Sentencia Social 257/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1229/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100258

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3434

Núm. Roj: STSJ M 3434:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0000837

Procedimiento Recurso de Suplicación 1229/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 23/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 257/2025

CE(AS)

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.229/24, formalizado por Dª Valentina contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44, en sus autos número 23/24, seguidos a instancia de Dª Valentina frente a DIRECCION000. ( DIRECCION000), DIRECCION001.( DIRECCION001), DIRECCION002. ( DIRECCION002) Y DIRECCION003.( DIRECCION003), con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero. La demandante doña Valentina, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la demandada DIRECCION003. ( DIRECCION003), con CIF NUM002, con domicilio social en DIRECCION004) Bilbao, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el 15 de julio de 2019, con la categoría o grupo profesional de Técnico-Jefe de Negociado, en el centro de trabajo de la mercantil en el muelle de Barcelona, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Consignatarias de Buques de Barcelona (conformado).

Segundo. El 4 de diciembre de 2020 se produjo una sucesión de empresas, vía art. 44 ET , pasando la trabajadora, con efectos del 1 de enero de 2021 a la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION000) y pasando a realizar las funciones de responsable de la oficina técnica, devengando un salario de 45.000€ brutos anuales con inclusión de pagas extraordinarias (doc. 6 actora y conformado)Tercero. La actividad de la empresa demandada está centrada en la prestación de servicios en el ámbito de los sectores marítimo-portuario y logístico, siendo el objeto social de DIRECCION000 el mantenimiento preventivo (revisiones) y mantenimiento correctivo (reparaciones) de activos productivos y maquinaria industrial (incluyendo las grúas y maquinaria portuaria), diseño y trabajos de ingeniería, venta de recambios y consumibles, además de mantenimiento.

Las funciones desarrolladas por la demandante, muchas descritas en la carta de despido, se resumen en la gestión y coordinación de las tareas y proyectos de la oficina técnica. Su puesto de trabajo es el de Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en la sociedad DIRECCION000, contando con un contrato laboral ordinario de carácter indefinido, y teniendo como misión principal de su puesto la de gestionar la oficina técnica y la labor del equipo de ingenieros de oficina técnica, coordinando sus tareas y proyectos para conseguir sinergias de ahorro de costos en repuestos, eficiencia en la cadena de suministros y mejoras en los procesos mediante la aplicación de las mejores prácticas de la organización. Asimismo, entre sus funciones principales se encuentran las siguientes:

1.Dar el apoyo técnico (revisiones, informes, evaluaciones, asesoramiento) al departamento de Maquinaria de DIRECCION000 en lo tocante a compra de maquinaria para mejorar la empleabilidad de la misma.

2.Organizar, controlar y supervisar los trabajos y proyectos de la Oficina Técnica y los Aprovisionadores persiguiendo la mejora continua de la calidad del servicio y ahorro de costes.

2.Organizar, controlar y supervisar los trabajos y proyectos de la Oficina Técnica y los Aprovisionadores persiguiendo la mejora continua de la calidad del servicio y ahorro de costes.

3.Apoyar en la realización del presupuesto de la Oficina Técnica, controlando su evolución mes a mes, y responsabilizándose de su cumplimiento. Con el objetivo de garantizar la rentabilidad económica

4.Establecer y controlar los indicadores Kilos, con el objetivo que se lleve un continuo seguimiento sobre las posibles mejoras en los procesos.

5.Identificar, procedimental e implementar las mejores prácticas de la organización (tanto en labores técnicas como labores de apoyo), para mejorar el desempeño de la operaria.

6.Garantizar la funcionalidad del SGA, tanto en lo tocante a necesidades y nuevos desarrollos, como a la estabilización de los módulos actuales y herramientas de apoyo (informes, formularios, etc. garantizando la eficiencia operativa.

7.Comprar, adecuar y distribuir herramientas, flota de vehículos e instalaciones en los talleres, con la finalidad de que estos puedan realizar sus labores correctamente en el día a día.

8.Diseñar y ejecutar el plan formativo del personal a su cargo para permitirles desarrollar las capacidades y competencias necesarias.

9.Controlar y supervisar la implantación de las políticas y normas de DIRECCION000 en materia de LPRL del personal a su cargo, garantizando que la operaria se realiza bajo la normativa vigente (conformado).

Cuarto. El marido y padre de los hijos de la demandante, fue trasladado por su empresa, de Barcelona a la Provincia de Cádiz, a comienzos de 2023.

La actora, que tiene dos hijos solicitó a su empresa DIRECCION000, en el mes de marzo de 2023, el traslado a la oficina que tiene en Cádiz, lo que fue aceptado mediante comunicación oficial de fecha 15 de mayo de 2023, aunque verbalmente ya había sido aceptado en marzo, y en el mes de abril se trasladó la demandante a Cádiz.

Se le mantiene antigüedad y retribución; sin embargo, se le pasa a aplicar el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz (según expresa petición de la actora (doc. 12). El centro de trabajo estaba ubicado en Cádiz, DIRECCION005.

Quinto. El 15 de junio de 2023, de conformidad con el art 37.6 ET , solicita la actora una reducción de jornada de un 19,80%, por cuidado de hijo menor de 12 años, con efectos1 de julio de 2023; concretamente para su hija Virginia, nacida el NUM003 de 2020 (es decir, tenía 2 años). Reducción que le fue concedida y que se encuentra vigente a la fecha del despido (doc. 8 actora).

Sexto. El 5 de julio de 2023, se notifica a la actora acuerdo de subrogación de contrato para pasar de la empresa DIRECCION000 a la empresa DIRECCION001, con efectos al 1 de agosto de 2023, en el que se recoge unas condiciones que la actora no acepta en su totalidad y tras varios correos electrónicos intercambiados con la empresa envía una propuesta sobre la descripción de competencias el 13 de julio de 2023, que ya no recibe respuesta. El acuerdo para pasar de DIRECCION000 a DIRECCION001 no se llega a rubricar (doc.10)

Séptimo. El 9 de octubre de 2023, se le hace una nueva propuesta a la actora, esta vez para pasar de DIRECCION000 a la sociedad DIRECCION002 el 1 de noviembre de 2023, en el mismo centro de trabajo de Cádiz en el que estaba en DIRECCION000, en el puesto de "Ingeniero Oficina Técnica", incluido en el grupo profesional de Área 1 Grupo D nivel 1, por y con aplicación del Convenio Colectivo de Consultoría, con una retribución bruta anual de 46.125€. El acuerdo indicado no fue firmado por la actora (don 11 y 12).

Octavo. El 10 de octubre de 2023 la actora remite correo en la que afirma que no tiene inconveniente en cambiar de sociedad, ya sea DIRECCION001 como se proponía en julio, o sea DIRECCION002, siempre y cuando se mantengan sus condiciones laborales. Añade que le gustaría solventar una serie de errores que arrastra en su nómina, tras el traslado y la reducción de su jornada, según consta en su correo y al que me remito en su integridad. Dichas cuestiones son solventadas por la demanda (doc. 12 ss).

El 18 de octubre de 2023, la empresa le vuelve a preguntar si tiene alguna cuestión o petición. La actora le contesta que no tiene problema con el cambio planteado, pero que debe estudiar las diferencias de convenio antes.

Noveno. El 23 de noviembre de 2023, la empresa remite carta por la que se le comunica su despido objetivo, basado en causas objetivas (económicas, productivas y organizativas), vía art. 52.c 7 ET ., con efectos del mismo día, procediendo a cumplir con los requisitos formales del art. 53 ET .

La carta que obra unida a las actuaciones, es del tenor literal siguiente:

Dña. Valentina DNI: NUM004

ENTREGADA POR BUROFAX

En Cádiz, a 23 de noviembre de 2023.Estimada Sra. Valentina:

Mediante la presente comunicación, la Dirección de DIRECCION000. (en adelante " DIRECCION000" o la "Compañía") le comunica su decisión de extinguir su contrato de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica, productiva y organizativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ("E T"), en relación con el artículo 51.1 de idéntico texto legal, con efectos del día 23 de noviembre de 2023.

La adopción de la presente decisión extintiva se efectúa bajo la estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET , cuyo cumplimiento será analizado a continuación.

Desgraciadamente y tal y como se desarrollará a lo largo de la presente carta, la situación de la actividad de la Compañía ha cambiado sustancialmente, debido a un descenso negativo en el volumen de ventas y actividad realizada, los malos resultados económicos sostenidos durante el presente ejercicio, así como por la nefasta situación económica del conjunto de compañías operativas (entre las que BIMAN se integra) que forman parte del "Su holding DIRECCION000" cuya sociedad cabecera es DIRECCION001. (" DIRECCION001")Todo lo cual, implica una necesaria reorganización de la estructura de la Compañía que permita adaptarse a las nuevas y adversas circunstancias económicas y productivas que atraviesa.

I. Funciones y responsabilidades que Ud. tiene en la Compañía.

Con carácter previo, resulta relevante indicar las funciones y responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo, así como la actividad a la que se dedica la Compañía y cualquier otra cuestión vinculada con su relación contractual con la misma.

Como Ud. conoce, DIRECCION000 es una empresa cuya actividad principal consiste en operar el mantenimiento preventivo y correctivo de los activos productivos (grúas y otras maquinarias) del Su holding DIRECCION000, siendo este último un grupo de empresas que centra su actividad en la prestación de servicios en el ámbito de los sectores marítimo portuario y logístico.

Su puesto de trabajo es el de Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en la sociedad DIRECCION000, contando con un contrato laboral ordinario de carácter indefinido, y teniendo como misión principal de su puesto la de gestionar la oficina técnica y la labor del equipo de ingenieros de oficina técnica, coordinando sus tareas y proyectos para conseguir sinergias de ahorro de costos en repuestos, eficiencia en la cadena de suministros y mejoras en los procesos mediante la aplicación de las mejores prácticas de la organización.

Asimismo, entre sus funciones principales se encuentran las siguientes:

1.Dar el apoyo técnico (revisiones, informes, evaluaciones, asesoramiento) al departamento de Maquinaria de DIRECCION000 en lo tocante a compra de maquinaria para mejorar la empleabilidad de la misma.

2.Organizar, controlar y supervisar los trabajos y proyectos de la Oficina Técnica y los Aprovisionadores persiguiendo la mejora continua de la calidad del servicio y ahorro de costes.

3.Apoyar en la realización del presupuesto de la Oficina Técnica, controlando su evolución mes a mes, y responsabilizándose de su cumplimiento. Con el objetivo de garantizar la rentabilidad económica

4. Establecer y controlar los indicadores Kilos, con el objetivo que se lleve un continuo seguimiento sobre las posibles mejoras en los procesos.

5.Identificar, procedimental e implementar las mejores prácticas de la organización (tanto en labores técnicas como labores de apoyo), para mejorar el desempeño de la operaria.

6.Garantizar la funcionalidad del SGA, tanto en lo tocante a necesidades y nuevos desarrollos, como a la estabilización de los módulos actuales y herramientas de apoyo (informes, formularios, etc. garantizando la eficiencia operativa.

7.Comprar, adecuar y distribuir herramientas, flota de vehículos e instalaciones en los talleres, con la finalidad de que estos puedan realizar sus labores correctamente en el día a día.

8.Diseñar y ejecutar el plan formativo del personal a su cargo para permitirles desarrollar las capacidades y competencias necesarias.

9.Controlar y supervisar la implantación de las políticas y normas de DIRECCION000 en materia de LPRL del personal a su cargo, garantizando que la operaria se realiza bajo la normativa vigente.

10. Realizar la comprobación del cumplimiento de la política de LPRL y estableciendo las medidas correctoras cuando así sea necesario, para garantizar el correcto desempeño de la operaria.

2. Concurrencia de causas económicas. productivas y organizativas

Como Ud. bien sabe, la Compañía y el Su holding DIRECCION000 están atravesando una situación económica y productiva negativa, motivada por la disminución del volumen de ventas y los resultados económicos

Con el fin de acreditar lo anterior, se expondrán los indicadores económicos y productivos de la Compañía, así como del consolidado del Subholding DIRECCION000.

En primer lugar, se exponen los datos de la Compañía en los tres primeros trimestres del presente ejercicio 2023:

Como puede observarse:

El deterioro del BAI Operativo (es decir, el beneficio operativo antes de impuestos) durante los distintos trimestres de 2023 es más que evidente, cuya cifra arroja un importe negativo en el tercer trimestre del año de 95.087,88 euros.

Además, se produce una fuerte reducción en las ventas, que disminuyen en 401.988,06 euros del segundo al tercer trimestre.

Por el contrario, incrementa durante dicho espacio temporal el total de costes asociado al desempeño de la actividad social, Io que denota que la actual estructura organizativa es incompatible con la actual situación productiva y económica de la Compañía, al existir unos costes sobredimensionados (provenientes de una estructura organizativa colapsada y no ajustada a la realidad).

A continuación, se exponen las cifras del consolidado del holding en los tres primeros trimestres del presente ejercicio:

.

Como se desprende de lo anterior, las cifras negativas representativas del beneficio operativo del holding antes de impuestos resultan igualmente deficientes en los tres primeros trimestres, acumulando un beneficio operativo de -3.011.721,38€.

En este sentido, puede observarse como el porcentaje de EBITDA sobre ventas (i.e., lo que se traduce en la rentabilidad que obtiene el consolidado del holding sobre las ventas) tiene una notoria tendencia de alarmante disminución, resultando imposible prever un mínimo margen de mejora a corto o medio plazo.

Además, lejos de resultar esta grave situación de un hecho aislado, la situación que atraviesa actualmente el holding viene precedida de sucesivos años de pérdida continua de rentabilidad y malos resultados económicos.

Prueba de lo anterior, resultan las cifras que arroja el consolidado del holding y de la Compañía, tal y como se desprende de la comparativa de los os ejercicios precedentes, donde puede apreciarse que el BAI Operativo y el EBITDA sobre ventas han disminuido.

.

Por tanto, de los datos expuestos, queda patente una disminución persistente de la actividad y el beneficio de la Compañía, así como del Subholding DIRECCION000 en el último periodo de tiempo.

4.Adicionalmente, los resultados a futuro tampoco se estiman positivos, pues no existe previsión de mejorar ni revertir la actual situación productiva y económica ni a corto ni medio plazo y prueba de ello puede observarse en los resultados de la Compañía durante el presente trimestre de 2023, que siguen arrojando resultados negativos:

Tal y como puede apreciarse, en el cuarto trimestre del presente ejercicio, el BAI Operativo sigue siendo negativo.

En consecuencia, los cambios organizativos que se están planteando en la Compañía son debidos a la inevitable disminución de la actividad y necesidad imperante de reducción de costes.

Partiendo de las anteriores premisas, la Compañía entiende que resulta necesaria una reorganización con el objetivo de adecuar las actuales capacidades y actividad de la Compañía a la realidad actual, al concurrir, en esencia, causas de tipo económico, productivo y organizativo.

Para hacer esto efectivo, la intención de la Compañía es llevar a cabo una reorganización amplia de la plantilla de la Compañía, que le permita reducir sus costes y adaptarse de forma más eficiente al mercado y las nuevas circunstancias concurrentes. Asimismo, ello supondrá un incremento de la eficiencia operativa y mayores sinergias con el resto de las sociedades operativas del Subholding DIRECCION000.

Las razones económicas, productivas y organizativas anteriormente expuestas llevan necesariamente a concluir que la Compañía tiene justificación legal suficiente para proceder a la amortización de su puesto de trabajo y, en consecuencia, a extinguir su relación laboral.

Por todo ello, las razones objetivas de carácter económico, productivo y organizativo que concurren coinciden como lo requerido en el artículo 52. c) ET , en relación con el artículo 51.1 E T, justificándose así la extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas, conforme a lo establecido en dichos artículos.

Afectación de su concreto puesto de trabajo

Como se ha expuesto, su puesto de trabajo, como Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en DIRECCION000, quedará completamente amortizado, siendo asumidas sus funciones desde la sociedad DIRECCION002 y por la Dirección de Planificación y Gestión de Maquinaria. En consecuencia, se procederá a la extinción de su contrato de trabajo, con el fin de evitar la duplicidad de funciones, conseguir mejoras operativas y, sobre todo, incrementar la rentabilidad y los ingresos, así como propiciar un ahorro de costes.

Cumplimiento de los requisitos formales

Con motivo de todo lo anterior, por medio de la presente comunicación le notificamos la extinción de su relación laboral, por las causas objetivas detalladas en los párrafos anteriores y con los efectos que, conforme a lo establecido en el artículo 53 ET , y dando estricto cumplimiento al mismo, se indican a continuación:

1.Su contrato de trabajo quedará extinguido con fecha de efectos del día de hoy, 23 de noviembre de 2023.

2.De forma simultánea a la entrega de esta carta, se ha realizado transferencia bancaria a su nombre el importe de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades de salario, que en base a su antigüedad en la Compañía de 15 de julio de 2019 y su salario, asciende a una cuantía de 11.236,99 euros.

3.Asimismo, en compensación por el incumplimiento del preaviso de 15 días que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET , se abona igualmente en este acto por medio de transferencia bancaria, la compensación correspondiente a dicho período, junto con la liquidación y finiquito, una vez practicadas las retenciones correspondientes y descontadas las cantidades ya transferidas junto con la nómina del mes.

Finalmente, le rogamos que ponga a disposición de La Compañía todos los medios materiales propiedad de ésta (ordenador portátil, teléfono móvil, vehículo, documentos o cualquier otro elemento) que pudieran estar en su poder.

Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción, agradeciéndole su trabajo para la Compañía durante todo este tiempo y deseándole lo mejor para el futuro".

Décimo. La empresa ha procedido a abonar a la actora la liquidación y el finiquito que se aporta por la demandada. Abonando a la misma el preaviso de los 15 días por importe de 1.520,23€, así como la indemnización exenta de IRPF en importe de 11.236,99€ (doc. 1)

Undécimo. El puesto de la actora en la empresa demandada DIRECCION000 ha sido amortizado, junto con otros 6 trabajadores más que han sido objeto de despido objetivo al igual que la actora, según carta de despido que se aporta a los doc. 12 al 21 de la demandada, que se dan íntegramente por reproducidos.

En concreto el puesto de trabajo de la actora, como Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en DIRECCION000, ha quedado completamente amortizado, siendo asumidas sus funciones desde la sociedad DIRECCION002 y por la Dirección de Planificación y Gestión de Maquinaria. Y ello, con el fin de evitar la duplicidad de funciones, conseguir mejoras operativas y, sobre todo, incrementar la rentabilidad y los ingresos, así como propiciar un ahorro de costes.

Respecto de las causas económicas, se acredita que la demandada DIRECCION000 es deficitaria, existiendo costes sobredimensionados y, en consecuencia, su principal problema es la sobredimensión, siendo el objetivo reducir las pérdidas.

DIRECCION000 es una empresa cuya actividad principal consiste en operar el mantenimiento preventivo y correctivo de los activos productivos (grúas y otras maquinarias) del Su holding DIRECCION000, siendo este último un grupo de empresas que centra su actividad en la prestación de servicios en el ámbito de los sectores marítimo portuario y logístico. de la Compañía ha cambiado sustancialmente, debido a un descenso negativo en el volumen de ventas y actividad realizada, los malos resultados económicos sostenidos durante el presente ejercicio, así como por la nefasta situación económica del conjunto de compañías operativas (entre las que BIMAN se integra) que forman parte del "Su holding DIRECCION000" cuya sociedad cabecera es DIRECCION001. (" DIRECCION001"). Todo lo cual, implica una necesaria reorganización de la estructura de la Compañía que permita adaptarse a las nuevas y adversas circunstancias económicas y productivas que atraviesa.

La mala situación económica de la demandada y del Holding queda acreditada en la documental aportada, en los términos expresados en la carta de despido y que se dan íntegramente por reproducidos. Se resaltan los detalles económicos que refleja en primer lugar los datos de los tres primeros trimestres del año de DIRECCION000 con la evolución y pérdidas, que a continuación se detallan: BAI - Beneficios Antes de Impuestos - Tendencia descendente que se convierte en negativa. Reducción de ventas, disminución de más de 400 mil euros. El gasto se ha visto incrementado: «costes sobredimensionados». En las cuentas del año 2021 y 2022 de DIRECCION000 se muestra un notable descenso del EBITDA y del BAI. Y las previsiones de DIRECCION000 para el cuarto trimestre, que es de pérdidas. Pero no sólo refleja los datos de DIRECCION000, sino que constan los datos del holding, que arroja pérdidas en todos los trimestres del año 2023. Y arrojan unas pérdidas acumuladas en el año 2023 (en los tres primeros trimestres) de más de 3 millones de euros. Finalmente se constata en la previsión para el último trimestre -Q4-, que arroja igualmente pérdidas -previsión que se cumple, de acuerdo con las cuentas auditadas de DIRECCION000, depositadas en el registro mercantil. (doc. 2,3 y 4 demandada).

La causa organizativa se expresa que el puesto de trabajo de la actora, como Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en DIRECCION000, queda completamente amortizado, siendo asumidas sus funciones desde la sociedad DIRECCION002 y por la Dirección de Planificación y Gestión de Maquinaria. Se extingue el contrato de trabajo de la actora, con el fin de evitar la duplicidad de funciones, conseguir mejoras operativas y, sobre todo, incrementar la rentabilidad y los ingresos, así como propiciar un ahorro de costes.

Duodécimo. La actora, tras el despido, se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 01/12/2023 a la actualidad (vida laboral)

Decimotercero. Se interpuso papeleta ante el SMAC el 19/12/2023, celebrándose el acto el 11/01/2024, con el resultado que consta en las actuaciones.

Decimocuarto. La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

Decimoquinto. La trabajadora demandante solicita en su demanda, interpuesta el 11 de enero de 2024, solicita se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto, subsidiariamente la improcedencia del mismo, condenando a las empresas demandadas DIRECCION000., DIRECCION001., DIRECCION002. Y DIRECCION003., a estar y pasar por dicha declaración, readmitiéndola en su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Cádiz, en las mismas condiciones, con abono en su caso, de los salarios dejados de percibir hasta su readmisión, o le abone la indemnización legal correspondiente en caso de improcedencia, con una indemnización de daños y perjuicio de más de 30.000

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º/ Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación letrada de las tres demandadas DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002. ( DIRECCION002) y DIRECCION003.( DIRECCION003).

2º/ Desestimo, íntegramente, la demanda en impugnación de despido nulo e indemnización adicional y subsidiariamente la improcedencia, interpuesta por Dª Valentina, siendo demandadas DIRECCION000. ( DIRECCION000), DIRECCION001.( DIRECCION001), DIRECCION002. ( DIRECCION002) y DIRECCION003.( DIRECCION003) y el Ministerio Fiscal. Absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la presente demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de diciembre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día doce de marzo dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la decisión extintiva de la empresa que, amparada en causas económicas, productivas y organizativas, le fue comunicada el 23 de noviembre de 2.023 y con efectos de esa misma fecha.

La trabajadora afirmaba que desde que solicitó reducción de jornada ha sufrido persecución por parte de las empresas demandadas a fin de modificar sus condiciones de trabajo lo que implica la nulidad de la decisión empresarial puesto que no concurren las causas alegadas. Se opone la vulneración del derecho a la indemnidad y a la no discriminación por razón de sexo.

En el caso de no admitirse la existencia de vulneración de derechos fundamentales, la extinción del contrato debería calificarse como nula derivada de la nulidad objetiva prevista en el artículo 55 del ET al encontrarse, a fecha de la extinción, disfrutando de reducción de jornada para cuidado de hijo menor.

Acumula a estas peticiones la de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración denunciada en cuantía de 30.000 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de fecha 7 de octubre de 2.024 desestimó sus peticiones absolviendo a las codemandadas tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto del juicio.

La resolución recurrida niega la existencia de un grupo patológico a efectos laborales en tanto que no se aporta prueba alguna sobre este extremo a lo que debe unirse el hecho de que ni en la demanda ni en fase de alegaciones, momento en el que queda delimitado el objeto de debate, se aludió a esta cuestión

En relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales, tanto indemnidad como no discriminación, se afirma por la iudex a quo que no se han aportado indicios suficientes para poder entender que existe un principio de prueba de una actuación vulneradora por parte de las mercantiles.

Partiendo del relato de hechos probados, entienden que lo único acreditado es el hecho de que en el momento del despido se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Las dudas que le suscitó la oferta de subrogación en otra empresa, fueron respondidas y sus problemas con las nóminas anteriores fueron resueltos.

El puesto ha sido efectivamente amortizado y, junto a la extinción de su contrato, se ha despedido por causas objetivas a otros seis empleados que no tenían concedidas medidas de conciliación, manteniendo en plantilla a otros trabajadores que también gozan de este tipo de medidas.

Se finaliza señalando que la mala situación económica, tanto del Holding como de la empleadora, ha quedado acreditada por la documental económica aportada lo que avala la decisión de evitar duplicidades en los puestos, ahorrando costes y eliminando el puesto de la actora.

Se finalizada con la desestimación de la demanda y absolución de las codemandadas.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que, bajo la cobertura de la letra b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación del relato de hechos y denunciar la vulneración de la normativa sustantiva que entiende que es de aplicación al caso.

Previamente la parte demandada señala que el recurso debería ser inadmitido porque lo que se pretende por la recurrente es efectuar una valoración parcial de la prueba sustituyendo el criterio de la magistrada de instancia, reproduciendo los argumentos jurídicos que ya fueron rechazados.

La inadmisión del recurso solo puede acordarse de plano en los casos en los que no se han cumplido los plazos para su anuncio e interposición, no se formula por persona legitimada para ello o carece de firma de letrado. En los demás casos,se impone el examen de los motivos que se deducen en el mismo . Cuestión diferente será que puedan rechazarse por no atenerse su petición a las exigencias legales y jurisprudenciales que fijan la forma y el contenido del recurso, pero desde luego no puede desestimarse sin llevar a cabo ese examen pormenorizado de las alegaciones que en el mismo se reflejan.

SEGUNDO.-Unificados bajo un único motivo se solicita la modificación de cinco hechos probados que pasamos a examinar de forma individualizada.

La parte actora postula la modificación del hecho probado segundo de forma que el mismo tenga la siguiente redacción:

Segundo. El 4 de diciembre de 2020 se produjo una sucesión de empresas, vía art. 44 ET , pasando la trabajadora, con efectos del 1 de enero de 2021 a la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION000) y pasando a realizar las funciones de responsable de la oficina técnica, devengando un salario de 45.000€ brutos anuales, con posteriores actualizacionesy con inclusión de Página 2 de 19 pagas extraordinarias. El salario bruto de la actora, a efectos indemnizatorios, a la fecha del despido, era de 46.432 € anuales (127,21 €/día)."

Hemos mantenido el subrayado del recurso puesto que permite ver con claridad en que se centra la propuesta efectuada.

Se apoya para ello en losdocumento 1 del ramo de prueba de la parte actora consistente en la carta de despido y en la que se recoge que la empresa abonó a la trabajadora en concepto de indemnización por la extinción operada un total de 11.236,99 € y otros 1.520,23 por la falta de preaviso. De ahí, señala, se prueba que el salario reconocido por la empresa es el que postula la trabajadora pues con esa referencia se le ha abonado la indemnización.

La representación de DIRECCION000 en su impugnación se opone a que se modifique la suma reconocida en concepto de salario ya que señala que la cuantía indemnizatoria no fue puesta en duda.

Tras examinar la grabación del acto del juicio, podemos ver como la empresa hasta en tres ocasiones muestra su conformidad con el salario anual de 46.432 €, por lo que el error de la sentencia resulta patente, máxime cuando ambas partes señalaron en que la indemnización está bien calculada. Por ello, admitimos la modificación propuesta referida a la cuantía salarial que la actora tenía fijada en el momento de la extinción.

Solo debemos poner de manifiesto que siempre es preciso fijar en las sentencias de despido el salario regulador aun cuando haya conformidad sobre ese hecho o sobre el cálculo de la indemnización.

TERCERO.-Con idéntico amparo se propone la modificación del hecho probado sexto de forma que su tenor quede fijado como sigue:

Sexto. A los 5 días de ser efectiva la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, el 5 de julio de 2023,se notifica a la actora acuerdo de subrogación de contrato para pasar de la empresa DIRECCION000 a la empresa DIRECCION001, con efectos al 1 de agosto de 2023, en el que se recogen unas condiciones, (entre ellas una retribución de 43.242 €-inferior a la que ya tenía pactada y cambio de competencias y de convenio colectivo aplicable),que la actora no acepta en su totalidad y tras varios correos electrónicos intercambiados con la empresa envía una propuesta sobre la descripción de competencias el 13 de julio de 2023, que ya no recibe respuesta. El acuerdo para pasar de DIRECCION000 a DIRECCION001 no se llega a rubricar."

Fundamenta su petición en el documento 10 y en el documento 12 de su ramo de prueba.

El primero es el acuerdo de subrogación de 5 de julio de 2.023. El segundo es una cadena de correos electrónicos que se desarrollan a los largo de veinte folios y que abarcan comunicaciones que van desde abril de 2.023 a octubre de 2.023.

El primer inciso se desprende con toda claridad del juego entre el hecho probado cuarto y el hecho probado quinto, de forma que no ofrece ningún dato que no constase ya en la versión judicial de los hechos.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Tres son las razones que nos llevan a rechazar la propuesta además de la ya expuesta más arriba.

La parte no identifica con claridad el/los correo/s en los que aparece su negativa a la subrogación que le fue propuesta por causa del salario que hubiese percibido en la empresa de destino.

De hecho consta como parte del documento 12 (folio 171) el certificado de retenciones correspondiente al año 2.022 en el que se indicia que el importe satisfecho fue de 43.011,00 €.

En cualquier caso, la referencia al documento del que se desprenda el error de la sentencia debe ser más concreta puesto que, de otra forma, lo que se pretende es que la Sala examine la prueba como si se tratase del Juez de instancia, debiendo recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

La segunda razón es que el documento (documento 10) ya ha sido valorado por la magistrada a quo pretendiendo de esta forma reemplazar su valoración por la parcial y subjetiva de la parte.

Y esto nos lleva al tercer motivo. El documento 10 ya consta de forma completa en la relación de probanzas por remisión de modo que todos los extremos y cláusulas de la propuesta de acuerdo ya figuran íntegramente reflejadas, lo que incluye la propuesta de salario y / o convenio aplicable, amén del resto de las condiciones que eran parte de su contenido.

En consecuencia, debemos rechazar la modificación de la redacción del hecho probado quinto.

CUARTO.-El tercer reproche que se lanza en contra de la relación fáctica alude al hecho probado séptimo respecto del que se incluyen los siguientes cambios:

"Séptimo. El 9 de octubre de 2023, se le hace una nueva propuesta a la actora, esta vez para pasar de DIRECCION000 a la sociedad DIRECCION002 el 1 de noviembre de 2023, en el mismo centro de trabajo de Cádiz en el que estaba en DIRECCION000, con nuevas condiciones: le plantean modificar/rebajar la categoría profesional (era Responsable de Proyectos y Mantenimiento de la Oficina Técnica) pasando a desempeñar el puesto de "Ingeniero Oficina Técnica", incluido en el grupo profesional de Área 1 Grupo D nivel 1, con aplicación de un convenio diferente (se le venía aplicando el de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz), en concreto el Convenio Colectivo de Consultoría, con una retribución bruta anual de 46.125€. El acuerdo indicado no fue firmado por la actora. La empresa DIRECCION002 " DIRECCION002" a la que se quería traspasar a la recurrente, fue constituida el 29 de septiembre del año 2022"

Las razones que nos lleva a rechazar las modificaciones coinciden con lo ya expuesto en el fundamento que antecede respecto del hecho probado sexto.

Los documentos sobre los que se apoya han sido expresamente valorados por la magistrada (documentos 11 y 12) además de que esta remisión nos permite contar con el contenido completo y no un el resumen parcial que pueda llevar a cabo la parte recurrente.

En cuanto a la fecha de constitución de la empresa DIRECCION002 ( DIRECCION002), se parte de un documento- documento 13 del ramo de prueba de la parte actora - que se obtiene de una base de datos empresarial no oficial.

Por otro lado, no se elabora ningún argumento sobre la importancia que puede tener que reciente constitución de la empresa como indicio de la existencia de acoso y persecución que se efectúa por la recurrente tanto en demanda como en suplicación, recordando que tiene que explicar la incidencia que la modificación puede tener en el fallo. La Sala no puede imaginar cual es el razonamiento de la parte, sino que ésta tiene que traerlo como parte de su recurso.

Constan de forma expresa las ofertas llevadas a cabo por el empleador y su tenor literal, lo que hace incensario incluir otros datos.

QUINTO.-Respecto del hecho probado octavo se solicita que quede fijado de la siguiente forma:

"Octavo.-El 10 de octubre de 2023 la actora remite correo en la que afirma que no tiene inconveniente en cambiar de sociedad, ya sea DIRECCION001 como se proponía en julio, o sea DIRECCION002, siempre y cuando se mantengan sus condiciones laborales. Añade que le gustaría solventar una serie de errores que arrastra en su nómina, tras el traslado y la reducción de su jornada, según consta en su correo y al que me remito en su integridad. Dichas cuestiones son solventadas por la demanda.

El 18 de octubre de 2023, la empresa le vuelve a preguntar si tiene alguna cuestión o petición. La actora le contesta que no tiene problema con el cambio planteado, pero que debe estudiar las diferencias de convenio antes y que le llevará un tiempo. Concretamente en email de dicha fecha, la Sra. Valentina dice: "(...) Por recapitular. Me enviasteis una propuesta en Julio para pasar a DIRECCION003, la revisé, os contesté y la carta de vuelta me ha llegado 3 meses más tarde con una nueva propuesta que nada tiene que ver, otro puesto, otra sociedad y otro convenio. No tengo ningún problema en pasar de una a otra sociedad del grupo, pero entiende que tal y como me planteaste en la reunión, si soy yo la que tengo que estudiar las diferencias, esto me va a llevar un tiempo.

(...) Te pido por favor tengas paciencia (...)".

La siguiente comunicación que recibió la actora de la empresa fue la carta de despido al mes siguiente."

Se apoya en el documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada, donde consta email de fecha 18/11/2023.

Entendemos que la fecha que se señala responde a un error mecanográfico puesto que el correo al que se alude y que consta en el documento 22 del ramo de prueba de la empresa (documento digital) es de 18 de octubre de 2.023 tal y como se desprende también de la redacción propuesta.

La justificación que se da es que entiende que su contestación a la mercantil pone de relieve que estaba siendo sometida a una persecución motivada en su petición de reducción de jornada y que dicha persecución tiene su final con la extinción de su contrato.

Lo cierto es que la incorporación de una parte del tenor literal del correo remitido por la propia parte actora y al que alude el hecho probado octavo si bien con referencia a la prueba de la parte actora, no añade nada nuevo a lo que se ha declarado acreditado.

La Sentencia señala que ha existido ese intercambio epistolar y resume su contenido de forma ajustada a la realidad.

Tampoco añade nada el que se haga constar que tras esa comunicación tiene lugar el despido al constar las fechas de ambos hechos.

SEXTO.-Finalmente se solicita la sustitución íntegra del hecho undécimo. La pretensión se concreta en el siguiente redactado:

"Undécimo. No se han acreditado las causas económicas, productivas y organizativas recogidas en la carta de despido. Respecto a las causas económicas, no se hace una comparativa, ni de DIRECCION000 ni del holding, por trimestres, entre el año 2023 - año del despido- y 2022, en los términos expresados en el art. 51.1 del ET ("se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior"). Al menos 6 trabajadores de DIRECCION000 fueron objeto de despido objetivo en la misma fecha que la actora, el 23/11/2023, reconocidos improcedentes por la empresa en vía judicial y administrativa previa; el número de trabajadores afectados por el despido no alcanza los umbrales numéricos del Art. 51.1 del ET , pero el Art. 52 c se remite a la regla sobre los criterios de prioridad de permanencia. En relación con la Sra. Valentina, a la hora de individualizar la afectación, no ha quedado probado que la amortización de su puesto de trabajo sea inexcusable, fuera de la genérica apelación a la necesidad de reducir los costes de personal, la empresa no explica ni da razones sobre los criterios (antigüedad, polivalencia ...) que hayan sido tenidos en cuenta y que puedan justificar la afectación de una trabajadora específicamente protegida contra todo tipo de despido por razón de su condición y, desde luego, lo que tampoco ha quedado probado es que sea indispensable el despido de la recurrente desde el punto de vista de la razonabilidad y objetividad respecto de los demás trabajadores que continúan en la empresa y que no gozan de un mejor derecho o preferencia, en cuanto a la excepcionalidad e indispensabilidad de la afectación de la trabajadora, circunstancias que la empleadora no parece haber tenido en cuenta frente a la opción que ha realizado a favor de la permanencia por otros trabajadores. Se le despide, sin que se acrediten las razones imperiosas que imponen tal solución o, lo que es lo mismo, su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Inexistencia de Causas Económicas Reales

La empresa alega una situación económica negativa basada en los resultados de los tres primeros trimestres de 2023 y parte del último trimestre. Sin embargo, los datos presentados no demuestran una situación económica grave y persistente que justifique el despido. En particular: Ventas y Margen Bruto: Aunque se observa una disminución en las ventas del segundo al tercer trimestre de 2023, el margen bruto se ha mantenido relativamente estable, lo que indica que la empresa sigue generando ingresos suficientes para cubrir sus costos operativos. Las cifras son positivas: La cifra total de ventas continúa aumentando año a año desde el 2021 hasta cierre 2023 (último año del que consta información). El margen bruto sobre el total de ventas (ventas - aprovisionamientos) sigue siendo siempre POSITIVO. En las cifras de gastos, si bien en las Cuentas Anuales no aparece un desglose detallado por categoría, si se aprecia que la principal diferencia entre los ejercicios 2022 y 2023 a nivel de gastos son: -las provisiones que la empresa ha dotado por litigios laborales calificados con riesgo probable por los abogados de la sociedad. -Los gastos por indemnizaciones pagadas en 2023. EBITDA y BAI Operativo: La empresa presenta un EBITDA positivo en dos de los tres trimestres completos analizados de 2023, y también en lo que había transcurrido del cuarto trimestre, lo que sugiere que la empresa sigue siendo rentable en términos operativos. El BAI Operativo negativo en el tercer trimestre no es suficiente para justificar un despido por causas económicas, ya que no se ha demostrado una tendencia negativa sostenida. Falta de Justificación de Causas Productivas y Organizativas El puesto y funciones de la actora, fueron cubiertas por Don Ezequiel, desde una empresa de nueva creación ( DIRECCION002), es decir, no se amortizó realmente el puesto de trabajo. Se amortiza meses después del despido de la Sra. Valentina, cuando el Sr. Ezequiel, solicita la baja voluntaria. La empresa DIRECCION000 y resto del grupo siguió realizando contrataciones y ofertas de empleo, también de Ingeniero de la Oficina Técnica. La duplicidad de funciones que se recoge en la carta respecto al puesto de la actora, se genera innecesariamente y a posteriori con un trabajador recientemente contratado de ETT, como era Ezequiel, y a través de una sociedad recientemente constituida ( DIRECCION002). La empresa argumenta que la disminución de la actividad y la necesidad de reducir costos justifican la reorganización de la plantilla. Sin embargo, no se ha proporcionado evidencia concreta de cómo la eliminación de su puesto contribuirá a mejoras operativas significativas o a un ahorro de costos sustancial.

Alternativas al Despido

La empresa no ha explorado ni propuesto alternativas al despido, como la recolocación en otro puesto de trabajo, o la modificación de condiciones laborales, que podrían haber evitado la extinción."

Se basa en los documentos 1 (Carta de despido objetivo de la actora de fecha de efectos 23 de noviembre de 2023); Documento nº 2. (Cuentas anuales auditadas de la sociedad DIRECCION000. del año 2022, con informe su respectivo informe que desglosa el detalle del ejercicio); Documento nº 3. (Cuentas anuales auditadas de la sociedad DIRECCION000. del año 2023, con informe su respectivo informe que desglosa el detalle del ejercicio); Documento nº 4. (Cuentas de la sociedad DIRECCION000. por trimestre correspondientes al año 2023) y Documento nº 8. (Baja Voluntaria de D. Ezequiel con fecha de efectos 10 de marzo de 2024). Así mismo se alude a las manifestaciones de letrado de la parte demandada que en el acto del juicio manifestó que se había llegado a acuerdos con los demás trabajadores despedidos en la misma fecha que la actora.

El motivo debe ser rechazado al incurrirse en serios defectos.

En primer lugar, se incluyen de forma consistente expresiones negativas y de claros tintes valorativos omitiendo los datos numéricos sobre los que basa sus valoraciones.

La Sentencia se remite para ello a la carta de despido en la que se hacen constar esos datos y afirma que queda refrendado por las cuentas. Al no señalar el recurrente en qué yerra la sentencia cuando declara probados los resultados que se hacen constar en la comunicación de despido, no podemos dar por válida su sustitución por alegaciones genéricas.

En cuanto a la posibilidad de que el puesto de la actora fuera ocupado por un trabajador de reciente contratación en la otra empresa del grupo- DIRECCION002- (cabe entender que es un grupo mercantil), lo cierto es que lo que se afirma es que se ha contratado a una persona como ingeniero de la oficina técnica de dicha mercantil, pero la actora es la Jefe de la oficina técnica sin que conste si se hacen o no las mismas funciones.

Tampoco podemos admitir que, sobre la base de las alegaciones del letrado de la parte demandada en el acto del juicio (sin tan siquiera señalar en qué momento se producen) se pueda alterar el relato del hechos probados.

La Sala ha examinado el acto y comprueba que en el minuto 9:22, ese mismo letrado hace constar que hubo un ofrecimiento de improcedencia a la parte actora. Es decir, se ofreció a la demandante llegar a un acuerdo y ésta, en su legítimo derecho, decidió no pactar. El señalar que se concilió con los otros seis trabajadores despedidos y no indicar que también se intentó un pacto con la Sra. Valentina no dejaría de ser una visión sesgada y parcial de los hechos contraria a la valoración objetiva e imparcial de la magistrada de instancia.

SÉPTIMO.-Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea de las previsiones contenidas en los artículos 4.2c), 17, 37.6, 52 c) (en relación con 51.1 y 51.2 e)) 53.4 b), 55.4 y 55.6 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14 y 39 de la Constitución Española; y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 25 de noviembre de 2014, RCUD 2344/2013; de 14 de enero 2015 ( rec. 104/2014), de 2 de octubre 2020 ( rec. 4443/2017), de 16 de octubre de 2012, rec. 247/2011, de 25 de enero de 2013, rec. 1144/2012, de 30 de noviembre 2022 ( rec. 156/2022, recogiendo el criterio de la STS14 de noviembre 2017 (rec. 17/2017) y de 23 de febrero 2022.

En un único motivo la parte actora trata los siguientes extremos:

1.- Nulidad objetiva del despido al tratarse de una trabajadora que está disfrutando de una reducción de jornada para cuidado de hijo menor de acuerdo con el artículo 55 letra b) del ET.

2.- Amortización del puesto de trabajo.

3.- Nulidad del Despido por vulneración de los derechos fundamentales.

4.- Inexistencia de causas económicas, productivas y organizativas y falta de valoración de alternativas al despido.

5.- Indemnización por los daños y perjuicios causados por haberse producido la extinción de su contrato apenas ocho meses después de haberse trasladado desde Barcelona a Cádiz.

Para abordar cada uno de los aspectos controvertidos alteraremos el orden en el que vamos a examinarlos de tal forma que, en primer lugar examinaremos si efectivamente concurren las causas económicas, productivas y organizativas que se alegan en la carta puesto que su procedencia o improcedencia tendrá incidencia en las restantes declaraciones solicitadas. A continuación estudiaremos si se ha amortizado el puesto de la actora.

Tras los correspondientes pronunciamientos sobre las materias más arribas señaladas, examinaremos si concurre vulneración de derechos fundamentales en la decisión extintiva y, de ser así, la indemnización que amerita tal circunstancia.

Sentado lo anterior, en primer lugar se señala que la única causa que concurre es la económica puesto que tal afirmación se desprende del contenido de la carta de despido.

En la carta inicialmente se alude a la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción y partiendo de las funciones desarrolladas por la actora y que han tenido fiel reflejo en el relato de hechos probados (hecho probado tercero).

Los datos fijados por la carta han sido asumidos por sentencia y no se ha introducido ningún dato nuevo vía letra b) del artículo 193 de la LRJS, lo que implica, atendiendo al desarrollo de los tres primeros trimestres del año 2.023 en la empresa empleadora que se aprecia un descenso de las ventas que genera, con referencia a los gastos sufridos, un descenso en el margen bruto con un BAI operativo que desciende hasta que, en el último trimestre, entra en números negativos.

Esta situación es trasladable a balance consolidado del holding que también figura probado por remisión.

A continuación, y reiteramos que los datos de la carta han sido asumidos por la sentencia, se señalan las cifras que arrojan las cuentas anuales de los dos ejercicios previos, esto es, 2021 y 2022, tanto del grupo como de la empresa empleadora ( DIRECCION000) resultado que el BAI operativo de ésta última pasa de ser de 187.624,55 en 2.021 a 74437 ,16 en 2.022, disminución que también se evidencia en el EBITDA y que continúa con los datos del cuarto trimestre de 2.023 con una reducción de BAI que continua en números negativos.

Estos son los datos que deben manejarse.

La carta hace alusión a la influencia que la marcha económica negativa de la empresa tiene en su organización, señalando que se hace preciso reducir los costes, entre los que se encuentra los de plantilla y, en concreto, el puesto de Jefe de negocio que ocupa la actora, que será amortizado.

En relación con la amortización del puesto de trabajo se señala en el hecho probado undécimo:

El puesto de la actora en la empresa demandada DIRECCION000 ha sido amortizado, junto con otros 6 trabajadores más que han sido objeto de despido objetivo al igual que la actora, según carta de despido que se aporta a los doc. 12 al 21 de la demandada, que se dan íntegramente por reproducidos.

En concreto el puesto de trabajo de la actora, como Jefa de Negocio (Responsable de Proyectos y Mantenimiento en la Oficina Técnica) en DIRECCION000, ha quedado completamente amortizado, siendo asumidas sus funciones desde la sociedad DIRECCION002 y por la Dirección de Planificación y Gestión de Maquinaria. Y ello, con el fin de evitar la duplicidad de funciones, conseguir mejoras operativas y, sobre todo, incrementar la rentabilidad y los ingresos, así como propiciar un ahorro de costes.

Ya hemos visto que la parte intentó modificar el tenor de este ordinal y que una de sus peticiones era señalar que el puesto no fue amortizado puesto que se había contratado a otra persona en la empresa DIRECCION002 para hacer funciones de ingeniero de oficina técnica, petición que se rechazó, dando por reproducidos los argumentos del fundamento que antecede.

No solo se acredita la amortización sino que se pone de relieve la existencia de duplicidad de funciones en relación con el puesto desempeñado por la actora.

La Sentencia del TS 28/2021 expone de 14 de enero de 2021 dictada en Recurso 2896/2018, expone la doctrina de la sala en relación con los despidos objetivos por causas económicas:

1. El art. 52 del ET establece: "El contrato podrá extinguirse [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El art. 51.1 del ET dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

2. La sentencia del TS de 20 abril 2016, recurso 105/2015 ,explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además "debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ),un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015 ,explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013 ).

4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017 ,reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 :"aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos".

5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017 ,explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, "La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva".

Los BAI operativos de la empresa y del grupo mercantil al que pertenece no solo han descendido a lo largo de tres ejercicios sino que en la actualidad se encuentran en números rojos y en la misma medida se constata una disminución del EBITDA.

No corresponde a los Tribunales hacer un juicio de oportunidad una vez que está constatada la mala marcha de la empresa, no sólo en el último año sino atendiendo a los dos ejercicios previos. Los datos no han sido retados por la parte como tampoco se ha podido establecer que no sea cierta la afirmación que se contienen en los hechos probados de que las funciones de la actora estaban duplicadas.

Consecuencia de lo expuesto es la procedencia de la medida.

OCTAVO.-Si bien la procedencia de la medida por concurrir las causas económicas alegadas, y lo que resulta más relevante a los efectos del planteamiento efectuado por la parte actora sobre la vulneración de derechos fundamentales, la concurrencia de causa organizativa por encontrarse duplicadas las funciones, supone un factor relevante a la hora de acordar la petición de nulidad deducida en la demanda y en el recurso, lo cierto es que no resulta baladí el examinar si , pese a la concurrencia de las causas explicitadas en la carta de extinción, las mismas han sido una excusa para despedir a la actora por haber reclamado sus derecho laborales y, sobre todo, por haber solicitado permisos de conciliación de la vida personal o laboral.

Creemos que resulta ilustrativo establecer una relación con los hitos laborales más importantes sobre estos particulares.

1.- La actora comienza a trabajar en el año 2.019 para DIRECCION003 en Barcelona, llevándose a cabo una sucesión de empresas con efectos de 1 de enero de 2.021 pasando a prestar servicios en la mercantil DIRECCION000.

2.- La actora solicita a la empresa su traslado a las oficinas en Cádiz a lo que accede la empresa y pasando a regirse por el convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Cádiz a petición de la propia actora. Se solicita en marzo, en el mismo mes de marzo se accede a su petición de forma verbal y se materializa en mayo de 2.023.

3.- El 15 de junio d 2.023 solicita reducción de jornada por cuidado de hijo menor, que le es concedida.

4.- En julio se le notifica la subrogación en la empresa DIRECCION001, que es la cabecera del grupo mercantil, ofertándole unas condiciones que la actora no acepta por lo que no llega a tener efecto.

5.- En las comunicaciones efectuadas entre empresa y trabajadora a partir de la oferta de subrogación, se hacen constar algunos problemas con la nómina que son resueltos.

6.- La última comunicación de la empresa en relación con la subrogación es de 18 de octubre de 2.023, contestando la actora que se lo tenía que pensar y sin que haya ninguna otra comunicación hasta la carta de despido.

Examinando esta sucesión cronológica, lo que queda en evidencia es que la empresa siempre ha atendido las peticiones de la parte actora. Desde el traslado desde Barcelona a Cádiz, pasando por su petición de reducción de jornada o sus reclamaciones respecto de las nóminas. Nunca ha sido preciso reiterar ninguna.

Sobre esta cuestión salimos al paso de la manifestación que se realiza en el recurso y en la que se reclama una indemnización por los daños sufridos por el hecho de que ha sido trasladada a Cádiz y, apenas 8 meses más tarde, es despedida. El traslado no se ha efectuado por iniciativa de la empresa sino a petición de la actora y por razones personales (traslado de su cónyuge a Cádiz).

El recurso se centra en que después del 18 de octubre de 2.023 no vuelve a saber nada sobre la empresa hasta que es despedida, pero lo cierto es que había una oferta sobre la mesa y la actora no vuelve a comunicarse con DIRECCION000 sobre esta cuestión cuando todo pendía de su respuesta.

La Sentencia rechaza la existencia de la vulneración denunciada asumiendo plenamente los argumentos que en la misma se señalan:

...consta acreditado que, en la misma fecha del despido de la actora, el 23 de noviembre de 2023, fueron despedidos otros seis (6) empleados más de DIRECCION000, por las mismas causas objetivas que las recogidas en la carta de despido de la actora, documentos 9 a 20 del ramo de prueba de DIRECCION000. Ninguno de los trabajadores despedidos había solicitado o disfruta de una medida de conciliación como reducción de jornada o concreción horaria. Documentos 10, 12, 14, 16, 18 y 20 del ramo de prueba de DIRECCION000. Por último, en la empresa DIRECCION000 y en DIRECCION002 continúan prestando servicios trabajadores que disfrutan de reducciones de jornada por conciliación de la vida familiar, documento 21 del ramo de prueba de DIRECCION002.

Por tanto, el único elemento indiciario se reduce a la mera situación de disfrute de la reducción de jornada, nada más se ha alegado, ni probado, mientras que, como se ha indicado anteriormente la empresa acredita hechos que vienen a desvirtuar la posible existencia de represalia por discriminación. En efecto, como se alega por la demandada, no es posible apreciar la existencia de discriminación cuando al mismo tiempo que a la actora se despiden a otros 6 empleados por las mismas causas, de los cuales ninguno de ellos disfrutaba de medidas de conciliación, así como que existen otros empleados en DIRECCION002 y DIRECCION000 que disfrutan de medidas de conciliación y continúan en la empresa. Debiendo, en todo caso a la acreditación de la causa económica alegada, cual es la situación económica de la Compañía que motivan el despido y si consta y se acredita la amortización real del puesto de trabajo que persigue y consigue ahorrar costes empresariales, objetivo de la medida, tal como se detalla en la carta de despido.

Tampoco se deduce vulneración de derecho fundamental alguno, el hecho de haber intentado la empresa demandada la subrogación de la actora por la Cía. que ha asumido las funciones que realizaba y que ha dado lugar a la amortización de su puesto de trabajo, según se desprende de los documentos 6, 7 y 12 actora y 14 de la demandada).

Igualmente, tampoco se deduce la existencia de la indicada vulneración del hecho de haber realizado varias preguntas sobre las ofertas que se le realizan, pues lo que único que se evidencia es que el día 9 de octubre se le envía una oferta y se le invita a que pregunta lo que quiera. El día 10 la actora contesta que lo mirará y les dará una respuesta. Aprovecha el correo para plantear unas cuestiones sobre las nóminas anteriores y que le son contestadas y solventadas al día siguiente, día 11 de octubre. El 18 de octubre, es decir, 9 días después, la empresa se vuelve a poner en contacto para preguntarle si tiene alguna cuestión o petición. Dice que no tiene problema en el cambio planteado, pero debe estudiar las diferencias de convenio antes. Y nada más se comenta al respecto, ni por una parte ni por otra. Es decir, que de la cadena de correos no puede observarse ningún elemento extraño o anómalo en una relación laboral. La propia conversación vislumbra lo que posteriormente figura en la carta, existe un procedimiento de reorganización real a consecuencia, como refleja la carta y ha quedado acreditado, de una mala situación económica. No cabe, por tanto, apreciar ningún tipo de discriminación cuando de contrario se ha limitado a realizar alegaciones indiciarias que no han sido acreditadas y cuando la prueba practicada demuestra, tal como se ha expuesto, lo contrario. Por lo que debe analizarse la existencia de una causa económica, productiva y organizativa real que pueda justificar el despido. De lo expuesto y razonado, se evidencia en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que se ha desvirtuado cualquier indicio de vulneración sin que pueda apreciarse en el caso que nos ocupa, conexión de causalidad entre la comunicación de la extinción del contrato por causas objetivas. En efecto, respecto a la alegación de violación de derechos fundamentales de ser el despido un acto discriminatorio, de la prueba desplegada en el acto de juicio oral, concretamente de los 14 documentos aportado por la actora y la mercantil demandada DIRECCION000. (" DIRECCION000"), 23 documentos, no se infiere indicios que acrediten una conducta discriminatoria y vulneradora derechos fundamentales, y en concreto del derecho a la a la no discriminación y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , por parte de la mercantil DIRECCION000 respecto a la actora D. Valentina.

Igualmente, importante es el documento 7 del ramo de prueba de la mercantil demandada, consistente en el certificado de la compañía DIRECCION000. emitido por D. Miguel Ángel, que demuestra que no se ha producido ampliación de personal en el departamento que absorbió las funciones de la actora. En consecuencia, afirmo que la conducta de la demandada no viola derecho fundamental alguno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

El indicio de peso que supone el disfrute de una reducción de jornada, ha quedado desvirtuado por los contraindicios aportados por la empresa y que revelan una situación económica negativa y una duplicidad de funciones.

No ha existido persecución de la trabajadora desde el momento que otros seis contratos han sido extinguidos siendo compañeros varones que ninguna medida de conciliación habían solicitado.

Ninguna indemnización cabe fijar por la vulneración alegada en tanto que no se da por probada ni infracción de derechos fundamentales ni daños o perjuicios que puedan justificar indemnización adicional alguna

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.229/24, formalizado por Dª Valentina contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44, en sus autos número 23/24, seguidos a instancia de Dª Valentina contra DIRECCION000. ( DIRECCION000), DIRECCION001.( DIRECCION001), DIRECCION002. ( DIRECCION002) Y DIRECCION003.( DIRECCION003), con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 122924 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000122924.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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