En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 983/24 formalizado por la representación letrada de IKEA IBERICA SA contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 310/24, seguidos a instancia de Dña. Rosana frente a IKEA IBERICA SA, en reclamación por conciliación de la vida laboral, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La actora, Dª. Rosana, presta sus servicios para la empresa demandada IKEA IBERICA SA con antigüedad de 23-08-1996, incardinada en el grupo profesional VII.
SEGUNDO. - La relación laboral entre las partes trae causa de sucesivos contratos de trabajo temporales, suscritos sin solución de continuidad, todos ellos a tiempo parcial, pactándose su realización conforme al calendario aplicado al centro y turnos rotatorios establecidos, convirtiéndose en indefinido en fecha 23-08-99, realizando desde dicha fecha una jornada de trabajo con una parcialidad del 75%.
TERCERO. - La actora es madre de una niña nacida en fecha NUM000-2006.
CUARTO. - Desde finales de 2006 la actora realizó jornada de trabajo reducida por guarda legal, de veinte horas semanales, de lunes a viernes, con horario de 10:00 a 14:00 horas. Jornada reducida ampliada a veintitrés horas semanales en agosto 2009, y nuevamente ampliada a 26'15 horas en julio 2010, con horario de 10:15 a 15:50 horas. Posteriormente, con efectos de 06-11-2010, fue ampliada a 32 horas semanales, con trabajo en sábados alternos. Y finalmente, desde enero 2015, reducida a 26 horas semanales, en horario de 10:00 a 14:30 horas, de lunes a viernes, sábados alternos, y con máximo de dieciséis domingos y festivos.
QUINTO. - Con fecha 04-12-17 la actora solicitó continuar en reducción de jornada, en iguales condiciones, aportando resolución de la Comunidad de Madrid de 13-02-17, reconociendo a su hija una grado de limitación en la actividad global del 20%, por trastorno del desarrollo; informe de la sanidad pública de fechas 04-04-17 y 26-10-17 (todos ellos en el documento 8 de la parte actor, que se tienen por reproducidos), siéndole concedida por la empresa por periodo de un año. Solicitud reiterada el 11-12-18, también autorizada por igual periodo, y de nuevo el 08-10-19, solicitando la realización de una jornada de treinta horas, con horario de 09:00 a 15:00, siendo también autorizada.
SEXTO. - La demandante ha continuado desde 08-10-19 realizando la jornada de trabajo indicada en el hecho anterior (documentos 50 a 54 de la parte demandada).
SEPTIMO. - Al menos desde marzo 2009 la actora ha realizado la jornada de trabajo pactada en horario de 10:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, hasta marzo 2011, fecha a partir de la cual la citada jornada se ampliaba de hasta las 15:30, con sábados alternos de 10:00 a 16:00 horas, y dieciséis domingos o festivos anuales. Desde septiembre 2012 la actora ha prestado servicios en el área de Devoluciones (documentos 40 a 54 del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO. - Con fecha 07-02-24 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la mayoría de edad de su hija, contestada por la actora por igual medio el día 20-02-24, adjuntando informe clínico de Salud Madrid, informando que la hija de la demandante está "en seguimiento hospitalario por un proceso desde 2021, que precisa acompañamiento y cuidados de forma regular" y finalmente por la empresa el día 29-02-24. El contenido de estas comunicaciones se tiene por reproducido en este apartado (documentos 17 a 19 de la parte actora y 1 a 3 de la empresa).
NOVENO. - Desde el 01-05-24 la demandada ha incluido a la actora en horario de 10:00 a 16:30 horas, de lunes a sábados, con dos días de libranza semanales, y diecinueve festivos anuales (documento 56 de la parte actora).
DECIMO. - La hija de la demandante, en el curso 2023-2024, está matriculada en primer curso de bachillerato, con horario lectivo de 08:15 a 14:15 horas. Por la sanidad pública han sido emitidos los siguientes informes (documentos 20 a 28 de la parte demandante): - En diciembre 2020 fueron realizadas pruebas por bajo peso. - En enero 2021 fue diagnosticada de problemas psicológicos con la alimentación (alteración en conducta alimentaria, bajada de peso llamativa). - En enero 2023, se informa de tratamiento en Centro de Adicciones desde el 23-02-21, siendo apreciadas carencias y malos hábitos respecto a alimentación, higiene del sueño, capacidad de cumplir normas y agresividad, con relación de pareja con varon de aproximadamente diez años más. - En mayo 2021, y en virtud de denuncia policial por sospecha de abuso sexual de la actora, por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid fue informada de los servicios para víctimas de violencia de género, recibiendo tratamiento en CAPSEM desde febrero 2024 por derivación del SAVG. - En marzo 2024 Salud Madrid emitió Informe Clínico en el que se indica que está en seguimiento hospitalario por un proceso, tras un hecho ocurrido en 2021, que requiere seguimiento hospitalario. En tratamiento por psiquiatra, psicólogo, educador y en seguimiento por Servicios Sociales CASPEM, y en CAD. Añadiendo que el proceso requiere cuidados y acompañamiento por parte de su familia, su madre, así como estos hechos ocurrieron cuando la paciente era menor de edad. - En el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares se siguen Diligencias previas por delito de abuso sexual a menores de 16 años por los hechos ocurridos en mayo 2021, habiendo sido transformadas en sumario por auto de 20-01-24 (documento 65 de la parte actora).
UNDECIMO. - Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, de 27-04-11 , se declaró el divorcio del matrimonio de la actora, atribuyéndose la guardia y custodia de la hija menor de edad común, a la demandante. El padre, presta servicios en régimen de turnos rotativos cada seis meses, de lunes a domingo: noches de 23:00 a 06:24 horas; mañanas de 07:00 a 14:24 horas; y tardes de 14:00 a 21:24 horas (documentos 57 y 30 del ramo de prueba demandante).
DUODECIMO. - En el centro de trabajo de Alcorcón en el Departamento de Atención al Cliente, se integra la sección de Cambios y Devoluciones, en la que presta servicios la actora. Al menos desde septiembre 2023 en esta sección el sábado es el día de mayor atención a clientes, seguido del domingo (documento 4 de la empresa).
DECIMOTERCERO. - La referida sección está integrada por veinticuatro personas trabajadoras. De ellas, dos, prestan servicios a tiempo completo, rotando mañanas y tardes. El resto, son trabajadores a tiempo parcial, que prestan servicios en turnos fijos de mañana (siete personas, entre ellas la actora); tarde (cinco personas). Y de fines de semana, más un día de diario, diez personas, de las cuales normalmente hacen turno de mañana tres personas, y el resto de tarde, si bien se producen cambios de los del turno de tarde al turno de mañana, e incluso libranzas en domingos por prestación de servicios más de un día de la semana (documentos 5 de la demandada y 70 de la parte actora)
DECIMOCUARTO. - En la demandada han sido suscritos Acuerdos relativos a la distribución de la jornada en las siguientes fechas, dándose su contenido por reproducido (documentos 21 y 22 de la demandada): - 12-06-2013 - 27-06-2018
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Rosana, frente a IKEA IBERICA SA, y declaro el derecho de la actora a adaptar la jornada de trabajo por conciliación de su vida familiar y laboral a la realización de su jornada de trabajo a tiempo parcial en horario de 09:00 a 15:00 horas, de lunes a sábados, con un máximo de dieciséis domingos o festivos con igual horario, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo la adaptación de jornada en el horario indicado
Y con estimación parcial de la cantidad solicitada por daños morales, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros por dicho concepto."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de octubre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 12 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 del Juzgado Social nº2 de Móstoles, en la que se debatía el derecho de la actora a la adaptación de jornada para conciliar su vida familiar y laboral.
La parte actora presta sus servicios en IKEA IBERICA SA con la categoría de grupo profesional VII, mediante una relación laboral temporal a tiempo parcial. Es madre de una niña nacida el NUM000 de 2006, de la cual tiene la guardia y custodia por sentencia judicial de divorcio.
Desde el año 2006 la empresa le viene reconociendo una jornada reducida por guarda legal, habiéndose modificado en varias ocasiones el porcentaje de jornada reducida, y siendo la última modificación desde enero de 2015 con 26 horas semanales.
En el año 2017 la actora solicitó la prórroga de dicha jornada, aportando resolución de la CAM en la que se reconoce a su hija un grado de limitación global del 20% por trastorno del desarrollo, acordando la empresa dicha prórroga por un año, la cual se ha ido prorrogando anualmente hasta el 2020, momento en el que se amplía la jornada a 30h semanales, con un horario de 9h a 15h, sábados alternos y un máximo de 16 domingos o festivos.
Una vez que la menor alcanzó la mayoría de edad en el año 2024, la empresa requiere a la actora para que aporte justificación médica de la situación clínica de su hija, remitiendo ésta un informe médico en el que consta que se halla en seguimiento clínico desde el año 2021 y que precisa acompañamiento y cuidado de forma regular.
La hija de la actora se encuentra en seguimiento hospitalario con psiquiatra, psicólogo, educador y Servicios Sociales y en CAD.
La actora presta sus servicios en la sección de cambios y devoluciones, dentro del departamento de Atención al Cliente, en el que trabajan 24 personas, siendo 2 de ellas trabajadores a tiempo completo, y el resto a tiempo parcial, con turnos fijos de mañana y tarde; y en fines de semana trabajan 10 personas en turnos fijos de mañana y tarde.
La empresa le comunica que con efectos del 1 de mayo de 2024 su horario sería de 10,00h a 16,30h, de lunes a sábado, con dos días de libranza semanal y 19 festivos anuales; oponiéndose la actora a dicha medida. La actora interpone demanda solicitando que se le reconozca el derecho adaptar su jornada en un horario de 9,00 a 15,00 de lunes a sábado, con un máximo de 16 domingos o festivos
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 2 de Móstoles, que por sentencia de fecha 17 de julio de 2024 (autos 310/24) estimó totalmente su pretensión y condenando a la empresa a abonar una indemnización por daños morales en la cuantía de 7.501 euros; señalando en síntesis que la actora había justificado la necesidad de su hija de tener acompañamiento y cuidados regulares, y sin que se adviertan necesidades organizativas de la empresa para denegar la adaptación de jornada a tiempo parcial que venía realizando desde el año 2020.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho Decimotercero, que tiene el siguiente contenido:
"La referida sección está integrada por veinticuatro personas trabajadoras. De ellas, dos, prestan servicios a tiempo completo, rotando mañanas y tardes. El resto, son trabajadores a tiempo parcial, que prestan servicios en turnos fijos de mañana (siete personas, entre ellas la actora); tarde (cinco personas). Y de fines de semana, más un día de diario, diez personas, de las cuales normalmente hacen turno de mañana tres personas, y el resto de tarde, si bien se producen cambios de los del turno de tarde al turno de mañana, e incluso libranzas en domingos por prestación de servicios más de un día de la semana (documentos 5 de la demandada y 70 de la parte actor)".---
Y propone el siguiente texto alternativo: "Que la estructura de personal indefinido de la sección de Cambios y Devoluciones es de 24 personas. Que de estas 24 personas, 1 persona es tiempo completo con turno rotativo, una semana de mañana y otra semana de tarde; 5 personas son tiempos parciales en franja horaria de mañana, teniendo en cuenta que 1 persona tiene una reducción de jornada concedida por la mutua FREMAP por situación excepcional y sólo 4 acude 1 mañana a trabajar, 7 personas son tiempos parciales en franja horaria de tarde, 4 personas son contratos de fines de semana (sábado y domingo) con franja horaria de mañana, y 7 personas son contratos de fines de semana (sábado y domingo) con franja horaria de tarde.(documento nº 5 de la parte demandada)".
La recurrente se apoya en el documento nº 5 de la empresa, que recoge un certificado suscrito por el responsable de Recursos Humanos del centro de trabajo. Dicho documento, junto con el documento nº 70 de la parte actora, son los que se fundamenta la Magistrada para valorar el citado hecho Decimotercero.
El motivo debe desestimarse porque la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones. En este orden de cosas, como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( STS de 17-3-2020, rec 136/2018 y de 6-3-2024, rec. 31/2022).
SEGUNDO.-El segundo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 34,8 ET, por entender que la parte actora no ha justificado de modo suficiente que haya razones de edad accidente o enfermedad de se hija que le impida valerse por si misma, alegando que la documentación médica fue aportada por la actora en el acto del juicio, no en el periodo de negociación previa.
El artículo 34,8 ET dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
Sin duda, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".
El motivo no puede estimarse porque la justificación de la medida ha sido valorada por el juez a quo conforme a la documental médica y demás informes que figuran en el hecho probado Decimo, y teniendo en cuenta que la recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados, por lo que no procede sustituir la valoración efectuada por el juez de Instancia.
En dicho hecho probado Decimo consta que:
"La hija de la demandante, en el curso 2023-2024, está matriculada en primer curso de bachillerato, con horario lectivo de 08:15 a 14:15 horas. Por la sanidad pública han sido emitidos los siguientes informes (documentos 20 a 28 de la parte demandante):
- En diciembre 2020 fueron realizadas pruebas por bajo peso.
-En enero 2021 fue diagnosticada de problemas psicológicos con la alimentación (alteración en conducta alimentaria, bajada de peso llamativa).
- En enero 2023, se informa de tratamiento en Centro de Adicciones desde el 23-02-21, siendo apreciadas carencias y malos hábitos respecto a alimentación, higiene del sueño, capacidad de cumplir normas y agresividad, con relación de pareja con varón de aproximadamente diez años más.
- En mayo 2021, y en virtud de denuncia policial por sospecha de abuso sexual de la actora, por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid fue informada de los servicios para víctimas de violencia de género, recibiendo tratamiento en CAPSEM desde febrero 2024 por derivación del SAVG.
- En marzo 2024 Salud Madrid emitió Informe Clínico en el que se indica que está en seguimiento hospitalario por un proceso, tras un hecho ocurrido en 2021, que requiere seguimiento hospitalario. En tratamiento por psiquiatra, psicólogo, educador y en seguimiento por Servicios Sociales CASPEM, y en CAD. Añadiendo que el proceso requiere cuidados y acompañamiento por parte de su familia, su madre, así como estos hechos ocurrieron cuando la paciente era menor de edad.
- En el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares se siguen Diligencias previas por delito de abuso sexual a menores de 16 años por los hechos ocurridos en mayo 2021, habiendo sido transformadas en sumario por auto de 20-01-24 (documento 65 de la parte actora)."
A tenor de los hechos probados, el juzgador considera que la empresa ha actuado con falta de comprensión con el informe entregado por la actora en el año 2024, lo cual ha determinado que tuviera que aportar más documentación médica de su hija, que afecta a su intimidad, y teniendo en cuenta la necesidad de su hija de tener acompañamiento y cuidados regulares. Determina además que la empresa no justifica las razones organizativas; concluyendo finalmente que la pretensión de la actora se halla justificada.
Habiendo valorado el juez "a quo" de forma conjunta toda la prueba practicada y no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba, no concurre infracción alguna del art. 34,8 ET.
TERCERO.-El tercer motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , denuncia de nuevo la infracción del art. 34,8 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida respecto a las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Respecto a la jurisprudencia infringida, invoca la recurrente diversas sentencias del TSJ que no son jurisprudencia propiamente dicha del art. 1, 6 C. Civil, por lo que no se puede tener en cuenta a los efectos revisorios.
En cuanto a la infracción del art. 34,8 ET, por entender que no se han tenido en cuenta las necesidades organizativas de la empresa, el juez "a quo" valora en el Fundamento de Derecho 4º las razones en que fundamenta la empresa su negativa a la medida de adaptación solicitada, y atendiendo al Hecho probado 13º concluye que dichas razones no quedan justificadas y que debe prevalecer las necesidades de la actora para conciliar su vida laboral y personal; y sin que proceda sustituir la facultad valorativa del juez, al no apreciarse error en su valoración.
CUARTO.-El cuarto motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia de nuevo la infracción de los arts. 14 y 39 CE, art. 34,8 ET y art. 139 LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la indemnización impuesta por daños morales en la cuantía de 7.501 euros.
Invoca la recurrente la STS de 25 de mayo de 2023, rec 1602/2020, en la que la Sala desestima la indemnización de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la empresa no denegaba el derecho a la reducción de jornada de la trabajadora, sino la posibilidad de cambiar de turno y de excluir días de trabajo.
La Sala concluye que: "La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta.
No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la parte actora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo - por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres- aunque, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurriría.
La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder -el de mañana, atendido por 71 trabajadores- respecto del que ella venía atendiendo -el de tarde, con 41 trabajadores-, siendo el total de la plantilla de 414 trabajadores para todos los servicios concertados por la empresa atendidos en el centro de Jaén pero 115 los destinados en el Servicio de Calibrados, en esos dos turnos,. Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo.
En lo que se refiere a la perspectiva de género, como criterio interpretativo, no hay razón alguna para que deba justificar una solución como la alcanzada en la sentencia recurrida en tanto que lo que se está cuestionando es si la denegación de la concreción horaria ha tenido como real base la de discriminar a la trabajadora y ello implica valorar hechos y no interpretar las normas en juego."
La recurrente considera que la denegación de la adaptación de jornada de la actora no se realiza por un móvil discriminatorio, sino por razones organizativas, por lo que no procede imponer una indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales.
Dicha cuestión ya fue analizada por el juez "a quo", el cual considera en el Fundamento de Derecho Quinto, realiza el siguiente razonamiento:
"Resta por resolver la indemnización reclamada al amparo del artículo 139.1 a) segundo párrafo de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuantía de 132.000 euros, por los daños psicológicos y morales por la negativa empresarial a la adaptación solicitada.
Efectivamente, la actora ha tenido que ejercitar su derecho de adaptación de jornada para facilitar la conciliación de su vida laboral con la familiar. Apreciándose que el retraso producido, del que no se ha exonerado la empresa concediendo la adaptación de jornada de forma provisional, ha conllevado un daño moral a la actora, que ha sufrido inconvenientes en su organización familiar, en su vida profesional, y teniendo que solicitar justicia ante los juzgados. De ahí que deba reconocerse a su favor la indemnización 7.501 euros, establecidas para las infracciones muy graves, en su grado mínimo, en el artículo 40.1 c), que es proporcionada y ponderada al daño sufrido por la denegación de la solicitud de adaptación, en el periodo trascurrido desde la solicitud instada hasta la fecha de esta sentencia.
Significándose por último que como se ha dicho prevalece la proyección constitucional del derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE , especialmente la discriminación indirecta por razón de género".
El motivo debe rechazarse porque el juez "a quo" realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, concluyendo que la empresa sí ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que ha obligado a la actora a reorganizar su vida familiar y profesional, lo cual le ha ocasionado perjuicios morales que deben indemnizarse.
Habiendo efectuado el juez "a quo" un razonamiento ponderado de las circunstancias personales y profesionales de la actora y de los daños morales que ha padecido por la denegación de su adaptación de jornada, y siendo la cuantía determinada conforme al art. 40,1,c) de la LISOS, se debe desestimar el motivo de impugnación y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
QUINTO.-Siendo desestimado el recurso, se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 983/2024 interpuesto por IKEA IBERICA SA, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictada en fecha 17 de julio de 2024, en el procedimiento nº 310 /2024, seguido por la recurrente frente a Dª Rosana, y con confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente en concepto de costas la cantidad de 800 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0983-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0983-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.