Sentencia Social 710/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 532/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8989

Núm. Roj: STSJ M 8989:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0002026

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 51/2024

Materia:Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 710-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 532/25 interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM S.L. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid, en sus autos número 51/2024, seguidos a instancia de D. Sergio frente a la aquí recurrente sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demanda , con una antigüedad de 17 de junio de 2021 y categoría profesional de instalador de banda ancha (Operario - G5), percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 68,24 euros de acuerdo a mis últimas doce nóminas.

El convenio de aplicación que rige la relación laboral con la demandada es el Convenio Colectivo de Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El demandante en el desempeño de su trabajo realizaba instalaciones y atendía averías por toda la Comunidad de Madrid, de forma individual y por medio de un vehículo de empresa, modelo Dacia Dokker, matrícula NUM000, cuyos gastos costeaba la empresa en cuestión.

El vehículo de empresa era utilizado por el demandante desde su domicilio particular, sito en Morata de Tajuña, desde el cual se desplazaba hasta las actuaciones que designaba la empresa en la Comunidad de Madrid.

Estos vehículos de empresa son medios laborales con los que cuentan todos los instaladores y supervisores de la empresa.

La empresa tiene una política de productividad mínima realizar un mínimo de 6 actuaciones diarias / trabajo individual . Toda actuación por encima de estas actuaciones mínimas era abonada con un importe extra de 10 euros por actuación extra realizada. Igual que se pagaba con un importe extra las actuaciones realizadas en guardias de sábados y las actuaciones en día festivos.

TERCERO.- La entidad demandada e DIGI es una empresa de telecomunicaciones. El demandante ejerce sus funciones como instalador de fibra óptica desde el inicio de la relación laboral, encargándose de llevar a cabo las instalaciones necesarias para dejar operativa la fibra óptica a los clientes de la empresa, las instalaciones de fibra óptica puede ser en domicilio, en fachada, en poste, etc).

El demandante venía realizando instalaciones directamente en domicilio, desarrollando las mismas de manera individual y con un vehículo asignado como herramienta de trabajo.

Todos los instaladores , al igual que el demandante , realizan trabajo individual con vehículo de la empresa salvo cuando por rotación les toca formar parte del recurso preventivo/brigada, formado por dos instaladores .

Desde el pasado mes de diciembre de 2023, el demandante pasa a realizar instalaciones en postes, siendo necesario que acudan en parejas debido a la tipología del trabajo y la necesidad de que siempre haya un recurso preventivo, el vehículo se asigna directamente a uno de los componentes de la pareja.

CUARTO.- El supervisor, del demandante indico al demandante que realizara más actuaciones de las que se establecían en la política de empresa respecto a la productividad mínima.

QUINTO. - A principios del mes de diciembre de 2.023 la empresa demandada comunico a los instaladores de banda ancha que, a partir del citado mes, tenían que dejar sus vehículos de empresa y formar grupos de dos que aún mantendrían la posesión del vehículo con el que hasta ahora estaban trabajando.

Estas nuevas brigadas de 2 instaladores se les aumentaron los variables de productividad mínimos a 9 actuaciones diarias.

De estos 20 instaladores de banda ancha, el demandante fue uno de los que tuvo que dejar el vehículo de empresa y se le obligo a formar un equipo con un compañero de Torrejón, que aún mantenía la posesión del coche en su casa.

La empresa indico que estas nuevas brigadas se habían constituido para montar instalaciones en postes, desde el citado mes de diciembre, el demandante no ha hecho ninguna instalación en postes y ha seguido llevando a cabo las mismas instalaciones y reparaciones de averías, sin vehículo de empresa, costeándome los gastos de locomoción y vehículo personal .

Desde diciembre, ya no se le asigna vehículo puesto que va en pareja con otro compañero a realizar sus funciones de instalador y el encargado siempre asigna el vehículo al compañero que forma brigada con el demandante.

De conformidad con al punto n° 6 del documento de "Recibo de Entrega y Devolución del Vehículo" firmado en fecha de 5 de septiembre de 2022, el trabajador es conocedor que la Empresa tiene plena capacidad para retirar el vehículo y entregárselo a otros compañeros que es una mera herramienta de trabajo, sin que exista ningún derecho de retención ni uso privativo del mismo.

SEXTO.- El demandante , hasta el mes de diciembre 2023 , venía realizando las instalaciones en domicilios de cliente, desarrollando su trabajo de forma individual con asignación de un vehículo de empresa.

SEPTIMO.- La empresa para trabajos en altura necesita la presencia de un recurso preventivo por prevención de riesgos laborales. La instrucción técnica de trabajo en altura a más de 2 metros es necesaria la presencia de un recurso preventivo. (documento nº10).

Se precisa por cada por cada 25 trabajadores forman una brigada que está compuesta por 2 trabajadores. Es decir, van parejas y solo es necesario un vehículo.

La productividad cambia, antes se necesitaban 6 puntos de actuación individual por instalador , ahora han pasado a ser 4 puntos y medio para cada miembro de la brigada, se exige para cumplir la productividad mínima 9 puntos para el cómputo total de la pareja, antes se exigía un objetivo de 6 actuaciones diarias, ahora se exigen 4 , 5 en el cómputo de la pareja suponen 9 puntos.

De cada 25 instaladores hay un recurso preventivo, dos trabajadores.

Los instaladores , excepto el demandante , siguen realizando el trabajo de forma individual con asignación del vehículo como herramienta de trabajo, salvo cuando por rotación tengan que formar recurso preventivo / brigada que únicamente tiene vehículo un miembro de la pareja.

Cada supervisor tiene una ratio de 25 trabajadores/instaladores. Todos son instaladores y tienen vehículo asignado y trabajo individual , el supervisor decide quien forma parte del recurso preventivo , la regla establecida es que los instaladores vayan rotando .

OCTAVO.-El demandante es el único trabajador que permanece en Brigada de forma permanente, lo normal es que los 25 trabajadores vayan rotando.

Al demandante nunca se le asigna como conductor siempre lleva el vehículo el compañero que se le asigna como compañero en brigada.

NOVENO.-El coordinador nacional (testigo) manifestó que siempre ha sido necesario para cierto tipo de instalaciones un recurso preventivo con 2 instaladores , una furgoneta , los miembros de las brigadas van rotando.

La comunico la obligación de la producción mínima advirtiendo que es una falta grave, sancionable, la disminución continuada y voluntaria.

El demandante está en recurso preventivo/brigada desde diciembre del 23. El demandante forma parte del recurso /preventivo de forma permanente y se cambia al compañero que es quien tiene asignado el vehículo ,el material que hay que instalar.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sergio contra DIGI SPAIN TELECOM SL , debo DECLARAR Y DECLARO NULA por vulneración de la garantía de indemnidad, la modificación operada en las condiciones de trabajo introducidas en fecha 1- 12-2023 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y con condena de la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la trabajador la indemnización de 7.501 euros por daños morales ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-5-2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-7-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 del Juzgado Social nº 43 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se declare que la medida adoptada por la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El actor es un instalador de banda ancha que atendía las averías en domicilio por toda la CAM, de forma individual y mediante un vehículo de empresa.

A partir de diciembre de 2023 la empresa acuerda que los instaladores van a formar brigadas de dos, teniendo uno de ellos el coche a su disposición; teniendo en cuenta que los trabajos en altura requieren un recurso preventivo por prevención de riesgos laborales

Desde entonces, el actor realiza funciones de instalaciones de postes, teniendo de pareja a un compañero, que es quien tiene asignado el vehículo.

La empresa ha mejorado la productividad de los trabajadores: antes necesitaban 6 puntos de actuación individual y ahora 4,5 puntos por cada miembro de la brigada (9 puntos la pareja).

Los recursos preventivos van rotando, pero el actor es el único que permanece en brigada sin rotar, variando el compañero asignado.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 43 de Madrid, que por sentencia de fecha 15 de enero de 2025 (autos 51/24 ), la cual desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad y estima la demanda declarando la nulidad de la medida por vulneración del derecho a la igualdad, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 euros.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en ocho motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 96,1 LRJS y 24 CE, por entender que la sentencia ha incurrido en un error en las reglas sobre la carga de la prueba en materia de discriminación.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

La recurrente considera que la juzgadora ha otorgado un valor preponderante a la prueba testifical y a la prueba aportada por la parte actora, sin valorar su prueba documental.

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".Ž

Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

El motivo no puede estimarse porque lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la potestad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, y sin que se aprecie error alguno en su valoración, ni tampoco en la aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria; y ello con independencia de lo que podamos acordar posteriormente respecto a la revisión de los hechos probados.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados a fin de introducir un nuevo hecho con el numero DECIMO, con el siguiente contenido:

"En fecha 5 de enero de 2024 fue presentada por el trabajador D. Sergio demanda y papeleta de conciliación sobre modificación de las condiciones de trabajo, daños y perjuicios contra la Empresa DIGI SPAIN TELECOM SLU, entrando las mismas en registro a las 18:23 y 18:14 horas respectivamente. Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2023, fue firmado por el trabajador documento de entrega y devolución del vehículo con matrícula NUM000 Dacia Dokker, objeto del presente pleito."

Se apoya en el documento nº 3 de la parte demandada, que es el resguardo de presentación de la papeleta, y en el documento nº 4, que es el documento de entrega del vehículo firmado por el trabajador el 1-12-23.

El motivo debe estimarse porque se halla debidamente refrendado con los documentos referidos y podría ser determinante de la caducidad de la acción; y sin perjuicio de la valoración jurídica que demos posteriormente a este hecho probado.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, al que pretende incorporar el siguiente texto:

"En dicha política además se menciona que la empresa se reserva el derecho de actualizar, modificar o revisar la presente política cuando considere oportuno.

Asimismo, en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador en fecha de 17 de junio de 2021 en su Cláusula Adicional Quinta se fija que el trabajador recibirá un variable en función de la consecución de objetivos marcados por la Empresa, estando dicha retribución variable sujeta al sistema que la Empresa decida y comunique en cada momento."

No consta el documento en que se fundamenta la revisión, por lo que, en principio, el motivo no podría estimarse.

No obstante, aun cuando se considere que se fundamenta en los documentos nº 1 y 2 de la empresa, que es el contrato laboral y la política de productividad, el motivo no puede estimarse por cuanto resulta irrelevante a los efectos del objeto del pleito, ya que no es objeto de debate que el variable pueda o no ser modificado por la empresa según las circunstancias concurrentes en cada momento.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados TERCERO en su párrafo tercero y SEPTIMO, que tienen el siguiente contenido:

El párrafo tercero del hecho Tercero dice:

"Todos los instaladores , al igual que el demandante , realizan trabajo individual con vehículo de la empresa salvo cuando por rotación les toca formar parte del recurso preventivo/brigada, formado por dos instaladores" .

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:

"Todos los instaladores, al igual que el demandante, realizan trabajos en individual salvo cuando entran a formar parte de las brigadas, en ese momento realizarán los mismos trabajos, pero acudiendo en parejas debido a materia de prevención de riesgos laborales."

El hecho probado Séptimo tiene el siguiente contenido:

"SEPTIMO.- La empresa para trabajos en altura necesita la presencia de un recurso preventivo por prevención de riesgos laborales. La instrucción técnica de trabajo en altura a más de 2 metros es necesaria la presencia de un recurso preventivo. (documento nº10).

Se precisa por cada por cada 25 trabajadores forman una brigada que está compuesta por 2 trabajadores. Es decir, van parejas y solo es necesario un vehículo.

La productividad cambia, antes se necesitaban 6 puntos de actuación individual por instalador, ahora han pasado a ser 4 puntos y medio para cada miembro de la brigada, se exige para cumplir la productividad mínima 9 puntos para el cómputo total de la pareja, antes se exigía un objetivo de 6 actuaciones diarias, ahora se exigen 4,5 en el cómputo de la pareja suponen 9 puntos.

De cada 25 instaladores hay un recurso preventivo, dos trabajadores.

Los instaladores, excepto el demandante, siguen realizando el trabajo de forma individual con asignación del vehículo como herramienta de trabajo, salvo cuando por rotación tengan que formar recurso preventivo / brigada que únicamente tiene vehículo un miembro de la pareja.

Cada supervisor tiene una ratio de 25 trabajadores/instaladores. Todos son instaladores y tienen vehículo asignado y trabajo individual , el supervisor decide quien forma parte del recurso preventivo, la regla establecida es que los instaladores vayan rotando."

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto, constando en negrilla el texto que pretende modificar:

"La empresa para trabajos en altura necesita la presencia de un recurso preventivo por prevención de riesgos laborales. La instrucción técnica de trabajo en altura a más de 2 metros es necesaria la presencia de un recurso preventivo (Documento nº 10).

Se precisa por cada 25 trabajadores forman una brigada que está compuesta por 2 trabajadores la cual estará activa bajo cualquier circunstancia (bajas, vacaciones, cese, etc).Es decir, van parejas y solo es necesario un vehículo.

Para que las brigadas sean igual de efectivas que los trabajos en individual y los objetivos alcanzables, a cada miembro de la brigada se les reduce la productividad mínima exigida a 4.5 puntos, es decir, 1.5 puntos menos que lo exigido anteriormente. Pasando el cómputo de la pareja a 9 puntos diarios.

Dichas brigadas resultan ser igual de efectivas que los trabajos en individual ya que la media de efectividad está siempre por encima del 100%, con la excepción del demandante que se sitúa en una efectividad del 94%.

De cada 25 instaladores hay un recurso preventivo, dos trabajadores.

Los instaladores, salvo los trabajadores que forman las brigadas activas y permanentes trabajan de manera individual. En el caso de estas brigadas el vehículo únicamente lo tiene uno de los componentes de la pareja.

Cada supervisor tiene un ratio de 25 trabajadores /instaladores. Todos los instaladores tienen un vehículo asignado y trabajo individual, el supervisor decide en función de los cursos en materia de prevención de riesgos laborales quienes forman parte de las brigadas activas y permanentes."

Se amparan en el documento nº 12 de la demandada, que es un correo de Dº Alonso de fecha 14-5-24, donde explica cómo se constituyen las brigadas; en el documento nº 13, que es la composición de las brigadas; y en el documento nº14, que es el cuadro de efectividad de las brigadas en Madrid durante el periodo de enero a abril de 2024.

El motivo no puede estimarse porque resulta redundante e innecesario con respecto al contenido que consta en los citados hechos probados, no siendo hechos relevantes a los efectos de la suplicación.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido:

"El demandante es el único trabajador que permanece en Brigada de forma permanente, lo normal es que los 25 trabajadores vayan rotando.

Al demandante nunca se le asigna como conductor siempre lleva el vehículo el compañero que se le asigna como compañero en brigada."

Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:

"El demandante al igual que ocurre con el resto de compañeros a los que se les asigna estar en brigadas y ante la necesidad de que solo haya un vehículo por pareja, se le retiró el mismo."

El motivo no puede estimarse, porque además de no fundamentarse en ninguna prueba documental, pretende sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, sin que resulte posible en sede de suplicación, al no apreciarse error alguno en su valoración.

SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado NOVENO en su párrafo tercero, que tiene el siguiente contenido:

"El demandante está en recurso preventivo/brigada desde diciembre del 23. El demandante forma parte del recurso preventivo de forma permanente y se cambia al compañero que es quien tiene asignado el vehículo, el material que hay que instalar."

Y lo pretende sustituir por el siguiente texto:

"El demandante está en recurso preventivo/brigada desde diciembre del 23. El demandante forma parte del recurso preventivo de forma permanente como el resto de compañeros que forman las mismas y solo si uno de los compañeros que configuran las brigadas tiene alguna de las siguientes circunstancias (bajas, vacaciones, cese, etc.) se reemplazará por otro miembro."

Lo fundamenta en los documentos n º 6, 8, 10, 12 y 14 de su ramo de prueba.

En concreto, del documento nº 12 se deduce que la brigada que se forme para dar asistencia a las instalaciones en las que se requiera la presencia de recurso preventivo se mantendrá activa bajo cualquier circunstancia (bajas, vacaciones, cese, etc.) suponiendo que si un trabajador se da de baja se tiene que reemplazar con otro instalador. Además, consta que habrá solo un vehículo por pareja y que en el caso del trabajador que no sea quien tenga que llevar el vehículo, tendrá que dejar la dotación del mismo y tendrá que desplazarse por sus medios al lugar de trabajo.

El documento nº 14, anteriormente referido es el informe de efectividad de la brigada del año 2024, donde no constan las brigadas constituidas en Madrid.

El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce claramente que los trabajadores de las brigadas constituidas en Madrid nunca rotan y se repiten continuamente, tal como alega la empresa, teniendo en cuenta que lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa de la juez "a quo", quien llega a dicha conclusión tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio (documental y testifical), y sin que se aprecie error alguno en su valoración.

OCTAVO.-El séptimo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del art. 138 LRJS y la jurisprudencia interpretativa al respecto, entendiendo que concurre la excepción de caducidad de la acción.

En relación con la caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la STS de 29-1-25, rec 28/2023, señala:

"El artículo 138.1 LRJS dispone que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación". Por su parte, el artículo 59.4 ET establece que lo previsto en el apartado anterior -que se refiere al plazo de veinte días hábiles para la caducidad de la acción contra el despido- "será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

Pues bien, como ya señalábamos en las SSTS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 289/2013 ) y 360/2018, de 3 de abril ( Rec. 106/2017 ), entre muchas otras, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET . Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad, cuyo comienzo se produce a partir de la notificación de la medida a los trabajadores o a su representación legal.

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso de este actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.

2.-Por consiguiente, partiendo de la propia tesis de la parte demandante de que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones, y habiéndose acreditado la existencia de comunicaciónpor los medios que constan reflejados en los hechos probados, que no se han modificado, es evidente que la parte social dejó transcurrir en exceso el plazo legalmente establecido al efecto, ya que consta que la comunicación se produjo el 30 de septiembre de 2021 y la solicitud de conciliación se presentó el 12 de julio de 2022. Se impone, por tanto, la desestimación de este segundo motivo. Por ello, resulta innecesario examinar el motivo subsidiario de fundamentación del fallo articulado por la impugnación del recurso, dado su carácter subsidiario y dada la desestimación del recurso."

Además, en la STS de 18-5-21, rec 3325/18, en relación con la suficiencia de la notificación, concluye la Sala:

En el presente caso, consta en los hechos probados, en primer lugar, que "con fecha de 15.03.2017 se comunica al actor el cuadrantecon el sistema de turnos de trabajo, jornada y horario" (hecho probado 5º). En segundo lugar, en relación con las condiciones de los trabajadores de la empresa anterior que, "hasta el 15.03.2017 se respeta(n) las condiciones de trabajo de los trabajadores. Pero a partir del 15.03.2017 se produce la ... modificación" (hecho probado 4º) que consta en este mismo hecho probado. Y, en tercer lugar, que "con fecha 15.03.2017 los sindicatos ESK y ELA remiten correo electrónico a la dirección de la empresa demandada, denominado reclamación previa y donde denuncia(n) una supuesta modificación unilateral de turnos y horarios".

Los datos anteriores conducen con naturalidad a la conclusión de que la notificación efectuada al trabajador fue suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción.

La sentencia recurrida tiene en cuenta adicionalmente, en primer lugar, que en la notificación efectuada al trabajador no "se le han dado a conocer las causas por las que la empresa adoptaba" la modificación de los cuadrantes de trabajo. Pero de nuevo hay que recordar que la demanda ha de presentarse en el plazo de caducidad de veinte días "aunque no se haya seguido el procedimiento" del artículo 41 ET ( artículo 138.1 LRJS ).

Afirma la sentencia recurrida, en segundo lugar, que "el trabajador no tenía por qué conocer que la modificación de los cuadrantes de trabajo iba a ser definitiva". Pero tampoco el artículo 138.1 LRJS condiciona el comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción a que se notifique al trabajador una modificación "definitiva" o no, sino que simplemente se exige la notificación de la decisión modificativa empresarial y en el presente caso la modificación le fue comunicada al trabajador (hecho probado 5º)...".

Finalmente, la STS de 23-5-23, rec 169/21, señala que:

"Para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018 )].

En sentido similar, se ha argumentado que, los efectos relativos a la aplicación de la caducidad, la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdoy que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad [ STS 30/2017, de 12 de enero (rcud. 26/2016 )].

Y es que, esta Sala ha señalado, con cita de la STS de 21 de mayo de 2013 (rec. 23/2012 ), que la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidadtan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo [ STS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020 )]."

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la juez "a quo" concluye respecto a la caducidad:

"Respecto de la caducidad la empresa ampara la caducidad de la acción en la entrega del vehículo por parte del demandante, es decir, el trabajador dejó el vehículo en la empresa y firmó que entregaba ese vehículo.

La acción no está caducada dado que el plazo de 20 días para impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, su computo se inicia desde la notificación escrita de la decisión empresarial, en este caso no consta notificación expresa y por escrito de la decisión empresarial en consecuencia la acción no está caducada.

La modificación impugnada es la operada al asignar al demandante como miembro permanente del recurso preventivo/brigada y la modificación en el devengo de la productividad y la amenaza que la falta de cumplimiento del mínimo establecido supone disminución voluntaria en el rendimiento , la modificación llevada a cabo por la empresa viene sustancialmente detallada en los hechos relatados en el cuerpo de la demanda, sobre los que se ha admitido y practicado prueba, y que se han recogido como hechos probados, son necesarios para valorar la 'nulidad de la medida por resultar discriminatoria artículo 14 de la CE Española, y atentar contra su derecho a la igualdad y no discriminación."

La recurrente considera que el "dies a quo"se debe computar desde la entrega del vehículo, que según el nuevo hecho probado revisado sería el día 1-12-23, habiéndose presentado la papeleta ante el SMAC y la demanda el día 5-1-24, por lo que se habría presentado en el día 21 de forma extemporánea.

El motivo no puede estimarse, porque el documento en el que se firma la devolución del vehículo no implica notificación suficiente a los efectos de las nuevas condiciones laborales reconocidas al actor, como son la asignación de un trabajo en altura, la nueva organización por brigadas, la variación de la productividad y la retirada del vehículo que le obliga a desplazarse hasta el lugar de trabajo, las cuales tienen lugar en fecha indeterminada desde el mes de diciembre de 2023, siendo la nómina correspondiente de enero de 2024.

Por tanto, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto debe constar probada la notificación fehaciente al trabajador, la cual no se acredita en el caso presente.

NOVENO.-El octavo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 26 y 41 ET, por entender que la decisión empresarial no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Partiendo de los hechos probados Quinto a Séptimo de la sentencia recurrida, debemos resaltar los siguientes elementos fácticos:

-El demandante, hasta el mes de diciembre 2023 , venía realizando las instalaciones en domicilios de cliente, desarrollando su trabajo de forma individual con asignación de un vehículo de empresa.

-Desde el citado mes de diciembre, el demandante no ha hecho ninguna instalación en postes y ha seguido llevando a cabo las mismas instalaciones y reparaciones de averías, sin vehículo de empresa, costeándome los gastos de locomoción y vehículo personal .

-Desde diciembre, ya no se le asigna vehículo puesto que va en pareja con otro compañero a realizar sus funciones de instalador y el encargado siempre asigna el vehículo al compañero que forma brigada con el demandante. De conformidad con al punto n° 6 del documento de "Recibo de Entrega y Devolución del Vehículo" firmado en fecha de 5 de septiembre de 2022, el trabajador es conocedor que la Empresa tiene plena capacidad para retirar el vehículo y entregárselo a otros compañeros que es una mera herramienta de trabajo, sin que exista ningún derecho de retención ni uso privativo del mismo.

-La productividad cambia, antes se necesitaban 6 puntos de actuación individual por instalador , ahora han pasado a ser 4 puntos y medio para cada miembro de la brigada, se exige para cumplir la productividad mínima 9 puntos para el cómputo total de la pareja, antes se exigía un objetivo de 6 actuaciones diarias, ahora se exigen 4 , 5 en el cómputo de la pareja suponen 9 puntos

-El demandante es el único trabajador que permanece en Brigada de forma permanente, lo normal es que los 25 trabajadores vayan rotando.

-Al demandante nunca se le asigna como conductor siempre lleva el vehículo el compañero que se le asigna como compañero en brigada.

Veamos qué concluye la juez de instancia conforme a tales hechos probados:

"Al alegarse por el actor que la modificación operada, se le asigna nuevas funciones , se le retira la asignación del vehículo y el trabajo individual , se le incluye de forma permanente en recurso preventivo y no se le asigna como conductor que no afecta al resto de sus compañeros de trabajo.Además, tal decisión de la empresa ha supuesto unos perjuicios económicos y personales.

Se ha de destacar que, de entre todos los compañeros, únicamente ha sido seleccionado el demandante,esta decisión de la empresa , sin otra justificación , encubre en realidad una conducta lesiva del principio de igualdad incumbe al autor de la medida, la mercantil demandada, probar que obedece a motivos y razones ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental, pero para que se produzca este efecto no basta que la demandante califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato"...

El motivo no puede estimarse porque la modificación del sistema de trabajo, la retirada del vehículo, la obligación de asumir los gastos de traslado al centro de trabajo, la modificación del sistema de productividad y la selección como único recurso preventivo permanente sin asignación de vehículo, si constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que la empresa debería haberla tramitado por la vía del art. 41 ET.

No habiéndolo hecho así, y apreciándose por la juzgadora de instancia que existe una vulneración del derecho a la igualdad, al ser el único trabajador que no rota en las brigadas y no se le asigna vehículo de la empresa, lo cual consta debidamente probado y no ha sido revisado en el presente recurso, conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

DECIMO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM SL contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en el procedimiento nº 51/2024 , seguido por Dº Sergio frente a la recurrente, y con confirmación de la sentencia recurrida, debiendo imponer a la recurrente las costas en la cuantía de 800 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 053225 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000053225

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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