Sentencia Social 251/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1260/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 251/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100249

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3317

Núm. Roj: STSJ M 3317:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.092.00.4-2023/0006397

Procedimiento Recurso de Suplicación 1260/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 862/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 251-25

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1260-24, interpuesto por D. Inocencio, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de los de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 862-23, seguidos a instancia del aquí ahora también RECURRENTE, frente a la empresa REHABILITACIONES y CONSTRUCCIONES TUDIC S.L., sobre RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - El actor, D. Inocencio, presta sus servicios para la empresa demandada REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES TUDIC S.L., con antigüedad de 01-09-15, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.592'50 euros, promedio de los salarios mensuales brutos prorrateados percibidos en el periodo julio 2022 a junio 2023, mes anterior a la conciliación instada en materia de resolución de contrato.

SEGUNDO. - En las fechas que seguidamente se indica el actor solicitó anticipo de nómina en la cuantía que también se señala:

- 11-01-23: 500 euros a cuenta nómina enero 2023.

- 12-02-23: 300 euros a cuenta de la paga extra de verano 2023.

- 12-05-23: 500 euros a cuenta de la paga extra de verano 2023.

- 12-06-23: 200 euros a cuenta de la paga de junio 2023.

TERCERO. - Al menos desde enero 2022 el actor percibe mensualmente por trasferencia bancaria anticipos de nómina, y respecto de los solicitados a los que se ha hecho referencia en el hecho anterior, el demandante percibió por dicho medio, conforme se detalla en la columna de la izquierda, en las fechas que seguidamente se indica, las cantidades que se concretan. Concretándose en la segunda columna la fecha de las transferencias de salarios de dichas pagas y nóminas. Añadiéndose a ello que estas últimas cantidades en neto, coinciden con la diferencia entre el total de la nómina una vez descontado el anticipo, anticipos y diferencias que se adecúan a las nóminas de los años 2022 y 2023

(folios 21 a 49 de la demandada):

ANTICIPOS RESTO

16-08-22: 300 euros: paga extra diciembre 2022

15-09-22: 400 euros: paga extra diciembre 2022

17-10-22: 500 euros: paga extra diciembre 2022 - 01-12-22: 224'65 euros

17-01-23: 500 euros: nómina enero 2023 - 30-01-23: 1.195'00 euros

16-02-23: 300 euros: paga extra verano 2023

15-05-23: 500 euros: paga extra verano 2023 - 29-06-23: 348'93 euros

16-06-23: 200 euros: nómina junio 2023 - 29-06-23: 1.093'82 euros

17-07-23: 500 euros, nómina julio 2023 - 28-07-23: 750'00 euros

CUARTO. - El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en el periodo 01-03-23 a 28-04-23; causando nueva baja médica por recaída el 17-07-23, siendo el diagnóstico epicondilitis lateral, y desde esta última fecha con cuadro de agobio, habiendo sido dado de alta en fecha 29-02-24, con nueva baja por síntomas y signos que afectan al estado emocional de fecha 01-03-24.

QUINTO. - En el mes de febrero 2023 la base de cotización del actor ascendió a 2.500'05 euros mensuales. En el mes de marzo 2023, por el concepto de treinta días de accidente fue incluida en nómina la cantidad bruta de 2.008'97 euros, (base reguladora de 66'97 euros), ascendiendo el bruto en dicha mensualidad a 2.070'21 euros. En el mes de abril, por 28 días de accidente, la cuantía en nómina ascendió a 1.875'94 euros, y el importe bruto mensual a 1.936'90 euros. El bruto mensual prorrateado de ambas nóminas coincide con las bases de cotización realizadas por la demandada.

SEXTO. - Desde julio 2023 el actor percibe el concepto de accidente sobre una base reguladora diaria de 53'02 euros. La base de cotización en junio 2023 ascendió a 2.120'79 euros.

SEPTIMO. -Con fecha 23-08-23 fue interpuesta demanda por un compañero del actor frente a la misma empresa, con igual objeto y mismos hechos que los referidos en la demanda del actor, salvo el relativo a la cuantía del salario pactado, indicándose como antigüedad y salario del trabajador demandante la de 11-09-17 y como salario mensual bruto prorrateado 2.405 euros. Y con fecha 08-05-24 fue suscrita Acta de conciliación entre las partes ante el Juzgado social 1 de esta ciudad, ofreciendo la empresa en concepto de indemnización la cantidad de 7.000 euros netos, con extinción de la relación laboral en dicha fecha, desistiendo el actor de la tutela de Derechos fundamentales y de la reclamación de cantidad, dejando pendiente el abono de la liquidación.

OCTAVO. - El horario de trabajo realizado en la demandada es de 08:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:30 ó 18:00 horas de lunes a jueves, y los viernes de 08:00 a 14:00 ó 14:30 horas, firmando los trabajadores registro diario de jornada.

NOVENO. - La demandada desarrolla la actividad de construcción de edificios, y en enero 2024 su plantilla era de 185 trabajadores, estando identificados con NIE un porcentaje superior al 80%.

DECIMO. - El demandante con anterioridad a la baja médica de 01-03-23 prestaba servicios en obra sita en el barrio de Delicias. Con fecha 04-10-23 la demandada notificó a la Comisión Paritaria del sector de la Construcción que con fecha 25-10-23 finalizaban definitivamente los trabajos de construcción en dicha obra.

UNDECIMO. - Con fecha 13-01-23 la demandada suscribió contrato para la realización de obra en Plataforma Logística sita en Pinto, obra a la que fue destinado el actor al incorporarse de la baja médica el día 28-04-23.

DUODECIMO. - El tiempo de desplazamiento en vehículo entre el domicilio del actor sito en Arganda del Rey, y el Paseo de las Delicias en Madrid es de 27 minutos (28'4 km). Dicho tiempo entre el domicilio indicado y el Área empresarial Andalucía en Pinto, es de 26 minutos (29'1 km.).

DECIMOTERCERO. - En febrero 2024 el representante de la mercantil demandada repartió sobres a algunos trabajadores en obra de las Rozas, y posteriormente rompió los mismos. En dichos sobres figuran los días trabajados, las horas de noche o en domingo, el anticipo a descontar, el total mes, la transferencia realizada, y el total.

DECIMOCUARTO. - Actor y demandada mantuvieron conversaciones por wasap. En mayo 2020 y octubre 2021 se hace referencia a días trabajados y horas en domingo; y en mayo y julio 2023 se hace referencia a días trabajados y aclaración de nóminas de abril a junio 2023.

DECIMOQUINTO. - El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Previa declaración de inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor D. Inocencio, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, de la que absuelvo a la empresa demandada REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES TUDIC S.L., a todos los efectos, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor frente a la misma, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el doce de marzo de dos mil veinticinco, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Inocencio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 9 de agosto de 2023, que se extinguiese el contrato de trabajo que le unía con la empresa Rehabilitaciones y Construcciones Tudic S.L. (Tudic, en adelante), de acuerdo al art. 50, del Estatuto de los Trabajadores (ET), al haber incurrido la citada en un incumplimiento grave y culpable; asimismo, en una vulneración de derechos fundamentales, concretamente a la igualdad y no discriminación, a su integridad física y psicológica, a la dignidad y a la garantía de indemnidad, lo cual llevaba aparejada una indemnización daños y perjuicios por los daños morales generados en cuantía de 30.000 euros; a lo que habría que añadir 2.314,65 euros, por diferencias en las pagas extras de navidad de 2022 y de verano de 2023 y mensualidad de julio de 2023.

La sentencia de 16 de septiembre de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no concurrían justas causas para extinguir su contrato de trabajo; como tampoco se apreciaba una conducta empresarial que vulnerase sus derechos fundamentales.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Afecta a su vez a tres nuevos hechos probados, que a su juicio darían lugar a los apartados décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno. Antes de entrar a deslindar cada uno de ellos, es menester incidir en una serie de cuestiones que pueden ser decisivas en orden a su admisibilidad. A saber:

A) Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Pues bien, las grabaciones de audios y también su trascripción, no tienen ese carácter revisorio. Recordemos en ese sentido la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que es adecuado exponente la resolución de 6-4-2022, rec. 1370/2020. Viene a recordar que la consideración documental no puede abarcar una grabación de audio sobre una conversación entre varias personas y la consiguiente trascripción para facilitar su posterior análisis. Porque en origen y esto es lo decisivo, se trata de un medio de reproducción de la palabra que si bien está reconocido como instrumento de prueba - art. 90, de la LRJS-; no es parangonable con un documento a los fines que ahora nos ocupan.

B) Enlazando con lo anterior, la misma falta de relevancia tiene el interrogatorio del testigo propuesto por el actor - sentencia del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Recordemos que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia -TS, resolución de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

C) Se produce la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, donde fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados".En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende";lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

D) No está permitido introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvidando de esa manera que el TS, estima, por ejemplo, en la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

E) Aquellos datos de hecho que ya constan en la sentencia no pueden aceptarse en cuanto redundantes y por tanto innecesarios. A tal efecto, al figurar es inútil volver a incorporarlos -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

TERCERO.-Sentadas estas bases y como ya anunciábamos, pasemos al análisis individualizado de cada uno de ellos

Respecto al décimo sexto, cita a tal fin las grabaciones de audio transcritas y unidas a las presentes actuaciones, los whatsapp, y la testifical; referencias que además son comunes al resto de los formulados. El texto que propugna es el que sigue:

"Que se han venido produciendo y continúan produciéndose una serie de irregularidades por parte de la demandada, que el actor viene soportando junto - ya que, si no accedía a las condiciones impuestas de la demandada, bien no era contratado o no percibía la cantidad pactada- y que considera no se ajustan a la legalidad ni deben tolerarse por parte de las personas trabajadoras.

De hecho, comunicó a la empresa que quería cumplir con su horario de trabajo y no realizar más horas los viernes ni trabajar la mayor parte de los sábados, y se le indicó que si optaba por ello se le bajaría el salario a 1.200 euros netos.

En concreto, se proceden a enumerar los incumplimientos que considera llevan produciéndose desde el inicio de la relación laboral:

1º) Como se ha anticipado el salario real acordado asciende a la cantidad neta de 95euros por día efectivo trabajado, de manera que existe una diferencia entre el salario que figura en las nóminas y que es ingresado al trabajador mediante transferencia bancaria y el salario real que percibe y que por otro lado se realiza de forma también bastante irregular, pues suelen hacerse en varias transferencias que figuran como concepto de anticipos y con posterioridad la diferencia con el concepto de nómina:

A título de ejemplo, la nómina correspondiente al mes de junio de 2023, figura un importe bruto de 1.798,34€ y de líquido percibido mediante transferencia de 1.093,82€, sin embargo, el mencionado mes ya que, cierran los ciclos de generación de nómina el día 25,trabajó un total de 21 días de lunes a viernes (incluye el sábado día 10 y no trabajó el día 2),por lo que su salario ascendió a 95 x 21d=1.995 € netos.

2º) Como es evidente, el perjuicio que se ocasiona al trabajador es claro y reiterado en el tiempo pues no se está cotizando por el salario real que percibe y le afecta tanto para la futura pensión de jubilación, la posible prestación por desempleo y el percibo de las prestaciones a las que pudiera tener derecho como se ha dado el caso y se expone en el siguiente punto.

3º) Se ha dado también la circunstancia de que al iniciar un periodo de baja médica por accidente laboral, desde el 1/3 al 27/4 de 2023, se le ha abonado -como no puede ser de otra manera- por parte de la Mutua contratada, en este caso FREMAP, el 75% de la base reguladora, que asciende a 89,29 euros lo que al aplicar el 75% de ésta, el percibo de la prestación equivale a 66,97€/día brutos, lo que también supone un perjuicio al trabajador, dado que el 75% de 95€ son 71,25€/dia netos.

4º) En lo que respecta al horario pactado, éste también se incumplía, en total discordancia con lo que se refleja en el registro horario, es decir, el horario que figura en el registro de jornada que le obligan a firmar es de lunes a jueves de de 8 a 18 horas y los viernes de 8 a 14:30 horas.

En realidad, la jornada real es de lunes a viernes de 8:00 a 18:30 horas y trabaja la mayor parte de los sabados del mes de 8 a 16 horas sin que le fuera abonada cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias ni por festivos sino que, se limita a los 95 euros netos pactados.

5º) Además, existen también diferencias de horarios entre los trabajadores españoles y el actor y el resto de compañeros extranjeros por cuanto que los de nacionalidad española salen los viernes a las 14 horas o a las 17 horas y los sábados trabajan de 8 a 14 horas

6º) Si bien es cierto, que el actor no presta sus servicios en la sede de la empresa sino que los realiza donde están ubicados los clientes para los que es contratada la mercantil, durante unos tres meses el actor ha estado prestando sus servicios en el Mercadona sito en el barrio de Delicias y tras sufrir un accidente laboral e iniciar un periodo de baja médica desde el 1/3/2023 y cursar alta el 28/4/2023, trabajó desde el 3/4/2023 y hasta el día 6/6/2023 en que se le indicó que tenía que prestar servicios en la localidad de Pinto, en concreto en el Proyecto de Obra: Plataforma Logística automatizada de distribución para Antonio de Miguel, S.A., siendo el Promotor: OLIMPO PROYECTOS XXI, S.L., a mayor distancia de su domicilio, teniendo en cuenta que el actor reside en Arganda del Rey y que hay otros compañeros con su misma categoría y funciones que pudieran realizar ese trabajo, se le ha encomendado a él, entiende que a modo de clara represalia por haber de un lado permanecido de baja laboral y de otro, por haber indicado que iba a realizar el horario que figuraba en el registro de jornada y ninguna hora más, bajo la amenaza de que si se negaba el salario se le reduciría a 1.200 euros.

7º) Que con fecha 17/7/2023 ha sufrido una recaída del periodo de baja por Incapacidad Temporal derivado de Accidente Laboral que permanece en la actualidad, volviendo a producirse el perjuicio al trabajador tal y como se reflejaba en el punto 5º, con el añadido a que en clara represalia al actor por reivindicar sus derechos y haber interpuesto papeleta de conciliación interesando por ello la resolución del contrato y volver a econtrarse en situación de baja por incapacidad temporal- no se le ha abonado el salario completo de los días del mes de julio trabajados a razón de 95 euros netos día, sino que, ha recibido dos transferencias: el primero de fecha 17/7/2023 a modo de anticipo por importe de 500 euros y31/7/2023 por importe de 755 euros= 1.255,00€ netos, que desarrollaremos en detalle.

.

8º) Por último, se llevan a cabo irregularidades en el abono de las pagas extraordinarias y se adeudan cantidades tal y como desarrollaremos en el hecho siguiente".

No puede admitirse. Destaquemos al respecto que:

Son defectuosos. Atenderemos en ese sentido a los epígrafes A), B) y D), este último de manera reiterada, relacionados en el fundamento de derecho que antecede.

Con todo, los escasos datos de hecho que pueden aislarse, por ejemplo, en los párrafos segundo, cuarto, quinto, noveno y décimo, no satisfacerían lo expuesto en el epígrafe C).

Finalmente y con la misma precisión de aislamiento fáctico que acabamos de relacionar, algunos de los incluidos en los apartados séptimo, undécimo y duodécimo, se verían insertos en el epígrafe E).

Una última precisión y extensible a futuros fundamento de derecho. No es cierto que la Juzgadora haya aceptado un salario/día de 95 euros, tal como afirma el trabajador. Todo lo contrario. Basta leer con una somera atención el apartado 2.1, del segundo fundamento de instancia, para verificar esa falta de asunción.

CUARTO.-Es el turno del que prende que sea el décimo séptimo ordinal del relato fáctico. La redacción que propugna es la que a continuación desglosamos:

"Como ya se anticipaba en lo que respecta al abono de las pagas extraordinarias también existen irregularidades, ya que solo se abonan las cantidades que figuran en las transferencias realizadas y que se detraen del salario que se devengue en el mes correspondiente, es decir, el importe cobrado se descuenta de los 95€/día:

El cálculo de la retribución real de las 2 pagas extraordinarias tenemos que esas pagas corresponden a los meses de julio y diciembre, estos cuentan con 31 días en el mes lo que con una jornada de lunes a viernes (aunque no sea real) dado que la retribución es diaria se abonarían 95€ x 21 dias trabajados= 1995€ netos.

De este modo, consideran se le adeudan además las siguientes cantidades:

1.- Diferencias Pagas Extraordinarias:

-Diferencias paga de navidad 2022:Total : 1995€1)19/10: 500€2)16/8: 300€3)7/12: 224,65€

Total: 1024,65€ pagados.

Se adeudan: 970,35€.

-Diferencia paga de verano 2023: Total paga 1995€ netos.

Han sido abonados:

1) el 13/2 anticipo de 300 €

2) el 12/5 anticipo de 500 €

3) el 30/6 348,93 €

Total pagado:4

Se adeudan 846,07€, netos

2.- Diferencias mes de julio de 2023: (inicia recaída el día 17).

-10 días trabajados sin sábados x 95€= 950,00 € netos.

-15 días baja IT x 66,97€= 1.004,55 € brutos.

DtoCC (4,80%) -48,22

Dto B AT (1,65%) -16,58

Retención IRPF(13,59%) -136,52

Total prestación neta: 803,23€ netos.

En consecuencia, las cantidades pagadas no se corresponden al salario real pues debería haber percibido un total de 950+803,23= 1.753,23€ netos y le han pagado 1.255€ netos por lo que se le adeudan 498,23€ netos.-

Total adeudado por diferencias pagas extraordinarias: 1.816,42€.-

Diferencias salario mes de julio de 2023: 498,23€

TOTAL CANTIDADES adeudadas salvo error u omisión a fecha de interposición de demanda:

2.314,65€ neto"

Misma suerte ha de correr que el anterior. Reiteremos nuestra remisión a los apartados A) a D), ambos inclusive; nuevamente de nuestro segundo fundamento de derecho.

En ese mismo orden de cosas, abundar en dos cuestiones. La primera es que toda esa serie de cálculos aritméticos solo pueden tener reflejo en el apartado c), del art. 193, de la LRJS, en cuanto que predeterminan que se le debe alguna cantidad, y no es el momento procesal. Por demás y es la segunda, de nuevo toma como punto de partida un salario diario que no es el aceptado como probado, que ni, tan siquiera, intenta modificarlo acudiendo a las vías legales pertinentes.

QUINTO.-Toca analizar el pretendido como décimo octavo hecho probado. El tenor de su petición lo concreta en:

"La empresa ha tenido conductas discriminatorias, vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, consistentes en vulneraciones:

1º) del artículo 14 (derecho al igualdad y no discriminación) en relación con los artículos 15 y 10 (derecho a la integridad física y psicológica y a la dignidad) de la CE , por cuanto que:

1.1º diferencias de horario con respecto a compañeros españoles: los de nacionalidad española salen los viernes a las 14 horas o a las 17 horas y los sábados trabajan de 8 a 14 horas y la del actor -y otros compañeros extranjeros- es lunes a viernes de 8:00 a 18:30 horas y trabaja la mayor parte de los sábados del mes de 8 a 16 horas.

1.2º en clara represalia a la recaída sufrida en su baja por incapacidad laboral derivada de accidente laboral no se le han abonado las cantidades devengadas realmente.

1.3º esta situación de presión y estres a la que se ha visto sometido ha repercutido de forma negativa en su estado de salud precisando tratamiento médico para poder conciliar elsueño.

2º) del artículo 24.1 C.E . en su vertiente de garantía de indemnidad: pues la empresa ha llevado a cabo varias actuaciones a modo de represalia al actor por un lado, por reivindicar sus derechos en lo que se refiere el cumplimiento del horario que les hacen firmar en el registro horario, a solicitar que los pagos se hicieran de forma legal, tras los periodos de incapacidad temporal y por haber presentado la papeleta de conciliación frente a la mercantil:

2.1º) la modificación producida en lo que respeta a lugar de prestación de servicios en la localidad de Pinto a mayor distancia de su domicilio, teniendo en cuenta que el actor reside en Arganda del Rey y que habiendo otros compañeros con su misma categoría y funciones que pudieran realizar ese trabajo, se le ha encomendado a él.

2.2º) tras haber interpuesto la papeleta de conciliación y recaído en el proceso de baja por incapacidad laboral derivada de accidente laboral no se le han abonado las cantidades devengadas realmente

En consecuencia, por los daños y perjuicios que le son ocasionados incluidos los daños morales, por las actuaciones de la mercantil ya expuestas, entiende esta parte que debe ser indemnizado en la cantidad de 30.000€

Tampoco es aceptable. Vuelve a introducir e, incluso, si cabe con una mayor intensidad, propuestas que van en contra de lo establecido en nuestro epígrafe D), tantas veces invocada.

A su vez, sobre los escasos datos propiamente fácticos que incorpora a sus párrafos tercero y séptimo, nos remitimos al resto de nuestros epígrafes.

SEXTO.-Aunque no lo delimita con la necesaria claridad, estimamos que el que sería último grupo de alegatos se iniciaría en la página 9 de su escrito y hasta el final del mismo. Tomaría como sustento procesal el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en las letras b) y c), del num. 1, del art. 50, del ET; los arts. 14, 15, 10 y 24.1, de la Constitución respectivamente nominados; los arts. 8.12 y 40.c), del Real Decreto Legislativo 5/2000; y los nums. 3 y 4, del art. 6, del Código Civil.

Defiende que existe causa justa para extinguir su contrato de trabajo, con abono de la indemnización legalmente establecida a tal fin. Indica en ese sentido que conforme a la relación de hechos probados que propone, ha quedado acreditado que la empresa incumple sistemáticamente y con determinados trabajadores, sus obligaciones en materia del íntegro pago de sus salarios, a razón de 95 euros de salario diario, teniendo en cuenta los horarios que realizaba, el impago de las horas extras y/o lo que debería cobrar en periodos de incapacidad temporal (IT); que abusa del mecanismo de los anticipos para enmascarar las cantidades realmente percibidas, configurándose a la par como una estrategia empresarial. Todo ello, en el marco de la vulneración de una serie de derechos fundamentales y que por ello le generan daños morales que han de ser indemnizados con 30.000 euros.

Dos cuestiones previas y de suma importancia para la suerte del litigio. Destaquemos lo siguiente:

Visto lo argumentado en nuestros anteriores fundamentos de derecho y su contestación negativa, siendo la primera, partimos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS, de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.

Enlazando con lo anterior, destaquemos seguidamente y ahora con cita de la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, con mención de otras anteriores, que los argumentos empleados por el Sr. Inocencio, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de una serie de mormas y jurisprudencia subsiguiente que defiende como aplicables, tampoco pueden partir de unas circunstancias de hecho diversas, aquí bien distintas de acuerdo al relato de hechos probados.

Después de lo que acabamos de destacar, no mucho más queda por decir y en orden a convalidar la sentencia recurrida.

Simplemente recordar que de una forma minuciosa rechaza que se hayan producido incumplimientos empresariales a la hora de abonarle el salario, ni en la cuantía, ni en la fecha de pago, ni a la hora de liquidarle las prestaciones de IT -epígrafe 2.1, del segundo fundamento de derecho-; que la jornada que realizaba era conforme a la establecida en el convenio colectivo, sin perjuicio de las horas extras y que cuando las efectuó le fueron retribuidas -epígrafe 2.2-; que tampoco existían déficits a la hora de abonarle las pagas extraordinarias -epígrafe 2.3-. Asimismo, inasume cualquier vulneración de derechos fundamentes en el que es su tercer fundamento de derecho, aseveraciones de la Juzgadora que no han sido eficazmente contradichas de contrario, ni desde el punto de vista fáctico, ni tampoco jurídico, reiteramos.

SÉPTIMO.-Aunque no vuelve a analizar el tema planteado bajo lo que era su décimo séptimo hecho probado, desde una perspectiva esencialmente jurídica y que era lo que correspondería, y, en consecuencia, de acuerdo al art. 193.c) de la LRJS, haremos una amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-, para cobijar procesalmente dicha reivindicación.

Matizado lo que antecede, recordemos que estima que no se le han abonado correctamente las pagas extras de diciembre de 2022 y de verano de 2023, al igual que la mensualidad de julio de este último año. Darian lugar a unas diferencias de 970,35 euros, 846,07 euros y 498,23 euros, respectivamente, y para alcanzar un débito total de 2.314,65 euros netos.

Sin embargo, nada puede admitirse. Su punto cuantitativo de partida es erróneo. Vuelve a decir y lo traslada directamente a sus cálculos, que percibía un salario diario neto de 95 euros. Pero dicha retribución, no se asumió en instancia, ni se ha modificado en el trámite en curso.

En cualquier caso y aunque sea en un tono menor, mezcla salarios propiamente dichos con lo que serían prestaciones de IT, en la mensualidad de julio; más concretamente a partir del día 17. Debate que no sería factible en este litigio desde un punto de vista de su específica exigencia, incluso litisconsorcial; más teniendo en cuenta que podría concurrir una responsabilidad del empresario infractor en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, dicho esto último solo a efectos dialécticos.

OCTAVO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Inocencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2, de los de Móstoles (Madrid), de 16 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento 862/2023; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000126024.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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