Sentencia Social 165/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1057/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100154

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2095

Núm. Roj: STSJ M 2095:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0132317

Procedimiento Recurso de Suplicación 1057/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 36 Despidos / Ceses en general 1266/2024

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1057/25

Sentencia número: 165/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1057/25 formalizado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 1266/2024, seguido por D. Segundo frente al recurrente; en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Segundo, mayor de edad y cuyos otros datos de identificación personal constan en la demanda y en el Expediente administrativo (en adelante, "EA"), ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (en adelante, "el Ayuntamiento") con antigüedad desde el día 23/12/1998 y con un salario mensual bruto de 4.169,32 euros con inclusión de pagas extraordinarias (según promedio anual, a razón de 138,97 euros brutos diarios), en virtud de nombramientos de carácter eventual en los períodos siguientes (Docs. 1 y 2 del actor, ff. 2-8 y 11-38 del EA): 1. 23/12/1998-04/06/1999: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Auxiliar de Concejalía eventual con destino al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento, con cese por expiración del mandato de autoridad. 2. 14/07/1999-03/04/2000: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Ayudante de Gabinete de Prensa, con cese por aceptación de renuncia. 3. 04/04/2000-13/06/2003: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Adjunto Secretaría Alcaldía, con cese por expiración del mandato de autoridad. 4. 23/06/2003-09/01/2004: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Personal Eventual del puesto de Coordinador, con cese indicado por finalización de función de confianza o asesoramiento que venía realizando. 5. 13/01/2004-15/06/2007: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese por fin del mandato de autoridad. 6. 20/06/2007-11/03/2009: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese por dimisión de autoridad mediante Decreto del Oficial Mayor conforme al del Alcalde entrante por el que se acuerda cesar en su relación de confianza con el Alcalde saliente y nombrar nuevamente al actor al mismo cargo como personal eventual para el puesto vacante tras su cese. 7. 12/03/2009-10/06/2011: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese acordado por fin de mandato de autoridad. 8. 24/06/2011-12/06/2015: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por fin del mandato de autoridad. 9. 25/06/2015-14/06/2019: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por el que no consta causa. 10. 05/07/2019-17/06/2023: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por el que no consta causa. 11. 29/06/2023-04/10/2024: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Consejero, con cese por Decreto de la Alcaldesa-Presidenta por causa de cese libre.

SEGUNDO.- El cese del actor fue acordado por Decreto núm. 68 de la Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido (Doc. 18 del ramo de prueba del actor, ff. 5-9 del EA).

TERCERO.- El actor está en posesión del Título de Licenciatura en Ciencias Políticas y Sociología desde el día 12/09/1995 (Doc. 19 del actor).

CUARTO.- El actor durante la relación laboral ha venido realizando las siguientes funciones (Docs. 4-18 del actor): - Elaboración de Memorias de Gestión Anual (2005-2010) del Departamento de Festejos del Ayuntamiento. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2010, en elementos tales como: alquiler de carpas de carrozas de Navidad; montaje y desmontaje de carpas y otras estructuras; roscón de reyes; alquiler y decoración de carrozas infantiles; traslado de carrozas de fantasía; alquiler, decoración y montaje de carrozas y vehículos de cabalgata; monitores de apoyo, vestuario y disfraces de Navidad; alquiler de iluminación, acometidas eléctricas y decoración de árboles de Navidad; megafonía; espectáculos. - Negociación de presupuestos para espectáculos musicales en festivales como el Pop Tour en febrero de 2010. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2012, en elementos tales como el alquiler de carpa o show de luz y color; actuaciones musicales, shows pirotécnicos, auxiliares de carga matinal y nocturna, auxiliares de control, actividades infantiles y procesión en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2012; negociación de presupuesto del sistema de sonido, escenografía, sistema y estructura de iluminación, y personal técnico y transporte para el concierto del grupo "Los Secretos" el día 01/09/2012. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2013, en elementos tales como alquiler de disfraces o instalación de pista de hielo; feria taurina por las fiestas patronales del Ayuntamiento en septiembre, incluyendo elaboración de Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del contrato para la gestión, organización y ejecución de la feria; alquiler de juegos de recreación acuática durante el día 16/07/2013, incluyendo juegos pirotécnicos; y conciertos en agosto y septiembre de 2013, así como emisión y firma de certificados dirigidos a la Consejería de Sanidad en relación con la instalación de puntos de venta de comestibles en la vía pública; - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2014, en elementos tales como la compra de caramelos, iluminación extraordinaria, así como emisión y firma de certificados a empresas prestatarias acreditativos de la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento; actuaciones musicales en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2014; presupuestos para comidas populares. - Emisión y firma de certificado informativo del Departamento de Fiestas al Ayuntamiento solicitando la adquisición de material para festejos el día 28/11/2016. - Participación en la elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la fiesta taurina de 10/03/2017 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales y de espectáculos pirotécnicos para las fiestas patronales de 2017 de 06/02/2017 y de 21/06/2017, así como del de suministro de caramelos de 21/03/2017, todos con la firma del actor estampada con el sello de la Comisión de Festejos y junto con la del Director Técnico de Deportes D. Jose Luis; elaboración y firma de documento informativo y solicitud dirigida a la Concejalía de Deportes, Fiestas y Cascos Urbanos sobre cuestiones logísticas de 26/09/2017; negociación de presupuestos sobre las fiestas patronales de 2017. - Elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la feria taurina de las fiestas patronales de 11/04/2018 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2018, así como negociación de presupuestos para alquiler de casetas y sanitarios portátiles en dichas fiestas. - Elaboración de relación de gastos en las Fiestas patronales de 2019, con firma digital exclusiva del actor; 31 informes justificativos de prestación de servicios por empresas, emitido y firmado exclusivamente por el actor; elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2019; negociación de presupuestos para tren infantil turístico navideño, alquiler de carpa, iluminación y cabalgata en la Campaña de Navidad de 2019. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos para actuaciones musicales, iluminación y sonido en las fiestas de julio de 2020; alquiler de carruseles para fiestas de septiembre de 2020, incluyendo gastos de montaje y desmontaje y personal de atención al público. - Gestión vía telemática (correo electrónico) de pólizas de seguros para espectáculos pirotécnicos en 2021 de las Fiestas del Carmen y Fiestas de Ntra. Sra. De la Consolación, así como de necesidades en actos religiosos. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2022, Plan de Emergencia y Seguridad en espectáculos pirotécnicos; gestión ante solicitudes de negocios particulares durante las Fiestas de la Consolación de 2022; negociación de presupuestos de alquiler de carpa, iluminación, montaje y desmontaje en Campaña de Navidad de 2022. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2023, así como solicitud para las Fiestas de San Gregorio (Húmera 2022) para paella popular, montaje de escnario y tarimas, necesidades de fuegos artificiales y necesidades eléctricas de orquestas; similar, respecto de las fiestas patronales de Ntra. Sra. De la Consolación de 2023 y del Carmen 2023, así como de fiestas taurinas y de septiembre de 2023; negociación de presupuestos para espectáculo final pirotécnico de Cabalgata de Reyes de 2024. - Asistencia a reunión de Comisión de Fiestas del Ayuntamiento en 2024; gestión de necesidades para fiestas del Carmen de 2024, de San Gregorio 2024, Campaña de Navidad 2023/2024 y Cabalgata 2024.

QUINTO.- Conforme al Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones, el actor ha estado dado de alta en la Seguridad Social con la modalidad de contrato de trabajo 418 por el Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos: 23/12/1998- 13/06/2003, 23/06/2003-15/06/2007, 20/06/2007-10/06/2011, 24/06/2011-12/06/2015, 25/06/2015-14/06/2019, 05/07/2019-17/06/2023 y 29/06/2023-04/10/2024 (Doc. 2 del actor). SEXTO.- No consta que el demandante ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Segundo frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, DEBO DECLARAR y DECLARO IMPROCEDENTE el cese articulado sobre la persona trabajadora con fecha de efectos desde el día 04/10/2024, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la Entidad local demandada a que, a su libre elección, opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación a la misma de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (138,97 Euros/día) y descuento de los periodos en que haya permanecido el trabajador en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que pudiera haber percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato, para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 100.058,40 euros en concepto de indemnización."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 36 de Madrid, en la que se debatía si el cese del actor constituye un acto de despido del Ayuntamiento demandado.

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón desde 23-12-98 mediante nombramientos sucesivos del Alcalde-Presidente para realizar diversas funciones relacionadas con la coordinación de los festejos, habiendo cesado en algunos casos por expiración del mandato de autoridad.

Por Decreto nº 68 de la Alcaldesa-Presidente de fecha 4-10-24 se acuerda su cese libre.

El actor interpone demanda de despido solicitando que se declare su improcedencia, subsidiariamente se le abone la indemnización de 45/33 días o subsidiariamente la indemnización de 20 días por año.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 36 de Madrid, que por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 (autos 1266/24), tras desestimar la excepción de falta de competencia del Orden Social, estima la demanda de despido por entender que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, mediante contratos temporales de carácter eventual, y sin que el cese tenga causa que lo justifique.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados Cuarto y Quinto, que tienen el siguiente contenido:

CUARTO.- El actor durante la relación laboral ha venido realizando las siguientes funciones (Docs. 4-18 del actor): - Elaboración de Memorias de Gestión Anual (2005-2010) del Departamento de Festejos del Ayuntamiento. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2010, en elementos tales como: alquiler de carpas de carrozas de Navidad; montaje y desmontaje de carpas y otras estructuras; roscón de reyes; alquiler y decoración de carrozas infantiles; traslado de carrozas de fantasía; alquiler, decoración y montaje de carrozas y vehículos de cabalgata; monitores de apoyo, vestuario y disfraces de Navidad; alquiler de iluminación, acometidas eléctricas y decoración de árboles de Navidad; megafonía; espectáculos. - Negociación de presupuestos para espectáculos musicales en festivales como el Pop Tour en febrero de 2010. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2012, en elementos tales como el alquiler de carpa o show de luz y color; actuaciones musicales, shows pirotécnicos, auxiliares de carga matinal y nocturna, auxiliares de control, actividades infantiles y procesión en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2012; negociación de presupuesto del sistema de sonido, escenografía, sistema y estructura de iluminación, y personal técnico y transporte para el concierto del grupo "Los Secretos" el día 01/09/2012. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2013, en elementos tales como alquiler de disfraces o instalación de pista de hielo; feria taurina por las fiestas patronales del Ayuntamiento en septiembre, incluyendo elaboración de Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del contrato para la gestión, organización y ejecución de la feria; alquiler de juegos de recreación acuática durante el día 16/07/2013, incluyendo juegos pirotécnicos; y conciertos en agosto y septiembre de 2013, así como emisión y firma de certificados dirigidos a la Consejería de Sanidad en relación con la instalación de puntos de venta de comestibles en la vía pública; - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2014, en elementos tales como la compra de caramelos, iluminación extraordinaria, así como emisión y firma de certificados a empresas prestatarias acreditativos de la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento; actuaciones musicales en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2014; presupuestos para comidas populares. - Emisión y firma de certificado informativo del Departamento de Fiestas al Ayuntamiento solicitando la adquisición de material para festejos el día 28/11/2016. - Participación en la elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la fiesta taurina de 10/03/2017 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales y de espectáculos pirotécnicos para las fiestas patronales de 2017 de 06/02/2017 y de 21/06/2017, así como del de suministro de caramelos de 21/03/2017, todos con la firma del actor estampada con el sello de la Comisión de Festejos y junto con la del Director Técnico de Deportes D. Jose Luis; elaboración y firma de documento informativo y solicitud dirigida a la Concejalía de Deportes, Fiestas y Cascos Urbanos sobre cuestiones logísticas de 26/09/2017; negociación de presupuestos sobre las fiestas patronales de 2017. - Elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la feria taurina de las fiestas patronales de 11/04/2018 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2018, así como negociación de presupuestos para alquiler de casetas y sanitarios portátiles en dichas fiestas. - Elaboración de relación de gastos en las Fiestas patronales de 2019, con firma digital exclusiva del actor; 31 informes justificativos de prestación de servicios por empresas, emitido y firmado exclusivamente por el actor; elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2019; negociación de presupuestos para tren infantil turístico navideño, alquiler de carpa, iluminación y cabalgata en la Campaña de Navidad de 2019. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos para actuaciones musicales, iluminación y sonido en las fiestas de julio de 2020; alquiler de carruseles para fiestas de septiembre de 2020, incluyendo gastos de montaje y desmontaje y personal de atención al público. - Gestión vía telemática (correo electrónico) de pólizas de seguros para espectáculos pirotécnicos en 2021 de las Fiestas del Carmen y Fiestas de Ntra. Sra. De la Consolación, así como de necesidades en actos religiosos. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2022, Plan de Emergencia y Seguridad en espectáculos pirotécnicos; gestión ante solicitudes de negocios particulares durante las Fiestas de la Consolación de 2022; negociación de presupuestos de alquiler de carpa, iluminación, montaje y desmontaje en Campaña de Navidad de 2022. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2023, así como solicitud para las Fiestas de San Gregorio (Húmera 2022) para paella popular, montaje de escnario y tarimas, necesidades de fuegos artificiales y necesidades eléctricas de orquestas; similar, respecto de las fiestas patronales de Ntra. Sra. De la Consolación de 2023 y del Carmen 2023, así como de fiestas taurinas y de septiembre de 2023; negociación de presupuestos para espectáculo final pirotécnico de Cabalgata de Reyes de 2024. - Asistencia a reunión de Comisión de Fiestas del Ayuntamiento en 2024; gestión de necesidades para fiestas del Carmen de 2024, de San Gregorio 2024, Campaña de Navidad 2023/2024 y Cabalgata 2024. "

"QUINTO.- Conforme al Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones, el actor ha estado dado de alta en la Seguridad Social con la modalidad de contrato de trabajo 418 por el Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos: 23/12/1998- 13/06/2003, 23/06/2003-15/06/2007, 20/06/2007-10/06/2011, 24/06/2011-12/06/2015, 25/06/2015-14/06/2019, 05/07/2019-17/06/2023 y 29/06/2023-04/10/2024 (Doc. 2 del actor)."

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

Finalmente, no cabe solicitar la revisión con apoyo a documentos "en masa". Ya que la revisión exige que los documentos se citen de "manera suficiente para que sean identificados".

En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia del TS de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Y más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

El recurrente realiza una remisión genérica a todas "las Memorias" aportadas en autos, mencionando determinados folios de su prueba documental (nºs 74, 97 y 249, 272, 275, 281, 285 a 289 y 353), pero sin proponer ningún texto alternativo de los hechos probados que pretende revisar y limitándose a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

El motivo no puede estimarse porque lo que realmente pretende el recurrente es modificar la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, ya que los dos hechos probados que pretende revisar derivan claramente de los citados documentos, por lo que la valoración conjunta de toda la prueba se ha efectuado conforme a derecho.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del art. 12,5 ET y jurisprudencia interpretativa en la STS de 26-1-22, rec 2346/19 y STS de 25-4-23, rec 966/22, por entender que el Orden Social no es competente para conocer del cese del trabajador.

Tiene razón el impugnante al decir que el art. 12,5 ET viene referido a las horas complementarias, por lo que no se puede infringir un artículo ajeno al objeto del procedimiento; pero consideramos que se ha mencionado dicho precepto por error, cuando debería haberse invocado el art. 12 EBEP, que tiene el siguiente contenido:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En cuanto a la jurisprudencia infringida, las sentencias del TS de 26-1-22, rec 2346/19 y de 25-4-23, rec 966/22, recogiendo idéntica doctrina señalan que:

"Por su parte, la STS IV de 20.04.2016, rcud 336/2014 , estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Así:

"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que " 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89 , 90 , 92 , 104 (califica expresamente al personal eventual como " funcionarios de empleo ") y 127.

b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):

" La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidaden el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial",que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos(Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial"que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad ", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que " Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas ".

Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales, sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de "incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado ", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, -- a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación --, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especialy de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso."

-Otros pronunciamientos posteriores abundaron en la decisión de incompetencia del orden social. Entre ellos, la STS IV de 9.05.2018, rcud 1537/2016 , referida al cese de un funcionario interino, porque en realidad la resolución incidía en la validez de la relación funcionarial, cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

De dicha doctrina jurisprudencial se extrae que para que sea competente el Orden Contencioso, deben concurrir las siguientes circunstancias:

-El personal funcionario se rige en cuanto al acceso a la función pública por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

-Los puestos reservados al personal eventual funcionario son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de "confianza y asesoramiento especial".

-El nombramiento y cese del personal eventual funcionario debe ser libre y corresponde a sus superiores órganos políticos.

-El cese del personal eventual funcionario debe ser automático cuando cesa la autoridad que le nombró para realizar funciones de confianza o asesoramiento.

-El personal eventual funcionario no puede realizar funciones de colaboración profesional en actividades que sean normales u ordinarias de la Administración Pública, tanto a nivel externo frente a los ciudadanos, como a nivel interno o de organización administrativa, debiendo incluirse estos puestos en la RPT correspondiente.

En aplicación de dicha jurisprudencia, esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en la sentencia de 25 de octubre de 2024, rec 732/24 ,en un supuesto prácticamente idéntico al presente, declaramos la competencia del Orden Social a tenor de las siguientes consideraciones:

"Las razones que justifican el rechazo a los reproches formulados en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con la solución dada por la sentencia recurrida, son las que siguen:

A).- La actora, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, durante todo el curso de su relación con el Ayuntamiento, no ha desarrollado funciones que puedan ser calificadas de asesoramiento especial o de un puesto de confianza,por mucho que sus nombramientos se encubrieran con la denominación de personal eventual, sino más bien ha ejercitado actividades normales, cotidianas y permanentes de una técnica de gestión, organizando eventos, gestionando la publicidad del Ayuntamiento y sus actividades culturales, redactando notas de prensa en su condición de licenciada en Ciencias de la Información, y editando la revista, coordinando las actividades propias de asuntos sociales, mujer, infancia y mayores.

B).- El hecho que conforme al artículo 1.3 a) del ET , 8.2.d ) y 12 del EBEP el personal eventual sea considerado como un empleado público que se rige por las leyes de la función pública no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal;por el contrario, y en línea con la jurisprudencia acuñada por el órgano de casación social ut supra apuntada, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos".

Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

C).- Los actos propios del Ayuntamiento demandado son muy reveladores de que las funciones que encomendó a la actora son las normales, cotidianas, estructurales y permanentes de una corporación municipal,ya que, con fecha 26-04-23, publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

D).- El caso que nos ocupa es diferente en su contexto y presupuestos fácticos al analizado por la STS, 4ª, de 25 de abril de 2023, recurso 966/2022 , que aplica la doctrina contenida en sus sentencias 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 ). En dicha sentencia de 25 de abril la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019. Por el contrario, en el sometido a esta Sala de suplicación la relación, por las condiciones en ella concurrentes, se simula la contratación como personal eventual de quien en todo momento ha realizado funciones en lo esencial coincidentes con las llevadas a cabo en el ámbito del Derecho del Trabajo, al ser las normales y permanentes del Ayuntamiento, pues fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial.Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET .

E).- Esta Sección de Sala en su reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, recurso 584/2024 , en un caso sustancialmente idéntico, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento despedido en la misma fecha de 16-6-23 .

En corolario, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato administrativo como personal eventual deviene competente para conocer la jurisdicción social y no el orden contencioso administrativo, por lo que el cese injustificado de la trabajadora equivale a un despido acertadamente calificado de improcedentey no de nulo, en tanto y en cuanto no ha quedado demostrado la actora tuviera la condición de indefinida no fija con carácter previo a la extinción del contrato, ni por ello la trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad denunciada en la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada."

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce claramente que el actor había sido nombrado temporalmente por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento para realizar funciones de coordinación de festejos, que son funciones normales y permanentes de la Administración Local y que no constituyen funciones de confianza o de asesoramiento,y teniendo en cuenta que el cese se ha producido en varias ocasiones de forma libre y sin relación alguna con el cese de la autoridad que lo había nombrado.

Por todo ello debemos calificar como "laboral" la relación contractual existente entre las partes, que se ha realizado en fraude de ley, y debiendo por tanto atribuirse su conocimiento al Orden Social.

En consecuencia, el cese libre que se acuerda por Decreto de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento en fecha 4-10-24, y que no responde a causa alguna, constituye un acto de despido que debe ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias que de ello deriven; por lo que el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA y pérdida del depósito para recurrir (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1057/25 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 1266/2024, seguido por Dº Segundo frente al recurrente; y con confirmación de la sentencia recurrida, e imponiendo al recurrente en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1057-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1057-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Segundo, mayor de edad y cuyos otros datos de identificación personal constan en la demanda y en el Expediente administrativo (en adelante, "EA"), ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (en adelante, "el Ayuntamiento") con antigüedad desde el día 23/12/1998 y con un salario mensual bruto de 4.169,32 euros con inclusión de pagas extraordinarias (según promedio anual, a razón de 138,97 euros brutos diarios), en virtud de nombramientos de carácter eventual en los períodos siguientes (Docs. 1 y 2 del actor, ff. 2-8 y 11-38 del EA): 1. 23/12/1998-04/06/1999: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Auxiliar de Concejalía eventual con destino al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento, con cese por expiración del mandato de autoridad. 2. 14/07/1999-03/04/2000: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Ayudante de Gabinete de Prensa, con cese por aceptación de renuncia. 3. 04/04/2000-13/06/2003: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Adjunto Secretaría Alcaldía, con cese por expiración del mandato de autoridad. 4. 23/06/2003-09/01/2004: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Personal Eventual del puesto de Coordinador, con cese indicado por finalización de función de confianza o asesoramiento que venía realizando. 5. 13/01/2004-15/06/2007: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese por fin del mandato de autoridad. 6. 20/06/2007-11/03/2009: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese por dimisión de autoridad mediante Decreto del Oficial Mayor conforme al del Alcalde entrante por el que se acuerda cesar en su relación de confianza con el Alcalde saliente y nombrar nuevamente al actor al mismo cargo como personal eventual para el puesto vacante tras su cese. 7. 12/03/2009-10/06/2011: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Coordinador de Festejos, con cese acordado por fin de mandato de autoridad. 8. 24/06/2011-12/06/2015: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por fin del mandato de autoridad. 9. 25/06/2015-14/06/2019: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por el que no consta causa. 10. 05/07/2019-17/06/2023: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Asesor, con cese por el que no consta causa. 11. 29/06/2023-04/10/2024: Nombramiento por Alcalde-Presidente como Consejero, con cese por Decreto de la Alcaldesa-Presidenta por causa de cese libre.

SEGUNDO.- El cese del actor fue acordado por Decreto núm. 68 de la Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido (Doc. 18 del ramo de prueba del actor, ff. 5-9 del EA).

TERCERO.- El actor está en posesión del Título de Licenciatura en Ciencias Políticas y Sociología desde el día 12/09/1995 (Doc. 19 del actor).

CUARTO.- El actor durante la relación laboral ha venido realizando las siguientes funciones (Docs. 4-18 del actor): - Elaboración de Memorias de Gestión Anual (2005-2010) del Departamento de Festejos del Ayuntamiento. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2010, en elementos tales como: alquiler de carpas de carrozas de Navidad; montaje y desmontaje de carpas y otras estructuras; roscón de reyes; alquiler y decoración de carrozas infantiles; traslado de carrozas de fantasía; alquiler, decoración y montaje de carrozas y vehículos de cabalgata; monitores de apoyo, vestuario y disfraces de Navidad; alquiler de iluminación, acometidas eléctricas y decoración de árboles de Navidad; megafonía; espectáculos. - Negociación de presupuestos para espectáculos musicales en festivales como el Pop Tour en febrero de 2010. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2012, en elementos tales como el alquiler de carpa o show de luz y color; actuaciones musicales, shows pirotécnicos, auxiliares de carga matinal y nocturna, auxiliares de control, actividades infantiles y procesión en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2012; negociación de presupuesto del sistema de sonido, escenografía, sistema y estructura de iluminación, y personal técnico y transporte para el concierto del grupo "Los Secretos" el día 01/09/2012. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2013, en elementos tales como alquiler de disfraces o instalación de pista de hielo; feria taurina por las fiestas patronales del Ayuntamiento en septiembre, incluyendo elaboración de Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del contrato para la gestión, organización y ejecución de la feria; alquiler de juegos de recreación acuática durante el día 16/07/2013, incluyendo juegos pirotécnicos; y conciertos en agosto y septiembre de 2013, así como emisión y firma de certificados dirigidos a la Consejería de Sanidad en relación con la instalación de puntos de venta de comestibles en la vía pública; - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2014, en elementos tales como la compra de caramelos, iluminación extraordinaria, así como emisión y firma de certificados a empresas prestatarias acreditativos de la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento; actuaciones musicales en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2014; presupuestos para comidas populares. - Emisión y firma de certificado informativo del Departamento de Fiestas al Ayuntamiento solicitando la adquisición de material para festejos el día 28/11/2016. - Participación en la elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la fiesta taurina de 10/03/2017 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales y de espectáculos pirotécnicos para las fiestas patronales de 2017 de 06/02/2017 y de 21/06/2017, así como del de suministro de caramelos de 21/03/2017, todos con la firma del actor estampada con el sello de la Comisión de Festejos y junto con la del Director Técnico de Deportes D. Jose Luis; elaboración y firma de documento informativo y solicitud dirigida a la Concejalía de Deportes, Fiestas y Cascos Urbanos sobre cuestiones logísticas de 26/09/2017; negociación de presupuestos sobre las fiestas patronales de 2017. - Elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la feria taurina de las fiestas patronales de 11/04/2018 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2018, así como negociación de presupuestos para alquiler de casetas y sanitarios portátiles en dichas fiestas. - Elaboración de relación de gastos en las Fiestas patronales de 2019, con firma digital exclusiva del actor; 31 informes justificativos de prestación de servicios por empresas, emitido y firmado exclusivamente por el actor; elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2019; negociación de presupuestos para tren infantil turístico navideño, alquiler de carpa, iluminación y cabalgata en la Campaña de Navidad de 2019. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos para actuaciones musicales, iluminación y sonido en las fiestas de julio de 2020; alquiler de carruseles para fiestas de septiembre de 2020, incluyendo gastos de montaje y desmontaje y personal de atención al público. - Gestión vía telemática (correo electrónico) de pólizas de seguros para espectáculos pirotécnicos en 2021 de las Fiestas del Carmen y Fiestas de Ntra. Sra. De la Consolación, así como de necesidades en actos religiosos. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2022, Plan de Emergencia y Seguridad en espectáculos pirotécnicos; gestión ante solicitudes de negocios particulares durante las Fiestas de la Consolación de 2022; negociación de presupuestos de alquiler de carpa, iluminación, montaje y desmontaje en Campaña de Navidad de 2022. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2023, así como solicitud para las Fiestas de San Gregorio (Húmera 2022) para paella popular, montaje de escnario y tarimas, necesidades de fuegos artificiales y necesidades eléctricas de orquestas; similar, respecto de las fiestas patronales de Ntra. Sra. De la Consolación de 2023 y del Carmen 2023, así como de fiestas taurinas y de septiembre de 2023; negociación de presupuestos para espectáculo final pirotécnico de Cabalgata de Reyes de 2024. - Asistencia a reunión de Comisión de Fiestas del Ayuntamiento en 2024; gestión de necesidades para fiestas del Carmen de 2024, de San Gregorio 2024, Campaña de Navidad 2023/2024 y Cabalgata 2024.

QUINTO.- Conforme al Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones, el actor ha estado dado de alta en la Seguridad Social con la modalidad de contrato de trabajo 418 por el Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos: 23/12/1998- 13/06/2003, 23/06/2003-15/06/2007, 20/06/2007-10/06/2011, 24/06/2011-12/06/2015, 25/06/2015-14/06/2019, 05/07/2019-17/06/2023 y 29/06/2023-04/10/2024 (Doc. 2 del actor). SEXTO.- No consta que el demandante ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Segundo frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, DEBO DECLARAR y DECLARO IMPROCEDENTE el cese articulado sobre la persona trabajadora con fecha de efectos desde el día 04/10/2024, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la Entidad local demandada a que, a su libre elección, opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación a la misma de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (138,97 Euros/día) y descuento de los periodos en que haya permanecido el trabajador en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que pudiera haber percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato, para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 100.058,40 euros en concepto de indemnización."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 36 de Madrid, en la que se debatía si el cese del actor constituye un acto de despido del Ayuntamiento demandado.

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón desde 23-12-98 mediante nombramientos sucesivos del Alcalde-Presidente para realizar diversas funciones relacionadas con la coordinación de los festejos, habiendo cesado en algunos casos por expiración del mandato de autoridad.

Por Decreto nº 68 de la Alcaldesa-Presidente de fecha 4-10-24 se acuerda su cese libre.

El actor interpone demanda de despido solicitando que se declare su improcedencia, subsidiariamente se le abone la indemnización de 45/33 días o subsidiariamente la indemnización de 20 días por año.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 36 de Madrid, que por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 (autos 1266/24), tras desestimar la excepción de falta de competencia del Orden Social, estima la demanda de despido por entender que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, mediante contratos temporales de carácter eventual, y sin que el cese tenga causa que lo justifique.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados Cuarto y Quinto, que tienen el siguiente contenido:

CUARTO.- El actor durante la relación laboral ha venido realizando las siguientes funciones (Docs. 4-18 del actor): - Elaboración de Memorias de Gestión Anual (2005-2010) del Departamento de Festejos del Ayuntamiento. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2010, en elementos tales como: alquiler de carpas de carrozas de Navidad; montaje y desmontaje de carpas y otras estructuras; roscón de reyes; alquiler y decoración de carrozas infantiles; traslado de carrozas de fantasía; alquiler, decoración y montaje de carrozas y vehículos de cabalgata; monitores de apoyo, vestuario y disfraces de Navidad; alquiler de iluminación, acometidas eléctricas y decoración de árboles de Navidad; megafonía; espectáculos. - Negociación de presupuestos para espectáculos musicales en festivales como el Pop Tour en febrero de 2010. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2012, en elementos tales como el alquiler de carpa o show de luz y color; actuaciones musicales, shows pirotécnicos, auxiliares de carga matinal y nocturna, auxiliares de control, actividades infantiles y procesión en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2012; negociación de presupuesto del sistema de sonido, escenografía, sistema y estructura de iluminación, y personal técnico y transporte para el concierto del grupo "Los Secretos" el día 01/09/2012. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2013, en elementos tales como alquiler de disfraces o instalación de pista de hielo; feria taurina por las fiestas patronales del Ayuntamiento en septiembre, incluyendo elaboración de Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del contrato para la gestión, organización y ejecución de la feria; alquiler de juegos de recreación acuática durante el día 16/07/2013, incluyendo juegos pirotécnicos; y conciertos en agosto y septiembre de 2013, así como emisión y firma de certificados dirigidos a la Consejería de Sanidad en relación con la instalación de puntos de venta de comestibles en la vía pública; - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2014, en elementos tales como la compra de caramelos, iluminación extraordinaria, así como emisión y firma de certificados a empresas prestatarias acreditativos de la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento; actuaciones musicales en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2014; presupuestos para comidas populares. - Emisión y firma de certificado informativo del Departamento de Fiestas al Ayuntamiento solicitando la adquisición de material para festejos el día 28/11/2016. - Participación en la elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la fiesta taurina de 10/03/2017 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales y de espectáculos pirotécnicos para las fiestas patronales de 2017 de 06/02/2017 y de 21/06/2017, así como del de suministro de caramelos de 21/03/2017, todos con la firma del actor estampada con el sello de la Comisión de Festejos y junto con la del Director Técnico de Deportes D. Jose Luis; elaboración y firma de documento informativo y solicitud dirigida a la Concejalía de Deportes, Fiestas y Cascos Urbanos sobre cuestiones logísticas de 26/09/2017; negociación de presupuestos sobre las fiestas patronales de 2017. - Elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la feria taurina de las fiestas patronales de 11/04/2018 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2018, así como negociación de presupuestos para alquiler de casetas y sanitarios portátiles en dichas fiestas. - Elaboración de relación de gastos en las Fiestas patronales de 2019, con firma digital exclusiva del actor; 31 informes justificativos de prestación de servicios por empresas, emitido y firmado exclusivamente por el actor; elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2019; negociación de presupuestos para tren infantil turístico navideño, alquiler de carpa, iluminación y cabalgata en la Campaña de Navidad de 2019. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos para actuaciones musicales, iluminación y sonido en las fiestas de julio de 2020; alquiler de carruseles para fiestas de septiembre de 2020, incluyendo gastos de montaje y desmontaje y personal de atención al público. - Gestión vía telemática (correo electrónico) de pólizas de seguros para espectáculos pirotécnicos en 2021 de las Fiestas del Carmen y Fiestas de Ntra. Sra. De la Consolación, así como de necesidades en actos religiosos. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2022, Plan de Emergencia y Seguridad en espectáculos pirotécnicos; gestión ante solicitudes de negocios particulares durante las Fiestas de la Consolación de 2022; negociación de presupuestos de alquiler de carpa, iluminación, montaje y desmontaje en Campaña de Navidad de 2022. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2023, así como solicitud para las Fiestas de San Gregorio (Húmera 2022) para paella popular, montaje de escnario y tarimas, necesidades de fuegos artificiales y necesidades eléctricas de orquestas; similar, respecto de las fiestas patronales de Ntra. Sra. De la Consolación de 2023 y del Carmen 2023, así como de fiestas taurinas y de septiembre de 2023; negociación de presupuestos para espectáculo final pirotécnico de Cabalgata de Reyes de 2024. - Asistencia a reunión de Comisión de Fiestas del Ayuntamiento en 2024; gestión de necesidades para fiestas del Carmen de 2024, de San Gregorio 2024, Campaña de Navidad 2023/2024 y Cabalgata 2024. "

"QUINTO.- Conforme al Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones, el actor ha estado dado de alta en la Seguridad Social con la modalidad de contrato de trabajo 418 por el Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos: 23/12/1998- 13/06/2003, 23/06/2003-15/06/2007, 20/06/2007-10/06/2011, 24/06/2011-12/06/2015, 25/06/2015-14/06/2019, 05/07/2019-17/06/2023 y 29/06/2023-04/10/2024 (Doc. 2 del actor)."

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

Finalmente, no cabe solicitar la revisión con apoyo a documentos "en masa". Ya que la revisión exige que los documentos se citen de "manera suficiente para que sean identificados".

En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia del TS de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Y más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

El recurrente realiza una remisión genérica a todas "las Memorias" aportadas en autos, mencionando determinados folios de su prueba documental (nºs 74, 97 y 249, 272, 275, 281, 285 a 289 y 353), pero sin proponer ningún texto alternativo de los hechos probados que pretende revisar y limitándose a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

El motivo no puede estimarse porque lo que realmente pretende el recurrente es modificar la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, ya que los dos hechos probados que pretende revisar derivan claramente de los citados documentos, por lo que la valoración conjunta de toda la prueba se ha efectuado conforme a derecho.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del art. 12,5 ET y jurisprudencia interpretativa en la STS de 26-1-22, rec 2346/19 y STS de 25-4-23, rec 966/22, por entender que el Orden Social no es competente para conocer del cese del trabajador.

Tiene razón el impugnante al decir que el art. 12,5 ET viene referido a las horas complementarias, por lo que no se puede infringir un artículo ajeno al objeto del procedimiento; pero consideramos que se ha mencionado dicho precepto por error, cuando debería haberse invocado el art. 12 EBEP, que tiene el siguiente contenido:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En cuanto a la jurisprudencia infringida, las sentencias del TS de 26-1-22, rec 2346/19 y de 25-4-23, rec 966/22, recogiendo idéntica doctrina señalan que:

"Por su parte, la STS IV de 20.04.2016, rcud 336/2014 , estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Así:

"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que " 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89 , 90 , 92 , 104 (califica expresamente al personal eventual como " funcionarios de empleo ") y 127.

b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):

" La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidaden el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial",que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos(Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial"que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad ", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que " Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas ".

Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales, sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de "incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado ", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, -- a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación --, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especialy de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso."

-Otros pronunciamientos posteriores abundaron en la decisión de incompetencia del orden social. Entre ellos, la STS IV de 9.05.2018, rcud 1537/2016 , referida al cese de un funcionario interino, porque en realidad la resolución incidía en la validez de la relación funcionarial, cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

De dicha doctrina jurisprudencial se extrae que para que sea competente el Orden Contencioso, deben concurrir las siguientes circunstancias:

-El personal funcionario se rige en cuanto al acceso a la función pública por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

-Los puestos reservados al personal eventual funcionario son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de "confianza y asesoramiento especial".

-El nombramiento y cese del personal eventual funcionario debe ser libre y corresponde a sus superiores órganos políticos.

-El cese del personal eventual funcionario debe ser automático cuando cesa la autoridad que le nombró para realizar funciones de confianza o asesoramiento.

-El personal eventual funcionario no puede realizar funciones de colaboración profesional en actividades que sean normales u ordinarias de la Administración Pública, tanto a nivel externo frente a los ciudadanos, como a nivel interno o de organización administrativa, debiendo incluirse estos puestos en la RPT correspondiente.

En aplicación de dicha jurisprudencia, esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en la sentencia de 25 de octubre de 2024, rec 732/24 ,en un supuesto prácticamente idéntico al presente, declaramos la competencia del Orden Social a tenor de las siguientes consideraciones:

"Las razones que justifican el rechazo a los reproches formulados en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con la solución dada por la sentencia recurrida, son las que siguen:

A).- La actora, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, durante todo el curso de su relación con el Ayuntamiento, no ha desarrollado funciones que puedan ser calificadas de asesoramiento especial o de un puesto de confianza,por mucho que sus nombramientos se encubrieran con la denominación de personal eventual, sino más bien ha ejercitado actividades normales, cotidianas y permanentes de una técnica de gestión, organizando eventos, gestionando la publicidad del Ayuntamiento y sus actividades culturales, redactando notas de prensa en su condición de licenciada en Ciencias de la Información, y editando la revista, coordinando las actividades propias de asuntos sociales, mujer, infancia y mayores.

B).- El hecho que conforme al artículo 1.3 a) del ET , 8.2.d ) y 12 del EBEP el personal eventual sea considerado como un empleado público que se rige por las leyes de la función pública no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal;por el contrario, y en línea con la jurisprudencia acuñada por el órgano de casación social ut supra apuntada, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos".

Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

C).- Los actos propios del Ayuntamiento demandado son muy reveladores de que las funciones que encomendó a la actora son las normales, cotidianas, estructurales y permanentes de una corporación municipal,ya que, con fecha 26-04-23, publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

D).- El caso que nos ocupa es diferente en su contexto y presupuestos fácticos al analizado por la STS, 4ª, de 25 de abril de 2023, recurso 966/2022 , que aplica la doctrina contenida en sus sentencias 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 ). En dicha sentencia de 25 de abril la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019. Por el contrario, en el sometido a esta Sala de suplicación la relación, por las condiciones en ella concurrentes, se simula la contratación como personal eventual de quien en todo momento ha realizado funciones en lo esencial coincidentes con las llevadas a cabo en el ámbito del Derecho del Trabajo, al ser las normales y permanentes del Ayuntamiento, pues fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial.Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET .

E).- Esta Sección de Sala en su reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, recurso 584/2024 , en un caso sustancialmente idéntico, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento despedido en la misma fecha de 16-6-23 .

En corolario, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato administrativo como personal eventual deviene competente para conocer la jurisdicción social y no el orden contencioso administrativo, por lo que el cese injustificado de la trabajadora equivale a un despido acertadamente calificado de improcedentey no de nulo, en tanto y en cuanto no ha quedado demostrado la actora tuviera la condición de indefinida no fija con carácter previo a la extinción del contrato, ni por ello la trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad denunciada en la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada."

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce claramente que el actor había sido nombrado temporalmente por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento para realizar funciones de coordinación de festejos, que son funciones normales y permanentes de la Administración Local y que no constituyen funciones de confianza o de asesoramiento,y teniendo en cuenta que el cese se ha producido en varias ocasiones de forma libre y sin relación alguna con el cese de la autoridad que lo había nombrado.

Por todo ello debemos calificar como "laboral" la relación contractual existente entre las partes, que se ha realizado en fraude de ley, y debiendo por tanto atribuirse su conocimiento al Orden Social.

En consecuencia, el cese libre que se acuerda por Decreto de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento en fecha 4-10-24, y que no responde a causa alguna, constituye un acto de despido que debe ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias que de ello deriven; por lo que el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA y pérdida del depósito para recurrir (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1057/25 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 1266/2024, seguido por Dº Segundo frente al recurrente; y con confirmación de la sentencia recurrida, e imponiendo al recurrente en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1057-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1057-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado Social nº 36 de Madrid, en la que se debatía si el cese del actor constituye un acto de despido del Ayuntamiento demandado.

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón desde 23-12-98 mediante nombramientos sucesivos del Alcalde-Presidente para realizar diversas funciones relacionadas con la coordinación de los festejos, habiendo cesado en algunos casos por expiración del mandato de autoridad.

Por Decreto nº 68 de la Alcaldesa-Presidente de fecha 4-10-24 se acuerda su cese libre.

El actor interpone demanda de despido solicitando que se declare su improcedencia, subsidiariamente se le abone la indemnización de 45/33 días o subsidiariamente la indemnización de 20 días por año.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 36 de Madrid, que por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 (autos 1266/24), tras desestimar la excepción de falta de competencia del Orden Social, estima la demanda de despido por entender que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, mediante contratos temporales de carácter eventual, y sin que el cese tenga causa que lo justifique.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados Cuarto y Quinto, que tienen el siguiente contenido:

CUARTO.- El actor durante la relación laboral ha venido realizando las siguientes funciones (Docs. 4-18 del actor): - Elaboración de Memorias de Gestión Anual (2005-2010) del Departamento de Festejos del Ayuntamiento. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2010, en elementos tales como: alquiler de carpas de carrozas de Navidad; montaje y desmontaje de carpas y otras estructuras; roscón de reyes; alquiler y decoración de carrozas infantiles; traslado de carrozas de fantasía; alquiler, decoración y montaje de carrozas y vehículos de cabalgata; monitores de apoyo, vestuario y disfraces de Navidad; alquiler de iluminación, acometidas eléctricas y decoración de árboles de Navidad; megafonía; espectáculos. - Negociación de presupuestos para espectáculos musicales en festivales como el Pop Tour en febrero de 2010. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2012, en elementos tales como el alquiler de carpa o show de luz y color; actuaciones musicales, shows pirotécnicos, auxiliares de carga matinal y nocturna, auxiliares de control, actividades infantiles y procesión en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2012; negociación de presupuesto del sistema de sonido, escenografía, sistema y estructura de iluminación, y personal técnico y transporte para el concierto del grupo "Los Secretos" el día 01/09/2012. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2013, en elementos tales como alquiler de disfraces o instalación de pista de hielo; feria taurina por las fiestas patronales del Ayuntamiento en septiembre, incluyendo elaboración de Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del contrato para la gestión, organización y ejecución de la feria; alquiler de juegos de recreación acuática durante el día 16/07/2013, incluyendo juegos pirotécnicos; y conciertos en agosto y septiembre de 2013, así como emisión y firma de certificados dirigidos a la Consejería de Sanidad en relación con la instalación de puntos de venta de comestibles en la vía pública; - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos sobre festejos durante la campaña de Navidad de 2014, en elementos tales como la compra de caramelos, iluminación extraordinaria, así como emisión y firma de certificados a empresas prestatarias acreditativos de la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento; actuaciones musicales en las Fiestas de la Virgen del Carmen 2014; presupuestos para comidas populares. - Emisión y firma de certificado informativo del Departamento de Fiestas al Ayuntamiento solicitando la adquisición de material para festejos el día 28/11/2016. - Participación en la elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la fiesta taurina de 10/03/2017 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales y de espectáculos pirotécnicos para las fiestas patronales de 2017 de 06/02/2017 y de 21/06/2017, así como del de suministro de caramelos de 21/03/2017, todos con la firma del actor estampada con el sello de la Comisión de Festejos y junto con la del Director Técnico de Deportes D. Jose Luis; elaboración y firma de documento informativo y solicitud dirigida a la Concejalía de Deportes, Fiestas y Cascos Urbanos sobre cuestiones logísticas de 26/09/2017; negociación de presupuestos sobre las fiestas patronales de 2017. - Elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la organización de la feria taurina de las fiestas patronales de 11/04/2018 y del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2018, así como negociación de presupuestos para alquiler de casetas y sanitarios portátiles en dichas fiestas. - Elaboración de relación de gastos en las Fiestas patronales de 2019, con firma digital exclusiva del actor; 31 informes justificativos de prestación de servicios por empresas, emitido y firmado exclusivamente por el actor; elaboración del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de artistas o técnicos musicales para las fiestas patronales de 2019; negociación de presupuestos para tren infantil turístico navideño, alquiler de carpa, iluminación y cabalgata en la Campaña de Navidad de 2019. - Recepción y gestión de facturas y negociación de presupuestos para actuaciones musicales, iluminación y sonido en las fiestas de julio de 2020; alquiler de carruseles para fiestas de septiembre de 2020, incluyendo gastos de montaje y desmontaje y personal de atención al público. - Gestión vía telemática (correo electrónico) de pólizas de seguros para espectáculos pirotécnicos en 2021 de las Fiestas del Carmen y Fiestas de Ntra. Sra. De la Consolación, así como de necesidades en actos religiosos. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2022, Plan de Emergencia y Seguridad en espectáculos pirotécnicos; gestión ante solicitudes de negocios particulares durante las Fiestas de la Consolación de 2022; negociación de presupuestos de alquiler de carpa, iluminación, montaje y desmontaje en Campaña de Navidad de 2022. - Gestión de coordinación de medidas de seguridad y Protección Civil en la Cabalgata de Reyes de 2023, así como solicitud para las Fiestas de San Gregorio (Húmera 2022) para paella popular, montaje de escnario y tarimas, necesidades de fuegos artificiales y necesidades eléctricas de orquestas; similar, respecto de las fiestas patronales de Ntra. Sra. De la Consolación de 2023 y del Carmen 2023, así como de fiestas taurinas y de septiembre de 2023; negociación de presupuestos para espectáculo final pirotécnico de Cabalgata de Reyes de 2024. - Asistencia a reunión de Comisión de Fiestas del Ayuntamiento en 2024; gestión de necesidades para fiestas del Carmen de 2024, de San Gregorio 2024, Campaña de Navidad 2023/2024 y Cabalgata 2024. "

"QUINTO.- Conforme al Informe de Vida Laboral que obra en las actuaciones, el actor ha estado dado de alta en la Seguridad Social con la modalidad de contrato de trabajo 418 por el Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos: 23/12/1998- 13/06/2003, 23/06/2003-15/06/2007, 20/06/2007-10/06/2011, 24/06/2011-12/06/2015, 25/06/2015-14/06/2019, 05/07/2019-17/06/2023 y 29/06/2023-04/10/2024 (Doc. 2 del actor)."

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Además, respecto al posible error en la valoración de la prueba, la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

Finalmente, no cabe solicitar la revisión con apoyo a documentos "en masa". Ya que la revisión exige que los documentos se citen de "manera suficiente para que sean identificados".

En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia del TS de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Y más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

El recurrente realiza una remisión genérica a todas "las Memorias" aportadas en autos, mencionando determinados folios de su prueba documental (nºs 74, 97 y 249, 272, 275, 281, 285 a 289 y 353), pero sin proponer ningún texto alternativo de los hechos probados que pretende revisar y limitándose a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

El motivo no puede estimarse porque lo que realmente pretende el recurrente es modificar la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, ya que los dos hechos probados que pretende revisar derivan claramente de los citados documentos, por lo que la valoración conjunta de toda la prueba se ha efectuado conforme a derecho.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del art. 12,5 ET y jurisprudencia interpretativa en la STS de 26-1-22, rec 2346/19 y STS de 25-4-23, rec 966/22, por entender que el Orden Social no es competente para conocer del cese del trabajador.

Tiene razón el impugnante al decir que el art. 12,5 ET viene referido a las horas complementarias, por lo que no se puede infringir un artículo ajeno al objeto del procedimiento; pero consideramos que se ha mencionado dicho precepto por error, cuando debería haberse invocado el art. 12 EBEP, que tiene el siguiente contenido:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En cuanto a la jurisprudencia infringida, las sentencias del TS de 26-1-22, rec 2346/19 y de 25-4-23, rec 966/22, recogiendo idéntica doctrina señalan que:

"Por su parte, la STS IV de 20.04.2016, rcud 336/2014 , estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Así:

"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que " 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89 , 90 , 92 , 104 (califica expresamente al personal eventual como " funcionarios de empleo ") y 127.

b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):

" La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidaden el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial",que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos(Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial"que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad ", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que " Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas ".

Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales, sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de "incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado ", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, -- a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación --, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especialy de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso."

-Otros pronunciamientos posteriores abundaron en la decisión de incompetencia del orden social. Entre ellos, la STS IV de 9.05.2018, rcud 1537/2016 , referida al cese de un funcionario interino, porque en realidad la resolución incidía en la validez de la relación funcionarial, cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

De dicha doctrina jurisprudencial se extrae que para que sea competente el Orden Contencioso, deben concurrir las siguientes circunstancias:

-El personal funcionario se rige en cuanto al acceso a la función pública por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

-Los puestos reservados al personal eventual funcionario son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de "confianza y asesoramiento especial".

-El nombramiento y cese del personal eventual funcionario debe ser libre y corresponde a sus superiores órganos políticos.

-El cese del personal eventual funcionario debe ser automático cuando cesa la autoridad que le nombró para realizar funciones de confianza o asesoramiento.

-El personal eventual funcionario no puede realizar funciones de colaboración profesional en actividades que sean normales u ordinarias de la Administración Pública, tanto a nivel externo frente a los ciudadanos, como a nivel interno o de organización administrativa, debiendo incluirse estos puestos en la RPT correspondiente.

En aplicación de dicha jurisprudencia, esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en la sentencia de 25 de octubre de 2024, rec 732/24 ,en un supuesto prácticamente idéntico al presente, declaramos la competencia del Orden Social a tenor de las siguientes consideraciones:

"Las razones que justifican el rechazo a los reproches formulados en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con la solución dada por la sentencia recurrida, son las que siguen:

A).- La actora, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, durante todo el curso de su relación con el Ayuntamiento, no ha desarrollado funciones que puedan ser calificadas de asesoramiento especial o de un puesto de confianza,por mucho que sus nombramientos se encubrieran con la denominación de personal eventual, sino más bien ha ejercitado actividades normales, cotidianas y permanentes de una técnica de gestión, organizando eventos, gestionando la publicidad del Ayuntamiento y sus actividades culturales, redactando notas de prensa en su condición de licenciada en Ciencias de la Información, y editando la revista, coordinando las actividades propias de asuntos sociales, mujer, infancia y mayores.

B).- El hecho que conforme al artículo 1.3 a) del ET , 8.2.d ) y 12 del EBEP el personal eventual sea considerado como un empleado público que se rige por las leyes de la función pública no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal;por el contrario, y en línea con la jurisprudencia acuñada por el órgano de casación social ut supra apuntada, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos".

Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

C).- Los actos propios del Ayuntamiento demandado son muy reveladores de que las funciones que encomendó a la actora son las normales, cotidianas, estructurales y permanentes de una corporación municipal,ya que, con fecha 26-04-23, publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

D).- El caso que nos ocupa es diferente en su contexto y presupuestos fácticos al analizado por la STS, 4ª, de 25 de abril de 2023, recurso 966/2022 , que aplica la doctrina contenida en sus sentencias 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 ). En dicha sentencia de 25 de abril la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019. Por el contrario, en el sometido a esta Sala de suplicación la relación, por las condiciones en ella concurrentes, se simula la contratación como personal eventual de quien en todo momento ha realizado funciones en lo esencial coincidentes con las llevadas a cabo en el ámbito del Derecho del Trabajo, al ser las normales y permanentes del Ayuntamiento, pues fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial.Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET .

E).- Esta Sección de Sala en su reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, recurso 584/2024 , en un caso sustancialmente idéntico, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento despedido en la misma fecha de 16-6-23 .

En corolario, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato administrativo como personal eventual deviene competente para conocer la jurisdicción social y no el orden contencioso administrativo, por lo que el cese injustificado de la trabajadora equivale a un despido acertadamente calificado de improcedentey no de nulo, en tanto y en cuanto no ha quedado demostrado la actora tuviera la condición de indefinida no fija con carácter previo a la extinción del contrato, ni por ello la trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad denunciada en la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada."

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce claramente que el actor había sido nombrado temporalmente por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento para realizar funciones de coordinación de festejos, que son funciones normales y permanentes de la Administración Local y que no constituyen funciones de confianza o de asesoramiento,y teniendo en cuenta que el cese se ha producido en varias ocasiones de forma libre y sin relación alguna con el cese de la autoridad que lo había nombrado.

Por todo ello debemos calificar como "laboral" la relación contractual existente entre las partes, que se ha realizado en fraude de ley, y debiendo por tanto atribuirse su conocimiento al Orden Social.

En consecuencia, el cese libre que se acuerda por Decreto de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento en fecha 4-10-24, y que no responde a causa alguna, constituye un acto de despido que debe ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias que de ello deriven; por lo que el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA y pérdida del depósito para recurrir (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1057/25 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 1266/2024, seguido por Dº Segundo frente al recurrente; y con confirmación de la sentencia recurrida, e imponiendo al recurrente en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1057-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1057-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1057/25 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 1266/2024, seguido por Dº Segundo frente al recurrente; y con confirmación de la sentencia recurrida, e imponiendo al recurrente en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1057-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1057-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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