Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 962/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 697/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 962/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100984
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13947
Núm. Roj: STSJ M 13947:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Magistrados/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 697/2025, interpuesto por el letrado de Doña Loreto, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 1083/2024, seguidos por la RECURRENTE frente a GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L., sobre RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sin embargo, no estima la pretensión de extinción del contrato de trabajo en la consideración de que si bien la empresa no ha abonado a la trabajadora la nómina de agosto, septiembre y octubre por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26 € por vacaciones no disfrutadas, aparte de abonar a la actora la nómina de abril el 7 de mayo (7 días de retraso), retrasándose en el abono de la nómina de mayo el 11 de junio (11 días de retraso) y en la nómina de junio el 28 de agosto (59 días de retraso) y en la nómina de julio el 14 de octubre de 2024 (75 días de retraso), el hecho cierto es que el 4 de noviembre de 2024 la actora causa baja voluntaria en la empresa alegando los graves perjuicios económicos que no considera acreditados, no estando viva la relación laboral, careciendo los retrasos e impagos de la gravedad para justificar la acción emprendida.
Aceptamos la revisión por adición que se nos propone, a excepción de la última locución
Defiende que a la fecha de celebración del juicio el 27/03/2025 (y no a la fecha de interposición de la demanda como establece la juzgadora a quo) la empresa debía a la trabajadora TRES NÓMINAS COMPLETAS: agosto, septiembre y octubre de 2024 (Hecho Probado Tercero) además de ACUMULAR 4 MESES DE RETRASOS continuados, reiterados y crecientes en el abono de los salarios (Hecho Probado Segundo); que si bien los retrasos de las nóminas de abril (7 días) y mayo (11 días) pueden no reunir la suficiente entidad como para considerarse como tales, (considerando la nueva redacción del art. 50.1 b) del ET) , lo cierto es que la nómina de junio se abona con 59 días de retraso y la de julio con 75 días de retraso que, junto con los dos anteriores hace una media de 38 días de retraso en el abono de los salarios y que, junto con el impago de las tres nóminas completas, determina la existencia de un incumplimiento empresarial grave.
Por otra parte, no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; ya que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se precisa exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS 25-9-1995; rcud 756/1995).
Hemos de hacer notar, y pese a que por una cuestión temporal no es la redacción aplicable a este procedimiento, que en la reciente modificación del artículo 50.1 apartado b) que entró en vigor en este mes de abril de 2025, se dice textualmente:
Teniendo en cuenta que la demandada adeudaba a la actora tres mensualidades completas en el periodo de un año, más 4 días del mes de noviembre y la liquidación de pagas extras y vacaciones (a la que hay que añadir un retraso significativo), como reconoce la sentencia de instancia en el Hecho Probado Tercero, confluimos con la recurrente que la acción de resolución de contrato instada cumple con las previsiones legales de dicho artículo pero, además, debe tenerse en cuenta que la redacción del referido texto del Estatuto de los Trabajadoras es alternativo, (concurre la causa cuando se adeuden tres mensualidades completas o cuando concurra retraso en el pago del salario) y en este caso se da una acumulación, es decir, existe el impago de las tres nóminas completas (agosto, septiembre y octubre más cuatro días de noviembre) y además existe un retraso continuado, reiterado y persistente en el pago de la retribución desde el mes de abril de 2024 hasta el mes de julio del mismo año, por lo que el incumplimiento de la empresa es de máxima gravedad. Además de los impagos, concurre la existencia de retrasos en el abono de las nóminas durante 4 meses con una media de 38 días de retraso.
Lo anteriormente razonado debe completarse con una segunda consideración: la sentencia debió analizar los impagos y los retrasos a LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO y no a la fecha de interposición de la demanda, y en este sentido debió estimar la demanda en cuanto a la acción de resolución de contrato por la concurrencia de impago de tres nóminas completas: agosto, septiembre y octubre de 2024, en aplicación de la jurisprudencia ut supra meritada. Recordemos que a la fecha de la presentación de la demanda la relación laboral estaba viva y que al momento de celebrarse el juicio la empresa no había abonado a la trabajadora la nómina de agosto, septiembre y octubre de 2024 por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26€ como vacaciones no disfrutadas.
Corolario de cuanto antecede es que acompaña la razón a la recurrente en el segundo motivo que debe ser así estimado.
A juicio de la recurrente los hechos probados cuarto y quinto constatan que el 4 de noviembre de 2024 la actora causa baja voluntaria en la empresa alegando los graves perjuicios económicos que se están causando por los retrasos reiterados desde mayo de 2024 y por el impago de los tres meses de salario (agosto septiembre y octubre de 2024 (documento 6 parte actora); y que la demandante tiene un contrato de alquiler de habitación por el que abona 400€ mensuales y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales.
A la vista de tales hechos considera que su baja lo es "forzada" primero, por el impago de los salarios (sustento elemental de la vida personal y familiar) y por la ocasión de ser contratada de inmediato en otra empresa y así subvenir a las necesidades básicas de la vida y, segundo, porque tanto el empleo como el salario son dos valores constitucionalmente protegidos.
Cita a continuación a favor de su tesis la sentencia de TS (Sala Cuarta, de lo Social) de 17 de enero de 2011 (rec. 4023/2009), que en su Fundamento de Derecho Tercero, recopilando la doctrina legal respecto a la permanencia en el puesto de trabajo hasta obtener sentencia judicial firme que declare extinguida la relación laboral, señala:
Añade que conforme a dicha sentencia prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que:
No obstante lo anterior, continúa diciendo, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, criterio que se ha seguido por el Alto Tribunal particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, y establece en su Fundamento de Derecho Cuarto:
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, entiende-discrepando de la iudex a quo- que se le ha producido un
En su opinión, la situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad (pues además de impago de tres nóminas completas se acumulan retrasos continuados, persistentes y crecientes) y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia de la trabajadora, la cual no puede ser obligada a mantenerse en una relación de la que no obtiene el mínimo medio de subsistencia personal.
En segundo lugar, y en relación a la
Por tanto, y concluye, queda sobradamente acreditado que la actora tenía una oferta de empleo, que se materializó el mismo día que causó baja voluntaria de la demandada y que, de no haberlo hecho así, hubiera supuesto una pérdida de opciones profesionales para la trabajadora, y que, además, dicha oferta de empleo le supone el medio para su subsistencia económica y familiar.
En su consecuencia, solicita se extinga el contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 ET con derecho a la indemnización como si de un despido improcedente se tratara; previa revocación parcial de la sentencia de instancia en la que se desestima la acción de resolución de contrato, estimando estrictamente la de cantidad.
1.- La actora presentó la demanda rectora del proceso en curso el 30-9-24, estando así su vínculo laboral con la empresa demandada vivo.
2.- El mismo día que causó baja voluntaria en la empresa demandada Grupo Asis Biomedia, S.L. (4/11/2024), cursó alta en la Seguridad Social en la empresa Grupo Cabrían Hernandez, SLP.
3.- La demandante tiene un contrato de alquiler de habitación por el que abona 400€ mensuales y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales.
4.-A la fecha de celebración del juicio el 27-3-2025 la relación ya estaba extinguida.
En suma, procede estimar también el tercer motivo, y con ello el recurso, precisando que consideramos equitativo para cuantificar la indemnización partir de la antigüedad de 1-3-23 y como fecha de extinción no la de emisión de esta sentencia de suplicación, pese a que la extinción tiene efectos constitutivos, sino a la de 4 de noviembre de 2024 en que la actora causa baja voluntaria en la empresa, lo que arroja un total de 3.958,15 euros atendiendo a este desglose:
Fecha de inicio: 01/03/2023
Fecha de finalización: 04/11/2024
Número de días: 615
Número de meses: 21
Salario bruto: Mensual
Importe: 2084,74
Salario diario: 68,54.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

