Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0048018
Procedimiento Recurso de Suplicación 880/2025
ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 14 Procedimiento Ordinario 500/2024
Materia:Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 880/25
Sentencia número: 163/26
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 880/25 formalizado por la representación letrada de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 500/2024, seguido por el recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Ruperto, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, durante los siguientes periodos en las siguientes condiciones: - Del 2-3-2006 al 27-5-2006 en virtud de contrato de duración determinada eventual, por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SAM, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-6-2006 al 5-9-2006 en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - El 19-9-2006 en virtud de contrato de duración determinada de interinidad, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante su periodo de incapacidad temporal, con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 21-2-2007 al 20-8-2007, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 19-9-2007 al 2-11-2007, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 7-11-2007 al 28-12-2007, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 9-1-2008 al 29-2-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 5-3-2008 al 2-5-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 5-7-2008 al 1-9-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 3-9-2008 al 30-10-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-11-2008 al 14-12-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 16-4-2010 al 30-5-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-6-2010 al 30-7-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 2-8-2010 al 3-9-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 6-9-2010 al 1-10-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-10-2010 al 27-10-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 30-10-2010 al 1-12-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-12-2010 al 29-12-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 27-1-2011 al 26-2-2011, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 28-2-2011 al 30-3-2011, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-4-2011 a la actualidad, en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional Servicios Auxiliares. Durante estos periodos los servicios se han prestado en el Aeropuerto Madrid- Barajas. Con efectos de 16-5-2024 D. Ruperto pasó subrogado a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L. La relación se rige por el XXII Convenio Colectivo Del personal de tierra de Iberia (BOE 15-2-2023).
Segundo.- D. Ruperto tiene reconocida una fecha de antigüedad en la empresa de 16- 4-2010 y una fecha de ingreso de 2-3-2006, y la condición de empleado fijo con jornada irregular. A efectos del complemento de antigüedad (trienios), tiene reconocidos la totalidad de periodos de prestación efectiva de servicios desde el 2-3-2006, habiendo generado 4 trienios en agosto de 2023. Como antigüedad administrativa, tiene reconocida una antigüedad de 16-4-2010.
Tercero.- En caso de computarse todo el tiempo transcurrido desde el 2-3-2006, incluyendo los periodos de interrupción entre contratos, D. Ruperto consolidaría el cuarto trienio el día 17-12-2020 y el quinto trienio el día 17-12-2023. Consecuencia de ello, en el periodo marzo de 2023 a marzo de 2025, la diferencia entre el complemento de antigüedad abonado y el complemento de antigüedad que se habría generado ascendería a 1.302,21 euros. De dicha cantidad, un total de 633,61 euros se corresponden a diferencias desde el 16- 5-2024 al 31-3-2025.
Cuarto.- El día 13-3-2024 se presentó papeleta de conciliación frente a Iberia celebrándose el acto el día 4-4-2024 sin efecto por incomparecencia de la empresa que constaba citada al acto. El día 9-4-2024 se presentó demanda contra Iberia. En marzo de 2025 se presentó escrito de ampliación frente a South Europe.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ruperto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se califique su relación laboral como fija discontinua desde el 2-3-06, reclamando una antigüedad desde esta fecha y el devengo de los trienios correspondientes.
El actor presta sus servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA como agente SAM, grupo profesional de servicios auxiliares, en el aeropuerto de Madrid-Barajas; siendo subrogado por la codemandada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L el 16-5-24.
Ambas partes habían celebrado numerosos contratos temporales desde el 2-3-06, con la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, existiendo ciertas interrupciones entre ellos; y en fecha 1-4-11 se celebra entre las partes un contrato indefinido a tiempo parcial.
La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos desde el 16-4-10, pero a efectos de trienios se le computa todo el tiempo de prestación de servicios efectivos.
El actor pretende que se le reconozca el carácter de fijo discontinuo desde el 2-3-06, la antigüedad "a todos los efectos desde esta fecha, el devengo del cuarto trienio en fecha 17 de diciembre de 2020 y del quinto trienio en fecha 17 de diciembre de 2023, así como las diferencias salariales derivadas que ascienden a la cuantía de 1.302,21 euros en el periodo del 1-3-23 al 31-3-25.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (autos 500/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una considerable interrupción entre los contratos, que llega a ser de más de dos años entre el contrato de 14-12-08 y 16-4-10, además de que la relación laboral no tiene el carácter de fija discontinua desde el inicio.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia, además de la jurisprudencia contenida en las STS de 24-02-2016 o 14-03-2023 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13-05-2020, 14-10-2024 y 27-03-2025; por entender que su relación laboral es fija-discontinua y se extiende desde el inicio hasta el momento de celebrar el contrato indefinido entre las partes.
A fin de determinar si la relación laboral previa a la indefinida es de naturaleza fija-discontinua, debemos hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al concepto jurídico de "antigüedad",el art. 59 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra regula los Servicios Auxiliares en los siguientes términos:
" Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:
a)Categoría de Ejecución/Supervisión:
Agente Serv. Aux. 1F. 1F Agente Serv. Aux. 1D. 1D Agente Serv. Aux. 1B. 1B Agente Serv. Aux. A. 1
Antigüedad mínima para la progresión:
Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D. 1 año Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B. 2 años Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A. 2 años 4 Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B. 2 años Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C. 2 años Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D. 4 años Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E. 4 años b
b) Categoría de Mando: Niveles Agente Jefe Serv. Auxiliares A. 7 Agente Jefe Serv. Auxiliares B. 8 "
El artículo 126 regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:
" Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".
El art. 78,3 del V Convenio de Sector de Handling regula la antigüedad del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente a los siguientes efectos:
-Indemnizatorios, en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora
- A efectos de sufragio activo y pasivo en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
- A los efectos previstos en los artículos 76 y siguientes del presente convenio
- No procede reconocer a todos los efectos la antigüedad porque ésta tiene que solicitarse para cada una de las situaciones concretas y conforme se regula en el convenio colectivo."
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, rec 291/24 ,concluye que:
"Rechazada que ha sido su reivindicación inicial, recordemos que subsidiariamente y para el caso, de que no se acreditase dicho fraude, pide que se le asignara dicha antigüedad desde el 8 de enero de 2020, fecha que se corresponde con la suma de los días efectivos de prestación de servicios.
Tampoco es aceptable. Nos remitimos de nuevo a nuestra sentencia de 26-4-2024 . Dijimos entonces y ahora lo reiteramos, que: "...En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...".
El recurrente pretende que se le reconozca una antigüedad desde el primer contrato de fecha 2-3-06 "a todos los efectos", mientras que la sentencia recurrida considera que la antigüedad se debe reconocer desde el inicio a efectos del complemento de antigüedad, no a todos los efectos, lo cual es conforme con la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.
En segundo lugar, respecto a la unidad esencial del vínculo, la STS de 23 de enero de 2024, rec 2981/22 ,señala:
"Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."
En este caso, examinando el iter contractual celebrado entre las partes, se observa una importante interrupción de más de dos añosentre el contrato finalizado el 14-12-08 y el iniciado el 16-4-10, por lo que la unidad esencial del vínculo queda interrumpida durante este periodo, debiéndose apreciar una unidad en la contratación sin apenas solución de continuidad a partir de este último contrato, que es precisamente la antigüedad que viene reconociendo la empresa
En tercer lugar, con relación a la naturaleza fija discontinua, la sentencia recurrida considera que la relación laboral previa a la indefinida no puede ser calificada como fija-discontinua al no existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica.
En interpretación de dicha normativa, esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid ya se ha pronunciado en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, rec 1093/2023 ,en los siguientes términos:
"Con esta redacción, que en lo esencial coincide con la contenida en los convenios precedentes, está claro, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de lo que es exponente la sentencia de 25 de abril de 2023 (Rec. 1616/2020 ),"que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año,con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia".
Esa misma doctrina sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
V.- En el presente caso, a pesar de la regulación convencional aplicable y de la doctrina que la interpreta, la secuencia acreditada no permite llegar a la conclusión fundada, so pena de desvirtuar la naturaleza de la figura del trabajo fijo discontinuo,de que las contrataciones sucesivas del actor respondieron a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Dos son las razones que avalan esa decisión. En primer lugar, la vigencia del primer contrato se extendió desde el 28 de abril hasta el 12 de enero de 2017 y la del segundo del 13 de junio al 25 de septiembre de 2017, sin regularidad alguna, mientras que la de los dos últimos fue de un año aproximadamente (del 19 de enero de 2018 al 18 de enero de 2019 y del 24 de enero de 2020 al 9 de febrero de 2021), lo que apunta en la dirección de que su suscripción respondió a una necesidad de trabajo continuada a lo largo del año, y no discontinua, en línea con lo postulado por el propio actor en el suplico del escrito de formalización del recurso. En segundo lugar, entre la finalización del tercer contrato y el inicio del cuarto y entre la expiración de este último y la contratación indefinida mediaron intervalos de un año, lo que tampoco respalda la tesis de que la relación contractual respondió a un parámetro cíclico o estacional.
VI.- Corolario de lo argumentado es la imposibilidad de aceptar que todos los períodos trabajados por el demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2022 fueron de carácter fijo discontinuo."
En el mismo sentido, también se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra. Se cuestiona el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor porque se dice que los periodos de contratación no eran cíclicos ni periódicos y además exceden de los periodos de llamamiento establecidos en el citado precepto del convenio colectivo.
En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratosenumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.
Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.
Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
(....)Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta.Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).
Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum).En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.
Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.
Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma indebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.
A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.
En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo,porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha,por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos."
En el caso presente consta probado que la actora ha prestado servicios para Iberia LAE como agente SAM mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial en las siguientes fechas: del 2-3-2006 al 27-5-2006, del 1-6-2006 al 5-9-2006, el 19-9-2006 (interinidad para la sustitución), del 21-2-2007 al 20-8-2007, del 19-9-2007 al 2-11-2007, del 7-11-2007 al 28-12-2007, del 9-1-2008 al 29-2-2008,del 5-3-2008 al 2-5-2008, del 5-7-2008 al 1-9-2008, del 3-9-2008 al 30-10-2008,del 4-11-2008 al 14-12-2008, del 16-4-2010 al 30-5-2010, del 1-6-2010 al 30-7-2010, del 2-8-2010 al 3-9-2010,del 6-9-2010 al 1-10-2010, del 4-10-2010 al 27-10-2010, del 30-10-2010 al 1-12-2010, del 4-12-2010 al 29-12-2010, del 27-1-2011 al 26-2-2011, y del 28-2-2011 al 30-3-2011; y desde el 1-4-11 la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial.
No puede apreciarse en este caso una relación fija discontinua teniendo en cuenta que las fechas de inicio y de finalización, las interrupciones y la duración de los contratos no coinciden en el tiempo y que varían los periodos de contratación de cada año, sin coincidencia ni repetición de ciclos o periodos determinados,además de existir varias rupturasde la unidad del vínculo como de septiembre de 2006 a febrero de 2007 y de mayo a julio de 2008 y sobre todo una importante interrupción de más de dos años entre el 14-12-08 y el 16-4-10.
El motivo debe desestimarse porque, aun cuando la contratación temporal resultara fraudulenta desde el inicio, existen interrupciones significativas que impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, además de que no se aprecia una repetición de los contratos en ciclos o periodos determinados, por lo que no podemos declarar que la relación laboral temporal tuviera desde el inicio la naturaleza de fija-discontinua.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), entre otras; por entender que se deben computar los días de interrupción entre los distintos llamamientos en relación al complemento de antigüedad (trienios).
Respecto al devengo de los trienios, el art. 16,6 ET señala:
"6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia."
Dicha cuestión ya ha sido analizada por la citada sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.6 del Estatuto de los Trabajadores y 126 del convenio colectivo. Sostiene aquí la empresa que incluso de reconocer la condición de fijo discontinuo no procede computar los periodos no trabajados entre contratos a efectos de la antigüedad, como se ha hecho en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos,según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.
En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente:
"La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones.
Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica:
"1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )."
Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no.
Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:
A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;
B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad(por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.
C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente,de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso".
Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 , confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 , antes citada.
En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos.Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."
Y en el mismo sentido se pronuncia nuestra sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de fecha 26 de septiembre de 2025, rec 360/25 ,en un caso prácticamente idéntico al presente.
La parte actora refiere en su recurso la STS de 10 de noviembre de 2019, rec 2309/17 ,en la que se analiza cómo se debe computar la antigüedad en los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT a los efectos de promoción económica y profesional, concluyendo que el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se debe interpretar en el sentido de que se debe computar, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional,no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
No cabe duda de que dicha doctrina no es aplicable al caso presente, dado que se interpreta una determinada norma colectiva que no resulta de aplicación a autos.
No obstante, el TS llega a la conclusión que se debe computar todo el periodo de duración de la relación laboral en los fijos discontinuos a los efectos de "derechos económicos y de promoción interna", no a todos los efectos.
Esto es precisamente lo que viene reconociendo la empresa demandada, ya que el actor tiene reconocida a efectos administrativos la antigüedad desde 16 de abril de 2010, fecha desde la que el actor ha prestado servicios de un modo continuado sin ruptura del vínculo laboral; y tiene reconocida a efectos del complemento de antigüedad la totalidad de periodos trabajados desde el año 2006.
El motivo no debe estimarse porque la empresa ya viene reconociendo y abonando el complemento de antigüedad desde el inicio y computando el periodo de prestación efectiva de trabajo, por lo que no se adeuda cantidad alguna a favor del trabajador por dicho concepto; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 880/25 interpuesto por Dº Ruperto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 500/2024, seguido por el recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0880-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0880-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Ruperto, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, durante los siguientes periodos en las siguientes condiciones: - Del 2-3-2006 al 27-5-2006 en virtud de contrato de duración determinada eventual, por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SAM, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-6-2006 al 5-9-2006 en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - El 19-9-2006 en virtud de contrato de duración determinada de interinidad, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante su periodo de incapacidad temporal, con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 21-2-2007 al 20-8-2007, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 19-9-2007 al 2-11-2007, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 7-11-2007 al 28-12-2007, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 9-1-2008 al 29-2-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 5-3-2008 al 2-5-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 5-7-2008 al 1-9-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 3-9-2008 al 30-10-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-11-2008 al 14-12-2008, en virtud de contrato de duración determinada, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 16-4-2010 al 30-5-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-6-2010 al 30-7-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 2-8-2010 al 3-9-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 6-9-2010 al 1-10-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C1, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-10-2010 al 27-10-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 30-10-2010 al 1-12-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 4-12-2010 al 29-12-2010, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 27-1-2011 al 26-2-2011, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 28-2-2011 al 30-3-2011, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Agente SA C2, grupo profesional de Servicios Auxiliares. - Del 1-4-2011 a la actualidad, en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente SA, grupo profesional Servicios Auxiliares. Durante estos periodos los servicios se han prestado en el Aeropuerto Madrid- Barajas. Con efectos de 16-5-2024 D. Ruperto pasó subrogado a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L. La relación se rige por el XXII Convenio Colectivo Del personal de tierra de Iberia (BOE 15-2-2023).
Segundo.- D. Ruperto tiene reconocida una fecha de antigüedad en la empresa de 16- 4-2010 y una fecha de ingreso de 2-3-2006, y la condición de empleado fijo con jornada irregular. A efectos del complemento de antigüedad (trienios), tiene reconocidos la totalidad de periodos de prestación efectiva de servicios desde el 2-3-2006, habiendo generado 4 trienios en agosto de 2023. Como antigüedad administrativa, tiene reconocida una antigüedad de 16-4-2010.
Tercero.- En caso de computarse todo el tiempo transcurrido desde el 2-3-2006, incluyendo los periodos de interrupción entre contratos, D. Ruperto consolidaría el cuarto trienio el día 17-12-2020 y el quinto trienio el día 17-12-2023. Consecuencia de ello, en el periodo marzo de 2023 a marzo de 2025, la diferencia entre el complemento de antigüedad abonado y el complemento de antigüedad que se habría generado ascendería a 1.302,21 euros. De dicha cantidad, un total de 633,61 euros se corresponden a diferencias desde el 16- 5-2024 al 31-3-2025.
Cuarto.- El día 13-3-2024 se presentó papeleta de conciliación frente a Iberia celebrándose el acto el día 4-4-2024 sin efecto por incomparecencia de la empresa que constaba citada al acto. El día 9-4-2024 se presentó demanda contra Iberia. En marzo de 2025 se presentó escrito de ampliación frente a South Europe.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ruperto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se califique su relación laboral como fija discontinua desde el 2-3-06, reclamando una antigüedad desde esta fecha y el devengo de los trienios correspondientes.
El actor presta sus servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA como agente SAM, grupo profesional de servicios auxiliares, en el aeropuerto de Madrid-Barajas; siendo subrogado por la codemandada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L el 16-5-24.
Ambas partes habían celebrado numerosos contratos temporales desde el 2-3-06, con la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, existiendo ciertas interrupciones entre ellos; y en fecha 1-4-11 se celebra entre las partes un contrato indefinido a tiempo parcial.
La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos desde el 16-4-10, pero a efectos de trienios se le computa todo el tiempo de prestación de servicios efectivos.
El actor pretende que se le reconozca el carácter de fijo discontinuo desde el 2-3-06, la antigüedad "a todos los efectos desde esta fecha, el devengo del cuarto trienio en fecha 17 de diciembre de 2020 y del quinto trienio en fecha 17 de diciembre de 2023, así como las diferencias salariales derivadas que ascienden a la cuantía de 1.302,21 euros en el periodo del 1-3-23 al 31-3-25.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (autos 500/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una considerable interrupción entre los contratos, que llega a ser de más de dos años entre el contrato de 14-12-08 y 16-4-10, además de que la relación laboral no tiene el carácter de fija discontinua desde el inicio.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia, además de la jurisprudencia contenida en las STS de 24-02-2016 o 14-03-2023 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13-05-2020, 14-10-2024 y 27-03-2025; por entender que su relación laboral es fija-discontinua y se extiende desde el inicio hasta el momento de celebrar el contrato indefinido entre las partes.
A fin de determinar si la relación laboral previa a la indefinida es de naturaleza fija-discontinua, debemos hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al concepto jurídico de "antigüedad",el art. 59 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra regula los Servicios Auxiliares en los siguientes términos:
" Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:
a)Categoría de Ejecución/Supervisión:
Agente Serv. Aux. 1F. 1F Agente Serv. Aux. 1D. 1D Agente Serv. Aux. 1B. 1B Agente Serv. Aux. A. 1
Antigüedad mínima para la progresión:
Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D. 1 año Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B. 2 años Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A. 2 años 4 Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B. 2 años Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C. 2 años Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D. 4 años Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E. 4 años b
b) Categoría de Mando: Niveles Agente Jefe Serv. Auxiliares A. 7 Agente Jefe Serv. Auxiliares B. 8 "
El artículo 126 regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:
" Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".
El art. 78,3 del V Convenio de Sector de Handling regula la antigüedad del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente a los siguientes efectos:
-Indemnizatorios, en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora
- A efectos de sufragio activo y pasivo en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
- A los efectos previstos en los artículos 76 y siguientes del presente convenio
- No procede reconocer a todos los efectos la antigüedad porque ésta tiene que solicitarse para cada una de las situaciones concretas y conforme se regula en el convenio colectivo."
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, rec 291/24 ,concluye que:
"Rechazada que ha sido su reivindicación inicial, recordemos que subsidiariamente y para el caso, de que no se acreditase dicho fraude, pide que se le asignara dicha antigüedad desde el 8 de enero de 2020, fecha que se corresponde con la suma de los días efectivos de prestación de servicios.
Tampoco es aceptable. Nos remitimos de nuevo a nuestra sentencia de 26-4-2024 . Dijimos entonces y ahora lo reiteramos, que: "...En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...".
El recurrente pretende que se le reconozca una antigüedad desde el primer contrato de fecha 2-3-06 "a todos los efectos", mientras que la sentencia recurrida considera que la antigüedad se debe reconocer desde el inicio a efectos del complemento de antigüedad, no a todos los efectos, lo cual es conforme con la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.
En segundo lugar, respecto a la unidad esencial del vínculo, la STS de 23 de enero de 2024, rec 2981/22 ,señala:
"Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."
En este caso, examinando el iter contractual celebrado entre las partes, se observa una importante interrupción de más de dos añosentre el contrato finalizado el 14-12-08 y el iniciado el 16-4-10, por lo que la unidad esencial del vínculo queda interrumpida durante este periodo, debiéndose apreciar una unidad en la contratación sin apenas solución de continuidad a partir de este último contrato, que es precisamente la antigüedad que viene reconociendo la empresa
En tercer lugar, con relación a la naturaleza fija discontinua, la sentencia recurrida considera que la relación laboral previa a la indefinida no puede ser calificada como fija-discontinua al no existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica.
En interpretación de dicha normativa, esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid ya se ha pronunciado en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, rec 1093/2023 ,en los siguientes términos:
"Con esta redacción, que en lo esencial coincide con la contenida en los convenios precedentes, está claro, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de lo que es exponente la sentencia de 25 de abril de 2023 (Rec. 1616/2020 ),"que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año,con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia".
Esa misma doctrina sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
V.- En el presente caso, a pesar de la regulación convencional aplicable y de la doctrina que la interpreta, la secuencia acreditada no permite llegar a la conclusión fundada, so pena de desvirtuar la naturaleza de la figura del trabajo fijo discontinuo,de que las contrataciones sucesivas del actor respondieron a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Dos son las razones que avalan esa decisión. En primer lugar, la vigencia del primer contrato se extendió desde el 28 de abril hasta el 12 de enero de 2017 y la del segundo del 13 de junio al 25 de septiembre de 2017, sin regularidad alguna, mientras que la de los dos últimos fue de un año aproximadamente (del 19 de enero de 2018 al 18 de enero de 2019 y del 24 de enero de 2020 al 9 de febrero de 2021), lo que apunta en la dirección de que su suscripción respondió a una necesidad de trabajo continuada a lo largo del año, y no discontinua, en línea con lo postulado por el propio actor en el suplico del escrito de formalización del recurso. En segundo lugar, entre la finalización del tercer contrato y el inicio del cuarto y entre la expiración de este último y la contratación indefinida mediaron intervalos de un año, lo que tampoco respalda la tesis de que la relación contractual respondió a un parámetro cíclico o estacional.
VI.- Corolario de lo argumentado es la imposibilidad de aceptar que todos los períodos trabajados por el demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2022 fueron de carácter fijo discontinuo."
En el mismo sentido, también se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra. Se cuestiona el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor porque se dice que los periodos de contratación no eran cíclicos ni periódicos y además exceden de los periodos de llamamiento establecidos en el citado precepto del convenio colectivo.
En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratosenumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.
Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.
Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
(....)Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta.Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).
Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum).En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.
Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.
Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma indebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.
A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.
En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo,porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha,por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos."
En el caso presente consta probado que la actora ha prestado servicios para Iberia LAE como agente SAM mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial en las siguientes fechas: del 2-3-2006 al 27-5-2006, del 1-6-2006 al 5-9-2006, el 19-9-2006 (interinidad para la sustitución), del 21-2-2007 al 20-8-2007, del 19-9-2007 al 2-11-2007, del 7-11-2007 al 28-12-2007, del 9-1-2008 al 29-2-2008,del 5-3-2008 al 2-5-2008, del 5-7-2008 al 1-9-2008, del 3-9-2008 al 30-10-2008,del 4-11-2008 al 14-12-2008, del 16-4-2010 al 30-5-2010, del 1-6-2010 al 30-7-2010, del 2-8-2010 al 3-9-2010,del 6-9-2010 al 1-10-2010, del 4-10-2010 al 27-10-2010, del 30-10-2010 al 1-12-2010, del 4-12-2010 al 29-12-2010, del 27-1-2011 al 26-2-2011, y del 28-2-2011 al 30-3-2011; y desde el 1-4-11 la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial.
No puede apreciarse en este caso una relación fija discontinua teniendo en cuenta que las fechas de inicio y de finalización, las interrupciones y la duración de los contratos no coinciden en el tiempo y que varían los periodos de contratación de cada año, sin coincidencia ni repetición de ciclos o periodos determinados,además de existir varias rupturasde la unidad del vínculo como de septiembre de 2006 a febrero de 2007 y de mayo a julio de 2008 y sobre todo una importante interrupción de más de dos años entre el 14-12-08 y el 16-4-10.
El motivo debe desestimarse porque, aun cuando la contratación temporal resultara fraudulenta desde el inicio, existen interrupciones significativas que impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, además de que no se aprecia una repetición de los contratos en ciclos o periodos determinados, por lo que no podemos declarar que la relación laboral temporal tuviera desde el inicio la naturaleza de fija-discontinua.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), entre otras; por entender que se deben computar los días de interrupción entre los distintos llamamientos en relación al complemento de antigüedad (trienios).
Respecto al devengo de los trienios, el art. 16,6 ET señala:
"6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia."
Dicha cuestión ya ha sido analizada por la citada sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.6 del Estatuto de los Trabajadores y 126 del convenio colectivo. Sostiene aquí la empresa que incluso de reconocer la condición de fijo discontinuo no procede computar los periodos no trabajados entre contratos a efectos de la antigüedad, como se ha hecho en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos,según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.
En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente:
"La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones.
Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica:
"1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )."
Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no.
Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:
A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;
B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad(por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.
C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente,de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso".
Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 , confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 , antes citada.
En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos.Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."
Y en el mismo sentido se pronuncia nuestra sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de fecha 26 de septiembre de 2025, rec 360/25 ,en un caso prácticamente idéntico al presente.
La parte actora refiere en su recurso la STS de 10 de noviembre de 2019, rec 2309/17 ,en la que se analiza cómo se debe computar la antigüedad en los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT a los efectos de promoción económica y profesional, concluyendo que el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se debe interpretar en el sentido de que se debe computar, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional,no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
No cabe duda de que dicha doctrina no es aplicable al caso presente, dado que se interpreta una determinada norma colectiva que no resulta de aplicación a autos.
No obstante, el TS llega a la conclusión que se debe computar todo el periodo de duración de la relación laboral en los fijos discontinuos a los efectos de "derechos económicos y de promoción interna", no a todos los efectos.
Esto es precisamente lo que viene reconociendo la empresa demandada, ya que el actor tiene reconocida a efectos administrativos la antigüedad desde 16 de abril de 2010, fecha desde la que el actor ha prestado servicios de un modo continuado sin ruptura del vínculo laboral; y tiene reconocida a efectos del complemento de antigüedad la totalidad de periodos trabajados desde el año 2006.
El motivo no debe estimarse porque la empresa ya viene reconociendo y abonando el complemento de antigüedad desde el inicio y computando el periodo de prestación efectiva de trabajo, por lo que no se adeuda cantidad alguna a favor del trabajador por dicho concepto; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 880/25 interpuesto por Dº Ruperto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 500/2024, seguido por el recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0880-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0880-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 14 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se califique su relación laboral como fija discontinua desde el 2-3-06, reclamando una antigüedad desde esta fecha y el devengo de los trienios correspondientes.
El actor presta sus servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA como agente SAM, grupo profesional de servicios auxiliares, en el aeropuerto de Madrid-Barajas; siendo subrogado por la codemandada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L el 16-5-24.
Ambas partes habían celebrado numerosos contratos temporales desde el 2-3-06, con la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, existiendo ciertas interrupciones entre ellos; y en fecha 1-4-11 se celebra entre las partes un contrato indefinido a tiempo parcial.
La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos desde el 16-4-10, pero a efectos de trienios se le computa todo el tiempo de prestación de servicios efectivos.
El actor pretende que se le reconozca el carácter de fijo discontinuo desde el 2-3-06, la antigüedad "a todos los efectos desde esta fecha, el devengo del cuarto trienio en fecha 17 de diciembre de 2020 y del quinto trienio en fecha 17 de diciembre de 2023, así como las diferencias salariales derivadas que ascienden a la cuantía de 1.302,21 euros en el periodo del 1-3-23 al 31-3-25.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 14 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (autos 500/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una considerable interrupción entre los contratos, que llega a ser de más de dos años entre el contrato de 14-12-08 y 16-4-10, además de que la relación laboral no tiene el carácter de fija discontinua desde el inicio.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia, además de la jurisprudencia contenida en las STS de 24-02-2016 o 14-03-2023 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13-05-2020, 14-10-2024 y 27-03-2025; por entender que su relación laboral es fija-discontinua y se extiende desde el inicio hasta el momento de celebrar el contrato indefinido entre las partes.
A fin de determinar si la relación laboral previa a la indefinida es de naturaleza fija-discontinua, debemos hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al concepto jurídico de "antigüedad",el art. 59 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra regula los Servicios Auxiliares en los siguientes términos:
" Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:
a)Categoría de Ejecución/Supervisión:
Agente Serv. Aux. 1F. 1F Agente Serv. Aux. 1D. 1D Agente Serv. Aux. 1B. 1B Agente Serv. Aux. A. 1
Antigüedad mínima para la progresión:
Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D. 1 año Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B. 2 años Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A. 2 años 4 Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B. 2 años Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C. 2 años Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D. 4 años Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E. 4 años b
b) Categoría de Mando: Niveles Agente Jefe Serv. Auxiliares A. 7 Agente Jefe Serv. Auxiliares B. 8 "
El artículo 126 regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:
" Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".
El art. 78,3 del V Convenio de Sector de Handling regula la antigüedad del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente a los siguientes efectos:
-Indemnizatorios, en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora
- A efectos de sufragio activo y pasivo en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
- A los efectos previstos en los artículos 76 y siguientes del presente convenio
- No procede reconocer a todos los efectos la antigüedad porque ésta tiene que solicitarse para cada una de las situaciones concretas y conforme se regula en el convenio colectivo."
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, rec 291/24 ,concluye que:
"Rechazada que ha sido su reivindicación inicial, recordemos que subsidiariamente y para el caso, de que no se acreditase dicho fraude, pide que se le asignara dicha antigüedad desde el 8 de enero de 2020, fecha que se corresponde con la suma de los días efectivos de prestación de servicios.
Tampoco es aceptable. Nos remitimos de nuevo a nuestra sentencia de 26-4-2024 . Dijimos entonces y ahora lo reiteramos, que: "...En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...".
El recurrente pretende que se le reconozca una antigüedad desde el primer contrato de fecha 2-3-06 "a todos los efectos", mientras que la sentencia recurrida considera que la antigüedad se debe reconocer desde el inicio a efectos del complemento de antigüedad, no a todos los efectos, lo cual es conforme con la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.
En segundo lugar, respecto a la unidad esencial del vínculo, la STS de 23 de enero de 2024, rec 2981/22 ,señala:
"Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."
En este caso, examinando el iter contractual celebrado entre las partes, se observa una importante interrupción de más de dos añosentre el contrato finalizado el 14-12-08 y el iniciado el 16-4-10, por lo que la unidad esencial del vínculo queda interrumpida durante este periodo, debiéndose apreciar una unidad en la contratación sin apenas solución de continuidad a partir de este último contrato, que es precisamente la antigüedad que viene reconociendo la empresa
En tercer lugar, con relación a la naturaleza fija discontinua, la sentencia recurrida considera que la relación laboral previa a la indefinida no puede ser calificada como fija-discontinua al no existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica.
En interpretación de dicha normativa, esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid ya se ha pronunciado en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, rec 1093/2023 ,en los siguientes términos:
"Con esta redacción, que en lo esencial coincide con la contenida en los convenios precedentes, está claro, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de lo que es exponente la sentencia de 25 de abril de 2023 (Rec. 1616/2020 ),"que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año,con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia".
Esa misma doctrina sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
V.- En el presente caso, a pesar de la regulación convencional aplicable y de la doctrina que la interpreta, la secuencia acreditada no permite llegar a la conclusión fundada, so pena de desvirtuar la naturaleza de la figura del trabajo fijo discontinuo,de que las contrataciones sucesivas del actor respondieron a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Dos son las razones que avalan esa decisión. En primer lugar, la vigencia del primer contrato se extendió desde el 28 de abril hasta el 12 de enero de 2017 y la del segundo del 13 de junio al 25 de septiembre de 2017, sin regularidad alguna, mientras que la de los dos últimos fue de un año aproximadamente (del 19 de enero de 2018 al 18 de enero de 2019 y del 24 de enero de 2020 al 9 de febrero de 2021), lo que apunta en la dirección de que su suscripción respondió a una necesidad de trabajo continuada a lo largo del año, y no discontinua, en línea con lo postulado por el propio actor en el suplico del escrito de formalización del recurso. En segundo lugar, entre la finalización del tercer contrato y el inicio del cuarto y entre la expiración de este último y la contratación indefinida mediaron intervalos de un año, lo que tampoco respalda la tesis de que la relación contractual respondió a un parámetro cíclico o estacional.
VI.- Corolario de lo argumentado es la imposibilidad de aceptar que todos los períodos trabajados por el demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2022 fueron de carácter fijo discontinuo."
En el mismo sentido, también se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra. Se cuestiona el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor porque se dice que los periodos de contratación no eran cíclicos ni periódicos y además exceden de los periodos de llamamiento establecidos en el citado precepto del convenio colectivo.
En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratosenumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.
Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.
Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
(....)Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta.Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).
Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum).En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.
Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.
Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma indebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.
A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.
En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo,porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha,por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos."
En el caso presente consta probado que la actora ha prestado servicios para Iberia LAE como agente SAM mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial en las siguientes fechas: del 2-3-2006 al 27-5-2006, del 1-6-2006 al 5-9-2006, el 19-9-2006 (interinidad para la sustitución), del 21-2-2007 al 20-8-2007, del 19-9-2007 al 2-11-2007, del 7-11-2007 al 28-12-2007, del 9-1-2008 al 29-2-2008,del 5-3-2008 al 2-5-2008, del 5-7-2008 al 1-9-2008, del 3-9-2008 al 30-10-2008,del 4-11-2008 al 14-12-2008, del 16-4-2010 al 30-5-2010, del 1-6-2010 al 30-7-2010, del 2-8-2010 al 3-9-2010,del 6-9-2010 al 1-10-2010, del 4-10-2010 al 27-10-2010, del 30-10-2010 al 1-12-2010, del 4-12-2010 al 29-12-2010, del 27-1-2011 al 26-2-2011, y del 28-2-2011 al 30-3-2011; y desde el 1-4-11 la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial.
No puede apreciarse en este caso una relación fija discontinua teniendo en cuenta que las fechas de inicio y de finalización, las interrupciones y la duración de los contratos no coinciden en el tiempo y que varían los periodos de contratación de cada año, sin coincidencia ni repetición de ciclos o periodos determinados,además de existir varias rupturasde la unidad del vínculo como de septiembre de 2006 a febrero de 2007 y de mayo a julio de 2008 y sobre todo una importante interrupción de más de dos años entre el 14-12-08 y el 16-4-10.
El motivo debe desestimarse porque, aun cuando la contratación temporal resultara fraudulenta desde el inicio, existen interrupciones significativas que impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, además de que no se aprecia una repetición de los contratos en ciclos o periodos determinados, por lo que no podemos declarar que la relación laboral temporal tuviera desde el inicio la naturaleza de fija-discontinua.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), entre otras; por entender que se deben computar los días de interrupción entre los distintos llamamientos en relación al complemento de antigüedad (trienios).
Respecto al devengo de los trienios, el art. 16,6 ET señala:
"6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia."
Dicha cuestión ya ha sido analizada por la citada sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:
"El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.6 del Estatuto de los Trabajadores y 126 del convenio colectivo. Sostiene aquí la empresa que incluso de reconocer la condición de fijo discontinuo no procede computar los periodos no trabajados entre contratos a efectos de la antigüedad, como se ha hecho en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos,según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.
En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente:
"La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones.
Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica:
"1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )."
Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no.
Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:
A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;
B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad(por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.
C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente,de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso".
Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 , confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 , antes citada.
En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos.Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."
Y en el mismo sentido se pronuncia nuestra sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de fecha 26 de septiembre de 2025, rec 360/25 ,en un caso prácticamente idéntico al presente.
La parte actora refiere en su recurso la STS de 10 de noviembre de 2019, rec 2309/17 ,en la que se analiza cómo se debe computar la antigüedad en los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT a los efectos de promoción económica y profesional, concluyendo que el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se debe interpretar en el sentido de que se debe computar, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional,no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
No cabe duda de que dicha doctrina no es aplicable al caso presente, dado que se interpreta una determinada norma colectiva que no resulta de aplicación a autos.
No obstante, el TS llega a la conclusión que se debe computar todo el periodo de duración de la relación laboral en los fijos discontinuos a los efectos de "derechos económicos y de promoción interna", no a todos los efectos.
Esto es precisamente lo que viene reconociendo la empresa demandada, ya que el actor tiene reconocida a efectos administrativos la antigüedad desde 16 de abril de 2010, fecha desde la que el actor ha prestado servicios de un modo continuado sin ruptura del vínculo laboral; y tiene reconocida a efectos del complemento de antigüedad la totalidad de periodos trabajados desde el año 2006.
El motivo no debe estimarse porque la empresa ya viene reconociendo y abonando el complemento de antigüedad desde el inicio y computando el periodo de prestación efectiva de trabajo, por lo que no se adeuda cantidad alguna a favor del trabajador por dicho concepto; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 880/25 interpuesto por Dº Ruperto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 500/2024, seguido por el recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0880-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0880-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 880/25 interpuesto por Dº Ruperto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en el procedimiento nº 500/2024, seguido por el recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0880-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0880-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.