Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 155/2024 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025100035
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:36
Núm. Roj: STSJ CL 36:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 155/2024, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La situación económica de la empresa se basa: a) en el descenso de los volúmenes de producción (ralentización de los pedidos de sus principales clientes, JENNEWEIN y AMYRIS...), quienes han modificado sus acuerdos comerciales reduciendo pedidos. B) Sobredimensionamiento de la plantilla.
Convocaron la primera reunión el día 13 de noviembre de 2020, a fin de proceder al inicio formal del procedimiento, tal reunión se aplazó al día 17 de noviembre. En fecha 17 de noviembre la representación legal de los trabajadores comunicó a la empresa la constitución de la comisión de representación y la empresa procedió a la apertura del periodo de consultas del expediente del ERE con la finalidad de extinguir 92 contratos de trabajo, comunicando la decisión a la Autoridad Laboral y entregando a los trabajadores toda la documentación conforme a lo previsto en el art. 51 del ET.
Ese mismo día 17 de noviembre se constituyó la mesa de negociación, celebrando las siguientes reuniones días 23 y 30 de noviembre y 3, 9, 11, 14, 16 y 17 de diciembre, conforme consta en las actas levantadas y aportadas al expediente como documental.
Dicha decisión de despido colectivo no ha sido impugnada por las partes legitimadas para ello.
La parte demandante tampoco ha impugnado la memoria explicativa ni el informe técnico
En todos los casos, la Empresa comunicará por escrito el cese a cada afectado en los términos señalados en el artículo 53 del ET.
La trabajadora consta como adscripción voluntaria.
De las 103 contrataciones, 86 son de carácter temporal.
El 7 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 16 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó dos contrataciones indefinidas,
El 16 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 1 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 1 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 7 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 13 de septiembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 19 de noviembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
El 19 de noviembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida,
Fundamentos
>.
Esta revisión, que el abogado de la recurrente califica como esencial al fallo que haya de dictar la Sala, la apoya en el mismo documento que le ha servido a la juzgadora de instancia para redactar el ordinal controvertido, en concreto, la Memoria Explicativa de 17 de noviembre de 2020. La Sala entiende que la modificación propuesta por la parte recurrente, aparte de apoyarse en el mismo documento citado en el ordinal séptimo (consta de 127 páginas que habríamos de valorar nuevamente en su totalidad), no desmiente la afirmación de la juzgadora de instancia que, como indica la recurrida, en el fundamento de derecho primero menciona otras fuentes de prueba como la testifical que le han servido para formar su convicción; es más, incluso las propias alegaciones de las partes (la recurrente habla de una afirmación del letrado de la empresa en el acto del juicio) pueden servir para que la juzgadora elabore razonadamente el relato fáctico. Por otro lado, la Sala considera que la revisión instada por la recurrente no tiene la importancia que ésta le atribuye por cuanto la nueva redacción no excluye que aquélla tuviese noticia por otros medios de los puestos que finalmente iban a ser afectados por el despido colectivo. Todo ello nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
El fundamento que alega la recurrente para esta segunda revisión fáctica es el mismo que en la precedente: la Memoria Explicativa de 17 de noviembre de 2020. Nos remitimos a lo ya explicado en el fundamento anterior añadiendo que de la documental indicada por la recurrente no se deduce clara y tajantemente que lo afirmado por la Magistrada en el ordinal controvertido sea erróneo o no se ajuste a la realidad, especialmente en cuanto a la amortización del puesto de trabajo de la jefa de compras y a la movilidad funcional de otra persona para que realizase las funciones de doña Joaquina, que no aparecen en la página 117 de la Memoria Explicativa. Por eso entendemos que esta segunda modificación del apartado de hechos probados no puede prosperar.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no2 de León, de fecha 21 de mayo de 2021 (autos DOI n o 84/2021
El fundamento que alega la parte recurrente para la adición de este nuevo hecho probado son las sentencias mencionadas que figuran incorporadas al expediente judicial digital. Para la recurrente esta revisión es esencial para el fallo, pues marca, de una parte, la relevante contratación de trabajadores en el periodo inmediato a extinguir su contrato de trabajo; y, de otra, el momento a partir del cual es conocida la intencionalidad de la empleadora, esto es, del engaño perturbador del consentimiento prestado a tal extinción contractual.
La Sala considera irrelevante la adición de este hecho probado vigésimo propuesta por la parte recurrente por cuanto, como expresa la impugnante del recurso, las sentencias referenciadas declararon la improcedencia de los despidos sobre la base de un error en los criterios de selección, pero no porque no existiera la causa o una verdadera amortización de los puestos de trabajo por la existencia de contrataciones posteriores. Además, las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa a partir de mayo de 2021 las hallamos detalladas en el hecho probado décimo quinto; y, finalmente, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero la Magistrada rechaza expresamente la prescripción de la acción ejercitada por la recurrente por cuanto los hechos en los que ésta ampara su pretensión son posteriores al 22 de enero de 2021, por lo que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa (14 de diciembre de 2021) no había transcurrido el plazo del año establecido legalmente para que entrase en juego el mencionado instituto.
La parte recurrente se basa en el Acta Final del periodo de consultas, de fecha 17 de diciembre de 2020, documento núm. 17 del ramo de prueba de la demandada. Entiende que esta adición es sustancial para el fallo porque el que un trabajador se adscribiera voluntariamente o no al expediente de regulación de empleo no comportaba ninguna ventaja económica.
No cabe duda de que la recurrente percibió una indemnización de 54.327,36 €, correspondiente a la indemnización pactada de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades porque así se constata sin discusión en el hecho probado undécimo (según razona la Magistrada en el fundamento de derecho séptimo la indemnización que percibió fue sustancialmente superior a la que le hubiera correspondido de no firmar el acuerdo de baja indemnizada). En cuanto a la indemnización percibida por las demás personas afectas al expediente de regulación de empleo, en el Acuerdo tercero del Acta Final constan las indiscutidas condiciones pactadas en relación con la extinción de los contratos, entre las que se encuentra la indemnización en los términos señalados por la recurrente (ello no equivale realmente a que de modo efectivo todas las personas afectadas percibiesen esa cantidad que es lo que literalmente indica el texto propuesto). Ahora bien, la Sala, al igual que la empresa recurrida, considera intrascendente la incorporación al relato de hechos probados del propuesto por la parte recurrente por cuanto la cuestión suscitada en el litigio es si la actuación posterior al despido de la empleadora determina la presencia de un vicio en el consentimiento de la recurrente al pedir voluntariamente la extinción de su contrato de trabajo dentro del expediente de regulación de empleo.
El apoyo para esta adición del hecho probado vigésimo segundo lo encuentra la parte recurrente tanto en el Acta Final como en la Memoria Explicativa del ERE. Considera esencial el nuevo hecho probado para el fallo del recurso, por cuanto pone de manifiesto la utilización por parte de la empresa del criterio selectivo de la "adscripción voluntaria", que hizo constar en el Acta Final del periodo de consultas de fecha 17 de diciembre de 2020 y la importancia otorgada al mismo, para luego reservarse aquélla la posibilidad de denegar dicha adscripción, como reflejaba la propia Memoria Explicativa. Entiende también la recurrente que el hecho afecta al vicio del consentimiento invocado en el recurso porque la medida adoptada por la empresa de ofrecer primero la adscripción voluntaria al ERE, sobre la argumentación de la concurrencia del sobredimensionamiento de la plantilla y, posteriormente, aceptar esa adscripción voluntaria, y extinguir el contrato de trabajo de forma objetiva, debe tenerse como una distorsión introducida con el objeto de determinar la voluntad de la trabajadora, y llevarla a la aceptación de la rescisión objetiva de su contrato de trabajo.
También la Sala considera intrascendente la incorporación del nuevo hecho probado vigésimo segundo porque la trabajadora era conocedora tanto de la Memoria Explicativa como del Acta Final (la Magistrada indica en el fundamento de derecho séptimo que tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción), y con toda esa información solicitó su adscripción voluntaria al despido colectivo. La empresa, por otro lado, se reservaba el derecho de veto por las razones que rezan en la Memoria Explicativa, las cuales no consta que concurrieran en el caso de la actora, quien, por otra parte, pudo impugnar el despido en su momento, lo que no hizo a diferencia de otras personas afectadas.
En el motivo sexto la parte recurrente denuncia la infracción legal, por violación, de los artículos 6.4, 1.101 y 1.106 del Código Civil sobre el fraude de ley y la indemnización por daños y perjuicios, respectivamente; y todos ellos en relación con los artículos 51.1, 53.1.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y en el séptimo los preceptos denunciados, también por violación, son los artículos 1.261, 1.266 y 1.269 del Código Civil, sobre el vicio del consentimiento, en relación con los artículos 51.1, 53.1.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en ambos motivos, también de la jurisprudencia que cita.
La argumentación de la parte recurrente gira en torno a dos cuestiones fundamentales: el propósito espurio y fraudulento de la empresa al promover el expediente de regulación de empleo, siendo plenamente consciente de la falsedad de los motivos invocados, teniendo como único objetivo sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación para así abaratar los costes y, además, eludir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el vicio de consentimiento de la recurrente al aceptar la incorporación voluntaria al expediente de regulación de empleo que existiría atendiendo a que la empresa ofreció primero la adscripción voluntaria al mismo por el sobredimensionamiento de la plantilla y posteriormente aceptó esa adscripción voluntaria, todo lo cual debe calificarse como una distorsión introducida con el objeto de determinar la voluntad de la trabajadora y llevarla a la aceptación de la rescisión objetiva de su contrato de trabajo cuando la empleadora estaba efectuando nuevas contrataciones. Adicionalmente suscita la parte recurrente otras cuestiones secundarias, entre otras, el importe de la indemnización ahora solicitada y su compatibilidad con la ya percibida por la extinción del contrato por causas objetivas.
El íntegro mantenimiento del relato de hechos probados contradice la versión que ahora expone y razona la parte recurrente. El propósito espurio y fraudulento al promover el ERE que la recurrente le atribuye a la empresa está íntimamente ligado a las causas del despido objetivo. Pero, dejando sentado desde un principio que las causas debieron ser discutidas en el procedimiento correspondiente mediante la impugnación de la extinción ante los órganos judiciales competentes (la decisión del despido colectivo no ha sido impugnada por las partes legitimadas para ello, hecho probado tercero, ni tampoco individualmente por la hoy recurrente), hemos de resaltar que en el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral
En cuanto al vicio del consentimiento el abogado de la recurrente parece situarlo en dos vertientes distintas, si bien íntimamente relacionadas: la empresa alega entre las causas del ERE el sobredimensionamiento de la plantilla a sabiendas de que se estaban efectuando nuevas contrataciones; y se trata de sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación, lo que constituye un engaño bastante para vencer la voluntad de la trabajadora que así aceptó la extinción de su contrato de trabajo. En este punto el abogado de la recurrente cita como infringidos los artículos 1.266 y 1269 del Código Civil. El primero de ellos establece en su párrafo inicial que
El error no queda acreditado en este caso porque, como razona la juzgadora en el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo, la parte actora tras un procedimiento de ERE, en el que tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción, y con conocimiento de que su puesto no constaba como a amortizar en la memoria explicativa, decide voluntariamente adscribirse al despido colectivo. Así pues, no se equivoca la Magistrada cuando escribe que nadie obligó a la trabajadora a firmar su baja voluntaria si no estaba conforme con las condiciones que en ella se establecían, sino que fue ella quien, de forma libre y consciente, se adhirió al ERE. De la adhesión voluntaria de la recurrente no nos cabe duda porque así se declara probado en el ordinal octavo en el que la Magistrada refiere el correspondiente correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020, "en el que se comunica que la demandante Joaquina,
Por lo que se refiere al dolo que la recurrente le atribuye a la empresa y que la llevó a aceptar la incorporación voluntaria al ERE, nos remitimos a lo que más atrás hemos razonado acerca de la no constancia en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de un propósito espurio y fraudulento en la actuación de la empleadora al promover el expediente de regulación de empleo. Es más, en el Acta de Acuerdo las partes reconocen expresamente haber negociado de buena fe. No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que tras el despido de la recurrente la empresa haya procedido a realizar algunas contrataciones (11 figuran en el hecho probado décimo quinto), justificadas por las gestiones comerciales que consiguieron un aumento de la producción, solicitada por los clientes ya existentes y una nueva contratación (hecho probado décimo séptimo). De esas nuevas contrataciones solo una, doña Adela, lo fue como compradora estratégica. Ahora bien, no consta que esta trabajadora ocupase el puesto de la recurrente por cuanto en el hecho probado décimo tercero la Magistrada constata que la empresa amortizó el puesto de trabajo de la jefa de compras y tuvo que realizar una movilidad funcional por la adscripción voluntaria al ERE de Joaquina, y así Ariadna, pasó al departamento de compras para realizar las funciones de Joaquina. Y en el ordinal décimo octavo la juzgadora nos da noticia de que antes del despido colectivo en compras estaba la jefa de compras, Camila, un GP 7, Joaquina, y dos GP6, Eloy y Ramona; tras el despido colectivo estaba compuesto por Ramona y Ariadna.
En definitiva, en la sentencia impugnada no quedan acreditados ni el error de la recurrente ni el dolo de la empresa que pudieran haber sido determinantes de la adscripción voluntaria de aquélla al despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores. Por ello, concluye la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en los dos últimos motivos del recurso.
Por lo expuesto y
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
