Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2666/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012024102176
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5217
Núm. Roj: STSJ CL 5217:2024
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000079 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. núm. 2666/24 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2666/24 interpuesto por D. Balbino y por MOZO GRAU S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 79/24) de fecha 27.08.24 dictada en virtud de demanda promovida por D. Balbino contra MOZO GRAU S.A. y F.O.G.A.S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23.01.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE VALLADOLID demanda formulada por D. Balbino, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Balbino y por MOZO GRAU S.A., fue impugnado por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
El letrado de la mercantil MOZO GRAU SA, presento escrito impugnando el recurso formalizado por el trabajador, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia.
Por su parte, la representación del actor, impugno el recurso de suplicación presentado por la mercantil, en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida.
Así en primer lugar, interesa la revisión del hecho probado SEPTIMO, para modificar su redacción en el siguiente sentido:
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024): El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
El motivo no prospera, no solo porque no se trata de modificar un hecho probado, sino que lo realmente interesado es la alteración de la fundamentación jurídica consignada en la sentencia, la cual no tiene el valor de verdad procesal, por recoger exclusivamente el fundamento impugnado, las pretensiones de las partes en relación con las horas extraordinarias, realizando cálculos que no pueden ser objeto de análisis en la pretensión revisora, la cual ha de evidenciar de manera concluyente y palmaria sin necesidad de acudir a conjeturas o reglas aritméticas el error cometido por la magistrada de instancia, sin que nada de ello se señale al respecto.
Por las mismas conclusiones expuestas anteriormente el motivo no prospera. Trata nuevamente la parte de sustituir un fundamento jurídico (FJ 8), tratando de consignar su valoración subjetiva de la prueba sustrayendo esta facultad exclusiva del juez de instancia (ex articulo 97 LRJS) , quien tras la valoración de los elemento probatorios de conformidad con las reglas de la sana crítica y ponderado todos ellos, ha plasmado una conclusión objetiva e imparcial, frente a la pretensión subjetiva, parcial y predeterminante interesada por el trabajador.
Nuevamente incurre la parte en una errónea revisión de los hechos probados, pretendiendo en el fondo la modificación de lo declarado en el fundamento de derecho undécimo, sin reunir los requisitos expuestos por la doctrina, a las que nos reiteramos, por no tratarse de revisar hechos probados, proponiendo además una redacción negativa no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015).
El motivo va a ser acogido por la Sala, a pesar de no tratarse de un hecho cuestionado por las partes, dada que su afirmación aparece consignada en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral finalizada, pero no obstante es relevante a los efectos de resolver la posterior censura jurídica planteada por la mercantil.
Sostiene el recurrente que el vehículo no solo se utilizó para uso profesional, sino que además consta que aquel fue destinado para uso familiar del trabajador, concretamente en la reserva de la ruta Ibiza Denia para el embarco el día 17 de agosto y posteriormente el 29 y 30 de abril y 1 y 2 de mayo, se reservó parking para el mismo en el aeropuerto de Santander, lo que pone de relieve el uso particular del vehículo durante las vacaciones del trabajador.
El vehículo utilizado como instrumento de trabajo carece de naturaleza salarial, cuando es un medio o instrumento de trabajo
En el presente caso la empresa demandada puso a disposición del demandante el vehículo referenciado en autos (BMV X4) , para que pudiera llevar a cabo su trabajo, cuyas
El ultimo motivo de censura jurídica planteado por el propio trabajador, denuncia lo dispuesto en el artículo 56 del ET y 110 de la LRJS, en relación con el cálculo de la indemnización tenido en cuenta la aceptación por la sala de los motivos I y II del recurso.
No habiendo prosperado los motivos citados, no procede acoger esta última pretensión relativa a la modificación de la indemnización por despido.
Defiende en su escrito de recurso, que existe un error en el importe de la indemnización, basado en el error de la cuantificación del valor de la hora extra, discutiendo únicamente el valor de la hora extraordinaria. Alega que hay que partir de las cuantías consignadas en el Fundamento octavo de la resolución, que incluye el salario bruto anual actualizado (91630 euros que corresponden a los 85000 pactados más la revalorización del 7,8%), los incentivos (por valor de 5000 euros) y las horas extraordinarias: este último concepto incluye las 119 horas, por valor de 54,44 euros la hora extra, en vez de 76,99 euros. Expone así la discrepancia, por cuanto, el valor de la hora extra se determinará aplicando el importe anual bruto a percibir por el actor entre la jornada anual (1775 horas). Arrojando el resultado pretendido de 54,44 euros/hora extra. Aceptando el error en el cálculo, ello conllevaría la modificación de la indemnización a percibir por el demandante por extinción de la relación laboral, que ascendería a la suma de 17867,49 euros.
Por su parte, el actor, oponiéndose a la estimación de la censura pretendida, alega que el importe de la hora extra consignada en la instancia (la cual comparte y defiende), se corresponde a las 119 horas extras por un valor de 76,99 euros. Esta última cifra la obtiene, de la división del salario anual, pero en vez del cálculo de la totalidad de las horas anuales que dispone el convenio colectivo, únicamente computa las efectivamente realizadas hasta la fecha de cese del trabajador (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2023).
Centrado el debate en los términos expuestos, el motivo va a tener favorable acogida. Partiendo de lo previsto en el artículo 35 del ET, la hora extra ha de retribuirse como una hora ordinaria, ahora bien, el cálculo de la misma ha de obedecer al cómputo anual de las horas efectivamente trabajadas, y ello con independencia de que la relación laboral se haya extinguido con anterioridad a la clausura de año, pues de lo contrario la hora en cuestión (como sucede en el supuesto de autos) se estaría retribuyendo en cuantía mayor a la efectivamente valorada, y ello porque si partimos del salario anual bruto, es lógica que el otro parámetro se corresponda con las horas anuales, de lo contrario no arrojaría el salario de la hora realizada dentro del año. así lo ha declarado el Tribunal Supremo, cuando señala:
El motivo por lo tanto s estima, y en consecuencia, se modifica la indemnización por despido improcedente en los términos señalados por el mercantil en su recurso.
Por lo expuesto y
Fallo
Que
Que
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2666 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
