Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 623/2025 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025100866

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2025

Núm. Roj: STSJ CL 2025:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00851/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2024 0005076

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000623 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001015 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TELECYL, S.A.

ABOGADO/A:BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 623/25

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 623 de 2025, interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 1015/2024) de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra TELECYL S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALRES (RECLAMACIÓN SOBRE ACCESO AL TRABAJO A DISTANCIA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 6-11-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - La actora, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para la entidad demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial de 35 horas semanales, en turnos rotativos den dos semanas de mañana en horario de 9 a 16 horas y una semana de tarde de 13 a 20 horas, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista, con antigüedad reconocida de 7-06-2000 en el centro de trabajo sito en Valladolid, Calle Enrique Cubero nº9.

Percibiendo un salario de 1.200,97 euros mensuales

La empresa pertenece al sector del contact center, siéndole de aplicación el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing).

Y tiene firmado con los representantes legales de los trabajadores un acuerdo marco de teletrabajo por debajo del 30% de la jornada en computo trimestral.

SEGUNDO. - La actora esta diagnosticada de lupus eritomatoso sistémico, artritis severa, trombocitopenia autoinmune y eritema lúpico agudo.

Ha permanecido de baja durante dos años habiéndose reincorporado al trabajo el 19-03-2024.

Anteriormente estuvo de baja del 24-04-2021 al 15-11-2021.

TERCERO. - En el informe de fecha 22-03-2024, se hace constar que en ese momento presentaba cansancio, dolores articulares sin inflamación, no alopecia, no fiebre, no rash, no ulcera bucales, ni nasales, sensación de presión torácica sin claros signos de pericarditis , no diarrea no dolor abdominal, fotosensibilidad.

EN EXPLOACION SIN ALTERACIONES.

Y COMO TRATAMIENTO reposo relativo, abundantes líquidos, dieta saludable protección solar.

En informe de 30-05-2024 se hace constar; que la paciente presenta un Lupus Eritematoso sistémico con actividad severa en el marco musculoesquelético, con artritis en articulaciones que le impiden al realización de una vida normal ya que necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, debido a la inflamación y la rigidez en manos, muñeca codos, rodilla y tobillos, sería necesario la realización de reposo en domicilio.

La paciente está incluida en ensayo clínico, con un medicamente experimental llamado Deucravacitinib.

TERCERO. - En agosto de 2024, la actora presentó solicitud para trabajar en régimen de trabajo a distancia por razón de su salud, manteniendo un intercambio de comunicaciones con la empresa al respecto, siendo el ultimo de 30 de septiembre.

CUARTO. - En fecha 16 de octubre de 2024 la empresa contesta a dicha solicitud denegando la solicitud, alegando que la patología que presenta tiene efectos tanto si presta servicios de manera presencial como a distancia, debiendo prestarse el miso servicio en ambas modalidades.

En dicha comunicación hace constar así mismo que, con fecha 3 de octubre de 2024 el servicio de prevención ajeno evaluó su estado de salud, para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, declarándola apta sin restricciones.

No constan informes médicos posteriores."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Purificacion, fue impugnado por TELECYL SA y MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Purificacion frente a la empresa TELECYL SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALRES (RECLAMACIÓN SOBRE ACCESO AL TRABAJO A DISTANCIA/ artículo 138 BIS de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y CANTIDADde 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el daño causado. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, constando informe el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, proponiendo la adición del texto siguiente:

"La empresa tiene en la actualidad 87 trabajadores en situación de teletrabajo de los cuáles siete son teleoperadores como la actora y existe una trabajadora con concesión de teletrabajo por motivo de salud. Además, el acuerdo de teletrabajo suscrito en la empresa es aplicable al servicio en el que presta servicios la trabajadora".

Apoya la recurrente dicha modificación en la conclusión final del informe de la Inspección de Trabajo incorporado a los autos mediante informe de fecha 2-12-24.

La empresa recurrida manifiesta en el escrito de impugnación que nunca se ha negado lo que se pretende incluir, si bien manifiesta que dicho hecho probado en la forma propuesta sería incompleto e irreal y podría dar lugar a una interpretación errónea, ya que, no es una afirmación en términos absolutos, dado que no tiene en cuenta las circunstancias expuestas por la empresa, pues aclara que, si bien la empresa tiene un total de 87 personas adscritas al centro de trabajo de Valladolid con contrato a distancia, estos en su mayoría son perfiles tecnológicos que por las necesidades del mercado actual es necesario que tengan este tipo de contratos (dpto. de innovación, Dpto de sistemas, con perfiles stem, programadores, QA, etc.). Añade respecto de las siete personas que tienen la misma categoría que la demandante, Teleoperadora, cinco de ellas han sido subrogadas y tienen domicilio en Bilbao, y otros 2 tienen teletrabajo por cambio de domicilio fuera de la provincia de Valladolid justificado y que la empresa ha valorado positivamente. En cuanto a otras dos personas, además de las anteriores, que también viene prestando servicios en teletrabajo, a una de ellas le ha sido concedido en base a una adaptación por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y, otra, por una causa de salud temporal, que, dice la recurrida, que en ningún caso es asimilable a la demandante, la cual solicita una adaptación de teletrabajo de su puesto sine die. En cuanto al acuerdo de teletrabajo suscrito con la representación legal de las personas trabajadoras de la empresa, dice la recurrida que este recoge medidas de flexibilidad por las cuales se puede teletrabajar hasta el 29% en computo trimestral, y también le es de aplicación a la trabajadora, si bien los puestos de trabajo y contact center contratados por el cliente son presenciales.

Aclara la empresa que no deniega la adaptación de teletrabajo a la demandante por causas organizativas ni productivas, en las cuales podría entrarse a valorar las circunstancias que se pretenden adicionar en el hecho probado, sino que lo deniega por entender no justificadas las causas médicas que alega la trabajadora como base para la concesión de una adaptación a teletrabajo sine die.

Añade que, si bien el acta de la inspección recoge dicha circunstancia, también en la página 3 hace constar las circunstancias anteriormente indicadas por la empresa. Por último, dice que la modificación fáctica interesada carecería de relieve para propiciar una alteración del fallo, ya que el propio Magistrado parte de que tales circunstancias existen y no es un hecho negado.

Pues bien, se rechaza esta modificación pues el texto propuesto se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo en el que se hacen constar otros datos no solo los destacados por la recurrente.

De todos modos, los datos que se pretenden incluir no son negados por la empresa, si bien faltarían otros relativos al resto de trabajadores que sí teletrabajan para poder resolver si la situación de la actora es la misma, con lo que el texto tal como está propuesto no aportaría nada trascendental a la hora de modificar el sentido del fallo.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas siguientes:

"- Artículo 15 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental la integridad física.

- Artículos 40.2 de la Constitución que impone a los poderes públicos velar por la seguridad y la higiene en el trabajo en relación con los artículos 15 y 43 de la norma fundamental.

- Convenios 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo y Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y artículo 3 de la Carta Social europea.

- Artículos 4,2,d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a los cuales el empresario asume un deber de seguridad frente a quienes trabajan a su servicio y reconoce el derecho a los trabajadores a una integridad física y una adecuada política de prevención de riesgos laborales en el seno de la relación de trabajo.

- La ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo debiendo el empresario adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo que deba realizarse de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos. Los artículos 14 y 15 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , que establecen el derecho de los trabajadores a su protección frente a los riesgos laborales; y el art. 3 del RD 486/1997 por el que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

- Ley 31 / 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

o Artículo 2 (entre los principios generales de prevención, destacan la eliminación o la disminución de riesgos derivados del trabajo);

o Artículo 14 (del derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Existe un «deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesfos profesionales»):

o Artículo 15 (entre los principios de acción preventiva, destacan los siguientes: a) evitar los riesgos, d) adaptar el trabajo a la persona y f) sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro), el 22 (vigilancia periódica de la salud de los trabajadores);

o Artículo 25 (« los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo »).

- Artículo 164 de la Ley de Seguridad Social vigente de 30 de octubre de 2015.

- Artículo 47.7 de la L.P.R.L . que sanciona "la adscripción de trabajadores a puesto de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que

no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo"."

Destaca la recurrente que la sentencia recurrida desestima la demanda en base a los siguientes argumentos:

- Que la trabajadora ha sido declarada apta sin restricciones por el servicio de prevención.

- Que si las limitaciones son incapacitantes podría instar un expediente de incapacidad permanente.

- Que siendo su trabajo sedentario, no existe suficiente justificación de la imposibilidad de desplazarse al centro de trabajo.

No obstante, refiere la recurrente, que la sentencia considera acreditadas las importantes limitaciones físicas de la actora expresadas en los hechos probados de la sentencia y reiteradas en la fundamentación jurídica en las que se reconocen los efectos de la enfermedad que son definidos como: "actividad severa en el marco musculoesquelético, con artritis en articulaciones, este impedida para la realización de una vida normal ya que necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, debido a la inflamación y la rigidez en manos, muñeca codos, rodilla y tobillos, indicando que sería necesario la realización de reposo en domicilio".

Por ello entiende que se ha infringido la normativa citada por cuanto es evidente que:

- El trayecto al trabajo, de casi dos horas diarias, es incompatible con la indicación médica de reposo domiciliario y las dificultades para las actividades de la vida diaria que presenta la trabajadora. Por ello, la trabajadora no pide una modificación de sus turnos y horarios sino una razonable evitación de los traslados.

- Que es tratada con fármacos inmunosupresores que disminuyen las defensas y le hacen más propensa a cualquier tipo de contagio en ambientes con otras personas.

- La consideración de apta para el trabajo por el servicio de prevención no es óbice a la prestación por la modalidad de teletrabajo, aspecto que no es discutido en dichos informes. En todo caso los informes públicos de salud de los servicios especializados de Medicina Interna tienen mayor fundamento y valor probatorio.

- El que la trabajadora tenga limitaciones no aboca a la necesaria Incapacidad Permanente, solución a la que parece apuntar la sentencia. Considera que dicha solución no es la ideal ni la que la normativa laboral apunta y que antes deben agotarse las posibilidades de tipo preventivo y de adaptación del puesto de trabajo en la medida de lo posible. Y en este caso la solución no es gravosa para la empresa pues la aplica sin mayor dificultad y forma parte de su organización.

Refiere la recurrente que "la omisión en la que ha incurrido la empresa afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE por cuanto existe un riesgo constatado de producción cierta, o potencial de la causación de un perjuicio para la salud de la trabajadora. Precisamente por esa razón, para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, STC 221/2002, de 25 noviembre (RTC 2002 , 221) , FJ 4, y 220/2005, de 12 de septiembre (RTC 2005, 220) , FJ 4, entre otras). En cumplimiento del deber de protección, la LPRL impone al empresario el deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, imponiéndole, en relación con ello y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y, en el presente caso, el teletrabajo se configura como una acción necesario e idónea para tal fin".

A dichas alegaciones se opone la empresa diciendo que se le han efectuado a la actora tres reconocimientos médicos elaborados por especialistas que informan a la empresa que la actora se encuentra apta para el desempeño de su profesión por lo que niega la recurrida que no haya actuado garantizando la seguridad y salud de la actora. Añade que las dolencias que padece la actora la pueden limitar una vez que aparecen de igual forma acudiendo presencialmente al centro de trabajo como si lo desarrolla desde su domicilio. En cuanto al desplazamiento al centro de trabajo aduce que nada se ha probado al respecto y que no constan suficientes datos en el relato fáctico como sería el domicilio de la trabajadora, tiempo de desplazamiento al centro de trabajo, como realizar dicho desplazamiento, etc.

Se desestima este motivo de recurso, pues la empresa ha sometido a la actora a tres reconocimientos médicos a la vista de la petición de la propia trabajadora admitiendo que la misma tenía un problema de salud, si bien los especialistas informaron a la empresa que la actora era apta sin restricciones para el desempeño de su trabajo (hecho probado cuarto). Por tanto, no puede concluirse que la demandada haya obviado la seguridad de la salud de la demandante ni que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos que se denuncian referidos a la seguridad en el desempeño del trabajo dadas las circunstancias antedichas.

Tiene razón la demandante cuando dice que la solución no tiene que pasar necesariamente por solicitar una incapacidad permanente pero sí puede acudir en fase de agudización o al sufrir brotes derivados de su enfermedad a la situación de incapacidad temporal, pues partimos de que en principio se la ha considerado "apta sin restricciones para desempeñar su trabajo".

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 138.bis en relación con los artículos 182.d), 183.1 y 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y en relación con el artículo 15 de la Constitución Española.

Alega la recurrente lo siguiente:

"Constatada la lesión del derecho fundamental, existe un daño indemnizable por la lesión de un derecho fundamental. Ya la última jurisprudencia recaída bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral consideró que procedía tal indemnización por daños morales cuando de los propios elementos tenidos en consideración para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental se podían extraer datos para ponderar las circunstancias existentes y fijar una indemnización por el daño moral causado; así en este sentido lo resolvió la STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368), rec. 89/2012 , que haciéndose eco de la STC 247/2006 de 24 de julio (RTC 2006, 247) señala: "En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso.

En la actualidad, se tiende a un criterio aperturista permitiendo un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ( SSTS 21-9-2009 [ RJ 2009, 6169], 11-6-2012 [RJ 2012, 9283]), atendiendo a que la indemnización no solo tiene un función resarcitoria sino también preventiva ( STS 13-7-2015 [RJ 2015, 501]).

Por ello es correcto y razonable otorgar indemnización ante una conducta grave como la que concurre en el presente caso. Además, hay que tener en cuenta, que en la petición de la indemnización existe siempre un componente sancionatorio que cumple una función preventiva en tanto que si la violación del derecho no lleva aparejado ningún perjuicio tangible para el infractor, fácilmente se verá éste inclinado a repetir en el futuro idéntica o parecida conducta ilícita, función preventiva que es predicable tanto respecto de los trabajadores individualmente considerados en la titularidad y el ejercicio del derecho de libertad sindical con una vertiente también claramente colectiva.

La jurisprudencia, por todas cabe referir la STS 2-02-2015 (RJ 2015, 762), rec. 279/2013 , ha sintetizado los criterios básicos para la cuantificación de este tipo de indemnizaciones del modo siguiente:

" Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 (RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 (RJ 1995, 3752) -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 3870/95 (RJ 1996 , 6381) -; ... 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 (RJ 2013, 5129) -rcud 1114/12 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 (RJ 2010, 5151) -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 (RJ 2006, 6548 ) ; y 28/02/08 -rec. 110/01 (RJ 2008, 4035) -]» ( SSTS 21/09/09 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS (RCL 2011, 1845) , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 (RJ 2008, 3018 ) -; y 18/07/12 -rco 126/11 (RJ 2012, 9605) -).

3.- En la aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que en la demanda, contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, la parte accionante sí ha fijado -con el detalle que el daño moral puede permitir, conforme a lo dicho más arriba- los claros indicios del alegado daño y la innegable base para la pretendida indemnización, al afirmar -FJ 6- que «... la conducta antijurídica de la empresa llevó a que la CIG sufriese un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desarrollar su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto, y que por ello proponemos que se sancione a la empresa a abonar al sindicato la cantidad de 3.126 euros, utilizando como criterio el importe mínimo establecido para las infracciones graves, en su grado máximo, y que correspondería imponer a la empresa por vulnerar el artículo 7.8 de la ... LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) ... que tipifica como infracción grave...». Entendemos que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es -tratándose de daño moral- absolutamente inexigible, cuando no imposible.

4.- Y en lo que al concreto informe se refiere procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521) -), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67/11 (RJ 2012, 3894 ) -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).

Por su parte la STS 5-2-13 (RJ\2013\3368), y con referencia a la STC 247/2006 (RTC

En un caso similar, el TSJ de Madrid (Sala de lo Social) establece en su sentencia de 20 de septiembre de 2017 (rec. 765/17 ) que estamos ante una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que debe calificarse de grave por la demora en la adopción de las medidas de seguridad debidas procediendo imponer la indemnización prevista para las faltas graves en su grado medio, en el importe mínimo de 8.196,00 € ( artículo 40.2 LPRL ).

Por todo ello, el motivo y el recurso, han de prosperar."

A tales alegaciones se opone la empresa, diciendo que ni en la demanda ni en la propia vista oral se ha determinado por la demandante cual es el daño moral concreto causado a la trabajadora, sin que en ningún caso sea potencial o futurible, o un mero riesgo, si no que tiene que ser real y directo, ya que el presente proceso no tiene índole cautelar.

Se desestima este motivo de recurso como consecuencia lógica de no haber admitido el anterior que damos aquí por reproducido, reiterando como causa principal para la confirmar la sentencia de instancia que por el Servicio de Prevención se la ha considerado "apta sin restricciones para desempeñar su trabajo".

Por lo dicho, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 1015/2024), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la empresa TELECYL S.A., sobre RECLAMACIÓN SOBRE ACCESO AL TRABAJO A DISTANCIA. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0623 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.