Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 527/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 986/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100968
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13285
Núm. Roj: STSJ M 13285:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 982/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. MARIA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 527/25, formalizado por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 982/2022, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto estimó la petición subsidiaria de la demanda declarando al actor como trabajador indefinido no fijo de la demandada desestimando el resto de los pedimentos.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se laza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que se residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Con carácter previo, el impugnante señala que el recurso debe desestimarse sin entrar al examen de sus argumentos puesto que la recurrente se limita a reiterar lo expresado en su demanda inicial, reproduciendo lo ya expresado en su demanda y argumentado en el acto del juicio, motivo este que habría de ser suficiente para la desestimación del recurso de suplicación.
Es cierto que, como veremos, el recurrente "aparta" la sentencia de su fundamentación pudiendo llegar a dar la impresión que la pretensión es que el Tribunal actúe como órgano de instancia o, en su caso, como órgano ad quem de una apelación pervirtiendo la auténtica naturaleza del recurso de suplicación que tiene su razón de ser, no en la revisión del asunto sino de la sentencia dictada en el mismo.
No obstante lo anterior, es cierto que se apuntan argumentos jurídicos que inciden sobre la decisión tomada por la sentencia del Juzgado y que nos permiten poder valorar si ha existido o no la infracción denunciada.
El primer motivo denuncia la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/ce, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 et y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts. 6.4 y 7.2 del título preliminar del código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.
A través del segundo motivo se denuncia la vulneración del art.179.3, art.183.2 LRJS y la jurisprudencia aplicable.
Finalmente solicita la suspensión sine die de la resolución del recurso en tanto que el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por Auto de 21 la sección 2 de este TSJ ante el TJUE.
Por lo expuesto, no ha lugar a la suspensión solicitada.
Niega que el hecho de que la Administración pueda aducir que la plaza actualmente por el trabajador se encuentra incursa en el correspondiente procedimiento selectivo pueda paliar el abuso en la contratación consecuencia de la vulneración reiterada de la legalidad perpetuando la situación de temporalidad de los empleados.
Continúa señalando que la legislación española no contempla una indemnización adecuada para sancionar estos abusos y que la única sanción que puede restañar el daño es la declaración de fijeza amén de las indemnizaciones que resarzan los daños ocasionados a los trabajadores.
Debemos partir de que a través del recurso de suplicación lo que se pretende es someter a revisión la sentencia del Juzgado de instancia por lo que reiterar alegaciones vertidas por las partes en el acto del juicio o intentar volver a señalar que la contratación temporal ha incurrido en fraude no puede tener respuesta vía recurso salvo que la sentencia lo haya negado.
Sentado por la sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Coslada ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal, el debate deberá centrarse exclusivamente en si, como afirma el recurrente, los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades previstos en la CE para el acceso a la función pública pueden suponer un obstáculo a la petición principal, esto es, a la declaración de su condición de personal fijo, valorando si existe alguna otra medida que permita sancionar el abuso constatado.
Desde ahora señalamos que, dado que estamos en el orden social, la declaración nunca puede suponer una obligación a la Administración de efectuar un "nombramiento", concepto propio de la condición de funcionario, sino una declaración sobre la naturaleza del contrato de trabajo y en ese sentido entendemos la petición del punto 1 del suplico de la demanda.
Resta otra consideración previa. La parte recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión desde el momento en el que afirma que en su día superó las pruebas de acceso a la bolsa de trabajo hecho éste que no consta probado y sobre el que tampoco se ha instado la modificación de la relación fáctica.
Entrando ya en lo que constituye el fondo del recurso, la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018. Entendemos que la parte considera, a la vista de la petición de suspensión ya examinada, que esta sentencia puede dar respuesta a su petición siendo que, a mayor abundamiento, es de data posterior a las alegadas en el recurso.
Pues bien, tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.
1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.
2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.
3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:
* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.
* Duración máxima total de los sucesivos contratos
* Número de renovaciones.
No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada sino que es competencia del Tribunal remitente, pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.
Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.
Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.
La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo , si la normativa prevé el plazo pero no garantiza que el mismo se cumpla la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.
4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.
Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.
Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.
5.- Continúa examinando si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.
El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.
6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.
Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.
Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.
7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?
Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.
Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:
Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.
La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.
Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que
Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.
La primera pregunta que debemos plantearnos es si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta es negativa.
Se parte de una consideración no probada de que la "Administración" resulta sancionada por el hecho de que miles de personas que no superado un proceso selectivo queden incorporados con carácter de empleados públicos fijos, olvidando que esta situación ha sido propiciada por su resistencia a llevar a cabo las oportunas convocatorias de empleo público. Es decir, la Administración no ha querido cumplir con esta obligación por razones que se escapan a nuestro conocimiento.
La declaración de un trabajador como fijo, sin mayores tramites, no solo no sanciona a la Administración sino que ratifica esa reticencia y le ahorra los costes propios de estas convocatorias, propiciando la entrada, no solo de trabajadores que sin duda son eficientes y llevan cabo su funciones con plena profesionalidad y capacidad, sino también a otros trabajadores que no han sido testados, cuyos méritos no han sido avalados por un proceso selectivo o que han sido nombrados con libertad de designación.
Se crea de esta forma dos categorías de empleados públicos: aquellos que han seguido el proceso de ingreso pactado legalmente y aquellos otros que no lo han hecho.
Esta circunstancia no vulnera el artículo 103 de la CE sino el artículo 14 de la como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla en su Sentencia de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024
Señalaba este TSJ en Sentencia de Pleno de 10 de abril de 2.024 (recurso 830/21):
Efectivamente se dejaba a salvo la posibilidad de valorar la superación de un proceso selectivo sin haber obtenido plaza, lo que no consta en los presentes autos como hemos indicado.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, la consecuencia, por tanto es que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa alegada debiendo desestimar el primer motivo.
Considera el recurrente que la sentencia no aborda la pretensión subsidiaria de una indemnización a causa de los perjuicios causados anudado a los daños morales y a la fijación de un derecho indemnizatorio para el momento de su cese.
Considera el demandante que el Tribunal (sic) ha incurrido en confusión puesto que parece deducirse del contenido de la sentencia recurrida que se vincula cualquier indemnización a la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, lo que no se correspondería con lo solicitado en la demanda.
Debemos negar taxativamente el sustrato fáctico en el que se basan las afirmaciones iniciales del segundo motivo, esto es, que el Juzgado deniega la indemnización porque no deriva de una vulneración de derechos fundamentales y que no se haya resuelto la petición.
Reproducimos el contenido de la sentencia para dejar en evidencia qué se resolvió y en qué sentido se hizo:
Podrá compartirse o no el hilo argumentativo de la resolución judicial, pero es innegable que ha resuelto lo planteado aunque sea en sentido negativo y, desde luego, no deniega que pueda darse lugar a la indemnización porque no se hubiese denunciado la vulneración de un derecho fundamental.
La parte postula hasta cuatro peticiones de indemnización para el caso de que se estime su demanda:
1.- Indemnización de 18.000 € por daños morales ya sea si se le reconoce la condición de fijo, ya sea si se le concede la indefinido no fijo.
2.- Indemnización de despido improcedente para el caso de cese computando como antigüedad los años totales de servicios para cualquier administración pública.
3.- Indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos.
4.- Costes añadidos para mantener la base de cotización de la Seguridad social de cara a una jubilación.
Partiendo de que la parte actora no alega vulneración de derechos fundamentales, único caso en el que se presume la existencia de daño y que nos obligaría a fijar una indemnización, corresponde a la parte actora acreditar los daños causados o al menos las bases necesarias para su cálculo.
Se indica en el recurso que su condición de temporal hace que su posición sea más débil con exclusión del mercado laboral atendiendo a su edad (no consta en los hechos probados cuantos años tiene el actor), minora sus condiciones internas, con movilidad funcional, geográfica y de tiempo de trabajo, mayor vulnerabilidad y subordinación y precarización que determina un sistema de protección social deficitario.
Tenemos que partir de un hecho que, aunque sea evidente, debemos recalcar: el hecho de que se esté vinculado a la administración por un contrato temporal no impide al trabajador el acceder a empleo público en otra administración o encontrar trabajo en el ámbito privado, por lo que ninguna exclusión del mercado de trabajo supone la situación de un indefinido no fijo per se. Desconocemos qué oportunidades ha podido perder el actor y no basta con acudir a lugares comunes: se debe fijar el daño y la suma que solicita por el mismo.
Las condiciones de trabajo, sin hacer alusión a datos concretos que permitan valorar el supuesto daño, están garantizadas para los trabajadores temporales a través del artículo 15 del ET, Por ello, si en algún momento el actor ha sufrido algún tipo de movilidad geográfica (lo que es dudoso porque su empleador ha sido el Ayuntamiento de Coslada) debe señalar las concretas circunstancias, lo que permitiría valorar si ha existido un daño relevante e indemnizable con alguna suma.
No se puede solicitar una petición de futuro en relación con un supuesto cese que, al día de hoy, no consta que haya tenido lugar y que desconocemos si sucederá o no, como tampoco asumir que se le va a cesar, que no va a encontrar trabajo, y que un supuesto perjuicio en las cotizaciones tiene por causa su condición de temporal y no que no ha intentado acceder a otras formas de empleo que no sean los contratos temporales con el Ayuntamiento demandado.
Estamos ante una petición de condena de futuro vinculada a que, hipotéticamente, tengan lugar una serie de hechos cuya realización no es cierta (que el actor cese, que alcance la edad de jubilación, que la temporalidad haya afectado a sus cotizaciones,...). Petición que debería evacuarse solo cuando se haya producido el hecho que determinaría el devengo, hecho que ya hemos dicho, es de realización incierta.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 30/01/2006, RCUD 183/2005, nos señala
Finalmente, como señalaba la sentencia del Pleno de este TSJ de 10 de abril de 2024 Recurso 830/2021:
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 527/25, formalizado por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 982/2022, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
