Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 623/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025100866
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2025
Núm. Roj: STSJ CL 2025:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: BHG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001015 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Ilmos. Sres. Recurso nº 623/25
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 623 de 2025, interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 1015/2024) de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra TELECYL S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALRES (RECLAMACIÓN SOBRE ACCESO AL TRABAJO A DISTANCIA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
Fundamentos
Apoya la recurrente dicha modificación en la conclusión final del informe de la Inspección de Trabajo incorporado a los autos mediante informe de fecha 2-12-24.
La empresa recurrida manifiesta en el escrito de impugnación que nunca se ha negado lo que se pretende incluir, si bien manifiesta que dicho hecho probado en la forma propuesta sería incompleto e irreal y podría dar lugar a una interpretación errónea, ya que, no es una afirmación en términos absolutos, dado que no tiene en cuenta las circunstancias expuestas por la empresa, pues aclara que, si bien la empresa tiene un total de 87 personas adscritas al centro de trabajo de Valladolid con contrato a distancia, estos en su mayoría son perfiles tecnológicos que por las necesidades del mercado actual es necesario que tengan este tipo de contratos (dpto. de innovación, Dpto de sistemas, con perfiles stem, programadores, QA, etc.). Añade respecto de las siete personas que tienen la misma categoría que la demandante, Teleoperadora, cinco de ellas han sido subrogadas y tienen domicilio en Bilbao, y otros 2 tienen teletrabajo por cambio de domicilio fuera de la provincia de Valladolid justificado y que la empresa ha valorado positivamente. En cuanto a otras dos personas, además de las anteriores, que también viene prestando servicios en teletrabajo, a una de ellas le ha sido concedido en base a una adaptación por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y, otra, por una causa de salud temporal, que, dice la recurrida, que en ningún caso es asimilable a la demandante, la cual solicita una adaptación de teletrabajo de su puesto sine die. En cuanto al acuerdo de teletrabajo suscrito con la representación legal de las personas trabajadoras de la empresa, dice la recurrida que este recoge medidas de flexibilidad por las cuales se puede teletrabajar hasta el 29% en computo trimestral, y también le es de aplicación a la trabajadora, si bien los puestos de trabajo y contact center contratados por el cliente son presenciales.
Aclara la empresa que no deniega la adaptación de teletrabajo a la demandante por causas organizativas ni productivas, en las cuales podría entrarse a valorar las circunstancias que se pretenden adicionar en el hecho probado, sino que lo deniega por entender no justificadas las causas médicas que alega la trabajadora como base para la concesión de una adaptación a teletrabajo sine die.
Añade que, si bien el acta de la inspección recoge dicha circunstancia, también en la página 3 hace constar las circunstancias anteriormente indicadas por la empresa. Por último, dice que la modificación fáctica interesada carecería de relieve para propiciar una alteración del fallo, ya que el propio Magistrado parte de que tales circunstancias existen y no es un hecho negado.
Pues bien, se rechaza esta modificación pues el texto propuesto se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo en el que se hacen constar otros datos no solo los destacados por la recurrente.
De todos modos, los datos que se pretenden incluir no son negados por la empresa, si bien faltarían otros relativos al resto de trabajadores que sí teletrabajan para poder resolver si la situación de la actora es la misma, con lo que el texto tal como está propuesto no aportaría nada trascendental a la hora de modificar el sentido del fallo.
Destaca la recurrente que la sentencia recurrida desestima la demanda en base a los siguientes argumentos:
- Que la trabajadora ha sido declarada apta sin restricciones por el servicio de prevención.
- Que si las limitaciones son incapacitantes podría instar un expediente de incapacidad permanente.
- Que siendo su trabajo sedentario, no existe suficiente justificación de la imposibilidad de desplazarse al centro de trabajo.
No obstante, refiere la recurrente, que la sentencia considera acreditadas las importantes limitaciones físicas de la actora expresadas en los hechos probados de la sentencia y reiteradas en la fundamentación jurídica en las que se reconocen los efectos de la enfermedad que son definidos como:
Por ello entiende que se ha infringido la normativa citada por cuanto es evidente que:
- El trayecto al trabajo, de casi dos horas diarias, es incompatible con la indicación médica de reposo domiciliario y las dificultades para las actividades de la vida diaria que presenta la trabajadora. Por ello, la trabajadora no pide una modificación de sus turnos y horarios sino una razonable evitación de los traslados.
- Que es tratada con fármacos inmunosupresores que disminuyen las defensas y le hacen más propensa a cualquier tipo de contagio en ambientes con otras personas.
- La consideración de apta para el trabajo por el servicio de prevención no es óbice a la prestación por la modalidad de teletrabajo, aspecto que no es discutido en dichos informes. En todo caso los informes públicos de salud de los servicios especializados de Medicina Interna tienen mayor fundamento y valor probatorio.
- El que la trabajadora tenga limitaciones no aboca a la necesaria Incapacidad Permanente, solución a la que parece apuntar la sentencia. Considera que dicha solución no es la ideal ni la que la normativa laboral apunta y que antes deben agotarse las posibilidades de tipo preventivo y de adaptación del puesto de trabajo en la medida de lo posible. Y en este caso la solución no es gravosa para la empresa pues la aplica sin mayor dificultad y forma parte de su organización.
Refiere la recurrente que
A dichas alegaciones se opone la empresa diciendo que se le han efectuado a la actora tres reconocimientos médicos elaborados por especialistas que informan a la empresa que la actora se encuentra apta para el desempeño de su profesión por lo que niega la recurrida que no haya actuado garantizando la seguridad y salud de la actora. Añade que las dolencias que padece la actora la pueden limitar una vez que aparecen de igual forma acudiendo presencialmente al centro de trabajo como si lo desarrolla desde su domicilio. En cuanto al desplazamiento al centro de trabajo aduce que nada se ha probado al respecto y que no constan suficientes datos en el relato fáctico como sería el domicilio de la trabajadora, tiempo de desplazamiento al centro de trabajo, como realizar dicho desplazamiento, etc.
Se desestima este motivo de recurso, pues la empresa ha sometido a la actora a tres reconocimientos médicos a la vista de la petición de la propia trabajadora admitiendo que la misma tenía un problema de salud, si bien los especialistas informaron a la empresa que la actora era apta sin restricciones para el desempeño de su trabajo (hecho probado cuarto). Por tanto, no puede concluirse que la demandada haya obviado la seguridad de la salud de la demandante ni que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos que se denuncian referidos a la seguridad en el desempeño del trabajo dadas las circunstancias antedichas.
Tiene razón la demandante cuando dice que la solución no tiene que pasar necesariamente por solicitar una incapacidad permanente pero sí puede acudir en fase de agudización o al sufrir brotes derivados de su enfermedad a la situación de incapacidad temporal, pues partimos de que en principio se la ha considerado
Alega la recurrente lo siguiente:
A tales alegaciones se opone la empresa, diciendo que ni en la demanda ni en la propia vista oral se ha determinado por la demandante cual es el daño moral concreto causado a la trabajadora, sin que en ningún caso sea potencial o futurible, o un mero riesgo, si no que tiene que ser real y directo, ya que el presente proceso no tiene índole cautelar.
Se desestima este motivo de recurso como consecuencia lógica de no haber admitido el anterior que damos aquí por reproducido, reiterando como causa principal para la confirmar la sentencia de instancia que por el Servicio de Prevención se la ha considerado
Por lo dicho, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 1015/2024), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la empresa TELECYL S.A., sobre RECLAMACIÓN SOBRE ACCESO AL TRABAJO A DISTANCIA. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0623 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
