Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 786/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 986/24, formalizado por METRO DE MADRID SA contra la sentencia de fecha 18-3-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 786/23, seguidos a instancia de D. Ovidio frente a METRO DE MADRID SA en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La comisión de Seguimiento y desarrollo del Convenio Colectivo de METRO, acordó en reunión de 23-6-2021 modificar la cláusula 31ªdel Convenio colectivo en el sentido siguiente:
"Para la cobertura de las citadas 30 plazas de Oficiales, se convocarán, previa la preceptiva autorización administrativa, tres procesos de selección distintos, con una bolsa de candidatos y candidatas en reserva en cada uno de los procesos.
En razón a las necesidades de especialización que precisa la explotación, los tres procesos de selección distintos que se convocarán tendrán el siguiente contenido y alcance:
2.- Proceso de selección para la cobertura de 12 plazas de Oficial, con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento.
Los candidatos y candidatas que participen en este proceso deberán:
2.1 estar en posesión del título de Técnico Auxiliar, Técnico/a o Técnico/a Superior (o enseñanzas equivalentes) en alguna de las siguientes titulaciones:Mantenimiento ElectromecánicoMecatrónica industrial Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.
2.2 estar inscritos o inscritas como demandante de empleo, o mejora de empleo, en alguna de las oficinas del SPE de la Comunidad de Madrid y en alguno de los códigos ocupacionales siguientes:
74011902 Mecánicos-ajustadores de motores en vehículos ferroviarios de tracción.
31241063 Técnicos en Electrónica Industrial.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de la empresa Metro de Madrid publicado en el BOCM de 20/08/2021 dispuso en su Cláusula 31ª que "durante la vigencia del mismo, ..., la contratación de nuevo personal se debía ajustar, en cualquier caso, a las siguientes condiciones:
A) La contratación se concentrará fundamentalmente en los colectivos de ingreso, esto es, Técnica y Técnico Agregado Superior o Técnico Agregado Medio, Maquinista de Tracción eléctrica, Jefe y Jefa de Sector y Oficial/la.
B) En todos los casos, las contrataciones deberán ir precedidas de la correspondiente declaración de aptitud en el previo y preceptivo reconocimiento médico, y de la superación de los cursos, exámenes o pruebas que, en cada caso se establezcan para acceder al puesto de trabajo a que se opte.
C) Para la contratación de personal, se tendrá en cuenta la política pública de fomento del empleo. La empresa se compromete a no recurrir a la contratación de personal a través de empresas de trabajo temporal durante la vigencia del Convenio Colectivo.
D) Las contrataciones de Maquinistas de Tracción Eléctrica, Jefes y Jefas de Sector y Oficiales se realizarán con personas desempleadas a la fecha de la firma del contrato y preferiblemente a través de los Servicios Públicos de Empleo.".......)
Como parte integrante de las bases que habrán de regir el citado proceso de selección de Oficiales, se establece que los candidatos y candidatas deberán reunir los siguientes requisitos:.
- Ser mayor de 18 años..- Estar inscritos o inscritas como demandante de empleo o mejora de empleo en alguna de las oficinas de la Comunidad de Madrid y en el código o códigos ocupacionales que, dentro de los existentes y publicados por los Servicios Públicos de Empleo, mejor pudieran adecuarse al contenido funcional del colectivo (Electricista de mantenimiento y reparación en general, Electrónica de Mantenimiento y reparación industrial y/o Electricista electrónico de automoción en general.).
- Estar en posesión del título de Técnico/Técnica Auxiliar, Técnico/Técnica o Técnico/Técnica Superior (o enseñanzas equivalentes) de formación profesional en las espacialidades que se determinen en la rama de electricidad y electrónica; de Técnico/ Técnica de mantenimiento de material rodante ferroviario; y de Mecatrónica. .
- Estar en posesión del permiso de conducción para vehículos automóviles clase B.
TERCERO.- En el BOCM de 24-11-2021 se publicó anuncio por el que se hace pública la convocatoria de un proceso de selección para cubrir 30 plazas de oficial mediante contratos indefinidos a tiempo completo, que se dividirá en tres subprocesos para la cobertura de plazas correspondientes a las especialidades de: Edificación y Obra Civil 4 plazas; Transporte, Instalaciones y Mantenimiento 12 plazas; Electricidad, Electrónica y Comunicaciones 14 plazas.
Se disponía que podrían participar quienes estuvieran inscritos como demandantes de empleo y reunieran los requisitos de la cláusula 31ª del convenio y Acta de 23-6-2021Añadía que la preselección de potenciales candidatos, que constituye la primera fase de cada subproceso, la realizará el Servicio Público de Empleo de la CAM.Doc 3 demandada.
CUARTO.-Con fecha 09/12/2021, se publica finalmente la convocatoria del subproceso para la especialidad de Transporte, Instalaciones y Mantenimiento , en el que se hace constar como requisitos, los siguientes:.
.- Edad: Mayor de 18 años.
.- Titulación académica: Estar en posesión del Título de Técnico/a Auxiliar, Técnico/a o Técnico/a Superior (o enseñanzas equivalentes) en Mantenimiento Electromecánico, Mecatrónica Industrial o Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.
.- Estar inscrito o inscrita como demandante de empleo o de mejora de empleo en cualquiera de las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid, en los códigos ocupacionales de "Mecánicos- ajustadores de motores en vehículos ferroviarios de tracción" y " Técnicos en electrónica industrial".
.-"Estar en posesión del permiso de conducción para vehículos automóviles clase B".
La convocatoria determinaba que el proceso de selección constaba de cuatro fases de carácter sucesivo y excluyente:1ª Preselección por parte del SEPE de las personas candidatas que reúne los requisitos objetivos de la oferta: Las personas candidatas serán preseleccionadas por el SPE de la CAM según la oferta de empleo presentada a estos efectos por Metro de Madrid SA y en consideración al cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma (edad, titulación académica y situación laboral e inscripción en el o los códigos ocupacionales establecidos)2ª Prueba objetiva de aptitud 3ª Reconocimiento médico4ª Curso de formación Doc 4 demandada
QUINTO.- METRO Madrid contrató a la empresa Cegos para llevar a cabo el proceso de selección a partir de la segunda fase y en este contexto le remite correo en fecha 22-4-2022 del siguiente tenor:
Sus datos y correo electrónico constan en la base de datos del Servicio Público de empleo de la CAM que le ha preseleccionado como posible candidato para participar en la segunda fase del proceso de selección para la contratación de 12 plazas de oficial con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento para Metro.
Si desea participar en dicho proceso (segunda fase) debe inscribirse hasta el 5-5-2022.El actor presentó su solictud y fue incluido en la lista definitiva de aspirantes admitidos para Oficiales con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento..-Doc 5 a 7 del actor
SEXTO.- Con fecha 11-5-2022 el tribunal del proceso de selección publicó comunicado relativo a las circunstancias y condiciones relativas a la prueba objetiva de aptitud, incluyendo información sobre la publicidad del resultado de la misma y plazo de reclamaciones, así como que a las personas que superen la prueba se les citará para que acrediten documentalmente su titulación académica y demás requisitos exigidos en las bases del proceso. Folios 192 a 196.
SEPTIMO.-El actor llevó a cabo la segunda fase del proceso consistente en una prueba objetiva de aptitud en la que obtuvo el nº NUM000 de la relación de aprobados, de un total de 90.
OCTAVO.- El 25 de julio de 2022 la empresa Cegos remite al actor correo del siguiente contenido" Una vez efectuada la acreditación documental de su titulación académica, hemos comprobado que Ud. ha acreditado estar en posesión de la siguiente: Título de Técnico en Electromecánica de vehículos. Esta titulación no es ninguna de las exigidas en el proceso de Oficial, con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento, en el que Ud. participa, ni tampoco se corresponde con la que indicó ante el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid (Técnico Mantenimiento electromecánico), y por la que fue preseleccionado por ese Organismo para participar en este proceso.
En consecuencia, se le otorga un plazo de 7 días naturales, esto es, hasta el 1 de agosto de 2022, inclusive, para que aporte, en respuesta a este correo electrónico, documentación acreditativa de estar en posesión de alguna de las titulaciones académicas exigidas en este proceso [título de Técnico/a Auxiliar, Técnico/a o Técnico/a Superior (o enseñanzas equivalentes) en Mantenimiento Electromecánico, Mecatrónica Industrial o Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario], según lo dispuesto en las bases del mismo que puede consultar en la página web de metro: Oficial, con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento ] Metro de Madrid.
El actor contestó manifestando que es el único título que posee Título de Técnico en Electromecánica de vehículos y fue el que presentó en el SEPE en razón al cual le preseleccionaron Tras ello, se le notifica Resolución del Departamento de RRHH de Metro de Madrid, de fecha 02/08/2022, por el que se le comunica que no acredita una titulación válida (con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento), por lo que queda definitivamente apartado del proceso de selección indicado, por carecer de uno de los requisitos de admisión (la titulación académica valida).
NOVENO.- Obra como doc 1 de Metro folios 22 a 28 el listado de las personas contratadas como oficiales en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento hasta el número de orden en el proceso 90
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Ovidio contra METRO DE MADRID S.A DEBO DECLARAR y declaro no ajustada a derecho la exclusión del demandante del proceso de selección para cobertura de plaza de Oficial con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento, quedando en la lista de Bolsa de personas candidatas en reserva en el subproceso de Transporte, Instalaciones y Mantenimiento en el número de orden NUM000, con las consecuencias que le resulten inherentes.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día doce de marzo de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a la decisión de METRO DE MADRID que estableció que no acreditaba una titulación válida (con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento), quedando definitivamente apartado del proceso de selección convocado de acuerdo con la cláusula 31ª, por carecer de uno de los requisitos de admisión ( titulación académica valida).
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid atendió a la petición del demandante declarando no ajustada a derecho la decisión de exclusión por carencia del requisito de titulación previsto en la convocatoria para la cobertura de plazas a la que concurrió.
En síntesis se indica que los requisitos establecidos en la convocatoria eran, estar inscritos como demandantes de empleo en alguno de los códigos ocupacionales que mejor pudieran adecuarse al contenido funcional del colectivo (Electricista de mantenimiento y reparación en general, Electrónica de Mantenimiento y reparación industrial y/o Electricista electrónico de automoción en general.) y estar en posesión de la titulación de Técnico/Técnica Auxiliar, Técnico/Técnica o Técnico/Técnica Superior (o enseñanzas equivalentes) de formación profesional en las especialidades que se determinen en la rama de electricidad y electrónica; de Técnico/ Técnica de mantenimiento de material rodante ferroviario; y de Mecatrónica.
Las fases del proceso eran 4, a saber:
1ª Preselección por parte del SEPE
2ª Prueba objetiva de aptitud
3ª Reconocimiento médico
4ª Curso de formación y estas fases, según se expresa en la información del proceso publicitado por Metro son de carácter sucesivo y excluyente.
Como quiera que la primera fase de preselección implicaba que el SEPE era quien designaban a los candidatos que cumplían los requisitos como parte de dicha preselección, su mera designación implicaba el cumplimiento de las dos exigencias de la convocatoria (inscripción como demandante de empleo y titulación). Al haber sido preseleccionado y haber superado la prueba objetiva, concluye, no existe causa para denegarle el paso a la tercera de las fases debiendo estimar la demanda quedando en la bolsa de trabajo con el número NUM000.
Disconforme con el sentido del fallo, METRO DE MADRID se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos residenciados en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.-Bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la ley procesal laboral se solicita que: Declarar la nulidad de las actuaciones, dictándose una nueva resolución por el propio Tribunal Superior de Justicia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos, en virtud de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS .
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
Se denuncia por la empresa incongruencia extra petitum puesto que, mientras que en suplico de la demanda se pedía que :
"se dictara Sentencia por la que, estimando la presente, declare no ajustada a derecho la exclusión del demandante del proceso de selección para cobertura de plaza de Oficial con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento, y en su razón, se le tenga por admitido, con retroacción del procedimiento en lo que concierne al demandante, con las consecuencias que le resultan inherentes, incluida, en su caso, la de tenerle por adjudicatario de plaza que reglamentariamente le corresponda"
Sin embargo, el FALLO de la Sentencia indica:
"DEBO DECLARAR y declaro no ajustada a derecho la exclusión del demandante del proceso de selección para cobertura de plaza de Oficial con especialización en materia de transporte, instalaciones y mantenimiento, quedando en la lista de Bolsa de personas candidatas en reserva en el subproceso de Transporte, Instalaciones y Mantenimiento en el número de orden NUM000, con las consecuencias que le resulten inherentes".
Lo que se viene a señalar por METRO es que, al haberse denegado al actor el pase a la tercera fase solamente podría retrotraerse el proceso a ese momento y en ningún momento dar lugar a su inclusión el bolsa puesto que sería preciso haber superado las dos fases.
Si le asiste o no la razón es algo que debe ser examinado desde la perspectiva de la vulneración de las normas sustantivas ya que entendemos que una de las peticiones del actor en su demanda es tenerle como adjudicatario de la plaza.
TERCERO.-También como causa de nulidad sedenuncia la incorrecta construcción del Litisconsorcio pasivo necesario.
Se señala por el recurrente que, dado que se ha incluido al demandante en la bolsa con el número NUM000, eso supone que otros trabajadores se hayan visto pospuestos en sus legítima expectativa a ocupar un puesto concreto en la lista de candidatos en reserva, cuestión que no es baladí puesto que una diferencia de puesto puede suponer su contratación o quedar relegados.
Desde luego se trata de una circunstancia que, en el caso de concurrir puede ser apreciada de oficio puesto que incide a los derechos de terceras personas que sin duda se verán afectados de entenderse que la exclusión del actor no fue adecuada y que ocupa el puesto NUM000 en la bolsa de reserva, lugar que, sin duda, fue ocupado por otro de los candidatos. Todos los incluidos desde el puesto NUM000 hasta el final van a ver como pierden una posición en la lista retrasándose su posible contratación.
Se trata de una cuestión de orden público y, como tal, no corresponde a METRO DE MADRID establecer si es preferible entrar a conocer del asunto o decretar la nulidad. De hecho, hubiese sido muy útil que esta alegación la realizase en el acto del juicio o que recurriese el Decreto de Admisión de la demanda tan pronto como le fue notificado lo que hubiera permitido una resolución al respecto en la instancia.
Entre los requisitos que deben cumplir las demandas, el artículo 80 de la LRJS señala:
...
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
La parte actora, creemos que, consciente de esta circunstancia, señala en su súplica que debe retrotraerse el procedimiento en lo que concierne al demandante,
El TS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 nos indica:
...el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte".
Y se reitera en la más reciente 140/2023 de 20 de febrero de 2023 dictada en Recurso:193/2022
Como recuerda la STS 15/7/2021, rec. 63/2021 , por citar alguna de las más recientes, "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
...La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE . En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 , la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero , interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 , declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.
2.- En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero , Rcud. 999/2015 , concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE ."
La petición del actor se dirige en dos direcciones: 1.- Retroacción del procedimiento solo respecto al demandante y al momento en el que se produce lo que entiende que es un error de METRO; 2.- Posibilidad de que dicha retroacción implique la adjudicación de la plaza.
Mientras que entendemos que la primera, que limita la petición a que se le permita ser valorado en las dos fases del proceso sin afectación a otros seleccionados, nos permite avanzar, la segunda supondrían una afectación directa sobre los derechos de otros trabajadores que en todo caso deberían ser oídos siempre que resulte acreditada la superación de las cuatro fases del concurso, lo que ya avanzamos, no sucede.
Por lo expuesto, debe denegarse la nulidad solicitada si bien debemos limitar el conocimiento a la primera petición formulada.
CUARTO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la recurrente solicita la modificación de hechos probados.
Se propone la inclusión de un nuevo hecho bajo el ordinal cuarto bis con la siguiente redacción:
"Cuarto Bis.-De acuerdo con los requisitos detallados en la convocatoria y publicados en la web, el SEPE realizaba una preselección, pero los aspirantes debían acreditar su titulación académica de manera documental en la segunda fase y tras haber superado la prueba objetiva de aptitud a fin de cotejar que cumplían con los requisitos de formación exigidos"
Se basa para ello en el documento número 4.4 (folios del nº 157 al 158) y, especialmente el apartado "Acreditación documental y varios" (folio nº 158 de los autos).
No podemos admitir la redacción que se da puesto que la misma no se desprende del documento al que se remite.
En el mismo lo que se señala es que las pruebas que se realicen tendrán que ver con la titulación exigida. De forma expresa no se indica que deberán justificar nuevamente en ese momento poseer la titulación correcta, como tampoco se señala que no se podrá pedir, pero eso nos pone en el campo de las conclusiones que es ajeno al de la fijación de los hechos.
QUINTO.-Bajo el mismo amparo se propone la inclusión de un ordinal sétimo bis cuya redacción sería la siguiente:
Séptimo Bis.-Recibida la documentación de los aspirantes, y ante la existencia de ciertas dudas porla empresa consultora Tea Cegos sobre la correspondencia de las titulaciones de algunos aspirantes, el Departamento de Recursos Humanos de Metro remite un correo electrónico con fecha 8 de julio de 2022 al Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, a fin de confirmar si dichas titulaciones aportadas en la fase de acreditación documental eran válidas.
Con fecha 12 de julio de 2022, Metro recibe contestación del Servicio Público de Empleo mediante correo electrónico, confirmando, en concreto, que las titulaciones académicas presentadas por D. Ovidio, D. Edemiro y D. Amador, no coincidían con la titulación exigida en las Bases".
Se apoya en el documento número 7 del ramo de la empresa (folios nº 216 a 220 de los autos).
En dichos documentos constan una serie de intercambios de correos electrónicos entre METRO, el actor y los servicios de empleo de la Comunidad de Madrid.
Ante las dudas de la empresa subcontratada por METRO para la comprobación de los datos remitidos por el Servicio de empleo, la demandada se comunica con éste para preguntar si en los listados remitidos con las titulaciones exigidas se han comprobado las mismas o se han indicado las que el trabajador alegaba tener.
El Servicio público contesta que se ha remitido la petición a otro servicio y desde METRO se les adjunta un cuadro con claves de colores en el que METRO señala que cree que en relación con los trabajadores que están en rojo, la titulación exigida y la aportada o acreditada no se corresponden.
Esta clave es confirmada por la Jefa del área de Prospección e intermediación de la Comunidad de Madrid señalando que los trabajadores que aparecen en rojo no han acreditado la titulación correspondiente al proceso al que concurrieron.
Por lo expuesto, procede estimar la modificación solicitada.
SEXTO.-La última propuesta reclama la inclusión de un nuevo hecho probado, proponiendo la siguiente redacción:
Octavo Bis.-Además del demandante (nº orden NUM000) había otros dos aspirantes preseleccionados cuyas titulaciones académicas tampoco coincidían con las indicadas al Servicio Público de Empleo Estatal y las exigidas en el proceso.
En el caso del aspirante D. Edemiro (nº de orden NUM001 obtenido tras la superación de las pruebas objetivas de aptitud): presentó la titulación de "Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del automóvil"; si bien, tras la recepción del email de Recursos Humanos en términos idénticos al enviado al demandante solicitándole acreditar estar en posesión de la titulación exigida en el proceso, aportó nueva titulación de "Técnico Auxiliar Mantenimiento en Línea (rama Metal)", gracias a la cual, pudo continuar en el proceso y tras superar el resto de fases fue incorporado a la Bolsa de candidatos de reserva. Con respecto al aspirante D. Amador (nº de orden era el NUM002), el título aportado fue de "Técnico en Electromecánica de vehículos Automóviles" pero, al no presentar nuevo título tras la comunicación remitida por el Departamento de RRHH solicitando la subsanación, quedó excluido del proceso al igual que D. Ovidio".
Se remite al documento número 8 de la empresa (folio nº 221de los autos), documentos números 9, 9.1 y 9. (folio nº 222 a 224 de los autos), documento 10 (folios nº 225de los autos), documento número 11(folios nº 226 de los auto), todos ellos del ramo de prueba de la empresa.
Se trata de hacer constar que otros candidatos tampoco aportaron la titulación requerida,pero lo cierto es que lo que pudiera suceder con otros candidatos, o sus titulaciones , en nada afecta al proceso selectivo del actor que es lo que se pide en demanda, por lo que debemos rechazar la modificación propuesta.
SÉPTIMO.-Bajo la cobertura la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del Convenio Colectivo que en su cláusula 31ª establece que los diversos procesos de selección, entre ellos, los de Oficial, que "se lleven a efecto se convocarán mediante oferta pública de empleo y seguirán las siguientes fases sucesivas y excluyentes: - Preselección de candidatos y candidatas por parte de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid, atendiendo a los requisitos de edad, situación laboral, titulación académica e inscripción en el o en los códigos ocupacionales establecidos o que se establezcan en cada caso.
- Realización de una Prueba objetiva de aptitud, a fin de determinar la mejor adecuación de quienes aspiren al puesto de trabajo, para lo que se podrá contar con la colaboración de una empresa consultora externa especializada.
- Reconocimiento médico realizado por el Servicio de Salud Laboral de la empresa.
-Curso de formación impartido por el Servicio de Formación y Gestión del Conocimiento de la empresa".
La Sentencia de instancia entendía que, una vez que el Servicio Público de Empleo seleccionaba a un candidato atendiendo a los requisitos que se señalan en la convocatoria, la empleadora no tiene posibilidad de revisar la concurrencia de los mismos.
De acuerdo con el nuevo hecho probado séptimo bis ha quedado acreditado que, según el criterio del propio servicio público, la titulación ostentada por el trabajador no se compadece con la solicitada en la convocatoria por lo que esa preselección se basó en un error que fue detectado por la empresa externa y confirmada por la Comunidad de Madrid.
El proceso de selección exige el estar en posesión de unas titulaciones concretas que permiten el desempeño de los puestos de trabajo a los que se contrae la convocatoria.
Aunque entendemos que la empresa METRO puede en cualquier momento revisar si se cumplen estos requisitos sin estar vinculada por la calificación que haga el Servicio Público puesto que éste último actúa meramente como intermediario entre los trabajadores desempleados y la mercantil, lo cierto es que en este caso, además, se aprecia el reconocimiento de un error que no puede dar lugar a la superación de un proceso selectivo que, como hemos visto por la cláusula 31ª del convenio exige como requisito excluyente la repetida titulación.
La parte impugnante señala que otros trabajadores no han cumplimentado esas exigencias, sin embargo, para poder obtener ese pronunciamiento sería necesario que hubiese ampliado la demanda frente a ellos. Pero lo que es más importante, no se expone que la titulación sea la correcta, llegando a señalar que no consta que no haya superado las fases tercera y cuarta (reconocimiento médico y la fase formativa) cuando precisamente lo que se señala es que no ha podido acceder a las siguientes fases del proceso selectivo.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso, revocación de la Sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
OCTAVO.- Sincostas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 986/24, formalizado por METRO DE MADRID SA contra la sentencia de fecha 18-2-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 786/23, seguidos a instancia de D. Ovidio frente a METRO DE MADRID SA en materia de DERECHOS interpuesto y con revocación de la sentencia recurrida debemos desestimar la demanda de D. Ovidio frente a METRO DE MADRID SA absolviendo a ésta de sus pedimentos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 098624. que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000098624
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.