Sentencia Social 351/2026...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 351/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 830/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 351/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5101

Núm. Roj: STSJ M 5101:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0013671

Procedimiento Recurso de Suplicación 830/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15 Procedimiento Ordinario 160/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 351/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA ÚGENA

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 830/2025, interpuesto por VESTAS EÓLICA S.A.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, seguidos por la empresa RECURRENTE frente a Dª. Natividad, sobre (Cantidad Complemento PACTO NO COMPETENCIA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La persona demandada prestó servicios para la entidad demandante de 19 de febrero de 2014 a 28 de julio de 2023 con categoría profesional de titulada superior adscrita al departamento de Value Engineering & Pricing (Ingeniería de valor y precios) dentro del departamento comercial.

SEGUNDO. Su cometido consistía en la optimización de proyectos desde un punto de vista comercial. (Por reproducida la realización de funciones que obra al documento cuatro de la demandada).

TERCERO. La última retribución percibida ascendía a 72.450 euros brutos anuales, con inclusión del importe de 24.178,32 euros brutos anuales en concepto de "plus no competencia".

CUARTO. La entidad demandante ofertó a la demandada el 19 de febrero de 2014, contrato de trabajo con, entre otras, las siguientes previsiones (documento principal y anejo):

- Salario Bruto Anual Fijo: 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales, que incluyen la cláusula de no competencia adjunta.

- Cláusula de no competencia: la empleada acepta la cláusula de no competencia de Vestas que acompaña a este documento como un elemento independiente.

- En cláusulas adicionales se establecieron:

. cláusula de exclusividad y no competencia: compromiso de prestación de servicios de exclusividad y jornada completa, sin que durante la vigencia de la relación pudiera mantener otra actividad profesional, ni por cuenta propia ni ajena incluso aún, cuando no constituyera competencia directa. Se establece posibilidad de sanción y reclamación en supuesto de incumplimiento.

. cláusula de no competencia post-contractual: limitación en supuesto de prestación de servicios para entidad competidora, con compromiso de prestación que suponga esa competencia en el plazo de un año (siguiente a la finalización de la relación). Se exceptuó la extinción objetiva y despido disciplinario reconocido improcedente. Se fijó durante la vigencia del contrato -y ya incluida en el salario indicado en la cláusula primera- la cantidad bruta anual de 13.500 euros, equivalente al 30% del salario, con abono en doce mensualidades en concepto de bonificación por no competencia. La entidad NORDEX se refleja en un listado contemplado como entidades competidoras.

Como compensación por incumplimiento se fija hasta un máximo de lo percibido durante un año como retribución bruta anual total (salario anual más cualquier retribución variable o bonificaciones que haya percibido) sin perjuicio de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

(Por reproducido el documento que contiene la oferta al documento uno de la demandante).

QUINTO. Con fecha 17 de marzo de 2014 las partes suscribieron contrato de trabajo de naturaleza indefinida. (Por reproducido obrando al documento dos del ramo de la demandante).

SEXTO. Durante el desempeño, la demandada ha venido percibiendo, desde el inicio de la relación, un importe en concepto de plus de no competencia. El percibido en el último año ascendía a 2.014,86 euros brutos mensuales (doce mensualidades). (Recibos de salario al documento tres de la demandante).

SÉPTIMO. La demandada comunicó a la empleadora el 13 de junio su cese voluntario con efectos de 28 de junio de 2023. Presta servicios por cuenta ajena para la mercantil

NORDEX.

OCTAVO. La entidad demandante y NORDEX se reconocen como entidades competidoras.

NOVENO. Los cometidos de la demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU. (Por reproducidas las responsabilidades al documento seis de la parte demandada; certificado de funciones en NORDEX).

DÉCIMO. La entidad demandante efectuó reclamación extrajudicial del importe que se reclama en el procedimiento (72.450 euros) en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual.

UNDÉCIMO. Tras la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, la demandada formuló reconvención por el concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 50.000 euros. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por VESTAS EOLICA SA con CIF A61186623 frente a Doña Natividad con DNI NUM000, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra efectuadas y con desestimación de la reconvención efectuada por la demandada frente a la entidad demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 22 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, proferida por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid el 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, ha desestimado la demanda deducida por VESTAS EOLICA SA frente a Doña Natividad, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra efectuadas, sobre reclamación de la cantidad de 72.450 euros por incumplimiento de la cláusula de no competencia post-constractual, y con desestimación de la reconvención efectuada por la demandada frente a la entidad demandante, razonando para ello básicamente lo que sigue:

"Como señaló la representación de la parte demandada varios son los obstáculos que impiden estimar la reclamación efectuada.

Sin perjuicio de los requisitos habilitantes para que opere una compensación que incide de manera notable en la posibilidad de las personas en la continuidad de su trayectoria profesional y con ello, en la obtención de ingresos para su mantenimiento y a los que posteriormente se aludirá, ofertó la empleadora a la demandada contrato de trabajo en el que se incluyó en la retribución el complemento denominado "no competencia" sin que pueda establecerse distinción (por los términos en los que fue redactado) a sí, se corresponde con la exclusividad y no competencia pactada durante la vigencia de la relación laboral o a la post contractual (tras la extinción).

Confluyen esos tres elementos: oferta en la que se indica la retribución y en la que ya desde el inicio se incluye un complemento de no competencia (con ello, el impedimento observado en la sentencia del Pleno, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, Recurso 494/2021 ), cláusulas oscuras sobre el tipo de competencia compensada así como la redacción por una de las partes que en el momento en que realiza la oferta se encuentra en una situación diferente a aquella que ostenta la persona que quiere acceder a la oferta de trabajo.

También hay inconcreción de inicio, el aspecto relevante que la empleadora quiere salvaguardar de las entidades competidoras se observa indicado con inconcreción.

La inviabilidad de distinción entre la no competencia durante la relación y la no competencia concluida la misma, es ya un elemento que impide estimar la pretensión.

A ello, se añade que aún, considerando que lo retribuido fue una salvaguarda económica para mantener ingresos durante un año posterior a la conclusión, tampoco se cumplen los requisitos establecidos para este tipo de limitación.

Así, se reitera por la jurisprudencia y doctrina los requisitos de validez del pacto de no competencia que se prevé en el artículo 21.2º del Estatuto de las personas trabajadoras.

En síntesis: a) Que la empleadora tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello b) Que se satisfaga al trabajador/a una compensación económica adecuada.

Debe concurrir un doble interés, para la empleadora la no utilización de los conocimientos adquiridos y para la persona trabajadora posibilidad de desempeño laboral una vez extinguido el contrato de trabajo, estando ante obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 CC no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes.

Se trata según constante jurisprudencia de dos requisitos acumulativos, por lo que de faltar uno, ha de entenderse que el pacto está viciado en origen con la consecuencia de su nulidad. Se aduce asimismo que la norma general debe ser la de plena libertad laboral/profesional una vez extinguido el contrato, sin perjuicio de admitir cuando concurren ciertos requisitos, la posibilidad de estipular acuerdos que limiten la competencia para después de extinguido el contrato de trabajo y que por lo tanto deben de ser interpretados de forma restrictiva. Debe ponderarse, una serie de requisitos (tiempo indemnizado, periodo exigido de inactividad, sacrificio reclamado, prestación efectuada).

En la situación analizada resulta inexistente la existencia de efectivo interés industrial o comercial en un sector de actividad tan amplio como la explotación de energía eólica, sin que la parte accionante haya evidenciado el aspecto concreto que conocido por alguna de las entidades competidoras pueda perjudicar su actividad hasta el punto de suponer la compensación económica que se solicita a una persona que prestó servicios laborales en la organización.

Tampoco ha quedado acreditado que las funciones concurran en ese riesgo. El listado de entidades competidoras supondría desproporción ya que la demandada se habría tenido que mantener al menos un año sin actividad laboral dado que es evidente que el sector en el que ha prestado servicios es el que conoce.

También resulta desproporcionado (aún, cuando ya se reflejó que se considera incluido en la retribución) que pese a percibir anualmente el 30% por un concepto relacionado con la no competencia (se indicó también anteriormente que no se puede deslindar no competencia durante y no competencia post contrato) la compensación reclamada sea la totalidad de lo percibido por la demandante en el último año.

Además, ninguna evidencia se ha producido de que la demandada se haya puesto en contacto con clientes de la entidad demandante resultando acreditado unas áreas geográficas de actividad (en la nueva empleadora) que ni siquiera se conoce si coinciden con aquellas en las que llevaba a cabo sus cometidos".

II).-Disconforme se alza en suplicación la empresa demandante mostrando su disconformidad a través de dos motivos que toman como base respectivamente los aparatos b) y c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO.-En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado segundo, que reza así:

"Su cometido consistía en la optimización de proyectos desde un punto de vista comercial. (Por reproducida la realización de funciones que obra al documento cuatro de la demandada)".

En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:

- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.

- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.

-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.

- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.

- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.

Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.

Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:

"La trabajadora demandada desarrollaba en Vestas Eólica funciones consistentes en la optimización de proyectos desde una perspectiva técnico-comercial, incluyendo el diseño y ajuste de soluciones para maximizar el rendimiento de los parques eólicos y adaptarlos a las necesidades del cliente. Tales funciones se corresponden con las que actualmente desempeña en la empresa Nordex, bajo la denominación de 'Senior Expert Project Optimization and Product Strategy'" (según consta acreditado con el documento nº6 aportado por la parte demandante, con el documento nº2 aportado por la parte demandada y con la testifical de la responsable de recursos humanos de Vestas (minuto 41:20 hasta el 42)".

A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

(...)

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

(...)

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.

A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.

C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.

F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo se denuncia por la empresa infracción del artículo 21.2 a) y b) del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como la incorrecta aplicación del art. 1256 del Código Civil.

Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).

· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.

· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.

· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).

· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.

De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.

Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.

Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.

Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.

La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.

La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.

En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.

II).-Para la adecuada respuesta a los reproches contenidos en el motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado debemos tomar en consideración, en primer lugar, que en la cláusula de no competencia post-contractual pactada entre las partes el 19 de febrero de 2014, y que la sentencia da por reproducida, se contiene esta redacción:

"Cláusula de no competencia post-contractual. La empleada desempeñará su trabajo en contacto directo con las principales innovaciones tecnológicas y el conocimiento especializado que constituyen el núcleo del negocio de VESTAS EÓLICA S.A.U., recibiendo formación confidencial y de gran valor estratégico al respecto.

Por tanto, VESTAS EÓLICA S.A.U. tiene un evidente y legítimo interés industrial y comercial en limitar los servicios que la empleada pueda prestar a empresas competidoras en caso de extinción de la relación profesional que le une con esta compañía. En consideración a esta circunstancia, ambas partes acuerdan suscribir la presente cláusula de no competencia post-contractual, por la cual la empleada se compromete a no prestar servicios, ni por cuenta propia ni ajena, a empresas cuya actividad sea coincidente con la de VESTAS EÓLICA S.A.U., y que por tanto supongan competencia para su negocio, durante el año siguiente a la finalización de la relación profesional entre las partes.

Esta limitación será de aplicación independientemente de la causa y circunstancias de la extinción del contrato laboral de la empleada, salvo en los siguientes supuestos:

·

Extinción del contrato por causas objetivas, individuales o colectivas.

·

Despido disciplinario declarado improcedente por la jurisdicción laboral

Dña. Natividad reconoce expresamente que, debido a la actividad empresarial desarrollada por VESTAS EÓLICA S.A.U., existe un interés comercial e industrial claro y legítimo en la regulación de esta cláusula de no competencia.

Como compensación por la obligación asumida por la empleada, esta recibirá, durante la vigencia del presente contrato -y ya incluida en el salario indicado en la cláusula primera-la cantidad bruta anual de 13.500 euros, que representa el 30 % del salario mencionado, y que se abonará en doce mensualidades iguales, bajo el concepto de BONIFICACIÓN POR NO COMPETENCIA.

Asimismo, Dña. Natividad reconoce expresamente que la compensación acordada anteriormente es adecuada y suficiente para resarcir las limitaciones derivadas de la presente cláusula de no competencia.

A efectos de esta cláusula, se entenderá que existe competencia post-contractual -y, por tanto, incumplimiento del presente acuerdo- en aquellos casos en los que, tras la extinción del contrato de trabajo, la empleada comience a prestar sus servicios en empresas cuya actividad consista en la promoción, instalación y mantenimiento de parques eólicos, o cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con el sector de las energías renovables.

En particular, la empleada se abstendrá de prestar sus servicios a cualquiera de las siguientes empresas, (.....) Nordex".

En caso de incumplimiento por parte de la empleada de la obligación asumida en virtud de la presente cláusula de no competencia -con independencia del momento en que dicho incumplimiento tenga lugar dentro del año siguiente a la extinción del contrato-, esta estará obligada a reembolsar a VESTAS EÓLICA S.A.U. las cantidades percibidas en concepto de la mencionada bonificación por no competencia, hasta un máximo equivalente a su retribución bruta anual total, es decir, su salario anual más cualquier retribución variable o bonificaciones que haya percibido. Asimismo, deberá indemnizar a VESTAS EÓLICA S.A.U. por los daños y perjuicios que se deriven del citado incumplimiento.

El incumplimiento por parte de la empleada de la cláusula de no competencia no la eximirá de su obligación de abstenerse de realizar actividades competitivas durante todo el período pactado de no competencia, ni liberará a la empresa de su obligación de abonarle la compensación correspondiente por dicha cláusula".

El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.

La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).

Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades,es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado.

III).-El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable a la tesis de la empresa recurrente, convergiendo así la Sala con el planteamiento de sentencia recurrida y alegatos desplegados por el defensor de la trabajadora, con depurada técnica jurídica, en su escrito de impugnación.

Nos explicaremos.

1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.

4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.

A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.

En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.

5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.

6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.

Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.

No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:

" La conclusión avanzada que entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato se ajusta a la normativa y jurisprudencia invocadas. Se ha valorado al efecto que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden, sin embargo, al propio salario pactado, y la inexistencia por tanto de una adicional compensación económica que de manera singular y efectiva hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida. No cabe en consecuencia en este caso detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para ello hubiera sido necesaria una dicción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial; la ausencia de claridad que contempla su redactado en tal extremo no puede perjudicar al trabajador -"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( art. 1288 CC )-,tal y como argumenta la resolución combatida manteniendo la de instancia."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 830/2025 interpuesto por VESTAS EÓLICA, S.A.U,contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.Ual letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0830-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0830-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La persona demandada prestó servicios para la entidad demandante de 19 de febrero de 2014 a 28 de julio de 2023 con categoría profesional de titulada superior adscrita al departamento de Value Engineering & Pricing (Ingeniería de valor y precios) dentro del departamento comercial.

SEGUNDO. Su cometido consistía en la optimización de proyectos desde un punto de vista comercial. (Por reproducida la realización de funciones que obra al documento cuatro de la demandada).

TERCERO. La última retribución percibida ascendía a 72.450 euros brutos anuales, con inclusión del importe de 24.178,32 euros brutos anuales en concepto de "plus no competencia".

CUARTO. La entidad demandante ofertó a la demandada el 19 de febrero de 2014, contrato de trabajo con, entre otras, las siguientes previsiones (documento principal y anejo):

- Salario Bruto Anual Fijo: 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales, que incluyen la cláusula de no competencia adjunta.

- Cláusula de no competencia: la empleada acepta la cláusula de no competencia de Vestas que acompaña a este documento como un elemento independiente.

- En cláusulas adicionales se establecieron:

. cláusula de exclusividad y no competencia: compromiso de prestación de servicios de exclusividad y jornada completa, sin que durante la vigencia de la relación pudiera mantener otra actividad profesional, ni por cuenta propia ni ajena incluso aún, cuando no constituyera competencia directa. Se establece posibilidad de sanción y reclamación en supuesto de incumplimiento.

. cláusula de no competencia post-contractual: limitación en supuesto de prestación de servicios para entidad competidora, con compromiso de prestación que suponga esa competencia en el plazo de un año (siguiente a la finalización de la relación). Se exceptuó la extinción objetiva y despido disciplinario reconocido improcedente. Se fijó durante la vigencia del contrato -y ya incluida en el salario indicado en la cláusula primera- la cantidad bruta anual de 13.500 euros, equivalente al 30% del salario, con abono en doce mensualidades en concepto de bonificación por no competencia. La entidad NORDEX se refleja en un listado contemplado como entidades competidoras.

Como compensación por incumplimiento se fija hasta un máximo de lo percibido durante un año como retribución bruta anual total (salario anual más cualquier retribución variable o bonificaciones que haya percibido) sin perjuicio de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

(Por reproducido el documento que contiene la oferta al documento uno de la demandante).

QUINTO. Con fecha 17 de marzo de 2014 las partes suscribieron contrato de trabajo de naturaleza indefinida. (Por reproducido obrando al documento dos del ramo de la demandante).

SEXTO. Durante el desempeño, la demandada ha venido percibiendo, desde el inicio de la relación, un importe en concepto de plus de no competencia. El percibido en el último año ascendía a 2.014,86 euros brutos mensuales (doce mensualidades). (Recibos de salario al documento tres de la demandante).

SÉPTIMO. La demandada comunicó a la empleadora el 13 de junio su cese voluntario con efectos de 28 de junio de 2023. Presta servicios por cuenta ajena para la mercantil

NORDEX.

OCTAVO. La entidad demandante y NORDEX se reconocen como entidades competidoras.

NOVENO. Los cometidos de la demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU. (Por reproducidas las responsabilidades al documento seis de la parte demandada; certificado de funciones en NORDEX).

DÉCIMO. La entidad demandante efectuó reclamación extrajudicial del importe que se reclama en el procedimiento (72.450 euros) en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual.

UNDÉCIMO. Tras la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, la demandada formuló reconvención por el concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 50.000 euros. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por VESTAS EOLICA SA con CIF A61186623 frente a Doña Natividad con DNI NUM000, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra efectuadas y con desestimación de la reconvención efectuada por la demandada frente a la entidad demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 22 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, proferida por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid el 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, ha desestimado la demanda deducida por VESTAS EOLICA SA frente a Doña Natividad, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra efectuadas, sobre reclamación de la cantidad de 72.450 euros por incumplimiento de la cláusula de no competencia post-constractual, y con desestimación de la reconvención efectuada por la demandada frente a la entidad demandante, razonando para ello básicamente lo que sigue:

"Como señaló la representación de la parte demandada varios son los obstáculos que impiden estimar la reclamación efectuada.

Sin perjuicio de los requisitos habilitantes para que opere una compensación que incide de manera notable en la posibilidad de las personas en la continuidad de su trayectoria profesional y con ello, en la obtención de ingresos para su mantenimiento y a los que posteriormente se aludirá, ofertó la empleadora a la demandada contrato de trabajo en el que se incluyó en la retribución el complemento denominado "no competencia" sin que pueda establecerse distinción (por los términos en los que fue redactado) a sí, se corresponde con la exclusividad y no competencia pactada durante la vigencia de la relación laboral o a la post contractual (tras la extinción).

Confluyen esos tres elementos: oferta en la que se indica la retribución y en la que ya desde el inicio se incluye un complemento de no competencia (con ello, el impedimento observado en la sentencia del Pleno, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, Recurso 494/2021 ), cláusulas oscuras sobre el tipo de competencia compensada así como la redacción por una de las partes que en el momento en que realiza la oferta se encuentra en una situación diferente a aquella que ostenta la persona que quiere acceder a la oferta de trabajo.

También hay inconcreción de inicio, el aspecto relevante que la empleadora quiere salvaguardar de las entidades competidoras se observa indicado con inconcreción.

La inviabilidad de distinción entre la no competencia durante la relación y la no competencia concluida la misma, es ya un elemento que impide estimar la pretensión.

A ello, se añade que aún, considerando que lo retribuido fue una salvaguarda económica para mantener ingresos durante un año posterior a la conclusión, tampoco se cumplen los requisitos establecidos para este tipo de limitación.

Así, se reitera por la jurisprudencia y doctrina los requisitos de validez del pacto de no competencia que se prevé en el artículo 21.2º del Estatuto de las personas trabajadoras.

En síntesis: a) Que la empleadora tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello b) Que se satisfaga al trabajador/a una compensación económica adecuada.

Debe concurrir un doble interés, para la empleadora la no utilización de los conocimientos adquiridos y para la persona trabajadora posibilidad de desempeño laboral una vez extinguido el contrato de trabajo, estando ante obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 CC no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes.

Se trata según constante jurisprudencia de dos requisitos acumulativos, por lo que de faltar uno, ha de entenderse que el pacto está viciado en origen con la consecuencia de su nulidad. Se aduce asimismo que la norma general debe ser la de plena libertad laboral/profesional una vez extinguido el contrato, sin perjuicio de admitir cuando concurren ciertos requisitos, la posibilidad de estipular acuerdos que limiten la competencia para después de extinguido el contrato de trabajo y que por lo tanto deben de ser interpretados de forma restrictiva. Debe ponderarse, una serie de requisitos (tiempo indemnizado, periodo exigido de inactividad, sacrificio reclamado, prestación efectuada).

En la situación analizada resulta inexistente la existencia de efectivo interés industrial o comercial en un sector de actividad tan amplio como la explotación de energía eólica, sin que la parte accionante haya evidenciado el aspecto concreto que conocido por alguna de las entidades competidoras pueda perjudicar su actividad hasta el punto de suponer la compensación económica que se solicita a una persona que prestó servicios laborales en la organización.

Tampoco ha quedado acreditado que las funciones concurran en ese riesgo. El listado de entidades competidoras supondría desproporción ya que la demandada se habría tenido que mantener al menos un año sin actividad laboral dado que es evidente que el sector en el que ha prestado servicios es el que conoce.

También resulta desproporcionado (aún, cuando ya se reflejó que se considera incluido en la retribución) que pese a percibir anualmente el 30% por un concepto relacionado con la no competencia (se indicó también anteriormente que no se puede deslindar no competencia durante y no competencia post contrato) la compensación reclamada sea la totalidad de lo percibido por la demandante en el último año.

Además, ninguna evidencia se ha producido de que la demandada se haya puesto en contacto con clientes de la entidad demandante resultando acreditado unas áreas geográficas de actividad (en la nueva empleadora) que ni siquiera se conoce si coinciden con aquellas en las que llevaba a cabo sus cometidos".

II).-Disconforme se alza en suplicación la empresa demandante mostrando su disconformidad a través de dos motivos que toman como base respectivamente los aparatos b) y c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO.-En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado segundo, que reza así:

"Su cometido consistía en la optimización de proyectos desde un punto de vista comercial. (Por reproducida la realización de funciones que obra al documento cuatro de la demandada)".

En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:

- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.

- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.

-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.

- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.

- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.

Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.

Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:

"La trabajadora demandada desarrollaba en Vestas Eólica funciones consistentes en la optimización de proyectos desde una perspectiva técnico-comercial, incluyendo el diseño y ajuste de soluciones para maximizar el rendimiento de los parques eólicos y adaptarlos a las necesidades del cliente. Tales funciones se corresponden con las que actualmente desempeña en la empresa Nordex, bajo la denominación de 'Senior Expert Project Optimization and Product Strategy'" (según consta acreditado con el documento nº6 aportado por la parte demandante, con el documento nº2 aportado por la parte demandada y con la testifical de la responsable de recursos humanos de Vestas (minuto 41:20 hasta el 42)".

A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

(...)

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

(...)

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.

A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.

C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.

F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo se denuncia por la empresa infracción del artículo 21.2 a) y b) del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como la incorrecta aplicación del art. 1256 del Código Civil.

Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).

· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.

· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.

· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).

· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.

De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.

Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.

Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.

Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.

La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.

La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.

En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.

II).-Para la adecuada respuesta a los reproches contenidos en el motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado debemos tomar en consideración, en primer lugar, que en la cláusula de no competencia post-contractual pactada entre las partes el 19 de febrero de 2014, y que la sentencia da por reproducida, se contiene esta redacción:

"Cláusula de no competencia post-contractual. La empleada desempeñará su trabajo en contacto directo con las principales innovaciones tecnológicas y el conocimiento especializado que constituyen el núcleo del negocio de VESTAS EÓLICA S.A.U., recibiendo formación confidencial y de gran valor estratégico al respecto.

Por tanto, VESTAS EÓLICA S.A.U. tiene un evidente y legítimo interés industrial y comercial en limitar los servicios que la empleada pueda prestar a empresas competidoras en caso de extinción de la relación profesional que le une con esta compañía. En consideración a esta circunstancia, ambas partes acuerdan suscribir la presente cláusula de no competencia post-contractual, por la cual la empleada se compromete a no prestar servicios, ni por cuenta propia ni ajena, a empresas cuya actividad sea coincidente con la de VESTAS EÓLICA S.A.U., y que por tanto supongan competencia para su negocio, durante el año siguiente a la finalización de la relación profesional entre las partes.

Esta limitación será de aplicación independientemente de la causa y circunstancias de la extinción del contrato laboral de la empleada, salvo en los siguientes supuestos:

·

Extinción del contrato por causas objetivas, individuales o colectivas.

·

Despido disciplinario declarado improcedente por la jurisdicción laboral

Dña. Natividad reconoce expresamente que, debido a la actividad empresarial desarrollada por VESTAS EÓLICA S.A.U., existe un interés comercial e industrial claro y legítimo en la regulación de esta cláusula de no competencia.

Como compensación por la obligación asumida por la empleada, esta recibirá, durante la vigencia del presente contrato -y ya incluida en el salario indicado en la cláusula primera-la cantidad bruta anual de 13.500 euros, que representa el 30 % del salario mencionado, y que se abonará en doce mensualidades iguales, bajo el concepto de BONIFICACIÓN POR NO COMPETENCIA.

Asimismo, Dña. Natividad reconoce expresamente que la compensación acordada anteriormente es adecuada y suficiente para resarcir las limitaciones derivadas de la presente cláusula de no competencia.

A efectos de esta cláusula, se entenderá que existe competencia post-contractual -y, por tanto, incumplimiento del presente acuerdo- en aquellos casos en los que, tras la extinción del contrato de trabajo, la empleada comience a prestar sus servicios en empresas cuya actividad consista en la promoción, instalación y mantenimiento de parques eólicos, o cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con el sector de las energías renovables.

En particular, la empleada se abstendrá de prestar sus servicios a cualquiera de las siguientes empresas, (.....) Nordex".

En caso de incumplimiento por parte de la empleada de la obligación asumida en virtud de la presente cláusula de no competencia -con independencia del momento en que dicho incumplimiento tenga lugar dentro del año siguiente a la extinción del contrato-, esta estará obligada a reembolsar a VESTAS EÓLICA S.A.U. las cantidades percibidas en concepto de la mencionada bonificación por no competencia, hasta un máximo equivalente a su retribución bruta anual total, es decir, su salario anual más cualquier retribución variable o bonificaciones que haya percibido. Asimismo, deberá indemnizar a VESTAS EÓLICA S.A.U. por los daños y perjuicios que se deriven del citado incumplimiento.

El incumplimiento por parte de la empleada de la cláusula de no competencia no la eximirá de su obligación de abstenerse de realizar actividades competitivas durante todo el período pactado de no competencia, ni liberará a la empresa de su obligación de abonarle la compensación correspondiente por dicha cláusula".

El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.

La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).

Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades,es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado.

III).-El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable a la tesis de la empresa recurrente, convergiendo así la Sala con el planteamiento de sentencia recurrida y alegatos desplegados por el defensor de la trabajadora, con depurada técnica jurídica, en su escrito de impugnación.

Nos explicaremos.

1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.

4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.

A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.

En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.

5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.

6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.

Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.

No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:

" La conclusión avanzada que entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato se ajusta a la normativa y jurisprudencia invocadas. Se ha valorado al efecto que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden, sin embargo, al propio salario pactado, y la inexistencia por tanto de una adicional compensación económica que de manera singular y efectiva hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida. No cabe en consecuencia en este caso detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para ello hubiera sido necesaria una dicción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial; la ausencia de claridad que contempla su redactado en tal extremo no puede perjudicar al trabajador -"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( art. 1288 CC )-,tal y como argumenta la resolución combatida manteniendo la de instancia."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 830/2025 interpuesto por VESTAS EÓLICA, S.A.U,contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.Ual letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0830-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0830-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, proferida por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid el 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, ha desestimado la demanda deducida por VESTAS EOLICA SA frente a Doña Natividad, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra efectuadas, sobre reclamación de la cantidad de 72.450 euros por incumplimiento de la cláusula de no competencia post-constractual, y con desestimación de la reconvención efectuada por la demandada frente a la entidad demandante, razonando para ello básicamente lo que sigue:

"Como señaló la representación de la parte demandada varios son los obstáculos que impiden estimar la reclamación efectuada.

Sin perjuicio de los requisitos habilitantes para que opere una compensación que incide de manera notable en la posibilidad de las personas en la continuidad de su trayectoria profesional y con ello, en la obtención de ingresos para su mantenimiento y a los que posteriormente se aludirá, ofertó la empleadora a la demandada contrato de trabajo en el que se incluyó en la retribución el complemento denominado "no competencia" sin que pueda establecerse distinción (por los términos en los que fue redactado) a sí, se corresponde con la exclusividad y no competencia pactada durante la vigencia de la relación laboral o a la post contractual (tras la extinción).

Confluyen esos tres elementos: oferta en la que se indica la retribución y en la que ya desde el inicio se incluye un complemento de no competencia (con ello, el impedimento observado en la sentencia del Pleno, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, Recurso 494/2021 ), cláusulas oscuras sobre el tipo de competencia compensada así como la redacción por una de las partes que en el momento en que realiza la oferta se encuentra en una situación diferente a aquella que ostenta la persona que quiere acceder a la oferta de trabajo.

También hay inconcreción de inicio, el aspecto relevante que la empleadora quiere salvaguardar de las entidades competidoras se observa indicado con inconcreción.

La inviabilidad de distinción entre la no competencia durante la relación y la no competencia concluida la misma, es ya un elemento que impide estimar la pretensión.

A ello, se añade que aún, considerando que lo retribuido fue una salvaguarda económica para mantener ingresos durante un año posterior a la conclusión, tampoco se cumplen los requisitos establecidos para este tipo de limitación.

Así, se reitera por la jurisprudencia y doctrina los requisitos de validez del pacto de no competencia que se prevé en el artículo 21.2º del Estatuto de las personas trabajadoras.

En síntesis: a) Que la empleadora tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello b) Que se satisfaga al trabajador/a una compensación económica adecuada.

Debe concurrir un doble interés, para la empleadora la no utilización de los conocimientos adquiridos y para la persona trabajadora posibilidad de desempeño laboral una vez extinguido el contrato de trabajo, estando ante obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 CC no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes.

Se trata según constante jurisprudencia de dos requisitos acumulativos, por lo que de faltar uno, ha de entenderse que el pacto está viciado en origen con la consecuencia de su nulidad. Se aduce asimismo que la norma general debe ser la de plena libertad laboral/profesional una vez extinguido el contrato, sin perjuicio de admitir cuando concurren ciertos requisitos, la posibilidad de estipular acuerdos que limiten la competencia para después de extinguido el contrato de trabajo y que por lo tanto deben de ser interpretados de forma restrictiva. Debe ponderarse, una serie de requisitos (tiempo indemnizado, periodo exigido de inactividad, sacrificio reclamado, prestación efectuada).

En la situación analizada resulta inexistente la existencia de efectivo interés industrial o comercial en un sector de actividad tan amplio como la explotación de energía eólica, sin que la parte accionante haya evidenciado el aspecto concreto que conocido por alguna de las entidades competidoras pueda perjudicar su actividad hasta el punto de suponer la compensación económica que se solicita a una persona que prestó servicios laborales en la organización.

Tampoco ha quedado acreditado que las funciones concurran en ese riesgo. El listado de entidades competidoras supondría desproporción ya que la demandada se habría tenido que mantener al menos un año sin actividad laboral dado que es evidente que el sector en el que ha prestado servicios es el que conoce.

También resulta desproporcionado (aún, cuando ya se reflejó que se considera incluido en la retribución) que pese a percibir anualmente el 30% por un concepto relacionado con la no competencia (se indicó también anteriormente que no se puede deslindar no competencia durante y no competencia post contrato) la compensación reclamada sea la totalidad de lo percibido por la demandante en el último año.

Además, ninguna evidencia se ha producido de que la demandada se haya puesto en contacto con clientes de la entidad demandante resultando acreditado unas áreas geográficas de actividad (en la nueva empleadora) que ni siquiera se conoce si coinciden con aquellas en las que llevaba a cabo sus cometidos".

II).-Disconforme se alza en suplicación la empresa demandante mostrando su disconformidad a través de dos motivos que toman como base respectivamente los aparatos b) y c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO.-En el primer motivo pretende la revisión del hecho probado segundo, que reza así:

"Su cometido consistía en la optimización de proyectos desde un punto de vista comercial. (Por reproducida la realización de funciones que obra al documento cuatro de la demandada)".

En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:

- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.

- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.

-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.

- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.

- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.

Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.

Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:

"La trabajadora demandada desarrollaba en Vestas Eólica funciones consistentes en la optimización de proyectos desde una perspectiva técnico-comercial, incluyendo el diseño y ajuste de soluciones para maximizar el rendimiento de los parques eólicos y adaptarlos a las necesidades del cliente. Tales funciones se corresponden con las que actualmente desempeña en la empresa Nordex, bajo la denominación de 'Senior Expert Project Optimization and Product Strategy'" (según consta acreditado con el documento nº6 aportado por la parte demandante, con el documento nº2 aportado por la parte demandada y con la testifical de la responsable de recursos humanos de Vestas (minuto 41:20 hasta el 42)".

A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

(...)

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

(...)

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.

A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.

C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.

F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo se denuncia por la empresa infracción del artículo 21.2 a) y b) del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como la incorrecta aplicación del art. 1256 del Código Civil.

Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).

· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.

· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.

· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).

· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.

De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.

Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.

Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.

Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.

La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.

La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.

En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.

II).-Para la adecuada respuesta a los reproches contenidos en el motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado debemos tomar en consideración, en primer lugar, que en la cláusula de no competencia post-contractual pactada entre las partes el 19 de febrero de 2014, y que la sentencia da por reproducida, se contiene esta redacción:

"Cláusula de no competencia post-contractual. La empleada desempeñará su trabajo en contacto directo con las principales innovaciones tecnológicas y el conocimiento especializado que constituyen el núcleo del negocio de VESTAS EÓLICA S.A.U., recibiendo formación confidencial y de gran valor estratégico al respecto.

Por tanto, VESTAS EÓLICA S.A.U. tiene un evidente y legítimo interés industrial y comercial en limitar los servicios que la empleada pueda prestar a empresas competidoras en caso de extinción de la relación profesional que le une con esta compañía. En consideración a esta circunstancia, ambas partes acuerdan suscribir la presente cláusula de no competencia post-contractual, por la cual la empleada se compromete a no prestar servicios, ni por cuenta propia ni ajena, a empresas cuya actividad sea coincidente con la de VESTAS EÓLICA S.A.U., y que por tanto supongan competencia para su negocio, durante el año siguiente a la finalización de la relación profesional entre las partes.

Esta limitación será de aplicación independientemente de la causa y circunstancias de la extinción del contrato laboral de la empleada, salvo en los siguientes supuestos:

·

Extinción del contrato por causas objetivas, individuales o colectivas.

·

Despido disciplinario declarado improcedente por la jurisdicción laboral

Dña. Natividad reconoce expresamente que, debido a la actividad empresarial desarrollada por VESTAS EÓLICA S.A.U., existe un interés comercial e industrial claro y legítimo en la regulación de esta cláusula de no competencia.

Como compensación por la obligación asumida por la empleada, esta recibirá, durante la vigencia del presente contrato -y ya incluida en el salario indicado en la cláusula primera-la cantidad bruta anual de 13.500 euros, que representa el 30 % del salario mencionado, y que se abonará en doce mensualidades iguales, bajo el concepto de BONIFICACIÓN POR NO COMPETENCIA.

Asimismo, Dña. Natividad reconoce expresamente que la compensación acordada anteriormente es adecuada y suficiente para resarcir las limitaciones derivadas de la presente cláusula de no competencia.

A efectos de esta cláusula, se entenderá que existe competencia post-contractual -y, por tanto, incumplimiento del presente acuerdo- en aquellos casos en los que, tras la extinción del contrato de trabajo, la empleada comience a prestar sus servicios en empresas cuya actividad consista en la promoción, instalación y mantenimiento de parques eólicos, o cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con el sector de las energías renovables.

En particular, la empleada se abstendrá de prestar sus servicios a cualquiera de las siguientes empresas, (.....) Nordex".

En caso de incumplimiento por parte de la empleada de la obligación asumida en virtud de la presente cláusula de no competencia -con independencia del momento en que dicho incumplimiento tenga lugar dentro del año siguiente a la extinción del contrato-, esta estará obligada a reembolsar a VESTAS EÓLICA S.A.U. las cantidades percibidas en concepto de la mencionada bonificación por no competencia, hasta un máximo equivalente a su retribución bruta anual total, es decir, su salario anual más cualquier retribución variable o bonificaciones que haya percibido. Asimismo, deberá indemnizar a VESTAS EÓLICA S.A.U. por los daños y perjuicios que se deriven del citado incumplimiento.

El incumplimiento por parte de la empleada de la cláusula de no competencia no la eximirá de su obligación de abstenerse de realizar actividades competitivas durante todo el período pactado de no competencia, ni liberará a la empresa de su obligación de abonarle la compensación correspondiente por dicha cláusula".

El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.

La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).

Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades,es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado.

III).-El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable a la tesis de la empresa recurrente, convergiendo así la Sala con el planteamiento de sentencia recurrida y alegatos desplegados por el defensor de la trabajadora, con depurada técnica jurídica, en su escrito de impugnación.

Nos explicaremos.

1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.

3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.

4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.

A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.

En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.

5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.

6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.

Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.

No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:

" La conclusión avanzada que entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato se ajusta a la normativa y jurisprudencia invocadas. Se ha valorado al efecto que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden, sin embargo, al propio salario pactado, y la inexistencia por tanto de una adicional compensación económica que de manera singular y efectiva hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida. No cabe en consecuencia en este caso detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para ello hubiera sido necesaria una dicción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial; la ausencia de claridad que contempla su redactado en tal extremo no puede perjudicar al trabajador -"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( art. 1288 CC )-,tal y como argumenta la resolución combatida manteniendo la de instancia."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 830/2025 interpuesto por VESTAS EÓLICA, S.A.U,contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.Ual letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0830-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0830-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 830/2025 interpuesto por VESTAS EÓLICA, S.A.U,contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.Ual letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0830-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0830-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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