Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 223/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100471
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6100
Núm. Roj: STSJ M 6100:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 426/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 14-5-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 223-25 interpuesto por DÑA. Serafina contra la sentencia de fecha 6-9-2024, aclarada por auto de fecha 10-12-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 426-24, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a AMARA S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1.- La actora, que ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la mercantil demandada con carácter indefinido y con antigüedad desde el 18 de agosto de 2003, con la categoría profesional de Técnico Grupo 3.1, presentó demanda contra su empleadora en la que consignó como salario global, pagas extraordinarias incluidas, el de 32.570,52 € anuales, y en la que solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de su despido disciplinario que produjo efectos de 15-2-24 por dos causas: discriminación por razón de enfermedad y lesión de la garantía de indemnidad, y subsidiariamente su calificación como improcedente.
2.- El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, que emitió sentencia el 6 de septiembre de 2024, en sus autos 426/2024, la cual fue aclarada a petición de la empresa por auto de 10 de diciembre de 2024, después de efectuarse alegaciones por la parte actora, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D.ª Serafina contra Amara S.A., y declarando improcedente el despido de la trabajadora de 15/02/2024, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, fijando como salario anual el de 32.230,06 euros, como indemnización la de 63.577,10 euros y como salario día el de 88,30 euros.
En concreto la parte dispositiva de ese auto reza así:
3.- La sentencia de instancia basa la desestimación de la pretensión principal, esto es, la calificación de nulidad del despido, en sintonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, en que:
4.- La empresa se ha aquietado a la calificación de improcedencia habiendo optado por la indemnización, y disconforme se alza en suplicación la demandante articulando los dos primeros por el apartado b) del art. 193 LRJS y los dos últimos por el apartado c) de ese mismo precepto adjetivo.
" Serafina
Pretende así sustituir el salario declarado probado de 32.230,06 euros anuales por el de 33.790. 44 euros anuales incluidas pagas extras.
Soporta la revisión en la documentación adjunta a la demanda como documento nº 2 (folios 13 a 18 y 20) y también en los documentos 2 y 3 de la demandada (folios 92 a 121).
Explica que el salario propugnado en la demanda (32.570,20 € anuales) no era el correcto porque no incluía diversos conceptos que la trabajadora percibía con carácter mensual:
1) Seguro médico (46,24 €).
2) Parking (45 €)
3) Complemento producto art. 6 del convenio (complemento mejora productividad) (8,97 €).
4) Y también incluiría el obsequio Navidad (125 €) que la empresa abonaba en diciembre.
Y concluye afirmando que lo anterior arroja un salario día de 92,57 €.
En consecuencia, considera que la indemnización a reconocer a la trabajadora sería de 66.650,40 €.
Son diversas las razones que justifican el rechazo del motivo revisorio inicial:
A).- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en el salario fijado en su demanda, sin que en esta última se hiciera referencia alguna al seguro médico (46,24 €), al parking (45 euros), al complemento producto o a la mejora de productividad, art. 6 del convenio (complemento mejora productividad) (8,97 €), ni tampoco al obsequio de Navidad (125 €) que la empresa abonaba en diciembre. Ni siquiera en conclusiones se hizo mención a un salario mayor que al propugnado en demanda.
B).- Fue la empresa la que solicitó la aclaración de la sentencia, y no la trabajadora, si bien esta última aprovechó en sus alegaciones ante tal petición de aclaración para introducir, por primera vez, y de manera novedosa, un salario superior al ratificado en la demanda.
C).- Debemos recordar la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno al concepto de "cuestión nueva" en el ámbito de los recursos de casación y suplicación.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes
D).- A la luz de la doctrina expuesta, un motivo de suplicación basado en la revisión de un hecho probado atinente al salario debe encontrar sustento en razones esencialmente coincidentes con las invocadas temporáneamente y no extemporánea en el proceso, pues mal puede reprocharse a la sentencia de instancia haber rechazado una causa de pedir que no fue formulada y de haber infringido unas disposiciones cuya aplicación no fue oportunamente interesada y que el juez de lo social tampoco tuvo en cuenta al decidir el litigio. En otro caso, se estaría introduciendo en fase de recurso una cuestión ajena al debate de la instancia, y, por tanto, "nueva", lo que no se ajusta a la naturaleza extraordinaria y a la función revisora propias del recurso de suplicación.
E).- La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, y entre otras muchas en parecido sentido-.
F).- Según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993, señala lo siguiente:
Según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005, rec. 2776/04, con cita de las precedentes de 30 mayo 2003, Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, rec. 4911/2003, "el
Pues bien, si el despido produjo efectos de 15-2-24 hemos de estar a la nómina del mes de enero de 2024, de la cual no se deduce de modo fiel, indubitado y fehaciente el salario que propone extemporáneamente la parte actora.
Propone esta redacción alternativa:
No podemos admitirla, ya que no tiene sustento en prueba documental o pericial, como exige el apartado b) del artículo 193 LRJS, sino en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia recurrida que interpreta de manera sesgada e interesada. En todo caso, y como atinadamente señaló el Ministerio Fiscal en la vista oral, y así se comprueba de la grabación audiovisual, no existe soporte documental alguno del desacuerdo de la trabajadora (un email, un comunicado, una denuncia a la Inspección de trabajo, etc) expresando la queja por el ejercicio de un derecho laboral que no haya sido respetado por la empresa para luego vincularlo causalmente a una represalia de la empleadora despidiéndola, habiéndose valorado la prueba testifical (que no es un medio probatorio hábil para revisar los hechos en suplicación) atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Expone que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado que la actora sufre una discapacidad del 24% (Hecho probado 4º), como consecuencia del cáncer que padeció, así como las diferentes discapacidades tanto del padre, de la madre y de su hermano (HP 5º), y por último que su marido tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta desde el 4 de mayo de 2021 como consecuencia del cáncer que también él padece, y del que ha sufrido una recaída en diciembre de 2023 (HP 5º).
A su juicio, y por las razones que expone, y que aquí condensamos, existe un indicio fundamental de discriminación, que es el que precipita el despido comunicado por la empresa, cual es la recaída del marido en su grave enfermedad, que se produce en diciembre de 2023 habiéndose fundado el despido en una causa genérica de disminución del rendimiento en el trabajo.
A propósito de lo anterior hemos de significar la demanda se interpuso por vulneración de derechos fundamentales.
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.
En el caso presente existen indicios de discriminación a la vista del contenido de los hechos probados cuarto y quinto, debido a la enfermedad tanto de la actora como de sus familiares, la vaguedad de la carta de despido y la antigüedad del trabakjadora.
Ahora bien, y como defendió el fiscal en el juicio, dichos indicios han quedado neutralizados por la empresa demostrando con ello que la decisión extintiva adoptada por ella está desvinculada o es ajena a un factor de discriminación por razón de la enfermedad.
En efecto, los folios 5, 10, 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa en relación a la prueba practicada en el juicio ponen de relieve la empatía y sensibilidad de la empresa a través de la concesión de ayudas, beneficios y permisos implementadas y que demuestra no es indiferente a la enfermedad de sus trabajadores. Si bien a partir de la aplicación de la Ley 15/2022 ya no se puede anteponer el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la legítima aspiración a la rentabilidad económica de la empresa, ex art. 38 CE, al derecho fundamental del trabajador/a la igualdad y a la no discriminación por enfermedad o por causa de salud, en el caso examinado se han aportados contraindicios sólidos que alejan la medida extintiva de la enfermedad de la actora y de sus familiares. Señalar que, como se deduce del ramo de prueba de la empresa, entre el año 2022 y el momento de despido la actora ha disfrutado de horas de ausencias incluyendo de permisos no retribuidos que no se descontaron de su nómina y días completos adicionados a sus vacaciones, y que la empresa cuenta con beneficios para los hijos o familiares de trabajadores en situaciones similares.
Se rechaza el motivo.
La denuncia carece de fundamento por cuanto no existe, como ha quedado dicho, soporte documental fehaciente de reclamación a la empresa por el ejercicio legítimo de derechos laborales previos a la adopción de la decisión extintiva (hecho probado séptimo). Al respecto la garantía de indemnidad opera en aquellos casos en que un trabajador sufre una represalia por haber ejercido su derecho de reclamación de manera legítima, no en cualquier manifestación de desacuerdo, como aquí acontece por la organización del teletrabajo.
No es infrecuente que algunas empresas actúen, ante el ejercicio legítimo de los derechos de sus trabajadores, en vía judicial o extrajudicial, siguiendo una pauta reactiva de extinción del contrato de trabajo. Para impedir que se produzcan estas conductas está la garantía de indemnidad que en una primera aproximación podemos definir como aquella protección conferida al trabajador por el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de la compañía. Esta figura, originariamente no contemplada en la ley (al menos no contemplada de manera específica bajo esta denominación), ha sido construida por los tribunales y la doctrina en los últimos años. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que confiere a éstos el derecho
El origen constitucional de la garantía de indemnidad se encuentra -por lo que al Derecho español se refiere- en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, que consagra, como uno de los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
Esta norma de nuestra Ley Fundamental fue la que dio lugar a que el Tribunal Constitucional reconociera, tempranamente, la garantía de indemnidad asentándola en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11, de 8 de abril de 1981, (en sí misma un verdadero tratado del Derecho del Trabajo con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil) como una de las primeras dictadas en este sentido. En un pasaje del extenso fundamento jurídico 22 de esta sentencia se dice:
Con todo, la garantía de indemnidad no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador:
En primer lugar, hay que tener en cuenta para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto susceptible de ser encuadrado dentro de la protección de la garantía de indemnidad, es imprescindible en todo caso precisar el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia. En este sentido, la jurisprudencia no ha definido hasta el momento una línea clara en cuanto al tiempo que debe transcurrir para que la conducta empresarial no sea considerada como represalia, si bien de un análisis de las sentencias más relevantes recaídas en los últimos años en que se contempla la conexión temporal de esta figura, se puede inferir que con carácter general se empieza a dudar de la garantía que asiste al trabajador pasado un año y medio, o más, de la reclamación o acción ejercitada, aunque la experiencia nos dice que debe estudiarse caso por caso.
Además, resulta de suma importancia que exista una clara y meridiana conexión entre la reclamación o acción presentada, y la conducta empresarial que incide en el ámbito del derecho fundamental. Y asimismo, últimamente los tribunales han considerado indispensable la suficiencia de los indicios aportados por el trabajador, que deben ser de entidad tal que puedan suscitar la sospecha de que se ha vulnerado un derecho fundamental.
Con ello, a raíz de esta figura se han ido desarrollando varios conceptos, tales como el que la doctrina constitucional ha acuñado con el término
En suma, coincidimos una vez más con el Ministerio Fiscal en que ni tan siquiera existen indicios en el caso examinado de vulneración de la garantía de indemnidad ante la falta de soporte documentado de una pauta reactiva por una reclamación previa de la trabajadora, sin que el mero desacuerdo en la organización del teletrabajo sea suficiente.
No consta una queja como tal de la actora, aunque así fuera aconsejada por el Comité. Además de que la garantía de indemnidad precisa que la empresa conozca la queja o reivindicación de la actora como presupuesto para generar un indicio apto para invertir la carga de la prueba.
Cuanto se ha argumentado fuerza a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 223/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Serafina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de seis de septiembre de 2024, dictada en sus autos nº 426/2024, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2024, seguidos por la recurrente frente a AMARA S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 022325 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000022325
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
