Sentencia Social 814/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 814/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 288/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 814/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100805

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10310

Núm. Roj: STSJ M 10310:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0063062

Recurso número: 288/2024

Sentencia número: 814/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 288/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 596/23, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Concepción prestaba servicios para la empresa demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, desde el 18/9/2006, con categoría profesional de Grupo II (hechos conformes).

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento NPE que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes).

TERCERO.- En sentencia nº 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, NPE, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 .

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker)

CUARTO.- La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el día 23/1/23 al mes de noviembre de 2023 (hechos conformes).

QUINTO.- Para el caso de estimación total de la demanda se adeudaría a la trabajadora el importe total de 10.356,12 euros por el complemento NPE desde junio de 2018 a noviembre de 2023 (8.058,60 euros hsta la fecha de subrogación del 23/3/2023 y 2.297,52 euros desde la citada fecha hasta noviembre de 2023); para el caso de estimación parcial, con descuento del periodo de situación de Incapacidad Temporal el importe adeudado ascendería a 7.578,80 euros hasta el 23/1/23 (hechos conformes).

SEXTO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 252, de 22 de octubre de 2021).

SÉPTIMO.- La trabajadora fue subrogada a la empresa codemandada ALCAMPO SA con fecha 23/3/2023 (documento 8 ramo prueba actora, hechos conformes).

OCTAVO.- Obrantes las nóminas de la trabajadora como documento 13 del ramo de prueba de la demandada, folios 198 y siguientes, se dan por reproducidas.

NOVENO.- Se agotó la vía previa (Hechos no controvertidos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Dª Concepción frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y ALCAMPO SA, declarando el derecho de la demandante a percibir su complemento NPE en los términos reclamados desde junio de 2018 a noviembre de 2023 y condeno a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. a abonar a la trabajadora la cantidad de 8.058,60 euros brutos, por el complemento NPE hasta la subrogación (23/3/23), más el 10 % de interés por mora, con condena solidaria de la demandada ALCAMPO SA; así como se condena a ALCAMPO SA al abono de 2.297,52 euros brutos por el complemento NPE a partir de la subrogación hasta noviembre de 2023, con el interés del 10% por mora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de septiembre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda solicitando que se declarase su derecho a lucrar el complemento NPE en la cuantía de 478,27 € acumulándolo a la cantidad correspondiente al período que se indica en demanda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid estimó íntegramente la demanda de la trabajadora condenado a las codemandadas en los términos que se indica en su fallo.

En síntesis, y tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la hoy recurrente, la sentencia entiende que no es posible compensar el citado complemento con los incrementos que se derivan del convenio de aplicación concluyendo que debe estimarse la demanda.

Disconforme con el sentido del fallo, la empresa Grupo el Árbol se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en torno a seis motivos.

Tras un motivo que se denomina "`previo" y que no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS por lo que omitimos cualquier pronunciamiento al respecto, solicita bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la modificación del hecho probado segundo de forma que su redacción quedaría como sigue:

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento NPE desde que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñadoque se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes). El importe de NPE en el mes de septiembre de 2021 ascendía a 335 € (Folio 312 del ramo de prueba de la demandada). En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

Como se indica en el recurso la modificación afecta a tres datos:

1.- Inclusión del momento desde la que se abona el complemento NPE puesto que en la sentencia se indica que es desde el inicio de la relación laboral cuando debería constar que se percibe desde que se pactó con la RLT. Para ello se remite al acta final del procedimiento de MSCT de 2.013 (documento 1 de su ramo de prueba)

2.- Que se indique los años en los que la empresa compensó y absorbió el complemento. Aunque se solicita que se haga constar este dato, en la redacción alternativa que se propone nada se señala, manteniendo, como señala la sentencia de instancia que "se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes). La remisión a las nóminas sin que se incluya el dato que dice que es necesario, impide poder dar lugar a esta petición.

3.- Que se fije la cuantía del repetido complemento en la nómina de la actora de septiembre de 2.021 así como que en los años en los que absorbió y compensó el complemento, su retribución era superior a la fijada en convenio.

Respecto del primer aspecto, la empresa se remite de forma genérica a los 43 folios del acta final que constituyen el documento 1 de su ramo de prueba y ello pese a que la misma aparece diferenciados diversos apartados por materias.

No obstante, lo anterior, la nueva estructura salarial de los trabajadores que prestaban sus servicios en CAPRABO, como es el caso de la actora, aparece reflejada en el apartado segundo del acta final a la que se remite el recurso.

Efectivamente a partir del acta cuando los trabajadores afectados comienzan a percibir el complemento NPE, pero es que el hecho probado cuya modificación se solicita no dice lo contrario. Lo que señala es que desde el inicio de su relación laboral con el Grupo el Árbol viene percibiendo el repetido complemento y que con la empresa CAPRABO también lo percibía, lo que se ajusta a la realidad y lo que nos lleva a rechazar la modificación postulada.

Finalmente, la pretensión de fijar de forma genérica que el salario de la actora era superior al establecido en convenio sin especificar cantidades y periodos concretos resulta vago y confuso.

Cuando se señala que debería indicarse que la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo se le puede dar una doble lectura: o bien que incluso con la compensación operada su salario superaba el fijado en convenio o que, al percibir el complemento su salario superaba el fijado en las tablas salariales. Esta doble lectura pone en evidencia la importancia de desglosar por períodos y conceptos las percepciones de la trabajadora (no basta con fijar los totales) si lo que se pretende hacer valer es la procedencia de la compensación operada.

En conclusión, debe rechazarse el primer motivo.

SEGUNDO.-A través del segundo motivo y también bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita incluir un inciso al final del hecho probado tercero:

La demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022.

Para fundamentar su petición se remite al documento 10 de su ramo de prueba consistente en escrito de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) de 28 de junio de 2022 presentado en autos de conflicto colectivo seguidos ante este TSJ (Sección 5) en el que se concretan las cantidades y trabajadores respecto de los cuales se solicita ejecución de la sentencia dictada en aquellos autos.

La modificación está avocada al fracaso desde el momento en el que se pide que conste un hecho negativo, tipología que está excluida de la relación de probanzas la que, por su propia naturaleza, solo admite datos positivos en cuanto a que solo estos son hechos probados.

A mayor abundamiento el dato redactado en forma negativa no incluye ningún elemento novedoso en tanto que si no se ha señalado que la actora estuviese incluida en el listado es que no lo estaba.

TERCERO.-El artículo 5 del Convenio del Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2.021 señala en su artículo 5: Artículo 5. Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas.

La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por la concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.

Esto nos lleva a lo que ha señalado el TSJ de Madrid en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 10 de julio de 2.020 y referido a la naturaleza de los complementos: no son conceptos de naturaleza homogénea respecto de las subidas de convenio puesto que están vinculados al concreto puesto, centro o funciones y además, y como resalta el TS en la Sentencia de confirmatoria de 7 de abril de 2.022, ni se prueba que las sumas percibidas sean superiores a las fijadas en convenio ni el complemento es producto de una concesión efectuada por la empresa.

Ya hemos visto como la alegación genérica de que el salario percibido es superior sin fijar periodos o conceptos incluidos no permite dar cabida a este presupuesto fáctico que permitiría abordar la cuestión desde la perspectiva de la empresa.

Sobre este particular también se ha pronunciado esta sección en la Sentencia de 18 de abril de 2.024, recurso 932/23

En atención a lo expuesto no puede considerarse que la Sentencia de instancia haya vulnerado los preceptos indicados y debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-A continuación y como cuarto motivo se alega infracción del artículo 160.6 de la LRJS en relación con el artículo 7.1 del Código Civil "al no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2016, es decir, desde hace más de 6 años"

Es importante destacar que la parte no denuncia la prescripción de las sumas reclamadas sino que señala que la demandante ha retrasado de forma desleal el ejercicio de la acción durante seis años (desde la primera compensación hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación), lo que ha generado una confianza legítima en el empleador de que la trabajadora estaba conforme con la compensación efectuada

Continúa relatando que, de forma subsidiaria, el conflicto colectivo sobre el que se apoya la pretensión de la demandante no tuvo el mismo objeto que el que ahora se trae a la consideración de esta Sala- quinto motivo de suplicación- puesto que en aquellos autos se discutió sobre la posibilidad de compensar los atrasos de convenio y en esta Litis el centro de debate es la posibilidad de compensar el complemento NPE.

Por tanto, la sentencia habría vulnerado los artículos 59.2 del ET en relación con el artículo 1.973 del Código Civil y aplicado indebidamente el artículo 160.6 de la LRJS ya que la acción de Conflicto d Colectivo no tendría el efecto suspensivo previsto en este último precepto. Para apoyar su visión de la cuestión se remite a sentencias de dos de los Juzgados de lo Social de Madrid y a una Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.023.

Entiende que, de apreciarse la excepción de prescripción, la cuantía adeudada solo alcanzaría a las sumas detraídas por compensación desde septiembre de 2.021 a marzo de 2.023 en cuantía de 2.181,64 €.

Finaliza con una petición subsidiaria y para el caso de que exista condena a alguna suma alegando la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al habérsele impuesto el pago del interés por mora con cita de la Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2.006 que prevé su imposición a la parte vencida solo cuando la suma sea exigible, vencida y liquida.

Sobre la primera cuestión - actuación desleal del trabajador-, a siguiendo la argumentación de la recurrente, el artículo 7 del Código Civil establece:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Para que podamos afirmar que el comportamiento de la trabajadora es desleal se requeriría un conocimiento previo y exacto de la improcedencia de la compensación efectuada por la empresa y que el retraso supusiese una estrategia dilatoria demostrativa de su mala fe.

El hecho mismo de que haya sido preciso acudir a los Tribunales ejercitando una acción de conflicto colectivo que declare la improcedencia del comportamiento empresarial evidencia que no existe la deslealtad denunciada ni un ejercicio abusivo del derecho. Es más la actora está amparada por la ley y, en concreto, por el artículo 160.6 de la LRJS, para interponer su demanda una vez que la Sentencia de conflicto alcance firmeza respecto de las cantidades no prescritas.

QUINTO.-Esto nos lleva al examen de la prescripción que se desarrolla en el motivo quinto de la suplicación.

Esta sección en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular. En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2.024 dictada en el recurso 13/2024 señalando:

"La parte sostienen que el conflicto colectivo tuvo por objeto determinar si determinados atrasos derivados de la aplicación del convenio podían ser compensados y absorbidos con el complemento NPE y otros complementos que se describen en dicha sentencia.

Afirma que desde el año 2.016 se ha llevado a cabo esa compensación y, en todo caso desde el año 2.018, por lo que el conflicto colectivo no puede tener efectos interruptivos sobre la práctica de compensar ya que, el objeto era diferente.

Partimos del inmodificado relato de hechos probados en cuanto a los decrementos sufridos en las nóminas de la parte actora por el concepto controvertido, lo que nos obliga a acudir a la fuente de la controversia que no es otra que la Sentencia de conflicto.

En la misma se fija el objeto del debate en dos fundamentos.

En el fundamento primero se señala:

En lo que atañe al ámbito del presente conflicto, su delimitación en la presente sentencia obedece a la petición contenida en el escrito de ampliación de la demanda presentado por la parte actora (a requerimiento de esta Sala, tras la vista inicialmente suspendida de fecha 3 de marzo de 2020, en la que reiteramos el realizado en su día por la Sección Tercera de este Tribunal al conocer del mismo conflicto) el cual, aun cuando en su epígrafe b) refiere que la empresa también compensa y absorbe atrasos con complementos de naturaleza salarial compensables y absorbibles, tanto de trabajadores de nueva contratación, como de empleados subrogados de las empresas Picabo S.L.U. y Cecosa S.L., expresa, en su epígrafe a), literalmente, que el procedimiento afecta a "... todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid...".

Y se concluye: Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.

La parte recurrente pretende desvincular el concepto de "atrasos" de su origen que no es sino los incrementos derivados de la aplicación del convenio.

El núcleo del debate es el mismo: posibilidad de compensación y absorción de los complementos a los que se alude en la sentencia de conflicto con las cantidades que se abonan por la aplicación de las mejoras derivadas del convenio.

Incluso de haberse admitido que en 2.016 se hizo algún tipo de compensación o absorción, lo que no ha tenido cabida en la relación fáctica, el que en un momento determinado se haya efectuado una acción de compensación no obsta para que la parte afectada por dicha decisión, si se reitera en otro momento en el tiempo, pueda impugnar la decisión de la empresa por los períodos no prescritos.

Como ha mantenido esta sección, entre otras, en la Sentencia de 20 de octubre de 2.023 (recurso 176/23)

"El concepto de "atrasos de convenio" no es un complemento salarial especial sino que se corresponde con las cantidades previstas por el Convenio de nueva publicación y que fija una fecha de efectos económicos previos a su publicación. Esas sumas son salario, o complementos, o cantidades de naturaleza extrasalarial. Por ello si en un conflicto colectivo se señala que no se pueden absorber las subidas salariales de convenio (atrasos) con las sumas percibidas por complementos que retribuyen cosas distintas (por ejemplo, por puesto de trabajo), eso implica que se está resolviendo la posibilidad de compensar y absorber los mismos con las subidas de salario y por tanto, el conflicto colectivo, por mor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil en relación con el 160.6 de la LRJS (6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto), el plazo de un año quedó paralizado y, por tanto, no concurre la excepción invocada".

Sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de 1-12-23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y de 12-4-24, recurso 842/23. En esta última indicábamos:

La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:"...1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec.nº 1066/17 ; STS 13-5-20,Rec.nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes". Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad". Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas". Solo a mayor abundamiento indicar que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo despliega un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que, como premisa común a ambos litigios, ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada materia

En el motivo sexto se reitera la infracción del artículo 59 del ET en relación con el artículo 160 de la LRJS y artículo 1973 del Código Civil debiendo repetir lo que acabamos de exponer y sobre lo que ya hemos resuelto, como lo hizo la sentencia de instancia cuando, al rechazar la excepción de prescripción indicó:

La prescripción queda así interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto el cómputo volvía a iniciarse de nuevo a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. Por ello el dies a quo para interponer demandas individuales posteriores a la colectiva es la fecha en que se notifica la sentencia firme del último conflicto colectivo. Presentada la papeleta de conflicto colectivo en fecha 2 de agosto de 2018 pueden los trabajadores reclamar las cantidades anteriores al 2 de agosto de 2017, y pueden hacerlo en el plazo de un año desde la notificación de la STS de 7 de abril de 2022 . Presentada papeleta de conciliación el 4 de noviembre de 2022 se desestima la excepción. Para alcanzar tal conclusión debe a su vez entrar de manera inicial en el fondo del asunto y entender, con la parte actora, que el objeto del presente procedimiento y el de conflicto colectivo es el mismo, a saber, que la valoración como debidos de los atrasos por incrementos salariales de convenio es igual que valorar como debidos los incrementos salariales de convenio, aún posteriores."

En este caso, la papeleta se presenta el 26 de septiembre de 2.022 por lo que es de plena aplicación lo ya resuelto.

QUINTO.-Resta por examinar la procedencia de la imposición de un interés del 10 % en concepto de mora. Considera que no estamos ante una reclamación vencida, líquida y exigible sido objeto de controversia, no solo el montante sino la procedencia del mismo y que al condenarse a la mercantil a su pago, se estaría vulnerando el artículo 29.3 del ET en relación con la Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2.006.

Recordamos que, a los efectos de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, solamente las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo crean jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , por lo que la alusión que se hace a Sentencias de este mismo TSJ de 14 de mayo de 2.007 o de un Juzgado de lo Social de Madrid , sin negar la utilidad de las mismas como herramienta para construir la argumentación del recurso, carecen de fuerza para estimar que su inaplicación implica la estimación del recurso.

Efectivamente, el criterio que venía aplicándose, entre otras en la sentencia invocada por la recurrente, era que la discusión sobre la procedencia o improcedencia del abono de una cantidad hacían que la deuda no fuese considerada exigible, vencida y líquida.

La Sentencia de instancia pone de manifiesto el cambio de orientación de la jurisprudencia sobre esta concreta materia hacia una posición objetiva en cuanto a la imposición del interés por mora.

La Sentencia 382/2023 del TS de 30 de mayo de 2023 dictada en el Recurso: 507/2020 avala la continuidad de esta orientación y señala:

La traslación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos revela, claramente, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que establece con nitidez la exigencia de que los intereses moratorios debieron ser solicitados en su momento y establecidos en la sentencia de instancia cuya ejecución se pretende luego. Más aún si tenemos en cuenta el carácter objetivo y automático de los mismos [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que la demanda haya prosperado, bien en todo o bien en parte, debiéndose establecer expresamente en la sentencia.

Consecuencia de lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS con confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.-Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte actora a la empresa recurrente si bien, dado que no se ha impugnado el recurso, esta condena carece de contenido económico ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 288/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 596/23, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de CANTIDAD y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte actora a la empresa recurrente si bien, dado que no se ha impugnado el recurso, esta condena carece de contenido económico

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000028824.que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000028824.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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