Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 351/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 830/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 351/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100353
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5101
Núm. Roj: STSJ M 5101:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 830/2025, interpuesto por VESTAS EÓLICA S.A.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 160/2024, seguidos por la empresa RECURRENTE frente a Dª. Natividad, sobre (Cantidad Complemento PACTO NO COMPETENCIA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:
- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.
- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.
-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.
- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.
- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.
Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.
Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:
A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
(...)
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
(...)
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
(...)
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.
A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.
La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.
C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.
F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.
Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).
· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.
· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.
· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).
· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.
De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.
Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.
Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.
Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.
La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.
La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.
En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.
El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.
La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).
Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector
Nos explicaremos.
1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.
2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.
4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.
A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.
En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.
5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.
6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.
Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.
No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:
- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.
- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.
-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.
- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.
- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.
Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.
Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:
A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
(...)
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
(...)
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
(...)
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.
A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.
La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.
C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.
F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.
Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).
· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.
· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.
· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).
· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.
De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.
Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.
Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.
Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.
La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.
La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.
En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.
El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.
La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).
Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector
Nos explicaremos.
1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.
2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.
4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.
A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.
En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.
5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.
6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.
Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.
No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el documento 4 de la demandada, que la sentencia del Juzgado da por reproducido, se insertan las siguientes funciones realizadas por la trabajadora demandada en Vestas:
- Alineación estratégica e integración, no solo enfocándose en el proyecto en sí, sino también en cómo se alineaba e integraba con la estrategia, la visión y los valores de [a organización. Esto implicaba comprender el contexto empresarial, los objetivos y [as necesidades de la organización, así como las tendencias, oportunidades y desafíos del mercado.
- Gestión del cambio y adaptación, constante adecuación de nuestros productos y proyectos al mercado al objeto de ofrecer servicios y productos competitivos.
-Planificación y ejecución de proyectos, siendo la responsable de planificar y ejecutar el proyecto de principio a fin, optimizando cada fase del mismo al objeto de revertir este trabajo sobre el coste del proyecto.
- Evaluación de la posición de mercado y competitividad de VESTAS y su cartera en el mercado.
- Resolución de problemas e innovación, solucionando Los problemas que pudieran derivar en situaciones complejas e inciertas, y encontrando soluciones creativas y efectivas, lo cual implicaba identificar y analizar Las causas raíz, los riesgos y los impactos de los problemas, así como generar y evaluar opciones alternativas. Todo ello desde la óptica de oferta de un producto competitivo al mercado.
Gestión del cambio y adaptación, de manera que podía gestionar y adaptarse a los cambios que se produjeran durante el ciclo de vida del proyecto, así corno iniciar e implementar cambios que mejoraran los resultados del proyecto.
Por el contrario, según el hecho probado noveno, los cometidos de la trabajadora demandada en NORDEX consisten en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
Propone esta otra redacción alternativa al hecho probado segundo:
A su juicio, la revisión deviene justificada y pertinente, dado que alteraría el fallo de la sentencia, puesto que las funciones de la trabajadora en ambas empresas son sustancialmente coincidentes, y ello permite evidenciar que se ha producido una transferencia directa de conocimientos técnicos y estratégicos entre empresas competidoras en el sector eólico, lo que justifica sobradamente la existencia de un interés industrial legítimo por parte de Vestas Eólica S.A.U.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
(...)
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
(...)
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
(...)
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Diversas consideraciones confluyen para justificar la desestimación del reproche de corte fáctico que dirige el defensor de la empresa demandante a la sentencia recaída en la instancia.
A).- Los documentos que le sirven de soporte no evidencian de manera fiel, indubitada y fehaciente el error in facto en que haya podido incurrir el apartado histórico de la sentencia de instancia, más allá de las propias deducciones, conjeturas, suposiciones y valoraciones que efectúa la parte recurrente.
La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
B).- El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.
C).- De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
D).- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
E).- El documento nº 6 al que se hace alusión por la empresa, incorporado a la prueba por la demandada, no permite la modificación en la redacción dada por la parte recurrente. Es necesario que el documento demuestre sin ningún tipo de conjetura o análisis, la equivocación de la Juzgadora de instancia, algo que no sucede con el citado documento al ser una captura de pantalla del perfil de la trabajadora. Igual sucede con el documento N°2 aportado por la trabajadora demandada, del que tampoco se puede deducir el texto que se pretende ahora introducir para modificar el hecho declarado segundo.
F).- Además de la prueba documental, el recurrente se vale de la testifical, que no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para modificar la resultancia, aparte de haberse valorado por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
G).- Introduce juicios de valor para alterar el sentido del fallo, lo que no es posible ubicar en sede fáctica.
Sostiene, como ejes vertebradores de su discurso argumentativo, que el pacto se formalizó expresamente y por escrito, en cláusula separada (cláusula 3ª del contrato).
· La cláusula fijaba una compensación económica específica y concreta de 13.500 euros brutos anuales, equivalente al 30% del salario.
· Dicha compensación fue efectivamente abonada durante toda la relación laboral, como consta en los recibos de nómina.
· La propia cláusula distingue claramente entre la exclusividad durante la relación laboral (sin compensación) y la no competencia postcontractual (con compensación).
· La trabajadora reconoció contractualmente la existencia de un interés industrial y comercial por parte de la empresa en regular esta materia.
De este modo, continúa, el contrato de trabajo establece dos cláusulas distintas y separadas: i) Una cláusula que regula la exclusividad (cláusula segunda) y no competencia durante la vigencia del contrato, sin que se prevea compensación económica específica por este concepto y ii) otra cláusula independiente (la cláusula tercera) que regula el pacto de no competencia post-contractual, estableciendo expresamente el compromiso de la trabajadora de no prestar servicios a empresas competidoras (en la que se incluye la empresa Nordex) durante un año tras la finalización del contrato, y fijando una compensación económica específica para este pacto.
Consecuentemente, la cuantía pactada para la compensación del pacto de no competencia post-contractual (13.500 euros brutos anuales, que representa un 30% del salario) se consigna expresamente en dicha cláusula independiente. Esta compensación se abona mensualmente en forma de plus, lo que evidencia, en su opinión, que la remuneración tiene un destino claro y exclusivo: resarcir a la trabajadora por la limitación impuesta una vez extinguida la relación laboral.
Agrega que el listado de entidades competidoras incluidas en la cláusula de no competencia ha sido elaborado con criterios objetivos y proporcionados, en consonancia con la naturaleza y el ámbito específico de la actividad empresarial de la recurrente, dedicada a la explotación y desarrollo de proyectos en el sector de la energía eólica.
Este sector, como así se expuso en el acto del juicio, por su propia complejidad y especialización tecnológica, cuenta con un número limitado, pero claramente definido de empresas que compiten directa o indirectamente en aspectos estratégicos relacionados con la innovación, la optimización de proyectos, la comercialización y la explotación de parques eólicos. La amplitud del listado responde a la necesidad de abarcar todas aquellas entidades que puedan representar un riesgo real para los intereses industriales, comerciales y tecnológicos de la empresa, evitando cualquier posible vulneración de secretos empresariales o aprovechamiento indebido de información confidencial.
La inclusión de estas entidades no supone, a su parecer, una restricción arbitraria o desproporcionada, sino una medida necesaria para garantizar la protección de los conocimientos específicos y las relaciones comerciales que la trabajadora pudo haber adquirido durante su vinculación contractual. Dado que la recurrente desempeñó funciones sensibles y estratégicas -en concreto, relacionadas con la optimización y adaptación tecnológica de productos en mercados internacionales-, la limitación impuesta por el pacto no solo es razonable sino imprescindible para evitar que dicha información privilegiada sea utilizada en beneficio de competidores directos, lo cual podría causar un daño irreparable a la empresa.
La cláusula persigue, por tanto, y en su opinión, un legítimo interés comercial y tecnológico, que está amparado por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, y que protege la inversión realizada en formación, conocimiento y desarrollo de proyectos innovadores; y en cuanto a la reclamación efectuada para la devolución íntegra de la compensación económica abonada en concepto de cláusula de no competencia se sustenta en principios de justicia contractual y proporcionalidad, dados los hechos acreditados en el acto del juicio.
En definitiva, que para la mercantil recurrente la trabajadora, al incumplir de manera manifiesta esta obligación contractual, al incorporarse a una empresa competencia directa dentro del plazo y condiciones previstas en el pacto, ha vulnerado de forma clara y objetiva el acuerdo suscrito; y conforme al artículo 21.2 a) ET, la empresa tiene un interés industrial legítimo. Esto se fundamenta en que, durante el juicio, y a criterio de la recurrente, quedó acreditado que la trabajadora desempeñaba las mismas funciones tanto en la empresa Nordex como en Vestas.
El segundo elemento a tomar en consideración es la doctrina jurisprudencial consolidada de que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Carta Magna, y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21-2 ET, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil, se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.
La sentencia del TS de 14-5-09 rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).
Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90). Así mismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector
Nos explicaremos.
1.- De entrada por cuanto la empresa recurrente, y partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas, instrumenta un eje discursivo en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado que no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, al haber fracaso el primer motivo, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.
2.- De este modo las actividades desempeñadas por la trabajadora en Vestas y luego en Nordex no son coincidentes, sino desplegadas en diferente sector de la actividad del mercado, pues en la primera empresa eran de carácter comercial y en la segunda consistieron en la realización de funciones de Senior Expert Project Optimization and Product Strategy, dependiendo del área técnica con enfoque en optimización del funcionamiento de las turbinas y adaptación de tecnología de productos para maximizar su valor. Inicialmente fue responsable de mercados ubicados en Suecia, Finlandia y Reino Unido y transcurridos los primeros cuatro meses se adscribe al área de EEUU.
3.- Al hilo de lo anterior, y según consta en el 2 ° y 9° de los Hechos Declarados Probados, las funciones y cometidos realizados por la actora para VESTAS EÓLICA SA y las que realizaba para NORDEX son radialmente diferentes. Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a razonar que no existe un efectivo interés industrial o comercial por parte de la recurrente, dado que no se ha evidenciado que la actividad realizada post contractualmente por la trabajadora entrara en competencia directa y pudiera perjudicar hasta el punto de suponer una compensación económica como la que se solicita en la demanda y, en todo caso, no queda acreditado que las funciones hayan concurrido en ese riesgo.
4.- No se cumple con el requisito de haber recibido la trabajadora una compensación económica adecuada por el pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo.
A este respecto, en el Hecho Cuarto de los Declarados Probados se refleja la oferta de trabajo realizada a Doña Natividad, por parte de la recurrente efectuada el 19 de febrero 2014. Y se detalla, en dicho apartado cuarto, que se le ofrece un salario bruto anual fijo de 45.000 euros, distribuidos en 12 pagas iguales que incluyen la cláusula de no competencia adjunta. Se refiere también la existencia de una cláusula de no competencia como un elemento independiente, y se establece igualmente en el Hecho Declarado Probado la existencia de cláusulas adicionales en relación con la obligación de exclusividad y no competencia durante la prestación del servicio.
En el Hecho Quinto de los Declarados Probados se establece que, con fecha 17 de marzo 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo por naturaleza indefinida que se da por reproducido. Y, además, en el hecho Sexto se dice que la demandada ha venido percibiendo desde el inicio de la relación un importe en concepto de plus de no competencia que, en el último año, ascendió a la cifra de 2.014,86 euros brutos por doce mensualidades.
5.- Lo que en el contrato de trabajo se está pactando es una cantidad salarial de la cual se desgaja una cantidad para compensar la prohibición de competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato. Por lo que esa cláusula no está compensando la prohibición de no competir post contractualmente, sino que forma parte de la retribución pactada y, en consecuencia, no hay ninguna otra cantidad compensatoria.
6.- Por lo demás, el mismo tema aquí planteado ha sido abordado y resuelto por el órgano de casación social en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso nº 494/2021, poniendo de relieve que la obscuridad de la cláusula afirmando lo es por no competencia post contractual, pero manteniendo su abono es de carácter retributivo, y no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato.
Mal puede existir una "compensación económica adecuada" si la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.
No cabe, en consecuencia, detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, debiendo abonar VESTAS EÓLICA, S.A.U al letrado de la parte la actora para hacer frente a sus honorarios profesionales 900 euros más IVA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
