Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1260/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3317
Núm. Roj: STSJ M 3317:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 862/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 1260-24, interpuesto por D. Inocencio, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de los de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 862-23, seguidos a instancia del aquí ahora también RECURRENTE, frente a la empresa REHABILITACIONES y CONSTRUCCIONES TUDIC S.L., sobre RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 16 de septiembre de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no concurrían justas causas para extinguir su contrato de trabajo; como tampoco se apreciaba una conducta empresarial que vulnerase sus derechos fundamentales.
A) Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Pues bien, las grabaciones de audios y también su trascripción, no tienen ese carácter revisorio. Recordemos en ese sentido la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que es adecuado exponente la resolución de 6-4-2022, rec. 1370/2020. Viene a recordar que la consideración documental no puede abarcar una grabación de audio sobre una conversación entre varias personas y la consiguiente trascripción para facilitar su posterior análisis. Porque en origen y esto es lo decisivo, se trata de un medio de reproducción de la palabra que si bien está reconocido como instrumento de prueba - art. 90, de la LRJS-; no es parangonable con un documento a los fines que ahora nos ocupan.
B) Enlazando con lo anterior, la misma falta de relevancia tiene el interrogatorio del testigo propuesto por el actor - sentencia del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Recordemos que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia -TS, resolución de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
C) Se produce la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, donde fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de
D) No está permitido introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvidando de esa manera que el TS, estima, por ejemplo, en la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
E) Aquellos datos de hecho que ya constan en la sentencia no pueden aceptarse en cuanto redundantes y por tanto innecesarios. A tal efecto, al figurar es inútil volver a incorporarlos -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
Respecto al décimo sexto, cita a tal fin las grabaciones de audio transcritas y unidas a las presentes actuaciones, los whatsapp, y la testifical; referencias que además son comunes al resto de los formulados. El texto que propugna es el que sigue:
No puede admitirse. Destaquemos al respecto que:
Son defectuosos. Atenderemos en ese sentido a los epígrafes A), B) y D), este último de manera reiterada, relacionados en el fundamento de derecho que antecede.
Con todo, los escasos datos de hecho que pueden aislarse, por ejemplo, en los párrafos segundo, cuarto, quinto, noveno y décimo, no satisfacerían lo expuesto en el epígrafe C).
Finalmente y con la misma precisión de aislamiento fáctico que acabamos de relacionar, algunos de los incluidos en los apartados séptimo, undécimo y duodécimo, se verían insertos en el epígrafe E).
Una última precisión y extensible a futuros fundamento de derecho. No es cierto que la Juzgadora haya aceptado un salario/día de 95 euros, tal como afirma el trabajador. Todo lo contrario. Basta leer con una somera atención el apartado 2.1, del segundo fundamento de instancia, para verificar esa falta de asunción.
Misma suerte ha de correr que el anterior. Reiteremos nuestra remisión a los apartados A) a D), ambos inclusive; nuevamente de nuestro segundo fundamento de derecho.
En ese mismo orden de cosas, abundar en dos cuestiones. La primera es que toda esa serie de cálculos aritméticos solo pueden tener reflejo en el apartado c), del art. 193, de la LRJS, en cuanto que predeterminan que se le debe alguna cantidad, y no es el momento procesal. Por demás y es la segunda, de nuevo toma como punto de partida un salario diario que no es el aceptado como probado, que ni, tan siquiera, intenta modificarlo acudiendo a las vías legales pertinentes.
Tampoco es aceptable. Vuelve a introducir e, incluso, si cabe con una mayor intensidad, propuestas que van en contra de lo establecido en nuestro epígrafe D), tantas veces invocada.
A su vez, sobre los escasos datos propiamente fácticos que incorpora a sus párrafos tercero y séptimo, nos remitimos al resto de nuestros epígrafes.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en las letras b) y c), del num. 1, del art. 50, del ET; los arts. 14, 15, 10 y 24.1, de la Constitución respectivamente nominados; los arts. 8.12 y 40.c), del Real Decreto Legislativo 5/2000; y los nums. 3 y 4, del art. 6, del Código Civil.
Defiende que existe causa justa para extinguir su contrato de trabajo, con abono de la indemnización legalmente establecida a tal fin. Indica en ese sentido que conforme a la relación de hechos probados que propone, ha quedado acreditado que la empresa incumple sistemáticamente y con determinados trabajadores, sus obligaciones en materia del íntegro pago de sus salarios, a razón de 95 euros de salario diario, teniendo en cuenta los horarios que realizaba, el impago de las horas extras y/o lo que debería cobrar en periodos de incapacidad temporal (IT); que abusa del mecanismo de los anticipos para enmascarar las cantidades realmente percibidas, configurándose a la par como una estrategia empresarial. Todo ello, en el marco de la vulneración de una serie de derechos fundamentales y que por ello le generan daños morales que han de ser indemnizados con 30.000 euros.
Dos cuestiones previas y de suma importancia para la suerte del litigio. Destaquemos lo siguiente:
Visto lo argumentado en nuestros anteriores fundamentos de derecho y su contestación negativa, siendo la primera, partimos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS, de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
Enlazando con lo anterior, destaquemos seguidamente y ahora con cita de la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, con mención de otras anteriores, que los argumentos empleados por el Sr. Inocencio, incurren:
Después de lo que acabamos de destacar, no mucho más queda por decir y en orden a convalidar la sentencia recurrida.
Simplemente recordar que de una forma minuciosa rechaza que se hayan producido incumplimientos empresariales a la hora de abonarle el salario, ni en la cuantía, ni en la fecha de pago, ni a la hora de liquidarle las prestaciones de IT -epígrafe 2.1, del segundo fundamento de derecho-; que la jornada que realizaba era conforme a la establecida en el convenio colectivo, sin perjuicio de las horas extras y que cuando las efectuó le fueron retribuidas -epígrafe 2.2-; que tampoco existían déficits a la hora de abonarle las pagas extraordinarias -epígrafe 2.3-. Asimismo, inasume cualquier vulneración de derechos fundamentes en el que es su tercer fundamento de derecho, aseveraciones de la Juzgadora que no han sido eficazmente contradichas de contrario, ni desde el punto de vista fáctico, ni tampoco jurídico, reiteramos.
Matizado lo que antecede, recordemos que estima que no se le han abonado correctamente las pagas extras de diciembre de 2022 y de verano de 2023, al igual que la mensualidad de julio de este último año. Darian lugar a unas diferencias de 970,35 euros, 846,07 euros y 498,23 euros, respectivamente, y para alcanzar un débito total de 2.314,65 euros netos.
Sin embargo, nada puede admitirse. Su punto cuantitativo de partida es erróneo. Vuelve a decir y lo traslada directamente a sus cálculos, que percibía un salario diario neto de 95 euros. Pero dicha retribución, no se asumió en instancia, ni se ha modificado en el trámite en curso.
En cualquier caso y aunque sea en un tono menor, mezcla salarios propiamente dichos con lo que serían prestaciones de IT, en la mensualidad de julio; más concretamente a partir del día 17. Debate que no sería factible en este litigio desde un punto de vista de su específica exigencia, incluso litisconsorcial; más teniendo en cuenta que podría concurrir una responsabilidad del empresario infractor en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, dicho esto último solo a efectos dialécticos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Inocencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2, de los de Móstoles (Madrid), de 16 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento 862/2023; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000126024.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
