Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 814/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 288/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 814/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100805
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10310
Núm. Roj: STSJ M 10310:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 288/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 596/23, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid estimó íntegramente la demanda de la trabajadora condenado a las codemandadas en los términos que se indica en su fallo.
En síntesis, y tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la hoy recurrente, la sentencia entiende que no es posible compensar el citado complemento con los incrementos que se derivan del convenio de aplicación concluyendo que debe estimarse la demanda.
Disconforme con el sentido del fallo, la empresa Grupo el Árbol se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en torno a seis motivos.
Tras un motivo que se denomina "`previo" y que no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS por lo que omitimos cualquier pronunciamiento al respecto, solicita bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la modificación del hecho probado segundo de forma que su redacción quedaría como sigue:
Como se indica en el recurso la modificación afecta a tres datos:
1.- Inclusión del momento desde la que se abona el complemento NPE puesto que en la sentencia se indica que es desde el inicio de la relación laboral cuando debería constar que se percibe desde que se pactó con la RLT. Para ello se remite al acta final del procedimiento de MSCT de 2.013 (documento 1 de su ramo de prueba)
2.- Que se indique los años en los que la empresa compensó y absorbió el complemento. Aunque se solicita que se haga constar este dato, en la redacción alternativa que se propone nada se señala, manteniendo, como señala la sentencia de instancia que "se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes). La remisión a las nóminas sin que se incluya el dato que dice que es necesario, impide poder dar lugar a esta petición.
3.- Que se fije la cuantía del repetido complemento en la nómina de la actora de septiembre de 2.021 así como que en los años en los que absorbió y compensó el complemento, su retribución era superior a la fijada en convenio.
Respecto del primer aspecto, la empresa se remite de forma genérica a los 43 folios del acta final que constituyen el documento 1 de su ramo de prueba y ello pese a que la misma aparece diferenciados diversos apartados por materias.
No obstante, lo anterior, la nueva estructura salarial de los trabajadores que prestaban sus servicios en CAPRABO, como es el caso de la actora, aparece reflejada en el apartado segundo del acta final a la que se remite el recurso.
Efectivamente a partir del acta cuando los trabajadores afectados comienzan a percibir el complemento NPE, pero es que el hecho probado cuya modificación se solicita no dice lo contrario. Lo que señala es que desde el inicio de su relación laboral con el Grupo el Árbol viene percibiendo el repetido complemento y que con la empresa CAPRABO también lo percibía, lo que se ajusta a la realidad y lo que nos lleva a rechazar la modificación postulada.
Finalmente, la pretensión de fijar de forma genérica que el salario de la actora era superior al establecido en convenio sin especificar cantidades y periodos concretos resulta vago y confuso.
Cuando se señala que debería indicarse que
En conclusión, debe rechazarse el primer motivo.
Para fundamentar su petición se remite al documento 10 de su ramo de prueba consistente en escrito de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) de 28 de junio de 2022 presentado en autos de conflicto colectivo seguidos ante este TSJ (Sección 5) en el que se concretan las cantidades y trabajadores respecto de los cuales se solicita ejecución de la sentencia dictada en aquellos autos.
La modificación está avocada al fracaso desde el momento en el que se pide que conste un hecho negativo, tipología que está excluida de la relación de probanzas la que, por su propia naturaleza, solo admite datos positivos en cuanto a que solo estos son hechos probados.
A mayor abundamiento el dato redactado en forma negativa no incluye ningún elemento novedoso en tanto que si no se ha señalado que la actora estuviese incluida en el listado es que no lo estaba.
La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por la concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.
Esto nos lleva a lo que ha señalado el TSJ de Madrid en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 10 de julio de 2.020 y referido a la naturaleza de los complementos: no son conceptos de naturaleza homogénea respecto de las subidas de convenio puesto que están vinculados al concreto puesto, centro o funciones y además, y como resalta el TS en la Sentencia de confirmatoria de 7 de abril de 2.022, ni se prueba que las sumas percibidas sean superiores a las fijadas en convenio ni el complemento es producto de una concesión efectuada por la empresa.
Ya hemos visto como la alegación genérica de que el salario percibido es superior sin fijar periodos o conceptos incluidos no permite dar cabida a este presupuesto fáctico que permitiría abordar la cuestión desde la perspectiva de la empresa.
Sobre este particular también se ha pronunciado esta sección en la Sentencia de 18 de abril de 2.024, recurso 932/23
En atención a lo expuesto no puede considerarse que la Sentencia de instancia haya vulnerado los preceptos indicados y debe desestimarse el recurso.
Es importante destacar que la parte no denuncia la prescripción de las sumas reclamadas sino que señala que la demandante ha retrasado de forma
Continúa relatando que, de forma subsidiaria, el conflicto colectivo sobre el que se apoya la pretensión de la demandante no tuvo el mismo objeto que el que ahora se trae a la consideración de esta Sala- quinto motivo de suplicación- puesto que en aquellos autos se discutió sobre la posibilidad de compensar los atrasos de convenio y en esta Litis el centro de debate es la posibilidad de compensar el complemento NPE.
Por tanto, la sentencia habría vulnerado los artículos 59.2 del ET en relación con el artículo 1.973 del Código Civil y aplicado indebidamente el artículo 160.6 de la LRJS ya que la acción de Conflicto d Colectivo no tendría el efecto suspensivo previsto en este último precepto. Para apoyar su visión de la cuestión se remite a sentencias de dos de los Juzgados de lo Social de Madrid y a una Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.023.
Entiende que, de apreciarse la excepción de prescripción, la cuantía adeudada solo alcanzaría a las sumas detraídas por compensación desde septiembre de 2.021 a marzo de 2.023 en cuantía de 2.181,64 €.
Finaliza con una petición subsidiaria y para el caso de que exista condena a alguna suma alegando la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al habérsele impuesto el pago del interés por mora con cita de la Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2.006 que prevé su imposición a la parte vencida solo cuando la suma sea exigible, vencida y liquida.
Sobre la primera cuestión - actuación desleal del trabajador-, a siguiendo la argumentación de la recurrente, el artículo 7 del Código Civil establece:
Para que podamos afirmar que el comportamiento de la trabajadora es desleal se requeriría un conocimiento previo y exacto de la improcedencia de la compensación efectuada por la empresa y que el retraso supusiese una estrategia dilatoria demostrativa de su mala fe.
El hecho mismo de que haya sido preciso acudir a los Tribunales ejercitando una acción de conflicto colectivo que declare la improcedencia del comportamiento empresarial evidencia que no existe la deslealtad denunciada ni un ejercicio abusivo del derecho. Es más la actora está amparada por la ley y, en concreto, por el artículo 160.6 de la LRJS, para interponer su demanda una vez que la Sentencia de conflicto alcance firmeza respecto de las cantidades no prescritas.
Esta sección en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular. En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2.024 dictada en el recurso 13/2024 señalando:
"La parte sostienen que el conflicto colectivo tuvo por objeto determinar si determinados atrasos derivados de la aplicación del convenio podían ser compensados y absorbidos con el complemento NPE y otros complementos que se describen en dicha sentencia.
Afirma que desde el año 2.016 se ha llevado a cabo esa compensación y, en todo caso desde el año 2.018, por lo que el conflicto colectivo no puede tener efectos interruptivos sobre la práctica de compensar ya que, el objeto era diferente.
Partimos del inmodificado relato de hechos probados en cuanto a los decrementos sufridos en las nóminas de la parte actora por el concepto controvertido, lo que nos obliga a acudir a la fuente de la controversia que no es otra que la Sentencia de conflicto.
En la misma se fija el objeto del debate en dos fundamentos.
En el fundamento primero se señala:
Y se concluye:
La parte recurrente pretende desvincular el concepto de "atrasos" de su origen que no es sino los incrementos derivados de la aplicación del convenio.
El núcleo del debate es el mismo: posibilidad de compensación y absorción de los complementos a los que se alude en la sentencia de conflicto con las cantidades que se abonan por la aplicación de las mejoras derivadas del convenio.
Incluso de haberse admitido que en 2.016 se hizo algún tipo de compensación o absorción, lo que no ha tenido cabida en la relación fáctica, el que en un momento determinado se haya efectuado una acción de compensación no obsta para que la parte afectada por dicha decisión, si se reitera en otro momento en el tiempo, pueda impugnar la decisión de la empresa por los períodos no prescritos.
Como ha mantenido esta sección, entre otras, en la Sentencia de 20 de octubre de 2.023 (recurso 176/23)
Sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de 1-12-23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y de 12-4-24, recurso 842/23. En esta última indicábamos:
En el motivo sexto se reitera la infracción del artículo 59 del ET en relación con el artículo 160 de la LRJS y artículo 1973 del Código Civil debiendo repetir lo que acabamos de exponer y sobre lo que ya hemos resuelto, como lo hizo la sentencia de instancia cuando, al rechazar la excepción de prescripción indicó:
En este caso, la papeleta se presenta el 26 de septiembre de 2.022 por lo que es de plena aplicación lo ya resuelto.
Recordamos que, a los efectos de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, solamente las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo crean jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , por lo que la alusión que se hace a Sentencias de este mismo TSJ de 14 de mayo de 2.007 o de un Juzgado de lo Social de Madrid , sin negar la utilidad de las mismas como herramienta para construir la argumentación del recurso, carecen de fuerza para estimar que su inaplicación implica la estimación del recurso.
Efectivamente, el criterio que venía aplicándose, entre otras en la sentencia invocada por la recurrente, era que la discusión sobre la procedencia o improcedencia del abono de una cantidad hacían que la deuda no fuese considerada exigible, vencida y líquida.
La Sentencia de instancia pone de manifiesto el cambio de orientación de la jurisprudencia sobre esta concreta materia hacia una posición objetiva en cuanto a la imposición del interés por mora.
La Sentencia 382/2023 del TS de 30 de mayo de 2023 dictada en el Recurso: 507/2020 avala la continuidad de esta orientación y señala:
Consecuencia de lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS con confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 288/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 596/23, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de CANTIDAD y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte actora a la empresa recurrente si bien, dado que no se ha impugnado el recurso, esta condena carece de contenido económico
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
