"PRIMERO.- DOÑA Belinda, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de contrato de interinidad por sustitución de fecha 26/10/2009, que posteriormente se convierte en interinidad por vacante, durante el proceso de selección o promoción hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza NUM000, de auxiliar de enfermería, en la Residencia Asistida de Valladolid. Previamente, la trabajadora había prestado servicios para la administración demandada en virtud de contratos temporales de interinidad, iniciados el 6/09/2007, y 23/04/2009.
SEGUNDO.- El 27/05/24 se publica en el BOCYL la resolución de 23/05/24 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo
convocado por Orden PRE/1307/2019, de 16 de diciembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de enfermería, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por la que se adjudica la plaza con el número NUM000 a la trabajadora Dª. Adela.
TERCERO.- La parte demandada comunicó a la demandante el 29/05/2024 los siguientes extremos:
CUARTO.- La actora fue dada de baja por causa: finalización contrato, desde el 23/06/24.
QUINTO.- Por resolución de 3/12/24, de la Comisión de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022 de la
Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, para el ingreso, por el sistema de concurso, en diferentes competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/21 de 28 de diciembre, de medida urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por la que se hacen públicas la valoración definitiva de méritos de los aspirantes admitidos en el proceso selectivo de acceso a la competencia funcional de auxiliar de enfermería y la relación de aspirantes que han superado dicho proceso selectivo. Entre los aspirantes que superaron el proceso se encuentra la demandante.
SEXTO.- La demandante es integrante de la Bolsa de Empleo Temporal de Técnico de Atención Directa, en vigor desde el 25/09/24, y se encuentra actualmente en la situación de "no disponible por causa justificada" desde el 26/09/24, fecha en la que se efectuó llamamiento para cubrir la incapacidad temporal de un trabajador, puesto que la actora no aceptó al estar desempeñando otro puesto en la Diputación Provincial de Valladolid.
SÉPTIMO.- La demandante es personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud en ocupación definitiva, encontrándose desde el 24/10/17, fecha en la que cesa en el puesto de T. en cuidados aux. de enfermería del Hospital Universitario Río Hortega ( NUM001), en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
OCTAVO.- El salario módulo a los posibles efectos indemnizatorios no ha resultado controvertido y asciende a 2.900,00 euros al mes incluida prorrata de pagas extras.
NOVENO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.
DÉCIMO.- La demandante no es, ni ha sido durante el último año, representante legal de los trabajadores."
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 de VALLADOLID se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Belinda frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), declarando válidamente extinguida la relación laboral que la demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 23 de junio de 2024, y se condena a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 32.098,63 €. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se considera infringidos los artículos 15, 52 y 53.1 Estatuto Trabajadores, así como el artículo 34.3 del Convenio Colectivo de Personal laboral de la Comunidad de Castilla y León, y 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en su nueva redacción dada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Asimismo, se considera infringida la jurisprudencia de las Sentencias del Supremo, Sala Social, 1344/2024, de 11 diciembre 2024 (rec. 4039/2023); 1235/2024, de 12 noviembre 2024 (rec. 2219/2023); y 1178/2024, de 25 septiembre 2024 (rec. 2719/2023); así como la 657/2017, de 28 marzo 2017 (rec. 1664/201). Y considera que se ha infringido la doctrina de dichas sentencias, en los términos que pasa a explicar, así como el contenido de la Sentencia TJUE de 22 de febrero de 2024 y su doctrina sobre el abuso en la contratación.
Alega la parte recurrente que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de carácter básico, introduce un conjunto de medidas complementarias a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018, que incluyeron sendos procesos de estabilización de empleo temporal, con el objetivo de alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de las plazas estructurales.
Y sigue diciendo lo siguiente:
"La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , establece que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2. 1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 estableciendo la disposición adicional octava que adicionalmente los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y mediante RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso para el ingreso en diferentes competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Proceso selectivo en el que participa la hoy apelada, en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería.
Tal y como consta en el hecho probado quinto, el día 16 de diciembre de 2024, se publica en la Web de la Junta de Castilla y León la Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Comisión de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, para el ingreso, por el sistema de concurso, en diferentes competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por la que se hacen públicas la valoración definitiva de méritos de los aspirantes admitidos en el proceso selectivo de acceso a la competencia funcional de auxiliar de enfermería la relación de aspirantes que han superado dicho proceso selectivo.
Entre los aspirantes que han superado dicho proceso selectivo figura doña Belinda, en los términos recogidos en el hecho probado quinto, como se aportó dentro de la prueba documental en la vista, circunstancia que determina que la citada demandante va a convertirse en personal laboral fijo de esta Administración, ya que con carácter previo a la oferta de plazas a este personal, debe garantizarse que dichas plazas han sido ofertadas al personal fijo conforme al convenio colectivo en vigor, lo que motiva este lapso temporal entre el listado de aprobados y la adjudicación de las plazas, pero su relación laboral pasará a ser personal laboral fijo.
Debe reseñarse que la finalidad de la indemnización reconocida para estos trabajadores indefinidos no fijos deriva del perjuicio que se produce tras el cese de su relación, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al empleo fijo en la Administración; sin embargo, dicho perjuicio no se ocasiona al haber superado un proceso de acceso al empleo público; en este caso mediante los sistemas de acceso extraordinarios, como los de estabilización destinados precisamente a la transformación de los trabajadores temporales de larga duración en fijos, teniéndose en cuenta precisamente a la hora de valorar los méritos que permiten el acceso, el tiempo de prestación de servicios en la Administración.
Reconocer a esta trabajadora, el derecho a una indemnización supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador, ya que el fin de la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, quiere compensar el perjuicio por fin del contrato indefinido no fijo, siempre y cuando que no se haya adquirido la condición de personal laboral fijo como en el presente caso, ya que su expectativa a ser personal fijo participando en el proceso selectivo, ha quedado satisfecha al superar dicho proceso y convertirse en personal laboral fijo; a mayor abundamiento el abono de la indemnización al demandante, y a otros en igual situación, conlleva un grave perjuicio económico para esta Administración, si tenemos en cuenta la cantidad de trabajadores que se encuentran en esta situación y si consideramos que la administración ya ha cumplido con su obligación de convocar los procesos selectivos extraordinarios en el marco del proceso de estabilización del empleo temporal.
Las Sentencias del Supremo indicadas en este motivo se infringen en la medida que la base del reconocimiento de una indemnización en ceses que no son despidos, parte de que la situación de temporalidad continúa, pues con posterioridad a los ceses, los trabajadores son contratados, en caso de serlo, temporalmente. Sin embargo, en este pleito la actora ha conseguido superar el proceso de estabilización (Resolución 3 diciembre 2024), obteniendo así una plaza o puesto fijo en la Administración. No hay aquí daño alguno que reparar, o situación que indemnizar, porque no se cumplen las propias premisas del Supremo en las sentencias que encabezan este motivo. No hay incertidumbre para la actora, sino todo lo contrario. Y esta condición de haber superado la estabilización se produce además con anterioridad a la presentación de la propia demanda (18 diciembre de 2024), cuando ya estaba publicada la Resolución de 3 de diciembre de 2024.
Además, la situación fáctica que propicia en las sentencias del Supremo invocadas, sensu contrario, es radicalmente distinta, pues en el caso que nos ocupa, además de los motivos expuestos, hay que valorar que es gracias a todo el tiempo que estuvo como trabajadora temporal de Auxiliar de Enfermería por lo que ha superado con holgura el proceso de estabilización, teniendo en cuenta la puntuación obtenida de 72,576 puntos, que corresponden a la valoración de los servicios prestados en la Competencia Funcional convocada en la Administración de la Comunidad de Castilla.
Es decir, en este caso, es absolutamente improcedente una indemnización por el cese en el trabajo temporal que ostentaba, cuando precisamente ese tiempo como laboral temporal (que es el abuso que trata también de paliarse con las indemnizaciones) ha constituido para ella un enorme beneficio, que le ha permitido aprobar el proceso de estabilización como Auxiliar de enfermería. En consecuencia, no procede la indemnización fijada por la sentencia, habiendo resultado exitoso plenamente el proceso de estabilización realizado para corregir la precariedad temporal.
Por otro lado, se dan otras circunstancias que es necesario tener en cuenta. Y es que, en primer lugar, tal y como consta en el hecho probado sexto, la actora declinó la incorporación como interina a un puesto de la bolsa de empleo en fecha 26 de septiembre de 2024 por estar trabajando en la Diputación, como se acreditó con el certificado remitido al juzgado. Esto significa que no ha habido voluntad extintiva por parte de la Administración puesto que, de no haber declinado la oferta, la actora habría continuado trabajando en la Administración, sin necesidad de pasar periodo de prueba y se le habría mantenido la antigüedad.
En segundo lugar, como consta en el hecho probado séptimo, la demandante es personal estatutario de la Gerencia regional de Salud en ocupación definitiva, extremo probado con el documento que obra en el expediente de formalización D2R de la toma de posesión en el puesto NUM001 en el Hospital Rio Hortega en fecha 24/10/2017, produciéndose el cese en el citado puesto ese mismo día por Excedencia Voluntaria por interés particular, tal y como acredita el documento de formalización de cese D4R. Es decir, teniendo la condición de estatutaria fija en la Administración, podría haber vuelto a su plaza, por lo que no habría perjuicio motivado por el cese.
En definitiva, a pesar de haber cesado en la Gerencia de Servicios Sociales, la trabajadora no ha perdido su vínculo laboral con esta Administración. Es la propia actora quien se ha situado voluntariamente en un puesto temporal pudiendo estar desempeñando un puesto temporal en la Gerencia de Servicios Sociales, o, un puesto fijo en la Gerencia Regional de Salud.
Reconocer en estos casos el derecho a una indemnización supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador, y un grave perjuicio económico para esta Administración.
Resulta ilustrativa a tales efectos la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, núm. 79/2024, de 8 de febrero, rec. 835/2023 :
"Así ocurre en este caso, donde existe un pacto de novación contractual celebrado por la trabajadora y la demandada bajo la cobertura de los arts. 1255 del CC y 3.1.c) del ET , mediante el que se convierte el contrato temporal en indefinido manteniendo la antigüedad resultante de la concertación del primero. Ello supone una única relación laboral transformada por voluntad de las partes que, lejos de explicitar una intención de extinguir la relación inicial para ser sustituida por otra, expresan su voluntad de permanencia con variación de algunas de las condiciones dentro de una misma relación laboral, conforme a lo previsto en el art. 39.4 del ET y con apoyo en la jurisprudencia del TS, que, en Sentencia de 22.6.1982 , afirma que, si bien está prohibido que una sola de las partes contratantes modifique las condiciones del contrato fuera de los márgenes del art. 41 ET , se "permite en cambio que se alteren de común acuerdo, siempre que esta alteración o modificación de alguna de sus cláusulas no sean contrarias a las leyes a la moral, ni al orden público, como estatuye el art. 1255 del C. Civ". En definitiva, como ya afirmamos en nuestra sentencia de 20.12.2023, rec. 786/2023 , los hechos probados no revelan "en absoluto voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día, sin que se aprecie en consecuencia, merma alguna de los derechos de la trabajadora ni perjuicio alguno, pues mantiene las mismas
Sin perjuicio de que la actora se encuentre pendiente de adjudicación de plaza, ha superado el proceso selectivo anteriormente mencionado, se da la circunstancia de haber rechazado un puesto en la temporal en la Administración además de tener la condición de personal estatutario fijo a la que podría volver, por lo que no procede indemnización alguna puesto que no existe daño concreto acreditado ni la demandante ha resultado perjudicada. por lo que no proceda fijar indemnización alguna
No puede hablarse de extinción contractual ya que la actora podría seguir trabajando para la demandada, bien a través de la bolsa de empleo cuya oferta ha declinado, bien a través de su condición de personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud, y en todo caso, en el momento que se le adjudique la plaza obtenida mediante el proceso de estabilización, como personal fijo de la gerencia de Servicios Sociales."
Cita a continuación diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no son jurisprudencia vinculante.
A tales alegaciones se opone la recurrida diciendo lo siguiente:
"Se dice que la trabajadora ha consolidado plaza a posteriori, en virtud del proceso de consolidación extraordinario derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; que no aceptó un puesto en la administración, tras el cese, por lo que si lo hubiera aceptado todavía mantendría el vínculo con la administración, y que además es personal estatutario, con lo que ya está unida a la administración por vínculo fijo.
Sin embargo, ninguna de ambas razones tiene el peso jurídico suficiente como para enervar el criterio mostrado en la Sentencia recurrida, y además apuntalado por la propia Sala a la que respetuosamente nos dirigimos. En cuanto a la primera, lo primero que se evidencia en el recurso de suplicación es que la propia demandada admite que va a convertirse en personal laboral fijo, de lo que se infiere sin dificultad que todavía no lo es. Pero es que en todo caso se trataría de relaciones jurídicas diferentes, sometidas a contratos laborales distintos, porque de no ser así, el despido en sí no hubiera debido producirse en primer lugar; si se alega que no se produce un perjuicio porque en realidad se mantiene el vínculo jurídico no puede al mismo tiempo argumentarse que el cese es legítimo. La propia Sala, en muy reciente Sentencia de 14 de mayo de 2025 RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2025 reafirma un argumento que, por otra parte, ya ha sido reiterado en Sentencias anteriores: En todo caso, lo que es evidente es que la actora tuvo que cesar en su anterior contrato y, consecuentemente, se ha producido en la fecha del cese una ruptura de la relación laboral y tras esa ruptura podría darse el supuesto de que no la hubiesen llamado nuevamente, con independencia de que finalmente comenzase a prestar servicios el 28 de junio de 2024.
El grave perjuicio para la Administración, también alegado de adverso, dado el abultado número de personas que se encuentran en esta situación, sólo puede ser achacado al comportamiento de contratación de la propia Junta de Castilla y León, que hasta la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 ha mantenido en constante fraude a todas esas personas. No puede alegarse un perjuicio del que solamente el perjudicado es directo y exclusivo responsable.
La segunda razón, la de que no aceptó un puesto posterior, tampoco debe prosperar, puesto que como se ha hecho constar en la Sentencia, la actora estaba trabajando en otra administración pública. El contraargumento se reconduce al anterior: aun en el supuesto de haber aceptado, ciertamente hubiera sido una nueva contratación que en nada hubiera afectado al núcleo jurídico en el que se basa la demanda, que no es otro que el cese concreto y específico de una determinada situación jurídica derivada de otro determinado contrato de trabajo. Este acto administrativo es completo en sí mismo, no deriva de uno previo y no desemboca en otro posterior. Yerra la demandada cuando expone que la indemnización no tiene lugar porque a su juicio no se ha producido ningún daño: la indemnización sanciona un fraude contractual del que la Junta es sujeto activo, y del que la trabajadora es sujeto pasivo, asumiendo que esta última no tenía preferencia por ningún puesto de trabajo específico y que le daba lo mismo un destino que otro. La Sentencia recurrida dice en este sentido que Aplicando el indicado sustrato fáctico a la más reciente doctrina de nuestros tribunales atinente al personal laboral temporal de la Administración, debe determinarse cuál es la consecuencia jurídica del cese de la trabajadora demandante, y dado que la extinción se le comunica por la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando de forma interina, y que, de facto, se ha producido dicha cobertura, no nos encontramos ante un despido, sino ante una extinción reglamentaria que, no obstante lo anterior, genera, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. No se esgrime la necesidad de un daño, sino la simple consecuencia de la inactividad administrativa.
En tercer luegar, con respecto a la plaza de estatutaria, como bien señala la Sentencia, "Tampoco consideramos que el hecho de que la trabajadora se colocara en el año 2017, de manera voluntaria, en situación de excedencia por interés particular de su plaza como personal estatutario, convalide la legalidad de la contratación temporal y exonere a la Administración demandada de indemnizar a la misma, al haberse convertido su plaza en indefinida no fija dada la inactividad de la Administración."
Por último, sobre la jurisprudencia expuesta de contrario debe decirse que no es aplicable al caso puesto que la sentencia esgrimida del Tribunal Supremo tiene que ver con una novación contractual que desde luego en este caso no existe. Sí es aplicable al caso la contenida en la Sentencia, tanto del propio Tribunal Supremo como la de Tribunales Superiores de Justicia, con especial hincapié en el de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León."
El recurso va a ser desestimado. En un caso semejante resuelto en el Recurso 1511/25, contestamos a alegaciones coincidentes a las aquí efectuadas lo siguiente:
"En una segunda parte de la argumentación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se ocupa de la indemnización, aduciendo que en atención al hecho probado que acredita que la actora continúa trabajando para la Administración justificaría la no indemnización por extinción del contrato.
En este caso, dice la recurrente, no ha habido perjuicio al haber superado la actora un proceso de acceso al empleo público y tal reconocimiento de la indemnización de 20 días por año de servicio supondría un enriquecimiento injusto, pues el fin de dicha indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades quiere compensar el perjuicio por el fin del contrato indefinido no fijo, siempre y cuando que no se haya adquirido la condición de personal laboral fijo como en el presente caso, ya que su expectativa a ser personal fijo participando en el proceso selectivo ha quedado satisfecha al superar dicho proceso y convertirse en personal laboral fijo y, además, el abono de la indemnización a la demandante, y a otros trabajadores en igual situación, conlleva un grave perjuicio económico para esta Administración.
La cuestión suscitada por la Administración recurrente en esta segunda parte de la argumentación está resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el mismo sentido que lo hace la sentencia de instancia. Así, por ejemplo, en la sentencia de 11 de diciembre de 2024 (Rec.4039/23 , ECLI:TS: 2024:6139) en un supuesto muy similar en el que se había producido la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente la trabajadora afectada (la actora tiene reconocida la condición de indefinida no fija, hecho probado segundo) que posteriormente suscribió un nuevo contrato temporal con la misma empleadora, el Tribunal Supremo decide que la nueva contratación no deja sin efecto la extinción contractual por voluntad unilateral del empresario y que, consecuentemente, la trabajadora gozaba de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse. Así pues, la sentencia ha de ser confirmada desestimándose el recurso contra ella interpuesto por la Administración demandada, una vez que no ha sido objeto de controversia el montante de la indemnización. En este mismo sentido sentencia recaída en esta Sala en el Recurso 1513/25 en el que se resuelve un asunto prácticamente idéntico."
Por tanto, las alegaciones coincidentes con las efectuadas en el presente recurso se desestiman por las mismas razones antes transcritas.
En el presente supuesto se aducen otras cuestiones que deben rechazarse por las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en relación a los otros vínculos laborales de la actora con la demandada, que la Sala comparte y que no justifican la falta de indemnización, pues esta se reconoce por la finalización de una concreta relación laboral que no se ve enervada por la existencia de otras posibles relaciones laborales. Es evidente que la actora tuvo que cesar en su anterior contrato y, consecuentemente, se ha producido en la fecha del cese una ruptura de la relación laboral.
Por tanto, procede la desestimación del recurso por las razones expresadas y no apreciándose la infracción de las normas denunciadas procede confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES) contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social Número 5 de VALLADOLID, en los autos Núm. 707/24, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Belinda frente a la referida recurrente. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1723 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.