Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 532/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100693
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8989
Núm. Roj: STSJ M 8989:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 51/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 532/25 interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM S.L. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid, en sus autos número 51/2024, seguidos a instancia de D. Sergio frente a la aquí recurrente sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El actor es un instalador de banda ancha que atendía las averías en domicilio por toda la CAM, de forma individual y mediante un vehículo de empresa.
A partir de diciembre de 2023 la empresa acuerda que los instaladores van a formar brigadas de dos, teniendo uno de ellos el coche a su disposición; teniendo en cuenta que los trabajos en altura requieren un recurso preventivo por prevención de riesgos laborales
Desde entonces, el actor realiza funciones de instalaciones de postes, teniendo de pareja a un compañero, que es quien tiene asignado el vehículo.
La empresa ha mejorado la productividad de los trabajadores: antes necesitaban 6 puntos de actuación individual y ahora 4,5 puntos por cada miembro de la brigada (9 puntos la pareja).
Los recursos preventivos van rotando, pero el actor es el único que permanece en brigada sin rotar, variando el compañero asignado.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 43 de Madrid, que por sentencia de fecha 15 de enero de 2025 (autos 51/24 ), la cual desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad y estima la demanda declarando la nulidad de la medida por vulneración del derecho a la igualdad, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 euros.
El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 96,1 LRJS y 24 CE, por entender que la sentencia ha incurrido en un error en las reglas sobre la carga de la prueba en materia de discriminación.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
La recurrente considera que la juzgadora ha otorgado un valor preponderante a la prueba testifical y a la prueba aportada por la parte actora, sin valorar su prueba documental.
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
Por otra parte, respecto al posible
El motivo no puede estimarse porque lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la potestad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, y sin que se aprecie error alguno en su valoración, ni tampoco en la aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria; y ello con independencia de lo que podamos acordar posteriormente respecto a la revisión de los hechos probados.
Se apoya en el documento nº 3 de la parte demandada, que es el resguardo de presentación de la papeleta, y en el documento nº 4, que es el documento de entrega del vehículo firmado por el trabajador el 1-12-23.
El motivo debe estimarse porque se halla debidamente refrendado con los documentos referidos y podría ser determinante de la caducidad de la acción; y sin perjuicio de la valoración jurídica que demos posteriormente a este hecho probado.
No consta el documento en que se fundamenta la revisión, por lo que, en principio, el motivo no podría estimarse.
No obstante, aun cuando se considere que se fundamenta en los documentos nº 1 y 2 de la empresa, que es el contrato laboral y la política de productividad, el motivo no puede estimarse por cuanto resulta irrelevante a los efectos del objeto del pleito, ya que no es objeto de debate que el variable pueda o no ser modificado por la empresa según las circunstancias concurrentes en cada momento.
El párrafo tercero del hecho Tercero dice:
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:
El hecho probado Séptimo tiene el siguiente contenido:
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto, constando en negrilla el texto que pretende modificar:
Se amparan en el documento nº 12 de la demandada, que es un correo de Dº Alonso de fecha 14-5-24, donde explica cómo se constituyen las brigadas; en el documento nº 13, que es la composición de las brigadas; y en el documento nº14, que es el cuadro de efectividad de las brigadas en Madrid durante el periodo de enero a abril de 2024.
El motivo no puede estimarse porque resulta redundante e innecesario con respecto al contenido que consta en los citados hechos probados, no siendo hechos relevantes a los efectos de la suplicación.
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:
El motivo no puede estimarse, porque además de no fundamentarse en ninguna prueba documental, pretende sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, sin que resulte posible en sede de suplicación, al no apreciarse error alguno en su valoración.
Y lo pretende sustituir por el siguiente texto:
Lo fundamenta en los documentos n º 6, 8, 10, 12 y 14 de su ramo de prueba.
En concreto, del documento nº 12 se deduce que la brigada que se forme para dar asistencia a las instalaciones en las que se requiera la presencia de recurso preventivo se mantendrá activa bajo cualquier circunstancia (bajas, vacaciones, cese, etc.) suponiendo que si un trabajador se da de baja se tiene que reemplazar con otro instalador. Además, consta que habrá solo un vehículo por pareja y que en el caso del trabajador que no sea quien tenga que llevar el vehículo, tendrá que dejar la dotación del mismo y tendrá que desplazarse por sus medios al lugar de trabajo.
El documento nº 14, anteriormente referido es el informe de efectividad de la brigada del año 2024, donde no constan las brigadas constituidas en Madrid.
El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce claramente que los trabajadores de las brigadas constituidas en Madrid nunca rotan y se repiten continuamente, tal como alega la empresa, teniendo en cuenta que lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa de la juez "a quo", quien llega a dicha conclusión tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio (documental y testifical), y sin que se aprecie error alguno en su valoración.
En relación con la caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la STS de 29-1-25, rec 28/2023, señala:
Además, en la STS de 18-5-21, rec 3325/18, en relación con la suficiencia de la notificación, concluye la Sala:
Finalmente, la STS de 23-5-23, rec 169/21, señala que:
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la juez "a quo" concluye respecto a la caducidad:
La recurrente considera que el
El motivo no puede estimarse, porque el documento en el que se firma la devolución del vehículo no implica notificación suficiente a los efectos de las nuevas condiciones laborales reconocidas al actor, como son la asignación de un trabajo en altura, la nueva organización por brigadas, la variación de la productividad y la retirada del vehículo que le obliga a desplazarse hasta el lugar de trabajo, las cuales tienen lugar en fecha indeterminada desde el mes de diciembre de 2023, siendo la nómina correspondiente de enero de 2024.
Por tanto, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto debe constar probada la notificación fehaciente al trabajador, la cual no se acredita en el caso presente.
Partiendo de los hechos probados Quinto a Séptimo de la sentencia recurrida, debemos resaltar los siguientes elementos fácticos:
Veamos qué concluye la juez de instancia conforme a tales hechos probados:
El motivo no puede estimarse porque la modificación del sistema de trabajo, la retirada del vehículo, la obligación de asumir los gastos de traslado al centro de trabajo, la modificación del sistema de productividad y la selección como único recurso preventivo permanente sin asignación de vehículo, si constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que la empresa debería haberla tramitado por la vía del art. 41 ET.
No habiéndolo hecho así, y apreciándose por la juzgadora de instancia que existe una vulneración del derecho a la igualdad, al ser el único trabajador que no rota en las brigadas y no se le asigna vehículo de la empresa, lo cual consta debidamente probado y no ha sido revisado en el presente recurso, conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM SL contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en el procedimiento nº 51/2024 , seguido por Dº Sergio frente a la recurrente, y con confirmación de la sentencia recurrida, debiendo imponer a la recurrente las costas en la cuantía de 800 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 053225 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000053225
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
