Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 155/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012025100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:36

Núm. Roj: STSJ CL 36:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00016/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2022 0000038

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Joaquina

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ANTIBIOTICOS DE LEON S.L. (AHORA ADL BIOPHARMA S.L)

ABOGADO/A:JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a trece de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 155/2024, interpuesto por DOÑA Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León de fecha 2 de noviembre de 2023 (Autos núm. 33/2022), dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la empresa ANTIBIOTICOS DE LEÓN, S.L.U., SAU,sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 4-01-2022 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Dña. Joaquina contra la empresa "ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U.", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Joaquina, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U., con la categoría profesional de técnico compras materias primas (gr. prof. 07), percibiendo un salario mensual que ascendía a 3.395,46 €, incluida la parte proporcional de sus pagas extras, en el centro de trabajo de León, Avda. de Antibióticos, nº 59-61 en la actividad de industrias químicas -farmacéutica-, desde el día 23 de septiembre de 1.986, hasta el día 22 de enero de 2.021.

SEGUNDO.-La decisión extintiva individual es consecuencia del ERE, por causas económicas, organizativas y productivas, promovido por la Empresa demandada, y la cual fue comunicada a la representación legal de los trabajadores en fecha 6 de noviembre de 2020.

La situación económica de la empresa se basa: a) en el descenso de los volúmenes de producción (ralentización de los pedidos de sus principales clientes, JENNEWEIN y AMYRIS...), quienes han modificado sus acuerdos comerciales reduciendo pedidos. B) Sobredimensionamiento de la plantilla.

Convocaron la primera reunión el día 13 de noviembre de 2020, a fin de proceder al inicio formal del procedimiento, tal reunión se aplazó al día 17 de noviembre. En fecha 17 de noviembre la representación legal de los trabajadores comunicó a la empresa la constitución de la comisión de representación y la empresa procedió a la apertura del periodo de consultas del expediente del ERE con la finalidad de extinguir 92 contratos de trabajo, comunicando la decisión a la Autoridad Laboral y entregando a los trabajadores toda la documentación conforme a lo previsto en el art. 51 del ET.

Ese mismo día 17 de noviembre se constituyó la mesa de negociación, celebrando las siguientes reuniones días 23 y 30 de noviembre y 3, 9, 11, 14, 16 y 17 de diciembre, conforme consta en las actas levantadas y aportadas al expediente como documental.

TERCERO.-El expediente se tramitó ante la Dirección Provincial de Trabajo de León, bajo el número NUM000. Y Expediente de Despido Colectivo concluye CON ACUERDO, de fecha 17 de diciembre de 2020, tras el correspondiente Periodo de Consultas.

Dicha decisión de despido colectivo no ha sido impugnada por las partes legitimadas para ello.

La parte demandante tampoco ha impugnado la memoria explicativa ni el informe técnico

CUARTO.-En el referido Acuerdo (Acta de Acuerdo de 17 de diciembre de 2020), se pactó:

Quinto: Con el fin de minimizar el impacto del proceso de restructuración, el presente Acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes:

Reducción del número de afectados plantado por la empresa desde los 92 puestos de trabajo inicialmente propuestos hasta el número final de 67. En particular a propuesta de la parte social se ha acordado por las partes que la Empresa afecte a 20 trabajadores a un ERE durante el año 2021 a expensas de que fruto de las gestiones comerciales que se están realizando, pueda logarse un incremento de las órdenes de los clientes con el consiguiente aumento de producción.

Preferencia por la voluntariedad como uno de los criterios de selección del personal afectado por el despido colectivo.

QUINTO.-De los 67 empleados despedidos como consecuencia del ERE, 39 solicitaron su adscripción voluntaria y, 28 empleados, no.

SEXTO.-Las Partes hacen constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo), de conformidad con el artículo 51 del ET y acuerdan que la Empresa extinguirá los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el ANEXO I en la fecha que la Empresa determine entre el 18 de diciembre de 2020 y el día 31 de mayo de 2021, ambos inclusive, en atención a sus necesidades organizativas y productivas y tras la notificación del Acuerdo a la autoridad laboral.

En todos los casos, la Empresa comunicará por escrito el cese a cada afectado en los términos señalados en el artículo 53 del ET.

La trabajadora consta como adscripción voluntaria.

SÉPTIMO.-En la Memoria Explicativa (acontecimiento 86), de 17 de noviembre de 2020, solo se contemplaba como único puesto amortizable en el departamento de compras al que estaba adscrita la trabajadora, el puesto de jefa de compras.

OCTAVO.-En fecha 17 de diciembre de 2020, y así consta correo electrónico en el que se comunica que la demandante Joaquina, opta por acogerse a la extinción de la relación laboral en las condiciones que resulten pactadas en el presente ERE en virtud del ofrecimiento efectuado por esta Dirección(acontecimiento 81).

NOVENO.-La actora recibió, con fecha 7 de enero de 2021, carta de despido objetivo, del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, y en virtud del acuerdo alcanzado entre la Empresa y la comisión representativa de los trabajadores en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo instado por ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L. (en adelante, la Empresa") (ERE NUM000) por el que se acordó la extinción de 67 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, por medio de la presente le comunicamos que su relación laboral se extinguirá con efectos del próximo día 22 de enero de 2021, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DÉCIMO.-La carta de despido objetivo de tiene íntegramente por reproducida"... el pasado día 17 de diciembre de 2020, tras las negociaciones llevadas a cabo dentro del marco del periodo de consultas, la comisión negociadora de la parte social y de la Empresa alcanzaron un Acuerdo sobre las medidas laborales de aplicación a la plantilla de la Empresa y, en consecuencia, se finalizó el periodo de consultas CON ACUERDO, suscribiendo las partes el Acta Final de acuerdo y cierre del periodo de consultas que tiene carácter de pacto vinculante a todos los efectos.

Las circunstancias descritas constituyen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la extinción de su contrato de trabajo en los términos legalmente previstos, en base a los preceptos legales mencionados al comienzo de la presente misiva.

De este modo, conforme a lo previsto en el Acta Final de Acuerdo anteriormente referida, y lo previsto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que la extinción de su contrato de trabajo se producirá con la fecha de efectos de 22 de enero de 2021, tras el preaviso legal de 15 días.

En este momento, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria la indemnización pactada en el Acta Final de Acuerdo de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades que, a la vista de su remuneración y antigüedad asciende a 54.327,36 EUR (salvo error u omisión que de existir sería inmediatamente subsanado). Asimismo, se le abona en este momento la liquidación de haberes, preaviso y otros conceptos que a usted le corresponde (finiquito).

UNDÉCIMO.-Junto a la carta de despido, se entrega a la trabajadora justificación de la transferencia bancaria por importe de 54.327,36 € correspondiente a la indemnización pactada de 20 días de salario por un año de servicio con el límite de 16 mensualidades.

DECIMO SEGUNDO.-En fecha 22 de enero de 2021, Dña. Joaquina, firmó el documento de liquidación y finiquito, declara que ha percibido la cantidad de 2.261,55 €, en liquidación de todos los conceptos pendientes.

...Manifiesto expresamente estar totalmente saldada y finiquitada...En consecuencia declaro no tener reclamación alguna pendiente pasada, presente o futura, que se derive o pudiera derivarse directa o indirectamente de la relación laboral que me ha vinculado con Antibióticos, o de la extinción de la misma con fecha 22 de enero de 2021, así como cancelada la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, cualquiera que fuera su clase u origen(acontecimiento 82).

DECIMO TERCERO.-Una vez se extinguió la relación laboral con la trabajadora, como en la Memoria Explicativa (acontecimiento 86), de 17 de noviembre de 2020, solo se contemplaba como único puesto amortizable el puesto de jefa de compras, la empresa Antibióticos León, amortizó el puesto de trabajo de la jefa de compras y tuvo que realizar una movilidad funcional por la adscripción voluntaria al ERE de Joaquina, y así Ariadna, pasó al departamento de compras para realizar las funciones de Joaquina.

DECIMO CUARTO.-Tal y como se desprende de la vida laboral de la empresa, desde el 1 de septiembre de 2020, la empresa ANTIBIÓTICOS DE LEÓN ha efectuado, 103 contrataciones.

De las 103 contrataciones, 86 son de carácter temporal.

DECIMO QUINTO.-En fecha 3 de mayo de 2021 la empresa Antibióticos de León, contrató a una persona en el departamento de compras a Adela, como compradora estratégica.

El 7 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, directores...

El 16 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó dos contrataciones indefinidas, técnico y analista de laboratorio en química industrial.

El 16 de junio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, control de calidad.

El 1 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, administrativo tareas de atención al público.

El 1 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, técnico responsable DSP.

El 7 de julio de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, operador de instalaciones.

El 13 de septiembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, mantenimiento preventivo.

El 19 de noviembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, ingeniero técnico.

El 19 de noviembre de 2021 la empresa Antibióticos León, efectuó una contratación indefinida, empleado administrativo.

(Acontecimiento 102).

DECIMO SEXTO.-En el propio Acuerdo de finalización del ERE, se recogía: Reducción del número de afectados plantado por la empresa desde los 92 puestos de trabajo inicialmente propuestos hasta el número final de 67. En particular a propuesta de la parte social se ha acordado por las partes que la Empresa afecte a 20 trabajadores a un ERE durante el año 2021 a expensas de que fruto de las gestiones comerciales que se están realizando, pueda logarse un incremento de las órdenes de los clientes con el consiguiente aumento de producción.

DECIMO SÉPTIMO.-La empresa justifica las contrataciones, en esas gestiones comerciales, que consiguieron un aumento de la producción, solicitada por los clientes ya existentes y a una nueva contratación, (para ello aporta los contratos, (documento nº 25 de la demandada, acontecimientos 106-107-108- 109).

DECIMO OCTAVO.-Antes del despido Colectivo en compras estaba: la Jefa de compras, Camila, un GP 7, Joaquina, y dos GP6 Eloy y Ramona. Tras el despido colectivo estaba compuesto por Ramona y Ariadna (acontecimientos 98 y 99).

DÉCIMO NOVENO.-El día 14 de diciembre de 2021, se presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo en León, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 3 de enero de 2022, con el resultado sin avenencia".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:Con el amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la parte recurrente en el motivo inicial del escrito de interposición la revisión del hecho probado séptimoa fin de que sea sustituido por el siguiente:

<>.

Esta revisión, que el abogado de la recurrente califica como esencial al fallo que haya de dictar la Sala, la apoya en el mismo documento que le ha servido a la juzgadora de instancia para redactar el ordinal controvertido, en concreto, la Memoria Explicativa de 17 de noviembre de 2020. La Sala entiende que la modificación propuesta por la parte recurrente, aparte de apoyarse en el mismo documento citado en el ordinal séptimo (consta de 127 páginas que habríamos de valorar nuevamente en su totalidad), no desmiente la afirmación de la juzgadora de instancia que, como indica la recurrida, en el fundamento de derecho primero menciona otras fuentes de prueba como la testifical que le han servido para formar su convicción; es más, incluso las propias alegaciones de las partes (la recurrente habla de una afirmación del letrado de la empresa en el acto del juicio) pueden servir para que la juzgadora elabore razonadamente el relato fáctico. Por otro lado, la Sala considera que la revisión instada por la recurrente no tiene la importancia que ésta le atribuye por cuanto la nueva redacción no excluye que aquélla tuviese noticia por otros medios de los puestos que finalmente iban a ser afectados por el despido colectivo. Todo ello nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Con idéntico amparo procesal plantea la recurrente la segunda revisión del relato de hechos probados con el fin de sustituir por el siguiente el hecho probado décimo tercero:

<>.

El fundamento que alega la recurrente para esta segunda revisión fáctica es el mismo que en la precedente: la Memoria Explicativa de 17 de noviembre de 2020. Nos remitimos a lo ya explicado en el fundamento anterior añadiendo que de la documental indicada por la recurrente no se deduce clara y tajantemente que lo afirmado por la Magistrada en el ordinal controvertido sea erróneo o no se ajuste a la realidad, especialmente en cuanto a la amortización del puesto de trabajo de la jefa de compras y a la movilidad funcional de otra persona para que realizase las funciones de doña Joaquina, que no aparecen en la página 117 de la Memoria Explicativa. Por eso entendemos que esta segunda modificación del apartado de hechos probados no puede prosperar.

TERCERO:A continuación, y también con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea el abogado de la parte recurrente la adición de un hecho probado vigésimoque exprese:

<

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no2 de León, de fecha 21 de mayo de 2021 (autos DOI n o 84/2021 ), cuyo hecho probado 180, establece que: "Poco después de los despidos del ERE la empresa ha contratado 29 trabajadores, de ellos 25 temporales y 4 fijos, [...1."; sentencia que desestimó la demanda del trabajador, declarando el despido objetivo procedente; y, recurrida por aquél ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en RSU n o 1710/2021, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 , que revocó aquélla, y declaró la improcedencia del despido objetivo (acontecimientos 6 y 7), permaneciendo inalterado el relato histórico.

Y sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no3 de León, de fecha 24 de mayo de 2021 (autos DOI no 84/2021 ), cuyo hecho probado establece que: "Desde el día 1 de septiembre de 2020 se han efectuado un total de 33 contrataciones en Antibióticos de León, de los cuales 26 han sido contratos temporales y 7 de carácter indefinido no fijo"; sentencia que estimó la demanda del trabajador, declarando el despido objetivo improcedente, y, posteriormente recurrida por la Empresa demandada ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en RSU n o 2045/2021, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 , que confirmó aquélla (acontecimientos 8 y 9), permaneciendo inalterado el relato histórico.>>.

El fundamento que alega la parte recurrente para la adición de este nuevo hecho probado son las sentencias mencionadas que figuran incorporadas al expediente judicial digital. Para la recurrente esta revisión es esencial para el fallo, pues marca, de una parte, la relevante contratación de trabajadores en el periodo inmediato a extinguir su contrato de trabajo; y, de otra, el momento a partir del cual es conocida la intencionalidad de la empleadora, esto es, del engaño perturbador del consentimiento prestado a tal extinción contractual.

La Sala considera irrelevante la adición de este hecho probado vigésimo propuesta por la parte recurrente por cuanto, como expresa la impugnante del recurso, las sentencias referenciadas declararon la improcedencia de los despidos sobre la base de un error en los criterios de selección, pero no porque no existiera la causa o una verdadera amortización de los puestos de trabajo por la existencia de contrataciones posteriores. Además, las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa a partir de mayo de 2021 las hallamos detalladas en el hecho probado décimo quinto; y, finalmente, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero la Magistrada rechaza expresamente la prescripción de la acción ejercitada por la recurrente por cuanto los hechos en los que ésta ampara su pretensión son posteriores al 22 de enero de 2021, por lo que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa (14 de diciembre de 2021) no había transcurrido el plazo del año establecido legalmente para que entrase en juego el mencionado instituto.

CUARTO:La siguiente revisión del relato de hechos probados propuesta por la recurrente consiste en añadir el siguiente hecho probado vigésimo primero:

<>.

La parte recurrente se basa en el Acta Final del periodo de consultas, de fecha 17 de diciembre de 2020, documento núm. 17 del ramo de prueba de la demandada. Entiende que esta adición es sustancial para el fallo porque el que un trabajador se adscribiera voluntariamente o no al expediente de regulación de empleo no comportaba ninguna ventaja económica.

No cabe duda de que la recurrente percibió una indemnización de 54.327,36 €, correspondiente a la indemnización pactada de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades porque así se constata sin discusión en el hecho probado undécimo (según razona la Magistrada en el fundamento de derecho séptimo la indemnización que percibió fue sustancialmente superior a la que le hubiera correspondido de no firmar el acuerdo de baja indemnizada). En cuanto a la indemnización percibida por las demás personas afectas al expediente de regulación de empleo, en el Acuerdo tercero del Acta Final constan las indiscutidas condiciones pactadas en relación con la extinción de los contratos, entre las que se encuentra la indemnización en los términos señalados por la recurrente (ello no equivale realmente a que de modo efectivo todas las personas afectadas percibiesen esa cantidad que es lo que literalmente indica el texto propuesto). Ahora bien, la Sala, al igual que la empresa recurrida, considera intrascendente la incorporación al relato de hechos probados del propuesto por la parte recurrente por cuanto la cuestión suscitada en el litigio es si la actuación posterior al despido de la empleadora determina la presencia de un vicio en el consentimiento de la recurrente al pedir voluntariamente la extinción de su contrato de trabajo dentro del expediente de regulación de empleo.

QUINTO:La última revisión fáctica propuesta por la recurrente se centra en la incorporación al relato histórico de un hecho probado nuevo, el vigésimo segundo,con los siguientes términos literales:

<>.

El apoyo para esta adición del hecho probado vigésimo segundo lo encuentra la parte recurrente tanto en el Acta Final como en la Memoria Explicativa del ERE. Considera esencial el nuevo hecho probado para el fallo del recurso, por cuanto pone de manifiesto la utilización por parte de la empresa del criterio selectivo de la "adscripción voluntaria", que hizo constar en el Acta Final del periodo de consultas de fecha 17 de diciembre de 2020 y la importancia otorgada al mismo, para luego reservarse aquélla la posibilidad de denegar dicha adscripción, como reflejaba la propia Memoria Explicativa. Entiende también la recurrente que el hecho afecta al vicio del consentimiento invocado en el recurso porque la medida adoptada por la empresa de ofrecer primero la adscripción voluntaria al ERE, sobre la argumentación de la concurrencia del sobredimensionamiento de la plantilla y, posteriormente, aceptar esa adscripción voluntaria, y extinguir el contrato de trabajo de forma objetiva, debe tenerse como una distorsión introducida con el objeto de determinar la voluntad de la trabajadora, y llevarla a la aceptación de la rescisión objetiva de su contrato de trabajo.

También la Sala considera intrascendente la incorporación del nuevo hecho probado vigésimo segundo porque la trabajadora era conocedora tanto de la Memoria Explicativa como del Acta Final (la Magistrada indica en el fundamento de derecho séptimo que tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción), y con toda esa información solicitó su adscripción voluntaria al despido colectivo. La empresa, por otro lado, se reservaba el derecho de veto por las razones que rezan en la Memoria Explicativa, las cuales no consta que concurrieran en el caso de la actora, quien, por otra parte, pudo impugnar el despido en su momento, lo que no hizo a diferencia de otras personas afectadas.

SEXTO:A la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada, con el adecuado amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, le dedica la parte recurrente los motivos de recurso sexto y séptimo del escrito de interposición. Dado que ambos están estrechamente relacionados, puesto que en los dos la recurrente trata del propósito fraudulento de la empresa al promover el expediente de regulación de empleo que dio lugar a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de doña Joaquina, así como del engaño sufrido por ésta, los examinaremos conjuntamente.

En el motivo sexto la parte recurrente denuncia la infracción legal, por violación, de los artículos 6.4, 1.101 y 1.106 del Código Civil sobre el fraude de ley y la indemnización por daños y perjuicios, respectivamente; y todos ellos en relación con los artículos 51.1, 53.1.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y en el séptimo los preceptos denunciados, también por violación, son los artículos 1.261, 1.266 y 1.269 del Código Civil, sobre el vicio del consentimiento, en relación con los artículos 51.1, 53.1.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en ambos motivos, también de la jurisprudencia que cita.

La argumentación de la parte recurrente gira en torno a dos cuestiones fundamentales: el propósito espurio y fraudulento de la empresa al promover el expediente de regulación de empleo, siendo plenamente consciente de la falsedad de los motivos invocados, teniendo como único objetivo sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación para así abaratar los costes y, además, eludir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el vicio de consentimiento de la recurrente al aceptar la incorporación voluntaria al expediente de regulación de empleo que existiría atendiendo a que la empresa ofreció primero la adscripción voluntaria al mismo por el sobredimensionamiento de la plantilla y posteriormente aceptó esa adscripción voluntaria, todo lo cual debe calificarse como una distorsión introducida con el objeto de determinar la voluntad de la trabajadora y llevarla a la aceptación de la rescisión objetiva de su contrato de trabajo cuando la empleadora estaba efectuando nuevas contrataciones. Adicionalmente suscita la parte recurrente otras cuestiones secundarias, entre otras, el importe de la indemnización ahora solicitada y su compatibilidad con la ya percibida por la extinción del contrato por causas objetivas.

El íntegro mantenimiento del relato de hechos probados contradice la versión que ahora expone y razona la parte recurrente. El propósito espurio y fraudulento al promover el ERE que la recurrente le atribuye a la empresa está íntimamente ligado a las causas del despido objetivo. Pero, dejando sentado desde un principio que las causas debieron ser discutidas en el procedimiento correspondiente mediante la impugnación de la extinción ante los órganos judiciales competentes (la decisión del despido colectivo no ha sido impugnada por las partes legitimadas para ello, hecho probado tercero, ni tampoco individualmente por la hoy recurrente), hemos de resaltar que en el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral "en las condiciones que resulten pactadas en el ERE en virtud del ofrecimiento efectuado por esta Dirección"(correo electrónico referido en el hecho probado octavo). El propósito espurio y fraudulento de la empresa de renovar la plantilla con el consiguiente abaratamiento y rejuvenecimiento que constituiría el fraude de ley que le atribuye la recurrente, el cual no se presume sino que ha de ser debidamente acreditado por quien lo alega, tampoco dispone de la necesaria base en el relato de hechos probados. Faltan en el mismo tanto los datos de las personas trabajadoras que fueron cesadas voluntaria o forzosamente (sobre todo, antigüedad y salario) como de las que fueron contratadas a partir del mes de mayo de 2021 por lo que la alegación de la recurrente no pasa de ser una apreciación subjetiva sin el imprescindible soporte fáctico. Desde otra perspectiva, la reducción de los gastos de personal sería, en buena lógica, uno de los objetivos legítimos perseguidos por la empresa al pactar con los representantes de los trabajadores el ERE del que deriva la extinción del contrato de trabajo de la hoy recurrente. Objetivo no objetado por los representantes de los trabajadores que, como hemos dicho, aceptaron la realidad de las causas que motivaron el despido colectivo.

En cuanto al vicio del consentimiento el abogado de la recurrente parece situarlo en dos vertientes distintas, si bien íntimamente relacionadas: la empresa alega entre las causas del ERE el sobredimensionamiento de la plantilla a sabiendas de que se estaban efectuando nuevas contrataciones; y se trata de sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación, lo que constituye un engaño bastante para vencer la voluntad de la trabajadora que así aceptó la extinción de su contrato de trabajo. En este punto el abogado de la recurrente cita como infringidos los artículos 1.266 y 1269 del Código Civil. El primero de ellos establece en su párrafo inicial que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.Y el segundo se ocupa del dolo diciendo que existe cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

El error no queda acreditado en este caso porque, como razona la juzgadora en el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo, la parte actora tras un procedimiento de ERE, en el que tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción, y con conocimiento de que su puesto no constaba como a amortizar en la memoria explicativa, decide voluntariamente adscribirse al despido colectivo. Así pues, no se equivoca la Magistrada cuando escribe que nadie obligó a la trabajadora a firmar su baja voluntaria si no estaba conforme con las condiciones que en ella se establecían, sino que fue ella quien, de forma libre y consciente, se adhirió al ERE. De la adhesión voluntaria de la recurrente no nos cabe duda porque así se declara probado en el ordinal octavo en el que la Magistrada refiere el correspondiente correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020, "en el que se comunica que la demandante Joaquina, opta por acogerse a la extinción de la relación laboral en las condiciones que resulten pactadas en el presente ERE en virtud del ofrecimiento efectuado por esta Dirección".Como establece el artículo 1.266 del Código Civil el error debe recaer sobre la sustancia que sea objeto del contrato. En este caso serían las circunstancias económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa para la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Pues bien, tal error no existió tanto porque los representantes de los trabajadores aceptaron expresamente la realidad de las causas alegadas por la empresa demandada, como porque la recurrente, insistimos, tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción, según explica la Magistrada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere al dolo que la recurrente le atribuye a la empresa y que la llevó a aceptar la incorporación voluntaria al ERE, nos remitimos a lo que más atrás hemos razonado acerca de la no constancia en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de un propósito espurio y fraudulento en la actuación de la empleadora al promover el expediente de regulación de empleo. Es más, en el Acta de Acuerdo las partes reconocen expresamente haber negociado de buena fe. No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que tras el despido de la recurrente la empresa haya procedido a realizar algunas contrataciones (11 figuran en el hecho probado décimo quinto), justificadas por las gestiones comerciales que consiguieron un aumento de la producción, solicitada por los clientes ya existentes y una nueva contratación (hecho probado décimo séptimo). De esas nuevas contrataciones solo una, doña Adela, lo fue como compradora estratégica. Ahora bien, no consta que esta trabajadora ocupase el puesto de la recurrente por cuanto en el hecho probado décimo tercero la Magistrada constata que la empresa amortizó el puesto de trabajo de la jefa de compras y tuvo que realizar una movilidad funcional por la adscripción voluntaria al ERE de Joaquina, y así Ariadna, pasó al departamento de compras para realizar las funciones de Joaquina. Y en el ordinal décimo octavo la juzgadora nos da noticia de que antes del despido colectivo en compras estaba la jefa de compras, Camila, un GP 7, Joaquina, y dos GP6, Eloy y Ramona; tras el despido colectivo estaba compuesto por Ramona y Ariadna.

En definitiva, en la sentencia impugnada no quedan acreditados ni el error de la recurrente ni el dolo de la empresa que pudieran haber sido determinantes de la adscripción voluntaria de aquélla al despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores. Por ello, concluye la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en los dos últimos motivos del recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Joaquina contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 33/22, seguidos sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS)a instancia de la indicada recurrente contra la empresa ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.A.U., confirmando íntegramentela misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0155-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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