Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 899/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 685/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 899/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100889
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12141
Núm. Roj: STSJ M 12141:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 422/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 685/25, formalizado por LOOMIS SPAIN SA contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 422/24, seguidos a instancia de D. Eugenio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y LOOMIS SPAIN S.A. en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto estimó la demanda, declarando la improcedencia de la extinción del contrato del actor y considerando responsable del mismo a LOOMIS a quien también impuso una multa por temeridad y mala fe procesal en cuantía de 2.000 € y costas incurridas por el trabajador hasta un máximo de 600 €.
Disconforme con el sentido del fallo, la empresa LOOMIS se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras b) y c) del artículo 193 del a LRJS.
El documento 2 se corresponde con un correo electrónico remitido por PROSEGUR a LOOMIS en el que se señala que, de acuerdo con la facturación de los últimos siete meses, deberían subrogarse dos trabajadores : el Sr. Eugenio y la Sra. Juana
El documento 3 es otro correo fechado el 5 de febrero de 2.024 que se remite a LOOMIS el ya indicado.
El documento 4 es un correo de fecha 6 de febrero de 2.024 en el que PROSEGUR remite a LOOMIS TA2, IDC y Vida Laboral de los trabajadores afectados.
Finalmente, el documento 5 son las certificaciones de las condiciones laborales de los citados trabajadores emitido por PROSEGUR.
El documento 11 es un Decreto de admisión de demanda por despido de la Sra. Juana fijándose como fecha para los actos de con conciliación y en su caso juicio el 10 de febrero de 2.025.
Como se puede apreciar, por un lado se solicita una rectificación de error mecanográfico desconociendo los motivos que llevan a la recurrente a plantearlo en suplicación cuando, técnicamente, es más correcto solicitar aclaración de la sentencia.
Por otro, se busca adicionar la existencia de otra trabajadora a la que se habría designado por PROSEGUR como personal subrogable para la actividad de la que se hizo cargo LOOMIS.
Respecto de la primera cuestión, siendo evidente el error de redacción, la Sala no encuentra inconveniente en señalar que el cliente es UNICAJA, dato éste que no resulta controvertido.
En cuanto a la segunda, se trata de documentos expedidos por la codemandada PROSEGUR y la recurrente funda en ellos su argumento de que PROSEGUR actuó en fraude de ley por lo que debería no darse lugar a la subrogación.
Sin perjuicio del valor que pueda darse a estas manifestaciones, dado que la parte pretende hacer valer este hecho como expresivo del hipotético fraude cometido por la contraparte, se incorpora que PROSEGUR remitió a LOOMIS correo electrónico el 5 de febrero en el que se indicaba:
Se da por reproducido el documento 2 del ramo de prueba de la empresa PROSEGUR.
No podemos admitir el contenido de la hipotética comunicación llevada a cabo a la Sra. Juana puesto que ninguno de los documentos la incluye y no se infiere tampoco el Decreto de admisión de una demanda de despido cuyo contenido ni tan siquiera nos consta.
El argumento de la parte podría resumirse de la siguiente forma.
PROSEGUR, pese a ser consciente de que la facturación del servicio objeto de subrogación no alcanzaba las sumas previstas en el convenio, remitió a LOOMIS una documentació confusa para intentar conseguir que la subrogación alcanzase a dos trabajadores, no a un trabajador como sería lo ajustado a las previsiones convencionales.
Es por ello, que la subrogación, al haberse incurrido en fraude, debería quedar sin efecto.
Inicia su exposición señalando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva puesto que no se pronunció sobre este cuestión pese a que expresamente así se solicitó.
Dos consideraciones previas sobre este particular.
Si la recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en defectos procesales de tal entidad que le ocasionan indefensión, esa petición debe conducirse a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.
En segundo lugar, aun de admitirse que por vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS pudiésemos dar lugar a la nulidad de la sentencia, lo cierto es que la magistrada a quo en el fundamento cuarto en el que se impone a la hoy recurrente multa por temeridad expresa que está claro que debía subrogarse a un trabajador, que tal circunstancia la conocía desde una inicial suspensión del acto del juicio que dio lugar a una primera suspensión del acto del juicio.
Se señala por la magistrada:
Aunque expresamente no se diga que PROSEGUR no cometió un fraude, lo que se señala es que LOOMIS conocía de la necesidad de subrogarse al menos en un trabajador por lo que, cabe entender, que al menos en un caso no existía fraude.
La conclusión a la que llegamos es que, en todo caso, no existe incongruencia omisiva y que la parte puede hacer valer nuevamente su alegación a través del recurso.
Sentando lo anterior, veamos el contenido de las previsiones convencionales en relación con la infracción denunciada.
Señala en artículo 16:
Entendemos que se refiere al apartado B de dicho precepto , es decir, al inciso en el que se fija la forma de cálculo del número de trabajadores a subrogar en relación con el párrafo 2 del mismo artículo que indica la preferencia entre los trabajadores subrogables.
El artículo 17.1.6 señala:
(...)
Como puede apreciarse, para que LOOMIS pudiese hacer valer un supuesto fraude que le permitiese desatender al trabajador sería preciso, no solo que hubiese habido falsedad o inexactitud manifiesta en la documentación e identificación realizada, sino que esa inexactitud debe ir referida al trabajador en cuestión.
En ningún caso se niega que hubiese tenido que tener lugar la subrogación del Sr. Eugenio en tanto que, antes de la celebración del juicio y por eso se suspendió la vista previa, se aportaron los certificados del cliente UNICAJA relativos a la facturación de los 7 meses previos de facturación, constando la afirmación de que el actor se había adherido voluntariamente como personal subrogable.
No consta que los datos entregados por la empresa saliente fuesen falsos aunque pudieran no coincidir con lo remitido por UNICAJA- y desde luego nunca habrían determinado que el actor no fuese subrogado puesto que nunca se ha negado que siempre habría que haber subrogado a uno.
En este punto es destacable que desconocemos cual ha sido el destino de la otra trabajadora, Dª Juana, de la que únicamente sabemos que presentó demanda pero sin que conste el resultado de su petición o si ésta se ha mantenido.
En definitiva, la sentencia no ha incurrido en infracción del convenio colectivo debiendo desestimar el recurso.
Como se indica en la Sentencia del TS 326/2025 de 22 de abril de 2025 dictada en Recurso: 54/2023 recordando la doctrina fijada en resoluciones previas:
La Sentencia basa la imposición de la multa en lo que describe como contumacia de la ahora recurrente que, tras conocer los datos de facturación sabía que tenía que subrogar a un trabajador y que pese a que así se le indicó por el Juzgado, se reiteró que procedía una subrogación y se mantuvo en que la designación del trabajador afectado era obligación de PROSEGUR.
Efectivamente, en escrito remitido el 12 de diciembre de 2.024, LOOMIS señala que, tras examinar la documental remitida por UNICAJA, admite que debe subrogarse a un trabajador pero que la designación del mismo corresponde a PROSEGUR.
No consta que idéntico requerimiento se efectuase a la otra codemandada en orden a que designase cuál de los dos trabajadores que inicialmente pretendía que fuesen subrogados por LOOMIS tenía preferencia.
En definitiva. Lo que se describe por la sentencia como mala fe procesal no tiene esa naturaleza puesto que estamos ante una causa de oposición legítima a la demanda del trabajador máxime cuando existía otra demanda que, en ese momento estaba pendiente puesto que se fijaron los actos de conciliación y en su caso juicio para enero de 2.025.
Esa pendencia no puede beneficiar a LOOMIS como hemos visto, pero tampoco le puede perjudicar.
Por lo expuesto, consideramos que no es posible imponer una multa por temeridad a una parte que únicamente ha optado por mantener sus causas de oposición de la demanda, causas de oposición que, por otro lado, no son temerarias o arbitrarias.
En atención a lo expuesto debemos deja sin efecto la multa e imposición de costas manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 685/25, formalizado por LOOMIS SPAIN SA contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 422/24, seguidos a instancia de D. Eugenio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y LOOMIS SPAIN S.A. en materia de DESPIDO y con revocación parcial de la sentencia recurrida dejamos sin efecto la multa impuesta en sentencia así como las costas de la instancia manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
