Sentencia Social 753/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 753/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 296/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 753/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100788

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10768

Núm. Roj: STSJ M 10768:2025

Resumen:
Se debate si la antigüedad para concursos, promoción y permanencia debe contarse desde el primer llamamiento en la Bolsa de empleo o, subsidiariamente, desde la fecha de antigüedad del 11º listado de personal de conducción.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0130786

Procedimiento Recurso de Suplicación 296/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 267/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 753/25

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 296/2025 formalizado por la representación letrada de Don Francisco, Don Hugo y DON Jacobo, contra la sentencia de fecha 25/11/2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 267/2024, seguidos a instancia de DON Francisco, DON Hugo, DON Jacobo frente a RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Francisco, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para RENFE VIAJEROS SME S.A., con la categoría profesional de maquinista de entrada, K30 con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021.

DON Hugo, mayor de edad con Dni NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la empresa RENFE VIAJEROS S.M.E., categoría profesional de maquinista de entrada, K30, con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021.

DON Jacobo, mayor de edad con Dni NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la empresa RENFE VIAJEROS S.M.E., categoría profesional de maquinista de entrada, K30, con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021,

(Documental demandado número 2, 13, 14 y 17)

SEGUNDO.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada mediante Beca formativa, en concreto:

D. Francisco: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021 fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal de conducción a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, la antigüedad de 14 de abril de 2021.

En fecha de fecha 14 de abril de 2021 se suscribe contrato de trabajo temporal (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral), suscribiendo con posterioridad, contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

D. Hugo: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021, fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal de conducción a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, la Contrato de trabajo temporal de fecha 19 de abril de 2021 (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral),suscribiendo con posterioridad, contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

Jacobo: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021 fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, suscribiendo contrato de trabajo temporal en fecha de 19 de abril de 2021 (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral), y con posterioridad contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

(Documental demandante número 7, 8, 13, 14, y 17, documental demandado número 7, 8, 9).

TERCERO.- La empresa reconoce a los tres trabajadores demandantes, una antigüedad a efectos de antigüedad real o para el cómputo de permanencia en subgrupos (promoción profesional, ascensos) la de 6 de abril de 2021.

(Documental demandante número 9, documental demandado número 10).

CUARTO.-. En el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de 31-7-17 se pactó que: "La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de computo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidatos que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación".

(Documental demandante número 3)

QUINTO.- En el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.

(Documental demandante número 9, documental demandado número 5)

SEXTO-.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el I Convenio colectivo del grupo Renfe (BOE 29-11-16), en cuya cláusula 14 se regula el Plan de empleo y en concreto las Becas formativas. En el punto 14,4 se establece que "Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados".

En el II Convenio colectivo de Renfe (BOE 25-6-19) se prevé en el punto 7,3 que, a efectos de los sistemas de promoción se computan los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados, siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional.

El III Convenio colectivo de Renfe (BOE 17-7-23).

(Documental demandante número 10, 11 y 15, Documental demandado número 1 y 2)

SÉPTIMO.- Para el supuesto de estimarse la demanda no existe controversia entre las partes sobre el importe a abonar a los trabajadores demandantes, en concreto:

DON Francisco, el importe de 1.553,95 euros, por el periodo de febrero de 2023 a mayo de 2023.

DON Hugo, el importe de 1.636,91 euros por el periodo de febrero de 2023 a mayo de 2023.

DON Jacobo, el importe de 583,84 euros. por el periodo de febrero de 2023 a abril de 2023.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO-.- Se ha presentado papeleta de conciliación en la fecha de 6 de octubre de 2023 y se ha procedido a celebrar acto de conciliación sin acuerdo ni avenencia en fecha de 25 de octubre de 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por los trabajadores DON Francisco, DON Hugo, DON Jacobo frente a RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 10/09/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho de los tres demandantes a que se les compute una determinada antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo.

En concreto, solicitan como fecha de antigüedad la de 8 de febrero de 2021 (fecha del primer llamamiento en la Bolsa de empleo para realizar la beca de formación), o subsidiariamente el 6-4-21 (fecha de antigüedad reconocida en el 11º listado de ordenación de personal de conducción, publicado el 11 de octubre de 2022)

La empresa le reconoce como antigüedad la fecha de celebración del contrato de trabajo, esto es: 19 de abril de 2021 para dos de ellos y 14 de abril de 2021 para el tercero.

En la OPE del año 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal. Con motivo de la pandemia de COVID-19 se efectuaron tres llamamientos procedentes de la bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo de 2020, y cada uno se fraccionó en tres grupos, con distintas fechas de inicio y finalización de la formación becada previa.

En el Acta de reunión de la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo Renfe, de fecha 21 de septiembre de 2022 se acuerda la regularización de la fecha de antigüedad a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, reconociendo a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, la antigüedad que coincide con la firma del primer contrato laboral por parte de la primera persona que finalizó su beca formativa y que se encontraba incluida en el mismo llamamiento.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (autos 267/2024) desestimó su pretensión aplicando la doctrina de diversas sentencias del TSJ de Madrid.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en 6 motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el NOVENO, con el siguiente contenido:

"Que los actores fueron llamados en el segundo llamamiento junto con otros, como son Don Benito y D. Epifanio, que tienen reconocida una antigüedad en el subgrupo profesional de personal de conducción con fecha 8 de febrero de 2021 siendo que al actor se le reconoce la antigüedad en el subgrupo con fecha 6 de abril de 2021."

Se apoya en el documento nº 19 del expediente electrónico, que es el documento donde consta el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, donde consta que "todas las fechas aquí establecidas son a efectos exclusivos de concurso y concurrencia con terceros".

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce que la fecha de antigüedad de algunos trabajadores sea la de 8 de febrero de 2021, tal como postula el recurrente.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO, con el siguiente contenido:

"Se publicará un listado del Colectivo de Conducción al que se incorporará el personal que acceda al Colectivo cuya ordenación vendrá dada por el mayor nivel; la mayor antigüedad en el mismo; en caso de empate, por la mayor antigüedad en la empresa y, si persiste éste, por la mayor edad. El personal de conducción que se clasifica en el presente Marco Regulador se ordenará en el listado a que refiere la norma 3a del Apartado I, Jornadas y Condiciones de Trabajo del Personal de Conducción, del punto 4 Condiciones Laborales del Marco Regulador de Conducción de acuerdo con los siguientes criterios:

? La integración de todo el personal se realizará respetando la ordenación actual en las categorías de procedencia.

? Para ello, en el plazo máximo de tres meses se publicará un listado ordenado del Colectivo de Conducción de acuerdo con el criterio señalado en el párrafo anterior, pudiendo efectuarse las reclamaciones pertinentes contra dicha ordenación en el plazo máximo de treinta días. En los treinta días siguientes se publicará el listado con la ordenación definitiva del personal de conducción."

Se apoya en el documento nº 12 de su ramo de prueba, que es el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción (BOE 27-2-13), en cuyo punto 2 se recoge el contenido que se pretende incorporar.

La jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que las disposiciones normativas no caben en el relato fáctico, ya que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

El motivo no puede estimarse por tratarse de una disposición normativa que no debe recogerse en sede de hechos probados, por más que se pueda aplicar e interpretar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO PRIMERO, con el siguiente contenido:

"Cláusula 12.a Plan de empleo.

El Plan de empleo contenido en el II Convenio colectivo del Grupo Renfe, continúa vigente en todo su contenido, excepto en lo que expresamente se modifica en este III Convenio colectivo del Grupo Renfe.

8.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso. En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe, se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2 años con una retribución un 25% inferior a la establecida para los subgrupos profesionales de entrada en las tablas salariales vigentes para cada ejercicio. Las personas trabajadoras que, antes del 31 de diciembre de 2021 hubieran alcanzado los 2 años anteriormente señalados, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2022, a todos los efectos.

No obstante, se realizarán todas las gestiones necesarias ante los organismos correspondientes para que en función de los términos en los que se autorice, se produzca el retorno de las categorías de ingreso a la situación anterior al I Convenio colectivo del Grupo Renfe durante la vigencia del III Convenio colectivo".

Se ampara en el documento nº 15 de su ramo de prueba, que es el III Convenio colectivo del Grupo Renfe (BOE 19-7-23), en cuya cláusula 12ª se recoge el contenido que se pretende incorporar.

Reiterando lo ya expuesto, tampoco cabe acoger dicha revisión por cuanto pretende incorporar una norma jurídica que no tiene cabida en sede de hechos probados, por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO SEGUNDO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador Don Jose María participó en el concurso de la OPE 2020; tras su periodo de becario firmó contrato de trabajo en fecha de 4 de febrero de 2021, y se le ha reconocido la antigüedad en el subgrupo profesional a efectos de concurso, concurrencia con terceros y para el cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción económica con fecha de 2 de diciembre de 2020, y que con fecha de 2 de diciembre de 2022 asciende a la categoría de maquinista en virtud de su antigüedad en el subgrupo profesional, y se le abona la promoción a la categoría superior de maquinista, K20 desde la fecha del ascenso y no del contrato de trabajo."

Se fundamenta en el documento nº 13 de la actora, que es el contrato de trabajo del trabajador Dº Jose María de fecha 4-2-21 y nómina de diciembre de 2022, junto con el listado de adjudicación de residencias de octubre del 2020, donde figura su nombre.

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO TERCERO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador de la OPE 2020, Don Constancio, que habiendo firmado su contrato de trabajo en julio de 2021, se le reconoció la fecha de antigüedad a los efectos de concurso, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional de 8 de febrero de 2021 y promoción económica reconocida por el jefe de recursos humanos que se compromete a pagar los atrasos desde la antigüedad en el subgrupo profesional de maquinista de entrada a maquinista K20 por mor de la promoción."

Se fundamenta en el documento nº 14 donde consta la nómina del trabajador Dº Constancio de julio de 2023, además de un correo y el 12º listado definitivo.

De igual modo, que el motivo anterior, tampoco puede admitirse la revisión porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEPTIMO. -El sexto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega tres submotivos en los que se denuncia la infracción de distintos preceptos, siendo los siguientes:

En el primero, por el que solicita una antigüedad en la categoría desde el 8-2-21 y de forma subsidiaria desde el 6-4-21, alega la infracción el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 31-7-17, así como de los arts. 17 ET, 35 ET, 14 CE, en cuanto al derecho a la igualdad de trato en todas las condiciones laborales, 4,b ET y 28,1 ET.

En el segundo, por el que considera que la STS de 20-9-18 no es aplicable al caso presente porque no resuelve la cuestión relativa a la igualdad retributiva entre empleados de la misma categoría, alega la infracción del art. 3 y 85 ET.

En el tercero, por el que invoca una situación de discriminación retributiva, alega la infracción del art. 157 TFUE y la doctrina del TJUE en diversas sentencias que se mencionan.

Los tres submotivos deben analizarse de forma conjunta, por cuanto la cuestión planteada por la parte actora ya ha sido objeto de análisis y resolución por numerosas sentencias de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, debiendo destacar la reciente sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, rec 8/25, que recoge la siguiente doctrina:

"El último motivo y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS centra su denuncia en tres apartados.

1.- - Infracción de los artículos 14 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por vulneración del principio de igualdad y equidad retributiva. Se afirma que pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, no ve reflejado en su antigüedad el mismo trato que otros. Por otro lado se entiende que la fijación de una fecha "arbitraria" para fijar derechos de contenido salarial, como puedan ser la promoción oel propio complemento de antigüedad, supone atentar contra el principio de equidad retributiva.

2.- Infracción del artículo 3 y el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del TS y del TC, afirmándose que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2018, de 20 de septiembre invocada como fundamento en la sentencia recurrida. Se afirma por el actor que en ningún momento muestra su oposición a que el período formativo sea tenido en cuenta a los efectos de fundar una mayor antigüedad, siendo que en aquella sentencia el debate era la antigüedad de los becarios y sin tener en cuenta el Acuerdo de 2.017. Su queja se centra en que hay trabajadores que, dentro del mismo llamamiento ostentan una antigüedad superior.

- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia del TJUE que lo interpreta. En definitiva, la infracción que se alega tiene una doble vertiente. Por un lado la existencia de compañeros que en sus mismas condiciones han lucrado una antigüedad superior y, por otro (petición subsidiaria) la exclusión de la antigüedad reconocida a los efectos de progresión de grupo.

En relación con la primera cuestión, ya hemos rechazado la inclusión de determinadas afirmaciones por no haberse referenciado las mismas de acuerdo con la previsiones jurisprudenciales, pero, aún en el caso de que así hubiese sido, la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando , en un total de 475 plazas y en listados de casi 6.000 trabajadores afirma que dos trabajadores han obtenido un mejor trato. No hay igualdad en la ilegalidad.

Así nos lo indica el TS en su Sentencia 675/2024 de 08 de mayo de 2024 Recurso 768/2022 : Máxime cuando decimos que: "aunque la Agencia estuviera realizando en la práctica una aplicación dinámica del complemento de antigüedad, tampoco ello nos podría llevar a estimar el recurso y la demanda inicial de conflicto colectivo. Como es bien sabido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad:"el principio de igualdad.... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 junio, y las por ella citadas, y, de esta sala 4 ª, la STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023 ). Y no es tanto por volumen, aspecto este que únicamente pone de relieve la falta de proporción del argumento esgrimido, sino porque la forma de atribuir la antigüedad a estos trabajadores es consecuencia de dos acuerdos de 2.017 y de septiembre de 2.022.

Por tanto, será la aplicación de los acuerdos y del convenio colectivo lo que, por respeto al derecho a la negociación colectiva, sirva de base ineludible para valorar el compromiso adquirido por la empresa.En este punto está claro, aunque la antigüedad se devengue desde el momento de la contratación, que los ingresos de personal efectuados a partir de julio de 2.017 (hecho probado cuarto) tendrán derecho a una antigüedad- luego veremos el alcance de la misma- a contar desde la fecha del primer contratado del llamamiento correspondiente.

Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por el artículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo.

QUINTO.- El actor no niega que el primer contratado del segundo llamamiento lo fuese el 6 de abril de 2.021 y por ello, esa y no otra será su antigüedad.

Esta Sección en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2.024 , Recurso 1.091/93 y relativa al mismo proceso que estamos examinando ahora, abordó la cuestión relativa a los efectos que debía darse a la antigüedad reconocida de esta forma con examen también de la regulación de Convenio Colectivo y decíamos:

La Cláusula 12ª del III Convenio colectivo de Renfe en su apartado 8.3 señala: 8.3 Modificación de los sistemas de promoción. Para las personas trabajadoras que se hayan incorporado al colectivo de conducción a partir de la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la regulación anterior quedando establecida la promoción entre subgrupos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe de tren 3 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

Las personas trabajadoras adscritas al colectivo de conducción con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. Por otro lado, el Acuerdo de la comisión negociadora del primer convenio - año 2.017- indica: Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros. - La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboralque se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Atendiendo a lo expuesto y partiendo de que, como la propia parte señala, no existe duda sobre el hecho de que la beca no enmascara una relación laboral, los actores no tendrían derecho a tener una antigüedad distinta a la del primer contrato ni tan siquiera para para la concurrencia con terceros y concursos puesto que su primer contrato es el que figura en el relato de hechos probados.

Omite el recurrente que el Juzgado señala que en Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.Esta circunstancia es la que permite que la fecha de antigüedad a los solos efectos de los concursos y concurrencia con terceros se amplíe en el primer listado y en el segundo.

El III Convenio no altera esta materia puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia de I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y, el hecho de que se indique en el 12º listado que el SP de los actores es el K20 no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa. Si se considera un actor propio de la empresa, lo cierto es que, en el listado se indicia que el orden y lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos y preferencias respectos de terceros y que, y ese es el núcleo de la petición, no se les ha reconocido ningún tipo de consecuencia económica a ese dato fijado en ese listado.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 5/2024 del TSJ Madrid, sección 4 de 11 de enero de 2024 Recurso: 165/2023 en un asunto idéntico, reforzando el sentido desestimatorio a través de la cláusula 7.3 del II Convenio que exige una prestación efectiva de servicios lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato: El actor se le ha reconocido la antigüedad a 6 de abril de 2021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de computo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva, que determina en dicha reunión el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales, la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija, como sucede en el caso que estamos examinando y a tenor de los hechos declarados probados.

Y esta solución, asumida por el fallo recurrido, se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.

En definitiva, el Acuerdo de 2.017 no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que para la progresión de grupo y/o subgrupo concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativoy por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia."

Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a mantener la misma doctrina anteriormente referida, por lo que la pretensión que se postula no tiene amparo en derecho y se debe desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 296/25 interpuesto por Dº Francisco, Dº Hugo y Dº Jacobo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 267/2024, seguido por los recurrentes frente a RENFE OPERADORA RENFE VIAJEROS, y con confirmación de la sentencia recurrida

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0296-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0296-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Francisco, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para RENFE VIAJEROS SME S.A., con la categoría profesional de maquinista de entrada, K30 con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021.

DON Hugo, mayor de edad con Dni NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la empresa RENFE VIAJEROS S.M.E., categoría profesional de maquinista de entrada, K30, con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021.

DON Jacobo, mayor de edad con Dni NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la empresa RENFE VIAJEROS S.M.E., categoría profesional de maquinista de entrada, K30, con una antigüedad reconocida de 6 de abril de 2021,

(Documental demandado número 2, 13, 14 y 17)

SEGUNDO.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada mediante Beca formativa, en concreto:

D. Francisco: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021 fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal de conducción a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, la antigüedad de 14 de abril de 2021.

En fecha de fecha 14 de abril de 2021 se suscribe contrato de trabajo temporal (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral), suscribiendo con posterioridad, contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

D. Hugo: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021, fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal de conducción a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, la Contrato de trabajo temporal de fecha 19 de abril de 2021 (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral),suscribiendo con posterioridad, contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

Jacobo: Beca formativa con fecha de inicio de la acción formativa el 27 de enero de 2021 fecha en que se produce el segundo llamamiento de la Bolsa de reserva OPE 2020. La empresa le reconoce en el 11º Listado definitivo de ordenación del personal a los efectos de concurso y concurrencia de terceros, suscribiendo contrato de trabajo temporal en fecha de 19 de abril de 2021 (siendo esta la fecha de antigüedad en la empresa en tanto que da inicio su relación laboral), y con posterioridad contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de noviembre de 2021.

(Documental demandante número 7, 8, 13, 14, y 17, documental demandado número 7, 8, 9).

TERCERO.- La empresa reconoce a los tres trabajadores demandantes, una antigüedad a efectos de antigüedad real o para el cómputo de permanencia en subgrupos (promoción profesional, ascensos) la de 6 de abril de 2021.

(Documental demandante número 9, documental demandado número 10).

CUARTO.-. En el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de 31-7-17 se pactó que: "La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de computo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidatos que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación".

(Documental demandante número 3)

QUINTO.- En el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.

(Documental demandante número 9, documental demandado número 5)

SEXTO-.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el I Convenio colectivo del grupo Renfe (BOE 29-11-16), en cuya cláusula 14 se regula el Plan de empleo y en concreto las Becas formativas. En el punto 14,4 se establece que "Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados".

En el II Convenio colectivo de Renfe (BOE 25-6-19) se prevé en el punto 7,3 que, a efectos de los sistemas de promoción se computan los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados, siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional.

El III Convenio colectivo de Renfe (BOE 17-7-23).

(Documental demandante número 10, 11 y 15, Documental demandado número 1 y 2)

SÉPTIMO.- Para el supuesto de estimarse la demanda no existe controversia entre las partes sobre el importe a abonar a los trabajadores demandantes, en concreto:

DON Francisco, el importe de 1.553,95 euros, por el periodo de febrero de 2023 a mayo de 2023.

DON Hugo, el importe de 1.636,91 euros por el periodo de febrero de 2023 a mayo de 2023.

DON Jacobo, el importe de 583,84 euros. por el periodo de febrero de 2023 a abril de 2023.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO-.- Se ha presentado papeleta de conciliación en la fecha de 6 de octubre de 2023 y se ha procedido a celebrar acto de conciliación sin acuerdo ni avenencia en fecha de 25 de octubre de 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por los trabajadores DON Francisco, DON Hugo, DON Jacobo frente a RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 10/09/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho de los tres demandantes a que se les compute una determinada antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo.

En concreto, solicitan como fecha de antigüedad la de 8 de febrero de 2021 (fecha del primer llamamiento en la Bolsa de empleo para realizar la beca de formación), o subsidiariamente el 6-4-21 (fecha de antigüedad reconocida en el 11º listado de ordenación de personal de conducción, publicado el 11 de octubre de 2022)

La empresa le reconoce como antigüedad la fecha de celebración del contrato de trabajo, esto es: 19 de abril de 2021 para dos de ellos y 14 de abril de 2021 para el tercero.

En la OPE del año 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal. Con motivo de la pandemia de COVID-19 se efectuaron tres llamamientos procedentes de la bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo de 2020, y cada uno se fraccionó en tres grupos, con distintas fechas de inicio y finalización de la formación becada previa.

En el Acta de reunión de la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo Renfe, de fecha 21 de septiembre de 2022 se acuerda la regularización de la fecha de antigüedad a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, reconociendo a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, la antigüedad que coincide con la firma del primer contrato laboral por parte de la primera persona que finalizó su beca formativa y que se encontraba incluida en el mismo llamamiento.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (autos 267/2024) desestimó su pretensión aplicando la doctrina de diversas sentencias del TSJ de Madrid.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en 6 motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el NOVENO, con el siguiente contenido:

"Que los actores fueron llamados en el segundo llamamiento junto con otros, como son Don Benito y D. Epifanio, que tienen reconocida una antigüedad en el subgrupo profesional de personal de conducción con fecha 8 de febrero de 2021 siendo que al actor se le reconoce la antigüedad en el subgrupo con fecha 6 de abril de 2021."

Se apoya en el documento nº 19 del expediente electrónico, que es el documento donde consta el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, donde consta que "todas las fechas aquí establecidas son a efectos exclusivos de concurso y concurrencia con terceros".

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce que la fecha de antigüedad de algunos trabajadores sea la de 8 de febrero de 2021, tal como postula el recurrente.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO, con el siguiente contenido:

"Se publicará un listado del Colectivo de Conducción al que se incorporará el personal que acceda al Colectivo cuya ordenación vendrá dada por el mayor nivel; la mayor antigüedad en el mismo; en caso de empate, por la mayor antigüedad en la empresa y, si persiste éste, por la mayor edad. El personal de conducción que se clasifica en el presente Marco Regulador se ordenará en el listado a que refiere la norma 3a del Apartado I, Jornadas y Condiciones de Trabajo del Personal de Conducción, del punto 4 Condiciones Laborales del Marco Regulador de Conducción de acuerdo con los siguientes criterios:

? La integración de todo el personal se realizará respetando la ordenación actual en las categorías de procedencia.

? Para ello, en el plazo máximo de tres meses se publicará un listado ordenado del Colectivo de Conducción de acuerdo con el criterio señalado en el párrafo anterior, pudiendo efectuarse las reclamaciones pertinentes contra dicha ordenación en el plazo máximo de treinta días. En los treinta días siguientes se publicará el listado con la ordenación definitiva del personal de conducción."

Se apoya en el documento nº 12 de su ramo de prueba, que es el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción (BOE 27-2-13), en cuyo punto 2 se recoge el contenido que se pretende incorporar.

La jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que las disposiciones normativas no caben en el relato fáctico, ya que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

El motivo no puede estimarse por tratarse de una disposición normativa que no debe recogerse en sede de hechos probados, por más que se pueda aplicar e interpretar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO PRIMERO, con el siguiente contenido:

"Cláusula 12.a Plan de empleo.

El Plan de empleo contenido en el II Convenio colectivo del Grupo Renfe, continúa vigente en todo su contenido, excepto en lo que expresamente se modifica en este III Convenio colectivo del Grupo Renfe.

8.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso. En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe, se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2 años con una retribución un 25% inferior a la establecida para los subgrupos profesionales de entrada en las tablas salariales vigentes para cada ejercicio. Las personas trabajadoras que, antes del 31 de diciembre de 2021 hubieran alcanzado los 2 años anteriormente señalados, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2022, a todos los efectos.

No obstante, se realizarán todas las gestiones necesarias ante los organismos correspondientes para que en función de los términos en los que se autorice, se produzca el retorno de las categorías de ingreso a la situación anterior al I Convenio colectivo del Grupo Renfe durante la vigencia del III Convenio colectivo".

Se ampara en el documento nº 15 de su ramo de prueba, que es el III Convenio colectivo del Grupo Renfe (BOE 19-7-23), en cuya cláusula 12ª se recoge el contenido que se pretende incorporar.

Reiterando lo ya expuesto, tampoco cabe acoger dicha revisión por cuanto pretende incorporar una norma jurídica que no tiene cabida en sede de hechos probados, por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO SEGUNDO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador Don Jose María participó en el concurso de la OPE 2020; tras su periodo de becario firmó contrato de trabajo en fecha de 4 de febrero de 2021, y se le ha reconocido la antigüedad en el subgrupo profesional a efectos de concurso, concurrencia con terceros y para el cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción económica con fecha de 2 de diciembre de 2020, y que con fecha de 2 de diciembre de 2022 asciende a la categoría de maquinista en virtud de su antigüedad en el subgrupo profesional, y se le abona la promoción a la categoría superior de maquinista, K20 desde la fecha del ascenso y no del contrato de trabajo."

Se fundamenta en el documento nº 13 de la actora, que es el contrato de trabajo del trabajador Dº Jose María de fecha 4-2-21 y nómina de diciembre de 2022, junto con el listado de adjudicación de residencias de octubre del 2020, donde figura su nombre.

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO TERCERO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador de la OPE 2020, Don Constancio, que habiendo firmado su contrato de trabajo en julio de 2021, se le reconoció la fecha de antigüedad a los efectos de concurso, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional de 8 de febrero de 2021 y promoción económica reconocida por el jefe de recursos humanos que se compromete a pagar los atrasos desde la antigüedad en el subgrupo profesional de maquinista de entrada a maquinista K20 por mor de la promoción."

Se fundamenta en el documento nº 14 donde consta la nómina del trabajador Dº Constancio de julio de 2023, además de un correo y el 12º listado definitivo.

De igual modo, que el motivo anterior, tampoco puede admitirse la revisión porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEPTIMO. -El sexto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega tres submotivos en los que se denuncia la infracción de distintos preceptos, siendo los siguientes:

En el primero, por el que solicita una antigüedad en la categoría desde el 8-2-21 y de forma subsidiaria desde el 6-4-21, alega la infracción el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 31-7-17, así como de los arts. 17 ET, 35 ET, 14 CE, en cuanto al derecho a la igualdad de trato en todas las condiciones laborales, 4,b ET y 28,1 ET.

En el segundo, por el que considera que la STS de 20-9-18 no es aplicable al caso presente porque no resuelve la cuestión relativa a la igualdad retributiva entre empleados de la misma categoría, alega la infracción del art. 3 y 85 ET.

En el tercero, por el que invoca una situación de discriminación retributiva, alega la infracción del art. 157 TFUE y la doctrina del TJUE en diversas sentencias que se mencionan.

Los tres submotivos deben analizarse de forma conjunta, por cuanto la cuestión planteada por la parte actora ya ha sido objeto de análisis y resolución por numerosas sentencias de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, debiendo destacar la reciente sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, rec 8/25, que recoge la siguiente doctrina:

"El último motivo y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS centra su denuncia en tres apartados.

1.- - Infracción de los artículos 14 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por vulneración del principio de igualdad y equidad retributiva. Se afirma que pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, no ve reflejado en su antigüedad el mismo trato que otros. Por otro lado se entiende que la fijación de una fecha "arbitraria" para fijar derechos de contenido salarial, como puedan ser la promoción oel propio complemento de antigüedad, supone atentar contra el principio de equidad retributiva.

2.- Infracción del artículo 3 y el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del TS y del TC, afirmándose que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2018, de 20 de septiembre invocada como fundamento en la sentencia recurrida. Se afirma por el actor que en ningún momento muestra su oposición a que el período formativo sea tenido en cuenta a los efectos de fundar una mayor antigüedad, siendo que en aquella sentencia el debate era la antigüedad de los becarios y sin tener en cuenta el Acuerdo de 2.017. Su queja se centra en que hay trabajadores que, dentro del mismo llamamiento ostentan una antigüedad superior.

- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia del TJUE que lo interpreta. En definitiva, la infracción que se alega tiene una doble vertiente. Por un lado la existencia de compañeros que en sus mismas condiciones han lucrado una antigüedad superior y, por otro (petición subsidiaria) la exclusión de la antigüedad reconocida a los efectos de progresión de grupo.

En relación con la primera cuestión, ya hemos rechazado la inclusión de determinadas afirmaciones por no haberse referenciado las mismas de acuerdo con la previsiones jurisprudenciales, pero, aún en el caso de que así hubiese sido, la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando , en un total de 475 plazas y en listados de casi 6.000 trabajadores afirma que dos trabajadores han obtenido un mejor trato. No hay igualdad en la ilegalidad.

Así nos lo indica el TS en su Sentencia 675/2024 de 08 de mayo de 2024 Recurso 768/2022 : Máxime cuando decimos que: "aunque la Agencia estuviera realizando en la práctica una aplicación dinámica del complemento de antigüedad, tampoco ello nos podría llevar a estimar el recurso y la demanda inicial de conflicto colectivo. Como es bien sabido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad:"el principio de igualdad.... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 junio, y las por ella citadas, y, de esta sala 4 ª, la STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023 ). Y no es tanto por volumen, aspecto este que únicamente pone de relieve la falta de proporción del argumento esgrimido, sino porque la forma de atribuir la antigüedad a estos trabajadores es consecuencia de dos acuerdos de 2.017 y de septiembre de 2.022.

Por tanto, será la aplicación de los acuerdos y del convenio colectivo lo que, por respeto al derecho a la negociación colectiva, sirva de base ineludible para valorar el compromiso adquirido por la empresa.En este punto está claro, aunque la antigüedad se devengue desde el momento de la contratación, que los ingresos de personal efectuados a partir de julio de 2.017 (hecho probado cuarto) tendrán derecho a una antigüedad- luego veremos el alcance de la misma- a contar desde la fecha del primer contratado del llamamiento correspondiente.

Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por el artículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo.

QUINTO.- El actor no niega que el primer contratado del segundo llamamiento lo fuese el 6 de abril de 2.021 y por ello, esa y no otra será su antigüedad.

Esta Sección en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2.024 , Recurso 1.091/93 y relativa al mismo proceso que estamos examinando ahora, abordó la cuestión relativa a los efectos que debía darse a la antigüedad reconocida de esta forma con examen también de la regulación de Convenio Colectivo y decíamos:

La Cláusula 12ª del III Convenio colectivo de Renfe en su apartado 8.3 señala: 8.3 Modificación de los sistemas de promoción. Para las personas trabajadoras que se hayan incorporado al colectivo de conducción a partir de la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la regulación anterior quedando establecida la promoción entre subgrupos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe de tren 3 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

Las personas trabajadoras adscritas al colectivo de conducción con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. Por otro lado, el Acuerdo de la comisión negociadora del primer convenio - año 2.017- indica: Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros. - La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboralque se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Atendiendo a lo expuesto y partiendo de que, como la propia parte señala, no existe duda sobre el hecho de que la beca no enmascara una relación laboral, los actores no tendrían derecho a tener una antigüedad distinta a la del primer contrato ni tan siquiera para para la concurrencia con terceros y concursos puesto que su primer contrato es el que figura en el relato de hechos probados.

Omite el recurrente que el Juzgado señala que en Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.Esta circunstancia es la que permite que la fecha de antigüedad a los solos efectos de los concursos y concurrencia con terceros se amplíe en el primer listado y en el segundo.

El III Convenio no altera esta materia puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia de I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y, el hecho de que se indique en el 12º listado que el SP de los actores es el K20 no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa. Si se considera un actor propio de la empresa, lo cierto es que, en el listado se indicia que el orden y lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos y preferencias respectos de terceros y que, y ese es el núcleo de la petición, no se les ha reconocido ningún tipo de consecuencia económica a ese dato fijado en ese listado.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 5/2024 del TSJ Madrid, sección 4 de 11 de enero de 2024 Recurso: 165/2023 en un asunto idéntico, reforzando el sentido desestimatorio a través de la cláusula 7.3 del II Convenio que exige una prestación efectiva de servicios lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato: El actor se le ha reconocido la antigüedad a 6 de abril de 2021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de computo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva, que determina en dicha reunión el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales, la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija, como sucede en el caso que estamos examinando y a tenor de los hechos declarados probados.

Y esta solución, asumida por el fallo recurrido, se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.

En definitiva, el Acuerdo de 2.017 no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que para la progresión de grupo y/o subgrupo concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativoy por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia."

Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a mantener la misma doctrina anteriormente referida, por lo que la pretensión que se postula no tiene amparo en derecho y se debe desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 296/25 interpuesto por Dº Francisco, Dº Hugo y Dº Jacobo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 267/2024, seguido por los recurrentes frente a RENFE OPERADORA RENFE VIAJEROS, y con confirmación de la sentencia recurrida

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0296-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0296-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho de los tres demandantes a que se les compute una determinada antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo.

En concreto, solicitan como fecha de antigüedad la de 8 de febrero de 2021 (fecha del primer llamamiento en la Bolsa de empleo para realizar la beca de formación), o subsidiariamente el 6-4-21 (fecha de antigüedad reconocida en el 11º listado de ordenación de personal de conducción, publicado el 11 de octubre de 2022)

La empresa le reconoce como antigüedad la fecha de celebración del contrato de trabajo, esto es: 19 de abril de 2021 para dos de ellos y 14 de abril de 2021 para el tercero.

En la OPE del año 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal. Con motivo de la pandemia de COVID-19 se efectuaron tres llamamientos procedentes de la bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo de 2020, y cada uno se fraccionó en tres grupos, con distintas fechas de inicio y finalización de la formación becada previa.

En el Acta de reunión de la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo Renfe, de fecha 21 de septiembre de 2022 se acuerda la regularización de la fecha de antigüedad a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, reconociendo a los efectos exclusivos de participación en futuros procesos de movilidad, la antigüedad que coincide con la firma del primer contrato laboral por parte de la primera persona que finalizó su beca formativa y que se encontraba incluida en el mismo llamamiento.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (autos 267/2024) desestimó su pretensión aplicando la doctrina de diversas sentencias del TSJ de Madrid.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en 6 motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el NOVENO, con el siguiente contenido:

"Que los actores fueron llamados en el segundo llamamiento junto con otros, como son Don Benito y D. Epifanio, que tienen reconocida una antigüedad en el subgrupo profesional de personal de conducción con fecha 8 de febrero de 2021 siendo que al actor se le reconoce la antigüedad en el subgrupo con fecha 6 de abril de 2021."

Se apoya en el documento nº 19 del expediente electrónico, que es el documento donde consta el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, donde consta que "todas las fechas aquí establecidas son a efectos exclusivos de concurso y concurrencia con terceros".

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce que la fecha de antigüedad de algunos trabajadores sea la de 8 de febrero de 2021, tal como postula el recurrente.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO, con el siguiente contenido:

"Se publicará un listado del Colectivo de Conducción al que se incorporará el personal que acceda al Colectivo cuya ordenación vendrá dada por el mayor nivel; la mayor antigüedad en el mismo; en caso de empate, por la mayor antigüedad en la empresa y, si persiste éste, por la mayor edad. El personal de conducción que se clasifica en el presente Marco Regulador se ordenará en el listado a que refiere la norma 3a del Apartado I, Jornadas y Condiciones de Trabajo del Personal de Conducción, del punto 4 Condiciones Laborales del Marco Regulador de Conducción de acuerdo con los siguientes criterios:

? La integración de todo el personal se realizará respetando la ordenación actual en las categorías de procedencia.

? Para ello, en el plazo máximo de tres meses se publicará un listado ordenado del Colectivo de Conducción de acuerdo con el criterio señalado en el párrafo anterior, pudiendo efectuarse las reclamaciones pertinentes contra dicha ordenación en el plazo máximo de treinta días. En los treinta días siguientes se publicará el listado con la ordenación definitiva del personal de conducción."

Se apoya en el documento nº 12 de su ramo de prueba, que es el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción (BOE 27-2-13), en cuyo punto 2 se recoge el contenido que se pretende incorporar.

La jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que las disposiciones normativas no caben en el relato fáctico, ya que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

El motivo no puede estimarse por tratarse de una disposición normativa que no debe recogerse en sede de hechos probados, por más que se pueda aplicar e interpretar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO PRIMERO, con el siguiente contenido:

"Cláusula 12.a Plan de empleo.

El Plan de empleo contenido en el II Convenio colectivo del Grupo Renfe, continúa vigente en todo su contenido, excepto en lo que expresamente se modifica en este III Convenio colectivo del Grupo Renfe.

8.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso. En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe, se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2 años con una retribución un 25% inferior a la establecida para los subgrupos profesionales de entrada en las tablas salariales vigentes para cada ejercicio. Las personas trabajadoras que, antes del 31 de diciembre de 2021 hubieran alcanzado los 2 años anteriormente señalados, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2022, a todos los efectos.

No obstante, se realizarán todas las gestiones necesarias ante los organismos correspondientes para que en función de los términos en los que se autorice, se produzca el retorno de las categorías de ingreso a la situación anterior al I Convenio colectivo del Grupo Renfe durante la vigencia del III Convenio colectivo".

Se ampara en el documento nº 15 de su ramo de prueba, que es el III Convenio colectivo del Grupo Renfe (BOE 19-7-23), en cuya cláusula 12ª se recoge el contenido que se pretende incorporar.

Reiterando lo ya expuesto, tampoco cabe acoger dicha revisión por cuanto pretende incorporar una norma jurídica que no tiene cabida en sede de hechos probados, por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO SEGUNDO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador Don Jose María participó en el concurso de la OPE 2020; tras su periodo de becario firmó contrato de trabajo en fecha de 4 de febrero de 2021, y se le ha reconocido la antigüedad en el subgrupo profesional a efectos de concurso, concurrencia con terceros y para el cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción económica con fecha de 2 de diciembre de 2020, y que con fecha de 2 de diciembre de 2022 asciende a la categoría de maquinista en virtud de su antigüedad en el subgrupo profesional, y se le abona la promoción a la categoría superior de maquinista, K20 desde la fecha del ascenso y no del contrato de trabajo."

Se fundamenta en el documento nº 13 de la actora, que es el contrato de trabajo del trabajador Dº Jose María de fecha 4-2-21 y nómina de diciembre de 2022, junto con el listado de adjudicación de residencias de octubre del 2020, donde figura su nombre.

El motivo no puede estimarse porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado sin haberlo enumerado, por lo que sería por orden sucesivo el DECIMO TERCERO, con el siguiente contenido:

"Que el trabajador de la OPE 2020, Don Constancio, que habiendo firmado su contrato de trabajo en julio de 2021, se le reconoció la fecha de antigüedad a los efectos de concurso, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional de 8 de febrero de 2021 y promoción económica reconocida por el jefe de recursos humanos que se compromete a pagar los atrasos desde la antigüedad en el subgrupo profesional de maquinista de entrada a maquinista K20 por mor de la promoción."

Se fundamenta en el documento nº 14 donde consta la nómina del trabajador Dº Constancio de julio de 2023, además de un correo y el 12º listado definitivo.

De igual modo, que el motivo anterior, tampoco puede admitirse la revisión porque de dicho documento no se deduce el texto que pretende incorporar, además de que afecta a un tercero ajeno al procedimiento y cuyas circunstancias laborales resultan irrelevantes a los efectos del presente pleito.

SEPTIMO. -El sexto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega tres submotivos en los que se denuncia la infracción de distintos preceptos, siendo los siguientes:

En el primero, por el que solicita una antigüedad en la categoría desde el 8-2-21 y de forma subsidiaria desde el 6-4-21, alega la infracción el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 31-7-17, así como de los arts. 17 ET, 35 ET, 14 CE, en cuanto al derecho a la igualdad de trato en todas las condiciones laborales, 4,b ET y 28,1 ET.

En el segundo, por el que considera que la STS de 20-9-18 no es aplicable al caso presente porque no resuelve la cuestión relativa a la igualdad retributiva entre empleados de la misma categoría, alega la infracción del art. 3 y 85 ET.

En el tercero, por el que invoca una situación de discriminación retributiva, alega la infracción del art. 157 TFUE y la doctrina del TJUE en diversas sentencias que se mencionan.

Los tres submotivos deben analizarse de forma conjunta, por cuanto la cuestión planteada por la parte actora ya ha sido objeto de análisis y resolución por numerosas sentencias de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, debiendo destacar la reciente sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, rec 8/25, que recoge la siguiente doctrina:

"El último motivo y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS centra su denuncia en tres apartados.

1.- - Infracción de los artículos 14 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por vulneración del principio de igualdad y equidad retributiva. Se afirma que pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, no ve reflejado en su antigüedad el mismo trato que otros. Por otro lado se entiende que la fijación de una fecha "arbitraria" para fijar derechos de contenido salarial, como puedan ser la promoción oel propio complemento de antigüedad, supone atentar contra el principio de equidad retributiva.

2.- Infracción del artículo 3 y el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del TS y del TC, afirmándose que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2018, de 20 de septiembre invocada como fundamento en la sentencia recurrida. Se afirma por el actor que en ningún momento muestra su oposición a que el período formativo sea tenido en cuenta a los efectos de fundar una mayor antigüedad, siendo que en aquella sentencia el debate era la antigüedad de los becarios y sin tener en cuenta el Acuerdo de 2.017. Su queja se centra en que hay trabajadores que, dentro del mismo llamamiento ostentan una antigüedad superior.

- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia del TJUE que lo interpreta. En definitiva, la infracción que se alega tiene una doble vertiente. Por un lado la existencia de compañeros que en sus mismas condiciones han lucrado una antigüedad superior y, por otro (petición subsidiaria) la exclusión de la antigüedad reconocida a los efectos de progresión de grupo.

En relación con la primera cuestión, ya hemos rechazado la inclusión de determinadas afirmaciones por no haberse referenciado las mismas de acuerdo con la previsiones jurisprudenciales, pero, aún en el caso de que así hubiese sido, la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando , en un total de 475 plazas y en listados de casi 6.000 trabajadores afirma que dos trabajadores han obtenido un mejor trato. No hay igualdad en la ilegalidad.

Así nos lo indica el TS en su Sentencia 675/2024 de 08 de mayo de 2024 Recurso 768/2022 : Máxime cuando decimos que: "aunque la Agencia estuviera realizando en la práctica una aplicación dinámica del complemento de antigüedad, tampoco ello nos podría llevar a estimar el recurso y la demanda inicial de conflicto colectivo. Como es bien sabido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad:"el principio de igualdad.... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 junio, y las por ella citadas, y, de esta sala 4 ª, la STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023 ). Y no es tanto por volumen, aspecto este que únicamente pone de relieve la falta de proporción del argumento esgrimido, sino porque la forma de atribuir la antigüedad a estos trabajadores es consecuencia de dos acuerdos de 2.017 y de septiembre de 2.022.

Por tanto, será la aplicación de los acuerdos y del convenio colectivo lo que, por respeto al derecho a la negociación colectiva, sirva de base ineludible para valorar el compromiso adquirido por la empresa.En este punto está claro, aunque la antigüedad se devengue desde el momento de la contratación, que los ingresos de personal efectuados a partir de julio de 2.017 (hecho probado cuarto) tendrán derecho a una antigüedad- luego veremos el alcance de la misma- a contar desde la fecha del primer contratado del llamamiento correspondiente.

Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por el artículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo.

QUINTO.- El actor no niega que el primer contratado del segundo llamamiento lo fuese el 6 de abril de 2.021 y por ello, esa y no otra será su antigüedad.

Esta Sección en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2.024 , Recurso 1.091/93 y relativa al mismo proceso que estamos examinando ahora, abordó la cuestión relativa a los efectos que debía darse a la antigüedad reconocida de esta forma con examen también de la regulación de Convenio Colectivo y decíamos:

La Cláusula 12ª del III Convenio colectivo de Renfe en su apartado 8.3 señala: 8.3 Modificación de los sistemas de promoción. Para las personas trabajadoras que se hayan incorporado al colectivo de conducción a partir de la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la regulación anterior quedando establecida la promoción entre subgrupos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe de tren 3 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

Las personas trabajadoras adscritas al colectivo de conducción con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. Por otro lado, el Acuerdo de la comisión negociadora del primer convenio - año 2.017- indica: Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros. - La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboralque se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Atendiendo a lo expuesto y partiendo de que, como la propia parte señala, no existe duda sobre el hecho de que la beca no enmascara una relación laboral, los actores no tendrían derecho a tener una antigüedad distinta a la del primer contrato ni tan siquiera para para la concurrencia con terceros y concursos puesto que su primer contrato es el que figura en el relato de hechos probados.

Omite el recurrente que el Juzgado señala que en Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.Esta circunstancia es la que permite que la fecha de antigüedad a los solos efectos de los concursos y concurrencia con terceros se amplíe en el primer listado y en el segundo.

El III Convenio no altera esta materia puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia de I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y, el hecho de que se indique en el 12º listado que el SP de los actores es el K20 no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa. Si se considera un actor propio de la empresa, lo cierto es que, en el listado se indicia que el orden y lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos y preferencias respectos de terceros y que, y ese es el núcleo de la petición, no se les ha reconocido ningún tipo de consecuencia económica a ese dato fijado en ese listado.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 5/2024 del TSJ Madrid, sección 4 de 11 de enero de 2024 Recurso: 165/2023 en un asunto idéntico, reforzando el sentido desestimatorio a través de la cláusula 7.3 del II Convenio que exige una prestación efectiva de servicios lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato: El actor se le ha reconocido la antigüedad a 6 de abril de 2021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de computo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva, que determina en dicha reunión el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales, la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija, como sucede en el caso que estamos examinando y a tenor de los hechos declarados probados.

Y esta solución, asumida por el fallo recurrido, se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.

En definitiva, el Acuerdo de 2.017 no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que para la progresión de grupo y/o subgrupo concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativoy por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia."

Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a mantener la misma doctrina anteriormente referida, por lo que la pretensión que se postula no tiene amparo en derecho y se debe desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 296/25 interpuesto por Dº Francisco, Dº Hugo y Dº Jacobo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 267/2024, seguido por los recurrentes frente a RENFE OPERADORA RENFE VIAJEROS, y con confirmación de la sentencia recurrida

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0296-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0296-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 296/25 interpuesto por Dº Francisco, Dº Hugo y Dº Jacobo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 267/2024, seguido por los recurrentes frente a RENFE OPERADORA RENFE VIAJEROS, y con confirmación de la sentencia recurrida

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0296-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0296-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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