Sentencia Social 962/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 962/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 697/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 962/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100984

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13947

Núm. Roj: STSJ M 13947:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0117340

Procedimiento Recurso de Suplicación 697/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1083/2024

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 962/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARIA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Magistrados/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 697/2025, interpuesto por el letrado de Doña Loreto, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 1083/2024, seguidos por la RECURRENTE frente a GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L., sobre RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La demandante, DÑA. Loreto, ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L., con antigüedad de 1.3.2023, categoría profesional de Gestora de proyectos y salario de 2084,74€, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias siendo la relación laboral indefinida a jornada completa en la modalidad de trabajo a distancia (contrato de trabajo, nóminas y acuerdo de trabajo a distancia documentos 1, 2 y 4).

SEGUNDO: La empresa abonó a la actora la nómina de abril el 7 de mayo (7 días de retraso); la nómina de mayo el 11 de junio (11 días de retraso) y la nómina de junio el 28 de agosto (59 días de retraso) y la nómina de julio el 14 de octubre de 2024 (75 días de retraso) (documento 5 actora).

TERCERO: La empresa no ha abonado a la trabajadora la nómina de agosto, septiembre y octubre por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26€ como vacaciones no disfrutadas Total 6763,43€ (interrogatorio empresa confesa y documento de liquidación saldo y finiquito aportado como nº7).

CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2024 la actora causa baja voluntaria en la empresa alegando los graves perjuicios económicos que se están causa no por los retrasos reiterados desde mayo de 2024 y por el impago de los tres meses de salario (agosto septiembre y octubre de 2024 (documento 6 parte actora).

QUINTO: La demandante tiene un contrato de alquiler de habitación por el que abona 400€ mensuales y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales (documentos 8 y 9 actora)

SEXTO: Con fecha 10.9.2024 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC teniéndose el acto por intentado sin efecto con fecha 25.9.2024 (documento acompañado a la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Loreto contra GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L.

PRIMERO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la acción de resolución de contrato a instancia de la trabajadora.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 6763,43€ más el 10% de interés anual por mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 27 de junio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I.-El tema que fue objeto de debate en el litigio del que dimana el presente recurso consistió en determinar si la trabajadora demandante, Doña Loreto, que ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L., con antigüedad de 1.3.2023, categoría profesional de Gestora de proyectos y salario mensual de 2084,74€, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es acreedora , por una parte, del débito salarial reclamado de la empresa y que quedó cuantificado en un total de 6763,43, y si además de ello tiene derecho a extinguir su contrato de trabajo con una indemnización equivalente a la del despido improcedente como consecuencia del retraso e impago de los salarios.

II).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el cual dictó sentencia el 27 de marzo de 2025, en sus autos nº 1083/2024, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Loreto contra GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L, condenando a esta última mercantil -que no compareció al juicio pese a estar debidamente citada- a abonar a la trabajadora la cantidad de 6763,43€ más el 10% de interés anual por mora, ya que la empresa (hecho probado tercero) no le abonó la nómina de agosto, septiembre y octubre de 2024 por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26€ como vacaciones no disfrutadas, lo que hace el total de 6763,43 €.

Sin embargo, no estima la pretensión de extinción del contrato de trabajo en la consideración de que si bien la empresa no ha abonado a la trabajadora la nómina de agosto, septiembre y octubre por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26 € por vacaciones no disfrutadas, aparte de abonar a la actora la nómina de abril el 7 de mayo (7 días de retraso), retrasándose en el abono de la nómina de mayo el 11 de junio (11 días de retraso) y en la nómina de junio el 28 de agosto (59 días de retraso) y en la nómina de julio el 14 de octubre de 2024 (75 días de retraso), el hecho cierto es que el 4 de noviembre de 2024 la actora causa baja voluntaria en la empresa alegando los graves perjuicios económicos que no considera acreditados, no estando viva la relación laboral, careciendo los retrasos e impagos de la gravedad para justificar la acción emprendida.

SEGUNDO.- I).-Discrepando de este planteamiento interpone recurso de suplicación el letrado de la trabajadora cuyo primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa adicionar un nuevo hecho probado séptimo con esta redacción:

"Que, Dª Loreto, el mismo día que causó baja voluntaria en la empresa demandada Grupo Asis Biomedia, S.L. (4/11/2024), cursó alta en la Seguridad Social en la empresa Grupo Cabrían Hernandez, SLP, sin que conste fecha de baja en esta última. (Documento nº 3 aportado por la parte actora)."

Aceptamos la revisión por adición que se nos propone, a excepción de la última locución "sin que conste fecha de baja en esta última"al tratarse de un hecho negativo, ya que el resto tiene refrendo fiel, indubitado y fehaciente en los documentos que identifica, con relevancia para resolver la pretensión de resolución del contrato, dado que con ello queda sobradamente acreditado que la actora tenía una oferta y oportunidad profesional, que se materializó el mismo día que causó baja, ante el impago continuado de sus salarios en la empresa demandada (el 4/11/2024) y que, de no haberlo hecho, hubiera supuesto una pérdida de opciones profesionales para la misma, no pudiéndose obligar a la trabajadora a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar ora un grave perjuicio patrimonial, ora una pérdida de opciones profesionales, sobre lo que más adelante volveremos.

II).-En el segundo motivo, esta vez tomando como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 50. 1. B) del ET y la jurisprudencia emanada del órgano de casación social que la desarrolla, respecto de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y en concreto de la establecida por las sentencias de la Sala IVª del TS de 25/3/2013, 27/1/2015 y 27/11/2017.

Defiende que a la fecha de celebración del juicio el 27/03/2025 (y no a la fecha de interposición de la demanda como establece la juzgadora a quo) la empresa debía a la trabajadora TRES NÓMINAS COMPLETAS: agosto, septiembre y octubre de 2024 (Hecho Probado Tercero) además de ACUMULAR 4 MESES DE RETRASOS continuados, reiterados y crecientes en el abono de los salarios (Hecho Probado Segundo); que si bien los retrasos de las nóminas de abril (7 días) y mayo (11 días) pueden no reunir la suficiente entidad como para considerarse como tales, (considerando la nueva redacción del art. 50.1 b) del ET) , lo cierto es que la nómina de junio se abona con 59 días de retraso y la de julio con 75 días de retraso que, junto con los dos anteriores hace una media de 38 días de retraso en el abono de los salarios y que, junto con el impago de las tres nóminas completas, determina la existencia de un incumplimiento empresarial grave.

III).-Para la adecuada resolución de la cuestión debatida hemos de tomar como punto de partida que la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, para con ello constatar el alcance del denunciado incumplimiento de reclamación de cantidad acumulada ( STS, 4ª, de 25 febrero de 2013).

Por otra parte, no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; ya que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se precisa exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS 25-9-1995; rcud 756/1995).

Hemos de hacer notar, y pese a que por una cuestión temporal no es la redacción aplicable a este procedimiento, que en la reciente modificación del artículo 50.1 apartado b) que entró en vigor en este mes de abril de 2025, se dice textualmente:

"Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que, por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, TRES MENSUALIDADES COMPLETAS DE SALARIO,aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos."

Teniendo en cuenta que la demandada adeudaba a la actora tres mensualidades completas en el periodo de un año, más 4 días del mes de noviembre y la liquidación de pagas extras y vacaciones (a la que hay que añadir un retraso significativo), como reconoce la sentencia de instancia en el Hecho Probado Tercero, confluimos con la recurrente que la acción de resolución de contrato instada cumple con las previsiones legales de dicho artículo pero, además, debe tenerse en cuenta que la redacción del referido texto del Estatuto de los Trabajadoras es alternativo, (concurre la causa cuando se adeuden tres mensualidades completas o cuando concurra retraso en el pago del salario) y en este caso se da una acumulación, es decir, existe el impago de las tres nóminas completas (agosto, septiembre y octubre más cuatro días de noviembre) y además existe un retraso continuado, reiterado y persistente en el pago de la retribución desde el mes de abril de 2024 hasta el mes de julio del mismo año, por lo que el incumplimiento de la empresa es de máxima gravedad. Además de los impagos, concurre la existencia de retrasos en el abono de las nóminas durante 4 meses con una media de 38 días de retraso.

Lo anteriormente razonado debe completarse con una segunda consideración: la sentencia debió analizar los impagos y los retrasos a LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO y no a la fecha de interposición de la demanda, y en este sentido debió estimar la demanda en cuanto a la acción de resolución de contrato por la concurrencia de impago de tres nóminas completas: agosto, septiembre y octubre de 2024, en aplicación de la jurisprudencia ut supra meritada. Recordemos que a la fecha de la presentación de la demanda la relación laboral estaba viva y que al momento de celebrarse el juicio la empresa no había abonado a la trabajadora la nómina de agosto, septiembre y octubre de 2024 por importe de 2084,74€ cada una, ni la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26€ como vacaciones no disfrutadas.

Corolario de cuanto antecede es que acompaña la razón a la recurrente en el segundo motivo que debe ser así estimado.

TERCERO.- I).-En el tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de las siguientes sentencias de la Sala IVª del TS: La de 17/1/2011 (rec. 4023/2009), 20/7/2012 (rec. 1601/2011), 28/10/2015 (rec. 2621/2014), 3/2/2016 (rec. 3198/2014), 24/2/2016 (rec. 2920/2014), y 15/9/2016 (rec.174/2015).

II).-Defiende, en esencia, y respecto a la baja voluntaria de la actora el día 4/11/2024 y la exigencia de que permaneciera prestando servicios hasta que recayera sentencia firme, sus discrepancias con la sentencia de instancia cuando argumenta en su Fundamento de Derecho Tercero, página 4:

"A ello hemos de añadir que la actora ha causado baja voluntaria en la empresa con fecha 4 de noviembre de manera que la relación laboral ala fecha de celebración de la vista no está viva. La parte actora alega que la conducta empresarial le provocaba un perjuicio patrimonial y profesional importante por lo que no le era exigible permanecer en la prestación de servicios para la empresa hasta el dictado de sentencia. Cita en apoyo de su pretensión sentencias del Tribunal Supremo de 20¬ 07-12 (rec. 1601/2011 ), 24.2.2016 (rec.2920/2014 ), 15.9.016 (rec.174/2015 ), 17.1.2011 (rec.4023/2009 ) y otras.

[...]

En el caso que nos ocupa, ya en el momento de la presentación de la demanda, como indicábamos, los retrasos e impagos que existían carecían de la gravedad para justificar la acción emprendida pero además en el momento en que la actora decide causar baja voluntaria tampoco se justifica una situación de "grave perjuicio patrimonial" que es lo que exige la jurisprudencia pues se habían acumulado tres mensualidades de impago de salario en total. La actora ha alegado la pérdida de opciones y ofertas profesionales, pero nada se ha justificado al igual que tampoco hay prueba de que el perjuicio patrimonial evidente que acarrea por sí solo la falta de abono del salario se eleve a la condición de grave o inasumible poniendo potencialmente en riesgo la subsistencia personal que es lo que es exigible en estos casos."

A juicio de la recurrente los hechos probados cuarto y quinto constatan que el 4 de noviembre de 2024 la actora causa baja voluntaria en la empresa alegando los graves perjuicios económicos que se están causando por los retrasos reiterados desde mayo de 2024 y por el impago de los tres meses de salario (agosto septiembre y octubre de 2024 (documento 6 parte actora); y que la demandante tiene un contrato de alquiler de habitación por el que abona 400€ mensuales y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales.

A la vista de tales hechos considera que su baja lo es "forzada" primero, por el impago de los salarios (sustento elemental de la vida personal y familiar) y por la ocasión de ser contratada de inmediato en otra empresa y así subvenir a las necesidades básicas de la vida y, segundo, porque tanto el empleo como el salario son dos valores constitucionalmente protegidos.

Cita a continuación a favor de su tesis la sentencia de TS (Sala Cuarta, de lo Social) de 17 de enero de 2011 (rec. 4023/2009), que en su Fundamento de Derecho Tercero, recopilando la doctrina legal respecto a la permanencia en el puesto de trabajo hasta obtener sentencia judicial firme que declare extinguida la relación laboral, señala:

"TERCERO.- Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para el éxito de la acción resolutoria que al trabajador confiere el art. 50 del ET , que la relación laboral esté aún viva en el momento de accionar, pues mal puede acordarse judicialmente la extinción de una relación que ya antes había quedado sin efecto por cualquiera otra de las causas establecidas en el art. 49 del propio Estatuto, entre las que se encuentra la dimisión del trabajador -apartado 1 .d)-, y así se recoge ya en resoluciones antiguas, como las Sentencias de 4 de Octubre de 1982 , 13 de Julio de 1983 y 26 de Junio de 1985 , doctrina que se mantiene, en términos generales, en la actualidad. De ella se desprende que el trabajador -como norma general- debe mantenerse en su puesto hasta la hora de accionar en demanda de la resolución contractual motivada por incumplimiento contractual del empresario.

Ello no obstante, la propia jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que tal permanencia en el puesto de trabajo pueda haberse interrumpido poco antes de entablarse la acción resolutoria,siempre que el incumplimiento empresarial del que se trate genere una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo, en cuyo caso se entiende como justificado el hecho de que el trabajador pueda haber cesado en la prestación del servicio sin que ello suponga dimisión o ruptura por su parte de la relación laboral.Y así, la primera de las Sentencias que acabamos de citar, señala que está justificado el cese en la prestación del trabajo en los casos de que la continuidad en el mismo sea incompatible con la dignidad profesional del empleado,ejemplificando como manifestaciones de tal situación los "malos tratos de palabra" o la "falta continuada de abono del salario". Se trata de supuestos excepcionales, que justifican la cesación en la prestación del servicio como consecuencia de haberse convertido éste en excesivamente penoso, peligroso o vejatorio para el trabajador, sin que la decisión de éste en tal sentido suponga dimisión por su parte ni ninguna otra forma de ruptura de la relación laboral."

Añade que conforme a dicha sentencia prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que:

"[...] estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran."

No obstante lo anterior, continúa diciendo, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, criterio que se ha seguido por el Alto Tribunal particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, y establece en su Fundamento de Derecho Cuarto:

" [...J Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, AUNQUE NO SEAN CONTRARIAS A SU DIGNIDAD O A SU INTEGRIDAD, PUEDEN IMPLICAR UN GRAVE PERJUICIO PATRIMONIAL una pérdida de opciones profesionales.De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar, entiende-discrepando de la iudex a quo- que se le ha producido un "grave perjuicio patrimonial", pues tiene unos gastos mensuales de 400 euros por el alquiler de una habitación, más 157,13 euros del préstamo de la compra de un vehículo (Total: 557,13 euros mensuales. A ello hay que sumarle los gastos de subsistencia básicos (alimentación, salud, vivienda, etc).

En su opinión, la situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad (pues además de impago de tres nóminas completas se acumulan retrasos continuados, persistentes y crecientes) y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia de la trabajadora, la cual no puede ser obligada a mantenerse en una relación de la que no obtiene el mínimo medio de subsistencia personal.

En segundo lugar, y en relación a la "pérdida de opciones profesionales , considera atendiendo al Hecho Probado Séptimo añadido, que el mismo día que causa baja voluntaria de la empresa demandada (el 4/11/2024) se da de alta en la Seguridad Social en la empresa Grupo Cebrían Hernandez, SLP, sin que conste ninguna fecha de baja en esta última (Documento n° 3, Folios 15 a 18 del ramo de prueba documental aportado por la parte actora).

Por tanto, y concluye, queda sobradamente acreditado que la actora tenía una oferta de empleo, que se materializó el mismo día que causó baja voluntaria de la demandada y que, de no haberlo hecho así, hubiera supuesto una pérdida de opciones profesionales para la trabajadora, y que, además, dicha oferta de empleo le supone el medio para su subsistencia económica y familiar.

En su consecuencia, solicita se extinga el contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 ET con derecho a la indemnización como si de un despido improcedente se tratara; previa revocación parcial de la sentencia de instancia en la que se desestima la acción de resolución de contrato, estimando estrictamente la de cantidad.

III).-Para centrar el debate unas breves precisiones previas:

1.- La actora presentó la demanda rectora del proceso en curso el 30-9-24, estando así su vínculo laboral con la empresa demandada vivo.

2.- El mismo día que causó baja voluntaria en la empresa demandada Grupo Asis Biomedia, S.L. (4/11/2024), cursó alta en la Seguridad Social en la empresa Grupo Cabrían Hernandez, SLP.

3.- La demandante tiene un contrato de alquiler de habitación por el que abona 400€ mensuales y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales.

4.-A la fecha de celebración del juicio el 27-3-2025 la relación ya estaba extinguida.

IV).-A partir de las premisas que anteceden volvemos a confluir con la parte recurrente en que existe una justa causa para extinguir el contrato de trabajo por su propia iniciativa, dada la gravedad de los impagos en tanto y en cuanto a la fecha de celebración del juicio el 27/03/2025, que es la determinante y no la de la presentación de la demanda, la empresa le debía TRES NÓMINAS COMPLETAS: agosto, septiembre y octubre de 2024 (Hecho Probado Tercero), además de la liquidación, saldo y finiquito por importe de 277,95€ por 4 días de noviembre y 231,26€ como vacaciones no disfrutadas , acumulando 4 MESES DE RETRASOS continuados, reiterados y crecientes en el abono de los salarios (Hecho Probado Segundo); en concreto la empresa le abonó a la actora la nómina de abril el 7 de mayo (7 días de retraso); la nómina de mayo el 11 de junio (11 días de retraso) y la nómina de junio el 28 de agosto (59 días de retraso) y la nómina de julio el 14 de octubre de 2024 (75 días de retraso). Y el hecho de que la relación laboral no es estuviera viva en el momento de celebración de la vista trae causa justificada de atender al pago corriente de sus obligaciones más elementales como el pago de la habitación de una vivienda (400 euros mes) y un préstamo por la compra de un vehículo por el que abona 157,13€ mensuales, siendo perfectamente comprensible desde el punto de vista humano y de las penurias y agobios para su subsistencia personal el que causara baja el 4 de noviembre de 2024 y acto seguido ser contratada en otra empresa para impedir evitar la pérdida de una legítima opción profesional y el grave perjuicio que se le estaba produciendo.

En suma, procede estimar también el tercer motivo, y con ello el recurso, precisando que consideramos equitativo para cuantificar la indemnización partir de la antigüedad de 1-3-23 y como fecha de extinción no la de emisión de esta sentencia de suplicación, pese a que la extinción tiene efectos constitutivos, sino a la de 4 de noviembre de 2024 en que la actora causa baja voluntaria en la empresa, lo que arroja un total de 3.958,15 euros atendiendo a este desglose:

Fecha de inicio: 01/03/2023

Fecha de finalización: 04/11/2024

Número de días: 615

Número de meses: 21

Salario bruto: Mensual

Importe: 2084,74

Salario diario: 68,54.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en lo esencial el recurso de suplicación nº 697/2025 interpuesto por el letrado de Doña Loreto, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 1083/2024, seguidos por la recurrente frente a GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L., que se revoca parcialmente. En su lugar, estimando la demanda, declaramos extinguido con fecha de efectos de 4 de noviembre de 2024 el contrato de trabajo que unía a las partes condenando a la empresa demandada a que abone a la actora como indemnización la suma de 3.958,15 euros, ratificando el pronunciamiento condenatorio relativo a que GRUPO ASIS BIOMEDIA S.L. deberá a abonar a la actora la cantidad de 6763,43€ más el 10% de interés anual por mora.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0697-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0697-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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