Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 83/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100355
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4691
Núm. Roj: STSJ M 4691:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 83/25 formalizado por la representación letrada de Don Elias contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles de fecha 29 de noviembre de 2024, en sus autos nº 594/2024, seguidos por el recurrente frente a NEW HOME REFORMAS & PROYECTOS DELUXE S.L, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Este motivo "previo" carece de objeto, desestimándose de plano, al no tener cabida en ninguno de los que previene el artículo 193 LRJS, a cuyo tenor:
"
Refiere a continuación
También dice que la causa que se esgrime para su despido le genera indefensión puesto que no se especifica en que ha consistido ese bajo rendimiento y, además, resulta incierta. Todo lo cual demuestra, en su opinión, que los motivos no son verdaderos y que son completamente inventados, debiéndose en el fondo a la recaída en la baja por accidente de trabajo; que estamos en presencia de un despido sorpresivo e injustificado en cuanto carente de causa y con falsas imputaciones, y en el marco de un simultáneo ofrecimiento de la improcedencia; que con Ley 15/2022 los distintos TSJ vienen declarando que, si se reconoce la improcedencia en la carta de despido, el despido estando de baja es nulo. Ya que, si en algo están siendo coincidentes los tribunales es que si la empresa reconoce la improcedencia del despido en la carta de despido, el mismo debe declararse nulo, independientemente de que se trate de una baja de corta duración ( STSJ de Cataluña de 26 de julio de 2024); que los tribunales también sentencian que, en caso de baja por IT, el despido es nulo si la carta de despido es genérica (Ley 15/2022); que el despido se produce el mismo día 13 de mayo, después de recaer en su dolencia y comunicárselo a su encargado; que la inmediata conexión temporal entre la baja y la decisión de extinción supone un claro indicio de que la decisión empresarial realmente se debe a motivos discriminatorios. Y es que dicho despido , continúa, se produce al día siguiente de comenzar el malestar y comunicárselo a su encargado: despido "a traición". Todo esto significa que la empresa puso en marcha el despido después de conocer que se encontraba impedido para trabajar; la insuficiencia de la carta de despido disciplinario entregada un día después de la recaída en el accidente, y resultando que la empresa no ha podido justificar una causa legal de despido disciplinario, que no constaba debidamente especificada en la carta misma y constando admitida la improcedencia del despido al reconocer el pago de la indemnización por improcedencia en la nómina, no puede sino deducir la existencia de indicios de discriminación por enfermedad del trabajador que no han quedado desvirtuados por la demandada.
Concluye que tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio, el despido de una persona trabajadora, como es el caso del actor, en situación de baja de incapacidad temporal, debe ser declarado nulo por discriminatorio y resarcido con una indemnización de 20.000 euros; que al trabajador se le despide por la recaída del accidente de trabajo y porque se teme, como así ha sido, que inicie un periodo de baja médica y no en base a unos presuntos motivos que son inciertos.
A).- Partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo del motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya revisión no se pide, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.
B).- Constituye obligado punto de partida para dar respuesta a los cambios propuestos, la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual,
Lo que pretende el recurrente es simplemente contradecir la prueba testifical y vaciarla de contenido, y como si este recurso pudiese revisar la valoración de la prueba en su conjunto que la juez a quo ha realizado, denigrando o haciendo inservible para el fallo la valoración de la prueba testifical que realiza la juzgadora a quo, persiguiendo de forma encubierta la revisión completa de la sentencia en su conjunto.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir,
C).- El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, establece que
D).- En lo que aquí interesa, y a la luz de los criterios expuestos, los artículos 2.1 y 30.1 de la Ley 15/2022 deben ser interpretados y aplicados en el sentido de que, aunque no toda decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo estando el trabajador enfermo vulnera su derecho a no ser discriminado por razón de enfermedad garantizado por los preceptos mencionados, el ejercicio de la facultad rescisoria no puede servir de excusa para amparar una discriminación proscrita legalmente, de forma que el cese constituirá un despido nulo si el afectado aporta indicios suficientes de que la quiebra del vínculo laboral estuvo motivada por el elemento de discriminación y, si en tal hipótesis, la empresa no cumple con su obligación de rebatirlos, proporcionando una justificación razonable de que su decisión fue absolutamente ajena a ese propósito.
E).- El planteamiento del recurrente se construye sobre la base de una serie de suposiciones que no tienen respaldo en el relato histórico, de una premisa incierta, cual es que fue despedido cuando la empresa conoce de su recaída el 13 de mayo de 2024, lo que no es así en la convicción finalmente alcanzada por la Juez de instancia en tanto y en cuanto de la firme relación de probanzas se advierte que la decisión de despedirle ya estaba tomada antes de esa fecha, (hechos probados sexto y séptimo), todo ello con independencia de cuándo le fuera entregada la carta, existiendo así un contraindicio suficientemente sólido por parte de la empresa y que explica de manera objetiva y razonable la decisión de despedirle es ajena o extraña a la recaída en la baja médica.
F).- Bajo las premisas fácticas que anteceden la parte recurrente se limita a hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio. Consciente de ello parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
En fin, y concluye, ante la inexistencia de una justificación real sobre la causa de la extinción de su trabajo, pues no es de recibo
En respuesta a los reproches así formulados varias precisiones previas son pertinentes.
La primera es que del Convenio 158 OIT destacan dos disposiciones:
Art. 1:
Art. 10:
La segunda es que la Carta social europea, revisada en 1996, establece "[...]
Y en su anexo se introduce un apartado 4 al artículo 24 con este tenor:
La doctrina tradicional acuñada por el órgano de casación social se resume en que el ET contiene un sistema de indemnizaciones tasadas, topadas, objetivas y excluyentes. El ET contiene una regulación completa, específica y excluyente de las indemnizaciones por despido y a ella hemos de estar sin que quepa acumular una doble indemnización, una por el ET y otra por la esfera del Derecho Civil (responsabilidad contractual del art. 1101 y siguientes del Código Civil) . Antigüedad y salarios son los únicos parámetros para calcular la indemnización. Solamente existen dos excepciones: la vulneración de derechos fundamentales y el artículo 281.2 b) LRJS:
Sin embargo, la doctrina del comité europeo de derechos sociales (CEDS) (asunto Finlandia nº106/2016, Italia nº158/2017 y Francia nº 171/2018 y 175/2019) considera que el sistema indemnizatorio es adecuado y apropiado en despidos injustificados cuando prevea:
-Reembolso de pérdidas económicas entre fecha de despido y sentencia.
-La posibilidad de reincorporación del trabajador a criterio judicial.
-Indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de circunstancias personales-, cuestionando los sistemas tasados y topados
-Una indemnización suficientemente alta para disuadir al empresario de despedir injustificadamente.
Misma doctrina es de ver en la Decisión del CEDS de 20 de marzo de 2024, Queja núm. 207/2022, reclamación de UGT, publicitada el 29 julio 2024, en cuyo parágrafo 80 se señala que:
Y en su parágrafo 81 indica:
Esto nos plantea determinar cuál es valor jurídico que tienen las decisiones emitidas por el Comité Europeo de Derechos Sociales.
Existen dos tesis:
- La mayoría de las sentencias de los TSJ no reconocen fuerza jurídica vinculante a las decisiones del CEDS pues no es un órgano jurisdiccional sino de garantía de la CSE con el alcance jurídico de la propia Carta.
- No es el TEDH y, por tanto, sus decisiones no se pueden invocar a los efectos del artículo 219 LRJS como doctrina contradictoria:
-El Protocolo de reclamaciones colectivas de la CSE, art.9, previene que decisión CEDS se remite al consejo de ministros de Consejo Europea que emite, en su caso, recomendaciones a los Estados para reformas normativas.
-No es jurisprudencia que vincula a los jueces nacionales ( art. 4 bis y 5 LOPJ y 236.1 LJS) - ATS 4 Noviembre 2015, 7 Febrero 2017, 21 Noviembre 2018) (a diferencia TEDH)-Art.7.
-La doctrina CEDS no genera una obligación imperativa internacional para los Estados, sino recomendaciones de cambios normativos.
-No existen sanciones por incumplimiento.
-Los precedentes lo confirman: asunto Finlandia nº106/2016, Italia nº158/2017 y Francia nº 171/2018 y 175/2019). No lo asumen sus TS/TC. No han cambiado nada sus Gobiernos/Parlamentos.
-No es obligatoria la ratificación de la carta social europea para ingresar en el Consejo de Europa. De los 46 países que conforman el Consejo de Europa 42 han ratificado la carta social europea y cuatro no.
-No se dan las condiciones del control judicial de convencionalidad del art. 24 CSE - norma indeterminada - y mucho menos con la doctrina del CEDS del art.24 CSE - no vinculante-. No puede desplazar el art.24 CSE a la Ley nacional vigente en despidos.
-El artículo 24 CSE contiene un mandato internacional indeterminado con remisión a legislación nacional en la determinación específica de las cuantías de las indemnizaciones adecuadas o reparaciones apropiadas.
B).-
-España, en el instrumento de ratificación de la Carta Social europea, se compromete a respetar las decisiones del CEDS, reconociéndole legitimidad para supervisar si el Derecho interno español se ajusta a la Carta (, BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2021.
- Art. 10.2 CE:
- Art. 96.2 CE:
-Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales:
En su art. 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
En su art. 29 dispone que :
En su art. 30 establece que:
Y en su art. 31 que :
-La STC 140/2018 señaló que:
-El Tribunal Constitucional en sentencias 10/2019, 23/2019, 35/2019, 36/2019, 80/2019 y 87/2019 atribuye al juez ordinario el control de convencionalidad el cual consiste en controlar el ajuste de la norma interna al tratado o el convenio y su inaplicación en el caso concreto de contravención por imperativo del art. 9.3 CE y 31 de la ley 25/2014 y 6 LOPJ.
No obstante, el órgano de casación social en sentencias nº 268 y 270 de 2022, respectivamente de 28 y 29 de marzo, realiza una interpretación más restrictiva del control de convencionalidad:
En conexión con lo anterior no hay que olvidar la advertencia realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 2 de noviembre de 2022 (Rec. 3208/2021), y 6 de julio de 2023 (Rec. 3501/2022) acerca de que
Pues bien, sentado todo lo anterior, la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024 emanada del órgano de casación social, nº 1350/2024, Recurso 2961/2023, del Pleno, ha considerado (sin examinar la cuestión desde el punto de vista del artículo 24 de la Carta Social europea revisada) que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET. Declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del art. 10. Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Llegados a este punto diversas consideraciones confluyen para rechazar la censura jurídica desplegada en el segundo motivo:
A).- La premisa de la que parte, y como enfatiza la Juez de instancia, en la que indicaba tenía un contrato fijo en una empresa y recibió una oferta que aceptó, que abandonó la relación que tenía con FT GLOBAL BUSINESS SUPPORT SL para ser contratado por la demandada, no tiene respaldo, pues lo único que se aporta es el informe de vida laboral donde aparece que pasó de una empresa a otra sin más. Y en juicio ni siquiera se aludió a ella. En consecuencia, y siendo que no se pide la revisión del relato fáctico, y a falta de ese soporte probatorio, se considera que no procede fijar indemnización adicional alguna.
B).- En aplicación de los criterios fijados por la sentencia de 19 de diciembre de 2024 emanada del órgano de casación social, nº 1350/2024, Recurso 2961/2023, no procede fijar indemnización adicional alguna.
C).- No todos los Convenios internacionales o sus disposiciones, como indica la STS de 19 de diciembre de 2024, son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico. El que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.
En méritos de cuanto se ha razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condena en costas dada la condición con que litiga el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 83/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Elias contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles de fecha 29 de noviembre de 2024, en sus autos nº 594/2024, seguidos por el recurrente frente a NEW HOME REFORMAS & PROYECTOS DELUXE S.L, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0083-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0083-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
