Sentencia Social Tribunal...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 739/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025101508

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3513

Núm. Roj: STSJ CL 3513:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01478/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2022 0002327

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402310 SENTENCIA RESUELVE REC SUPLICACIÓN DE AUTO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Antonio

ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO

ABOGADO/A:JOSÉ FERRÁNDEZ OTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 739/24

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Jose Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 739 de 2024, interpuesto por D. Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 462/2022) de fecha 5 de febrero de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8-07-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador demandante, Antonio, ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO, con categoría profesional Monitor Deportivo, en virtud de sucesivos contratos temporales, a tiempo parcial, con vigencia en los periodos reflejados en el informe de vida laboral, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 parte actora).

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio de de personal laboral del Ayuntamiento de Medina del Campo.

TERCERO.-Mediante Sentencia del Juzgado de los Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2017, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 356/2017, se reconoció el carácter indefinido (fijo discontinuo), a tiempo parcial, de la relación laboral entre las partes, con efectos de 7 de octubre de 2013.

CUARTO.-En atención a las escasas interrupciones entre las posteriores contrataciones y llamamientos, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 29 de junio de 2022, recaída en los Autos 742/21, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 12 parte actora y nº 2 parte demandada) se declaró el carácter indefinido (fijo continuo), con jornada parcial, de las relación laboral entre las partes.

QUINTO.-Solicitada por la parte actora la ejecución de la referida Sentencia, fue denegada por Auto del Juzgado de lo Social Nº 1, de fecha 2 de febrero de 2023, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4 parte demandada). Presentado recurso de reposición, fue desestimado mediante Auto de indicado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2023, que ha sido recurrido en suplicación.

SEXTO.-El Ayuntamiento de Medina del Campo, en fecha 8 de junio de 2022, convocó un proceso selectivo para la constitución de bolsa de trabajo con el objeto de cubrir las necesidades de personal para puestos de Monitor de Ocio y Tiempo Libre.

SÉPTIMO.-Por Decreto de la Alcaldía 2022/2504, de fecha 23 de agosto de 2022, fue convocado proceso selectivo para la constitución de una bolsa de empleo con la que atender las necesidades de contratación de personal laboral temporal para puesto de Monitor Deportivo. El proceso selectivo fue superado por siete aspirantes,

OCTAVO.-El Ayuntamiento demandado, que contaba en junio de 2022, con dos trabajadores, incluido el actor, con

categoría Monitor Deportivo, a quiénes, en vía judicial, les fue reconocida la condición de indefinidos no fijo, de carácter discontinuo, atendiendo al criterio de la mayor antigüedad, efectuó llamamiento para la ejecución del Campamento Urbano Verano 2022 en favor de D. Lucio, trabajador con antigüedad reconocida de 4 de julio de 2012.

NOVENO.-El Ayuntamiento demandada, para la ejecución del Campamento Urbano Verano/22, realizó también llamamiento a 4 trabajadores, con categoría profesional Monitor de Ocio y Tiempo Libre, con los que mantenía relación laboral indefinida fija discontinua, así como a un quinto Monitor de Ocio y Tiempo Libre para la cobertura de una vacante existente.

DÉCIMO.-Los referidos llamamientos fueron realizados por el Ayuntamiento demandado para prestar servicios, a jornada completa, con fecha de inicio 27 de junio de 2022 y finalización 26 de octubre de 2022.

UNDÉCIMO.-El trabajador demandante, con anterioridad al inicio del Campamento Urbano de Verano/22, había prestado servicios, a tiempo parcial (45,7% de jornada), por cuenta del Ayuntamiento de Medina del Campo, en el periodo de 18 de octubre de 2021 a 6 de junio de 2022.

Percibió prestación por desempleo desde 7 de junio a 30 de julio de 2022.

En el periodo de 1 a 31 de agosto de 2022 prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Nueva Villa de las Torres. Percibió nuevamente prestación por desempleo desde 4 a 28 de septiembre de 2022.

El 24 de octubre de 2022, el trabajador demandante causó nueva alta en el Ayuntamiento de Medina del Campo."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D Antonio, fue impugnado por el AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Antonio, sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra el AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. Al recurso se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo.

Respecto al hecho probado séptimo se propone el texto alternativo siguiente:

"SÉPTIMO.- Por Decreto de la Alcaldía 2022/2504, de fecha 8 de junio de2022, fue aprobado el llamamiento de personal laboral indefinido no fijo de carácter discontinuo con motivo de la ejecución del Campamento Urbano Verano 2022. El Asunto del decreto era "Contrataciones y llamamientos Monitores deportivos actividades verano 2022" aunque en su antecedente 1º se hacía constar " se propone el llamamiento de los Cuatro monitores de ocio y tiempo libre fijos discontinuos que figuran en plantilla, más el llamamiento de un monitor deportivo de entre los fijos discontinuos gue figuran en el Anexo de Personal del Presupuesto municipal; a lo que se suma la contratación de un quinto monitor de ocio y tiempo libre para la cobertura de la vacante existente. Entre los trabajadores indefinidos fijos discontinuos no figuraba D. Antonio."

Esta modificación se apoya por el recurrente de la siguiente manera: "Doc. nº 35 de la demanda. Se trata del Decreto del Ayuntamiento de Medina del Campo al que se hace referencia en el Hecho Probado Séptimo. Se verá que es de fecha 8 de junio de 2022 y que en el encabezamiento consta que es un llamamiento para monitores deportivos (ver encabezamiento), no un proceso selectivo para una bolsa de empleo."

Se rechaza esta revisión fáctica. En primer lugar, porque, como alega la parte recurrida, el texto propuesto tiene cariz valorativo. Además, contiene un hecho negativo, como es la frase "Entre los trabajadores indefinidos fijos discontinuos no figuraba D. Antonio".

Por otro lado,, en el texto propuesto se hace referencia al "Decreto de la Alcaldía 2022/2504, de fecha 8 de junio de 2022"y puede observarse que el decreto que consta como documento 35 de la demanda es el Decreto "2022/1547", mientras que el que hace constar la Magistrada de instancia en el hecho probado séptimo es el 2022/2504, siendo en el

hecho probado sexto de la sentencia recurrida donde la Juez a quo menciona el proceso selectivo de fecha 8 de junio de 2022, hecho probado sexto del que no se ha solicitado ninguna revisión, por lo que dicha falta de coordinación en los datos añadidos a lo ya resuelto anteriormente hace que se desestime esta revisión fáctica.

A continuación, se propone la adición de un nuevo hecho probado Duodécimo, con el texto siguiente:

<

Así en 2020, con motivo del COVID el Ayuntamiento de Median del Campo hizo un llamamiento para verano de 2020 por Decreto 2020/1222 de fecha 1-7-2020 de contratación "de los 6 monitores deportivos que han solicitado voluntariamente su colaboración en las tareas que exijan refuerzo como consecuencia de la situación generada por el COVID 19 a jornada completa y que son los siguientes: Antonio; Luis Carlos; Lucio; Jose Daniel; Pedro Enrique y Susana.

Al verano siguiente, por Decreto de la Alcaldía 2021/1745, de fecha 28 de junio de 2021, fue aprobado el llamamiento de personal laboral indefinido no fijo de carácter discontinuocon motivo de la ejecución del Campamento Urbano Verano 2021. El Asunto del decreto era "llamamientos Monitores Deportivosactividades verano 2021". La actividad para la que se propone el llamamiento es la de "ejecución del Campamento Urbano, verano 2021" para ofertar programas de ejercicio físico saludable para toda la población en su ámbito territorial a través de programas específicos por lo que "resulta necesario proceder al llamamiento de cinco monitores (monitores deportivos con titulación en ocio y tiempo libre y monitores de ocio y tiempo libre) vinculados, todos ellos, con el Ayuntamiento mediante relación laboral indefinida no fija discontinua y atendiendo a su orden de antigüedad", entre los que se encuentra el actor DON Antonio ..>>

Esta adición se apoya en los documentos siguientes:

"-Documento nº 23 de la demanda: Se trata del Decreto 2020/1222, de fecha 1-7-2020. Se puede comprobar cómo para el verano de 2020 se hace el llamamiento a los mismos monitores deportivos del verano de 2022 ( Luis Carlos; Lucio; Jose Daniel; Pedro Enrique y Susana.,) pero también a D. Antonio, que se le excluye del llamamiento del verano 2022

-Documento nº 29 de la demanda: Se trata del Decreto 2021/1745 de fecha 28-6-2021. De su lectura, se puede constatar para el verano de 2021 que se hizo un llamamiento también para MONITORES DEPORTIVOS, como en los años anteriores y se llamó a D. Jose Daniel, D. Pedro Enrique, D. Luis Carlos, Dª. Susana -no a Lucio- y también a el actor DON Antonio."

La importancia de esta adición radica para el recurrente en demostrar "que se excluye del llamamiento para el verano de 2022 al recurrente justificándolo en que es Monitor Deportivo, pero no Monitor de Ocio y Tiempo Libre como los otros trabajadores, cuando se puede comprobar en todos los llamamientos anteriores que se hacen todos los veranos como MONITORES DEPORTIVOS y también con titulación de ocio y tiempo libre, excluyendo a mi representado de forma discriminatoria, cuando en esa fecha tenía reconocida una relación de indefinida no fija discontinua como los demás, con ambas titulaciones y para desarrollar las mismas actividades que todos los veranos. Se intenta separar a monitores deportivos de monitores de ocio y tiempo libre, cuando la mayoría de las actividades son deportivas. Los contratados para el verano de 2022 son los mismos que fueron contratados en años anteriores como monitores deportivos para hacer lo mismo. De hecho para el verano de 2023 sí se contrató al actor como monitor deportivo y de ocio y tiempo libre, para hacer lo mismo que en años anteriores, junto con los otros trabajadores antes mencionados".

Se rechaza esta adición en la forma propuesta, pues contiene valoraciones y conclusiones que no pueden admitirse en un recurso extraordinario, como es el de suplicación.

TERCERO.-A continuación el actor destina un motivo de recurso, dividido en tres apartados, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que abordaremos a continuación, pero antes de ello debemos concretar cuál es la pretensión del actor.

En el recurso se interesa lo siguiente:

"...en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación total de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus términos, con todos los demás pronunciamientos legales e inherentes a dicha declaración y los que haya lugar en Derecho...".

Esta solicitud genérica -remitiéndose a la demanda- no establece una concreta petición, por lo que debería acudirse a la misma para establecer lo que interesaba el demandante y qué es lo que le ha sido desestimado por la Magistrada de instancia.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la demanda fue modificada, tal como se hace constar en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y así tenemos lo siguiente:

"PRIMERO.- El día 8 de julio de 2022, el sr. Antonio presentó demanda ejercitando acción en materia de reconocimiento de derecho, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando "se dicte Sentencia en su día, estimando íntegramente la demanda, por la que "se reconozca el derecho del actor a ser llamado para trabajar durante la temporada de verano 2022 como Monitor deportivo y/o Monitor de ocio y tiempo libre desde el inicio del llamamiento (...), día 27 de junio de 2022, hasta el fin del llamamiento, 26 de agosto de 2022, con las mismas condiciones, y proceda a indemnizarte por los daños y perjuicios con los salarios que deje de percibir y las cotizaciones correspondientes a dicho periodo, más una indemnización e 12.000 euros, por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, junto con los demás pronunciamientos legales inherentes".

SEGUNDO.- Requerida la parte demandante a fin de que aclarase la acción ejercitada, con indicación de la indebida acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, mediante escrito, de fecha 6 de septiembre de 2022, atendió dicho requerimiento indicando como acción ejercitada la de reconocimiento de derecho y cantidad, redactando el suplico de la demanda en los siguientes términos. "..."se dicte Sentencia en su día, estimando íntegramente la demanda, por la que se reconozca el derecho del actor a ser llamado para trabajar durante la temporada de verano 2022 como Monitor deportivo y/o Monitor de ocio y tiempo libre desde el inicio del llamamiento (...), día 27 de junio de 2022, hasta el fin del llamamiento, 26 de agosto de 2022, con las mismas condiciones del llamamiento (...), condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a contratar a D. Antonio y darle de alta en la TGSS con efectos del día 27 de junio de 2022, junto con los demás pronunciamientos legales inherentes".

A su vez tenemos que la Magistrada de instancia recoge al inicio del fundamento de derecho segundo lo siguiente:

"En el presente procedimiento, a tenor del escrito aclaratorio de la demanda, de fecha 6 de septiembre de 2022, se ejercita por el trabajador demandante una acción dirigida a que por la entidad demandada se le reconozca el derecho a ser llamado a trabajar, como Monitor deportivo, o como Monitor de ocio y tiempo libre, en el Campamento Urbano Verano/22, así como a darle de alta en TGSS, con efectos de 27 de junio de 2022."

Por último, en el mismo fundamento de derecho segundo se distingue por la Juez a quo entre la petición declarativa de derecho (llamamiento) y a su vez sobre la reclamación de cantidad acumulada en el sentido siguiente:

"Finalmente, respecto a la pretensión de reclamación de cantidad acumulada, debe indicarse que no se contiene en el escrito de subsanación de la demanda, en el que se da nueva redacción al suplico, con desacumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, interesando únicamente en el mismo el reconocimiento del derecho a ser llamado para trabajar en el periodo de 27 de junio a 26 de agosto de 2022, si bien, pudiera entenderse integrado dicho escrito con la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico del escrito de demanda, a la que también se ha referido la parte actora en el acto de juicio, que se concreta en ser indemnizado por daños y perjuicios con los salarios dejados de percibir y las cotizaciones correspondientes a dicho periodo."

En conclusión, entiende esta Sala que la petición del actor efectuada en el suplico del recurso cuando se remite a su demanda debe entenderse en la forma en que la misma resultó tras su subsanación y que aparece reflejada en la sentencia recurrida, esto es, el derecho al llamamiento para el año 2022 y el abono de los salarios dejados de percibir en el tiempo en el que no se produjo el llamamiento.

CUARTO.-Pasando a analizar el motivo de recurso destinado a la censura jurídica con amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dividido en tres apartados numerados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la obligación de cumplir las sentencias firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto.

Se alega en concreto en el recurso lo siguiente:

"Entendemos que las resoluciones recurridas no se ajustan a derecho por los motivos siguientes:

PRIMERO.- Que el párrafo tercero del apartado 3 del art. 16 del ET dispone que

"Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen".

La relación de hecho que unía al trabajador con el Ayuntamiento de Medina del Campo en la fecha del llamamiento era la un trabajador indefinido no fijo continuado, aunque esta no se reconociera en Sentencia firme hasta el día de forma actor tiene reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 29 de junio de 2022, recaída en los Autos 742/21 , cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido en el Hecho Probado Cuarto (Documento Nº 12 parte actora y nº 2 parte demandada) que declaró el carácter indefinido (fijo continuo), con jornada parcial, de las relación laboral entre las partes.

Previamente, en Sentencia de 2013 se le reconoció ya la relación laboral indefinida no fija discontinua (ver Hecho Probado Tercero).

Ha quedado probado que en años anteriores (2020 y 2021) siempre se había hecho un llamamiento para las actividades del verano organizadas por el Ayuntamiento de Medina del Campo (ver nuevo Hecho Probado duodécimo) para MONITORES DEPORTIVOS (MONITORES DEPORTIVOS Y MONITORES DE OCIO Y TIEMPO LIBRE) y entre los cuales se encontraba D. Antonio.

También ha quedado acreditado que al actor le hicieron el llamamiento en años anteriores para Monitores deportivos y monitores de ocio y tiempo libre, englobando ambas titulaciones para los llamamientos, y que, como ocurre en el caso de D. Antonio y otros trabajadores tiene las dos titulaciones o teniendo la de Monitor deportivo pueden realizar las funciones menores de ocio y tiempo libre, cando la mayor parte de las actividades que se imparten son deportivas.

Por tanto, al tiempo del llamamiento para el verano de 2022, ya tenía reconocida una relación laboral fija discontinua también para verano, concurriendo todos los requisitos legales para estar dentro del llamamiento. La exclusión que se hace ese año viene dada porque en el decreto quieren diferencias Monitores de Oico y tiempo libre con monitores deportivos, cuando es los mismo, y se les contrata para lo mismo, como quedó acreditado en el juicio con la declaración en el juicio de D. Jose Daniel. Pero también con la prueba objetiva que viene reconocida por el propio Ayuntamiento en llamamientos de los años anteriores, donde sí se incluye al actor por concurrir en él todos los requisitos, entre ellos el derecho a ser llamado por ser fijo discontinuo.

SEGUNDO.-La juzgadora "a quo" resuelve el conflicto jurídico admitiendo la tesis planteada por la contraparte, es decir, que frente a su no inclusión en el llamamiento para verano de 2022, la única acción que cabe es la del despido.

Pues bien, esta parte entiende que también cabe la acción que se plantea en la demanda, de impugnación de la resolución dictada por el Ayuntamiento, en este caso el Decreto 2022/1547, de fecha 8-6-2022, por ser contrario a derecho, de conformidad con el art. 6.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, que se remite a los apartados n) y s) del art. 2 del mismo cuerpo legal y de acuerdo también con el art. 1 del mismo cuerpo legal, en el que se reconoce a "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Las propias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento mediante -Decretos de llamamiento- remiten al trabajador para su impugnación a la Jurisdicción Social. El trabajador no es funcionario, es personal laboral y por tanto es competente esta jurisdicción.

Así, lo que se recurre es que el llamamiento es contrario a derecho porque excluye al actor cuando debió ser incluido por tener un contrato indefinido no fijo tanto por ser indefinido no fijo discontinuo como por ser indefinido no fijo continuo, en las mismas condiciones que sus compañeros y como se había repetido en años anteriores, al ser Monitor deportivo y monitor de ocio y tiempo libre. La distinción que se recoge en al resolución para dejarle fuera, de monitores deportivos y monitores de ocio y tiempo libre es contraria a derecho, ya que contraviene y se contradice con los llamamientos de años anteriores y con su propio enunciado ASUNTO: CONTRATACIONES Y LLAMAMIENTOS MONIOTRES DEPORTIVOS ACTIVIDADES 2022.

En el Hecho Probado Octavo se dice que el Ayuntamiento contaba con dos Monitores Deportivos en junio de 2022. Esto es cierto a medias, puesto que todos los demás que fueron llamados como "monitores de ocio y tiempo libre" son monitores deportivos, tal y como se acredita con los documentos 23 y 29 de la demanda,lo mismo que el recurrente, tal y como se recoge en Decretos de llamamiento para los veranos de 2020 y 2021.

De hecho por Decreto de la alcaldía de fecha 14-10-2021 nº 2021/2734 se hace un nuevo llamamiento para monitores deportivos para ejecución de las actividades deportivas municipales, curso 2021-2022 "a trabajadores -monitores deportivos indefinidos no fijos para la ejecución de la actividad programada y ofertada por el Servicio Municipal de Deportes cuyo objeto es la impartición de clases de diferentes actividades deportivas durante el curso escolar 2021-2022, con fecha de inicio prevista el 18 de octubre de 2021 y fecha fin prevista el día 6 de junio de 2022, , con la categoría profesional de monitores deportivos, grupo de clasificación personal D, conforme al art. 7 del convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento , con una jornada de 16 horas semanales distribuidas según el llamamiento. (Documento nº 34). Y son los mismos trabajadores que en verano.

TERCERO.-Por tanto, el trabajador no tiene porqué accionar por despido, sino que tiene derecho a recurrir el llamamiento para que se le incluya en el mismo por ser manifiestamente ilegal y discriminatorio hacia él, interesando que se reconozca el derecho de DON Antonio a ser llamado para trabajar la temporada de verano 2022 (Campamento Urbano Verano 2022) como monitor deportivo y/o monitor de ocio y tiempo libre desde el inicio del llamamiento, día 27 de junio de 2022, hasta el fin del llamamiento, 26 de agosto de 2022, en las mismas condiciones que los demás trabajadores municipales contratados (retribuciones, jornada laboral, categoría profesional, jornada y Horario descrito en el llamamiento) y proceda a indemnizarle con los salarios dejados de percibir y las cotizaciones correspondientes a dicho período. (Ver hecho vigesimosexto).

El trabajador recurrió en reposición y no le contestaron (doc. 37 demanda) y presentó la demanda.

Otros documentos que demuestra que debió ser incluido en el llamamiento del verano de 2022 son los doc. nº 17, 18 y 19 de nuestra prueba documental (acontecimiento 85 autos), donde se recogen los decretos para el llamamiento para el campamento del verano de 2023, donde se siguen recogiendo contradicciones, al nombrar monitores deportivos como monitores de ocio y tiempo libre y monitores deportivos cuando todos hacen los mismo. En este caso sí que se le hizo llamamiento al actor.

En definitiva, el decreto impugnado recoge una discriminación y arbitrariedad frente a actor recurrente que debió ser incluido en el llamamiento y al no hacerlo debe estimarse la demanda en los términos solicitados.

Los salarios y/o indemnización que corresponden al trabajador son los mismos que se recogen para los demás trabajadores en el llamamiento y que se determinarán en ejecución de sentencia. La empresa tendrá que darle de alta de 27-6-2022 a 26-8-2022 y abonarle lo salarios que debió cobrar durante ese período".

El recurso va a ser desestimado. Partimos de lo interesado por el recurrente, antes analizado, y que parece concretarse en el último apartado del recurso.

En este motivo de recurso destinado a la censura jurídica se defiende por el recurrente que las "resoluciones recurridas"no se ajustan a derecho. Lo primero que debe precisarse es que la resolución respecto de la que debe analizarse si infringe algún precepto es la sentencia recurrida y no otras resoluciones recaídas en procedimientos anteriores o distintas de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se hacen en el "PRIMERO" de los apartados de este segundo motivo de recurso afirmaciones que nos constan reflejadas en el relato fáctico, como la cuestión de si el actor tiene las dos titulaciones de Monitor deportivo y de Ocio y si el resto de los trabajadores a los que se hizo llamamiento tenían una o dos titulaciones o si la mayor parte de las actividades que se imparten son deportivas. Tampoco consta en hechos probados que la actividad de Monitores de Ocio y Monitores Deportivos sea lo mismo y, por otro lado, tal afirmación la apoya el recurrente en prueba testifical que la Sala no podría valorar, ni siquiera si se hubiera interesado la revisión fáctica con dicho apoyo.

En el segundo apartado de este segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica frente a lo resuelto por la Magistrada de instancia respecto a que la única acción que podía ejercitar frente al no llamamiento por parte del Ayuntamiento era la de despido, aduce el recurrente que existe la posibilidad de reclamar frente al no llamamiento del actor mediante la acción ejercitada en este procedimiento y que la competencia para resolver sobre la impugnación de un Decreto del Ayuntamiento demandado es la Jurisdicción Social.

En este caso la Magistrada de instancia no considera que la Jurisdicción Social no sea competente para resolver sobre la falta de llamamiento al actor en el año 2022, sino que lo que considera es que la acción a ejercitar y el procedimiento a seguir eran los propios del despido y no la vía que ha elegido el demandante, lo cual es una cuestión distinta. De hecho, si la Juez a quo hubiera resuelto que la Social no era jurisdicción competente para resolver sobre la pretensión de la parte actora así lo habría reflejado en el fallo de su sentencia y el recurso habría contenido un motivo de recurso amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual no ha ocurrido.

Es más, la Juez a quo, a pesar de lo razonado, da respuesta a las alegaciones del actor en su demanda tras su aclaración y que en parte ahora se reitera en el recurso.

En cuanto a que el llamamiento es contrario a derecho porque excluye al actor cuando debió ser incluido por tener un contrato indefinido no fijo tanto por ser indefinido no fijo discontinuo como por ser "indefinido no fijo continuo" como se dice en el recurso, se le dice en la sentencia que "con posterioridad a la fecha de llamamiento del actor ha recaído sentencia firme en la que se declara la naturaleza indefinida (no fija discontinua), a tiempo parcial, de la relación laboral entre las partes, declaración de la que se deprende el carácter continuado de la relación laboral, no sujeta a llamamientos, ahora bien las consecuencias de la expresada Sentencia no pueden operar en el presente proceso declarativo, sino que debieron hacerse valer por la parte actora, como se ha expuesto, mediante la impugnación de la falta de llamamiento en el marco de un proceso de despido".

El resto de alegaciones efectuadas en este apartado no pueden prosperar, porque no se ha modificado el relato fáctico por las razones dadas anteriormente. Por otro lado, se remite el recurrente a prueba documental que ni siquiera fue alegada en la fase de revisión fáctica, como es el documento 34, para hacer afirmaciones como que "De hecho por Decreto de la alcaldía de fecha 14-10-2021 nº 2021/2734 se hace un nuevo llamamiento para monitores deportivos para ejecución de las actividades deportivas municipales, curso 2021-2022 "a trabajadores -monitores deportivos indefinidos no fijos para la ejecución de la actividad programada y ofertada por el Servicio Municipal de Deportes cuyo objeto es la impartición de clases de diferentes actividades deportivas durante el curso escolar 2021-2022, con fecha de inicio prevista el 18 de octubre de 2021 y fecha fin prevista el día 6 de junio de 2022, , con la categoría profesional de monitores deportivos, grupo de clasificación personal D, conforme al art. 7 del convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento , con una jornada de 16 horas semanales distribuidas según el llamamiento. (Documento nº 34). Y son los mismos trabajadores que en verano."

En el tercer apartado de este segundo motivo de recurso se razona por el recurrente que no era necesario que acudiera a ejercitar la acción de despido pues la decisión del Ayuntamiento de no hacer su llamamiento para el año 2022 es manifiestamente ilegal y discriminatorio hacia él y por ello considera que debe reconocérsele el derecho a "ser llamado para trabajar la temporada de verano 2022 (Campamento Urbano Verano 2022) como monitor deportivo y/o monitor de ocio y tiempo libre desde el inicio del llamamiento, día 27 de junio de 2022, hasta el fin del llamamiento, 26 de agosto de 2022, en las mismas condiciones que los demás trabajadores municipales contratados (retribuciones, jornada laboral, categoría profesional, jornada y Horario descrito en el llamamiento) y proceda a indemnizarle con los salarios dejados de percibir y las cotizaciones correspondientes a dicho período".

En apoyo de esta pretensión hace mención a los documentos n.º 17, 18 y 19 de su prueba documental (acontecimiento 85 autos), donde se recogen los decretos para el llamamiento para el campamento del verano de 2023, donde se siguen recogiendo contradicciones, al nombrar monitores deportivos como monitores de ocio y tiempo libre y monitores deportivos cuando todos hacen lo mismo, reconociendo que para el año 2023 sí que se le hizo llamamiento al actor.

Tampoco lo referido en este último apartado puede tener favorable acogida. En primer lugar, pretende que la Sala valore unos documentos como si se tratara de la instancia para que la Sala concluya que existe una discriminación que no concreta y que con los hechos probados que obran en la sentencia recurrida no puede concluirse.

Hemos de recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.

Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.

En este caso concreto estamos ante un escrito de interposición en el que se pretende que esta Sala de lo Social valore nuevamente la prueba, que no es posible en un recurso de suplicación, que tiene carácter cuasicasacional.

En definitiva, la Sala no aprecia error en la valoración de la Juzgadora al resolver las pretensiones efectuadas en la demanda. En cuanto a la pretensión propia del procedimiento de Vulneración de Derechos Fundamentales, se desacumuló en su día. En cuanto a la falta de llamamiento para el año 2022 debió ejercitarse la acción de despido al comprobar que no se hacía llamamiento por parte del Ayuntamiento si entendía que reunía todos los requisitos para ello.

Diferente es que se hubiera impugnado el llamamiento de otros compañeros por entender que tenía preferencia para haber sido llamado frente a ellos, en cuyo caso se podría acudir a la acción declarativa ordinaria.

En cuanto a que en la fecha en que debió ser llamado tenía una sentencia firme que lo declaraba indefinido (cuestión que la Juzgadora descarta en su sentencia), no se ha acreditado discriminación, tal como dijimos anteriormente, no procede el abono de salarios porque no prestó servicios laborales para el Ayuntamiento en el período reclamado y, en cuanto a que se tradujera dicha petición de salarios en indemnización, también da respuesta la Magistrada de instancia en el sentido de que la parte actora no ha hecho cuantificación alguna, valorando además que "... aún cuando los salarios dejados de percibir pudieran tomarse como base de cálculo de una indemnización de daños y perjuicios, su importe económico tampoco sería equivalente, en tanto que, conforme se desprende del informe de vida laboral, durante el periodo temporal en el que se realizó la campaña de verano percibió prestaciones por desempleo, y percibió asimismo salarios por la prestación de servicios por cuenta de otro Ayuntamiento, e incluso, durante dos días, por el trabajo realizado por cuentadel Ayuntamiento demandado, en base al contrato suscrito el día 24 de octubre de 2022".No se entiende correcto que no habiéndose efectuado dicho cálculo en la demanda o en el acto del juicio, cuando no había imposibilidad de hacerlo, se proponga ahora dejar la concreción de dicha reclamación para resolver en fase de censura jurídica.

Por todo lo dicho, no se aprecia la infracción de normas denunciadas, compartiendo la Sala lo resuelto en la sentencia de instancia si partimos del planteamiento de la demanda del actor y de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de VALLADOLID en fecha 5 de febrero de 2024 en autos n.º 462/2022, sobre DERECHO Y CANTIDAD, planteada por el referido recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de ins1tancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0739 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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