Sentencia Social 899/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 899/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 685/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 899/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100889

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12141

Núm. Roj: STSJ M 12141:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0043526

Procedimiento Recurso de Suplicación 685/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 422/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 899/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 685/25, formalizado por LOOMIS SPAIN SA contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 422/24, seguidos a instancia de D. Eugenio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y LOOMIS SPAIN S.A. en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Eugenio, parte actora de este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa PROSEGUR SERVICIO EFECTIVO ESPAÑA en adelante PROSEGUR, con antigüedad de 30.04.18 mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de contador pagador, percibiendo un salario mensual de 2.023,28 euros incluyendo pagas extraordinarias y excluyendo plus transporte y vestuario; adscrito al servicio de transporte y manipulado de la entidad cliente UNICAJA para los servicios de la red y agentes financieros. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - En fecha de 07.02.24 la empresa PROSEGUR comunicó al trabador por escrito que a partir del 10.02.24 dejaban de prestar servicios de transporte y manipulado para el cliente encaja para los servicios de oficinas de la red y Agentes financieros, siendo la adjudicataria la empresa de Seguridad LOOMIS SPAIN. en el proceso de subrogación se había ofrecido el trabajador voluntariamente a ser subrogado a la nueva adjudicataria, por lo que, pasaría a ser subrogado siendo el último día del alta en la empresa el 11.02.24. (Documento 3 de la demanda)

TERCERO. - En fecha de 12.02.24 la empresa LOOMIS, envió escrito al trabajador, en el que se indicaba, que no han concurrido los requisitos exigidos en el art. 14 del Convenio de aplicación no procede su subrogación. (Documento 4 de la parte actora)

CUARTO. - La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, (BOE 14.12.22) que regula la subrogación en el art. 14 . (Hecho no controvertido)

QUINTO. - Consta como documento 1 de la empresa LOOMIS la comunicación de UNICAJA de 02.02.24, de haber resultado adjudicataria del servicio de transporte y gestión de efectivo para los años 2.024 y 2.025, cuyo contenido se tiene por reproducido resultado en Madrid 0 contadores a subrogar.

SEXTO. - Consta certificado de UNICAJA aportado unido a las actuaciones por Diligencia de 23.10.24, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que certifican que en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2.023 al mes de enero de 2.024 la facturación ha sido la siguiente:

Julio: 1.723,21 euros

Agosto: 3.170,56 euros

Septiembre: 896,74 euros

Octubre: 2.486,30 euros.

Noviembre: 2.941,66 euros

Diciembre: 1.827,82 euros

Enero: 1.617,94 euros.

SÉPTIMO. - Constan facturas de PROSEGUR emitidas a UNICAJA como documentos el 25 al 40 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidas.

OCTAVO. - Consta presentada papeleta de conciliación en fecha de 20.02.24 y celebrado el intento de conciliación administrativa previa el 11.03.24, sin avenencia. (Documentos 5 y 6 de la parte actora)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eugenio contra PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. y LOOMIS SPAIN S.A. declaro improcedente el despido de la parte actora y condeno a la demandada LOOMIS SPAIN S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía o le indemnice en la suma de 12804,87 euros, en concepto de indemnización legal. Condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 66,52 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y ABSOLVER a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L.de los pedimentos formulados en su contra.

LOOMIS SPAIN deberá de abonar la multa por temeridad de 2.000 euros, y las costas en las que ha incurrido la parte actora hasta el límite de 600 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LOOMIS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de junio de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de octubre de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Eugenio presentó demanda frente a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. (en lo sucesivo PROSERGUR), LOOMIS SPAIN, S.A (en lo sucesivo LOOMIS) reclamando que se declarase que el día 12 de febrero de 2.024 había sido objeto de un despido, que debía calificado como improcedente, condenando a la empresa que correspondiese como responsable del mismo.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto estimó la demanda, declarando la improcedencia de la extinción del contrato del actor y considerando responsable del mismo a LOOMIS a quien también impuso una multa por temeridad y mala fe procesal en cuantía de 2.000 € y costas incurridas por el trabajador hasta un máximo de 600 €.

Disconforme con el sentido del fallo, la empresa LOOMIS se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras b) y c) del artículo 193 del a LRJS.

SEGUNDO.-Comenzando con el único motivo dirigido a la modificación del relato de hechos probados, la parte recurrente solicita que la redacción del hecho probado segundo quede fijada como sigue:

SEGUNDO. - En fecha 05.02.24, la empresa PROSEGUR comunicó a LOOMIS que debía subrogarse en dos trabajadores, el demandante y doña Juana. En fecha de 07.02.24, la empresa PROSEGUR comunicó al trabajador demandante y a doña Juana por escrito que a partir del 10.02.24 dejaban de prestar servicios de transporte y manipulado para el cliente UNICAJA para los servicios de oficinas de la red y Agentes financieros, siendo la adjudicataria la empresa de Seguridad LOOMIS SPAIN. en el proceso de subrogación se había ofrecido el trabajador voluntariamente a ser subrogado a la nueva adjudicataria, por lo que, pasaría a ser subrogado siendo el último día del alta en la empresa el 11.02.24.

(Documento 3 de la demanda, docs. 2, 3, 4 y 5 de PROSEGUR y doc. 11 de LOOMIS)

El documento 2 se corresponde con un correo electrónico remitido por PROSEGUR a LOOMIS en el que se señala que, de acuerdo con la facturación de los últimos siete meses, deberían subrogarse dos trabajadores : el Sr. Eugenio y la Sra. Juana

El documento 3 es otro correo fechado el 5 de febrero de 2.024 que se remite a LOOMIS el ya indicado.

El documento 4 es un correo de fecha 6 de febrero de 2.024 en el que PROSEGUR remite a LOOMIS TA2, IDC y Vida Laboral de los trabajadores afectados.

Finalmente, el documento 5 son las certificaciones de las condiciones laborales de los citados trabajadores emitido por PROSEGUR.

El documento 11 es un Decreto de admisión de demanda por despido de la Sra. Juana fijándose como fecha para los actos de con conciliación y en su caso juicio el 10 de febrero de 2.025.

Como se puede apreciar, por un lado se solicita una rectificación de error mecanográfico desconociendo los motivos que llevan a la recurrente a plantearlo en suplicación cuando, técnicamente, es más correcto solicitar aclaración de la sentencia.

Por otro, se busca adicionar la existencia de otra trabajadora a la que se habría designado por PROSEGUR como personal subrogable para la actividad de la que se hizo cargo LOOMIS.

Respecto de la primera cuestión, siendo evidente el error de redacción, la Sala no encuentra inconveniente en señalar que el cliente es UNICAJA, dato éste que no resulta controvertido.

En cuanto a la segunda, se trata de documentos expedidos por la codemandada PROSEGUR y la recurrente funda en ellos su argumento de que PROSEGUR actuó en fraude de ley por lo que debería no darse lugar a la subrogación.

Sin perjuicio del valor que pueda darse a estas manifestaciones, dado que la parte pretende hacer valer este hecho como expresivo del hipotético fraude cometido por la contraparte, se incorpora que PROSEGUR remitió a LOOMIS correo electrónico el 5 de febrero en el que se indicaba:

Por tanto, según artículo. 14 del Convenio Colectivo , procedemos a la subrogación de: (Personal de gestión de manipulado de efectivo - contadores pagadores)

-D. Eugenio

- Dª. Juana

Les informamos que el cálculo de facturación de los últimos 7 meses des de 32.641,00 Euros, que arroja un resultado de 1,87, que suponía la posibilidad legal de subrogar a 2 contadores-pagadores.

Se da por reproducido el documento 2 del ramo de prueba de la empresa PROSEGUR.

No podemos admitir el contenido de la hipotética comunicación llevada a cabo a la Sra. Juana puesto que ninguno de los documentos la incluye y no se infiere tampoco el Decreto de admisión de una demanda de despido cuyo contenido ni tan siquiera nos consta.

TERCERO.-El segundo motivo, con encaje en la letra c) del artículo 193 de la ley procesal laboral, denuncia la infracción de los artículo 16 y 17.1.6 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, art. 7 del código civil, así como de la jurisprudencia de aplicación.

El argumento de la parte podría resumirse de la siguiente forma.

PROSEGUR, pese a ser consciente de que la facturación del servicio objeto de subrogación no alcanzaba las sumas previstas en el convenio, remitió a LOOMIS una documentació confusa para intentar conseguir que la subrogación alcanzase a dos trabajadores, no a un trabajador como sería lo ajustado a las previsiones convencionales.

Es por ello, que la subrogación, al haberse incurrido en fraude, debería quedar sin efecto.

Inicia su exposición señalando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva puesto que no se pronunció sobre este cuestión pese a que expresamente así se solicitó.

Dos consideraciones previas sobre este particular.

Si la recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en defectos procesales de tal entidad que le ocasionan indefensión, esa petición debe conducirse a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.

En segundo lugar, aun de admitirse que por vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS pudiésemos dar lugar a la nulidad de la sentencia, lo cierto es que la magistrada a quo en el fundamento cuarto en el que se impone a la hoy recurrente multa por temeridad expresa que está claro que debía subrogarse a un trabajador, que tal circunstancia la conocía desde una inicial suspensión del acto del juicio que dio lugar a una primera suspensión del acto del juicio.

Se señala por la magistrada:

El 04.12.24 se suspendió el juicio por estar en vías de acuerdo, habiendo manifestado LOOMIS, que a la vista del certificado de UNICAJA, conocen que tienen que subrogar a uno de los dos trabajadores, que han quedado fuera del servicio. Y se le conceden 4 días para que dicha empresa se pronuncie expresamente si se subroga como empleadora del actor Por parte de LOOMIS se presentó escrito de fecha de 11.12.24, se manifiesta que siendo conocedores de que tiene que subrogar al menos a una de las dos personas trabajadoras en el servicio, se requiera a PROSEGUR para que determine cual debe de ser objeto de la subrogación.

Aunque expresamente no se diga que PROSEGUR no cometió un fraude, lo que se señala es que LOOMIS conocía de la necesidad de subrogarse al menos en un trabajador por lo que, cabe entender, que al menos en un caso no existía fraude.

La conclusión a la que llegamos es que, en todo caso, no existe incongruencia omisiva y que la parte puede hacer valer nuevamente su alegación a través del recurso.

Sentando lo anterior, veamos el contenido de las previsiones convencionales en relación con la infracción denunciada.

Señala en artículo 16:

Artículo 16. Subrogación en Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución).

La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación, de entre los que tengan una antigüedad real mínima en la empresa de siete meses, en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras A y B de este artículo.

Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará, en primer lugar, a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.

A. Subrogación de Transporte y distribución del efectivo.

Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación.

Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:

A.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.

A.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.

La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.

A.3 Normas comunes a A.1 y A.2: En ambos casos:

a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.

El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas.

c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.1).4.

d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.

B. Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

Entendemos que se refiere al apartado B de dicho precepto , es decir, al inciso en el que se fija la forma de cálculo del número de trabajadores a subrogar en relación con el párrafo 2 del mismo artículo que indica la preferencia entre los trabajadores subrogables.

El artículo 17.1.6 señala:

Artículo 17. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación.

1) Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias.

(...)

6. Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichos trabajadores en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 43 del Convenio.

Como puede apreciarse, para que LOOMIS pudiese hacer valer un supuesto fraude que le permitiese desatender al trabajador sería preciso, no solo que hubiese habido falsedad o inexactitud manifiesta en la documentación e identificación realizada, sino que esa inexactitud debe ir referida al trabajador en cuestión.

En ningún caso se niega que hubiese tenido que tener lugar la subrogación del Sr. Eugenio en tanto que, antes de la celebración del juicio y por eso se suspendió la vista previa, se aportaron los certificados del cliente UNICAJA relativos a la facturación de los 7 meses previos de facturación, constando la afirmación de que el actor se había adherido voluntariamente como personal subrogable.

No consta que los datos entregados por la empresa saliente fuesen falsos aunque pudieran no coincidir con lo remitido por UNICAJA- y desde luego nunca habrían determinado que el actor no fuese subrogado puesto que nunca se ha negado que siempre habría que haber subrogado a uno.

En este punto es destacable que desconocemos cual ha sido el destino de la otra trabajadora, Dª Juana, de la que únicamente sabemos que presentó demanda pero sin que conste el resultado de su petición o si ésta se ha mantenido.

En definitiva, la sentencia no ha incurrido en infracción del convenio colectivo debiendo desestimar el recurso.

CUARTO.-Finalmente, en relación con la multa por temeridad y la imposición de las costas en la instancia basadas en el artículo 97.3 de la LRJS.

Como se indica en la Sentencia del TS 326/2025 de 22 de abril de 2025 dictada en Recurso: 54/2023 recordando la doctrina fijada en resoluciones previas:

Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma legal en materia de multa por temeridad.Al respecto conviene recordar la posición de la Sala en la materia, que está perfectamente concretada en la sentencia 126/2022 de 8 de octubre (rec. 56/2020 )que explica:

«La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 )y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ),entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ), 27 junio 2005 (rec. 168/2004 )y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ),entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS )"concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 )alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS -que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS .Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión( STC 41/1984 ),que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada"( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )».

En el presente caso la sentencia recurrida explica suficientemente, según hemos detallado arriba, los motivos que le llevan a imponer la condena de multa por temeridada la parte actora, incluyendo también una mínima explicación sobre la cuantía. En tales circunstancias la aplicación de la doctrina expuesta nos impide entrar a reanalizar la decisión cuestionada, pues tal como indican los escritos de impugnación y del Ministerio Fiscal, la decisión en absoluto es arbitraria o incongruente y está suficientemente razonada en hechos incuestionables que dan sustento a la decisión impugnada. Reproduciendo la conclusión de la sentencia que acabamos de citar, «de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Al imponer la sanción cuestionada, por lo demás de carácter muy moderado, la Sala de instancia ha expuesto detalladamente las razones de ello, sin que hayan sido dejadas sin fundamento por la recurrente»

La Sentencia basa la imposición de la multa en lo que describe como contumacia de la ahora recurrente que, tras conocer los datos de facturación sabía que tenía que subrogar a un trabajador y que pese a que así se le indicó por el Juzgado, se reiteró que procedía una subrogación y se mantuvo en que la designación del trabajador afectado era obligación de PROSEGUR.

Efectivamente, en escrito remitido el 12 de diciembre de 2.024, LOOMIS señala que, tras examinar la documental remitida por UNICAJA, admite que debe subrogarse a un trabajador pero que la designación del mismo corresponde a PROSEGUR.

No consta que idéntico requerimiento se efectuase a la otra codemandada en orden a que designase cuál de los dos trabajadores que inicialmente pretendía que fuesen subrogados por LOOMIS tenía preferencia.

En definitiva. Lo que se describe por la sentencia como mala fe procesal no tiene esa naturaleza puesto que estamos ante una causa de oposición legítima a la demanda del trabajador máxime cuando existía otra demanda que, en ese momento estaba pendiente puesto que se fijaron los actos de conciliación y en su caso juicio para enero de 2.025.

Esa pendencia no puede beneficiar a LOOMIS como hemos visto, pero tampoco le puede perjudicar.

Por lo expuesto, consideramos que no es posible imponer una multa por temeridad a una parte que únicamente ha optado por mantener sus causas de oposición de la demanda, causas de oposición que, por otro lado, no son temerarias o arbitrarias.

En atención a lo expuesto debemos deja sin efecto la multa e imposición de costas manteniendo el resto de los pronunciamientos.

QUINTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 685/25, formalizado por LOOMIS SPAIN SA contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 422/24, seguidos a instancia de D. Eugenio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y LOOMIS SPAIN S.A. en materia de DESPIDO y con revocación parcial de la sentencia recurrida dejamos sin efecto la multa impuesta en sentencia así como las costas de la instancia manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 068525que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000068525

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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