Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 192/25, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 323/23, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra ARJE FORMACIÓN SL, JC MADRID DEPORTE Y CULTURA SL y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS , en materia de DERECHOS (CESIÓN ILEGAL), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Enriqueta viene prestando sus servicios para la CONCEJALÍA DE EDUCACION DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, desde el 1 de noviembre de 2001, con la categoría de PROFESORA, percibiendo un salario bruto de 1.693,66 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, por una jornada al tiempo parcial del 75% sobre la jornada completa.
-documentos 1 a 23 de la parte actora-
SEGUNDO.- La relación se ha venido desarrollando durante los cursos lectivos (de septiembre a junio del siguiente año aproximadamente) en virtud de los siguientes contratos:
1.- En diciembre de 2001 suscribió contrato administrativo con el Ayuntamiento de las Rozas, para impartir "Cursos de garantía social", vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, y prorrogable hasta alcanzar un máximo de 4 años, contrato dependiente de la Concejalía de Educación, en donde impartía clases de las cuatro asignaturas básicas (matemáticas, lengua, ciencias naturales y ciencias sociales). El programa de "Garantía Social" desapareció por lo que, desde el curso 2002-2003 dio clase en el programa "CEPA" de Las Rozas (centro de estudios de personas adultas), donde fue nombrada tutora de primaria, dando clases de matemáticas, lengua, ciencias naturales y ciencias sociales.
2.- En diciembre de 2003 suscribió un segundo contrato administrativo con el Ayuntamiento, para la prestación del "Servicio de cursos de ayudante de oficina y apoyo a la educación de adultos", por un año de duración y prorrogable hasta alcanzar una duración máxima de 2 años, a contar desde el 1 de diciembre de 2003. El referido contrato fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2005.
3.- En diciembre de 2005 suscribió un nuevo contrato administrativo con el Ayuntamiento, para el "Servicio de cursos de ayudante de oficina y apoyo a la educación de adultos", por un año de duración, prorrogable hasta una duración máxima de 2 años.
4.- En enero de 2008 el Ayuntamiento le adjudicó nuevamente el contrato de "Servicio de cursos de ayudante de oficina y apoyo a la educación de adultos", por un año de duración.
5.- En septiembre de 2009 el Ayuntamiento le adjudicó el contrato de "Enseñanza de ayudante de oficina y apoyo al profesorado en educación de adultos", por una duración de 2 años prorrogable hasta alcanzar 3 años.
6.- En el mes de octubre de 2012, septiembre de 2013 y noviembre de 2013 suscribió contratos administrativos con el citado Ayuntamiento, para la prestación del servicio de "Programa Aula Abierta", hasta el 31 de diciembre de 2013.
7.- De enero a marzo de 2014 prestó servicios sin suscribir ningún tipo de contrato.
8.- En abril de 2014 suscribió con la mercantil codemandada ARJE FORMACIÓN S.L. un contrato temporal de obra, para "MONITORA DE AULA ABIERTA" en la concejalía de educación y cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, de duración coincidente con el curso escolar.
9.- En octubre de 2014 suscribió un nuevo contrato con ARJE FORMACIÓN S.L., de obra, para "Servicio de apoyo y promoción de la cultura educativa del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid 2014/2015, habiendo suscrito en junio 2015, octubre 2015 y septiembre 2016 contratos temporales con la referida empresa, para la realización de la misma obra en los cursos escolares 2015/2016 y 2016/2017.
10.- Sin solución de continuidad, el 21 de marzo de 2017 suscribió con la empresa también codemandada J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L. contrato de trabajo indefinido, de carácter fijo-discontinuo, para prestar servicios como profesora de informática en el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, enmarcado en el programa de "Servicio de Apoyo y promoción educativa del Ayuntamiento de Las Rozas". El referido contrato se mantiene vigente en la actualidad.
-documentos 2 a 17 y 32 de la parte actora-
TERCERO.- Desde el año 2001 la actora realiza su trabajo en el mismo lugar (segunda planta de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Las Rozas), utilizando los medios materiales que en todo momento le ha facilitado la Concejalía (aula, mesas, sillas, ordenadores, material de oficina, etc...).
-documentos 25 a 28 y testifical-
CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral las funciones de la actora han consistido en impartir clases en los distintos programas del Ayuntamiento: del año 2001 al año 2012 en el denominado "CEPA" (a personas adultas) y partir del año 2012 en el programa "Aula Abierta" (dedicándose a impartir clases de informática).
-documento 24 y testifical-
QUINTO.- La demandante, para la realización de su trabajo, siempre ha dependido, de forma directa, del personal del Ayuntamiento, y en concreto:
Del año 2001 al año 2012 dependía de la Técnico de educación del Ayuntamiento, doña Adela, así como de la coordinadora del "CEPA", doña Bernarda, ambas personal laboral del Ayuntamiento.
Del año 2012 al año 2018, con el cambio de denominación del programa a "Aula Abierta", continuó dependiendo de doña Bernarda.
Finalmente, desde el año 2018 a la actualidad depende de Dª Yolanda, coordinadora del programa "Aula Abierta", con contrato laboral con el Ayuntamiento de Las Rozas. Su trabajo lo realiza en el horario que se le indica desde el Ayuntamiento.
-testifical-
SEXTO.- Todos los profesores del "CEPA" (entre el 2001 y el 2012) y de "Aula Abierta", entre ellos la demandante, con independencia de que estuvieran contratados laboralmente por el Ayuntamiento, con contratos administrativos o a través de empresas de servicios, realizaban similares funciones y participaban de igual forma en el claustro de profesores.
-testifical-
SÉPTIMO.- El Pliego de prescripciones técnicas del año 2017 relativo al contrato entre el Ayuntamiento y la codemandada J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L. consta aportado como documento 31 de la parte actora y su contenido se da por reproducido, figurando la persona que debe prestar cada servicio (entre ellas, la actora, identificada con su DNI).-documento 31 de la parte actora-
OCTAVO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores. -hecho no controvertido-
NOVENO.- El día 6 de febrero de 2023 se presentó papeleta de conciliación, no constando la convocatoria del acto por el SMAC en el plazo de los 30 días hábiles siguientes
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO la demanda interpuesta por Enriqueta contra las empresas ARJE FORMACIÓN, S.L. y J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA y contra el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, y declaro la situación de cesión ilegal de trabajadores de la que fue objeto la actora, condenando a las citadas entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconociendo a la demandante el derecho a optar por adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento, con los derechos y obligaciones de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo y con una antigüedad de 1 de noviembre de 2001.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de febrero de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de septiembre de 2.025 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se declare y califique como relación laboral ordinaria el tiempo de prestación de servicios mediante contrato administrativo para el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, así como que se declare la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las mercantiles AARJE FORMACIÓN S.L. y J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L. y el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID-CONCEJALÍA DE CULTURA, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esa declaración, todo ello con los efectos inherentes a tal declaración, así como a la responsabilidad solidaria de cualquier otra obligación, salarial, extrasalarial o de cualquier otro tipo que se pueda haber contraído con el actor y/o con la Seguridad Social.
Se entendía que los distintos contratos suscritos con el Ayuntamiento y que formalmente se concertaron como contratos administrativos ocultaban una relación de carácter laboral y que, cuando la contratación se realizó por las otras dos codemandadas, el auténtico empleador era el Ayuntamiento.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid atendió a su petición, estimando la demanda, declarando que la trabajadora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de la Rozas desde el 1 de noviembre de 2.001, fecha del primer contrato administrativo concertado con el consistorio roceño, al haber estado sometida desde esa fecha al ámbito de organización del codemandado.
Disconforme con el sentido del fallo el Ayuntamiento de Las Rozas se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos.
SEGUNDO.-Bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración del os artículos 9 y 24 de la CE al considerar que la sentencia ha resuelto sobre cuestiones que no fueron objeto de petición en el suplico de la demanda en tanto que en la misma nada se dice respecto del reconociendo al demandante el derecho a optar por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento, con los derechos y obligaciones de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo y con una antigüedad de 1 de octubre de 2015, que, en todo caso ha de producirse a raíz de la declaración de la cesión ilegal y no en el fallo de la sentencia.
Se considera que el fallo impide al trabajador optar por ser trabajador de las otras dos codemandadas, lo que supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que esa circunstancia no se debatió en el acto del juicio.
Debemos negar que la realidad de los hechos se compadezca con las afirmaciones vertidas en el recurso.
De acuerdo con la reciente Sentencia de nuestro TS 666/2025 de 2 de julio de 2025 dictada en Recurso: 4574/2023
Con respecto a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 )que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo ,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".
En primer lugar, la lectura de la demanda pone en evidencia que la parte actora ha solicitado las consecuencias inherentes a la declaración de la existencia de cesión ilegal.
Debemos recordar que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores fija cuales son las consecuencias de la declaración de que un trabajador ha sido sometido a tráfico prohibido:
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Como se puede apreciar, las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal viene impuestas por el legislador y son:
1.- Responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas frente a los trabajadores y Seguridad Social.
2.- Derecho a adquirir la condición de trabajador fijo en la empresa cedente o cesionaria a elección del demandante con las condiciones propias de un trabajador ordinario de la elegida.
3.- La antigüedad se computa desde el inicio de la cesión.
La petición de la demanda está clara, pero es que además, si examinamos el hecho sexto y tras afirmar que los contratos administrativos están suscritos en fraude de ley indica:
Así mismo, resulta evidente la interposición desde el año 2014 de las empresas ARJE FORMACIÓN S.L. en un primer momento, y posteriormente de J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L., no modifican el hecho de que en mi trabajo dependo a diario de la CONCEJALIA DE EDUCACION y CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, por recibir órdenes de ésta y formar parte de su estructura organizativa y productiva, utilizando los instrumentos de trabajo de la Concejalía, siendo evidente que ARJE FORMACIÓN S.L. y J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L.se han limitado durante todo este período de tiempo simplemente a transferirme los salarios y a facilitarme la nómina, apreciándose un fenómeno de interposición de empresario ficticio frente al auténtico empleador (CONCEJALIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS), debiendo asumir esta última su posición de verdadero empleador por lo que, en definitiva, nos encontramos ante una cesión ilegal, como aprecia nuestro ordenamiento jurídico y la pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
La actora, desde el primer momento ha señalado cuál era su opción, por lo que si el Ayuntamiento quería oponer alguna cuestión al respecto pudo hacerlo en el acto del juicio de forma que, en el caso de que no se admitiesen sus argumentos, podría vía recurso, tanto a través de la letra b) (modificación de hechos) como de la letra c) intentar llevar al ánimo de la Sala sus objeciones a dicha opción.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
Como hemos visto, el fallo de la sentencia se ajusta al contenido de la petición deducida en la demanda por lo que no se aprecia indefensión, ni vulneración de las normas procesales esenciales, ni incongruencia extra petita, debiendo rechazar el primer motivo.
TERCERO.-El segundo motivo se centra en denunciar la vulneración del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Considera la parte recurrente que una correcta valoración de las cláusulas administrativas particulares de los contratos evidencia que no ha existido tráfico ilegal pasando a reproducir aquellas previsiones contractuales que estiman que corroboran esta afirmación.
Partimos de un inmodificado relato de hechos probados que resultan, según se señala en la sentencia, de la valoración conjunta de la prueba, reflejándose en cada uno de los hitos fácticos la fuente de la convicción del iudex a quo.
Pues bien, pese a dar por probado el pliego de prescripciones técnicas (hecho probado séptimo), la recurrente olvida el contenido del resto de los hechos probados en los que se va más allá de la realidad aparente y se incide en la forma en la que se ha desarrollado la prestación de servicios por la parte actora desde el año 2.001.
En primer lugar, se declara la laboralidad de los contratos "administrativos" con los que la actora estuvo vinculada al Ayuntamiento desde el 1 de noviembre de 2.001 hasta marzo de 2.012. Sobre este particular nada se opone en el recurso.
Respecto del resto de los contratos mantenidos con ARJE FORMACIÓN SL (desde abril de 2.012 hasta el 20 de marzo de 2.017) y con JC MADRID DEPORTE Y CULTURA SL (desde el 21 de marzo de 2.017 a la actualidad), se pone de manifiesto que la actora siempre ha estado bajo la dependencia del Ayuntamiento, y no solo porque la actividad se llevase a cabo en centros de la hoy recurrente sino porque siempre estuvo sometida a su ámbito de organización, recibiendo órdenes e instrucciones del personal del repetido Ayuntamiento.
Estos hechos son fruto de la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo, debiendo recordar que la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
Culmina su exposición señalando que las empresas a las que se sitúa como cedentes tienen una estructura real, prestando servicios para otros ayuntamientos y comunidades autónomas, lo que implica una estructura mucho más allá que la de una mera cesión de trabajadores, con un entramado organizativo, propio y estable más que considerable, así como unas responsabilidades propias de una contrata plenamente conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La consideración de la existencia de una empresa real como elemento que excluye la posibilidad de cesión ilegal ha sido superada por la jurisprudencia.
Como se indicia en la Sentencia del TS de 26 de octubre de 2.016 (recurso 2913/14): Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas realessi el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 ETT es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores "( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).
Por tanto, la solvencia de las codemandadas o que tengan una estructura relevante (sobre lo que no constan ningún hecho probado), no excluye la posibilidad de que exista una cesión, y siendo que éste era el único motivo de recurso, sin haberse alterado la relación de probanzas, procede desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se imponen las constas del recurso consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante al recurrente en cuantía de 800 € más IVA ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 192/25, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 323/23, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra ARJE FORMACIÓN SL, JC MADRID DEPORTE Y CULTURA SL y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, en materia de DERECHOS (CESIÓN ILEGAL), y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las constas del recurso consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante al recurrente en cuantía de 800 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 019225que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000019225
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.