Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2467/2025 de 11 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012026100875

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1729

Núm. Roj: STSJ CL 1729:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00924/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2024 0000458

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002467 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000107 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Felicisima

ABOGADO/A:

PROCURADOR:SANTIAGO DONIS RAMON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Francisco, VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ATENCION AL CIUDADANO , Susana

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA TERESA GARCIA DE LOMAS TAPIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a once de mayo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2467 de 2025, interpuesto por Dª Felicisima contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid (autos nº. 107/2024) de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-DOÑA Felicisima, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presentó solicitud de participación en el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre (BOCYL de 9/12/2021), para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León. La Orden consta unida a los autos en el documento 13.12 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

SE GUNDO.-El 13/12/21 a las 15:15 horas, por la Consejería de la Presidencia de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León se remite un correo electrónico para "Documentalistas del 012" (Unidad adscrita a la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios) con el asunto "Convocatoria restauradores" y el siguiente contenido:

"B uenos días:

En relación con la convocatoria de la Competencia Funcional de RESTAURADORES publicada el pasado jueves 9 de diciembre y en particular en relación con la titulación exigida para el acceso a la misma creemos conveniente incluir en el PDF donde se recogen los requisitos generales una aclaración sobre que títulos se consideran "equivalentes" al expresamente consignado en la convocatoria en estos o similares términos:

A los efectos de participación en el proceso selectivo se considerarán como títulos equivalentes a Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los que a continuación se relacionan y que reúnen la condición de titulaciones oficiales en Restauración de Bienes Culturales:

- Titulación de restauración expedida por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB .CC. definidas en el marco de la Ley Orgánica 10/02 de Calidad de la Enseñanza (o equivalente)

- Título superior de Conservación de Bienes Culturales expedido por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC.

- Licenciatura en Bellas Artes con la especialidad de Restauración (establecida la especialidad a partir de 1980)

- Licenciatura en Bellas Artes con Itinerario académico en el que se refleje la superación de las asignaturas propias de restauración

- Grado de Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural

- Se admitirán además otras titulaciones en restauración para las promociones anteriores a 1980 no Incluidas en las mencionadas.

Gr acias".

TE RCERO.-El 13/12/21, a las 15:18 horas, se efectúa, por el usuario "bonpalju" del Área de Documentación del 012) el cambio del archivo relativo a la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo una aclaración sobre qué titulaciones se consideran equivalentes. El resto de modificaciones en el Portal de Empleo Público por el área de documentación registrados en la herramienta OWCS constan en el informe emitido el 19/03/24 a petición de este juzgado, por el Director General de Transparencia y Buen Gobierno, en los términos que constan en el acontecimiento 63 del expediente digital cuyo contenido se da aquí por reproducido.

CU ARTO.-Por resolución de 28/06/22 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre. La resolución se publica en el BOCYL de 6/07/22 y contra la misma se pie a recurso contencioso administrativo. El listado de aspirantes admitidos y excluidos y de códigos de exclusión consta unido a los autos como documento 11.10 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

QU INTO.-Por resolución de 8/03/23 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León convocado por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre, se declara los aspirantes que han superado la fase de oposición.

SE XTO.-El 28/03/23 se reúne el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se establecen los criterios para la valoración de los méritos de la fase de concurso de conformidad con lo señalado en la Base 9.10 en relación con el apartado 2 del Anexo II de la Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se hace pública la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso. El Acta nº NUM000 consta unida al expediente digital como documento 38.37 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

SÉ PTIMO.-Por resolución de 30/03/23 se hizo pública la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso, de conformidad con el baremo establecido en el punto 2.a) del Anexo II de la Orden /PRE/1437/2021.

OC TAVO.-Concedido el plazo de diez días para alegaciones, la actora remitió con fecha 3/04/23 escrito, en los términos que constan en el acontecimiento 18 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NO VENO.-El 3/05/23 se reúne el Tribunal de las pruebas selectivas, y se extiende Acta nº NUM001 en las que se analizan las alegaciones de los interesados. El acta consta unida al expediente digital como documento 37.36 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

DÉ CIMO.-Por resolución de 3/05/23 se publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, resultando, para los tres primeros puestos de la especialidad de Pintura y Escultura, los siguientes:

- D. Jose Francisco: Tiempo de servicios prestados: 14,000, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 14,000.

- Dª. Susana: Tiempo de servicios prestados: 7,840, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 7,840.

- Dª. Felicisima: Tiempo de servicios prestados: 2,960, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 2,000 y puntuación provisional fase de concurso: 4,960.

UN DÉCIMO.-El 17/05/23 se publica la resolución de 16/05/23 con la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y en la que, por lo que respecta a la Restauración para la especialidad de Pintura y Escultura, constan los siguientes:

D. Jose Francisco:

- Primer ejercicio: 6,306

- Segundo ejercicio: 6,281

- Puntuación total fase oposición: 12,587

- Tiempo de servicios prestados: 14,000

- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000

- Puntuación provisional fase de concurso: 14,000

- Puntuación final fase oposición fase concurso: 6,576

Dª . Susana:

- Primer ejercicio: 4,917

- Segundo ejercicio: 5,233

- Puntuación total fase oposición: 10,150

- Tiempo de servicios prestados: 7,840

- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000

- Puntuación provisional fase de concurso: 7,840

- Puntuación final fase oposición fase concurso: 4,613

DU ODÉCIMO.-El 30/05/23 la demandante formuló recurso de alzada frente a la resolución publicada el 3/05/23, solicitando la suspensión de la ejecutividad del acuerdo. Por Orden del Consejero de la Presidencia, de 8/06/23, se desestima la petición de suspensión de ejecutividad de la resolución (doc. 19.18 del expediente), previo informe propuesta de la técnico del servicio de régimen jurídico y propuesta del Director General de la Función Pública.

DE CIMOTERCERO.-El 14/06/23 la demandante presentó recurso potestativo de reposición en los términos que constan en el documento 23.22 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DE CIMOCUARTO.-Formuladas alegaciones por el resto de interesados (documentos 26.25, 27.26, 30.29, 31.30), y emitidos los correspondientes informes por el Tribunal Calificador (14 y 28 de junio de 2023, expte 42.41), el 2/08/23 se emite un informe conjunto de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y del Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico).

DE CIMOQUINTO.-El 11/08/23 el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Presidencia dirigió a la demandante comunicación del siguiente tenor:

"R ecibido su escrito de fecha 10 de agosto de 2023, por el que, en relación con el recurso de alzada presentado por Vd. frente a la resolución declarativa de los aspirantes que superan el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre (Bocyl de 9 de diciembre de 2021) para el ingreso en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León, solicita de nuevo la suspensión de los efectos de dicha relación de aspirantes que superan el proceso selectivo citada, me permito recordarle que, con fecha 8 de junio pasado el Consejero de la Presidencia dictó Orden por la que se desestimó esta misma petición contenida ya en el último apartado del SOLICITO del recurso de alzada citado; desestimación de la que tiene constancia desde el 12 de junio de 2023 -según consta en el acuse de recibo de su notificación".

DE CIMOSEXTO.-Con fecha 30 de agosto de 2023 Dª Felicisima formula recurso extraordinario de revisión frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado el 31 de mayo y pide nuevamente la suspensión de su ejecutividad.

DE CIMOSÉPTIMO.-El 7/09/23 se desestima la petición de suspensión de ejecutividad sustanciada por Dª Felicisima en el recurso extraordinario de revisión, formulado el 30 de agosto de 2023, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 31 de mayo de 2023.

DE CIMOCTAVO.-El 3/10/23 se resuelven, en sentido desestimatorio, los recursos de alzada de 30/05/23 (contra la resolución por la que se publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso) y de 14/06/23 (frente a la resolución por la que se publican los aspirantes que superan el proceso selectivo, por la especialidad de pintura y escultura), de forma acumulada y al considerar que tenían idéntico contenido. La resolución del Consejero de la Presidencia consta unida a los autos en el acontecimiento 64.63 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

DE CIMONOVENO.-Por resolución de 17/10/23, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 25/10/23) y se ofertan los puestos de trabajo.

VI GÉSIMO.-Por orden de la Consejería de la Presidencia de 23/10/23, se resuelve no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, el 30 de agosto de 2023, por Dª. Felicisima contra la desestimación de los recursos de alzada formulados contra las resoluciones, de 3 y 16 de mayo de 2023, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de restauradores de la administración de la comunidad de castilla y león, convocado por orden pre/1437/2021, de 30 de noviembre (documento 52.51 del expediente administrativo).

VI GÉSIMO PRIMERO.-Por resolución de 30/01/24, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 6/02/24).

VI GÉSIMO SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

VI GÉSIMO TERCERO.-Formula do recurso contencioso administrativo, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Valladolid se dictó auto 86/23 de 14/12/23 por el que se declaró la falta de jurisdicción.

VI GÉSIMO CUARTO.-El 2/05/24 se emite informe, a petición de la demandante, por la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas, en los términos que constan en el acontecimiento 102 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por Dª Susana y la entidad demandada. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado vigésimo cuarto para que tenga la siguiente redacción: "VIGÉSIMO CUARTO.- El 2/05/24 se emite informe, a petición de la demandante, por la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas, en los términos que constan en el acontecimiento 102 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido.

El 13/9/2024, en respuesta a la consulta formulada por la actora, por el Servicio de Títulos, Subdirección General de Títulos y Ordenación Universitaria, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que constan en el acontecimiento 103 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido."

La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I Y CON LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN; ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2º y 3º Y ARTÍCULOS 47, 48, 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

1º.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2 º y 3 º Y ARTÍCULOS 47 , 48 , 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y DE LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/147/2021 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.

Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.

TERCERO.-El recurso aborda la impugnación de una convocatoria de plazas del grupo funcional A-II, específicamente en relación con la titulación requerida para el acceso a la función de restaurador de bienes culturales. La recurrente argumenta que se ha infringido el principio de legalidad al considerar que las titulaciones de Licenciatura en Bellas Artes con especialidad en Restauración no son equivalentes a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, tal como se establece en la convocatoria. Sin embargo, la Administración demandada sostiene que, conforme a la normativa y el Convenio Colectivo aplicable, se han considerado equivalentes diversas titulaciones, incluyendo las mencionadas Licenciaturas, y que esta interpretación ha sido consistente en convocatorias anteriores. Se menciona que la Base Quinta de la convocatoria reproduce el criterio del Convenio Colectivo, que define las funciones del restaurador y las titulaciones aceptadas. Además, se presenta un informe que detalla la falta de una titulación oficial única para restauradores en España y cómo la Junta de Castilla y León ha optado por aceptar todas las titulaciones oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión, basándose en la similitud de la formación curricular. La Administración también argumenta que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria ni la resolución de admitidos y excluidos en el tiempo establecido, lo que implica una aceptación tácita de los requisitos. La juzgadora concluye que el criterio de aceptar titulaciones equivalentes, incluyendo las Licenciaturas en Bellas Artes, es coherente y no arbitrario, y que la falta de impugnación por parte de los candidatos refuerza la validez de la convocatoria.

Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.

CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN

RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN.

La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.

La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.

QUINTO.-En cuanto a la falta de equivalencia de titulaciones ya hemos dicho que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

SEXTO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003.

INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.

Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.

SÉPTIMO.-La sentencia aborda la impugnación de la valoración de méritos de los aspirantes en el proceso selectivo, centrándose en la alegación de errores en la baremación del tiempo de servicios prestados. La parte recurrente argumenta que no se deben considerar ciertos períodos de trabajo, específicamente los 37 meses de la propia recurrente, por pertenecer a un puesto catalogado en grupo competencial A1, y cuestiona la validez de la puntuación otorgada a otros aspirantes, alegando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional. Se menciona que la resolución impugnada destaca un error en la interpretación de la clasificación de puestos, aclarando que las normas aplicables son las de personal laboral y no las de funcionarios de carrera. El tribunal calificador, tras revisar la documentación y los informes pertinentes, concluye que la valoración de los méritos se realizó conforme a las bases de la convocatoria, y que los méritos no acreditados en tiempo y forma no son objeto de valoración. Se subraya que el tribunal no tiene la facultad de resolver discrepancias en los certificados emitidos por la administración, y que la valoración de los trabajos presentados se ajusta a las competencias definidas en el convenio colectivo aplicable. Además, se argumenta que las funciones desempeñadas por los aspirantes en sus respectivos contratos son equivalentes a las requeridas en la convocatoria, y se desestiman las alegaciones de la recurrente sobre la diferenciación en la valoración del tiempo de servicios, ya que las bases no establecen criterios específicos al respecto. En conclusión, el tribunal calificador ha fundamentado su decisión en criterios técnicos y objetivos, sin que se evidencie arbitrariedad o desviación de las bases de la convocatoria.

Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".

Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

OCTAVO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DEL RD 822/2021, DE 8 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS, EN RELACIÓN CON EL 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2003; ARTÍCULO 7 DE LA LO 2/2023, DE 22 DE MARZO, DE UNIVERSIDADES; RD 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y RD 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE CRÉDITOS Y EL SISTEMA DE CALIFICACIONES EN LAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS DE CARÁCTER OFICIAL Y DE VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.

Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.

NOVENO.-La sentencia afronta la valoración de la titulación académica en el contexto de la oposición, centrándose en la consideración de los títulos propios y su falta de reconocimiento oficial. El Tribunal Calificador argumenta que, según el baremo establecido en la convocatoria, solo se valorarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, excluyendo aquellos que se presenten como requisito de acceso. Se cita el Real Decreto 822/2021, que define los títulos universitarios oficiales y establece que los estudios que conducen a estos títulos se estructuran en Grado, Máster y Doctorado. El Tribunal aclara que los cursos que forman parte de estos programas no constituyen títulos en sí mismos, y que la exigencia de títulos previos para su admisión no les otorga valor de nuevo título. Además, se menciona que los títulos universitarios oficiales obtenidos bajo planes de estudios anteriores mantienen su validez, pero los títulos propios, que son formaciones no oficiales y no reconocidas por las autoridades educativas, no cumplen con los requisitos de la convocatoria. El Tribunal concluye que los títulos propios no son considerados titulaciones oficiales y, por lo tanto, no son valorables en el proceso de oposición. Asimismo, se desestiman las alegaciones de los aspirantes que impugnaron la decisión, reafirmando que el criterio del Tribunal no es arbitrario ni carece de justificación.

En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".

En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-DOÑA Felicisima, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presentó solicitud de participación en el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre (BOCYL de 9/12/2021), para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León. La Orden consta unida a los autos en el documento 13.12 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

SE GUNDO.-El 13/12/21 a las 15:15 horas, por la Consejería de la Presidencia de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León se remite un correo electrónico para "Documentalistas del 012" (Unidad adscrita a la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios) con el asunto "Convocatoria restauradores" y el siguiente contenido:

"B uenos días:

En relación con la convocatoria de la Competencia Funcional de RESTAURADORES publicada el pasado jueves 9 de diciembre y en particular en relación con la titulación exigida para el acceso a la misma creemos conveniente incluir en el PDF donde se recogen los requisitos generales una aclaración sobre que títulos se consideran "equivalentes" al expresamente consignado en la convocatoria en estos o similares términos:

A los efectos de participación en el proceso selectivo se considerarán como títulos equivalentes a Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los que a continuación se relacionan y que reúnen la condición de titulaciones oficiales en Restauración de Bienes Culturales:

- Titulación de restauración expedida por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB .CC. definidas en el marco de la Ley Orgánica 10/02 de Calidad de la Enseñanza (o equivalente)

- Título superior de Conservación de Bienes Culturales expedido por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC.

- Licenciatura en Bellas Artes con la especialidad de Restauración (establecida la especialidad a partir de 1980)

- Licenciatura en Bellas Artes con Itinerario académico en el que se refleje la superación de las asignaturas propias de restauración

- Grado de Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural

- Se admitirán además otras titulaciones en restauración para las promociones anteriores a 1980 no Incluidas en las mencionadas.

Gr acias".

TE RCERO.-El 13/12/21, a las 15:18 horas, se efectúa, por el usuario "bonpalju" del Área de Documentación del 012) el cambio del archivo relativo a la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo una aclaración sobre qué titulaciones se consideran equivalentes. El resto de modificaciones en el Portal de Empleo Público por el área de documentación registrados en la herramienta OWCS constan en el informe emitido el 19/03/24 a petición de este juzgado, por el Director General de Transparencia y Buen Gobierno, en los términos que constan en el acontecimiento 63 del expediente digital cuyo contenido se da aquí por reproducido.

CU ARTO.-Por resolución de 28/06/22 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre. La resolución se publica en el BOCYL de 6/07/22 y contra la misma se pie a recurso contencioso administrativo. El listado de aspirantes admitidos y excluidos y de códigos de exclusión consta unido a los autos como documento 11.10 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

QU INTO.-Por resolución de 8/03/23 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León convocado por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre, se declara los aspirantes que han superado la fase de oposición.

SE XTO.-El 28/03/23 se reúne el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se establecen los criterios para la valoración de los méritos de la fase de concurso de conformidad con lo señalado en la Base 9.10 en relación con el apartado 2 del Anexo II de la Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se hace pública la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso. El Acta nº NUM000 consta unida al expediente digital como documento 38.37 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

SÉ PTIMO.-Por resolución de 30/03/23 se hizo pública la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso, de conformidad con el baremo establecido en el punto 2.a) del Anexo II de la Orden /PRE/1437/2021.

OC TAVO.-Concedido el plazo de diez días para alegaciones, la actora remitió con fecha 3/04/23 escrito, en los términos que constan en el acontecimiento 18 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NO VENO.-El 3/05/23 se reúne el Tribunal de las pruebas selectivas, y se extiende Acta nº NUM001 en las que se analizan las alegaciones de los interesados. El acta consta unida al expediente digital como documento 37.36 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

DÉ CIMO.-Por resolución de 3/05/23 se publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, resultando, para los tres primeros puestos de la especialidad de Pintura y Escultura, los siguientes:

- D. Jose Francisco: Tiempo de servicios prestados: 14,000, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 14,000.

- Dª. Susana: Tiempo de servicios prestados: 7,840, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 7,840.

- Dª. Felicisima: Tiempo de servicios prestados: 2,960, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 2,000 y puntuación provisional fase de concurso: 4,960.

UN DÉCIMO.-El 17/05/23 se publica la resolución de 16/05/23 con la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y en la que, por lo que respecta a la Restauración para la especialidad de Pintura y Escultura, constan los siguientes:

D. Jose Francisco:

- Primer ejercicio: 6,306

- Segundo ejercicio: 6,281

- Puntuación total fase oposición: 12,587

- Tiempo de servicios prestados: 14,000

- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000

- Puntuación provisional fase de concurso: 14,000

- Puntuación final fase oposición fase concurso: 6,576

Dª . Susana:

- Primer ejercicio: 4,917

- Segundo ejercicio: 5,233

- Puntuación total fase oposición: 10,150

- Tiempo de servicios prestados: 7,840

- Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000

- Puntuación provisional fase de concurso: 7,840

- Puntuación final fase oposición fase concurso: 4,613

DU ODÉCIMO.-El 30/05/23 la demandante formuló recurso de alzada frente a la resolución publicada el 3/05/23, solicitando la suspensión de la ejecutividad del acuerdo. Por Orden del Consejero de la Presidencia, de 8/06/23, se desestima la petición de suspensión de ejecutividad de la resolución (doc. 19.18 del expediente), previo informe propuesta de la técnico del servicio de régimen jurídico y propuesta del Director General de la Función Pública.

DE CIMOTERCERO.-El 14/06/23 la demandante presentó recurso potestativo de reposición en los términos que constan en el documento 23.22 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DE CIMOCUARTO.-Formuladas alegaciones por el resto de interesados (documentos 26.25, 27.26, 30.29, 31.30), y emitidos los correspondientes informes por el Tribunal Calificador (14 y 28 de junio de 2023, expte 42.41), el 2/08/23 se emite un informe conjunto de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y del Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico).

DE CIMOQUINTO.-El 11/08/23 el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Presidencia dirigió a la demandante comunicación del siguiente tenor:

"R ecibido su escrito de fecha 10 de agosto de 2023, por el que, en relación con el recurso de alzada presentado por Vd. frente a la resolución declarativa de los aspirantes que superan el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre (Bocyl de 9 de diciembre de 2021) para el ingreso en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León, solicita de nuevo la suspensión de los efectos de dicha relación de aspirantes que superan el proceso selectivo citada, me permito recordarle que, con fecha 8 de junio pasado el Consejero de la Presidencia dictó Orden por la que se desestimó esta misma petición contenida ya en el último apartado del SOLICITO del recurso de alzada citado; desestimación de la que tiene constancia desde el 12 de junio de 2023 -según consta en el acuse de recibo de su notificación".

DE CIMOSEXTO.-Con fecha 30 de agosto de 2023 Dª Felicisima formula recurso extraordinario de revisión frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado el 31 de mayo y pide nuevamente la suspensión de su ejecutividad.

DE CIMOSÉPTIMO.-El 7/09/23 se desestima la petición de suspensión de ejecutividad sustanciada por Dª Felicisima en el recurso extraordinario de revisión, formulado el 30 de agosto de 2023, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 31 de mayo de 2023.

DE CIMOCTAVO.-El 3/10/23 se resuelven, en sentido desestimatorio, los recursos de alzada de 30/05/23 (contra la resolución por la que se publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso) y de 14/06/23 (frente a la resolución por la que se publican los aspirantes que superan el proceso selectivo, por la especialidad de pintura y escultura), de forma acumulada y al considerar que tenían idéntico contenido. La resolución del Consejero de la Presidencia consta unida a los autos en el acontecimiento 64.63 del expediente administrativo y su contenido se da aquí por reproducido.

DE CIMONOVENO.-Por resolución de 17/10/23, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 25/10/23) y se ofertan los puestos de trabajo.

VI GÉSIMO.-Por orden de la Consejería de la Presidencia de 23/10/23, se resuelve no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, el 30 de agosto de 2023, por Dª. Felicisima contra la desestimación de los recursos de alzada formulados contra las resoluciones, de 3 y 16 de mayo de 2023, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de restauradores de la administración de la comunidad de castilla y león, convocado por orden pre/1437/2021, de 30 de noviembre (documento 52.51 del expediente administrativo).

VI GÉSIMO PRIMERO.-Por resolución de 30/01/24, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 6/02/24).

VI GÉSIMO SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

VI GÉSIMO TERCERO.-Formula do recurso contencioso administrativo, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Valladolid se dictó auto 86/23 de 14/12/23 por el que se declaró la falta de jurisdicción.

VI GÉSIMO CUARTO.-El 2/05/24 se emite informe, a petición de la demandante, por la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas, en los términos que constan en el acontecimiento 102 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por Dª Susana y la entidad demandada. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado vigésimo cuarto para que tenga la siguiente redacción: "VIGÉSIMO CUARTO.- El 2/05/24 se emite informe, a petición de la demandante, por la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas, en los términos que constan en el acontecimiento 102 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido.

El 13/9/2024, en respuesta a la consulta formulada por la actora, por el Servicio de Títulos, Subdirección General de Títulos y Ordenación Universitaria, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que constan en el acontecimiento 103 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido."

La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I Y CON LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN; ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2º y 3º Y ARTÍCULOS 47, 48, 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

1º.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2 º y 3 º Y ARTÍCULOS 47 , 48 , 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y DE LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/147/2021 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.

Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.

TERCERO.-El recurso aborda la impugnación de una convocatoria de plazas del grupo funcional A-II, específicamente en relación con la titulación requerida para el acceso a la función de restaurador de bienes culturales. La recurrente argumenta que se ha infringido el principio de legalidad al considerar que las titulaciones de Licenciatura en Bellas Artes con especialidad en Restauración no son equivalentes a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, tal como se establece en la convocatoria. Sin embargo, la Administración demandada sostiene que, conforme a la normativa y el Convenio Colectivo aplicable, se han considerado equivalentes diversas titulaciones, incluyendo las mencionadas Licenciaturas, y que esta interpretación ha sido consistente en convocatorias anteriores. Se menciona que la Base Quinta de la convocatoria reproduce el criterio del Convenio Colectivo, que define las funciones del restaurador y las titulaciones aceptadas. Además, se presenta un informe que detalla la falta de una titulación oficial única para restauradores en España y cómo la Junta de Castilla y León ha optado por aceptar todas las titulaciones oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión, basándose en la similitud de la formación curricular. La Administración también argumenta que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria ni la resolución de admitidos y excluidos en el tiempo establecido, lo que implica una aceptación tácita de los requisitos. La juzgadora concluye que el criterio de aceptar titulaciones equivalentes, incluyendo las Licenciaturas en Bellas Artes, es coherente y no arbitrario, y que la falta de impugnación por parte de los candidatos refuerza la validez de la convocatoria.

Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.

CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN

RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN.

La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.

La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.

QUINTO.-En cuanto a la falta de equivalencia de titulaciones ya hemos dicho que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

SEXTO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003.

INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.

Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.

SÉPTIMO.-La sentencia aborda la impugnación de la valoración de méritos de los aspirantes en el proceso selectivo, centrándose en la alegación de errores en la baremación del tiempo de servicios prestados. La parte recurrente argumenta que no se deben considerar ciertos períodos de trabajo, específicamente los 37 meses de la propia recurrente, por pertenecer a un puesto catalogado en grupo competencial A1, y cuestiona la validez de la puntuación otorgada a otros aspirantes, alegando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional. Se menciona que la resolución impugnada destaca un error en la interpretación de la clasificación de puestos, aclarando que las normas aplicables son las de personal laboral y no las de funcionarios de carrera. El tribunal calificador, tras revisar la documentación y los informes pertinentes, concluye que la valoración de los méritos se realizó conforme a las bases de la convocatoria, y que los méritos no acreditados en tiempo y forma no son objeto de valoración. Se subraya que el tribunal no tiene la facultad de resolver discrepancias en los certificados emitidos por la administración, y que la valoración de los trabajos presentados se ajusta a las competencias definidas en el convenio colectivo aplicable. Además, se argumenta que las funciones desempeñadas por los aspirantes en sus respectivos contratos son equivalentes a las requeridas en la convocatoria, y se desestiman las alegaciones de la recurrente sobre la diferenciación en la valoración del tiempo de servicios, ya que las bases no establecen criterios específicos al respecto. En conclusión, el tribunal calificador ha fundamentado su decisión en criterios técnicos y objetivos, sin que se evidencie arbitrariedad o desviación de las bases de la convocatoria.

Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".

Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

OCTAVO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DEL RD 822/2021, DE 8 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS, EN RELACIÓN CON EL 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2003; ARTÍCULO 7 DE LA LO 2/2023, DE 22 DE MARZO, DE UNIVERSIDADES; RD 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y RD 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE CRÉDITOS Y EL SISTEMA DE CALIFICACIONES EN LAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS DE CARÁCTER OFICIAL Y DE VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.

Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.

NOVENO.-La sentencia afronta la valoración de la titulación académica en el contexto de la oposición, centrándose en la consideración de los títulos propios y su falta de reconocimiento oficial. El Tribunal Calificador argumenta que, según el baremo establecido en la convocatoria, solo se valorarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, excluyendo aquellos que se presenten como requisito de acceso. Se cita el Real Decreto 822/2021, que define los títulos universitarios oficiales y establece que los estudios que conducen a estos títulos se estructuran en Grado, Máster y Doctorado. El Tribunal aclara que los cursos que forman parte de estos programas no constituyen títulos en sí mismos, y que la exigencia de títulos previos para su admisión no les otorga valor de nuevo título. Además, se menciona que los títulos universitarios oficiales obtenidos bajo planes de estudios anteriores mantienen su validez, pero los títulos propios, que son formaciones no oficiales y no reconocidas por las autoridades educativas, no cumplen con los requisitos de la convocatoria. El Tribunal concluye que los títulos propios no son considerados titulaciones oficiales y, por lo tanto, no son valorables en el proceso de oposición. Asimismo, se desestiman las alegaciones de los aspirantes que impugnaron la decisión, reafirmando que el criterio del Tribunal no es arbitrario ni carece de justificación.

En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".

En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado vigésimo cuarto para que tenga la siguiente redacción: "VIGÉSIMO CUARTO.- El 2/05/24 se emite informe, a petición de la demandante, por la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas, en los términos que constan en el acontecimiento 102 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido.

El 13/9/2024, en respuesta a la consulta formulada por la actora, por el Servicio de Títulos, Subdirección General de Títulos y Ordenación Universitaria, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que constan en el acontecimiento 103 de los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido."

La modificación pretendida no puede tener acogida ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Es decir, la juzgadora asume el informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y rechaza el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

En consecuencia, su admisión entraría en clara contradicción con lo reflejado en el hecho probado decimocuarto y lo razonado en el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I Y CON LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN; ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2º y 3º Y ARTÍCULOS 47, 48, 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

1º.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 44.3 DE LA LEY 7/2005, DE 24 DE MAYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 APARTADOS 2 º y 3 º Y ARTÍCULOS 47 , 48 , 112 Y 121 DE LA LEY 39/2015 Y DE LA BASE DUODÉCIMA DE LA ORDEN PRE/147/2021 Y ART 55.2 DEL RD LEG 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

La recurrente alega que, aunque se realizó una aclaración sobre las titulaciones por correo electrónico antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, esta no fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL), lo que impidió que los interesados conocieran dicha modificación. Se argumenta que esta situación va más allá de una simple aclaración y que, conforme a la normativa vigente, debió ser publicada en el BOCYL, ya que las bases de la convocatoria son vinculantes para todas las partes involucradas, incluyendo la Administración y los tribunales. Se menciona que la jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, con el objetivo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por lo tanto, se concluye que la modificación de las bases, al ampliar las titulaciones, debería haber dado lugar a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de candidaturas, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en la legislación. Se señala que el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que motivó la aclaración, afectando a terceros.

Por la Administración demandada se impugna el recurso y se alega que, la publicación de una nota en la web oficial, que especifica titulaciones equivalentes, no constituye una modificación de la convocatoria, sino una aclaración que se enmarca dentro de la Base Duodécima de la misma Orden, que permite la difusión de información de interés para los aspirantes. Se detalla que la base quinta de la Orden establece claramente los requisitos de titulación, reproduciendo lo estipulado en el Convenio Colectivo correspondiente. La nota publicada el 13 de diciembre de 2021 se considera una comunicación válida que no altera el contenido de la Orden, sino que informa sobre titulaciones equivalentes, lo cual es relevante para los aspirantes. Además, se menciona que la información sobre requisitos se mantuvo accesible durante todo el proceso de selección y que no se realizaron cambios en las bases de la convocatoria en la fecha alegada por la actora. Se concluye que la actora no impugnó en su momento las resoluciones que aprobaban las listas de admitidos y excluidos, lo que refuerza la validez de la información proporcionada y la legalidad del procedimiento seguido.

TERCERO.-El recurso aborda la impugnación de una convocatoria de plazas del grupo funcional A-II, específicamente en relación con la titulación requerida para el acceso a la función de restaurador de bienes culturales. La recurrente argumenta que se ha infringido el principio de legalidad al considerar que las titulaciones de Licenciatura en Bellas Artes con especialidad en Restauración no son equivalentes a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, tal como se establece en la convocatoria. Sin embargo, la Administración demandada sostiene que, conforme a la normativa y el Convenio Colectivo aplicable, se han considerado equivalentes diversas titulaciones, incluyendo las mencionadas Licenciaturas, y que esta interpretación ha sido consistente en convocatorias anteriores. Se menciona que la Base Quinta de la convocatoria reproduce el criterio del Convenio Colectivo, que define las funciones del restaurador y las titulaciones aceptadas. Además, se presenta un informe que detalla la falta de una titulación oficial única para restauradores en España y cómo la Junta de Castilla y León ha optado por aceptar todas las titulaciones oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión, basándose en la similitud de la formación curricular. La Administración también argumenta que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria ni la resolución de admitidos y excluidos en el tiempo establecido, lo que implica una aceptación tácita de los requisitos. La juzgadora concluye que el criterio de aceptar titulaciones equivalentes, incluyendo las Licenciaturas en Bellas Artes, es coherente y no arbitrario, y que la falta de impugnación por parte de los candidatos refuerza la validez de la convocatoria.

Así, en su fundamento de derecho tercero concluye que: "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

Lo razonado lleva a la desestimación de la citada alegación al no haberse desvirtuado los razonamientos de la juzgadora de instancia ni infringido los preceptos invocados por la recurrente.

CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DE LA BASE QUINTA, APARTADO C), EN RELACIÓN CON EL ANEXO I DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN

RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 25 AL 29 Y DEL 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS CONDUCENTES AL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EL R.D. 1387/1991 Y LA LICENCIATURA DE BELLAS ARTES EN LA ESPECIALIDAD POR RESTAURACIÓN SEGÚN EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE EL REAL DECRETO 822/2021, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE SU CALIDAD; EL RD 404/1994, DE 11 DE MARZO QUE HOMOLOGÓ DICHO TÍTULO CON LA EQUIVALENCIA A TITULADO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES QUE SE RATIFICÓ EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE CALIDAD Y ACREDITACIÓN.

La recurrente alega que, el Convenio Colectivo aplicable es el vigente en el momento de la convocatoria, que corresponde al aprobado en 2013, el cual define claramente las competencias de los restauradores. Se cuestiona la validez del término "equivalente" utilizado en la argumentación del informe de la Directora del Centro de Restauración, que considera como equivalentes titulaciones que no lo son, dado que se basan en un Convenio Colectivo posterior a la finalización del proceso selectivo. Se menciona que la titulación de conservación y restauración de bienes culturales es considerada de carácter superior y equivalente al título de Diplomado Universitario, mientras que el título de Licenciado en Bellas Artes ha sido sustituido por el Grado en Bellas Artes, lo que implica que no existe equivalencia entre ambas titulaciones. Se argumenta que la aclaración publicada en el portal del empleado, que amplió las titulaciones requeridas, no es conforme a derecho, lo que debería haber llevado a la exclusión de los aspirantes que no cumplían con los requisitos de titulación establecidos en el Convenio Colectivo de 2013. Se concluye que, al igual que en otras profesiones, las titulaciones deben ser claramente diferenciadas y no se puede argumentar que la práctica habitual justifica la inclusión de titulaciones no equivalentes.

La administración impugna el recurso y sostiene que, la formación de estos profesionales se ha desarrollado a través de diferentes escuelas y planes de estudio, pero no se ha logrado establecer una titulación única que defina la profesión. Las Direcciones Generales de Patrimonio Cultural y Políticas Culturales han decidido aceptar todos los títulos que habilitan para las funciones de conservación y restauración, que incluyen el análisis del estado de conservación, la planificación y ejecución de tratamientos, la gestión de colecciones, y la asesoría técnica, entre otras. Además, se señala que existe una única categoría profesional para los restauradores en la Junta de Castilla y León, lo que limita el acceso a categorías superiores para licenciados. A pesar de la diversidad de titulaciones, se considera que la formación de los licenciados en conservación-restauración es equivalente a la de las antiguas diplomaturas, y este criterio ha sido mantenido en todas las convocatorias de oposición desde que se asumieron las competencias en patrimonio cultural. También menciona que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que implica que todos los candidatos aceptaron implícitamente los criterios establecidos. La coherencia en la aplicación de estos criterios es reafirmada por la magistrada, quien destaca que seguir el criterio de la demandante generaría incoherencias en el acceso a las funciones de restauración.

QUINTO.-En cuanto a la falta de equivalencia de titulaciones ya hemos dicho que la juzgadora ha valorado toda la prueba y ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023, conforme consta en el hecho probado decimocuarto y se razona en el fundamento de derecho tercero en los términos siguientes: "De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León...

(... "De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa".

En consecuencia, la juzgadora ha dado prevalencia al informe de la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales emitido el 2/8/2023 y no admite el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación, ya que lo fue de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.

SEXTO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41, CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª, DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENTRAL DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EL DEPÓSITO Y LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, CON EL CÓDIGO 78000262012003.

INCUMPLIMIENTO ANEXO II DE LA ORDEN PRE/143/2021, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 39 A 41 DEL CONVENIO COLECTIVO, RESPECTO A LA BAREMACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

La recurrente argumenta que, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador es errónea, ya que no se deben considerar los servicios prestados en puestos de trabajo que no son funcionalmente equivalentes a los de Restaurador, como es el caso de la experiencia como profesor de secundaria. Se señala que la experiencia profesional adquirida en un puesto a jornada completa no es comparable a la de un puesto a tiempo parcial, lo que afecta la valoración de méritos. Además, se cuestiona la inclusión de trabajos relacionados con el seguimiento y control de obras en la baremación, ya que estos no corresponden a las funciones específicas de restauración requeridas en la convocatoria. Se solicita la justificación de los puntos baremados y la entrega de información que garantice la equidad y objetividad en el proceso de valoración. Se menciona que la experiencia de la recurrente y de otra opositora debe ser considerada nula en términos de puntuación, dado que no se ha demostrado que sus desempeños sean equivalentes a los requeridos para el puesto de Restaurador, lo que lleva a la conclusión de que ambas deben ser baremadas con cero puntos por el tiempo de servicios prestados a la Administración.

Por la administración demandada se alega que, la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos A1 y A2 no se aplica a los empleados públicos ni a los puestos laborales, sino que se refiere a la organización de los funcionarios de carrera. La recurrente señala errores en la valoración de los méritos de los aspirantes, destacando que no se deben considerar ciertos meses de experiencia laboral de la recurrente debido a la naturaleza del puesto en el que se encontraba. Además, se cuestiona la baremación de otros aspirantes, argumentando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional y que sus experiencias laborales no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Se hace hincapié en que las funciones de los restauradores están claramente definidas en el convenio, y se argumenta que los trabajos realizados por los aspirantes se ajustan a estas definiciones. La valoración de méritos se detalla, mostrando las puntuaciones asignadas a cada aspirante en función de su experiencia laboral, y se concluye que la valoración realizada por el tribunal calificador se corresponde con las certificaciones oficiales presentadas por los aspirantes. Asimismo, se menciona que no se puede diferenciar entre el tiempo de servicios prestados a tiempo completo o parcial a menos que las bases de la convocatoria lo especifiquen, lo que refuerza la legalidad del proceso de baremación llevado a cabo.

SÉPTIMO.-La sentencia aborda la impugnación de la valoración de méritos de los aspirantes en el proceso selectivo, centrándose en la alegación de errores en la baremación del tiempo de servicios prestados. La parte recurrente argumenta que no se deben considerar ciertos períodos de trabajo, específicamente los 37 meses de la propia recurrente, por pertenecer a un puesto catalogado en grupo competencial A1, y cuestiona la validez de la puntuación otorgada a otros aspirantes, alegando que sus puestos no corresponden a la misma competencia funcional. Se menciona que la resolución impugnada destaca un error en la interpretación de la clasificación de puestos, aclarando que las normas aplicables son las de personal laboral y no las de funcionarios de carrera. El tribunal calificador, tras revisar la documentación y los informes pertinentes, concluye que la valoración de los méritos se realizó conforme a las bases de la convocatoria, y que los méritos no acreditados en tiempo y forma no son objeto de valoración. Se subraya que el tribunal no tiene la facultad de resolver discrepancias en los certificados emitidos por la administración, y que la valoración de los trabajos presentados se ajusta a las competencias definidas en el convenio colectivo aplicable. Además, se argumenta que las funciones desempeñadas por los aspirantes en sus respectivos contratos son equivalentes a las requeridas en la convocatoria, y se desestiman las alegaciones de la recurrente sobre la diferenciación en la valoración del tiempo de servicios, ya que las bases no establecen criterios específicos al respecto. En conclusión, el tribunal calificador ha fundamentado su decisión en criterios técnicos y objetivos, sin que se evidencie arbitrariedad o desviación de las bases de la convocatoria.

Así lo razona la juzgadora de instancia al concluir lo siguiente: "El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes".

Todo lo razonado lleva a desestimar la presente alegación por los razonamientos anteriormente expuestos y al no haberse infringido por la juzgadora los preceptos invocados por la recurrente.

OCTAVO.-SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 193.c) DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICADOS A LA SENTENCIA RECURRIDA, POR ENTENDER QUE SE HAN INFRINGIDO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ANEXO II DE LA ORDEN PRE/1437/2021, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE RESTAURADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DEL RD 822/2021, DE 8 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS, EN RELACIÓN CON EL 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2003; ARTÍCULO 7 DE LA LO 2/2023, DE 22 DE MARZO, DE UNIVERSIDADES; RD 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y RD 1125/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE CRÉDITOS Y EL SISTEMA DE CALIFICACIONES EN LAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS DE CARÁCTER OFICIAL Y DE VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

La recurrente alega que, se baremarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, con un máximo de 6 puntos. Se argumenta que la Licenciatura en Historia del Arte, presentada por la recurrente, es un título superior a la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, lo que justifica su puntuación. Además, se menciona el Diploma de Estudios Avanzados en Historia del Arte, que también se considera de nivel superior y se reconoce oficialmente. Se citan sentencias y autos de tribunales que respaldan la consideración de estos títulos como méritos válidos en el acceso a la función pública, destacando que los títulos obtenidos bajo normativas anteriores mantienen su validez. Se hace referencia a la normativa actual que regula las enseñanzas universitarias y se argumenta que los títulos de posgrado, aunque no sean de acceso directo al doctorado, tienen un reconocimiento que les otorga un nivel académico superior. Se concluye que, dado el reconocimiento oficial de los títulos presentados y su relación con la competencia funcional de la oposición, se debe otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente, alcanzando un total de 6 puntos en el baremo.

Por la administración se impugna el recurso y se alega que, las alegaciones de la recurrente carecen de precisión al no especificar claramente los artículos o disposiciones infringidas, lo que impide su consideración. Se discute un supuesto error en la valoración de la titulación académica presentada, en particular el "Diploma de Estudios Avanzados", que no fue considerado por el tribunal calificador. Se establece que, según el baremo de la convocatoria, solo se valoran títulos académicos oficiales de nivel igual o superior al exigido, y se aclara que los cursos de programas de Grado, Máster y Doctorado no confieren un nuevo título, sino que son parte de la formación para obtener dichos títulos. Además, se menciona que los títulos propios de las universidades no tienen reconocimiento oficial y, por lo tanto, no son considerados en la valoración de méritos para el acceso a la oposición. Se hace referencia a la autonomía de las universidades en la creación de títulos propios y se concluye que estos no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria. La respuesta del Ministerio de Educación se interpreta como un respaldo a la validez de las titulaciones anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior, manteniendo sus efectos académicos y profesionales. Finalmente, se ratifica que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, desestimando los recursos de alzada interpuestos, y se reafirma la obligatoriedad de cumplir con las bases de la convocatoria en el proceso selectivo.

NOVENO.-La sentencia afronta la valoración de la titulación académica en el contexto de la oposición, centrándose en la consideración de los títulos propios y su falta de reconocimiento oficial. El Tribunal Calificador argumenta que, según el baremo establecido en la convocatoria, solo se valorarán los títulos académicos oficialmente reconocidos que sean de nivel igual o superior al exigido para el acceso a las pruebas selectivas, excluyendo aquellos que se presenten como requisito de acceso. Se cita el Real Decreto 822/2021, que define los títulos universitarios oficiales y establece que los estudios que conducen a estos títulos se estructuran en Grado, Máster y Doctorado. El Tribunal aclara que los cursos que forman parte de estos programas no constituyen títulos en sí mismos, y que la exigencia de títulos previos para su admisión no les otorga valor de nuevo título. Además, se menciona que los títulos universitarios oficiales obtenidos bajo planes de estudios anteriores mantienen su validez, pero los títulos propios, que son formaciones no oficiales y no reconocidas por las autoridades educativas, no cumplen con los requisitos de la convocatoria. El Tribunal concluye que los títulos propios no son considerados titulaciones oficiales y, por lo tanto, no son valorables en el proceso de oposición. Asimismo, se desestiman las alegaciones de los aspirantes que impugnaron la decisión, reafirmando que el criterio del Tribunal no es arbitrario ni carece de justificación.

En virtud de lo expuesto, la juzgadora concluye que: "En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación".

En consecuencia, la juzgadora da prevalencia al informe del Tribunal Calificador al estimar que los criterios seguidos están justificados y no son erróneos, ni arbitrarios.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad al no haberse vulnerado por la juzgadora los preceptos alegados por la recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, autos 107/2024, en proceso de impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de la recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Dª Susana y D. Jose Francisco y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2467 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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