022, no consta a qué trabajadores se está refiriendo, desconociendo esta Sala si se refiere a los recurrentes o no, habiendo comprobado que ninguno de los nombres a los que se hace referencia en el email ( Adriano, Fulgencio y Amadeo), figura entre los demandantes.

4º) La siguiente adición en el Hecho Probado Octavo, que debería decir (en negrita, el texto agregado):

"La empresa DEMONTES, siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Diputación,elabora el calendario, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones, lleva el control horario, abona las nóminas, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. (documental de los acontecimientos 292 a 297, 300 a 303, 311 a 318 y 325, doc 11.1 acont 329, doc. 12 y ss acont 329)."

Se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que se pretende añadir al hecho probado octavo la afirmación de que la empresa adjudicataria actuaba "siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración",apoyándose para ello en diversos correos electrónicos intercambiados entre ambas entidades; sin embargo, entendemos que la documental invocada no posee la contundencia exigible para alterar el relato fáctico en los términos pretendidos, pues de su contenido no se desprende una situación de dirección permanente, íntegra y minuciosa de la actividad empresarial por parte de la Administración, sino actuaciones concretas vinculadas al normal desenvolvimiento del servicio y al ejercicio de las facultades de supervisión y control derivadas de la relación contractual existente.

Así, los correos aportados se refieren a cuestiones puntuales y específicas, tales como el tallaje de ropa de trabajo de determinados bomberos (correos de 26-3-2021 y 6-5-2021), la autorización de visitas externas al parque de bomberos en el contexto de la pandemia por COVID-19 (correos de 21-6-2021 y 25-6-2021), la gestión de detectores de gases y material de reposición (correo de 16-11-2021), la autorización para la compra de pilas destinadas a equipos BodyGuard (correos de 28 y 29-12-2021), la organización de determinadas acciones formativas (correos de 11 y 18-2-2022 y 14-6-2023), la preparación de material para la Junta (correo de 21-4-2022), la recepción de currículums (correo de 25-7-2022), la ampliación de información sobre un incendio concreto respecto del que el parte resultaba insuficiente (correo de 15-12-2022), la actualización de inventarios y material (correo de 8-3-2024) o la solicitud de informe acerca de una avería concreta sufrida por un vehículo, en una única ocasión (correo de 4-4-2024).

Ahora bien, entendemos que de tales comunicaciones no cabe inferir que la empresa actuase de forma general y constante bajo "instrucciones precisas" de la Administración "en cada aspecto", como se pretende introducir en el ordinal combatido. Antes al contrario, los correos revelan, a lo sumo, la existencia de instrucciones singulares relativas a incidencias concretas, necesidades operativas determinadas o mecanismos de coordinación propios de un servicio público especialmente sensible, así como el legítimo control por la Administración del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

Debe recordarse que la fiscalización del servicio contratado, la emisión de directrices organizativas vinculadas a concretas necesidades operativas o la supervisión del cumplimiento de determinadas prestaciones forman parte de las potestades ordinarias de control de la Administración contratante y no implican, por sí mismas, una asunción efectiva de las facultades empresariales esenciales ni permiten concluir que la adjudicataria careciese de autonomía organizativa. Y precisamente el hecho probado cuya modificación se pretende ya recoge que era la empresa DEMONTES quien elaboraba calendarios, organizaba equipos, concedía vacaciones, llevaba el control horario, abonaba nóminas, realizaba contrataciones y gestionaba la formación y la dotación material de los trabajadores.

Por otra parte, la mayoría de los correos electrónicos invocados por los recurrentes como sustento de su pretensión revisora ya han sido valorados por la juez de instancia, que en su hecho probado undécimo recoge que "Entre el personal de la empresa Demontes con categoría de encargado y personal del Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Diputación Provincial se mantiene comunicación por correo electrónico, dándose por reproducido su contenido",y citando expresamente los acontecimientos 244, 245,248, 250,251, 253,254, 257, 258 265 a 276. Sin embargo, ha alcanzado la convicción que plasma en el hecho probado octavo, valorando conjuntamente la documental y la testifical practicada en el acto del juicio, siendo así que, tal y como recuerda la STS de 18 de septiembre de 2025 (Sentencia: 793/2025; Recurso: 193/2023; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA), "El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas."

En consecuencia, entendemos que la documental invocada no evidencia error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia ni justifica la adición pretendida, que además incorpora una conclusión valorativa y generalizadora ("siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración")que excede del contenido objetivo que resulta de los documentos señalados, lo que nos lleva a desestimar el motivo de revisión fáctica.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la representación de los recurrentes el siguiente y último motivo de suplicación, por entender infringidos el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 24 de la Constitución española. También es vulnerada la jurisprudencia emanada de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de las SSTS nº 33/2022, de fecha 13-1-2022 (Recurso de casación 2715/2020), nº 322/2022, del 6-4-2022 (Recurso de casación 2524/2019) y nº 95/2022, del 2-2-2022 (Recurso de casación 3772/2020).

Entienden los recurrentes que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores en los términos recogidos en el artículo 43.2 ET y de la doctrina jurisprudencial que cita, motivo que, ya adelantamos, va a correr suerte desestimatoria.

Dispone el artículo 43 ET, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores

contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite

a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

La figura de la cesión ilegal ha sido abordada en numerosas ocasiones por la Sala Cuarta, entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 307/2020); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020); 115/2022, de 7 de febrero ( rcud 175/2020);856/2023,de 27 de octubre (rcud 3412/2021); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022); y 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023).

La STS de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 192/2026; Recurso: 3564/2023; Ponente: ISABEL OLMOS PARES), recuerda que en la STS 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023) ya se dijo que: «Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad».

La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),también señaló que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».

Continua explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».

Añade que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d] e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».

Para poder resolver el caso sometido a la consideración de la Sala, debemos partir de una recapitulación de cuáles son los hechos probados de la sentencia recurrida, puesto que sobre ese conjunto fáctico es sobre el que hemos de resolver, prescindiendo de todos aquellos extremos alegados en el recurso que no tienen respaldo en ese relato fáctico, así como en las afirmaciones que con tal valor se contienen en los Fundamentos de Derecho. Así nos encontramos con la situación siguiente:

- Dentro del servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Salamanca se gestiona el Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento (SPEIS) que está organizado en trece parques de bomberos distribuidos por la provincia, los principales son los de Villares de la Reina, Béjar, Ciudad Rodrigo y Vitigudino. La prestación del SPEIS se realiza a través de convenios de colaboración con los Ayuntamientos con la excepción del parque de bomberos de Villares de la Reina que es a través de una contratación administrativa. El Servicio de Medio Ambiente tiene un jefe de servicio que es personal funcionario de la Diputación de Salamanca y un coordinador.

- Por Decreto de 21-2-2007 se adjudica el concurso público para la contratación del servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca a UTE: EUROPA AGROFORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L.

- En el año 2010 se realiza nuevo proceso de licitación, adjudicándose por Decreto de 28-2-2011 el servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la provincia de Salamanca a EUROPA AGROFORESTAL S.L., acordándose la prórroga para los años 2015 a 2017.

- En 2017 se inicia nuevo proceso de licitación, adjudicándose el servicio a la empresa EUROPA AGROFORESTAL S.L., que posteriormente cambió su denominación a DEMONTES OFICINA TECNICA S.L.U (DEMONTES), acordándose la prórroga del contrato por periodo de dos años desde el 1-3-2021 al 28-2- 2023.

- La empresa Oficina Técnica Demontes S.LU tiene 250 trabajadores en plantilla, es decir, que su actividad no se limita a la prestación de servicios del parque de bomberos de Villares de la Reina.

- En el pliego de prescripciones técnicas, están determinados los medios materiales que aporta la Diputación de Salamanca que es la titular del centro de trabajo, esto de las instalaciones, así como de los vehículos herramientas y utillaje, consumibles, material formativo de curso de iniciativa de la Diputación, telefonía y comunicaciones, equipos personales de trabajo y prevención para los bomberos con los componentes necesarios para la prestación del servicio, la limpieza, mantenimiento y reposición, energía eléctrica, agua y demás servicios para el funcionamiento y habitabilidad del parque.

- Los medios materiales aportados por la empresa adjudicataria del servicio son combustibles para vehículo y equipos con motor de explosión, material de oficina y para gestión del parque.

- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016, se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".

- La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca.

- Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación Provincial.

- Los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones.

- La empresa DEMONTES organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia con los trabajadores las condiciones laborales, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. Consta al menos a un trabajador además la entrega de pantalón de intervención, chaquetón de intervención, guantes de intervención, pantalón forestal, chaqueta forestal, botas forestales, buzo ignifugo y cascos. Para el cumplimiento de las obligaciones y deberes del personal por la empresa se solicitó el 4-8-2020 a la Diputación Provincial la instalación de cámaras de grabación de imágenes dentro del Parque de bomberos de Villares de la Reina las cuales han sido instaladas.

- El parque de bomberos de Villares de la Reina es el central del servicio, desde 1992 hay un funcionario de la Diputación Provincial que ejerce de coordinador de protección civil y que ejerce de mando. En 2019 se nombra un sargento y en agosto de 2020 un suboficial que son funcionarios que ejercen la gestión en todo el servicio, no solo en Villares.

- Cuando se recibe un aviso en la central de alarmas se comunica al jefe de guardia de la Diputación Provincial que interactúa con el técnico del parque o con el encargado de turno (trabajadores de Demontes) que es quién organiza los retenes y el personal.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que los hechos probados revelan que Demontes actúa como auténtica empleadora de los trabajadores adscritos al parque de bomberos de Villares de la Reina y que conserva las facultades esenciales de organización y dirección laboral, pues consta acreditado que las condiciones laborales se pactan entre la empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación; que los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones; y, especialmente, que Demontes organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia las condiciones laborales, realiza las contrataciones, elabora los planes de formación y sufraga las correspondientes acciones formativas, además de proporcionar vestuario y equipos de trabajo y asumir funciones preventivas y organizativas propias del empresario.

Igualmente significativo resulta que Demontes cuente con una estructura empresarial propia y autónoma, pues tiene una plantilla de 250 trabajadores y su actividad no se limita al parque de bomberos litigioso, extremo particularmente relevante para descartar que se trate de una empresa ficticia o carente de organización real.

Es cierto que la Diputación aporta la práctica totalidad de los medios materiales e instalaciones necesarios para la prestación del servicio (parque de bomberos, vehículos, herramientas, equipos personales y demás infraestructura), pero ello aparece plenamente justificado por su condición de titular del servicio público y de las instalaciones donde éste se desarrolla. Tal circunstancia, por sí sola, no determina la existencia de cesión ilegal, especialmente en el ámbito de las contratas administrativas relativas a servicios públicos altamente especializados.

Por otra parte, entendemos que tampoco desvirtúa la anterior conclusión la cláusula octava del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, conforme a la cual "los servicios técnicos designados por la Diputación podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".Dicha cláusula debe interpretarse en el contexto propio de una contratación administrativa de un servicio público esencial como es el SPEIS y en conexión con las potestades de control inherentes a la Administración contratante. La "dirección técnica" a la que alude el pliego no equivale al ejercicio de poderes empresariales laborales sobre la plantilla de la adjudicataria, sino a facultades de supervisión funcional y coordinación operativa encaminadas a garantizar la correcta prestación del servicio y la adecuada respuesta ante emergencias.

Así se desprende también de los hechos probados relativos al funcionamiento operativo del servicio. En efecto, el jefe de guardia de la Diputación Provincial interactúa con el técnico del parque o encargado de turno (trabajadores de Demonstes) cuando se recibe un aviso en la central de alarmas, pero es este últimoquien organiza los retenes y el personal. Del mismo modo, la existencia de un coordinador, un sargento y un suboficial funcionarios con competencias sobre todo el servicio provincial (no solo de Villares), responde a la lógica necesidad de coordinación general del SPEIS y no evidencia sustitución del poder empresarial de la contratista.

Conviene recordar, por otro lado, que la cesión ilegal no puede identificarse sin más con la existencia de contratas o concesiones administrativas en las que la empresa principal mantiene determinadas facultades de supervisión o coordinación sobre la actividad contratada, pues como viene reiterando la jurisprudencia, lo verdaderamente relevante es comprobar quién ejerce de forma efectiva las facultades inherentes a la condición empresarial, singularmente las relativas a la organización, dirección y control laboral de los trabajadores.

En este sentido, la citada STS de 25 de febrero de 2026 (rcud 3564/2023) declara que la autonomía técnica de la contratista "no tiene por qué resultar incompatible con la posibilidad de que la empresa principal ejerza ciertas funciones de dirección y coordinación técnica sobre la actividad contratada",añadiendo que tales facultades resultan plenamente coherentes con el legítimo interés de la entidad principal en garantizar "los niveles de calidad del servicio".Y concluye que no existe cesión ilegal cuando la contratista mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral y asume las funciones inherentes a su condición de empresario.

En la misma línea, la STS 893/2023, de 30 de octubre (rcud 1342/2021), rechazó la existencia de cesión ilegal aun cuando el centro educativo realizaba indicaciones generales sobre el objeto de la prestación y coordinaba determinados aspectos funcionales, razonando que no ejercía facultades disciplinarias, no asumía la formación, no abonaba salarios ni autorizaba permisos, permaneciendo tales potestades en la empresa contratista, que actuaba como "empresa real" y no como mera suministradora de mano de obra.

Asimismo, la STJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/2023, Omnitel) recuerda que no basta para apreciar cesión con que la empresa principal "compruebe el trabajo realizado o dé meras consignas generales",siendo necesario un verdadero ejercicio del poder de dirección y control laboral.

En definitiva, entendemos que la intervención de la Diputación se proyecta sobre aspectos técnicos, operativos y de coordinación del servicio público, pero no sobre la gestión ordinaria de las relaciones laborales de la plantilla de Demontes. No consta que la Administración seleccionara a los trabajadores, abonara sus salarios, ejerciera potestad disciplinaria, autorizara vacaciones o permisos, negociara condiciones laborales o asumiera directamente la organización empresarial de la plantilla.

Nos hallamos, por tanto, ante una contrata administrativa en la que la empresa adjudicataria mantiene una organización empresarial propia y ejerce de forma efectiva las facultades nucleares inherentes a la condición de empresario, mientras que la Administración conserva legítimas facultades de supervisión técnica y control del servicio público contratado, insuficientes por sí mismas para integrar el supuesto prohibido del artículo 43 ET.

CUARTO.-Finalmente, procede realizar una precisión sobre el último razonamiento que plasma la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así, por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Excma. Diputación Provincial de Salamanca impugnándose la resolución 7/2019, de 31 de enero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León, contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento del ámbito de la comarca de Ciudad Rodrigo y Guijuelo convocado por la Diputación de Salamanca.

A raíz de ello, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia nº 275/2020, de 27 de febrero, en la que, en apretada síntesis, entendió que el servicio de extinción de incendios ha de hacerse por bomberos funcionarios, habida cuenta de que las funciones propias del servicio de extinción de incendios no pueden ser ejercitadas por servicios externos, en régimen de gestión indirecta, a través del uso de formas contractuales. Lo que le llevó a estimar la demanda y anular dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, "de donde deriva consiguientemente la nulidad del acuerdo impugnado ante el Tribunal de Recursos Contractuales".

Pues bien, dicha sentencia en nada afecta al presente caso, pues aquí no se ha impugnado la licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento, por lo que debemos limitarnos a examinar su existe cesión ilegal de trabajadores entre la Administración y la contratista, situación que, como acabamos de explicar, entendemos que no concurre.

Por otra parte -y aquí discrepamos del razonamiento de la juez de instancia- lo dispuesto en la referida STSJ C-A, no impediría la declaración de la existencia de una cesión ilegal, si así fuera el caso, pues los recurrentes no están solicitando que sean declarados funcionarios, sino que la consecuencia de la constatación de una cesión ilegal dentro del ámbito de la Administración supone la declaración de los afectados como personal laboral de carácter indefinido no fijo (por todas, STS de Pleno de 11 de mayo de 2026, rec. 3543/2023).

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, frente a la Sentencia nº 342/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, en virtud de demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, confirmando en consecuencia dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2442 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/3/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios para la empresa OFICINA TECNICA DEMONTES S.L.U,en el parque de bomberos de Villares de la Reina, a jornada completa siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

1º) D. Valentín, con DNI NUM000: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero contrato indefinido.

2º) D. Borja, con DNI NUM001: antigüedad 4-3-2011; categoría profesional bombero contrato indefinido.

3º) D. Hermenegildo, con DNI NUM002: antigüedad 18-7-2012; categoría profesional bombero contrato indefinido.

4º) D. Abel, con DNI NUM003: antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero contrato de interinidad para sustituir a D. Isidoro durante el periodo de excedencia (pag. 96).

5º) D. Arsenio, con DNI nº NUM004: antigüedad 1-6-2001; categoría profesional bombero contrato indefinido.

6º) D. Patricio, con DNI NUM005 antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero contrato interinidad para sustituir a D. Fidel durante el periodo de excedencia (pag. 105).

7º) D. Damaso, con DNI NUM006; antigüedad 5-10-2022; categoría profesional bombero, tiene distintos contratos el último de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de plaza D. Ramón durante el periodo de excedencia -pag. 19-

8º) D. Fausto, con DNI NUM007 antigüedad entre el 15 y 20 de diciembre de 2021; categoría profesional bombero contrato temporal eventual por circunstancias de la producción (pag.111)

9º) D. Prudencio, con DNI NUM008: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero contrato indefinido.

10º) D. Abilio, con DNI NUM009; antigüedad entre el 5 de octubre de 2022 y el 23 de diciembre de 2023 estando en situación de excedencia; categoría profesional bombero, contrato interinidad para sustituir a Hilario durante el periodo de excedencia (pag. 221)

11º) D. Sabino con DNI nº NUM010 antigüedad 12-11-2022; categoría profesional bombero contrato indefinido.

12º) D. Carmelo, con DNI NUM011 presta servicios desde el 21-7-2018 a 10-9-2018, 2-10-18 a 4-10-18, 5-11-18 a 30-1-19, 26-5-19, 28-6-19 a 29-6- 19, 7-8-19 a 18-10-19,19-10-19 a 18-11-19, 27-12-19 a 28-12- 19, 20-3-2020 a 6-4-2020, 7-4-2020 a 4-5-2020, 12-7-2020 a 19- 9-2020, 7-8-2020 a 21-1-2022, 28-1-2022 a 6-2-2022, 11-2-2022 a 21-2-2022,1-7-2022 a 15-9-2022; desde el 16 de septiembre de 2022 con contrato de interinidad para sustituir a Marcial. (acont. 188 y pag. 212 acont 321); siendo el último indefinido desde el 8-11-2023; categoría profesional bombero (pag. 215 acont 321).

13º) D. Eugenio, con DNI NUM012:; categoría profesional bombero; desde el 26 de julio al 15 de septiembre de 2023 mediante contrato eventual y desde el 30 de septiembre contrato interinidad para sustituir a D. Damaso (pag. 293).

14º) D. Jacinto, con DNI NUM013: antigüedad 15-4-2007; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

15º) D. Dionisio, con DNI NUM014: antigüedad 1-3-2007; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

16º) D. Esteban, con DNI NUM015: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

17º) D. Abelardo, con DNI nº NUM016: antigüedad 1-4-2001; categoría de Jefe de turno; contrato indefinido.

18º) D. Jon, con DNI NUM017; antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

19º) D. Nicolas, con DNI NUM018: antigüedad 1-4-2001; categoría de encargado; contrato indefinido.

20º) D. Jenaro, con DNI NUM019: antigüedad 20-6-2016; categoría de oficial conductor; contrato indefinido.

21º) D. Saturnino, con DNI NUM020- : antigüedad 1-4-2001; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

22º) D. Casiano, con DNI NUM021: antigüedad 1-12-2019; categoría de técnico; contrato indefinido.

23º) D. Vidal, con DNI NUM022: antigüedad 1-3-2007; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

24º) D. Julio, con DNI NUM023: antigüedad 25-1-2022; categoría profesional bombero; contrato indefinido.

25º) D. Blas, con DNI NUM024: antigüedad 19-8-2022; categoría profesional bombero; contrato interinidad para sustituir a D. Saturnino durante la situación de incapacidad temporal (pag. 126).

26º) D. Donato, con DNI NUM025: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo.

27º) D. Estanislao, con DNI NUM026: categoría profesional bombero; primero con contrato temporal convertido en contrato indefinido fijo discontinuo desde el 30-7-2023(pag. 230).

28º) D. Justiniano, con DNI NUM027: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo por conversión de contrato temporal.

29º) D. Adolfo, con DNI NUM028: antigüedad 12-6-2023; categoría profesional bombero; contrato indefinido fijo discontinuo.

30º) D. Artemio, con DNI NUM029: antigüedad 6-7-2023; categoría profesional bombero; contrato interinidad para sustituir a D. Jeronimo durante la situación de incapacidad temporal (pag. 158).

31º) D. Jeronimo con DNI nº NUM030: antigüedad 1-4-2001; categoría de encargado; contrato indefinido. (acont. 321).

SEGUNDO.-La empresa Oficina Técnica Demontes S.L. aplica a los trabajadores el convenio colectivo de actividades forestales de Castilla y León.

TERCERO.-Con fecha 19-10-2006 se publica el Pliego de Cláusulas administrativas particulares que van a regir el concurso público para la adjudicación del servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la comarca de Salamanca.

En la cláusula 17 se regula "Personal, seguridad social y subrogación

En el pliego de cláusulas Técnicas se regula:

Punto 1: Objeto.

Punto 2: Medios a aportar por el adjudicatario

2.1. Medios Humanos. El adjudicatario dispondrá de los medios humanos necesarios para la atención de emergencias con turnos suficientes para cobertura del servicio las 24h diarias durante todo el año de acuerdo con el siguiente calendario y personal operativo activo en el Parque:

Todo el año: 3 bomberos 24h más 1 bombero 12h

Refuerzo estival(TRES MESES) adicionalmente 2 bomberos 12h.......

Entre los operarios de cada turno se designará un Jefe de Turno que actuará como mando y responsable del operativo activo, disponiendo este el personal que debe intervenir en cada emergencia y activando, en su caso, los retenes que deben presentarse en el Parque.

Como mando del operativo deberá adscribirse al Servicio un Encargado capacitado para intervenir en emergencias con asistencia no necesariamente permanente en el parque y con disponibilidad horaria plena que se encargará del control y ordenación de todos aquellos aspectos relacionados con las prestaciones operativas del servicio, sin perjuicio de las facultades que a este respecto le corresponden al personal que la Diputación tiene asignado a las tareas de coordinación y supervisión del funcionamiento del servicio.

El adjudicatario pondrá a disposición del servicio la asistencia de un técnico con titulación universitaria competente.

Por el adjudicatario se designará un responsable del mantenimiento de vehículos, maquinaria y utillaje.

La Diputación se reserva la facultad de agregar al servicio personal distinto al aportado por el adjudicatario, dicho personal se integrará en el operativo activo y participará en las incidencias según las directrices de la Diputación.

2.2. Medios materiales:

Por el adjudicatario durante la vigencia del contrato se aportarán los siguientes medios: combustibles para vehículo y equipos con motor de explosión, material de oficina y para gestión del parque, medios ofertados como mejora en el proceso de adjudicación.

3. Medios aportados por la Diputación: bienes inmuebles parque de bomberos con sus instalaciones, mobiliario y equipos de oficina, vehículos, herramientas y utillaje, consumibles, material formativo de curso de iniciativa de la Diputación, telefonía y comunicaciones, equipos personales de trabajo y prevención para los bomberos con los componentes necesarios para la prestación del servicio, la limpieza, mantenimiento y reposición, energía eléctrica, agua y demás servicios para el funcionamiento y habitabilidad del parque, otros medios que por necesidades del servicio deban adquirirse en la vigencia del contrato.

2.3. Obligaciones de las partes respecto a medios materiales.

4. Control del servicio por la Diputación.

El adjudicatario instrumentará los sistemas de control interno de forma que en todo momento por la Diputación se conozcan las actividades e incidencias en el Servicio en los siguientes aspectos: intervenciones, personal operativo, vehículos, otro material, consumibles, formación, comunicaciones...

En el Anexo II relación de medios aportados por la Diputación

En el Anexo V se relaciona el personal adscrito al servicio que es objeto de subrogación (que incluye 9 trabajadores).

Se da por reproducido el contenido de ambos pliegos (doc. 1.1. acont. 149).

CUARTO.-Por Decreto de Presidencia de 21-2-2007 se adjudica el concurso público para la contratación del servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca a UTE: EUROPA AGROFORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L. (doc. 1-4 acont. 149)

QUINTO.-El 21-10-2010 se realiza nuevo proceso de licitación (doc. 3-3 ).

Por Decreto de 28-2-2011 se adjudica el servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la provincia de Salamanca a EUROPA AGROFORESTAL S.L. (doc. 3-5 acont 149).

Se acordó la prórroga para los años 2015 a 2017 con fecha 10-3-2015(doc. 5-2)

SEXTO.-En 2017 se inicia nuevo proceso de licitación y por Decreto de 31-1-2017 se adjudica el servicio a la empresa EUROPA AGROFORESTAL S.L.(doc. 6-13 acont. 149).

El 12-12-2019 se comunica a la Diputación Provincial que la nueva denominación de la adjudicataria es DEMONTES OFICINA TECNICA S.L.U (DEMONTES).

Por Decreto de 12-2-2021 se acuerda la prórroga del contrato por periodo de dos años desde el 1-3-2021 al 28-2- 2023.(doc. 8-4).

SEPTIMO.-La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca (doc. 1 acont. 329)

Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación Provincial.(doc. 2 acont 329).

Los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones (doc. 24 aocnt 329).

OCTAVO.-La empresa DEMONTES elabora el calendario, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones, lleva el control horario, abona las nóminas, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. (documental de los acontecimientos 292 a 297, 300 a 303, 311 a 318 y 325, doc 11.1 acont 329, doc. 12 y ss acont 329).

Consta al menos a un trabajador además la entrega de pantalón de intervención, chaquetón de intervención, guantes de intervención, pantalón forestal, chaqueta forestal, botas forestales, buzo ignifugo y cascos(pag. 5 acont 312).

Para el cumplimiento de las obligaciones y deberes del personal por la empresa se solicitó el 4-8-2020 a la Diputación Provincial la instalación de cámaras de grabación de imágenes dentro del Parque de bomberos de Villares de la Reina las cuales han sido instaladas (doc. 10 acont 329).

NOVENO.-Dentro del servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Salamanca se gestiona el Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento (SPEIS) que está organizado en trece parques de bomberos distribuidos por la provincia, los principales son los de Villares de la Reina, Béjar, Ciudad Rodrigo y Vitigudino.

La prestación del SPEIS se realiza a través de convenios de colaboración con los Ayuntamientos con la excepción del parque de bomberos de Villares de la Reina que es a través de una contratación administrativa.

El Servicio de Medio Ambiente tiene un jefe de servicio que es personal funcionario de la Diputación de Salamanca que en el momento actual es D. Amadeo y un coordinador D. Santos (testifical de D. Amadeo y pag. 46 acont 116).

DECIMO.-El parque de bomberos de Villares de la Reina es el central del servicio, desde 1992 hay un funcionario de la Diputación Provincial que ejerce de coordinador de protección civil y que ejerce de mando. En 2019 se nombra un sargento y en agosto de 2020 un suboficial que son funcionarios que ejercen la gestión en todo el servicio no solo en Villares.

Cuando se recibe un aviso en la central de alarmas se comunica al jefe de guardia de la Diputación Provincial que interactúa con el técnico del parque o con el encargado de turno (trabajadores de Demontes) que es quién organiza los retenes y el personal (testifical de D. Amadeo y de D. Samuel).

UNDECIMO.-Entre el personal de la empresa Demontes con categoría de encargado y personal del Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Diputación Provincial se mantiene comunicación por correo electrónico, dándose por reproducido su contenido (acont. 244, 245,248, 250,251, 253,254, 257, 258 265 a 276).

DUODECIMO.-Por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestima el recurso interpuesto en materia de contratación contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento del ámbito de la Comarca de Ciudad Rodrigo y Guijuelo convocado por la Diputación de Salamanca.

Este recurso dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 308/19 del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- Administrativo que por sentencia de 27 de febrero de 2020 se estima el recurso anulando el acuerdo de licitación indicado. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia obrante en el doc. 26 acont. 329.

DECIMOTERCERO.-Por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se presenta recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Salamanca de 10 de octubre de 2022 para la contratación del servicio de extinción de incendios en la comarca de Ciudad Rodrigo.

Este recurso dio lugar a los autos nº 115/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Salamanca ante el que se tramita pieza separada de medidas cautelares con Auto de fecha 24-5-2023 dejando en suspenso el Decreto siendo confirmado por sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de noviembre de 2023. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia obrante en el doc. 27 y 28 acont.329.

DECIMOCUARTO.-Por la Diputación Provincial se convocó proceso para cubrir plazas de bomberos como interinos, a fecha 13-4-2023 había 26 funcionarios interinos que prestan servicios como bomberos. Dentro de estos están los demandantes Esteban y Abelardo (pag. 206 acont 116)

Desde octubre de 2022 hay 6 funcionarios bomberos en el parque de Villares de la Reina.

A la fecha de celebración del juicio está en trámite un proceso selectivo para el puesto de cabo y bomberos que está pendiente de aprobar las condiciones laborales. (testifical de D. Amadeo).

DECIMOQUINTO.-El 15-3-2023 los actores presentan un escrito a la Diputación Provincial de Salamanca solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar la condición de trabajadores fijos de la Diputación; en este escrito, cuyo contenido se da por reproducido lo que se expone es la existencia de sucesión de empresas por reversión del servicio. No contiene alegación sobre la cesión ilegal de trabajadores (pag. 1 a 19 acont 116).

El 14-4-2023 se emite informe por D. Amadeo Jefe de servicio de gestión de servicios urbanos (pag. 203 y ss acont. 116).

El 5-6-2023 los actores presentan escrito de alegaciones (pag. 216 y ss acont 116)

El 22-5-2023 se emite informe por la asesoría jurídica (pag.222 y ss).

Por Decreto de la Presidencia de 16-6-2023 se desestima la solicitud (pag. 244 y ss)

El 19-7-2023 se interpone recuso de reposición (pag. 272 y ss) que se desestima por Decreto de Presidencia 3 de agosto de 2023 (pag. 284 y ss).

DECIMOSEXTO.-Por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Abilio y D. Sabino, se interpuso recurso contencioso

administrativo contra el Decreto de Presidencia de 3 de agosto de 2023 dando lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 309/2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 sobre "funcionarios públicos" que por Auto de 12 de febrero de 2024 declaró la incompetencia de Jurisdicción (acont. 4)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Casiano, D. Vidal , D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo que fue impugnado por DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-La Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, desestima la demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Frente a la indicada resolución se alza en suplicación la representación DE Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, articulando su recurso en torno a los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca se impugna dicho recurso y se solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando los recurrentes su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En este sentido, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

Se solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La adición de un párrafo final en el Hecho Probado Tercero, que debería decir:

"El Pliego de prescripciones técnicas de la contratación del servicio con empresas privadas también establece, como funciones encomendadas por la DIPUTACIÓN al contratista, todas las correspondientes al servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, sin distinción entre funciones principales y/o secundarias o complementarias a las realizadas por la DIPUTACIÓN: Incendios, derrames, explosiones, inundaciones, accidentes de circulación, rescates y salvamentos, acciones de prevención, acciones de vigilancia y búsqueda con drones, formación y simulación de incidencias, así como aquellas situaciones de emergencia que tengan análogas características a las anteriores o que pudieran derivarse directamente de ellas."

La adición propuesta deviene innecesaria, toda vez que al final del citado hecho probado, la juez de instancia da por reproducido el contenido de ambos pliegos (doc. 1.1. acont. 149). Tal y como indica la sentencia de 16 de junio de 2015 (Recurso: 273/2014; Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que " si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14.mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )"

2º) Se solicita una adición en el párrafo primero del hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal (en negrita, el texto a añadir):

"La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca (doc. 1 acont. 329), Plan que fue sometido a evaluación y modificación por la Diputación Provincial de Salamanca. Los contratos formalizados entre DEMONTES y la Diputación tienen por objeto la prestación del citado servicio bajo la dirección, organización y control de la Diputación."

La revisión así propuesta se halla abocada al fracaso, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia.

En este sentido, en la STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

Por otra parte, en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016 (acontecimiento 149, documento 6.4), se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos",tratándose de un hecho no controvertido entre las partes, por lo que la adición que pretenden los recurrentes deviene innecesaria.

3º) La modificación y adición del párrafo segundo del Hecho Probado Séptimo, que debería decir (en negrita, el texto modificado y añadido):

"Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores con intervención de la Diputación Provincial, que da a la empresa instrucciones sobre turnos de trabajo, vacaciones, horario laboral, permisos de trabajo y compensaciones por festivos de los trabajadores de la empresa."

Se desestima la adición interesada, por cuanto los recurrentes fundamentan su pretensión revisora en diversos correos electrónicos -de fechas 21 de marzo de 2020, 2 de junio de 2020 y 24 de junio de 2020- mediante los cuales el SPEIS remitió a la empresa documentación relativa a la actualización de las medidas preventivas a implantar en el Parque de VR con ocasión de la pandemia provocada por la COVID-19. No obstante, dichos documentos se circunscriben a un contexto temporal absolutamente excepcional, ajeno a las previsiones contractuales ordinarias, derivado de la situación de pandemia mundial ocasionada por el citado virus, siendo evidente que la Administración venía obligada, en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a establecer y protocolizar las medidas necesarias para garantizar tanto la protección de la salud de los trabajadores como el correcto funcionamiento del servicio, actuaciones todas ellas que, por su carácter extraordinario, no se encontraban contempladas en el plan de actividad.

Por otra parte, en relación al Correo electrónico de fecha 9-3-2022, no consta a qué trabajadores se está refiriendo, desconociendo esta Sala si se refiere a los recurrentes o no, habiendo comprobado que ninguno de los nombres a los que se hace referencia en el email ( Adriano, Fulgencio y Amadeo), figura entre los demandantes.

4º) La siguiente adición en el Hecho Probado Octavo, que debería decir (en negrita, el texto agregado):

"La empresa DEMONTES, siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Diputación,elabora el calendario, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones, lleva el control horario, abona las nóminas, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. (documental de los acontecimientos 292 a 297, 300 a 303, 311 a 318 y 325, doc 11.1 acont 329, doc. 12 y ss acont 329)."

Se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que se pretende añadir al hecho probado octavo la afirmación de que la empresa adjudicataria actuaba "siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración",apoyándose para ello en diversos correos electrónicos intercambiados entre ambas entidades; sin embargo, entendemos que la documental invocada no posee la contundencia exigible para alterar el relato fáctico en los términos pretendidos, pues de su contenido no se desprende una situación de dirección permanente, íntegra y minuciosa de la actividad empresarial por parte de la Administración, sino actuaciones concretas vinculadas al normal desenvolvimiento del servicio y al ejercicio de las facultades de supervisión y control derivadas de la relación contractual existente.

Así, los correos aportados se refieren a cuestiones puntuales y específicas, tales como el tallaje de ropa de trabajo de determinados bomberos (correos de 26-3-2021 y 6-5-2021), la autorización de visitas externas al parque de bomberos en el contexto de la pandemia por COVID-19 (correos de 21-6-2021 y 25-6-2021), la gestión de detectores de gases y material de reposición (correo de 16-11-2021), la autorización para la compra de pilas destinadas a equipos BodyGuard (correos de 28 y 29-12-2021), la organización de determinadas acciones formativas (correos de 11 y 18-2-2022 y 14-6-2023), la preparación de material para la Junta (correo de 21-4-2022), la recepción de currículums (correo de 25-7-2022), la ampliación de información sobre un incendio concreto respecto del que el parte resultaba insuficiente (correo de 15-12-2022), la actualización de inventarios y material (correo de 8-3-2024) o la solicitud de informe acerca de una avería concreta sufrida por un vehículo, en una única ocasión (correo de 4-4-2024).

Ahora bien, entendemos que de tales comunicaciones no cabe inferir que la empresa actuase de forma general y constante bajo "instrucciones precisas" de la Administración "en cada aspecto", como se pretende introducir en el ordinal combatido. Antes al contrario, los correos revelan, a lo sumo, la existencia de instrucciones singulares relativas a incidencias concretas, necesidades operativas determinadas o mecanismos de coordinación propios de un servicio público especialmente sensible, así como el legítimo control por la Administración del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

Debe recordarse que la fiscalización del servicio contratado, la emisión de directrices organizativas vinculadas a concretas necesidades operativas o la supervisión del cumplimiento de determinadas prestaciones forman parte de las potestades ordinarias de control de la Administración contratante y no implican, por sí mismas, una asunción efectiva de las facultades empresariales esenciales ni permiten concluir que la adjudicataria careciese de autonomía organizativa. Y precisamente el hecho probado cuya modificación se pretende ya recoge que era la empresa DEMONTES quien elaboraba calendarios, organizaba equipos, concedía vacaciones, llevaba el control horario, abonaba nóminas, realizaba contrataciones y gestionaba la formación y la dotación material de los trabajadores.

Por otra parte, la mayoría de los correos electrónicos invocados por los recurrentes como sustento de su pretensión revisora ya han sido valorados por la juez de instancia, que en su hecho probado undécimo recoge que "Entre el personal de la empresa Demontes con categoría de encargado y personal del Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Diputación Provincial se mantiene comunicación por correo electrónico, dándose por reproducido su contenido",y citando expresamente los acontecimientos 244, 245,248, 250,251, 253,254, 257, 258 265 a 276. Sin embargo, ha alcanzado la convicción que plasma en el hecho probado octavo, valorando conjuntamente la documental y la testifical practicada en el acto del juicio, siendo así que, tal y como recuerda la STS de 18 de septiembre de 2025 (Sentencia: 793/2025; Recurso: 193/2023; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA), "El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas."

En consecuencia, entendemos que la documental invocada no evidencia error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia ni justifica la adición pretendida, que además incorpora una conclusión valorativa y generalizadora ("siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración")que excede del contenido objetivo que resulta de los documentos señalados, lo que nos lleva a desestimar el motivo de revisión fáctica.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la representación de los recurrentes el siguiente y último motivo de suplicación, por entender infringidos el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 24 de la Constitución española. También es vulnerada la jurisprudencia emanada de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de las SSTS nº 33/2022, de fecha 13-1-2022 (Recurso de casación 2715/2020), nº 322/2022, del 6-4-2022 (Recurso de casación 2524/2019) y nº 95/2022, del 2-2-2022 (Recurso de casación 3772/2020).

Entienden los recurrentes que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores en los términos recogidos en el artículo 43.2 ET y de la doctrina jurisprudencial que cita, motivo que, ya adelantamos, va a correr suerte desestimatoria.

Dispone el artículo 43 ET, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores

contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite

a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

La figura de la cesión ilegal ha sido abordada en numerosas ocasiones por la Sala Cuarta, entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 307/2020); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020); 115/2022, de 7 de febrero ( rcud 175/2020);856/2023,de 27 de octubre (rcud 3412/2021); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022); y 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023).

La STS de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 192/2026; Recurso: 3564/2023; Ponente: ISABEL OLMOS PARES), recuerda que en la STS 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023) ya se dijo que: «Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad».

La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),también señaló que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».

Continua explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».

Añade que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d] e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».

Para poder resolver el caso sometido a la consideración de la Sala, debemos partir de una recapitulación de cuáles son los hechos probados de la sentencia recurrida, puesto que sobre ese conjunto fáctico es sobre el que hemos de resolver, prescindiendo de todos aquellos extremos alegados en el recurso que no tienen respaldo en ese relato fáctico, así como en las afirmaciones que con tal valor se contienen en los Fundamentos de Derecho. Así nos encontramos con la situación siguiente:

- Dentro del servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Salamanca se gestiona el Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento (SPEIS) que está organizado en trece parques de bomberos distribuidos por la provincia, los principales son los de Villares de la Reina, Béjar, Ciudad Rodrigo y Vitigudino. La prestación del SPEIS se realiza a través de convenios de colaboración con los Ayuntamientos con la excepción del parque de bomberos de Villares de la Reina que es a través de una contratación administrativa. El Servicio de Medio Ambiente tiene un jefe de servicio que es personal funcionario de la Diputación de Salamanca y un coordinador.

- Por Decreto de 21-2-2007 se adjudica el concurso público para la contratación del servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca a UTE: EUROPA AGROFORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L.

- En el año 2010 se realiza nuevo proceso de licitación, adjudicándose por Decreto de 28-2-2011 el servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la provincia de Salamanca a EUROPA AGROFORESTAL S.L., acordándose la prórroga para los años 2015 a 2017.

- En 2017 se inicia nuevo proceso de licitación, adjudicándose el servicio a la empresa EUROPA AGROFORESTAL S.L., que posteriormente cambió su denominación a DEMONTES OFICINA TECNICA S.L.U (DEMONTES), acordándose la prórroga del contrato por periodo de dos años desde el 1-3-2021 al 28-2- 2023.

- La empresa Oficina Técnica Demontes S.LU tiene 250 trabajadores en plantilla, es decir, que su actividad no se limita a la prestación de servicios del parque de bomberos de Villares de la Reina.

- En el pliego de prescripciones técnicas, están determinados los medios materiales que aporta la Diputación de Salamanca que es la titular del centro de trabajo, esto de las instalaciones, así como de los vehículos herramientas y utillaje, consumibles, material formativo de curso de iniciativa de la Diputación, telefonía y comunicaciones, equipos personales de trabajo y prevención para los bomberos con los componentes necesarios para la prestación del servicio, la limpieza, mantenimiento y reposición, energía eléctrica, agua y demás servicios para el funcionamiento y habitabilidad del parque.

- Los medios materiales aportados por la empresa adjudicataria del servicio son combustibles para vehículo y equipos con motor de explosión, material de oficina y para gestión del parque.

- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016, se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".

- La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca.

- Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación Provincial.

- Los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones.

- La empresa DEMONTES organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia con los trabajadores las condiciones laborales, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. Consta al menos a un trabajador además la entrega de pantalón de intervención, chaquetón de intervención, guantes de intervención, pantalón forestal, chaqueta forestal, botas forestales, buzo ignifugo y cascos. Para el cumplimiento de las obligaciones y deberes del personal por la empresa se solicitó el 4-8-2020 a la Diputación Provincial la instalación de cámaras de grabación de imágenes dentro del Parque de bomberos de Villares de la Reina las cuales han sido instaladas.

- El parque de bomberos de Villares de la Reina es el central del servicio, desde 1992 hay un funcionario de la Diputación Provincial que ejerce de coordinador de protección civil y que ejerce de mando. En 2019 se nombra un sargento y en agosto de 2020 un suboficial que son funcionarios que ejercen la gestión en todo el servicio, no solo en Villares.

- Cuando se recibe un aviso en la central de alarmas se comunica al jefe de guardia de la Diputación Provincial que interactúa con el técnico del parque o con el encargado de turno (trabajadores de Demontes) que es quién organiza los retenes y el personal.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que los hechos probados revelan que Demontes actúa como auténtica empleadora de los trabajadores adscritos al parque de bomberos de Villares de la Reina y que conserva las facultades esenciales de organización y dirección laboral, pues consta acreditado que las condiciones laborales se pactan entre la empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación; que los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones; y, especialmente, que Demontes organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia las condiciones laborales, realiza las contrataciones, elabora los planes de formación y sufraga las correspondientes acciones formativas, además de proporcionar vestuario y equipos de trabajo y asumir funciones preventivas y organizativas propias del empresario.

Igualmente significativo resulta que Demontes cuente con una estructura empresarial propia y autónoma, pues tiene una plantilla de 250 trabajadores y su actividad no se limita al parque de bomberos litigioso, extremo particularmente relevante para descartar que se trate de una empresa ficticia o carente de organización real.

Es cierto que la Diputación aporta la práctica totalidad de los medios materiales e instalaciones necesarios para la prestación del servicio (parque de bomberos, vehículos, herramientas, equipos personales y demás infraestructura), pero ello aparece plenamente justificado por su condición de titular del servicio público y de las instalaciones donde éste se desarrolla. Tal circunstancia, por sí sola, no determina la existencia de cesión ilegal, especialmente en el ámbito de las contratas administrativas relativas a servicios públicos altamente especializados.

Por otra parte, entendemos que tampoco desvirtúa la anterior conclusión la cláusula octava del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, conforme a la cual "los servicios técnicos designados por la Diputación podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".Dicha cláusula debe interpretarse en el contexto propio de una contratación administrativa de un servicio público esencial como es el SPEIS y en conexión con las potestades de control inherentes a la Administración contratante. La "dirección técnica" a la que alude el pliego no equivale al ejercicio de poderes empresariales laborales sobre la plantilla de la adjudicataria, sino a facultades de supervisión funcional y coordinación operativa encaminadas a garantizar la correcta prestación del servicio y la adecuada respuesta ante emergencias.

Así se desprende también de los hechos probados relativos al funcionamiento operativo del servicio. En efecto, el jefe de guardia de la Diputación Provincial interactúa con el técnico del parque o encargado de turno (trabajadores de Demonstes) cuando se recibe un aviso en la central de alarmas, pero es este últimoquien organiza los retenes y el personal. Del mismo modo, la existencia de un coordinador, un sargento y un suboficial funcionarios con competencias sobre todo el servicio provincial (no solo de Villares), responde a la lógica necesidad de coordinación general del SPEIS y no evidencia sustitución del poder empresarial de la contratista.

Conviene recordar, por otro lado, que la cesión ilegal no puede identificarse sin más con la existencia de contratas o concesiones administrativas en las que la empresa principal mantiene determinadas facultades de supervisión o coordinación sobre la actividad contratada, pues como viene reiterando la jurisprudencia, lo verdaderamente relevante es comprobar quién ejerce de forma efectiva las facultades inherentes a la condición empresarial, singularmente las relativas a la organización, dirección y control laboral de los trabajadores.

En este sentido, la citada STS de 25 de febrero de 2026 (rcud 3564/2023) declara que la autonomía técnica de la contratista "no tiene por qué resultar incompatible con la posibilidad de que la empresa principal ejerza ciertas funciones de dirección y coordinación técnica sobre la actividad contratada",añadiendo que tales facultades resultan plenamente coherentes con el legítimo interés de la entidad principal en garantizar "los niveles de calidad del servicio".Y concluye que no existe cesión ilegal cuando la contratista mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral y asume las funciones inherentes a su condición de empresario.

En la misma línea, la STS 893/2023, de 30 de octubre (rcud 1342/2021), rechazó la existencia de cesión ilegal aun cuando el centro educativo realizaba indicaciones generales sobre el objeto de la prestación y coordinaba determinados aspectos funcionales, razonando que no ejercía facultades disciplinarias, no asumía la formación, no abonaba salarios ni autorizaba permisos, permaneciendo tales potestades en la empresa contratista, que actuaba como "empresa real" y no como mera suministradora de mano de obra.

Asimismo, la STJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/2023, Omnitel) recuerda que no basta para apreciar cesión con que la empresa principal "compruebe el trabajo realizado o dé meras consignas generales",siendo necesario un verdadero ejercicio del poder de dirección y control laboral.

En definitiva, entendemos que la intervención de la Diputación se proyecta sobre aspectos técnicos, operativos y de coordinación del servicio público, pero no sobre la gestión ordinaria de las relaciones laborales de la plantilla de Demontes. No consta que la Administración seleccionara a los trabajadores, abonara sus salarios, ejerciera potestad disciplinaria, autorizara vacaciones o permisos, negociara condiciones laborales o asumiera directamente la organización empresarial de la plantilla.

Nos hallamos, por tanto, ante una contrata administrativa en la que la empresa adjudicataria mantiene una organización empresarial propia y ejerce de forma efectiva las facultades nucleares inherentes a la condición de empresario, mientras que la Administración conserva legítimas facultades de supervisión técnica y control del servicio público contratado, insuficientes por sí mismas para integrar el supuesto prohibido del artículo 43 ET.

CUARTO.-Finalmente, procede realizar una precisión sobre el último razonamiento que plasma la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así, por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Excma. Diputación Provincial de Salamanca impugnándose la resolución 7/2019, de 31 de enero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León, contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento del ámbito de la comarca de Ciudad Rodrigo y Guijuelo convocado por la Diputación de Salamanca.

A raíz de ello, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia nº 275/2020, de 27 de febrero, en la que, en apretada síntesis, entendió que el servicio de extinción de incendios ha de hacerse por bomberos funcionarios, habida cuenta de que las funciones propias del servicio de extinción de incendios no pueden ser ejercitadas por servicios externos, en régimen de gestión indirecta, a través del uso de formas contractuales. Lo que le llevó a estimar la demanda y anular dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, "de donde deriva consiguientemente la nulidad del acuerdo impugnado ante el Tribunal de Recursos Contractuales".

Pues bien, dicha sentencia en nada afecta al presente caso, pues aquí no se ha impugnado la licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento, por lo que debemos limitarnos a examinar su existe cesión ilegal de trabajadores entre la Administración y la contratista, situación que, como acabamos de explicar, entendemos que no concurre.

Por otra parte -y aquí discrepamos del razonamiento de la juez de instancia- lo dispuesto en la referida STSJ C-A, no impediría la declaración de la existencia de una cesión ilegal, si así fuera el caso, pues los recurrentes no están solicitando que sean declarados funcionarios, sino que la consecuencia de la constatación de una cesión ilegal dentro del ámbito de la Administración supone la declaración de los afectados como personal laboral de carácter indefinido no fijo (por todas, STS de Pleno de 11 de mayo de 2026, rec. 3543/2023).

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, frente a la Sentencia nº 342/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, en virtud de demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, confirmando en consecuencia dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2442 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, desestima la demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Frente a la indicada resolución se alza en suplicación la representación DE Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, articulando su recurso en torno a los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca se impugna dicho recurso y se solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando los recurrentes su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En este sentido, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

Se solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La adición de un párrafo final en el Hecho Probado Tercero, que debería decir:

"El Pliego de prescripciones técnicas de la contratación del servicio con empresas privadas también establece, como funciones encomendadas por la DIPUTACIÓN al contratista, todas las correspondientes al servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, sin distinción entre funciones principales y/o secundarias o complementarias a las realizadas por la DIPUTACIÓN: Incendios, derrames, explosiones, inundaciones, accidentes de circulación, rescates y salvamentos, acciones de prevención, acciones de vigilancia y búsqueda con drones, formación y simulación de incidencias, así como aquellas situaciones de emergencia que tengan análogas características a las anteriores o que pudieran derivarse directamente de ellas."

La adición propuesta deviene innecesaria, toda vez que al final del citado hecho probado, la juez de instancia da por reproducido el contenido de ambos pliegos (doc. 1.1. acont. 149). Tal y como indica la sentencia de 16 de junio de 2015 (Recurso: 273/2014; Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que " si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia " ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14.mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )"

2º) Se solicita una adición en el párrafo primero del hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal (en negrita, el texto a añadir):

"La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca (doc. 1 acont. 329), Plan que fue sometido a evaluación y modificación por la Diputación Provincial de Salamanca. Los contratos formalizados entre DEMONTES y la Diputación tienen por objeto la prestación del citado servicio bajo la dirección, organización y control de la Diputación."

La revisión así propuesta se halla abocada al fracaso, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia.

En este sentido, en la STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

Por otra parte, en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016 (acontecimiento 149, documento 6.4), se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos",tratándose de un hecho no controvertido entre las partes, por lo que la adición que pretenden los recurrentes deviene innecesaria.

3º) La modificación y adición del párrafo segundo del Hecho Probado Séptimo, que debería decir (en negrita, el texto modificado y añadido):

"Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores con intervención de la Diputación Provincial, que da a la empresa instrucciones sobre turnos de trabajo, vacaciones, horario laboral, permisos de trabajo y compensaciones por festivos de los trabajadores de la empresa."

Se desestima la adición interesada, por cuanto los recurrentes fundamentan su pretensión revisora en diversos correos electrónicos -de fechas 21 de marzo de 2020, 2 de junio de 2020 y 24 de junio de 2020- mediante los cuales el SPEIS remitió a la empresa documentación relativa a la actualización de las medidas preventivas a implantar en el Parque de VR con ocasión de la pandemia provocada por la COVID-19. No obstante, dichos documentos se circunscriben a un contexto temporal absolutamente excepcional, ajeno a las previsiones contractuales ordinarias, derivado de la situación de pandemia mundial ocasionada por el citado virus, siendo evidente que la Administración venía obligada, en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a establecer y protocolizar las medidas necesarias para garantizar tanto la protección de la salud de los trabajadores como el correcto funcionamiento del servicio, actuaciones todas ellas que, por su carácter extraordinario, no se encontraban contempladas en el plan de actividad.

Por otra parte, en relación al Correo electrónico de fecha 9-3-2022, no consta a qué trabajadores se está refiriendo, desconociendo esta Sala si se refiere a los recurrentes o no, habiendo comprobado que ninguno de los nombres a los que se hace referencia en el email ( Adriano, Fulgencio y Amadeo), figura entre los demandantes.

4º) La siguiente adición en el Hecho Probado Octavo, que debería decir (en negrita, el texto agregado):

"La empresa DEMONTES, siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Diputación,elabora el calendario, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones, lleva el control horario, abona las nóminas, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. (documental de los acontecimientos 292 a 297, 300 a 303, 311 a 318 y 325, doc 11.1 acont 329, doc. 12 y ss acont 329)."

Se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que se pretende añadir al hecho probado octavo la afirmación de que la empresa adjudicataria actuaba "siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración",apoyándose para ello en diversos correos electrónicos intercambiados entre ambas entidades; sin embargo, entendemos que la documental invocada no posee la contundencia exigible para alterar el relato fáctico en los términos pretendidos, pues de su contenido no se desprende una situación de dirección permanente, íntegra y minuciosa de la actividad empresarial por parte de la Administración, sino actuaciones concretas vinculadas al normal desenvolvimiento del servicio y al ejercicio de las facultades de supervisión y control derivadas de la relación contractual existente.

Así, los correos aportados se refieren a cuestiones puntuales y específicas, tales como el tallaje de ropa de trabajo de determinados bomberos (correos de 26-3-2021 y 6-5-2021), la autorización de visitas externas al parque de bomberos en el contexto de la pandemia por COVID-19 (correos de 21-6-2021 y 25-6-2021), la gestión de detectores de gases y material de reposición (correo de 16-11-2021), la autorización para la compra de pilas destinadas a equipos BodyGuard (correos de 28 y 29-12-2021), la organización de determinadas acciones formativas (correos de 11 y 18-2-2022 y 14-6-2023), la preparación de material para la Junta (correo de 21-4-2022), la recepción de currículums (correo de 25-7-2022), la ampliación de información sobre un incendio concreto respecto del que el parte resultaba insuficiente (correo de 15-12-2022), la actualización de inventarios y material (correo de 8-3-2024) o la solicitud de informe acerca de una avería concreta sufrida por un vehículo, en una única ocasión (correo de 4-4-2024).

Ahora bien, entendemos que de tales comunicaciones no cabe inferir que la empresa actuase de forma general y constante bajo "instrucciones precisas" de la Administración "en cada aspecto", como se pretende introducir en el ordinal combatido. Antes al contrario, los correos revelan, a lo sumo, la existencia de instrucciones singulares relativas a incidencias concretas, necesidades operativas determinadas o mecanismos de coordinación propios de un servicio público especialmente sensible, así como el legítimo control por la Administración del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

Debe recordarse que la fiscalización del servicio contratado, la emisión de directrices organizativas vinculadas a concretas necesidades operativas o la supervisión del cumplimiento de determinadas prestaciones forman parte de las potestades ordinarias de control de la Administración contratante y no implican, por sí mismas, una asunción efectiva de las facultades empresariales esenciales ni permiten concluir que la adjudicataria careciese de autonomía organizativa. Y precisamente el hecho probado cuya modificación se pretende ya recoge que era la empresa DEMONTES quien elaboraba calendarios, organizaba equipos, concedía vacaciones, llevaba el control horario, abonaba nóminas, realizaba contrataciones y gestionaba la formación y la dotación material de los trabajadores.

Por otra parte, la mayoría de los correos electrónicos invocados por los recurrentes como sustento de su pretensión revisora ya han sido valorados por la juez de instancia, que en su hecho probado undécimo recoge que "Entre el personal de la empresa Demontes con categoría de encargado y personal del Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Diputación Provincial se mantiene comunicación por correo electrónico, dándose por reproducido su contenido",y citando expresamente los acontecimientos 244, 245,248, 250,251, 253,254, 257, 258 265 a 276. Sin embargo, ha alcanzado la convicción que plasma en el hecho probado octavo, valorando conjuntamente la documental y la testifical practicada en el acto del juicio, siendo así que, tal y como recuerda la STS de 18 de septiembre de 2025 (Sentencia: 793/2025; Recurso: 193/2023; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA), "El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas."

En consecuencia, entendemos que la documental invocada no evidencia error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia ni justifica la adición pretendida, que además incorpora una conclusión valorativa y generalizadora ("siguiendo en cada aspecto instrucciones precisas de la Administración")que excede del contenido objetivo que resulta de los documentos señalados, lo que nos lleva a desestimar el motivo de revisión fáctica.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la representación de los recurrentes el siguiente y último motivo de suplicación, por entender infringidos el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 24 de la Constitución española. También es vulnerada la jurisprudencia emanada de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de las SSTS nº 33/2022, de fecha 13-1-2022 (Recurso de casación 2715/2020), nº 322/2022, del 6-4-2022 (Recurso de casación 2524/2019) y nº 95/2022, del 2-2-2022 (Recurso de casación 3772/2020).

Entienden los recurrentes que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores en los términos recogidos en el artículo 43.2 ET y de la doctrina jurisprudencial que cita, motivo que, ya adelantamos, va a correr suerte desestimatoria.

Dispone el artículo 43 ET, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores

contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite

a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

La figura de la cesión ilegal ha sido abordada en numerosas ocasiones por la Sala Cuarta, entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 307/2020); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020); 115/2022, de 7 de febrero ( rcud 175/2020);856/2023,de 27 de octubre (rcud 3412/2021); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022); y 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023).

La STS de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 192/2026; Recurso: 3564/2023; Ponente: ISABEL OLMOS PARES), recuerda que en la STS 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023) ya se dijo que: «Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad».

La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),también señaló que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».

Continua explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».

Añade que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d] e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».

Para poder resolver el caso sometido a la consideración de la Sala, debemos partir de una recapitulación de cuáles son los hechos probados de la sentencia recurrida, puesto que sobre ese conjunto fáctico es sobre el que hemos de resolver, prescindiendo de todos aquellos extremos alegados en el recurso que no tienen respaldo en ese relato fáctico, así como en las afirmaciones que con tal valor se contienen en los Fundamentos de Derecho. Así nos encontramos con la situación siguiente:

- Dentro del servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Salamanca se gestiona el Servicio de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento (SPEIS) que está organizado en trece parques de bomberos distribuidos por la provincia, los principales son los de Villares de la Reina, Béjar, Ciudad Rodrigo y Vitigudino. La prestación del SPEIS se realiza a través de convenios de colaboración con los Ayuntamientos con la excepción del parque de bomberos de Villares de la Reina que es a través de una contratación administrativa. El Servicio de Medio Ambiente tiene un jefe de servicio que es personal funcionario de la Diputación de Salamanca y un coordinador.

- Por Decreto de 21-2-2007 se adjudica el concurso público para la contratación del servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca a UTE: EUROPA AGROFORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L.

- En el año 2010 se realiza nuevo proceso de licitación, adjudicándose por Decreto de 28-2-2011 el servicio de extinción de incendios y Salvamento en el ámbito de la provincia de Salamanca a EUROPA AGROFORESTAL S.L., acordándose la prórroga para los años 2015 a 2017.

- En 2017 se inicia nuevo proceso de licitación, adjudicándose el servicio a la empresa EUROPA AGROFORESTAL S.L., que posteriormente cambió su denominación a DEMONTES OFICINA TECNICA S.L.U (DEMONTES), acordándose la prórroga del contrato por periodo de dos años desde el 1-3-2021 al 28-2- 2023.

- La empresa Oficina Técnica Demontes S.LU tiene 250 trabajadores en plantilla, es decir, que su actividad no se limita a la prestación de servicios del parque de bomberos de Villares de la Reina.

- En el pliego de prescripciones técnicas, están determinados los medios materiales que aporta la Diputación de Salamanca que es la titular del centro de trabajo, esto de las instalaciones, así como de los vehículos herramientas y utillaje, consumibles, material formativo de curso de iniciativa de la Diputación, telefonía y comunicaciones, equipos personales de trabajo y prevención para los bomberos con los componentes necesarios para la prestación del servicio, la limpieza, mantenimiento y reposición, energía eléctrica, agua y demás servicios para el funcionamiento y habitabilidad del parque.

- Los medios materiales aportados por la empresa adjudicataria del servicio son combustibles para vehículo y equipos con motor de explosión, material de oficina y para gestión del parque.

- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, de 17 de octubre de 2016, se recoge en la CLÁUSULA OCTAVA lo que "Los servicios técnicos designados por la Diputación de Salamanca podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".

- La empresa DEMONTES ha elaborado un "Plan de actividades" para el servicio de extinción de incendios y salvamento en el ámbito de la Comarca de Salamanca.

- Las condiciones laborales se pactan entre esta empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación Provincial.

- Los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones.

- La empresa DEMONTES organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia con los trabajadores las condiciones laborales, realiza las contrataciones, se encarga de la formación de los trabajadores elaborando los planes de formación y abonando las correspondientes facturas, proporciona la ropa de trabajo para estar en el centro de trabajo (camiseta, funda, pantalón y botas), entrega a los trabajadores documentación sobre protección de datos, sistemas de prevención de incendios, entre otros. Consta al menos a un trabajador además la entrega de pantalón de intervención, chaquetón de intervención, guantes de intervención, pantalón forestal, chaqueta forestal, botas forestales, buzo ignifugo y cascos. Para el cumplimiento de las obligaciones y deberes del personal por la empresa se solicitó el 4-8-2020 a la Diputación Provincial la instalación de cámaras de grabación de imágenes dentro del Parque de bomberos de Villares de la Reina las cuales han sido instaladas.

- El parque de bomberos de Villares de la Reina es el central del servicio, desde 1992 hay un funcionario de la Diputación Provincial que ejerce de coordinador de protección civil y que ejerce de mando. En 2019 se nombra un sargento y en agosto de 2020 un suboficial que son funcionarios que ejercen la gestión en todo el servicio, no solo en Villares.

- Cuando se recibe un aviso en la central de alarmas se comunica al jefe de guardia de la Diputación Provincial que interactúa con el técnico del parque o con el encargado de turno (trabajadores de Demontes) que es quién organiza los retenes y el personal.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que los hechos probados revelan que Demontes actúa como auténtica empleadora de los trabajadores adscritos al parque de bomberos de Villares de la Reina y que conserva las facultades esenciales de organización y dirección laboral, pues consta acreditado que las condiciones laborales se pactan entre la empresa y los trabajadores sin intervención de la Diputación; que los trabajadores dirigen a la empresa sus reclamaciones; y, especialmente, que Demontes organiza los cuadrantes de trabajo, elabora el calendario laboral, organiza los equipos de trabajo, concede vacaciones y permisos, concede o deniega excedencias, lleva el control horario mediante un sistema de fichajes instalado por ella, abona las nóminas, negocia las condiciones laborales, realiza las contrataciones, elabora los planes de formación y sufraga las correspondientes acciones formativas, además de proporcionar vestuario y equipos de trabajo y asumir funciones preventivas y organizativas propias del empresario.

Igualmente significativo resulta que Demontes cuente con una estructura empresarial propia y autónoma, pues tiene una plantilla de 250 trabajadores y su actividad no se limita al parque de bomberos litigioso, extremo particularmente relevante para descartar que se trate de una empresa ficticia o carente de organización real.

Es cierto que la Diputación aporta la práctica totalidad de los medios materiales e instalaciones necesarios para la prestación del servicio (parque de bomberos, vehículos, herramientas, equipos personales y demás infraestructura), pero ello aparece plenamente justificado por su condición de titular del servicio público y de las instalaciones donde éste se desarrolla. Tal circunstancia, por sí sola, no determina la existencia de cesión ilegal, especialmente en el ámbito de las contratas administrativas relativas a servicios públicos altamente especializados.

Por otra parte, entendemos que tampoco desvirtúa la anterior conclusión la cláusula octava del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, conforme a la cual "los servicios técnicos designados por la Diputación podrán ejercer en todo momento desde la adjudicación del contrato y a lo largo de su duración, la supervisión, control y dirección técnica de los trabajos".Dicha cláusula debe interpretarse en el contexto propio de una contratación administrativa de un servicio público esencial como es el SPEIS y en conexión con las potestades de control inherentes a la Administración contratante. La "dirección técnica" a la que alude el pliego no equivale al ejercicio de poderes empresariales laborales sobre la plantilla de la adjudicataria, sino a facultades de supervisión funcional y coordinación operativa encaminadas a garantizar la correcta prestación del servicio y la adecuada respuesta ante emergencias.

Así se desprende también de los hechos probados relativos al funcionamiento operativo del servicio. En efecto, el jefe de guardia de la Diputación Provincial interactúa con el técnico del parque o encargado de turno (trabajadores de Demonstes) cuando se recibe un aviso en la central de alarmas, pero es este últimoquien organiza los retenes y el personal. Del mismo modo, la existencia de un coordinador, un sargento y un suboficial funcionarios con competencias sobre todo el servicio provincial (no solo de Villares), responde a la lógica necesidad de coordinación general del SPEIS y no evidencia sustitución del poder empresarial de la contratista.

Conviene recordar, por otro lado, que la cesión ilegal no puede identificarse sin más con la existencia de contratas o concesiones administrativas en las que la empresa principal mantiene determinadas facultades de supervisión o coordinación sobre la actividad contratada, pues como viene reiterando la jurisprudencia, lo verdaderamente relevante es comprobar quién ejerce de forma efectiva las facultades inherentes a la condición empresarial, singularmente las relativas a la organización, dirección y control laboral de los trabajadores.

En este sentido, la citada STS de 25 de febrero de 2026 (rcud 3564/2023) declara que la autonomía técnica de la contratista "no tiene por qué resultar incompatible con la posibilidad de que la empresa principal ejerza ciertas funciones de dirección y coordinación técnica sobre la actividad contratada",añadiendo que tales facultades resultan plenamente coherentes con el legítimo interés de la entidad principal en garantizar "los niveles de calidad del servicio".Y concluye que no existe cesión ilegal cuando la contratista mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral y asume las funciones inherentes a su condición de empresario.

En la misma línea, la STS 893/2023, de 30 de octubre (rcud 1342/2021), rechazó la existencia de cesión ilegal aun cuando el centro educativo realizaba indicaciones generales sobre el objeto de la prestación y coordinaba determinados aspectos funcionales, razonando que no ejercía facultades disciplinarias, no asumía la formación, no abonaba salarios ni autorizaba permisos, permaneciendo tales potestades en la empresa contratista, que actuaba como "empresa real" y no como mera suministradora de mano de obra.

Asimismo, la STJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/2023, Omnitel) recuerda que no basta para apreciar cesión con que la empresa principal "compruebe el trabajo realizado o dé meras consignas generales",siendo necesario un verdadero ejercicio del poder de dirección y control laboral.

En definitiva, entendemos que la intervención de la Diputación se proyecta sobre aspectos técnicos, operativos y de coordinación del servicio público, pero no sobre la gestión ordinaria de las relaciones laborales de la plantilla de Demontes. No consta que la Administración seleccionara a los trabajadores, abonara sus salarios, ejerciera potestad disciplinaria, autorizara vacaciones o permisos, negociara condiciones laborales o asumiera directamente la organización empresarial de la plantilla.

Nos hallamos, por tanto, ante una contrata administrativa en la que la empresa adjudicataria mantiene una organización empresarial propia y ejerce de forma efectiva las facultades nucleares inherentes a la condición de empresario, mientras que la Administración conserva legítimas facultades de supervisión técnica y control del servicio público contratado, insuficientes por sí mismas para integrar el supuesto prohibido del artículo 43 ET.

CUARTO.-Finalmente, procede realizar una precisión sobre el último razonamiento que plasma la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así, por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Excma. Diputación Provincial de Salamanca impugnándose la resolución 7/2019, de 31 de enero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Plataforma de Bomberos Profesionales de Castilla y León, contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento del ámbito de la comarca de Ciudad Rodrigo y Guijuelo convocado por la Diputación de Salamanca.

A raíz de ello, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia nº 275/2020, de 27 de febrero, en la que, en apretada síntesis, entendió que el servicio de extinción de incendios ha de hacerse por bomberos funcionarios, habida cuenta de que las funciones propias del servicio de extinción de incendios no pueden ser ejercitadas por servicios externos, en régimen de gestión indirecta, a través del uso de formas contractuales. Lo que le llevó a estimar la demanda y anular dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, "de donde deriva consiguientemente la nulidad del acuerdo impugnado ante el Tribunal de Recursos Contractuales".

Pues bien, dicha sentencia en nada afecta al presente caso, pues aquí no se ha impugnado la licitación y los pliegos que rigen la contratación del servicio de extinción de incendios y salvamento, por lo que debemos limitarnos a examinar su existe cesión ilegal de trabajadores entre la Administración y la contratista, situación que, como acabamos de explicar, entendemos que no concurre.

Por otra parte -y aquí discrepamos del razonamiento de la juez de instancia- lo dispuesto en la referida STSJ C-A, no impediría la declaración de la existencia de una cesión ilegal, si así fuera el caso, pues los recurrentes no están solicitando que sean declarados funcionarios, sino que la consecuencia de la constatación de una cesión ilegal dentro del ámbito de la Administración supone la declaración de los afectados como personal laboral de carácter indefinido no fijo (por todas, STS de Pleno de 11 de mayo de 2026, rec. 3543/2023).

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, frente a la Sentencia nº 342/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, en virtud de demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, confirmando en consecuencia dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2442 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Valentín, Borja, Hermenegildo, Abel, Arsenio, Damaso, Fausto, Prudencio, Sabino, Carmelo, Eugenio, Jacinto, Dionisio, Esteban, Abelardo, Jon, Nicolas, Jenaro, Casiano, Vidal, Julio, Blas, Donato, Estanislao, Justiniano, Adolfo, Artemio y Jeronimo, frente a la Sentencia nº 342/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de julio de 2024 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2024, en virtud de demanda interpuesta por D. Valentín, D. Borja, D. Hermenegildo, D. Abel, D. Arsenio, D. Patricio, D. Damaso, D. Fausto, D. Prudencio,D. Abilio, D. Sabino, D. Carmelo, D. Eugenio, D. Jacinto, D. Dionisio, D. Esteban, D. Abelardo, D. Jon, D. Nicolas, D. Jenaro, D. Saturnino, D. Casiano, D. Vidal, D. Julio, D. Blas, D. Donato, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Adolfo, D. Artemio y D. Jeronimo contra la empresa OFICINA TECNICA DE MONTES S.L.U. y DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, confirmando en consecuencia dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2442 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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