Sentencia Social 146/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 146/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1058/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1793

Núm. Roj: STSJ M 1793:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0096321

Procedimiento Recurso de Suplicación 1058/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Despidos / Ceses en general 904/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 146/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1058/2025, interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge, contra la mercantil RECURRENTE, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Flota Suardiaz, S.L en los siguientes periodos, constando de alta y baja en la TGSS: Del 22.05.2008 al 17.07.2008, del 18.07.2008 al 23.09.2008, del 13.12.2008 al 18.02.2009, del 2.04.2009 al 6.07.2009, del 15.07.200 al 6.08.2009, del 28.08.2009 al 8.10.2009, del 16.11.2009 al 14.01.2010, del 15.01.2010 al 14.02.2010, del 4.04.2010 al 14.06.2010, del 15.06.2010 al 19.07.2010, del 13.09.2010 al 11.11.2010, del 12.11.2010 al 27.01.2011, del 16.04.201 al 27.05.2011, del 3.06.2011 al 9.09.2011, del 8.11.2011 al 31.12.2011, del 22.01.2012 al 21.05.2012, del 6.07.2012 al 17.09.2012, del 22.11.2012 al 16.01.2013, del 21.02.2013 al 20.04.2013, del 15.06.2013 al 2.08.2013, del 3.08.2013 al 6.09.2013, del 5.12.2013 al 30.01.2014, del 12.03.2014 al 26.05.2014, del 27.05.2014 al 26.07.2014, del 20.10.2014 al 19.01.2015, del 6.03.2015 al 5.05.2015, del 6.05.2015 al 5.06.2015, del 23.09.2015 al 22.11.2015, del 27.11.2015 al 9.02.2016, del 10.02.2016 al 9.03.2016, del 1.08.2016 al 21.10.2016, del 16.12.2016 al 15.03.2017, del 3.07.2017 al 8.09.2017, del 2.11.2017 al 12.01.2018, del 16.04.2018 al 7.01.2019, del 8.01.2019 al 25.04.2019, del 26.04.2019 al 17.09.2019, del 18.09.2019 al 17.05.2020, del 18.05.2020 al 18.07.2020, del 19.07.2020 al 1.12.2020, del 2.12.2020 al 2.04.2021, del 3.04.2021 al 10.10.2021, del 11.10.2021 al 31.01.2022, del 1.02.2022 al 20.10.2022, del 21.10.2022 al 5.03.2023, del 6.03.2023 al 18.01.2024, del 19.01.2024 al 10.06.2024, del 11.06.2014 al 2.07.2024 (doc. demanda)

SEGUNDO.-El actor venía prestando funciones de primer oficial (hecho no controvertido), percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4651,16 euros (doc. empresa)

TERCERO.-El Sr. Jorge tenía pendientes de disfrutar del año 2023 16 días de vacaciones. Por mail de 22.12.2023 comunicó a María Consuelo, crew manager, que lo embarcase en L?Audace, perdiendo sus vacaciones, para dar el relevo a su hermano. El Sr. Jorge estuvo de IT del 28.11.2023 al 5.01.2024, embarcando el 18.01.2024 (doc. empresa)

CUARTO.-El Sr. Jorge estuvo embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024, 75 días, correspondiéndole 75 días de vacaciones desde el 2.04.2024 al 14.06.2024 (testifical, doc. empresa)

QUINTO.- María Consuelo comunicó por mail de 7.05.2024 al actor que embarcaría en el DIRECCION000 el 6.06.2024. El Sr. Jorge le contestó el 7.05.2024 por mail que no quería ir en ese barco y que lo enviase a L?Audace o lo despidiese. Ese mismo día la Sra. María Consuelo envió mail al trabajador indicándole que se mantenía su embarque en el DIRECCION000, respondiendo el actor que "como te dije en mi anterior correo no voy a embarcar en el DIRECCION000 sólo embarcaré en el DIRECCION001 para hacerle el relevo a mi hermano. Haz lo que tengas que hacer" (doc. empresa)

SEXTO.-Por mail de 9.05.2024 la Sra. María Consuelo comunicó al actor que se mantenía su embarque, respondiendo el actor ese mismo día: "Buenas tardes lamento recibir este correo después de 16 años en la empresa, no voy a embarcar en el DIRECCION000, sólo haré el relevo a mi hermano el buque DIRECCION001. Un saludo" (doc. empresa)

SÉPTIMO.- Por mail de 9.05.2024 la Sra. María Consuelo comunicó a Benigno si estaba disponible para embarcar próximamente, respondiendo el Sr. Benigno que terminaba vacaciones el 28 de mayo. Por mail de 13.05.2024 la Sra. María Consuelo indicó al Sr. Benigno que sería para embarcar en el DIRECCION000 el 6 de junio, con lo que el Sr. Benigno estuvo conforme. Por mail de 27.05.2024 la Sra. María Consuelo confirmó al Sr. Benigno que se había cambiado el plan de viaje y que el día 6 el buque no estaría en Vigo, preguntándole si le era viable embarcar el día 3 en Vigo, con lo que estuvo conforme. Por mail de 28.05.2024 a la 1:22 pm la Sra. María Consuelo confirmó al Sr. Benigno que embarcaría en la escala del 3 de junio en Vigo (doc. empresa)

OCTAVO.-El Sr. Benigno firmó contrato temporal con la demandada para prestar servicios como primer oficial desde el 3.06.2014 al 12.08.2024 (doc. empresa)

NOVENO.-Por mail de 28.05.2024 a las 12:23 la Sra. María Consuelo comunicó al actor:

"Buenas tardes Jorge Ha habido un cambio en el plan de viaje del buque DIRECCION000, y por ello que nos veamos en la necesidad de retrasar tu embarque para la escala prevista en Vigo el día 10 de junio.

Por ello te mando adjunto nuevo billete de tren para el día 10 con llegada a Vigo a las 09:26. Por favor toma un taxi hasta el barco a tu llegada. O si prefieres que te organicemos el traslado de la estación de tren al buque, por favor dímelo.

Por favor me confirmas que recibes este mensaje correctamente.

Gracias y un saludo"

(doc.empresa)

DÉCIMO.-Ese mismo día el actor contestó:

"Buenas tardes

Correo recibido embárcare en el DIRECCION000 el 10 de junio" (doc empresa)

UNDÉCIMO.-Finalmente el actor embarcó en el DIRECCION000 el 15.06.2024 (doc. empresa)

DUODÉCIMO.-La Sra. María Consuelo se puso en contacto con Severino, uno de los capitanes para preguntarle si sabía la razón del rechazo del actor al embarque. El Sr. Severino le dijo que había hablado con Amador, jefe de máquinas, y que éste no sabía nada del tema (testifical)

DECIMOTERCERO.-El día 16.06.2024 se encontraba el jefe de máquinas Amador con el capitán Eladio, y el Sr. Amador le dijo al Sr. Jorge que Anton le había dicho que el actor tenía problemas con él. El Sr. Jorge le dijo que no era verdad. El Sr. Amador le comentó que enviase un mail a RRHH para aclarar el tema (testifical)

DECIMOCUARTO.-Ese mismo día 16.06.2024 el actor envió un mail a la Sra. María Consuelo con el siguiente contenido: "Buenos días, me informan en el barco de que tú informasteis de que me negué a venir al DIRECCION000 por el jefe de máquinas Amador. Eres es mentira y tú me pareces una incompetente total aparte de puta mentirosa" (doc. empresa)

DECIMOQUINTO.-La Sra. María Consuelo le contestó el 17.06.2024 aclarándole que no había transmitido esa información al barco, sino que había consultado si había tenido algún incidente ante sus negativas a embarcar en el DIRECCION000. Asimismo, le dijo que la valoración de su competencia en el puesto de trabajo correspondía a la Dirección de la empresa y que su falta de respeto mediante insultos no era tolerable (doc. empresa)

DECIMOSEXTO.-Por carta de 2.07.2024 y efectos de la fecha, la demandada procedió a despedir al trabajador en base al art. 25.12 del Laudo arbitral para el sector de la Marina Mercante en consonancia con el art. 54.2 b ) ET , y el art. 25.11 del citado laudo de acuerdo con el art. 54. 2 c ) ET . Se da por reproducida la carta (doc. actor)

DECIMOSÉPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 7.07.2024, celebrándose el acto el 24.07.2024, que terminó como intentado sin avenencia (doc. actor)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Jorge contra Flota Suardiaz, S.L, declarando improcedente el despido sufrido por el actor el 2.07.2024 condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 152,91 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 88.461,24 euros, y sin perjuicio de que en caso de readmisión pueda imponer la empresa, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, una sanción adecuada a la falta cometida".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónicoa esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 24 de octubre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-Los problemas de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, son tres:

A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b) ET, por suponer "reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio", para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de "incompetente total aparte de puta mentirosa"constituye o no una falta muy grave tipificada en el artículo 25.11 del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2.c) ET en cuanto "malos tratos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración a los superiores, así como a los compañeros y subordinados",para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que emitió sentencia el 9 de julio de 2025, en sus autos nº 904/2024, estimando la demanda rectora del proceso en curso calificando el despido de improcedente y condenando a la empresa demandada FLOTA SUARDIAZ SL a pasar por las consecuencias legales y económicas que de ello derivan.

Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:

A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.

El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.

Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.

B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.

SEGUNDO.-I).-Disconforme se alza en suplicación la empresa mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que toman como base el apartado c) del artículo 193 LRJS.

II).-La parte actora si bien formalizó en un principio recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, finalmente desistió, pero se ha opuesto al formalizado por la empresa, pretendiendo la rectificación de hechos probados por la vía del apartado primero del artículo 197 LRJS.

En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.

Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.

Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:

"El día 16.06.2024 se encontraba el jefe de máquinas Amador con el capitán Eladio, y el Sr. Amador le dijo al Sr. Jorge que Anton le había dicho que el actor tenía problemas con él. El Sr. Jorge le dijo que no era verdad. El Sr. Amador requirió al demandante para que enviase un mail a Dña. María Consuelo manifestándole que era mentira que el Sr. Jorge no quería embarcar con aquel."

No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.

Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso de la empresa denuncia infracción de los artículos 58.1; 54.2.b) y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 25.11 y 25.12 del Laudo Arbitral para el sector de la Marina Mercante (BOE de 21 de enero de 2005), así como de lo que denomina "jurisprudencia", remitiéndose a sentencias de los TSJ de Cantabria y Andalucía.

Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.

Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:

1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.

3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.

4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.

7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, "actos voluntarios por malicia o negligencia. por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa".Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes",(Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre Recurso de Suplicación núm. 672/2003); no todas ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 653/1999 Murcia (Sala de lo Social), de 6 julio Recurso de Suplicación núm. 812/1999). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social , Sección 2ª, de 25 enero Recurso de Suplicación núm. 5187/2004; Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre Recurso de Suplicación núm. 1339/2003), o se trate de expresiones propias de " un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo",( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2ª), de 11 enero Recurso de Suplicación núm. 4813/2004).

9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso de la empresa denuncia infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita.

Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.

A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:

1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).

2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).

3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).

4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).

5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).

6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).

7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).

No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.

Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable "se remonta a la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera solución regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1058/2025 interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L,contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge contra la recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite,concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA,así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1058-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1058-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Flota Suardiaz, S.L en los siguientes periodos, constando de alta y baja en la TGSS: Del 22.05.2008 al 17.07.2008, del 18.07.2008 al 23.09.2008, del 13.12.2008 al 18.02.2009, del 2.04.2009 al 6.07.2009, del 15.07.200 al 6.08.2009, del 28.08.2009 al 8.10.2009, del 16.11.2009 al 14.01.2010, del 15.01.2010 al 14.02.2010, del 4.04.2010 al 14.06.2010, del 15.06.2010 al 19.07.2010, del 13.09.2010 al 11.11.2010, del 12.11.2010 al 27.01.2011, del 16.04.201 al 27.05.2011, del 3.06.2011 al 9.09.2011, del 8.11.2011 al 31.12.2011, del 22.01.2012 al 21.05.2012, del 6.07.2012 al 17.09.2012, del 22.11.2012 al 16.01.2013, del 21.02.2013 al 20.04.2013, del 15.06.2013 al 2.08.2013, del 3.08.2013 al 6.09.2013, del 5.12.2013 al 30.01.2014, del 12.03.2014 al 26.05.2014, del 27.05.2014 al 26.07.2014, del 20.10.2014 al 19.01.2015, del 6.03.2015 al 5.05.2015, del 6.05.2015 al 5.06.2015, del 23.09.2015 al 22.11.2015, del 27.11.2015 al 9.02.2016, del 10.02.2016 al 9.03.2016, del 1.08.2016 al 21.10.2016, del 16.12.2016 al 15.03.2017, del 3.07.2017 al 8.09.2017, del 2.11.2017 al 12.01.2018, del 16.04.2018 al 7.01.2019, del 8.01.2019 al 25.04.2019, del 26.04.2019 al 17.09.2019, del 18.09.2019 al 17.05.2020, del 18.05.2020 al 18.07.2020, del 19.07.2020 al 1.12.2020, del 2.12.2020 al 2.04.2021, del 3.04.2021 al 10.10.2021, del 11.10.2021 al 31.01.2022, del 1.02.2022 al 20.10.2022, del 21.10.2022 al 5.03.2023, del 6.03.2023 al 18.01.2024, del 19.01.2024 al 10.06.2024, del 11.06.2014 al 2.07.2024 (doc. demanda)

SEGUNDO.-El actor venía prestando funciones de primer oficial (hecho no controvertido), percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4651,16 euros (doc. empresa)

TERCERO.-El Sr. Jorge tenía pendientes de disfrutar del año 2023 16 días de vacaciones. Por mail de 22.12.2023 comunicó a María Consuelo, crew manager, que lo embarcase en L?Audace, perdiendo sus vacaciones, para dar el relevo a su hermano. El Sr. Jorge estuvo de IT del 28.11.2023 al 5.01.2024, embarcando el 18.01.2024 (doc. empresa)

CUARTO.-El Sr. Jorge estuvo embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024, 75 días, correspondiéndole 75 días de vacaciones desde el 2.04.2024 al 14.06.2024 (testifical, doc. empresa)

QUINTO.- María Consuelo comunicó por mail de 7.05.2024 al actor que embarcaría en el DIRECCION000 el 6.06.2024. El Sr. Jorge le contestó el 7.05.2024 por mail que no quería ir en ese barco y que lo enviase a L?Audace o lo despidiese. Ese mismo día la Sra. María Consuelo envió mail al trabajador indicándole que se mantenía su embarque en el DIRECCION000, respondiendo el actor que "como te dije en mi anterior correo no voy a embarcar en el DIRECCION000 sólo embarcaré en el DIRECCION001 para hacerle el relevo a mi hermano. Haz lo que tengas que hacer" (doc. empresa)

SEXTO.-Por mail de 9.05.2024 la Sra. María Consuelo comunicó al actor que se mantenía su embarque, respondiendo el actor ese mismo día: "Buenas tardes lamento recibir este correo después de 16 años en la empresa, no voy a embarcar en el DIRECCION000, sólo haré el relevo a mi hermano el buque DIRECCION001. Un saludo" (doc. empresa)

SÉPTIMO.- Por mail de 9.05.2024 la Sra. María Consuelo comunicó a Benigno si estaba disponible para embarcar próximamente, respondiendo el Sr. Benigno que terminaba vacaciones el 28 de mayo. Por mail de 13.05.2024 la Sra. María Consuelo indicó al Sr. Benigno que sería para embarcar en el DIRECCION000 el 6 de junio, con lo que el Sr. Benigno estuvo conforme. Por mail de 27.05.2024 la Sra. María Consuelo confirmó al Sr. Benigno que se había cambiado el plan de viaje y que el día 6 el buque no estaría en Vigo, preguntándole si le era viable embarcar el día 3 en Vigo, con lo que estuvo conforme. Por mail de 28.05.2024 a la 1:22 pm la Sra. María Consuelo confirmó al Sr. Benigno que embarcaría en la escala del 3 de junio en Vigo (doc. empresa)

OCTAVO.-El Sr. Benigno firmó contrato temporal con la demandada para prestar servicios como primer oficial desde el 3.06.2014 al 12.08.2024 (doc. empresa)

NOVENO.-Por mail de 28.05.2024 a las 12:23 la Sra. María Consuelo comunicó al actor:

"Buenas tardes Jorge Ha habido un cambio en el plan de viaje del buque DIRECCION000, y por ello que nos veamos en la necesidad de retrasar tu embarque para la escala prevista en Vigo el día 10 de junio.

Por ello te mando adjunto nuevo billete de tren para el día 10 con llegada a Vigo a las 09:26. Por favor toma un taxi hasta el barco a tu llegada. O si prefieres que te organicemos el traslado de la estación de tren al buque, por favor dímelo.

Por favor me confirmas que recibes este mensaje correctamente.

Gracias y un saludo"

(doc.empresa)

DÉCIMO.-Ese mismo día el actor contestó:

"Buenas tardes

Correo recibido embárcare en el DIRECCION000 el 10 de junio" (doc empresa)

UNDÉCIMO.-Finalmente el actor embarcó en el DIRECCION000 el 15.06.2024 (doc. empresa)

DUODÉCIMO.-La Sra. María Consuelo se puso en contacto con Severino, uno de los capitanes para preguntarle si sabía la razón del rechazo del actor al embarque. El Sr. Severino le dijo que había hablado con Amador, jefe de máquinas, y que éste no sabía nada del tema (testifical)

DECIMOTERCERO.-El día 16.06.2024 se encontraba el jefe de máquinas Amador con el capitán Eladio, y el Sr. Amador le dijo al Sr. Jorge que Anton le había dicho que el actor tenía problemas con él. El Sr. Jorge le dijo que no era verdad. El Sr. Amador le comentó que enviase un mail a RRHH para aclarar el tema (testifical)

DECIMOCUARTO.-Ese mismo día 16.06.2024 el actor envió un mail a la Sra. María Consuelo con el siguiente contenido: "Buenos días, me informan en el barco de que tú informasteis de que me negué a venir al DIRECCION000 por el jefe de máquinas Amador. Eres es mentira y tú me pareces una incompetente total aparte de puta mentirosa" (doc. empresa)

DECIMOQUINTO.-La Sra. María Consuelo le contestó el 17.06.2024 aclarándole que no había transmitido esa información al barco, sino que había consultado si había tenido algún incidente ante sus negativas a embarcar en el DIRECCION000. Asimismo, le dijo que la valoración de su competencia en el puesto de trabajo correspondía a la Dirección de la empresa y que su falta de respeto mediante insultos no era tolerable (doc. empresa)

DECIMOSEXTO.-Por carta de 2.07.2024 y efectos de la fecha, la demandada procedió a despedir al trabajador en base al art. 25.12 del Laudo arbitral para el sector de la Marina Mercante en consonancia con el art. 54.2 b ) ET , y el art. 25.11 del citado laudo de acuerdo con el art. 54. 2 c ) ET . Se da por reproducida la carta (doc. actor)

DECIMOSÉPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 7.07.2024, celebrándose el acto el 24.07.2024, que terminó como intentado sin avenencia (doc. actor)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Jorge contra Flota Suardiaz, S.L, declarando improcedente el despido sufrido por el actor el 2.07.2024 condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 152,91 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 88.461,24 euros, y sin perjuicio de que en caso de readmisión pueda imponer la empresa, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, una sanción adecuada a la falta cometida".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónicoa esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 24 de octubre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-Los problemas de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, son tres:

A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b) ET, por suponer "reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio", para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de "incompetente total aparte de puta mentirosa"constituye o no una falta muy grave tipificada en el artículo 25.11 del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2.c) ET en cuanto "malos tratos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración a los superiores, así como a los compañeros y subordinados",para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que emitió sentencia el 9 de julio de 2025, en sus autos nº 904/2024, estimando la demanda rectora del proceso en curso calificando el despido de improcedente y condenando a la empresa demandada FLOTA SUARDIAZ SL a pasar por las consecuencias legales y económicas que de ello derivan.

Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:

A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.

El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.

Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.

B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.

SEGUNDO.-I).-Disconforme se alza en suplicación la empresa mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que toman como base el apartado c) del artículo 193 LRJS.

II).-La parte actora si bien formalizó en un principio recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, finalmente desistió, pero se ha opuesto al formalizado por la empresa, pretendiendo la rectificación de hechos probados por la vía del apartado primero del artículo 197 LRJS.

En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.

Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.

Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:

"El día 16.06.2024 se encontraba el jefe de máquinas Amador con el capitán Eladio, y el Sr. Amador le dijo al Sr. Jorge que Anton le había dicho que el actor tenía problemas con él. El Sr. Jorge le dijo que no era verdad. El Sr. Amador requirió al demandante para que enviase un mail a Dña. María Consuelo manifestándole que era mentira que el Sr. Jorge no quería embarcar con aquel."

No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.

Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso de la empresa denuncia infracción de los artículos 58.1; 54.2.b) y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 25.11 y 25.12 del Laudo Arbitral para el sector de la Marina Mercante (BOE de 21 de enero de 2005), así como de lo que denomina "jurisprudencia", remitiéndose a sentencias de los TSJ de Cantabria y Andalucía.

Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.

Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:

1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.

3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.

4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.

7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, "actos voluntarios por malicia o negligencia. por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa".Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes",(Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre Recurso de Suplicación núm. 672/2003); no todas ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 653/1999 Murcia (Sala de lo Social), de 6 julio Recurso de Suplicación núm. 812/1999). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social , Sección 2ª, de 25 enero Recurso de Suplicación núm. 5187/2004; Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre Recurso de Suplicación núm. 1339/2003), o se trate de expresiones propias de " un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo",( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2ª), de 11 enero Recurso de Suplicación núm. 4813/2004).

9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso de la empresa denuncia infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita.

Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.

A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:

1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).

2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).

3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).

4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).

5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).

6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).

7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).

No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.

Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable "se remonta a la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera solución regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1058/2025 interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L,contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge contra la recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite,concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA,así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1058-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1058-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-Los problemas de fondo a resolver en esta sede, a lo mismo que aconteció ante el órgano de primer grado, son tres:

A).- Si la conducta del actor al negarse, como primer oficial, a embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000 constituye o no una falta muy grave tipificada en el art. 25.12. del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2 b ) ET, por suponer "reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio", para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

B).- Si la conducta del actor al dirigirse a la Crew Manager Doña María Consuelo mediante un correo electrónico calificándola de "incompetente total aparte de puta mentirosa"constituye o no una falta muy grave tipificada en el artículo 25.11 del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante en relación con el artículo 54.2.c) ET en cuanto "malos tratos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración a los superiores, así como a los compañeros y subordinados",para así justificar la decisión de la empresa demandada de despedirle disciplinariamente con efectos del 2 de julio de 2024.

C).- Determinar si la fecha de antigüedad del actor ha de remontarse a la del primer embarque el 22.05.2008, o a la de 16.04.2018, en función de si ha existido o no una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que emitió sentencia el 9 de julio de 2025, en sus autos nº 904/2024, estimando la demanda rectora del proceso en curso calificando el despido de improcedente y condenando a la empresa demandada FLOTA SUARDIAZ SL a pasar por las consecuencias legales y económicas que de ello derivan.

Para ello la sentencia de referencia funda su decisión en las siguientes ideas fuerza que pasamos a sintetizar:

A).- Por lo que se refiere a la primera imputación contenida en la carta de despido, por no embarcar el día 6 de junio de 2024 en el buque DIRECCION000, ya que si bien consta como probado que el Sr. Jorge se negó a embarcar en el citado buque en la fecha de 6 de junio de 2024, y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, sin embargo, no concurre reincidencia porque no se han cometido dos o más faltas de desobediencia, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones.

El actor, y a criterio de la iudex a quo, debía cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían. Aparte de que de los mails aportados, y que obran en autos, no se desprende que el trabajador discutiese la obligación de tener que embarcar porque debía disfrutar de más días de vacaciones. Es decir, el Sr. Jorge nunca discutió la legitimidad de la orden.

Que cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Por tanto, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

De este modo, y a criterio de la iudex a quo, el hecho de que la empresa haya tenido que contratar a otro primer oficial (que es tripulación mínima exigida), no es encuadrable en ninguna de las faltas del Convenio, por lo que no es sancionable, sin perjuicio de las reclamaciones que en materia de daños pudiese ejercitar la empresa contra el trabajador.

B).- Por lo que se refiere a la segunda imputación, la relativa a la falta grave de respeto y consideración del art. 25.11 del Laudo y art. 54.2c ) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, dado que, para la iudex a quo, ponderando la doctrina judicial sobre el particular acuñada por distintas Salas de lo Social de TSJ, entre ellas la de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en este caso queda acreditado que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo insultándola, en el convencimiento de que ella había tenido algo que ver con el rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, aunque no era cierto. Por ello, considera la autora de la sentencia del órgano de primer grado que el insulto proferido no fue algo meditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado, por lo que aplicando la teoría gradualista estima la demanda declarando la improcedencia del despido. Y ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

C).- Por lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración de la antigüedad se decanta por la postulada por el trabajador atendiendo a que, en este caso, la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008.

SEGUNDO.-I).-Disconforme se alza en suplicación la empresa mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que toman como base el apartado c) del artículo 193 LRJS.

II).-La parte actora si bien formalizó en un principio recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, finalmente desistió, pero se ha opuesto al formalizado por la empresa, pretendiendo la rectificación de hechos probados por la vía del apartado primero del artículo 197 LRJS.

En concreto pretende añadir al hecho probado primero, para su redactado en la forma que ofrece, los períodos en el que actor ha permanecido de alta en la empresa incluyendo los períodos de vacaciones/descansos devengados en cada campaña; que la empresa le reconoce fecha de antigüedad del 16/04/2018 y que en el período del 27/04/2016 al 30/07/2016 el demandante estaba realizando el curso para la obtención de la licenciatura de Jefe de máquinas, embarcando de nuevo el 01/08/2016.

Pretende también adicionar un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa requirió al actor para que embarcase el 6 de junio de 2024 cuando le quedaban 15 días de vacaciones; y que el demandante dio conformidad a embarcar según email de 28.05.2024 respondiendo al emitido por la empresa; que esta última firmó el 3.06.2024 un contrato temporal con un trabajador para prestar servicios como primer oficial.

Por último, solicita se modifique el hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta otra redacción:

"El día 16.06.2024 se encontraba el jefe de máquinas Amador con el capitán Eladio, y el Sr. Amador le dijo al Sr. Jorge que Anton le había dicho que el actor tenía problemas con él. El Sr. Jorge le dijo que no era verdad. El Sr. Amador requirió al demandante para que enviase un mail a Dña. María Consuelo manifestándole que era mentira que el Sr. Jorge no quería embarcar con aquel."

No aceptamos ninguna de las rectificaciones propuestas, no ya solo por no ser trascendentes para alterar el sentido del fallo, sino por cuanto no deducen de modo indubitado, fiel y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos que le sirven de sustento, encaminándose más bien a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, en cuanto tercera ajena al proceso, y que ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el apartado 2º del artículo 97, por el subjetivo e interesado de parte.

Las rectificaciones pretendidas han de ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

Destacaremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez/jueza de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, y todo ello se ha cumplido por la sentencia recurrida.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso de la empresa denuncia infracción de los artículos 58.1; 54.2.b) y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 25.11 y 25.12 del Laudo Arbitral para el sector de la Marina Mercante (BOE de 21 de enero de 2005), así como de lo que denomina "jurisprudencia", remitiéndose a sentencias de los TSJ de Cantabria y Andalucía.

Defiende básicamente que el despido debió calificarse de procedente puesto que tanto la primera conducta como la segunda imputadas, aparte de estar acreditadas, son suficientemente graves para sustentar la justificación del despido.

Los reproches dirigidos a la sentencia recurrida resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:

1.- Solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

2.- La Resolución de 29 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969, para dicho sector, tipifica como falta muy grave en su artículo 25.12 la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.

3.- El actor no ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 25.12 del Laudo de referencia, por cuanto lo que consta acreditado es que se negó a embarcar en el buque DIRECCION000 en la fecha de 6 de junio de 2024 , y así lo comunicó por mails de 7 y 9 de mayo de 2024, pero sin que en su conducta, como bien pondera la Juez de instancia, concurra reincidencia, ya que no se han cometido dos o más faltas de desobediencia o indisciplina, sino que el demandante se negó a acatar una única orden, la de embarcar el 6 de junio, aunque comunicase la negativa en tres ocasiones. El actor debió cumplir la orden porque su periodo vacacional terminaba el 15.06.2024 (75 días embarcado del 18.01.2024 al 1.04.2024 y 75 días de vacaciones según el Convenio de empresa y que las partes no discuten), y conforme al art. 24 del Convenio en vacaciones existe un periodo de flexibilidad de 10 días, lo que significa que en ese periodo el trabajador puede ser llamado a embarcar, y así fue llamado para hacerlo el 6 de junio, y si el Sr. Jorge tenía más días pendientes de disfrutar, aparte de los 75 días, así lo debería haber solicitado a la compañía, no pudiendo por sí sólo tomar más días porque entendía que se le debían.

4.- Cuando por mail de 28.05.2024 la Sra. María Consuelo le indicó que al final el embarque sería el 10.06.2024, el actor contestó ese mismo día acatando la orden. Consecuentemente, no existe la falta de reincidencia imputada porque el Sr. Jorge finalmente sí cumplió la orden de embarcarse en el DIRECCION000.

5.- El actor tampoco ha incurrido, valorando todas las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, en la falta grave de falta de respeto y consideración a que hace méritos el art. 25.11 del Laudo y el art. 54.2 c ) ET, respecto de la Sra. María Consuelo, que es quien organiza las tripulaciones para los embarques, la crew manager, en tanto y en cuanto lo que en este caso queda acreditado es que, tras la conversación con el jefe de máquinas, el actor envió el mail a la Sra. María Consuelo, es verdad que ofendiéndola, pero en el convencimiento equivocado de que ella había tenido algo que ver con la propalación del rumor de que no se llevaba bien con el Sr. Amador, lo que no era cierto. Por ello, confluyendo la Sala una vez más con los cabales y ecuánimes criterios de la iudex a quo, el insulto proferido no fue algo premeditado sino fruto de la ofuscación del actor, que seguía entendiendo que la Sra. María Consuelo era responsable del rumor, constituyendo esa actitud un hecho aislado. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de readmisión, la empresa pueda imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida.

6.- Constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.

7.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, "actos voluntarios por malicia o negligencia. por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa".Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

8.- En cuanto las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impera en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta, y como entre otras muchas sentencias proclama esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 9 de octubre de 2020, Recurso 482/2020, circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes",(Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre Recurso de Suplicación núm. 672/2003); no todas ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 653/1999 Murcia (Sala de lo Social), de 6 julio Recurso de Suplicación núm. 812/1999). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social , Sección 2ª, de 25 enero Recurso de Suplicación núm. 5187/2004; Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre Recurso de Suplicación núm. 1339/2003), o se trate de expresiones propias de " un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo",( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2ª), de 11 enero Recurso de Suplicación núm. 4813/2004).

9.- Sin duda, las expresiones proferidas por el actor hacia su coordinadora son inapropiadas, groseras, soeces y vituperables, pero no al punto de convalidar una sanción como la del despido, por cuanto lo fue en el contexto de un malentendido provocado por un compañero de trabajo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso de la empresa denuncia infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita.

Defiende, en esencia, que de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el despido es improcedente, la antigüedad señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de 22.05.2008 no es correcta, debiendo fijarse la antigüedad en fecha 16.04.2018, tal y como consta en la nómina del trabajador.

A su juicio, existen varias interrupciones de larga duración (en torno a 3 o 4 meses) de los periodos de contractuales desde el primer contrato de trabajo temporal de mayo de 2008:

1. En primer lugar, entre 23.09.2008 y 13.12.2008 (2,5 meses de interrupción).

2. En segundo lugar, entre 27.01.2011 y 16.04.2011 (2,5 meses de interrupción).

3. En tercer lugar, entre el 09.09.2011 y el 08.11.2011 (2 meses de interrupción).

4. En cuarto lugar, entre 06.09.2013 y el 05.12.2013 (3 meses de interrupción).

5. En quinto lugar, entre 26.07.2014 y el 20.10.2014 (3 meses de interrupción).

6. En sexto lugar, entre el 15.03.2017 y el 03.07.2017 (3,5 meses de interrupción).

7. En séptimo lugar, entre el 02.01.2018 y el 16.04.2018 (3,5 meses de interrupción).

No le acompaña la razón a la empresa y confluimos una vez más con la Juez de instancia en que no ha habido una interrupción significativa en la unidad esencial del vínculo, pues en el caso debatido la relación laboral se prolonga durante 16 años y la interrupción más significativa es de 4 meses y 21 días, entre el 10.03.2016 y el 31.07.2016, habiendo prestado servicios el actor como segundo oficial desde el inicio de la relación laboral, pasando a ser primer oficial el 6.07.2012. A la vista de estos datos no se puede entender que exista una ruptura significativa del vínculo y la antigüedad a efectos del despido debe ser la de 22.05.2008, más aún si cabe en el contexto de una única relación laboral en la que las interrupciones vienen motivadas por largos periodos de embarque sucedidos de periodos de vacaciones, para nuevamente volver a embarcar.

Al hilo de lo anterior, la adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable "se remonta a la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera solución regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1058/2025 interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L,contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge contra la recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite,concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA,así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1058-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1058-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1058/2025 interpuesto por el letrado de la mercantil FLOTA SUARDIAZ S.L,contra sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos nº 904/2024, seguidos por Don Jorge contra la recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Imponemos a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite,concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA,así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1058-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1058-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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