Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 739/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025101508
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3513
Núm. Roj: STSJ CL 3513:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402310 SENTENCIA RESUELVE REC SUPLICACIÓN DE AUTO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Ilmos. Sres. Recurso nº 739/24
D. Emilio Álvarez Anllo
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 739 de 2024, interpuesto por D. Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 462/2022) de fecha 5 de febrero de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
categoría Monitor Deportivo, a quiénes, en vía judicial, les fue reconocida la condición de indefinidos no fijo, de carácter discontinuo, atendiendo al criterio de la mayor antigüedad, efectuó llamamiento para la ejecución del Campamento Urbano Verano 2022 en favor de D. Lucio, trabajador con antigüedad reconocida de 4 de julio de 2012.
Percibió prestación por desempleo desde 7 de junio a 30 de julio de 2022.
En el periodo de 1 a 31 de agosto de 2022 prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Nueva Villa de las Torres. Percibió nuevamente prestación por desempleo desde 4 a 28 de septiembre de 2022.
El 24 de octubre de 2022, el trabajador demandante causó nueva alta en el Ayuntamiento de Medina del Campo."
Fundamentos
Respecto al hecho probado séptimo se propone el texto alternativo siguiente:
Esta modificación se apoya por el recurrente de la siguiente manera:
Se rechaza esta revisión fáctica. En primer lugar, porque, como alega la parte recurrida, el texto propuesto tiene cariz valorativo. Además, contiene un hecho negativo, como es la frase
Por otro lado,, en el texto propuesto se hace referencia al
hecho probado sexto de la sentencia recurrida donde la Juez a quo menciona el proceso selectivo de fecha 8 de junio de 2022, hecho probado sexto del que no se ha solicitado ninguna revisión, por lo que dicha falta de coordinación en los datos añadidos a lo ya resuelto anteriormente hace que se desestime esta revisión fáctica.
A continuación, se propone la adición de un nuevo hecho probado Duodécimo, con el texto siguiente:
Esta adición se apoya en los documentos siguientes:
La importancia de esta adición radica para el recurrente en demostrar
Se rechaza esta adición en la forma propuesta, pues contiene valoraciones y conclusiones que no pueden admitirse en un recurso extraordinario, como es el de suplicación.
En el recurso se interesa lo siguiente:
Esta solicitud genérica -remitiéndose a la demanda- no establece una concreta petición, por lo que debería acudirse a la misma para establecer lo que interesaba el demandante y qué es lo que le ha sido desestimado por la Magistrada de instancia.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la demanda fue modificada, tal como se hace constar en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y así tenemos lo siguiente:
A su vez tenemos que la Magistrada de instancia recoge al inicio del fundamento de derecho segundo lo siguiente:
Por último, en el mismo fundamento de derecho segundo se distingue por la Juez a quo entre la petición declarativa de derecho (llamamiento) y a su vez sobre la reclamación de cantidad acumulada en el sentido siguiente:
En conclusión, entiende esta Sala que la petición del actor efectuada en el suplico del recurso cuando se remite a su demanda debe entenderse en la forma en que la misma resultó tras su subsanación y que aparece reflejada en la sentencia recurrida, esto es, el derecho al llamamiento para el año 2022 y el abono de los salarios dejados de percibir en el tiempo en el que no se produjo el llamamiento.
Se alega en concreto en el recurso lo siguiente:
El recurso va a ser desestimado. Partimos de lo interesado por el recurrente, antes analizado, y que parece concretarse en el último apartado del recurso.
En este motivo de recurso destinado a la censura jurídica se defiende por el recurrente que las
En segundo lugar, se hacen en el "PRIMERO" de los apartados de este segundo motivo de recurso afirmaciones que nos constan reflejadas en el relato fáctico, como la cuestión de si el actor tiene las dos titulaciones de Monitor deportivo y de Ocio y si el resto de los trabajadores a los que se hizo llamamiento tenían una o dos titulaciones o si la mayor parte de las actividades que se imparten son deportivas. Tampoco consta en hechos probados que la actividad de Monitores de Ocio y Monitores Deportivos sea lo mismo y, por otro lado, tal afirmación la apoya el recurrente en prueba testifical que la Sala no podría valorar, ni siquiera si se hubiera interesado la revisión fáctica con dicho apoyo.
En el segundo apartado de este segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica frente a lo resuelto por la Magistrada de instancia respecto a que la única acción que podía ejercitar frente al no llamamiento por parte del Ayuntamiento era la de despido, aduce el recurrente que existe la posibilidad de reclamar frente al no llamamiento del actor mediante la acción ejercitada en este procedimiento y que la competencia para resolver sobre la impugnación de un Decreto del Ayuntamiento demandado es la Jurisdicción Social.
En este caso la Magistrada de instancia no considera que la Jurisdicción Social no sea competente para resolver sobre la falta de llamamiento al actor en el año 2022, sino que lo que considera es que la acción a ejercitar y el procedimiento a seguir eran los propios del despido y no la vía que ha elegido el demandante, lo cual es una cuestión distinta. De hecho, si la Juez a quo hubiera resuelto que la Social no era jurisdicción competente para resolver sobre la pretensión de la parte actora así lo habría reflejado en el fallo de su sentencia y el recurso habría contenido un motivo de recurso amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual no ha ocurrido.
Es más, la Juez a quo, a pesar de lo razonado, da respuesta a las alegaciones del actor en su demanda tras su aclaración y que en parte ahora se reitera en el recurso.
En cuanto a que el llamamiento es contrario a derecho porque excluye al actor cuando debió ser incluido por tener un contrato indefinido no fijo tanto por ser indefinido no fijo discontinuo como por ser "indefinido no fijo continuo" como se dice en el recurso, se le dice en la sentencia que "con posterioridad a la fecha de llamamiento del actor ha recaído sentencia firme en la que se
El resto de alegaciones efectuadas en este apartado no pueden prosperar, porque no se ha modificado el relato fáctico por las razones dadas anteriormente. Por otro lado, se remite el recurrente a prueba documental que ni siquiera fue alegada en la fase de revisión fáctica, como es el documento 34, para hacer afirmaciones como que
En el tercer apartado de este segundo motivo de recurso se razona por el recurrente que no era necesario que acudiera a ejercitar la acción de despido pues la decisión del Ayuntamiento de no hacer su llamamiento para el año 2022 es manifiestamente ilegal y discriminatorio hacia él y por ello considera que debe reconocérsele el derecho a
En apoyo de esta pretensión hace mención a los documentos n.º 17, 18 y 19 de su prueba documental (acontecimiento 85 autos), donde se recogen los decretos para el llamamiento para el campamento del verano de 2023, donde se siguen recogiendo contradicciones, al nombrar monitores deportivos como monitores de ocio y tiempo libre y monitores deportivos cuando todos hacen lo mismo, reconociendo que para el año 2023 sí que se le hizo llamamiento al actor.
Tampoco lo referido en este último apartado puede tener favorable acogida. En primer lugar, pretende que la Sala valore unos documentos como si se tratara de la instancia para que la Sala concluya que existe una discriminación que no concreta y que con los hechos probados que obran en la sentencia recurrida no puede concluirse.
Hemos de recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
En este caso concreto estamos ante un escrito de interposición en el que se pretende que esta Sala de lo Social valore nuevamente la prueba, que no es posible en un recurso de suplicación, que tiene carácter cuasicasacional.
En definitiva, la Sala no aprecia error en la valoración de la Juzgadora al resolver las pretensiones efectuadas en la demanda. En cuanto a la pretensión propia del procedimiento de Vulneración de Derechos Fundamentales, se desacumuló en su día. En cuanto a la falta de llamamiento para el año 2022 debió ejercitarse la acción de despido al comprobar que no se hacía llamamiento por parte del Ayuntamiento si entendía que reunía todos los requisitos para ello.
Diferente es que se hubiera impugnado el llamamiento de otros compañeros por entender que tenía preferencia para haber sido llamado frente a ellos, en cuyo caso se podría acudir a la acción declarativa ordinaria.
En cuanto a que en la fecha en que debió ser llamado tenía una sentencia firme que lo declaraba indefinido (cuestión que la Juzgadora descarta en su sentencia), no se ha acreditado discriminación, tal como dijimos anteriormente, no procede el abono de salarios porque no prestó servicios laborales para el Ayuntamiento en el período reclamado y, en cuanto a que se tradujera dicha petición de salarios en indemnización, también da respuesta la Magistrada de instancia en el sentido de que la parte actora no ha hecho cuantificación alguna, valorando además que "...
Por todo lo dicho, no se aprecia la infracción de normas denunciadas, compartiendo la Sala lo resuelto en la sentencia de instancia si partimos del planteamiento de la demanda del actor y de los hechos probados de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de VALLADOLID en fecha 5 de febrero de 2024 en autos n.º 462/2022, sobre DERECHO Y CANTIDAD, planteada por el referido recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de ins1tancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0739 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

