Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1503/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012024101486

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3531

Núm. Roj: STSJ CL 3531:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01502/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2023 0000380

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001503 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000222 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaSUMINCO, S.A.U.

ABOGADO/A:ANGEL OLMEDO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS PALENCIA, UGT-FIQA PALENCIA , COMITÉ DE EMPRESA DE SUMINCO, S.A.U.

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO, RAUL MANSILLA VIÑAS ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1503/24

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1503 de 2024, interpuesto por la empresa SUMINCO SAU contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de PALENCIA (Autos 222/2023) de fecha 18 de marzo de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la empresa recurrente contra CCOO PALENCIA, UGT-FICA PALENCIA y COMITÉ DE EMPRESA DE SUMINCO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que con relación jurídico laboral, prestan servicios para la empresa SUMINCO SA en la planta sita en Venta de Baños.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.

TERCERO.-En fecha 4-10-2022 tuvo lugar reunión entre la Dirección de Suminco y el Comité de empresa de la planta sita en Venta de Baños cuyo primer punto del día era el "Calendario 2023"; en el punto 4 del orden del día era el complemento de polivalencia -doc 1 actora, doc 1 UGT-.

CUARTO.-Mediante correo electrónico de 7-11-22 se traslada a los trabajadores tres posibilidades de calendario para 2023 -doc 2 actora-.

QUINTO.-El 16-11-2022 tuvo lugar una segunda reunión entre la Dirección de Suminco y el Comité de empresa cuyo único punto del día fue el calendario laboral -doc 3 actora, doc 2 UGT-. Consta en Acta que el comité estaría dispuesto a llegar a un acuerdo global que incluya la firma del calendario (tal y como la empresa lo ha presentado en esta reunión opción 1) y las pretensiones económicas y sociales que trasladamos en le reunión de 4 de octubre de los corrientes.

SEXTO.-El 29-11-2022 se produce una nueva reunión entre las partes con un único punto del día: calendario laboral y revisión de cada uno de ellos (doc 4 actora). El Comité afirmó que no firmará ningún calendario si no se acuerdan una serie de mejoras de índole social y económico para la plantilla que comentan se solicitaron a la empresa en la reunión de 4-10-22.

SÉPTIMO.-La empresa a través de varios correos de 30-11- 24 comunicó a los representantes de los trabajadores los calendarios para el 2023 (doc 5 actora).

OCTAVO.-Mediante correo electrónico de 14-12-22 la empresa comunica a los trabajadores la implementación para el año 2023 de la prima por productividad (doc 7 actora, doc 8 UGT).

NOVENO.-En fecha 15-12-22 se reunió el Comité de Empresa acordando de manera unánime presentar conflicto colectivo contra la empresa por su nula actitud negociadora en los temas que son sensibles a la plantilla. Además decide que serán con convocatoria de huelga y que ésta se iniciará el próximo día 9 de enero de 2023. (doc 8 actora) Los extremos de dicha implementación obran en documento nº 3 aportado por UGT.

DÉCIMO.-Por el Comité de Empresa se presenta el 20-12-22 ante el SERLA solicitud de mediación como trámite previo a la convocatoria de huelga (doc 9 actora, doc 4 UGT, doc 1 CCOO). Consta en dicha solicitud que la huelga se convoca para que la empresa se avenga a negociar de buena fe con el comité de empresa tanto el calendario para 2023 como la prima de producción sin imposiciones y mediante un diálogo constructivo por ambas partes. Se levantó un primer acta de prórroga el 23- 12-22, y en la segunda conciliación en fecha 4-1-23 se terminó sin avenencia (doc 10 y 11 actora, doc 6 UGT).

ÚNDÉCIMO.-En fecha 9-1-23 se reunió el Comité de Empresa siendo el orden del día: "Asambleas informativas con la

plantilla para decidir la convocatoria de huelga". En el Acta consta la decisión unánime de ir a la huelga que se llevará a cabo paros de 2 horas (desde las 11 hasta las 13 h) los días 18,23, 27 y 31 de enero y 3 de febrero (doc 12 actora). Obra en autos escrito de 11-1-23 presentado por CCOO y UGT ante la Oficina Territorial de Trabajo escrito comunicando la convocatoria de huelga (doc 2 CCOO).

DÉCIMOSEGUNDO.-En fecha 24-1-23 el Comité de Empresa de Suminco SA presenta demanda de conflicto colectivo (cuyo contenido se da por reproducido) recogiendo el suplico se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule el calendario laboral impuesto por la demandada para el año 2023 por no respetar ni el descanso semanal legalmente establecido ni el derecho a pactar las fechas de disfrute de las vacaciones anuales (doc 13 actora). Dicha demanda dio lugar al procedimiento Conflicto colectivo 40/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia.

DÉCIMOTERCERO.-El 10-2-23 el Comité de Empresa dirigió escrito a la empresa solicitando reunión urgente para seguir tratando la imposición del calendario laboral y las mejoras sociales que en anteriores reuniones se han estado negociando, manifestando que si en el plazo de 48 h no se recibe respuesta a la solicitud de reunión se han acordado paros parciales y totales en los términos que recogen en el escrito (doc 7 UGT, doc 4 CCOO). En fecha 16-2-23 tuvo lugar la reunión, terminado la misma sin acuerdo (doc 14 actora).

DÉCIMOCUARTO.-En fecha 17-2-23 por CCOO y UGT se presenta ante la Oficina Territorial de Trabajo escrito comunicando la convocatoria de huelga para los días 23 y 25 de febrero desde

las 2 a 6 h y desde las 10 a 14 h, y el día 24 de febrero desde las 14 a 18 h; los días 4,5,10 y 11 de marzo de 6 a 14 h y 9 de marzo de 14 a 22 h (doc 15 actora).

DÉCIMOQUINTO.-Mediante correo electrónico de 3-3-23 la empresa manifiesta a los sindicatos de la empresa el posible carácter ilegal de la huelga convocada (doc 16 actora), instando a reunirse el 6 de marzo.

DÉCIMOSEXTO.-Mediante correo electrónico de 5 de abril de 2023 el Comité de Empresa comunica a la empresa que se van a realizar 5 jornadas de huelga desde las 22 horas hasta las 6 h de los días 13,15 y 16 de abril de 2023, así como de las 6 h a las 22 h del 17-4-23 (doc 1 segundo ramo prueba actora, DOC 6 CCOO).

DÉCIMOSÉPTIMO.-El 11-4-23 la empresa remite correo electrónico al Comité de Empresa acusando recibo del correo electrónico de 5 de abril, considerando el carácter ilegal de la huelga (doc 2 segundo ramo prueba actora). Mediante correo de 11-4-23 el Comité de empresa contesta entendiendo que la empresa es conocedora de los motivos de las huelgas ya que son los mismos que en las anteriores adjuntado a dicho correo escrito de 5-4-23 dirigido a la Oficina Territorial de Trabajo a los efectos del RDL 17/1977 (doc 3 segundo ramo prueba actora). La empresa contesta mediante correo de 11-4-23 (doc 4 segundo ramo prueba actora).

DÉCIMOCTAVO.-Mediante correo electrónico de 2-6-23 el Comité de Empresa comunica la decisión unánime de realizar 5 jornadas de huelga que se llevarán a efecto desde las 6 h del

día 8 y 10 de junio de 2023 y en los turnos del día 12 de junio de 2023 (doc 5 segundo ramo prueba actora). La empresa contesta mediante correo electrónico de 5-6-23 manifestando el posible carácter ilegal de la huelga (doc 6 segundo ramo prueba actora).

DÉCIMONOVENO.-Mediante correo de 6-6-23 el Comité de empresa manifiesta que "despues de comprobar que efectivamente habíamos tenido un error en la comunicación de los paros procedemos a enviar los documentos que no se adjuntaron en el anterior escrito de fecha 2 de junio .....y sirva también esta misiva para recordarles que no es una huelga nueva sino que sigue siendo la misma huelga convocada a primeros de este año y que ya pasó por el procedimiento en el SERLA de fechas 23 de diciembre y 4 de enero". Se adjunta dicho correo escrito de 29-5-23 dirigido a la Oficina Territorial de Trabajo a los efectos del RDL 17/1977. (doc 7 segundo ramo prueba actora, do 7 CCOO).

VIGÉSIMO.-Los trabajadores han cobrado primas de productividad en su nómina del mes de abril de 2023 (doc 10 UGT, doc 8 CCOO).

VIGÉSIMOPRIMERO.-D. Henry presentó renuncia como miembro del Comité de empresa en fecha 3-3-23 (ramo de su prueba).

VIGÉSIMOSEGUNDO.-Obra en autos informes periciales sobre el coste de producción no realizada durante las jornadas de paro (doc 21 y 11 actora), cuyo contenido se da por reproducido."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa SUMINCO SAU, fue impugnado por CCOO PALENCIA y por UGT-FICA PALENCIA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestiman las demandas acumuladas interpuestas por la representación de la empresa SUMINCO SAU, en las que solicitaba lo siguiente:

"... tenga por interpuesta demanda judicial de conflicto colectivo (declaración de huelga ilegal), y que, en méritos a cuanto se razona en la misma, se declare la ilicitud de las huelgas convocadas, en los términos expresados en el cuerpo de la presente demanda, y la obligación de los convocantes de los paros de resarcir a SUMINCO en el importe de 60.284,4 euros, contenidos en el Hecho DecimoctavoŽ..."

Y

"...tenga por interpuesta demanda judicial de conflicto colectivo (declaración de huelga ilegal), y que, en méritos a cuanto se razona en la misma, se declare la ilicitud de las huelgas convocadas, en los términos expresados en el cuerpo de la presente demanda, y la obligación de los convocantes de los paros de resarcir a SUMINCO en el importe de 100.669 euros, contenidos en el Hecho Vigesimoprimero de la presente demanda..."

Frente a dicha sentencia se alza la referida empresa demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. El recurso ha sido impugnado por los Sindicatos UGT-FICA y CCOO.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de los documentos aportados por la recurrente junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente son dos sentencias dictadas en dos Juzgados de lo Social de Valladolid respecto de las que no se aporta certificado de firmeza.

En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, no procede la admisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.

TERCERO.-Con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente la modificación del Hecho Probado Decimosegundo,con propuesta del texto siguiente:

"En fecha 24-1-2023 el Comité de Empresa de Suminco SA presenta demanda de conflicto colectivo (cuyo contenido se da por reproducido) recogiendo el suplico se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule el calendario laboral impuesto por la demandada para el año 2023 por no respetar ni el descanso semanal para legalmente establecido ni el derecho a pactar las fechas de disfrute de las vacaciones anuales (doc 13 actora). Dicha demanda dio lugar al procedimiento de Conflicto colectivo 40/2023 ante el Juzgado de lo Social 1 de Palencia.

En fecha 4 de marzo de 2023, se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia , en los Autos de conflicto colectivo 40/2023, que desestimó la demanda del Comité de Empresa de Suminco, por los motivos que obran en el Fallo de la misma.

Asimismo, en fecha 4 de marzo de 2023, de dicto Sentencia, por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia , en los Autos de conflicto colectivo 68/2024, que desestimó la demanda del Comité de Empresa de Suminco, respecto del calendario de 2024, por los motivos que obran a la misma".

Se apoya esta modificación en la prueba aportada junto al escrito de recurso consistente en las sentencias referidas, que no hemos admitido su incorporación a los autos por las razones ya expresadas, por lo que tampoco puede prosperar la modificación interesada.

Por otro lado, dada la justificación que hace la recurrente para demostrar la relevancia de la modificación interesada lleva a la Sala a concluir lo contrario.

Así, dice la recurrente que la trascendencia de la revisión es la siguiente:

"(i) Evidencia que las pretensiones articuladas en las demandas presentadas por el Comité de Empresa, en materia de conflicto colectivo, respecto de los calendarios de 2023 y 2024, no encuentran amparo jurídico.

(ii) Pone de manifiesto que el objetivo de la huelga, relativo a que se negociara o se retirara el calendario del ejercicio 2023, carecía, totalmente, de sustento jurídico".

Pues bien, una cosa es que la huelga pueda ser ilegal por las razones que se alegan en la demanda -y ahora en el recurso- y otra que no haya sido estimada la pretensión del Comité de Empresa respecto a la negociación del calendario, lo cual no convierte en ilegal una huelga de forma automática.

Es más, el texto propuesto lo único que hace es incluir la referencia de la existencia de dos sentencias dictadas por dos Juzgados de lo Social sin otro contenido.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 17/1977 (en relación con el apartado d) del artículo 11 de dicho cuerpo normativo), sobre la imposibilidad de convocar huelga cuando se haya iniciado la vía del procedimiento del conflicto colectivo.

Afirma la recurrente lo siguiente:

" 3. consta acreditado, en el Hecho Decimosegundo de la Sentencia, que el Comité de Empresa de SUMINCO, en fecha 24 de enero de 2023 , presentó demanda de conflicto colectivo, en el que solicitaba que se declarara nulo o se anulara el calendario laboral impuesto por mi mandante para el año 2023.

Como ya se ha expuesto, en el Motivo relativo a la modificación del factum de la Sentencia de instancia, dicha demanda ha resultado íntegramente desestimada.

4. El objeto de dicho procedimiento es sustancialmente idéntico al objeto de las huelgas promovidas por el Comité de Empresa, tal y como consta en el Hecho Décimo de la Sentencia, que relata:

"Consta en dicha solicitud que la huelga se convoca para que la empresa se avenga a negociar de buena fe con el comité de empresa tanto el calendario para 2023 como la prima de producción sin imposiciones y mediante un diálogo constructivo por ambas partes".

En el Hecho Decimoséptimo obra el objeto de la huelga convocada por el Comité de Empresa en el mes de abril, y remitiéndose al anterior proceso huelguístico, al señalar: "Mediante correo de 11-4-23 el Comité de Empresa contesta entendiendo que la empresa es conocedora de los motivos de las huelgas y que son los mismos que en las anteriores".

Y, en idéntico sentido, en el Hecho Decimonoveno, para la huelga convocada en el mes de junio de 2023.

5. Se revela, por lo tanto, la existencia de una evidente identidad de pretensiones entre lo que el Comité de Empresa pretendía obtener en el seno del conflicto colectivo (la nulidad o anulación del Calendario Laboral) y el objeto de la huelga (que se retire, por la empresa, el calendario laboral, para que se negocie uno nuevo con la representación legal de los trabajadores).

6. A mayor abundamiento, se ha de llamar la atención de esa Ilma. Sala sobre dos aspectos que inciden en la antecitada identidad:

a. En el procedimiento instado, en materia de conflicto colectivo, por el Comité de Empresa, ante el Juzgado de lo Social 1 de Palencia (Autos 40/2023 ), se acompaña el acta de mediación ante el SERLA promovido por escrito de 20 de diciembre de 2022 que se utilizó como anunciador de la primera convocatoria de huelga.

b. En el escrito de demanda del Comité de Empresa, en los Autos 40/2023, en concreto en el Hecho Segundo, el órgano representativo de los trabajadores manifiesta: "tras comunicar a la demandada la no aceptación de este calendario, el comité de empresa acordó la convocatoria de un conflicto colectivo por este motivo con convocatoria de huelga".

7. Esta imposibilidad de simultanear la huelga con el entablamiento de acciones judiciales de conflicto colectivo, ha sido admitida por nuestra doctrina judicial, de la que, por todas, nos permitimos referir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 1 de marzo de 2017, (AS 2017/802), que, sobre el particular que nos concierne, esgrime:

"El artículo 17.2 del Real Decreto 17/1977 (RCL 1977, 490) dispone que .

En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se afirma que desde el 7 de abril de 2016 se encontraba pendiente ante el Sercla escrito presentado por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores por conflicto colectivo en relación con el artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación, en el que se regula la política de contratación de la empresa, con lo que es evidente que ese conflicto colectivo era plenamente coincidente con el tercero de los motivos de la huelga, y, por lo tanto, es incuestionable que el Sindicato demandante no podía convocar la huelga porque uno de sus motivos coincidía con el del aludido conflicto colectivo, por más que en el motivo del recurso se alegue que el verdadero motivo de la huelga era la política de prevención de riesgos laborales de la empresa demandante, y el hecho de convocarla con ese motivo constituía una infracción del repetido artículo 11 d) del Real Decreto 17/1977 .

En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar ilegal la huelga por coincidir uno de sus motivos con el de un conflicto colectivo en trámite, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 17.2, en relación con el 11 d), del Real Decreto 17/1977 , sino una correcta aplicación de dicho precepto legal".

8. Tampoco puede admitirse, como pretende la Sentencia, desvirtuar el contenido literal de la redacción legal y, con ello, modificar el orden de prelación establecido por la propia legalidad.

Y es que, como se ha señalado, el RD 17/1977 prevé que "Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. Tres. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo".

Por lo que, de conformidad con la literalidad de la normativa vigente, los convocantes de la huelga debieron de desistir de dichos paros y mantener, en su caso, el procedimiento de conflicto colectivo.

Por todo lo anterior, entiende esta representación que, con acogimiento del Motivo, se habrá de revocar la Sentencia de instancia y declarar la ilegalidad de la huelga, por contravenir lo prevenido en el artículo 17 del Real Decreto 17/1977 , en relación con lo prevenido en el apartado d) del artículo 11 del mentado cuerpo normativo."

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia recaída en el Recurso 1301/2013, en el sentido reflejado por la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo "I", al que nos remitimos y que en esencia lo que entendimos en nuestra sentencia -con apoyo en lo resuelto por el Tribunal Constitucional- es que el derecho a la huelga es un derecho protegido constitucionalmente y que, si debiera entenderse que sigue vigente la incompatibilidad entre huelga y conflicto colectivo, tal como ahora denuncia la empresa esto llevaría, en su caso, a poner fin al procedimiento de conflicto colectivo, pero no una limitación al derecho fundamental de huelga. Criterio que vamos a mantener.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la pretendida identidad sustancial entre el objeto del procedimiento de conflicto colectivo instado judicialmente y el motivo de la huelga no es tan claro.

Como se desprende claramente del hecho probado décimo, la huelga se convoca para que la "empresa se avenga a negociar de buena fe con el comité de empresa tanto el calendario para 2023 como la prima de producción sin imposiciones y mediante un diálogo constructivo por ambas partes",mientras que la demanda de conflicto colectivo origen de los autos 40/2023 en el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palencia se dirigía a lograr una declaración de nulidad o anulación del calendario laboral impuesto por la demandada para el año 2023 por no respetar ni el descanso semanal legalmente establecido ni el derecho a pactar las fechas de disfrute de las vacaciones anuales (hecho probado décimo segundo).

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 3 del real decreto 17/1977 (en materia de necesaria observancia del preaviso de cinco días antes de la comunicación de huelga) y ello respecto de la primera, tercera y cuarta convocatoria de huelga.

Al respecto alega la empresa lo siguiente:

"1. Según resulta patente, el artículo 3.3 del Real Decreto 17/1977 estipula una obligación, para los convocantes de la huelga, de comunicar y notificar, por escrito, al empresario afectado el acuerdo de declaración de huelga, con una antelación de, al menos, cinco días respecto de la fecha de iniciación de los paros.

2. Pues bien, tal y como consta acreditado en la propia Sentencia, el Comité de Empresa incumplió, en sus tres convocatorias, la mentada obligación, según se desgranará, para cada uno de los casos, en los siguientes apartados.

3. Primera convocatoria: Tal y como obra en el Hecho Undécimo de la sentencia, la primera huelga se convocó para los días 18 , 23 , 27 y 31 de enero de y 3 de febrero de 2023 .

La Sentencia (Fundamento Jurídico Segundo, apartado II) entiende que se ha verificado el preaviso puesto que "se ha acreditado la comunicación mediante escrito presentado el día 11-1-23 (hecho probado 11)".

Tal escrito es el referido en el Hecho Probado 11, que relata: "Obra en autos escrito de 11-1-23 presentado por CCOO y UGT ante la Oficina Territorial de Trabajo comunicando la convocatoria de huelga (doc 2 CCOO).

Pero, como resulta de tal documento, el mismo no fue comunicado a la Empresa, sino a la Oficina Territorial de Trabajo.

De este modo, no puede entenderse observado el requisito de preaviso respecto de tales paros.

4. Tercera convocatoria: Tal y como obra en el Hecho Decimosexto de la sentencia, la tercera huelga se convocó para los días 13, 15, 16 y 17 de abril.

La Sentencia (Fundamento Jurídico Segundo, apartado II) entiende que se observó el preaviso puesto que "consta también el preaviso en plazo (hecho probado 16 y 17) pues la primera comunicación es el 5 de abril".

Pero, como resulta de tal documento, en el mismo no se incluían los motivos de la huelga, como detalla el propio Hecho Probado Decimosexto de la Sentencia, al señalar: "Mediante correo de 11-4-23 el Comité de empresa contesta entendiendo que la empresa es conocedora de los motivos de las huelgas ya que son los mismo que en las anteriores adjuntando a dicho correo escrito de 5-4-23 dirigido a la Oficina Territorial de Trabajo a los efectos del RDL 17/1977".

De este modo, no es sino hasta el día 11 de abril, cuando la Empresa conoce, fehacientemente, los motivos de la nueva huelga, y siendo que los paros comenzaban el día 13 de abril, no se observa el necesario preaviso de 5 días.

5. Cuarta convocatoria: Tal y como obra en el Hecho Decimoctavo de la sentencia, la cuarta huelga se convocó para los días 8, 10 y 12 de junio.

La Sentencia (Fundamento Jurídico Segundo, apartado II) entiende que se respetó el preaviso puesto que "consta también el preaviso en tiempo (hecho probado 19) al tener un primer conocimiento el 2 de junio".

No obstante, y según obra en dicho Hecho Probado 19, "mediante correo de 6-6-23 el Comité de Empresa manifiesta que "después de comprobar que efectivamente habíamos tenido un error en la comunicación de los paros, procedemos a enviar los documentos que no se adjuntaron en el anterior escrito de fecha 2 de junio". Dicho documento es el escrito dirigido a la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, en el que constan todos los requisitos formales para entender válidamente observado el preaviso.

Por lo tanto, no es sino hasta el día 6 de junio, cuando se cumple por el Comité el requisito formal y sin que pueda predicarse que se respetan los 5 días exigidos por la normativa, toda vez que los paros se iniciaban el día 8 de junio.

6. En resumen, los convocantes de la primera, tercera y cuarta huelgas no observaron el requisito de preaviso de cinco días, según se ha expuesto, toda vez que la Empresa no contaba con un conocimiento anticipado adecuado de los objetivos, ni de las fechas concretas en que ésta se iba a producir.

Ello, como no puede ser de otra manera, además de suponer una frontal inobservancia de los requisitos legales, constituye una palmaria indefensión para la Compañía, máxime cuando (i) no existió, en ningún momento, una convocatoria de huelga indefinida y (ii) los paros se fueron comunicando, en distintos meses del año (en una horquilla temporal de cinco meses), y sin respetar, según se ha explicado, el preaviso legalmente establecido al efecto.

Ello implica, en consecuencia, que se haya de declarar el carácter ilegal, por esta razón, de las citadas huelgas, por íntegro y frontal incumplimiento de lo prevenido en el artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977 ."

Se rechaza este motivo de recurso. La Juez a quo ha valorado los diferentes avisos y notificaciones que se iban dando a la empresa sobre los diferentes paros que iban a ir realizando con la concreción de las diferentes horas que en cada día se realizarían. De hecho, se advirtió de un primer paro para el 9 de enero de 2023 que finalmente no se hizo por estar pendiente de una reunión. Por tanto, como dice la Juzgadora el preaviso de la huelga viene establecido legalmente para evitar el efecto sorpresivo de la misma, extremo que aquí no se existe pues se iba advirtiendo de cada paro dentro de un mismo conflicto. La Juez, con base en prueba testifical, que esta Sala no puede valorar, ha dado por acreditado que los paros se fueron poniendo de manifiesto y que la empresa lo conocía. Igualmente, ha de destacarse en la sentencia recurrida se concluye que no se está ante varias huelgas sino ante un solo proceso de huelga con diferentes paros señalados, criterio que la Sala, vistos los hechos probados, comparte.

SEXTO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia del artículo 19.2 del III ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AUTÓNOMA DE CONFLICTOS LABORALES DE CASTILLA Y LEÓN Y DETERMINADOS ASPECTOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CASTILLA Y LEÓN (III ACUERDO SERLA), en relación con la segunda, tercera y cuarta convocatoria de huelga.

Se razona por la empresa recurrente lo siguiente:

"1. Según es pacífico, el artículo 8 del III Acuerdo SERLA, en su apartado 1.f), dispone que, dentro de los conflictos de los que conocerá dicho organismo, se incluyen los "conflictos que puedan dar lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga".

2. Asimismo, el antecitado III Acuerdo SERLA, en su artículo 19.2 impone una serie de obligaciones a los convocantes de huelgas y, en concreto, precisa que "la convocatoria de huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de conciliación-mediación en los términos que se determinan en este Acuerdo. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente para la realización de dicha comunicación".

3. Adicionalmente, el apartado segundo del artículo 20 del mentado cuerpo normativo, obliga a que "antes de la comunicación formal de una huelga, se deberá haber agotado este procedimiento. La conciliación-mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes que deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma".

4. En el presente procedimiento, de los Hechos Probados, resulta íntegramente incontrovertido que la segunda, tercera y cuarta convocatoria de huelga no se vio antecedida de la observancia del trámite del SERLA.

Sobre este particular, la propia Sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Segundo, apartado III) concluye: "no es controvertido que en este caso se acudió únicamente al SERLA mediante escrito 20-12-22 sobre solicitud de mediación como trámite previo a la convocatoria de huelga (hecho probado 10)".

5. En el Hecho Décimo de la Sentencia, se alude a la solicitud de mediación, señalándose: "Por el Comité de Empresa se presenta el 20-12.22 ante el SERLA solicitud de mediación como trámite previo a la convocatoria de huelga (doc 9 actora, doc 4 UGT, doc 1 CCOO).

Es preciso referenciar que, en la mentada solicitud de mediación, presentada por el Comité de Empresa, no se especificaba que la huelga fuera a ser indefinida.

6. Es por lo tanto evidente que ni la segunda, ni la tercera, ni la cuarta convocatoria vinieron precedidas, según regla el III Acuerdo SERLA, del acto de mediación, por lo que ha de predicarse, respecto de ellas, su carácter ilegal por el incumplimiento de la observancia del citado trámite previo.

7. A mayor abundamiento, y en lo que hace a la segunda convocatoria, no puede resultarle de aplicación el SERLA promovido en fecha 20 de diciembre de 2022, porque, como consta en el Hecho Probado Undécimo, el mismo fue instado por el Comité de Empresa, mientras que la segunda convocatoria de huelga, tal y como obra al Hecho Probado Decimocuarto, se promociona por los sindicatos CCOO y UGT.

Tal Hecho Probado menciona: "En fecha 17-2-23 por CCOO y UGT se presenta ante la Oficina Territorial de Trabajo escrito comunicando la convocatoria de huelga para los días 23 y 25 de febrero desde las 2 a 6 h y desde las 10 a 14 h, y el día 24 de febrero desde las 14 a 18 h; los días 4, 5, 10 y 11 de marzo de 6 a 14 h y 9 de marzo de 14 a 22 h (doc 15 actora)".

Es decir, unas entidades diferentes, en este caso los sindicatos CCOO y UGT, no pueden hacer suyo un acto de solicitud de mediación que fue instado, casi dos meses antes, por otros convocantes de huelgas distintas, en el presente supuesto, el Comité de Empresa de SUMINCO.

8. El propio órgano que tendrá ocasión de ventilar este asunto ha tenido ocasión de confirmar la nulidad de las huelgas convocadas sin apreciar el requisito de acudir, previamente, al mecanismo de medicación previa establecido, en su Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, de fecha 9 de diciembre de 2009 (JUR 2010/34522), cuando razona:

"El artículo 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo establece lo siguiente:

"La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan. c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos".

En este caso la convocatoria de huelga no respetó lo dispuesto en el apartado d) del artículo 11 antes señalado pues, como ya se razonó anteriormente, el II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León tiene la fuerza del convenio colectivo y no respetarlo es lo mismo que contravenir lo dispuesto en cuanto a la solución de conflictos en el convenio colectivo. No debe olvidarse que la obligación de este trámite ha sido acordada por las organizaciones sindicales más representativas y por la patronal".

O, en idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), de fecha 23 de septiembre (AS 2013/2946 ), cuando establece:

"y, estableciendo los indicados preceptos convencionales un procedimiento específico y concreto de mediación previo a cualquier conflicto colectivo entre ellos la huelga ante la CIV, y, del examen de tales alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que, en cuanto a este extremo y compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, las convocatorias de huelga impugnadas en la demanda rectora de este proceso violan los preceptos legales reguladores del derecho a la huelga pues no se agotó al Sindicato recurrente las vías mediadoras previas ante la CIV que establecen las normas reguladoras, y por ello debe confirmarse la declaración de ilegalidad de la huelga por este motivo, a lo que no obsta como se ha dicho la pendencia del indicado conflicto colectivo ni puede apreciarse la alegación de buena fe por la vigencia del convenio colectivo de empresa una vez efectuada su publicación y dado además que los objetivos de las convocatorias de huelga como se deduce de los hechos probados no combatidos en este punto nada tienen que ver con las circunstancias del convenio colectivo aplicable, pues publicado y vigente el convenio colectivo empresa entra en aplicación y es de observancia obligatoria para las partes por haberlo querido así las partes negociadoras, sin perjuicio de cualquier reclamación que pueda efectuarse contra o en relación al mismo, sin que pueda excusarse la conducta incumplidora del previo trámite convencionalmente establecido por parte del Sindicato CGT por el planteamiento y pendencia del indicado conflicto colectivo que no evita hasta su solución la aplicación del convenio colectivo empresa una vez que fue publicado y se estableció su vigencia y ámbito de aplicación temporal, funcional y personal."

9. No cabe defender, como pretende la Sentencia, que se trate de "un conflicto colectivo único", cuando, como queda acreditado en los Hechos Probados, y se ha venido haciendo previa referencia:

a. Los convocantes de la huelga no son siempre idénticos:

i. En el caso de la primera, tercera y cuarta convocatoria, es el Comité de Empresa.

ii. En el supuesto de la segunda convocatoria, son los sindicatos CCOO y UGT.

b. En ningún caso, los convocantes, ya fuera el Comité de Empresa, ya fueran los sindicatos antes mencionados, han aludido a que la huelga tuviera un carácter indefinido, y que los días se irían precisando, posteriormente, con respeto a los preavisos legalmente establecidos.

Sobre este particular, resulta de todo punto contrario a la lógica jurídica, que, en un caso como el que nos ocupa, en que los primeros paros se convocan en enero de 2023 y los últimos en junio de 2023, sin que se aluda a que va a existir una sola huelga, con fijación de días posteriormente y con respeto al preaviso, se pueda entender que se trata de una sola huelga o un único conflicto.

Por todo ello, considera esta representación que ha de estimarse el presente Motivo y, con ello, declararse el carácter ilícito de la segunda, tercera y cuarta convocatoria de huelga, por inobservancia del requisito de instar la previa mediación ante el SERLA".

Se rechaza este motivo de recurso en el que lo que se plantea es la necesidad de haber agotado el procedimiento de conciliación-mediación a solicitud de los convocantes de la huelga. En este caso la Juez a quo parte del hecho de que se acudió únicamente al SERLA mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 y no para cada uno de los paros advertidos y anunciados a la empresa. Después de admitir esa realidad denunciada por la empresa, termina rechazando la ilicitud de la huelga por esa razón, dado que estima que los diversos paros ocurridos, unas veces parciales y otras totales, tuvieron lugar dentro de un conflicto colectivo único y que, por tanto, con la primera solicitud planteada al respecto, se cumple con la solicitud ante el SERLA antes citada. Criterio que comparte esta Sala y que va a mantener.

SÉPTIMO.-El último motivo de recurso denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo 1902 y siguientes del Código Civil (en materia de resarcimiento de daños y perjuicios).

Este motivo de recurso es desestimado como consecuencia lógica de la desestimación de los anteriores, pues al no apreciar ninguna causa de ilicitud de la huelga nada procede reconocer a la empresa en concepto de indemnización por daños producidos por una huelga lícita.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un procedimiento de Conflicto Colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Quedebemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa SUMINCO SAU contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PALENCIA (Autos 222/2023), en virtud de demandas acumuladas promovidas por la empresa recurrente, frente al COMITÉ DE EMPRESA DE SUMINCO SA y sus miembros (DON Abdiel, DON Mariano, DON Paolo, DON Farid y DON Henry) y frente a los Sindicatos UGT-FICA de PALENCIA y CCOO de PALENCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO (HUELGA ILEGAL). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1503 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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