Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 889/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1160/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15029
Núm. Roj: STSJ M 15029:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 889/24, formalizado por VIGON OESTE SA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 500/23, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO frente a VIGON OESTE SA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, COMITÉ DE EMPRESA (BARAJAS, COSLADA y MENDEZ ALVARO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y UNION GENERAL DE TRABAJADOR frente a en materia de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 30 de abril de 2.024 atendió a lo solicitado en la demanda en la forma que se contiene en el fallo de la resolución.
Tras fijar el sentido que debe darse a la expresión "jornada normal" que se recoge en el artículo 29 del Convenio Colectivo en el que se establece el plus de asistencia y entendiendo que comprende tanto la jornada ordinaria (a tiempo completo de 38 horas semanales), como la jornada a tiempo parcial, valora los supuestos expresamente reconocidos de reducción proporcional del citado complemento, remitiéndose a lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.022, que entendió que en el caso del plus de asistencia, la aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial de la prorrata temporis vulnera lo dispuesto en el artículo 12.4 del Estatuto de los trabajadores.
Disconforme con el sentido del fallo, la empresa VIGÓN OESTE se alza en suplicación, articulando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos dirigido tanto a modificar el relato de hechos probados como la revisión del derecho aplicado y que se entiende vulnerado.
El primer motivo se centra en el hecho probado segundo y, bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se propone la siguiente redacción:
Hemos mantenido el subrayado de las frases novedosas que se solicita que se incluyan en la relación fáctica.
En apoyo a su petición se remite a los documentos 3 de su ramo de prueba coincidente con el documento 5 de la prueba de la parte actora.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Pues bien, dos consideraciones nos llevan a tener que rechazar la adición reclamada.
1.- Los documentos ya constan de forma íntegra por remisión, por lo que ya han tenido entrada en la relación de hechos las razones que esgrimieron los miembros de la Comisión Paritaria sobre la cuestión controvertida.
2.- Contrariamente a lo señalado, la inclusión de la postura sostenida por la empresa y UGT no evidencia la interpretación de la voluntad de los negociadores sino solo la de la empresa y la UGT.
El propio hecho segundo señala que tanto Comisiones Obreras como el resto de los codemandados formaron parte de la Comisión Negociadora y, al menos en el caso de la demandante, lo que resulta evidente es que no asume lo manifestado por la mercantil y la codemandada Unión General de Trabajadores que ni tan siquiera compareció al acto del juicio.
Difícilmente puede sostenerse un fallo desestimatorio en la interpretación unilateral de la norma si no va acompañada de una fundamentación que apoye la misma.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.
Se señala por el recurrente que la jornada a normal debe coincidir con la jornada a tiempo completo y de ello se desprende del tratamiento dado a los conceptos retributivos que se regulan en el propio artículo 29 del Convenio y de la propia voluntad de las partes expresada en el acta de la Comisión Paritaria.
Se afirma que la interpretación dada por la Sentencia de instancia contraviene las normas de interpretación de los contratos puesto que la decisión adoptada no se compadece con la interpretación literal del precepto, con la interpretación conjunta de las cláusulas de convenio y atendiendo a una interpretación lógica y teleológica de lo pactado.
Señala el artículo 29 del Convenio Colectivo:
Ya hemos avanzado que el hecho de que parte de los negociadores afirmen en la comisión paritaria que el complemento discutido (denominado plus convenio pero que retribuye la asistencia) debe abonarse en cuantía proporcional a la jornada realizada en el caso de los trabajadores a tiempo parcial y tomando como jornada normal la del trabajador a tiempo complemento no puede ser considerada como interpretación auténtica puesto que solo tiene esa consideración la que se lleva a cabo por el autor de la norma, autor que, en este caso, tiene distintos orígenes al nacer del pacto.
Por otro lado, el artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cual fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de las cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse unas cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.
El artículo 29 del Convenio parte de considerar que
Como indicó la sentencia de instancia, se impone fijar qué debemos entender por Jornada normal de acuerdo con el convenio.
El artículo 14 es el único que define un tipo de jornada, en concreto la jornada "ordinaria". Se establece en el precepto de referencia a los efectos que ahora nos ocupan:
No es posible identificar la jornada "ordinaria" con la "jornada normal" puesto que los negociadores así lo hubieran reflejado en la descripción realizada de lo que se entienden por jornada ordinaria.
En el precepto se distinguen jornadas a tiempo completo, jornadas a tiempo parcial y unas jornadas especiales que superan las 9 horas, pero no se indica si la jornada "normal" lo es en relación al tiempo trabajado o desde el punto de vista del trabajador cuya jornada "normal" es a tiempo completo o tiempo parcial.
Se remite la empresa a lo dispuesto en el propio apartado c) prevé el pago proporcional, sin embargo el supuesto contemplado no es el que se está ventilando en los presentes autos.
Se prevé un descuento proporcional cuando se produce una falta injustificada de tal forma que el descuento sobre el plus no parte del tipo de jornada que hace el trabajador sino de los días de ausencia, descontándose de forma proporcional sin que se fijen diferencias entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial.
Pero es que, además de que del convenio no se desprende la diferenciación que se sostiene por la empresa, existen dos factores que nos hacen abordar la cuestión en desde un doble frente.
En primer lugar, para poder interpretar la forma de devengo de cualquier complemento es preciso partir de cuál es la razón da lugar a su propia existencia.
Si el percibo de la suma o concepto depende de la jornada realizada y/ o se basa en la misma, el criterio proporcional alcanza plenos efectos, pero si la razón es distinta, será esta la que nos indique si este criterio es el adecuado.
El plus de convenio, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 prima
El segundo factor vendría avalado por la el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
Se señala en el apartado d):
Solo es posible aplicar el criterio de proporcionalidad en los casos en los que la propia naturaleza del derecho lo impone y lo cierto es que, como ya hemos puesto de manifiesto, el plus de asistencia no retribuye tiempo de trabajo sino el hecho de acudir al mismo.
La Sentencia del Juzgado nº 33 aludía a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.022 (autos 102/22) en la que, con remisión a la Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2.017 (recurso 188/2016), se fijaba que lo que se retribuye con el plus de asistencia es la asistencia al trabajo.
La dinámica temporal del recurso de suplicación ha permitido que, a fecha de esta Sentencia, el Tribunal Supremo haya resuelto el recurso planteado frente a aquella resolución y, por Sentencia de 17/07/2024, en Recurso de Casación ordinaria procedimiento 204/2022, confirma el fallo estimatorio de la AN.
Aquel supuesto resolvía un caso idéntico en el que el convenio regulaba un plus de asistencia interpretándose por la empresa que su devengo en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, debía ser proporcional a la jornada pactada.
Sobre la interpretación de los convenios y atendiendo a su naturaleza mixta de norma y contrato señala:
Ya hemos indicado que ni por interpretación literal, ni sistemática, ni interpretando unas cláusulas por otras, ni atendiendo a la finalidad de los redactores podemos afirmar, como lo hace la empresa, que el complemento se devengue de forma proporcional teniendo en cuenta el tipo de jornada de los trabajadores.
La interpretación histórica no nos da unas pautas diferentes a las señaladas y, el hecho de que los convenios previos recogiesen el mismo derecho, no implica que la interpretación dada o la aplicación que se hiciese de su contenido fuese respetuoso con la Ley.
A este respecto, y en relación con la norma estatutaria indica nuestro Alto Tribunal:
Y finaliza la Sentencia:
Aplicando la doctrina expuesta al caso que se trae a nuestra consideración debemos reiterar que no existe en la norma convencional ningún dato que permita afirmar que el complemento de asistencia deba abonarse a los trabajadores a tiempo parcial en proporción a su jornada y, en consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 889/24, formalizado por VIGON OESTE SA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 500/23, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO frente a VIGON OESTE SA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, COMITÉ DE EMPRESA (BARAJAS, COSLADA y MENDEZ ALVARO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y UNION GENERAL DE TRABAJADOR frente a en materia de CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
