Sentencia Social 741/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 483/2025 de 11 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 741/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100781

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10754

Núm. Roj: STSJ M 10754:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0028429

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 300/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 741/25

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 483/2025 formalizado por la representación letrada de D. Cosme contra la sentencia de fecha 4/02/2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en sus autos número 300/2024, seguidos a instancia de D. Cosme frente a AUCE CAPITAL, SL, en reclamación por despido improcedente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Relativos a las circunstancias laborales del trabajador:

El demandante venía prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada desde el 30/5/15 con categoría profesional de dependiente de barra, con retribución bruta mensual de 1.260 €, prorrata de pagas extras incluida (salario día 42 €), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, de lunes a domingo, en el centro de trabajo sito en la c/ Montera nº17 de Madrid (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Relativos al despido:

Por carta de fecha 30/1/24, la mercantil demandada procede al despido del actor por causas disciplinarias, con efectos de esa misma fecha (doc.1 del actor, que aquí se da por reproducido).

TERCERO.- Relativos a las faltas imputadas en la carta de despido:

I.- La jornada del trabajador era de 14:00 a 00:00 horas, con una hora para comer (interrogatorio del actor). En el establecimiento había dos turnos de trabajo: de 08:00 a 16:00 y de 14:00 a 00:00 horas (testifical).

II. Se da por reproducido el registro de jornada del trabajador aportado como doc. 2 de la empresa, conforme al cual, el trabajador registró la siguiente jornada:

OCTUBRE 2023:

DÍA 25: 14:00 a 00:00

DÍA 28: 14:00 a 00:00

DÍA 29: 14:00 a 00:00

DÍA 30: 14:00 a 00:00

DÍA 31: 14:00 a 00:00

DICIEMBRE 2023:

DÍA 5: 14:00 a 00:00

DÍA 6: 14:00 a 00:00

DÍA 12: 14:00 a 00:00

DÍA 19: 14:00 a 00:00

DÍA 23: 10:00 a 00:00

DÍA 26: 14:00 a 00:00

ENERO 2024:

DÍA 2: 14:00 a 00:00

DÍA 10: 14:00 a 00:00

DÍA 16: 14:00 a 00:00

DÍA 17: 14:00 a 00:00

III. La alarma del establecimiento fue conectada a las siguientes horas los siguientes días (doc. 3 de la empresa, que se reproduce):

·25 Octubre 2023: 23:32 h

·29 Octubre 2023 23:30 h

·30 Octubre 2023 23:34 h

·31 Octubre 2023: 23:44 h

·5 Diciembre 2023 23:34 h

·6 Diciembre 2023 23:30 h

·12 Diciembre 2023: 23:25 h

·19 Diciembre 2023: 23:31 h

·23 Diciembre 2023: 23:49 h

·26 Diciembre 2023: 23:42 h

·2 Enero 2024: 23:43 h

·9 Enero 2024: 23:34 h

·10 Enero 2024: 23:49 h

·16 Enero 2024: 23:28 h

·17 Enero 2024: 23:47 h

CUARTO.- Conciliación previa.

El demandante presentó papeleta de conciliación el día 31/1/24, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 20/2/24 (doc. 1 de la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Cosme, frente a AUCE CAPITAL S.L., declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 30/1/24, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 10/09/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El trabajador vino prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada desde el 30/5/15 con categoría profesional de dependiente de barra, retribución bruta mensual de 1.260 €, prorrata de pagas extras incluida (salario día 42 €), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, de lunes a domingo, en el centro de trabajo sito en la c/ Montera n°17 de Madrid.

II).-La jornada del trabajador era de 14:00 a 00:00 horas, con una hora para comer (interrogatorio del actor). En el establecimiento había dos turnos de trabajo: de 08:00 a 16:00 y de 14:00 a 00:00 horas.

III).-Fue despedido disciplinariamente el actor con efectos del 30-1-24, imputándole la empresa el falseamiento de los registros de jornada, despido que fue impugnado judicialmente, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, el cual profirió sentencia el cuatro de febrero de 2025, en sus autos 300/2024, desestimando al demanda y declarando la procedencia del despido, por considerar que los hechos son subsumibles en una falta grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, para lo cual argumenta como sigue:

"Los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, como se puso de manifiesto por la empresa en el acto del juicio y resulta de la comunicación extintiva, no son otros que el falseamiento de su propio registro de jornada, a la vista de las horas a las que se conectaba la alarma del establecimiento. Y efectivamente, con la prueba practicada, se puede concluir la falsedad de dicho registro, aportado como doc. 2 de la empresa y reconocido por el trabajador. Tal y como resulta de los hechos probados 2° y 3° de esta sentencia, los días 25 y 28 a 31 de octubre de 2023 , 5 , 6 , 12 , 19 , 23 y 26 de diciembre de dicho año y los días 2 , 10 , 16 y 17 de enero de 2024 , el trabajador demandante registró su finalización de jornada a las 00:00 horas; del documento n°3 aportado por la empresa resulta que la alarma del establecimiento fue activada (por el empleado que fuera), los días anteriormente referidos, antes de dicha hora (salvo el día el 28/10, dado que no se aprecia en el documento de la empresa la hora de la activación de la alarma), en un rango temporal entre las 23:25 h y las 23:49 h. y, por tanto, siempre antes de las 00:00 horas que se registró como hora de salida por parte del trabajador. De lo dicho se colige, sin mucha dificultad, la realidad de la imputación que se hace al trabajador, pues no pudo terminar su jornada en la hora que registró habiéndose activado ya la alarma del establecimiento, algunos días incluso con casi media hora de antelación, con independencia del empleado que lo hiciera. Y ninguna explicación se ha ofrecido al respecto por parte del trabajador demandante".

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación la letrada del trabajador, recurso que se compone de un exclusivo motivo que se articula por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en el que discrepa del hecho probado tercero, al sustentarse en un documento en el que aparecen esos registros, documento que, a su juicio, carece de validez pues no tiene sello de la empresa emisora, ni ha sido ratificado por la empresa que lo emite , por lo que se puede entender que se trata de un simple documento que carece de validez; que el trabajador nunca fue amonestado, ni sancionado a lo largo de su trayectoria laboral en la empresa, y como el mismo dijo siempre ha tenido la misma jornada laboral; que quedan desacreditados los hechos, con la testifical de su compañero, al no ser ellos los encargados de activar la alarma sino el encargado.

Por todas estas razones, entiende que el despido producido es improcedente, por desproporcionado, al deber suspendérsele de empleo y sueldo por un determinado número de días , pero nunca con la sanción de extinción del contrato de trabajo.

TERCERO.-El recurso adolece de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable, al no ajustarse a la naturaleza extraordinaria de esta clase de recurso ni cumplirse con los presupuestos para pedir la revisión de apartado histórico de la sentencia , y ello en base a las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

B).- La parte recurrente no ofrece un texto alternativo al hecho probado tercero que tilda de erróneo.

C).- La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

D).- En el caso presente el documento nº 2 del ramo de la empresa relativo a los registros de jornada efectuados por el trabajador con sus propias anotaciones manuscritas, fue expresamente reconocido por éste, tal como ha comprobado debidamente la Sala de la grabación audiovisual del juicio, por lo que carece de fundamento tal documento carezca de validez jurídica para fundar la falsificación del registro de jornada que es la razón por la que se ha despedido disciplinariamente al recurrente.

E).- Ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).

Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia"( STS,4ª, de 15 de junio de 2005, recurso 103/2004).

F).- En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida".De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que:

"(...) el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.

Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial efectiva ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-En todo caso, y prescindiendo de todo lo anterior, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, hemos de decir que la empresa ha acreditado las imputaciones contenidas en la carta de despido, tal como se deduce del hecho probado tercero, ya que en los registros de jornada se anotaba por el trabajador una hora de salida que no se corresponde con la activación de la alarma en el establecimiento, siendo indiferente quien activara la alarma, y por tanto saliendo antes de las 12,00 de la noche que era la hora pactada de su salida del establecimiento, falseando el registro de jornada.

La interpretación que la jurisprudencia ha dado al art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores debe servir como punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso suscita. Al respecto, constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.

Teoría gradualista que, como señaló el órgano de casación en la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2643/2009), resulta asimismo aplicable a comportamientos que entrañan una transgresión de la buena fe contractual, de manera que el mero hecho de que el incumplimiento afecte a ese principio básico no basta para amparar la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral, debiendo verificarse, al igual que respecto de las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, si concurre la nota de la gravedad objetiva de la conducta así como ponderar las circunstancias susceptibles de atenuarla o agravarla, lo que implica que no sea forzoso convalidar el despido cuando la menor gravedad de los hechos y dichas circunstancias hagan procedente una sanción inferior.

A la luz de los criterios que acabamos de exponer, la Sala no puede sino compartir la conclusión a la que llegó el órgano de instancia en el sentido de que el comportamiento del actor que declara probado resulta subsumible en la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

La conducta constitutiva del incumplimiento, en sí misma considerada y valorada en unión de las circunstancias concurrentes, alcanza una gravedad con virtualidad bastante como para provocar la quiebra definitiva e irreversible de la confianza depositada en el actor por la empresa y justificar la sanción de despido.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 483/2025 interpuesto por la letrada de Don Cosme contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de cuatro de febrero de 2025, dictada en sus autos 300/2024, seguidos por el recurrente frente a AUCE CAPITAL S.L, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0483-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0483-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.