Sentencia Social 696/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 696/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 71/2025 de 11 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 696/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100680

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8976

Núm. Roj: STSJ M 8976:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0036947

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 359/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 696-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 71-25 interpuesto por DÑA. Noelia contra la sentencia de fecha 14-11-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 359-24, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. -, D. ª Noelia, ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, mediante los siguientes contratos:

- Desde el 30.05.06 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 11.08.06, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 09.09.06 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 07.03.07 con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 29.05.07 contrato temporal de obra para la realización

del servicio consistente en ejecutar procesos económicos administrativos generados en la Instalación Deportiva Municipal de Santa Ana, temporada de piscina de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo e incierto código del puesto nº NUM000, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera. Finalizó el 26.09.07.

- Desde el 02.11.07 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 05.11.07, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 13.12.07 contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones y permisos, que finalizó el 31.01.08, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 20.02.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 05.05.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

- Desde el 30.05.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 08.10.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

- Desde el 08.10.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 31.10.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

- Desde el 14.11.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 18.12.08, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 28.04.09 contrato interino para la vacante discontinua, para ocupar la plaza vacante nº NUM001, categoría de auxiliar administrativo taquillero, vinculada a l próxima oferta de empleo público, y hasta la conclusión del proceso selectivo regulado en el art. 6 y 7 del Acuerdo-convenio de Maesa General de

Negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de

Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo de 2.008- 2.011, la duración vendrá determinada por el periodo de apretura de las piscinas de verano.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - En fecha de 26.10.23 se dictó Sentencia pro este

mismo Juzgado en autos n1 295/2.023, en la que se declaró su condición

de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid por

fraude en la contratación.

Confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 13.05.24 , dictada

en el Recurso de Suplicación 665/2.023.

(Documentos 1 y 2 de la parte actora)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. ª Noelia contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-1-2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-7-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora en el proceso en curso tiene reconocida judicialmente la condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid por fraude en la contratación, habiendo suscrito con dicha corporación municipal los siguientes contratos temporales :

Desde el 30.05.06 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 11.08.06, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 09.09.06 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 07.03.07 con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 29.05.07 contrato temporal de obra para la realización del servicio consistente en ejecutar procesos económicos administrativos generados en la Instalación Deportiva Municipal de Santa Ana, temporada de piscina de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo e incierto código del puesto nº NUM000, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera. Finalizó el 26.09.07.

- Desde el 02.11.07 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 05.11.07, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 13.12.07 contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones y permisos, que finalizó el 31.01.08, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 20.02.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 05.05.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

- Desde el 30.05.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 08.10.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

-Desde el 08.10.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 31.10.08, con la categoría de auxiliar administrativo.

- Desde el 14.11.08 contrato interino para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, que finalizó el 18.12.08, con la categoría de auxiliar administrativo taquillera.

- Desde el 28.04.09 contrato interino para la vacante discontinua, para ocupar la plaza vacante n° NUM001, categoría de auxiliar administrativo taquillero, vinculada a la próxima oferta de empleo público, y hasta la conclusión del proceso selectivo regulado en el art. 6 y 7 del Acuerdo-convenio de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo de 2.008- 2.011, la duración vendrá determinada por el periodo de apretura de las piscinas de verano.

II).-En demanda rectora del proceso en curso, presentada el 14 de marzo de 2024, solicitó el reconocimiento del derecho a ser personal laboral fijo de Ayuntamiento de Madrid.

III).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, dictada en sus autos 359/2024, ha desestimado la demanda basándose para ello en la siguiente argumentación:

"La demandante tiene reconocido el carácter de indefinida no fija, por Sentencia dictada por este mismo Juzgado en autos n° 295/2.023 , en la que se declaró su condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid por fraude en la contratación.

La parte actora fundamenta su pretensión ella Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia ella Unión Europea de 22 de febrero de 2.024, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Madrid, Sección 2ª, Sala de los Social.

Sin embargo, esta Sentencia no reconoce el derecho automático de los trabajadores temporales de la administración pública a que sean reconocidos como fijos de plantilla, o a que se les atribuya directamente la plaza que ocupan en propiedad. Así lo ha declarado el TSJ de Madrid en las Sentencias 10 de abril 2024 (ref. 318/2024 ), dictada en Pleno y que cuenta con 2 VP; la sentencia 10 de abril 2024 (ref. 317/2024 ), dictada en Pleno y que cuenta con 3 VP; y la sentencia 10 de abril 2024 (ref. 319/2024 ), dictada en Pleno y que cuenta con 3 VP. La mayoría del TSJ entiende que no es posible acceder a la pretensión de fijeza, porque los principios constitucionales de acceso al empleo público se erigen en un obstáculo insalvable, tesis que comparte esta Juzgadora.

En relación a la fijeza, la descarta porque «en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza, ya que se dice simplemente que 'la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida».

Y añade (en un fragmento, a mi entender, clave de la fundamentación):

«La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer al demandante esa condición de fijo de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículo 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición del demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. Sin que obste para nada a lo anterior el que, según indica el recurrente, fuese contratado tras una entrevista y una prueba práctica, y es que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales sea suficiente para adquirir la condición de fijeza ( STS 3066/2020 ).

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocat01ia, aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existido impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 o 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida».

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora que articula un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia, y por las razones que expone, infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En síntesis, defiende que la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva a la actora debe ser la adquisición de la condición de fija de plantilla, invocando a favor de sus tesis la STJS del País Vasco de 10-9-24 ( Rec. 1457/2024) reiterando lo resuelto en sentencia anterior de 22-4-24 (Rec. 229/2024).

El recurso ha sido impugnado de contrario, oponiéndose al mismo atendiendo a la doctrina jurisprudencial y judicial que cita.

II).-Constituye obligado punto de partida para el enjuiciamiento de la cuestión que plantea el presente recurso los razonamientos en los que se funda la sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió las cuestiones prejudiciales formuladas por esta Sala en el marco del recurso de suplicación 797/2021, que pueden sinterizarse del siguiente modo.

A) En primer lugar, el órgano comunitario aclara, en términos que resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, que:

a) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.

b) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada»,que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo "comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente".

B) Tal cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

C) Finalmente, el Tribunal advierte que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5".

Es importante poner de manifiesto que la sentencia glosada no impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos, aun en el supuesto de que el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido de forma indiferenciada.

Valorando lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril 2024, en los recursos 317/2024, 317/2024 y 319/2024, han desestimado la pretensión de fijeza bajo la consideración esencial de que la transformación automática, y en cualquier caso, de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente resulta incompatible con el derecho fundamental de acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad:

« (.....) resulta indudable, a la vista de lo que establece la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , que se ha de partir, a la hora de resolver las cuestiones planteadas por el actor, de la utilización claramente abusiva y a todas luces injustificada de la contratación temporal».

Añadiendo:

«y es que la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad se f0rmalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal.»

No obstante, las referidas sentencias hacen la salvedad de que "cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida".Y en respuesta las dos pretensiones del actor (fijeza de la relación laboral o, con carácter subsidiario, que se le adjudique el puesto de trabajo mediante concurso de méritos), el TSJ las desestimará ambas.

En relación a la fijeza, la descarta porque «en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza, ya que se dice simplemente que la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida».

Y agregando:

«La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer al demandante esa condición de fijo de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículo 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición del demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. Sin que obste para nada a lo anterior el que, según indica el recurrente, fuese contratado tras una entrevista y una prueba práctica, y es que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales sea suficiente para adquirir la condición de fijeza ( STS 3066/2020 ).

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando laconvocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existida impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida».

III).-Desde que el pleno de la Sala dictó esas tres sentencias el 10 de abril de 2024 se han producido algunas novedades que no es posible ignorar, de manera que su impacto sobre lo resuelto debe ser analizado. La primera novedad es el planteamiento por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 2024, recurso 5544/2023, de cuestión prejudicial sobre la interpretación correcta de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE y la eventual obligación del órgano judicial, en caso de incumplimiento de la misma, de declarar la fijeza del trabajador. Por otra parte, se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 sobre la misma cuestión y, aunque se refiere a personal de Derecho Administrativo, sus criterios son aplicables al caso que nos ocupa relativo a personal laboral. Y tras esa sentencia se dictó también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2024, en el asunto C-41/23, Peigli, si bien las principales novedades de esta sentencia en el ámbito doctrinal se refieren a la aplicación de la cláusula cuarta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, mientras que en relación con la cláusula quinta, que es la que aquí nos ocupa, se limita a reiterar doctrina anterior.

El elemento más novedoso de todos los citados anteriormente es la inclusión en el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2022 en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 de un inciso final que nos dice que "la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo... (salto de línea) ...por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

En el caso que no ocupa no cabe reconocer a la actora la condición de fijeza, pues como se señala en sentencia de esta Sección 1ª de 14 de abril de 2024, recurso nº 109/2022, deviene aplicable este marco normativo:

1ª) Art. 23.2 de la Constitución, en tanto dispone que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes",y art. 103.3 de esa misma norma, en la medida que remite a la ley la regulación del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de afirmar en el auto 122/2009, de 28 de abril, reiterado en otros posteriores, la compatibilidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la que alude la sentencia de instancia, argumentando sobre la forma de acceso al empleo público del persona laboral que "en el sector público ha de apreciarse, además, la concurrencia de un interés general relevante y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado, en cuanto que la creación de una situación de irregularidad puede ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad. Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Y, por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas cuestionadas, como por ejemplo la que propone el Juez de lo Social, la doctrina que éste discute toma en consideración los principios constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo , FJ 10 in fine), ya que en todo caso impide que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución"

2ª) Art. 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que establece que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad."

3ª) Art. 55.1 de ese mismo Estatuto, que garantiza a los ciudadanos el derecho de poder acceder al empleo público, sea en régimen funcionarial o laboral, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como ajustándose, entre otros principios, al de publicidad de las convocatorias y de sus bases, y art. 61 de dicho Texto Legal que en su apartado primero señala que "Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto",y en su apartado séptimo que "Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos".

4ª) Art. 35.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2021 a 2024 (BOCM 12-5-21), al que están sujetos sus Organismos Autónomos, que en lo que aquí interesa preceptúa que " El acceso al empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio. La condición de personal laboral fijo sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos que se convoquen a tal fin".

Volviendo a la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C/110/22 y C-159/22) considera (parágrafo 134) que:

"Por consiguiente, en los casos de autos, incumbirá al tribunal remitente interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En este marco, incumbirá al tribunal remitente apreciar si las disposiciones pertinentes de la Constitución pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta .."

Y finalmente concluye (parágrafo 136) que:

"De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida."

Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco" (punto 138)

Finalmente declara (punto 7) que: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Pues bien, dicha sentencia no impone directamente al juez nacional la obligación de declarar la relación laboral como fija cuando haya habido fraude de ley en la contratación o cuando no se haya convocado la plaza vacante en los indefinidos no fijos, sino que sólo advierte que dicha conversión "podría" ser una medida efectiva para sancionar la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados; y que además el Tribuna remitente "podría" modificar, "en su caso" la jurisprudencia unánime existente hasta la fecha.

En aplicación de dicha doctrina la STS de 29 de abril de 2024, rec 4962/22, ha venido a reiterar la misma doctrina referida anteriormente, en el sentido siguiente:

"Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación."

En este mismo sentido se ha venido pronunciado esta Sección 1ª en asuntos sustancialmente iguales. Así, nuestra sentencia de fecha 12 de enero de 2024, rec 550/23, concluye que:

"Este ha sido el criterio que se ha mantenido por esta Sección entre otras en la sentencia de 29 de septiembre de 2.023 Recurso 133/23 , 22 de septiembre de 2.023 Recurso 174/23 o de 16 de junio de 2.023 Recurso 605/23 , añadiendo que esta solución no implica discriminación alguna de la demandante respecto del personal que desempeña funciones similares como fijo de plantilla, después de haber superado el correspondiente concurso. Al respecto, y pese a la progresiva asimilación del personal laboral indefinido no fijo al personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas, está justificada la existencia de un régimen dual en determinados aspectos, como de manera singular el relacionado con su cese. Y es que el acceso a la función pública mediante contratación laboral fija requiere la superación de unos procesos selectivos que acrediten el mérito y la capacidad, lo que sitúa a quienes los culminan en una posición distinta, sin que exista infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución por la regulación diferente de situaciones dispares.

Se estima de relevancia definitoria la adhesión a los sistemas de acceso previstos en las normas vigentes y en el convenio lo que hace que el vínculo no sea fijo, sino indefinido no fijo.

Efectivamente el artículo 15 del ET en su número 4 (no en el dos ni en el tres) señala: 4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

Ya hemos visto que en el ámbito de las Administraciones públicas esa declaración entra en contradicción con el texto constitucional por lo que el Tribunal Supremo no accede a lo que ahora es petición principal y sí a la subsidiaria. Pero es que, en el presente caso la parte no imputa que el fraude venga determinado ab initio por la forma en la que se ha concertado cada contrato sino que lo que hace valer es el uso abusivo de la figura de la temporalidad, que, en el caso del último contrato, ha superado con creces el plazo de tres años (EBEP) a partir del cual se construye la posibilidad de otorgar a los trabajadores la condición de indefinidos no fijos.

Tampoco es dable estimar que la situación de la trabajadora es la misma que la de aquellos empleados de empresas privadas que, por mor del instituto de la sucesión de empresas, pasan a ser trabajadores de la Administración.

Esos trabajadores ya tienen la condición de indefinidos (equivalente a fijeza en la empresa privada), por lo que su nueva situación no puede suponer la pérdida de sus derechos.

La actora siempre ha sido trabajadora temporal de la CAM así que no tenía incorporado al núcleo de sus derechos la condición de indefinido o fijo impidiendo que se traslade a su caso la doctrina expuesta."

El supuesto en curso no es parangonable con los que esta Sección ha contemplado, entre otras, en sus sentencias de 10-5-2024, recs. 973/2021 y 1002/2023, respectivamente, de 31-5-2024, rec. 973/2021, de 7-6-2024, rec. 1622/2022, de 18-10-2024, recs. 362/2024 y 377/2024, y de 21-3-25, rec. 1118/2024 también matizando la resolución precitada.

No lo es ya que el personal trabajador allí recurrente, demostró que para acceder a su trabajo había superado ciertas pruebas a través de bolsas de empleo, o aprobado una convocatoria para obtener plaza fija sin que finalmente le fuera adjudicada, y/o un concurso de méritos regulado por las normas comunes de acceso público. Nada figura en ese sentido en los hechos probados.

Por último, las sentencias que referencia la parte recurrente del País Vasco no son jurisprudencia.

Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

Razones de coherencia y de seguridad jurídica nos lleva a mantener la misma doctrina anteriormente expuesta, que es conforme con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y con la doctrina del TJUE en esta materia, por lo que procede desestimar totalmente el motivo invocado.

Sin costas ( art. 235 LRJS)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº71/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Noelia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de 14 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 359/2024, seguidos por la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, confirmando el fallo de la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 007125 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000007125.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.