Sentencia Social 986/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 527/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 986/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100968

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13285

Núm. Roj: STSJ M 13285:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0108297

Procedimiento Recurso de Suplicación 527/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 982/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 986/2025

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. MARIA SOLEDAD ORTEGA UGENA

_______________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 527/25, formalizado por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 982/2022, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora D. Luis Angel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la Entidad demandada desempeñando diversas funciones (Auxiliar de instalaciones, Auxiliar Administrativo y Conserje), desde el 12-VI-07. Concretamente, el primer contrato tuvo lugar el día 12-

VI-07, y finalizó el 2-IX-07, y durante el mismo el actor prestó sus servicios en el Ayuntamiento como Auxiliar de Instalaciones (limpiafondos), a través de un contrato eventual

por circunstancias de la producción. Posteriormente, se celebró un nuevo contrato, el día 10- IX-07 hasta el 9-XII-07, en el que volvió a prestar sus servicios para el Ayuntamiento como Auxiliar de Instalaciones, a través de un contrato de interinidad de duración determinada, en sustitución de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal.

Más adelante, el actor celebró un nuevo contrato con la entidad demandada el 10-XI1-07, que duró hasta el 6-I1-14,

como Conserje de Centro Público, a través de un contrato de

interinidad de duración determinada, en sustitución de un trabajador en situación de desempeño provisional de las funciones de auxiliar administrativo.

Desde el 7-I1-14 hasta el 10-I-18, el actor prestó sus servicios como Conserje de centros públicos a través de un contrato de relevo a tiempo completo de duración indefinida por situación de jubilación parcial de un trabajador.

Desde el 11-1-18 hasta la actualidad, el actor presta servicios como Conserje de Centro Público, a través de un contrato de relevo a tiempo completo, por situación de jubilación ordinaria del anterior trabajador, por lo que el actor está ocupando provisionalmente de forma interina su plaza hasta que sea cubierta de forma definitiva.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud con valor de reclamación previa al Ayuntamiento de Coslada, en la que solicitaba que se declarase que la relación laboral entre ambas partes era una relación laboral indefinida.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la condición del actor de trabajador indefinido no fijo, sin que haya lugar a estimar el resto de sus pretensiones."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de mayo 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de noviembre 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda frente al Ayuntamiento de Coslada en cuya súplica se solicitaba:

1)Declare la condición de empleado público temporal en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70 ,

2)Acuerde el nombramiento del personal temporal aquí compareciente, como trabajador laboral fijo de plantilla de la Administración empleadora en el actual puesto de trabajo o bien, reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña actualmente, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el despido o cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo y con sujeción al mismo régimen jurídico que estos últimos,

3)Y además, todo caso, se abone la indemnización de 18000€, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante hasta la fecha en que se dicte sentencia, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en otro momento-,para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo,

4)Subsidiariamente, en caso de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente, proceda a reconocer la condición de empleado público laboral indefinido no fijo. Asimismo, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen las siguientes indemnizaciones para que la condición de indefinido no fijo cumpla con el principio de equivalencia

1) una indemnización equivalente al despido improcedente según disponga la normativa aplicable, computando para ello toda la antigüedad devengada al servicio de las distintas administraciones públicas esto es, los años totales de servicio y la retribución percibida en el último año;

2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que necesariamente tendrá en cuenta los perjuicios causados y las dificultades de acceso al mercado laboral, dada la edad y circunstancias de mi mandante;

3) una reparación por los costes añadidos que, para mantener la base de cotización a la Seguridad Social de cara a la jubilación y que no se minore su pensión de jubilación, pues si nadie cotiza por mi mandante se minora a su vez la cuantía de la pensión de jubilación que va a percibir, cuando alcance la edad de jubilación:

4) y una indemnización por daños morales de 18.000€. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto estimó la petición subsidiaria de la demanda declarando al actor como trabajador indefinido no fijo de la demandada desestimando el resto de los pedimentos.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se laza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que se residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Con carácter previo, el impugnante señala que el recurso debe desestimarse sin entrar al examen de sus argumentos puesto que la recurrente se limita a reiterar lo expresado en su demanda inicial, reproduciendo lo ya expresado en su demanda y argumentado en el acto del juicio, motivo este que habría de ser suficiente para la desestimación del recurso de suplicación.

Es cierto que, como veremos, el recurrente "aparta" la sentencia de su fundamentación pudiendo llegar a dar la impresión que la pretensión es que el Tribunal actúe como órgano de instancia o, en su caso, como órgano ad quem de una apelación pervirtiendo la auténtica naturaleza del recurso de suplicación que tiene su razón de ser, no en la revisión del asunto sino de la sentencia dictada en el mismo.

No obstante lo anterior, es cierto que se apuntan argumentos jurídicos que inciden sobre la decisión tomada por la sentencia del Juzgado y que nos permiten poder valorar si ha existido o no la infracción denunciada.

SEGUNDO.-Se inicia el amplísimo recurso con lo que se denomina "preliminar" a lo que ninguna respuesta daremos al no estar prevista su formulación dentro de los motivos de suplicación fijados en el precepto procesal de referencia.

El primer motivo denuncia la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/ce, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 et y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts. 6.4 y 7.2 del título preliminar del código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

A través del segundo motivo se denuncia la vulneración del art.179.3, art.183.2 LRJS y la jurisprudencia aplicable.

Finalmente solicita la suspensión sine die de la resolución del recurso en tanto que el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por Auto de 21 la sección 2 de este TSJ ante el TJUE.

TERCERO.-Comenzando por ésta última petición, a fecha de interposición del recurso de suplicación - 9 de abril de 2.025- la cuestión prejudicial formulada por la Sección 2 de este Tribunal se había resuelto, en concreto por la Sentencia de 22 de febrero de 2.024 que dio respuesta a los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22.

Por lo expuesto, no ha lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO.-Volviendo a los motivos esgrimidos por la recurrente, en el primero se enfatiza sobre la existencia de abuso y fraude en la relación mantenida por el actor y el consistorio demandado alegando diversa jurisprudencia del TJUE- siempre anterior a la sentencia ya citada y que respondió a la cuestión prejudicial de la sección 2- y señalando que el actor ha acreditado el mérito y capacidad para el desempeño de funciones públicas, no solo por los años de servicio que se reflejan en los hechos probados sino por haber superado las pruebas de acceso a la bolsa de trabajo temporal.

Niega que el hecho de que la Administración pueda aducir que la plaza actualmente por el trabajador se encuentra incursa en el correspondiente procedimiento selectivo pueda paliar el abuso en la contratación consecuencia de la vulneración reiterada de la legalidad perpetuando la situación de temporalidad de los empleados.

Continúa señalando que la legislación española no contempla una indemnización adecuada para sancionar estos abusos y que la única sanción que puede restañar el daño es la declaración de fijeza amén de las indemnizaciones que resarzan los daños ocasionados a los trabajadores.

Debemos partir de que a través del recurso de suplicación lo que se pretende es someter a revisión la sentencia del Juzgado de instancia por lo que reiterar alegaciones vertidas por las partes en el acto del juicio o intentar volver a señalar que la contratación temporal ha incurrido en fraude no puede tener respuesta vía recurso salvo que la sentencia lo haya negado.

Sentado por la sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Coslada ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal, el debate deberá centrarse exclusivamente en si, como afirma el recurrente, los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades previstos en la CE para el acceso a la función pública pueden suponer un obstáculo a la petición principal, esto es, a la declaración de su condición de personal fijo, valorando si existe alguna otra medida que permita sancionar el abuso constatado.

Desde ahora señalamos que, dado que estamos en el orden social, la declaración nunca puede suponer una obligación a la Administración de efectuar un "nombramiento", concepto propio de la condición de funcionario, sino una declaración sobre la naturaleza del contrato de trabajo y en ese sentido entendemos la petición del punto 1 del suplico de la demanda.

Resta otra consideración previa. La parte recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión desde el momento en el que afirma que en su día superó las pruebas de acceso a la bolsa de trabajo hecho éste que no consta probado y sobre el que tampoco se ha instado la modificación de la relación fáctica.

Entrando ya en lo que constituye el fondo del recurso, la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018. Entendemos que la parte considera, a la vista de la petición de suspensión ya examinada, que esta sentencia puede dar respuesta a su petición siendo que, a mayor abundamiento, es de data posterior a las alegadas en el recurso.

Pues bien, tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.

1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.

2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.

3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:

* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.

* Duración máxima total de los sucesivos contratos

* Número de renovaciones.

No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada sino que es competencia del Tribunal remitente, pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.

Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.

Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.

La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo , si la normativa prevé el plazo pero no garantiza que el mismo se cumpla la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.

4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.

Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.

Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.

5.- Continúa examinando si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.

El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.

6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.

Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.

Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.

7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?

Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.

Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:

la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni, como se menciona en el apartado 103 de la presente sentencia, enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos.

Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.

La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.

Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que podría ser una medida adecuada.

Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.

La primera pregunta que debemos plantearnos es si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta es negativa.

Se parte de una consideración no probada de que la "Administración" resulta sancionada por el hecho de que miles de personas que no superado un proceso selectivo queden incorporados con carácter de empleados públicos fijos, olvidando que esta situación ha sido propiciada por su resistencia a llevar a cabo las oportunas convocatorias de empleo público. Es decir, la Administración no ha querido cumplir con esta obligación por razones que se escapan a nuestro conocimiento.

La declaración de un trabajador como fijo, sin mayores tramites, no solo no sanciona a la Administración sino que ratifica esa reticencia y le ahorra los costes propios de estas convocatorias, propiciando la entrada, no solo de trabajadores que sin duda son eficientes y llevan cabo su funciones con plena profesionalidad y capacidad, sino también a otros trabajadores que no han sido testados, cuyos méritos no han sido avalados por un proceso selectivo o que han sido nombrados con libertad de designación.

Se crea de esta forma dos categorías de empleados públicos: aquellos que han seguido el proceso de ingreso pactado legalmente y aquellos otros que no lo han hecho.

Esta circunstancia no vulnera el artículo 103 de la CE sino el artículo 14 de la como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla en su Sentencia de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024

Ahora bien, como señaló esa misma Corte en la sentencia 236/2015, de 19 de noviembre , la jurisprudencia constitucional reconoce que el art. 14 de la Norma Fundamental garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso al empleo público no funcionarial, por lo que indica el Tribunal "ya sea a partir del art. 23.2 CE o del art. 14 CE resulta aplicable un canon parcialmente equivalente de enjuiciamiento, con independencia del carácter funcionarial o laboral del personal afectado, en la medida en que la igualdad que garantiza el art. 23.2 CE en el acceso a las funciones públicas que desempeña el personal estatutario constituye una especificación del principio de igualdad que garantiza el art. 14 en el conjunto de las funciones públicas".

Con esta perspectiva, debemos afrontar el reto al que nos enfrenta la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 , la cual, cabe resaltar, no contempla el problema desde el punto de vista del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , omisión que resulta relevante dado que el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y el TJUE otorga al principio de igualdad el rango de principio fundamental del Derecho Comunitario.

Desde el prisma indicado analizó también el problema el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 122/2009, de 28 de abril , al precisar que "las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues el carácter de Administración pública del empleador es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales".

El Tribunal añade que "los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada, en general, perjudican a los trabajadores en su derecho a la estabilidad en el empleo y benefician a los empleadores al permitirles configurar unas situaciones de precariedad en el empleo contrarias a la Ley. Pero en el sector público ha de apreciarse, además, la concurrencia de un interés general relevante y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado, en cuanto que la creación de una situación de irregularidad puede ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad".

Continúa diciendo el Tribunal que, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado sobre la figura del indefinido no fijo impidiendo que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.

Por otra parte, la voluntad del Tribunal Constitucional de adoptar un enfoque común y una respuesta coordinada para abordar la problemática que suscita la contratación temporal abusiva por parte de las Administraciones Públicas a la luz de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 , sea en régimen administrativo o laboral, se aprecia con claridad en el auto 427/2023, de 11 de septiembre .

La conclusión que se obtiene de lo expuesto en este epígrafe es que la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, teniendo además en cuenta que el precepto constitucional mencionado podría ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo, supuesto que no se corresponde con el aquí enjuiciado a la vista de los hechos declarados probados, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones al respecto,

Señalaba este TSJ en Sentencia de Pleno de 10 de abril de 2.024 (recurso 830/21):

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.

Efectivamente se dejaba a salvo la posibilidad de valorar la superación de un proceso selectivo sin haber obtenido plaza, lo que no consta en los presentes autos como hemos indicado.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, la consecuencia, por tanto es que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa alegada debiendo desestimar el primer motivo.

QUINTO.-A través del segundo motivo se denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 179.3 y 183.2 de la LRJS.

Considera el recurrente que la sentencia no aborda la pretensión subsidiaria de una indemnización a causa de los perjuicios causados anudado a los daños morales y a la fijación de un derecho indemnizatorio para el momento de su cese.

Considera el demandante que el Tribunal (sic) ha incurrido en confusión puesto que parece deducirse del contenido de la sentencia recurrida que se vincula cualquier indemnización a la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, lo que no se correspondería con lo solicitado en la demanda.

Debemos negar taxativamente el sustrato fáctico en el que se basan las afirmaciones iniciales del segundo motivo, esto es, que el Juzgado deniega la indemnización porque no deriva de una vulneración de derechos fundamentales y que no se haya resuelto la petición.

Reproducimos el contenido de la sentencia para dejar en evidencia qué se resolvió y en qué sentido se hizo:

La pretensión del actor, de estimarse, supondría que la duración larga de un contrato temporal daría lugar a una indemnización a la que no tendría derecho un trabajador fijo.

No se aprecia, por tanto, base alguna para condenar al Ayuntamiento de Coslada a pagar al actor una indemnización por daños morales de 18000 €, tal como éste solicita en su demanda, sin que pueda considerarse base suficiente para otorgar dicha indemnización su contratación para interinidad por vacante.

Solicita también una serie de indemnizaciones tan carentes de base como la indemnización por daños morales, tales como una indemnización por despido improcedente, cuando ni tan siquiera ha tenido lugar la extinción de la relación laboral del actor, que daría lugar, en su caso, a una indemnización por despido objetivo, también solicita una indemnización por pérdida de oportunidades e ingresos que tendrá en cuenta los perjuicios causados y las dificultades de acceso al mercado laboral, dada la edad y circunstancias del actor, cuando éste ha estado prestando sus servicios de forma prácticamente continuada y tiene derecho, en caso de ocupación o amortización de la plaza, a la indemnización legalmente correspondiente, y una indemnización por los costes añadidos para mantener la base de cotización a la Seguridad Social, cuando no consta que el Ayuntamiento de Coslada no esté realizando las cotizaciones pertinentes.

Debe, en consecuencia, desestimarse la demanda interpuesta, en lo que a las indemnizaciones solicitadas se refiere y a la petición de fijeza en el puesto de trabajo.

Podrá compartirse o no el hilo argumentativo de la resolución judicial, pero es innegable que ha resuelto lo planteado aunque sea en sentido negativo y, desde luego, no deniega que pueda darse lugar a la indemnización porque no se hubiese denunciado la vulneración de un derecho fundamental.

La parte postula hasta cuatro peticiones de indemnización para el caso de que se estime su demanda:

1.- Indemnización de 18.000 € por daños morales ya sea si se le reconoce la condición de fijo, ya sea si se le concede la indefinido no fijo.

2.- Indemnización de despido improcedente para el caso de cese computando como antigüedad los años totales de servicios para cualquier administración pública.

3.- Indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos.

4.- Costes añadidos para mantener la base de cotización de la Seguridad social de cara a una jubilación.

Partiendo de que la parte actora no alega vulneración de derechos fundamentales, único caso en el que se presume la existencia de daño y que nos obligaría a fijar una indemnización, corresponde a la parte actora acreditar los daños causados o al menos las bases necesarias para su cálculo.

Se indica en el recurso que su condición de temporal hace que su posición sea más débil con exclusión del mercado laboral atendiendo a su edad (no consta en los hechos probados cuantos años tiene el actor), minora sus condiciones internas, con movilidad funcional, geográfica y de tiempo de trabajo, mayor vulnerabilidad y subordinación y precarización que determina un sistema de protección social deficitario.

Tenemos que partir de un hecho que, aunque sea evidente, debemos recalcar: el hecho de que se esté vinculado a la administración por un contrato temporal no impide al trabajador el acceder a empleo público en otra administración o encontrar trabajo en el ámbito privado, por lo que ninguna exclusión del mercado de trabajo supone la situación de un indefinido no fijo per se. Desconocemos qué oportunidades ha podido perder el actor y no basta con acudir a lugares comunes: se debe fijar el daño y la suma que solicita por el mismo.

Las condiciones de trabajo, sin hacer alusión a datos concretos que permitan valorar el supuesto daño, están garantizadas para los trabajadores temporales a través del artículo 15 del ET, Por ello, si en algún momento el actor ha sufrido algún tipo de movilidad geográfica (lo que es dudoso porque su empleador ha sido el Ayuntamiento de Coslada) debe señalar las concretas circunstancias, lo que permitiría valorar si ha existido un daño relevante e indemnizable con alguna suma.

No se puede solicitar una petición de futuro en relación con un supuesto cese que, al día de hoy, no consta que haya tenido lugar y que desconocemos si sucederá o no, como tampoco asumir que se le va a cesar, que no va a encontrar trabajo, y que un supuesto perjuicio en las cotizaciones tiene por causa su condición de temporal y no que no ha intentado acceder a otras formas de empleo que no sean los contratos temporales con el Ayuntamiento demandado.

Estamos ante una petición de condena de futuro vinculada a que, hipotéticamente, tengan lugar una serie de hechos cuya realización no es cierta (que el actor cese, que alcance la edad de jubilación, que la temporalidad haya afectado a sus cotizaciones,...). Petición que debería evacuarse solo cuando se haya producido el hecho que determinaría el devengo, hecho que ya hemos dicho, es de realización incierta.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 30/01/2006, RCUD 183/2005, nos señala

"A propósito de las denominadas acciones de futuro es oportuna la cita de nuestra sentencia de 18 de Julio de 2002 (RJ 2002, 9341) (recurso de casación 1289/2001 ), donde expresábamos que «es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitar una mera opinión o consejo..."

Finalmente, como señalaba la sentencia del Pleno de este TSJ de 10 de abril de 2024 Recurso 830/2021:

Reconocer en el caso de contratos vigentes daños no acreditados o punitivos, para darles una finalidad disuasoria, tendría un efecto singularmente perturbador. Para que cumpla esa finalidad disuasoria la indemnización punitiva tendría que tener carácter reiterativo en tanto se mantenga la situación ilícita de perpetuación de la temporalidad, con lo cual el trabajador temporal, a partir del momento en que su relación pueda ser considerada anormalmente larga, generaría, además de su salario, otro derecho económico indemnizatorio con finalidad disuasoria. Con ello se estaría haciendo de mejor condición económica durante su relación laboral a los empleados que no hayan pasado un proceso selectivo, a los que se deniega perpetuamente la fijeza y se le cambia por un pago económico (indemnización disuasoria), respecto de quienes sí lo hayan hecho, a los que sí se reconoce la fijeza y no tendrían derecho a dicho pago en concepto de indemnización disuasoria. Y ello en un contexto en el que los primeros pueden pasar muchos años en su puesto de trabajo sin garantía jurídica real y efectiva de que se llegue a convocar la plaza que ocupan. Por otra parte, aunque se estimara aconsejable la fijación de una indemnización punitiva como alternativa a la declaración de fijeza, el abanico de posibilidades de que dispone un órgano judicial no es igual que aquél del que dispone el legislador, porque el órgano judicial no puede innovar el ordenamiento jurídico, sino solamente aplicarlo y por tanto debe tener una base jurídica suficiente para la medida que adopte. El reconocimiento de la fijeza tiene una base jurídica clara y suficiente en el Estatuto de los Trabajadores, lo que no ocurre con la imposición de medidas sancionadoras o exigencias de responsabilidades o eventuales daños punitivos.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 527/25, formalizado por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 982/2022, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0527-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0527-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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