Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 146/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1058/2025 de 13 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1793
Núm. Roj: STSJ M 1793:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1058/2025, interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge, contra la mercantil RECURRENTE, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b) ET, por suponer
B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de
C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:
A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.
El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.
Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.
B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.
En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.
Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.
Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:
No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.
Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.
Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.
Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.
3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.
4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980,
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el
9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.
Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.
A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:
1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).
2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).
3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).
4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).
5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).
6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).
7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).
No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.
Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b) ET, por suponer
B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de
C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:
A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.
El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.
Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.
B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.
En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.
Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.
Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:
No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.
Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.
Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.
Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.
3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.
4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980,
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el
9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.
Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.
A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:
1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).
2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).
3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).
4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).
5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).
6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).
7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).
No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.
Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b ) ET, por suponer
B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de
C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:
A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.
El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.
Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.
B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c ) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.
En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.
Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.
Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:
No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.
Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.
Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.
Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.
3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.
4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.
5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c ) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.
6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980,
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el
9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.
Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.
A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:
1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).
2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).
3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).
4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).
5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).
6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).
7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).
No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.
Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
