Sentencia Social 1160/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 889/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1160/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15029

Núm. Roj: STSJ M 15029:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0052852

Recurso número: 889/2024

Sentencia número: 1160/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 889/24, formalizado por VIGON OESTE SA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 500/23, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO frente a VIGON OESTE SA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, COMITÉ DE EMPRESA (BARAJAS, COSLADA y MENDEZ ALVARO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y UNION GENERAL DE TRABAJADOR frente a en materia de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: En los tres centros de trabajo en MADRID de la empresa VIGON OESTE SL (Méndez Alvaro nº 84, Carga aérea Barajas y Holanda nº 1 de Coslada) los trabajadores a jornada parcial o con reducción de jornada (doc 1 y 2) perciben de forma proporcional a su jornada el plus convenio del Art. 29.c) del Convenio de empresa de Madrid 2023 sobre retribuciones salariales para la jornada normal de trabajo que lo describe como un plus de asistencia cotizable en la Seguridad Social, idéntico para todas las categorías profesionales y reducido de forma proporcional en función de las faltas de asistencia de cada mes caso de no haber causa justificada y acreditada documentalmente.

SEGUNDO: CCOO, firmante del Convenio como el resto de codemandados y uno de los sindicatos más representativos en las elecciones de los 3 centros de trabajo de Vigón en Madrid (docs 1-3), elevó consulta aclaratoria/interpretativa a la Comisión paritaria el 19-4-2023 sobre el Art. 29.c) en cuanto a que la reducción prevista lo sería solo por las faltas de asistencia al trabajo y por ello cuando se trabaja a jornada parcial se cobra de forma íntegra. Se levanta Acta de 19-5-2023 (doc 3 empresa y 5 ccoo) sin acuerdo donde la empresa mantiene su postura junto a UGT.

TERCERO: Se presenta solicitud de arbitraje ante el IRMA-FESP que levanta Acta de 22-5-2023 sin avenencia. La demanda es de 9-6-2023.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CCOO frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO frente a SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, COMITÉ DE EMPRESA (Méndez Alvaro nº 84, Carga aérea Barajas y Holanda nº 1 de Coslada), VIGON OESTE SA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debo declarar y declaro que el abono mensual del Plus Convenio del Art. 29.c) del Convenio VIGON OESTE SL de Madrid comprende a los trabajadores a jornada parcial y con reducción de jornada legal de los 3 centros de trabajo en las mismas condiciones y cuantía que los trabajadores a jornada completa o de 38h/s.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de septiembre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de diciembre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa VIGÓN OESTE, los sindicatos con representación en el órgano de representación de los centros de trabajo y representantes independientes, solicitando que se declarase que el plus de asistencia regulado en el artículo 29 c) del Convenio Colectivo de empresa debe ser percibido en una cuantía igual al 100 % correspondiente a la jornada a tiempo completo por los trabajadores a tiempo parcial.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 30 de abril de 2.024 atendió a lo solicitado en la demanda en la forma que se contiene en el fallo de la resolución.

Tras fijar el sentido que debe darse a la expresión "jornada normal" que se recoge en el artículo 29 del Convenio Colectivo en el que se establece el plus de asistencia y entendiendo que comprende tanto la jornada ordinaria (a tiempo completo de 38 horas semanales), como la jornada a tiempo parcial, valora los supuestos expresamente reconocidos de reducción proporcional del citado complemento, remitiéndose a lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.022, que entendió que en el caso del plus de asistencia, la aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial de la prorrata temporis vulnera lo dispuesto en el artículo 12.4 del Estatuto de los trabajadores.

Disconforme con el sentido del fallo, la empresa VIGÓN OESTE se alza en suplicación, articulando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos dirigido tanto a modificar el relato de hechos probados como la revisión del derecho aplicado y que se entiende vulnerado.

El primer motivo se centra en el hecho probado segundo y, bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se propone la siguiente redacción:

"SEGUNDO: CCOO, firmante del Convenio como el resto de codemandados y uno de los sindicatos más representativos en las elecciones de los 3 centros de trabajo de Vigón en Madrid (docs 1-3), elevó consulta aclaratoria/interpretativa a la Comisión paritaria el 19-4-2023 sobre el Art. 29.c) en cuanto a que la reducción prevista lo sería solo por las faltas de asistencia al trabajo y por ello cuando se trabaja a jornada parcial se cobra de forma íntegra. Se levanta Acta de 19-5-2023 (doc 3 empresa y 5 ccoo) sin acuerdo donde la empresa mantiene su postura junto a UGT, poniendo de manifiesto que el Plus Convenio se debe pagar de forma proporcional ya que desde el 2016 se viene aplicando así ya que es lo más justo y equitativo.

Hemos mantenido el subrayado de las frases novedosas que se solicita que se incluyan en la relación fáctica.

En apoyo a su petición se remite a los documentos 3 de su ramo de prueba coincidente con el documento 5 de la prueba de la parte actora.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Pues bien, dos consideraciones nos llevan a tener que rechazar la adición reclamada.

1.- Los documentos ya constan de forma íntegra por remisión, por lo que ya han tenido entrada en la relación de hechos las razones que esgrimieron los miembros de la Comisión Paritaria sobre la cuestión controvertida.

2.- Contrariamente a lo señalado, la inclusión de la postura sostenida por la empresa y UGT no evidencia la interpretación de la voluntad de los negociadores sino solo la de la empresa y la UGT.

El propio hecho segundo señala que tanto Comisiones Obreras como el resto de los codemandados formaron parte de la Comisión Negociadora y, al menos en el caso de la demandante, lo que resulta evidente es que no asume lo manifestado por la mercantil y la codemandada Unión General de Trabajadores que ni tan siquiera compareció al acto del juicio.

Difícilmente puede sostenerse un fallo desestimatorio en la interpretación unilateral de la norma si no va acompañada de una fundamentación que apoye la misma.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo y bajo los auspicios de la letra c) denuncia la infracción de los artículo 1.281 a 1.289 del código Civil sobre la interpretación de los contratos puestos en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo.

Se señala por el recurrente que la jornada a normal debe coincidir con la jornada a tiempo completo y de ello se desprende del tratamiento dado a los conceptos retributivos que se regulan en el propio artículo 29 del Convenio y de la propia voluntad de las partes expresada en el acta de la Comisión Paritaria.

Se afirma que la interpretación dada por la Sentencia de instancia contraviene las normas de interpretación de los contratos puesto que la decisión adoptada no se compadece con la interpretación literal del precepto, con la interpretación conjunta de las cláusulas de convenio y atendiendo a una interpretación lógica y teleológica de lo pactado.

Señala el artículo 29 del Convenio Colectivo:

Artículo 29. - Retribuciones Las condiciones salariales que regirán para la jornada normal de trabajo serán las que se detallan a continuación:

a) Salario base. - Será para cada categoría profesional el que figura en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2022, 2023 y 2024.

b) Complemento personal de antigüedad. - Consistirá en bienios y quinquenios, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2022, 2023 y 2024, con el máximo de dos bienios y, a continuación, tres quinquenios (Se devengarán de forma acumulada a los dos años un bienio, a los cuatro años dos bienios, a los nueve años dos bienios y un quinquenio, a los catorce años dos bienios y dos quinquenios y a los diecinueve dos bienios y tres quinquenios). Las personas trabajadoras que vinieran percibiendo por este concepto cantidad superior a la que les corresponda por aplicación de los actuales complementos personales de antigüedad, continuarán percibiendo aquella cantidad hasta que sea rebasada por el nuevo sistema.

c) Plus convenio. - Con esta denominación se establece un plus de asistencia al trabajo, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social. Este plus será idéntico para todas las categorías profesionales y se verá reducido en función de las faltas de asistencia que se produzcan en el mes, de forma proporcional sin causa justificada y acreditada documentalmente.

d) Gratificaciones extraordinarias. - Las tres gratificaciones extraordinarias de Navidad, junio y beneficios se pagarán, de forma prorrateada, a razón de treinta días de salario base y plus de convenio, más complemento personal de antigüedad en cada una de ellas, o la parte proporcional si el tiempo de permanencia en la empresa fuera inferior a un año. Para el ejercicio de 2022 las gratificaciones extraordinarias se abonarán de la siguiente manera: Paga de Junio: Se abonará en la nómina de junio de 2022 y a partir de 2023 estará prorrateada en 12 mensualidades.

Pagas de Navidad y Beneficios: Serán prorratearán mes a mes en 12 mensualidades.

e) Plus Nocturnidad. - Será de aplicación para la persona trabajadora que preste servicio entre las diez de la noche y las seis de la mañana y respondiendo al criterio de retribución mensual: Salario Base + plus convenio + antigüedad, por 15 meses, partido de la jornada anual, esto dará el precio del valor de la hora ordinaria y sobre este el 20% a cada hora

(S.B. + P.C + Antigüedad) × 15 = precio hora × 20% = valor hora nocturna

f) Plus cobertura de puesto. - Plus que compensará la realización de funciones que requieran una categoría profesional superior a la de la persona trabajadora. La asunción de funciones de categoría superior se hará de mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa. El importe del plus quedará cuantificado de la siguiente forma:

Cobertura de mozo especializado a capataz:

1. De 1 a 15 días naturales en el mes en curso, 30 €.

2. De 16 a 30 días naturales en el mes en curso, 60 €.

3. Por el plazo de un mes: 90 €.

Cobertura de capataz a encargado y de encargado a jefe de tráfico:

1. De 1 a 15 días naturales en el mes en curso: 40 €.

2. De 15 a 30 días naturales en el mes en curso: 70 €.

3. Por el plazo de un mes: 100 €.

Los trabajadores que como consecuencia de esta movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen a la persona trabajadora, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría profesional, esta tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de las personas trabajadoras.

Ya hemos avanzado que el hecho de que parte de los negociadores afirmen en la comisión paritaria que el complemento discutido (denominado plus convenio pero que retribuye la asistencia) debe abonarse en cuantía proporcional a la jornada realizada en el caso de los trabajadores a tiempo parcial y tomando como jornada normal la del trabajador a tiempo complemento no puede ser considerada como interpretación auténtica puesto que solo tiene esa consideración la que se lleva a cabo por el autor de la norma, autor que, en este caso, tiene distintos orígenes al nacer del pacto.

Por otro lado, el artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cual fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de las cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse unas cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

El artículo 29 del Convenio parte de considerar que Las condiciones salariales que regirán para la jornada normal de trabajo serán las que se detallan a continuación.

Como indicó la sentencia de instancia, se impone fijar qué debemos entender por Jornada normal de acuerdo con el convenio.

El artículo 14 es el único que define un tipo de jornada, en concreto la jornada "ordinaria". Se establece en el precepto de referencia a los efectos que ahora nos ocupan:

La jornada ordinaria para todo el personal será de 38 horas semanales como jornada completa, computándose como trabajo efectivo todos los tiempos, incluidos, los descansos, las interrupciones durante la jornada tales como para el bocadillo, la comida o la cena.

Para todos los casos, el cómputo anual no superará las mil setecientas sesenta y ocho (1768) horas anuales, entendiéndose como trabajo efectivo, todos los tiempos, incluidos los descansos, las interrupciones durante la jornada tales como para el bocadillo, la comida o la cena.

El régimen de trabajo será de cinco días a la semana, con dos días de descanso semanal consecutivos, pudiéndose establecer otros días distintos mediante negociación por las partes, el cómputo de la jornada completa efectiva ordinaria diaria, no puede ser inferior a seis ni superior a nueve horas, a excepción de departamentos que por su casuística requieran jornadas más largas sin rebasar jornadas superiores a 12 horas, que en cualquier caso, estas jornadas especiales, deberán ser acordadas por el trabajador y la Empresa, mediando un descanso mínimo entre una jornada y otra de 12 horas.

No es posible identificar la jornada "ordinaria" con la "jornada normal" puesto que los negociadores así lo hubieran reflejado en la descripción realizada de lo que se entienden por jornada ordinaria.

En el precepto se distinguen jornadas a tiempo completo, jornadas a tiempo parcial y unas jornadas especiales que superan las 9 horas, pero no se indica si la jornada "normal" lo es en relación al tiempo trabajado o desde el punto de vista del trabajador cuya jornada "normal" es a tiempo completo o tiempo parcial.

Se remite la empresa a lo dispuesto en el propio apartado c) prevé el pago proporcional, sin embargo el supuesto contemplado no es el que se está ventilando en los presentes autos.

Se prevé un descuento proporcional cuando se produce una falta injustificada de tal forma que el descuento sobre el plus no parte del tipo de jornada que hace el trabajador sino de los días de ausencia, descontándose de forma proporcional sin que se fijen diferencias entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial.

Pero es que, además de que del convenio no se desprende la diferenciación que se sostiene por la empresa, existen dos factores que nos hacen abordar la cuestión en desde un doble frente.

En primer lugar, para poder interpretar la forma de devengo de cualquier complemento es preciso partir de cuál es la razón da lugar a su propia existencia.

Si el percibo de la suma o concepto depende de la jornada realizada y/ o se basa en la misma, el criterio proporcional alcanza plenos efectos, pero si la razón es distinta, será esta la que nos indique si este criterio es el adecuado.

El plus de convenio, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 prima asistencia al trabajoindependientemente de la jornada que se realice. Es evidente que el trabajador a tiempo completo y el trabajador a tiempo parcial asisten al trabajo cualesquiera que sea el número de horas realizado. Como también lo hacen los trabajadores que efectúan horas extras y en relación a los cuales no se acredita que perciban el plus de asistencia en cuantía superior.

El segundo factor vendría avalado por la el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se señala en el apartado d):

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Solo es posible aplicar el criterio de proporcionalidad en los casos en los que la propia naturaleza del derecho lo impone y lo cierto es que, como ya hemos puesto de manifiesto, el plus de asistencia no retribuye tiempo de trabajo sino el hecho de acudir al mismo.

La Sentencia del Juzgado nº 33 aludía a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.022 (autos 102/22) en la que, con remisión a la Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2.017 (recurso 188/2016), se fijaba que lo que se retribuye con el plus de asistencia es la asistencia al trabajo.

La dinámica temporal del recurso de suplicación ha permitido que, a fecha de esta Sentencia, el Tribunal Supremo haya resuelto el recurso planteado frente a aquella resolución y, por Sentencia de 17/07/2024, en Recurso de Casación ordinaria procedimiento 204/2022, confirma el fallo estimatorio de la AN.

Aquel supuesto resolvía un caso idéntico en el que el convenio regulaba un plus de asistencia interpretándose por la empresa que su devengo en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, debía ser proporcional a la jornada pactada.

Sobre la interpretación de los convenios y atendiendo a su naturaleza mixta de norma y contrato señala:

...en relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ), "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 ).".

Ya hemos indicado que ni por interpretación literal, ni sistemática, ni interpretando unas cláusulas por otras, ni atendiendo a la finalidad de los redactores podemos afirmar, como lo hace la empresa, que el complemento se devengue de forma proporcional teniendo en cuenta el tipo de jornada de los trabajadores.

La interpretación histórica no nos da unas pautas diferentes a las señaladas y, el hecho de que los convenios previos recogiesen el mismo derecho, no implica que la interpretación dada o la aplicación que se hiciese de su contenido fuese respetuoso con la Ley.

A este respecto, y en relación con la norma estatutaria indica nuestro Alto Tribunal:

Cuarto: El artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores que dispone que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. La naturaleza del plus de asistencia no permite que el mismo se reconozca en proporción al tiempo trabajado ya que retribuye la asistencia al trabajo, sea a jornada completa o a jornada parcial".

Señalábamos así mismo en relación con la naturaleza del Plus de asistencia: "que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador".

De manera similar nos pronunciamos en STS IV de 4 de octubre, rcud 574/2019 , aunque allí el colectivo afectado era quienes tenían una reducción por guarda legal ( art. 37.6 ET ). Dijimos entonces que "el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.

No es, así, un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal. El complemento tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Y este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de manera que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, ni no se llega tarde ni se sale antes de la hora, por lo que se tiene derecho a él, precisamente, valga la redundancia, si, sea cual sea la duración de su jornada, la persona trabajadora no falta al trabajo ni llega tarde ni sale antes. El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia. Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad."

Y finaliza la Sentencia:

Examinado dicho núcleo casacional a luz de los criterios jurisprudenciales transcritos cabe aseverar que el precepto convencional objeto de interpretación no contiene ninguna mención que distinga entre tipos de jornada, ni tampoco contempla prorrateo de ninguna clase en función de aquella. Así mismo, las tablas salariales establecen una cuantía máxima respecto de la que no hay razón (en conexión con la falta total de referencia en el art. 8.3.1 del Convenio Colectivo ) para considerar que se reduciría según la jornada parcial o completa del contrato, sino exclusivamente -dada la naturaleza del complemento- en atención a las ausencias del trabajador. Y ello a diferencia de otros complementos retributivos, como el de gratificación de mando y función, también cuestionado en este mismo procedimiento -aunque no ha sido objeto de recurso- cuya regulación en el texto del convenio hacía expresa mención a que se calcularía "por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se trae a nuestra consideración debemos reiterar que no existe en la norma convencional ningún dato que permita afirmar que el complemento de asistencia deba abonarse a los trabajadores a tiempo parcial en proporción a su jornada y, en consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 889/24, formalizado por VIGON OESTE SA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 500/23, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO frente a VIGON OESTE SA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, COMITÉ DE EMPRESA (BARAJAS, COSLADA y MENDEZ ALVARO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y UNION GENERAL DE TRABAJADOR frente a en materia de CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000088924.que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000088924.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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