A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de enero de 2024 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir el complemento salarial a pagas, que había sido absorbido/ compensado por la empresa.
La parte actora había prestado servicios en CAPRABO, quien le abonaba un complemento denominado "complemento salarial a pagas", pero desde abril de 2017 la empresa se lo fue reduciendo por absorción y compensación. En fecha 8 de mayo de 2022 fue subrogado por Grupo el Árbol (en adelante GEA).
En fecha 2 de agosto de 2018 la representación de los trabajadores interpuso demanda de conflicto colectivo nº 4/2020 en reclamación de los atrasos generados del Convenio colectivo y por sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2020 se reconoce el derecho de todos los trabajadores procedentes de CAPRABO subrogados por GEA a percibir los complementos salariales de naturaleza compensable o absorbible, entre ellos el complemento salarial a pagas; la cual fue confirmada por STS de fecha 7 de abril de 2022.
En virtud de la citada STS, la empresa reintegró al trabajador una cantidad en concepto de atrasos en los meses de junio y julio de 2022.
El actor solicita las diferencias salariales devengadas por el complemento salarial a pagas durante el periodo de agosto de 2017 a diciembre de 2023 en la cuantía de 10.897,28 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de enero de 2024 (autos 1150/22) estimó totalmente su pretensión, señalando en síntesis que resulta de aplicación la sentencia firme dictada en el procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, que reconoce a los trabajadores el derecho a percibir el complemento reclamado, y desestimando las excepciones de prescripción y de carencia sobrevenida del objeto.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en seis motivos.
En primer lugar, procede rechazar de plano las alegaciones formuladas por el recurrente "con carácter previo", que no se articulan por ningún motivo legal concreto y que lo único que se pretende a través de este mecanismo, es incorporar una visión subjetiva y lógicamente favorable a sus intereses, los cuales se estiman como insumidos de manera injustificada en instancia; debiéndose tener por no puestas en trámite de suplicación.
El primero de los motivos alegados, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado Segundo, el cual tiene el siguiente contenido:
"Desde que el trabajador prestaba servicios para CAPRABO venía cobrando un denominado "Complemento Salarial a pagas" que ascendía a la cuantía de 350,88€ hasta abril de 2017 en que la empresa lo fue reduciendo por absorción y compensación en los términos que se detallan en el hecho 6º de la demanda y folios 123 a 125.
En el mes de agosto de 2017 el "Complemento Salarial a pagas" que percibía el actor ascendía a la cuantía de 339,45€"
Y pretende sustituirlo por el siguiente contenido: "Desde que el trabajador prestaba servicios para CAPRABO venía cobrando un denominado "Complemento Salarial a pagas" instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible,que ascendía a la cuantía de 350,88€ hasta abril de 2017 en que la empresa lo fue reduciendo por absorción y compensación en los términos que se detallan en el hecho 6º de la demanda y folios 123 a 125.
En el mes de agosto de 2017 el "Complemento Salarial a pagas" que percibía el actor ascendía a la cuantía de 339,45€. En el mes de noviembre de 2021, el complemento Salarial a Pagas que percibía el actor ascendía a la cuantía de 104,19 euros.
En aquellos años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento salarial a pagas, el trabajador percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo." (en negrilla se resalta lo que se pretende modificar).
Se apoya en los documentos nºs 1, 3 y 13 de su ramo de prueba.
El documento nº 1 (folio 243 y ss. de autos) se refiere al Acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de CAPRABO del año 2013, en la que se acuerda que diferentes conceptos retributivos pasan a integrarse en el nuevo complemento salarial a pagas. Conforme a dicho documento, procede revisar el citado hecho probado en los términos solicitados: ".....instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible".
El documento nº 3 (folios 267 y ss. de autos) recoge un muestreo de nóminas de diversos trabajadores de los meses enero de 2016 a julio de 2022 que venían percibiendo el complemento salarial a pagas. Y el documento nº 13 (folios 355 y ss.) recoge los recibos de nómina del actor el periodo de enero de 2016 a julio de 2022, constando en la nómina de noviembre de 2021 que el complemento a pagas es de 104,19 euros.
Conforme a dichos documentos, también procede acceder a la revisión solicitada añadiendo en el hecho probado Segundo que: "En el mes de noviembre de 2021, el complemento Salarial a Pagas que percibía el actor ascendía a la cuantía de 104,19 euros."
Sin embargo, no ha lugar a revisar el hecho probado Segundo en cuanto al reconocimiento de que el actor percibía una retribución superior al convenio colectivo durante los años 2016 a 2022, toda vez que tal hecho no se deduce de forma clara e indubitada de las nóminas aportadas, siendo además negado en el escrito de impugnación.
En efecto, de tales documentos no se deduce cuál es el salario en cómputo anual del trabajador que se tiene en cuenta para efectuar dicha comparación, ni tampoco el periodo comparado.
Y aun cuando constara probado dicha retribución superior en cómputo anual, lo cierto es que, como puede apreciarse de la fundamentación de la sentencia de conflicto colectivo nº 4/2020, el objeto del debate residía en determinar si es compensable y absorbible el complemento referido con las mejoras de convenio y si es posible negar a trabajador los atrasos devengados por la aplicación de un nuevo convenio con la percepción del complemento controvertido, por lo que dicha cuestión no afecta al resultado del pleito.
En efecto, la STS de fecha 7 de abril de 2022, rec. 158/20, que confirmaba la sentencia dictada en el conflicto colectivo 4/20, se señalaba que:
"Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio.
La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas.
Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.
Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.
En consecuencia de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente."
Por tanto, el hecho de percibir unas retribuciones que superen las del convenio no impide reconocer el derecho a la no compensación/absorción del complemento citado con las mejoras del convenio.
TERCERO.-El segundo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende modificar el hecho probado Cuarto, que tiene el siguiente contenido:
"En fecha 2-8-18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de Conflicto Colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo (documento nº 4 de los aportados por la demandante): "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".
En dicha sentencia se declara probado:
"CUARTO.-Obra en autos y se da por reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€
QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el1 de noviembre de 2017 en adelante.
SEXTO.-Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM ( 26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.
Dicha sentencia es firme siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2022 ."
Y pretende añadir al citado hecho probado Cuarto el siguiente contenido: "El demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022".
Se apoya en el documento nº 6 de su ramo de prueba (folios 312 y ss. de autos), que contiene la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación estatal de Servicios para la movilidad de UGT en fecha 5 de enero de 2020 ante el TSJM (nº 4/2020).
El motivo de revisión debe rechazarse de plano, por cuanto de dicho documento no se deduce que el actor no estuviera incluido en el listado de ejecución colectiva.
Tampoco se deduce este hecho, a pesar de que la recurrente no lo diga expresamente, del documento nº 9 de la empresa (demanda ejecutiva) por cuanto en el mismo se insta la ejecución por la representación de todos los trabajadores; ni en el documento nº 11 de su ramo de prueba ( auto del TSJM de fecha 18 de julio de 2022), en el que la Sala del TSJ deniega la ejecución colectiva y remite a la ejecución individual de cada trabajador.
Por tanto, procede denegar la revisión solicitada por no tener refrendo en ninguna documental aportada a autos.
CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación, al amparo del art. 193,c LRJS, alega la infracción del art. 5 del Convenio colectivo del sector del Comercio y Alimentación en relación con el art. 26,5 ET.
El Convenio del Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2.021 señala en su artículo 5: "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas."
La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.
Esta Sección Primera, en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la citada alegación.
Así, en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2024, rec 580/2024, que se remite a otra de fecha 31 de mayo de 2.024, rec 13/2024, señalamos que: "La parte sostiene que el conflicto colectivo tuvo por objeto determinar si determinados atrasos derivados de la aplicación del convenio podían ser compensados y absorbidos con el complemento NPE y otros complementos que se describen en dicha sentencia.
Afirma que desde el año 2.016 se ha llevado a cabo esa compensación y, en todo caso desde el año 2.018, por lo que el conflicto colectivo no puede tener efectos interruptivos sobre la práctica de compensar ya que, el objeto era diferente.
Partimos del inmodificado relato de hechos probados en cuanto a los decrementos sufridos en las nóminas de la parte actora por el concepto controvertido, lo que nos obliga a acudir a la fuente de la controversia que no es otra que la Sentencia de conflicto.
En la misma se fija el objeto del debate en dos fundamentos.
En el fundamento primero se señala: "En lo que atañe al ámbito del presente conflicto, su delimitación en la presente sentencia obedece a la petición contenida en el escrito de ampliación de la demanda presentado por la parte actora (a requerimiento de esta Sala, tras la vista inicialmente suspendida de fecha 3 de marzo de 2020, en la que reiteramos el realizado en su día por la Sección Tercera de este Tribunal al conocer del mismo conflicto) el cual, aun cuando en su epígrafe b) refiere que la empresa también compensa y absorbe atrasos con complementos de naturaleza salarial compensables y absorbibles, tanto de trabajadores de nueva contratación, como de empleados subrogados de las empresas Picabo S.L.U. y Cecosa S.L., expresa, en su epígrafe a), literalmente, que el procedimiento afecta a "... todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid...".
Y se concluye: Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."
La parte recurrente pretende desvincular el concepto de "atrasos" de su origen que no es sino los incrementos derivados de la aplicación del convenio, pero el núcleo del debate es el mismo: posibilidad de compensación y absorción de los complementos a los que se alude en la sentencia de conflicto con las cantidades que se abonan por la aplicación de las mejoras derivadas del convenio.
Incluso de haberse admitido que en 2.016 se hizo algún tipo de compensación o absorción, lo que no ha tenido cabida en la relación fáctica, el que en un momento determinado se haya efectuado una acción de compensación no obsta para que la parte afectada por dicha decisión, si se reitera en otro momento en el tiempo, pueda impugnar la decisión de la empresa por los períodos no prescritos.
Como ha mantenido esta Sección Primera, entre otras, en la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 (recurso 176/23): "El concepto de "atrasos de convenio" no es un complemento salarial especial sino que se corresponde con las cantidades previstas por el Convenio de nueva publicación y que fija una fecha de efectos económicos previos a su publicación. Esas sumas son salario, o complementos, o cantidades de naturaleza extrasalarial. Por ello si en un conflicto colectivo se señala que no se pueden absorber las subidas salariales de convenio (atrasos) con las sumas percibidas por complementos que retribuyen cosas distintas (por ejemplo, por puesto de trabajo), eso implica que se está resolviendo la posibilidad de compensar y absorber los mismos con las subidas de salario y por tanto, el conflicto colectivo, por mor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil en relación con el 160.6 de la LRJS (6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto), el plazo de un año quedó paralizado y, por tanto, no concurre la excepción invocada".
Además, sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de fechas 1-12-23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y 12-4-24, recurso 842/23.
En esta última indicábamos: "La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec .nº 1066/17 ; STS 13-5-20,Rec.nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse ".El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:" El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice: "La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes". Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.
Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad". Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas" .Solo a mayor abundamiento indicar que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo despliega un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que, como premisa común a ambos litigios, ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada materia".
La recurrente invoca diversas sentencias de juzgados de instancia y de diversos TSJ, que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos revisorios, además de la jurisprudencia del TS relativa a la doctrina general sobre absorción /compensación ( STS 30-9-10, 23-10-23, 7-11-23, entre otras).
Olvida la recurrente que la cuestión debatida ya ha sido objeto de análisis y resolución por la sentencia del TS de fecha 7 de abril de 2022 dictada en el conflicto colectivo 4/2020, que declara la no aplicación del mecanismo de absorción y compensación respecto al complemento salarial que se postula en el presente caso.
Concurriendo por tanto los efectos de la cosa juzgada material respecto a la sentencia referida del Conflicto colectivo 4/20, procede concluir que el actor tiene derecho a percibir las diferencias salariales devengadas en el periodo reclamado y que derivan de las nóminas aportadas a autos.
QUINTO.-Como cuarto motivo de suplicación, al amparo del art. 193,c) LRJS, alega la infracción del art. 7,1 C. Civil por la indebida aplicación del art. 160,6 LRJS, entendiendo que la parte actora ha actuado con retraso desleal al haber interpuesto una demanda en el año 2022 respecto a cantidades devengadas desde el año 2017, lo cual implica una ruptura del "principio de confianza legítima".
Causa estupor que se invoque dicho motivo sin sustento de ningún hecho probado, ni de ninguna prueba documental, además de que el principio de confianza legítima es un principio derivado de la seguridad jurídica que se aplica en el ámbito administrativo, no siendo de aplicación en este caso.
En efecto, se trata de un principio la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones; los cuales están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.
Así la STS, Sala 3ª, de 14 de mayo de 2024, rec 280/23, señala que: "Este principio de confianza legítimaencuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento",y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (rec 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
No cabe duda de que el motivo debe rechazarse totalmente, por cuanto dicho principio administrativo no resulta de aplicación al caso presente, además de que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE permite al interesado ejercitar las acciones legales oportunas en reclamación de sus derechos en cualquier momento, con el límite de la prescripción.
Por otra parte, no cabe olvidar que la demanda de conflicto colectivo planteada por los representantes de los trabajadores en agosto de 2018 interrumpió la prescripción de las acciones individuales, por lo que la interposición de la demanda del actor en diciembre de 2022, ni supone ningún "retraso desleal", ni vulnera ningún otro principio jurídico.
SEXTO.-Como quinto motivo de carácter subsidiario, al amparo del art. 193,c LRJS, se postula la infracción del art. 59 ET en relación con el art.160,6 LRJS y art. 1973 C. Civil, por entender que las cantidades reclamadas se hallan prescritas.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de NPE compensados o absorbidos en la sentencia de esta misma Sección Primera de fecha 7 de marzo de 2024, rec 754/2024, en los siguientes términos:
"A tal efecto, solo en lo que respecta al complemento salarial NPE, pues existen otras sentencias donde se debate sobre otros distintos desde un punto de vista nominativo, lo que no es óbice para que nuestra decisión sea la misma, destaquemos las de 31-5-2023, rec. 197/2023 , 7-7-2023, rec. 1432/2022 , 18-7-23, rec. 88/2023 , 19-7-2023, rec. 1448/2022 , 11-9-2023, rec. 88/2023 , 20-9-2023, rec. 364/2023 , 25-9-2023, rec. 332/2023 , 9-10-2023, rec. 358 /2023 , 18-10-2023, rec. 472/2023 , 1-12-2023, rec. 399/2023 y 31-1-2024, rec. 628/2023 .
Por tanto y siguiendo la primera de las sentencias referidas, la en su momento dictada en el proceso de conflicto colectivo y a la que hace referencia los que ahora son el quinto y sexto ordinal del relato fáctico, despliega en este proceso: "...un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado...".
Siendo pues un elemento decisivo lo allí resuelto y en el marco de un proceso de conflicto colectivo, su interposición y posterior "espera" hasta que se resolviera definitivamente la cuestión entonces y ahora de nuevo suscitada, despliega los efectos interruptivos de los que se hace expreso eco la resolución de instancia."
La sentencia desestimó dicha excepción considerando que como el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción, no estarían prescritas las cantidades reclamadas.
En efecto, concurriendo los efectos de la cosa juzgada respecto al procedimiento de conflicto colectivo iniciado por demanda de fecha 5 de enero de 2020 y finalizado por sentencia de fecha 10 de julio de 2020, la cual fue confirmada por sentencia del TS de fecha 7 de abril de 2022, no cabe duda de que el mismo produce los efectos interruptivos en la prescripción de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento individual de cantidad, teniendo en cuenta que la demanda se interpone el 13 de diciembre de 2022 y se reclaman las cantidades devengadas desde agosto de 2017 a diciembre de 2023.
Y en consecuencia, no concurriendo la prescripción de las cantidades reclamadas, al haberse interrumpido el plazo por el procedimiento de conflicto colectivo sobre el mismo objeto, procede desestimar el motivo alegado por el recurrente.
SEPTIMO.-Como sexto motivo de carácter subsidiario, al amparo del art. 193,c LRJS, se invoca la infracción del art. 29,3 ET y jurisprudencia interpretativa respecto al recargo de mora entendiendo que no procede imponer el interés por mora cuando se trata de cantidades que no son exigibles, líquidas y vencidas, por cuanto son controvertidas y la oposición al pago por parte de la empresa es razonablemente fundada, invocando la STS de 6 de noviembre de 2006.
El art. 29,3 ET establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado".
La sentencia del TS de fecha 14 de noviembre de 2014, rec 2977/13, resumiendo la doctrina interpretativa del precepto, establece que:
"Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de " la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas " ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien " le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ". Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, " este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado ".
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC " tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ", el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre " una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor ". Duda aquella que despejamos al observar cómo " el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil ".
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, " pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente ".
Todo ello nos lleva a concluir que, " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ".
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".
Por tanto, dicha doctrina jurisprudencial establece que el interés por mora ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago; debiéndose por tanto desestimar dicho motivo y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte actora a la empresa recurrente en una cuantía de 800 € más IVA. ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,