Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2467/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Núm. Cendoj: 47186340012026100875
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1729
Núm. Roj: STSJ CL 1729:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000107 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid, a once de mayo dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2467 de 2025, interpuesto por Dª Felicisima contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid (autos nº. 107/2024) de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
- D. Jose Francisco: Tiempo de servicios prestados: 14,000, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 14,000.
- Dª. Susana: Tiempo de servicios prestados: 7,840, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 7,840.
- Dª. Felicisima: Tiempo de servicios prestados: 2,960, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 2,000 y puntuación provisional fase de concurso: 4,960.
D. Jose Francisco:
- Primer ejercicio: 6,306
- Segundo ejercicio: 6,281
- Puntuación total fase oposición: 12,587
- Tiempo de servicios prestados: 14,000
- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000
- Puntuación provisional fase de concurso: 14,000
- Puntuación final fase oposición fase concurso: 6,576
Dª . Susana:
- Primer ejercicio: 4,917
- Segundo ejercicio: 5,233
- Puntuación total fase oposición: 10,150
- Tiempo de servicios prestados: 7,840
- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000
- Puntuación provisional fase de concurso: 7,840
- Puntuación final fase oposición fase concurso: 4,613
La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.
La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.
Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.
Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.
La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.
Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.
Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".
Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.
Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.
En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".
En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- D. Jose Francisco: Tiempo de servicios prestados: 14,000, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 14,000.
- Dª. Susana: Tiempo de servicios prestados: 7,840, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 7,840.
- Dª. Felicisima: Tiempo de servicios prestados: 2,960, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 2,000 y puntuación provisional fase de concurso: 4,960.
D. Jose Francisco:
- Primer ejercicio: 6,306
- Segundo ejercicio: 6,281
- Puntuación total fase oposición: 12,587
- Tiempo de servicios prestados: 14,000
- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000
- Puntuación provisional fase de concurso: 14,000
- Puntuación final fase oposición fase concurso: 6,576
Dª . Susana:
- Primer ejercicio: 4,917
- Segundo ejercicio: 5,233
- Puntuación total fase oposición: 10,150
- Tiempo de servicios prestados: 7,840
- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000
- Puntuación provisional fase de concurso: 7,840
- Puntuación final fase oposición fase concurso: 4,613
La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.
La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.
Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.
Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.
La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.
Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.
Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".
Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.
Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.
En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".
En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.
La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.
Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.
Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.
La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.
(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".
En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.
Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.
Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".
Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.
La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.
Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.
En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".
En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

