Sentencia Social 720/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 720/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 125/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 720/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100703

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9465

Núm. Roj: STSJ M 9465:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0123407

Procedimiento Recurso de Suplicación 125/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1159/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 720-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 125/2025, interpuestos, respectivamente, por AREATRANS S.A. y por D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, aclarada por auto del siguiente once de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30, de los de Madrid, en sus autos número 1159-23 seguidos a instancia de D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, frente a AREATRANS S.A. sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - - D. Lorenzo ha venido prestando servicios para AREATRANS, S.A. desde el día 1 de marzo de 2016 con la categoría profesional de "conductor", según nómina, y un salario mensual aproximado de 1.694 euros con prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Mediante sentencia n° 205/2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019 (Autos 370/2018 ), rectificada mediante auto de 3 de julio de 2019, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por los ahora reclamantes "y, a su tenor, previa declaración de que la relación de los actores es de naturaleza laboral ordinaria y la existencia de cesión ilegal en que es cedente ASR SOCIEDAD COOPERTAIVA MADRILEÑA y cesionaria AREATRANS SOCIEDAD ANONIMA, previa declaración de la concurrencia de una vulneración del derecho fundamental 24 CE en su modalidad de garantía de indemnidad y la NULIDAD DEL DESPIDO, CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS CONDENADAS a readmitir a los trabajadores demandantes con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 9 de Marzo de 2019 hasta la fecha en que la readmisión sea efectiva. A los efectos de concretar la Empresa en que debe tener lugar la readmisión se acuerda conceder a la parte actora plazo de CINCO DIAS a fin de que opten por la Empresa en que desean ser readmitidos".

En dicha sentencia, se declaró probado que el trabajador ahora demandante desempeñaba funciones de conductor y percibía las siguientes cantidades mensuales:

- D. Lorenzo: 3.709,67 euros (121,96 €/día). Estas cantidades, según la sentencia, eran resultado de sumar a un importe fijo

(120 NPE 359,19 euros.

Parte proporcional de la paga verbo 55,10 euros

Parte proporcional de la paga Navidad 55,10

Parte proporcional de la paga Beneficios 55,10 euros.

-D. Antonio: 2.699 euros

- D. Efrain: 3.301,34 euros.

- D. Narciso: 2.767,22 euros.

(Documento 2 aportado por la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido)

Sentencia confirmada en Recurso de Suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social - sentencia nº 539/2020, desestimatoria, en fecha de 3 de junio de 2020 (Rec. suplicación 34/2020).

(Documento 3 aportado por la actora)

TERCERO. - Los trabajadores, optaron por la readmisión en la empresa AREATRANS. El día 29 de julio de 2019, los cinco trabajadores recibieron escrito de AREATRANS S.A., obrante como documento 5 de la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que a la vista de la opción ejercitada y de su integración en la plantilla como conductores, se les pasaba a aplicar la retribución prevista en la empresa para el resto de conductores, indicándose que sus nóminas pasarían a estar integradas por el sueldo base previsto en el convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y los pluses y en cuantía previstos en dicho convenio para la categoría de conductor y que el resto del importe hasta alcanzar la cuantía fijada en la sentencia de despido se configuraría como complementos de puesto de trabajo por especial cantidad o calidad del trabajo y/o plus voluntario.

Tras esto, se indicaba en los escritos que la empresa procedía a adoptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del ET (artículo éste que parece derivar de un error mecanográfico y venir referido al artículo 41 del ET ), con efectos de 31-7-2019 y por la que se eliminaban los pluses voluntarios y pluses que gratificaban la especial dedicación y disponibilidad al no existir justificación objetiva ni razonable para el abono de un salario superior al del resto de personal.

CUARTO. - Los trabajadores, presentaron demanda contra la citada modificación sustancial de condiciones laborales, fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid (autos 921/2019), recayendo sentencia firme en fecha 13 de diciembre de 2019 , y cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO han interpuesto D. Efrain, D. Lorenzo, D. Narciso, D. Antonio y D. Ovidio, contra AREATRANS S.A., debo revocar y revoco la modificación adoptada por la empresa con efectos de 31-7- 2019, dejando ésta sin efectos y condenando a la empresa a reponer a los actores en sus anteriores condiciones salariales, y ello sin perjuicio del derecho de la empresa a adoptar nueva modificación con cumplimiento de los requisitos legales de forma y sin perjuicio del derecho de los actores de interponer acción ordinaria de reclamación de diferencias

salariales".

(Documento 6 aportado por la actora)

QUINTO. - Los trabaja dores presentaron escrito en fecha de 18 de diciembre de 2019 en los que, instaba a la empresa a que les abonaran las diferencias salariales existentes desde el 11.07.19 al 30.11.19.

En fecha de 24 de diciembre de 2.019 la empresa comunicó a los trabajadores nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo, obrante como documento 7 de la parte actora, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se les comunica que pasará a percibir la retribución ajustada al resto de trabajadores de la plantilla, los salarios establecidos en el Convenio colectivo del Sector del Transporte de mercancías por carretera para su categoría profesional.

SEXTO. - Los trabajadores interpusieron demanda ordinaria para reclamar las cantidades, recayendo sentencia número 176/2022 de fecha 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid , desestimatoria, pero revocada en suplicación mediante sentencia número 1020/2022-C, de fecha 28 de noviembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria de las pretensiones de los actores, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 938/2022 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA CRISTINA PALACIOS ARROYO, en nombre y representación de D. Antonio, D. Efrain, D. Ovidio, D. Lorenzo y D. Narciso, contra la sentencia número 176/2022 de fecha 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en los autos número 482/2020 , seguidos a instancia de los recurrentes frente a AREATRANS, S.A., por reclamación de cantidad, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda condenamos a la demandada a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades:

a D. Ovidio, la cantidad de 4.842,58 €

a D. Lorenzo, 11.707,24 €

a D. Narciso, 6.951,26 €

a D. Efrain, 9.587,64 € y

a D. Antonio, 6.364,84 €

más el correspondiente interés por mora. SIN COSTAS".

(Documento 8 aportado por la actora)

SÉPTIMO. - Los trabajadores presentaron demanda contra la citada modificación sustancial de condiciones laborales, fueron todas ellas turnadas en el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid (autos 138/2020; 139/2020 ; 122/2020 ; 92/2020 ; y 137/2020), recayendo sentencias estimatorias con el mismo contenido, y cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por D. [...] contra la mercantil AREATRANS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de la modificación notificada en fecha 24 de diciembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reponer al trabajador en las condiciones salariales que regían la relación laboral con anterioridad a la modificación operada".

(Documento 9 aportado por la actora)

OCTAVO.- AREATRANS, comunicó a los trabajadores, por escrito, obrante como documento 10 de la demanda "tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Superior de Justifica de Madrid 530/2020 , el convenio aplicable será el Convenio de aplicación de la empresa cesionaria, en el caso que nos ocupa, el de Arrearan, al haber sido la empresa por la cual se optó su reincorporación y siendo el salario a aplicar y percibir el establecido para un mismo trabajador con la misma categoría profesional", concluye que "esta parte va a proceder a aplicar el régimen salarial del convenio de aplicación, esto es el Convenio de transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, acorde a su categoría profesional, procediendo a la regularización de sus emolumentos". Además de eso, decide que los trabajadores han de devolver las cantidades a que la empresa resultó obligada en virtud de la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid (autos 139/2020 ), procediendo a la reducción desde la nómina de agosto de 2.020

La empresa procede a deducir a los trabajadores, bajo el concepto de

"DEV COMP SENTENCIA TSJ", las siguientes cantidades mensual:

- D. Lorenzo, 108,29 euros.

- D. Narciso, 110,80 euros.

- D. Efrain, 114,29 euros.

- D. Antonio, 108,48 euros.

NÓVENO. - D. Efrain, tiene reconocida incapacidad permanente total desde el 2 de mayo de 2.022. D. Narciso, tiene reconocida incapacidad permanente total desde el 4 de abril de 2.022. (Documentos aportados como Diligencia Final)

DÉCIMO. - Se presentó por los trabajadores la preceptiva papeleta de conciliación, en fecha 11.09.23, se celebró el acto de conciliación en fecha de 28.09.23, sin avenencia.

(Documento 11 adjunto a la demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de declarar prescrita la acción ejercitada por y D. Narciso y por D. Efrain. Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda, origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Antonio, D. Lorenzo, contra AEREATRANS S.A., Y

1.- DECLARAR, que el salario de D. Antonio, bruto mensual es de 2.699 euros (88,73 euros/día) y su antigüedad de 01.03.16. Y el salario de D. Lorenzo, es de 3.709,67 euros y la antigüedad es de 01.03.16.

2.- CONDENAR la empresa demandada a que abone las siguientes cantidades, que devengarán el interés del 10%:

a) A D. Antonio, 25.061,88 euros,

b) A D. Lorenzo, 53.679,02 euros",

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de once de noviembre de dos mil veinticuatro, en los siguientes términos:

"- Corregir en el Fundamento de DERECHO TERCERO, la cantidad de 2.67,22 por 2.767,22 euros.

- Corregir en el Fundamento de DERECHO CUARTO, párrafo 3º. , las cantidades que la empresa debe de abonarle por los diferentes salarios por el periodo de Septiembre de 2022 hasta el acto de celebración del Juicio ascienden a 43.419,66 euros para DON Lorenzo, y a 22.257,66 euros para DON Antonio.

- Corregir el FALLO CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA AREATRANS, S.A. a que abone las siguientes cantidades, que devengan el interés del 10%.

a) A DON Antonio la cantidad de 24.861,18.

b) A DON Lorenzo la cantidad de 46.018,62 euros".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el cinco de febrero de dos mil veinticinco, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente dieciséis de julio, para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Los Sres. Antonio, Lorenzo, Efrain y Narciso, solicitaban en las demandas origen de las actuaciones en curso, una vez acumuladas, que se declarase un determinado salario bruto mensual, una concreta fecha de antigüedad, condenando a la empresa Areatrans S.A. (Areatrans), a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de determinadas sumas en concepto de atrasos, incrementados con el interés por mora.

La sentencia de 7 de octubre de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, por no haber articulado el personal trabajador el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que las reclamaciones articuladas por los Sres. Efrain y Narciso habrían de considerarse prescritas, teniendo en cuenta que extinguieron su relación laboral en mayo y abril de 2022, respectivamente; prescripción que habría de extenderse respecto a los otros demandantes, pero solo en relación a todas las sumas reivindicadas con anterioridad a septiembre de 2022: una vez delimitado que tenían derecho a percibir las retribuciones solicitadas por las resoluciones judiciales citadas con anterioridad, vista la fecha de antigüedad y salario allí asumido.

SEGUNDO.-Dos son los Recursos presentados. Para seguir un orden procesalmente lógico iniciaremos nuestro análisis por el articulado por los trabajadores, en cuanto que formulan un doble motivo de Suplicación, en el que toman como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El inicial tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Citan a tal fin los documentos nums. 1 y 2, que acompañan a sus demandas. El texto que propugnan es el que sigue:

"D. Lorenzo ha venido prestando servicios para AREATRANS, S.A. desde el día 1 de marzo de 2016 con la categoría profesional de "conductor", según nómina, y un salario mensual aproximado de 1.694 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 3

D. Antonio ha venido prestando servicios para AREATRANS, S.A. desde el día 1 de marzo de 2016 con la categoría profesional de "conductor", según nómina, y un salario mensual aproximado de 1.738 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

D. Narciso ha venido prestando servicios para AREATRANS, S.A. desde el día 1 de marzo de 2016 con la categoría profesional de "conductor", según nómina, y un salario mensual de 1.548,69 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

D. Efrain ha venido prestando servicios para AREATRANS, S.A. desde el día 1 de marzo de 2016 con la categoría profesional de "conductor", según nómina, y un salario mensual aproximado de 1.500 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

(Hecho no controvertido)".

El Sr. Lorenzo presento la primera demanda origen de las presentes actuaciones. No obstante, posteriormente fueron acumuladas a su procedimiento las de los restantes actores -segundo antecedente de hecho de instancia-. Sin embargo, a la hora de redactar las circunstancias profesionales de cada uno de ellos en el que sería primer hecho probado, solo se menciona al precitado. Existe pues una clara omisión en relación a los otros tres trabajadores. Para subsanar esa deficiencia, la propuesta de los recurrentes nos parece adecuada. Además, es aceptable en los términos que indican, puesto que la referencia que efectúan a que es un dato no controvertido, es extensible a los reseñados, ya que la empleadora no se opone a tal evento de manera expresa en su escrito impugnatorio.

TERCERO.-Es el turno del noveno ordinal del relato fáctico y con el fin de completarlo. Mencionan a esos efectos los documentos num. 10, de los que adjuntan a la demanda; al igual que el num. 2, de los aportados el día de la vista oral. La redacción que promueven es la que a continuación desglosamos:

"Mediante sentencia nº 340/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2022 (Autos 422/2022 ), en relación a D. Narciso, y mediante sentencia nº 464/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2022 (Autos 480/2022 ), en relación a D. Efrain, se reconoció que la relación laboral de los actores con AREATRANS, S.A. no se había extinguido, sino que permanecía suspendida con reserva del puesto de trabajo, ya que la baja en la empresa lo fue por agotamiento de incapacidad temporal, resultando de aplicación el artículo 48 del ET , que regula la suspensión con reserva de puesto de trabajo y dice en el apartado 2 que "en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".

Solo aceptamos la mención a la existencia de esas dos resoluciones judiciales y subsiguiente contenido, que damos por reproducido. No es asumible el resto de la solicitud, teniendo en cuenta que ese tipo de resúmenes se presta a todo tipo de interpretaciones subjetivas y/o interesadas.

A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarias para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de los peticionarios desde la perspectiva de las tesis que articulan jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

CUARTO.-Entramos ya al análisis del Recurso de Areatrans, pues de estimarse carecería de sentido el a su vez articulado por los trabajadores

Tras esa precisión, recordemos que sus dos motivos de Suplicación se sirven del apartado c), del art. 193; de nuevo de la LRJS.

Estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 59.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET), referencia errónea pues ha de ser el num. 4, el denunciable, para ser coherente con su alegato; así como el art. 138.1, de la LRJS.

Defiende que en lugar de servirse del proceso ordinario, tal como los actores efectuaron, tendrían que haber interpuesto una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Señala que esa es la actitud adecuada frente a la decisión empresarial tomada en el mes de julio de 2020 y comunicada oportunamente. Por tanto, sigue diciendo, cuando articularon sus demandas, estaban ya caducadas; para lo cual, añade, no era óbice que la empresa no hubiese seguido el procedimiento establecido en el art. 41, del ET.

Para centrar el debate una breve referencia los antecedentes judiciales existentes al actual procedimiento. Así, existe un primer litigio de despido que culminó con la resolución de esta Sala de 3-6-2020, confirmando la declaración de la nulidad del mismo. En el interín y tras la sentencia de instancia, Areatrans les notificó su intención de modificar sustancialmente la retribución asignada; fue rechazada por sentencia de instancia de 14-12-2019. Se instó una nueva modificación por la empresa y con igual objetivo, el siguiente día 24, fue nuevamente inasumida en instancia, ahora por sentencia de marzo de 2020. A su vez, esta Sala dictó otra resolución y fechada el 28-11-2022, donde se reconocieron a los trabajadores una serie de diferencias a su favor en el periodo que abarcaba de 11 de julio a 17 de diciembre de 2019; consecuencia de una demanda de cantidad instada en ese sentido.

Llegados a este punto, recordemos que la comunicación que les cursa la empresa y a la que hace referencia el octavo hecho probado, es el origen directo de este litigio. Desconocemos su fecha exacta pues no figura en el citado y ninguna de las partes la intenta precisar en el trámite en curso; pero de su tenor podemos imputarla al mes de julio de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, especialmente de las dos previas resoluciones judiciales sobre la inexistencia de sendas modificaciones de condiciones de trabajo, donde Areatrans siguió el curso que habilita el art. 41, del ET, y ambas dirigidas a reducir las retribuciones que los actores entendían que les correspondían, previo refrendo judicial, la alegación que ahora se efectúa hemos de considerarla como constitutiva de abuso de derecho - art. 7.2, del Código Civil-.

Y lo es porque con independencia de la calificación que nos merezca lo señalado en el escrito que les cursa, desde una perspectiva procesal, lo cierto es que supone omitir la buena fe que le es exigible en el seno del contrato de trabajo - art. 20.2, del ET-. No se puede enmascarar una decisión de esas características en un mero comunicado, obviando cualquiera de los requisitos normativamente establecidos en el art. 41, del ET y frente a lo actuado con anterioridad. Indicando ahora y pese a ello, que era tan sustancial como las anteriores. Enmascaramiento y ocultamiento que sería aun más criticable, si tenemos en cuenta que pretendía servirse de la sentencia de esta Sala, num. 530/2020, como único amparo de su notificación; insinuando de esa manera que el debate era meramente interpretativo de lo que pudiera decirse en dicha resolución sobre el origen y cuantía de los emolumentos mensuales. Alejándolo, por tanto, de una verdadera modificación sustancial.

QUINTO.-El segundo motivo lo aprovecha para denunciar los arts. 3.1.b) y 43.4, del ET, como vulnerados.

Argumenta que el salario que les es aplicable es el establecido por el Convenio Colectivo de Trasportes por Carretera de Madrid (CC). Criterio que entiende avala la resolución de esta Sala num. 530/2020, en su cuarto fundamento de derecho y la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), al determinar las bases de cotización. El cual, continúa, es el que se les aplica al resto de trabajadores de la empresa, en su misma situación laboral. Por tanto, sigue diciendo no pueden abonárseles las retribuciones que se les entregaban previamente en virtud de un contrato mercantil, tal como ya indicó el TS; ni por ende el establecido por el Juzgado de lo Social num. 34, de los de Madrid, al ser desproporcionado y abusivo; no pudiéndose hacer una interpretación segada de la posterior resolución de esta Sala num. 1020/2022, como se hace por parte de la sentencia recurrida.

Una cuestión previa. El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Así y a título de mero ejemplo, sería la referencia a las retribuciones de sus compañeros de trabajo, al convenio colectivo que les aplican, así como lo actuado por la ITSS. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, con las precisiones incorporadas a tales efectos en nuestros anteriores apartados; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-.

Matizado lo que antecede. Es evidente que la sentencia del Juzgado de lo Social num. 34, que dirimió el inicial proceso por despido, se pronunció sobre el salario que les correspondía a los actores. Obligación declarativa que era inherente a un procedimiento de esas características. También lo es que dicha sentencia fue ratificada posteriormente el 3-6-2020, por esta Sala, en todos sus términos.

Dicha ratificación no impide que recordemos una serie de alegatos que se incluyen en la misma. Así, una de las codemandadas recurrentes intentó poner en tela de juicio los salarios declarados probados desde el punto de vista fáctico, arguyendo que eran los del CC, pero se rechazó esa alternativa. Curiosamente no lo fueron por Areatrans, lo cual también es resaltable visto que es quien ahora los pone en tela de juicio. Para obtener esa conclusión, el segundo fundamento de derecho, indicó que:

"...en lo que se refiere concretamente a los salarios no es admisible señalar que la retribución es la indicada para los socios trabajadores en el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa (folio 202 vuelto) que establece: "(...) 1. El anticipo societario es la cantidad a percibir por el socio trabajador en relación al trabajo efectuado por el mismo. 2. Se percibirán mensualmente, salvo que la Asamblea General por razones económica, disponga una periodicidad superior (...)" .

Si se considera que la conclusión judicial es errónea, habrá que ofrecer los parámetros o elementos suficientes que permitan el cálculo pero no reproducir el art. 12 de los Estatutos máxime cuando el juzgador lleva a cabo una argumentación específica al respecto al abordar el módulo salarial en la página 10 de su sentencia señalando lo siguiente: Respecto del módulo salarial y pese a la insistencia de la representación procesal de ASR en la aplicación del salario de Convenio, ha de estarse a las retribuciones realmente percibidas por los actores que son las que hemos hecho constar en el hecho probado primero ya que el Convenio no sienta condiciones imperativas en sentido absoluto sino sólo imperativas relativas, susceptibles de mejora pero no de empeoramiento. Han de prevalecer obviamente las cantidades efectivamente satisfechas por cuanto son superiores. En cuanto al descuento de gastos ha de rechazarse por dos razones. La primera de índole procesal guarda relación con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley reguladora al que ya nos hemos referido y la reiterada negativa de las demandadas a liquidar los gastos deducibles en el proceso. Pero además porque hallándonos frente a una relación de carácter laboral y no ante una relación asociativa, los gastos de producción no son imputables en ningún caso al trabajador...".

Es decir, es terminante en cuanto a su cuantía y frente al criterio del CC, que se reproduce por la empresa recurrente en el presente litigio.

Siguiendo con esa resolución, el debate vuelve a generarse en el cuarto fundamento de derecho, concretamente en los últimos párrafos, de su num. 3. Empieza ratificando lo anteriormente expuesto. No obstante, intenta analizar, con posterioridad, los que allí se denominan salarios de incorporación, pero aclara que tal evento resulta inviable, puesto que: "...tal cuestión no ha sido debatida en la instancia ni, por consiguiente, se ha discutido el convenio aplicable a AREATRANS, cesionaria. Como tal cuestión no debatida en instancia no es posible hacerlo ahora máxime cuando en el recurso no se especifica qué Convenio sería el aplicable...".Pero es que incluso, sigue diciendo, aunque fuera aplicable el CC que ahora se defiende por Areatrans, tampoco sería factible pronunciarse en los términos pretendidos, ya que sería discutible entender que: "...el trabajador que opta por quedarse en la empresa cesionaria tuviera que ser remunerado conforme al Convenio Colectivo invocado por la empresa cesionaria, máxime si 1) no se prorrogó su ultraactividad, y 2) es contrario a las condiciones contractualizadas de los trabajadores...".

Pues bien, Areatrans no se plantea para resolverlos ninguno de esos dilemas; menos aun prueba y/o argumenta al respecto, en ese litigio. Se limita a afirmar, sin más discurso, que les es aplicable el CC de referencia. Luego no existe base suficiente para entrar a dirimir sobre un pronunciamiento retributivo en sentido contrario.

Sin perjuicio de lo anterior, la posterior resolución de esta Sala de 28-11-2022, se manifestó en un sentido inequívoco respecto a cual era el salario que les correspondía, el que ahora la parte actora de nuevo propone. Destacaremos lo referido en el apartado 2º, de su décimo fundamento de derecho, con especial énfasis, cuando argumenta que:

"...1º) La sentencia de despido que declara la cesión ilegal que dio lugar a la integración de los actores en la plantilla de la ahora demandada, estableció un salario correspondiente al que venían percibiendo los actores con anterioridad y que en las resoluciones aludidas en los anteriores fundamentos se declaró era de aplicación, insistiendo en que lo que no procedía era fijar su salario conforme a un convenio colectivo que no estaba vigente.

2º) Que el salario fijado en la sentencia de despido es el aplicable se reconoce por la empresa, que no puede ir contra sus propios actos, cuando para rebajarlo acude a una modificación sustancial de condiciones por dos veces, habiéndose declarado las dos improcedente, lo que ineludiblemente determina que ha de permanecer el salario anterior a tales intentos modificativos que es el señalado en dicha sentencia resolutoria del despido...".

SEXTO.-Volvemos al Recurso del personal trabajador, articulan hasta tres motivos de Suplicación de acuerdo al art. 193.c), siempre de la LRJS.

Empezaremos analizando los dos primeros, es decir los que son el tercero y cuarto de su numeración; vista la conexión personal y argumentativa existente entre ellos. Aprovechan el primero para relacionar como pretendidamente infringidos, el art. 59.2, puesto en relación con el art. 48.2, del ET. Mientras que se sirven en el segundo, de los arts. 4.2.f), 26.1 y 43.4, nuevamente del ET; así como de la jurisprudencia del TS, que reseñan.

Debaten sobre el específico caso de los Sres. Efrain y Narciso. Ambos fueron declarados afectos a una incapacidad permanente total (IPT) en mayo y abril de 2022, respectivamente. Recuerdan que tras esas declaraciones, el contrato quedó suspendido con reserva de puesto de trabajo. Por lo tanto, continúan arguyendo, la acción declarativa propugnada sobre la antigüedad y el salario mensual que les era atribuible, no está prescrita, pues el "dies a quo", no debió iniciarse sino cuando finalizó dicha suspensión.

Mientras que alegan en el siguiente, que el salario que ha de asignárseles es el de 3.301,34 y 2.767,22, siempre euros, mensuales y respectivamente; tal como fijó, siguen diciendo, la resolución del Juzgado de lo Social num. 34, tantas veces mencionada. A su vez continúan y acudiendo a ese mismo parámetro, la antigüedad computable de ambos habría de ser el 1 de marzo de 2016, frente al 9 de marzo de 2018, asignado en las nóminas.

Una disquisición inicial. La parte actora ha presentado un escrito de alegaciones a la a su vez impugnación de Areatrans. Sin embargo, tiene que rechazarse de plano con devolución a su origen, ya que no cumple lo establecido en el art. 197.2, de la LRJS. Destacaremos en tal sentido, que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que han entendido los proponentes. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la parte recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente, y que además aquí no concurren pues nada se alega a esos fines en el escrito impugnatorio de la empresa. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 4/2006.

Después de lo dicho, precisemos que más que un problema de prescripción, como apreció la Juzgadora, cuestión previa sería dirimir si los Sres. Efrain y Narciso tienen algún interés actual en que se les reconozca una determinada antigüedad en la empresa. Claro está desde el exclusivo punto de vista del tema planteado en demanda; siempre teniendo en cuenta que al momento del acto del juicio su relación laboral ya estaba extinguida. La respuesta ha de ser negativa. Se nos escapa. Es innecesario. Tampoco se nos aclara la finalidad que persiguen con esta específica declaración. En cualquier caso, las resoluciones judiciales a las que hacemos referencia en nuestro tercer fundamento de derecho y sobre las que luego volveremos, se pronuncian de manera inequívoca sobre esta circunstancia en el sentido que ahora proponen; de ahí que al ganar firmeza y ninguna de las partes demuestran lo contrario, el pretendido litigio no existe por mor del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva - art. 222.4, de la LEC-. Esas declaraciones quedan ahí con todas las perspectivas de presente y futuro que sean necesarias. Todo ello, haciendo caso omiso en este momento de todos los antecedentes judiciales analizados en el fundamento de derecho que precede.

Lo mismo podría decirse sobre el salario propugnado, sin tomar en consideración otro tipo de factores y/o reclamaciones. Las sentencias mencionadas en el párrafo que antecede, también declaran el salario pretendido y con idénticos efectos procesales. No obstante y a diferencia de lo que precede, pueden tener influencia directa en este procedimiento, pues si se rechaza la prescripción habría que aplicarlos para luego conocer el importe de lo hipotéticamente adeudado. Por tanto, es inevitable entrar al debate propuesto, pero ya atendiendo a lo contemplado en su cuarto motivo de Suplicación.

Brevemente, incidir en los siguientes datos:

Comenzaron su situación de incapacidad temporal el 21 y 6 de agosto de 2020, respectivamente.

Tras ser declarados afectos a sendas IPT, con efectos de 2 de mayo y 4 de abril, de 2022, también respectivamente -noveno hecho probado-, dejaron de prestar servicios efectivos en Areatrans.

Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social, solo en el caso del Sr. Narciso, indicaba que era previsible su mejoría en el plazo de 2 años, que a su vez le permitiría reincorporarse a su trabajo. Falta de previsión que la Entidad Gestora rechazaba de manera expresa para el Sr. Efrain.

Presentaron demandas por despido contra la hoy también demandada. Partían de que habían sido dados de baja en la Seguridad Social, el 16 y el 1 de febrero de 2022, siempre respectivamente. La del Sr. Efrain fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social num. 14, de 2 de diciembre de 2022. Mientras que la del Sr. Narciso lo fue por resolución del Juzgado de lo Social num. 2, de 1 de agosto, también de 2022. Ambas entendieron que la actuación de la empresa no era constitutiva de tal.

Sentadas estas bases, destaquemos respecto al Sr. Efrain que su teoría presenta un déficit de partida. Así, la resolución del INSS que le asignó la IPT, en momento alguno determinó que era un supuesto de los previstos en el art. 48.2, del ET, puesto en relación con el art. 7, del Real Decreto 1300/1995, añadimos nosotros; tal como afirma. Por si cabía alguna duda, la resolución del Juzgado de lo Social num. 14, que acabamos de referir, subraya esa misma circunstancia tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Por tanto, cuando articuló la papeleta de conciliación el 11 de septiembre de 2023, habría trascurrido más de un año, desde el reconocimiento de la IPT, el 2 de mayo de 2022 y la consiguiente extinción de su contrato de trabajo. Podríamos especular con el procedimiento de despido que presentó coincidiendo con su baja en Seguridad Social, pero carece de efectos interruptivos puesto que el Juzgado que acabamos de nominar, no aceptó que se hubiera producido despido alguno. No es aceptable su reivindicación desde el punto de vista del art. 59.1, del ET

Distinto a priori puede ser el caso del Sr. Narciso. La resolución del INSS acogía una referencia expresa a la suspensión contractual con reserva del puesto de trabajo, contemplada en el art. 48.2, del ET, completado con el precepto ya nominado en el párrafo que antecede. En consecuencia, no se habría extinguido su contrato, continuaba suspendido cuando presentó la papeleta de conciliación. Llegados a este punto, haremos dos matizaciones a la hora de fijar el "dies a quo", así y es la primero, le otorgamos un tratamiento unitario y coincidente con el de los Sres. Lorenzo y Antonio, sin perjuicio de sus especificades en cuanto a los salarios reclamados; de tal manera que y sería la segunda, el debate que se nos planteaba en los presentes motivos, ha de reconvertirse en el incardinable en el num. 2, que no en el num. 1, del art. 59, de nuevo del ET.

SÉPTIMO.-El último motivo de Suplicación, vuelve a incidir en el art. 59.2, del ET, puesto en conexión con la jurisprudencia del TS, de la que reseña la de 14-9-2021.

Arguyen que las cantidades reclamadas con anterioridad al mes de septiembre de 2022, no están prescritas. Parten que no es hasta la resolución dictada por esta Sala el 28-11-2022, cuando se determinó que Areatrans no podía acogerse al pretendido CC, para fijar su retribución; ya que, siguen diciendo, la situación era confusa y desconcertante porque la empleadora interpretaba las sucesivas sentencias de la manera que más le convenía. En ese mismo orden de cosas, refieren que intentaron la ejecución ante el Juzgado de lo Social num. 34, hasta en tres ocasiones y con nulo resultado; que se generó una incertidumbre sobre el importe de sus retribuciones que impidió conocer con certeza su derecho a reclamar, más teniendo en cuenta su discusión ante los Tribunales; que el plazo legal del año no comienza, necesariamente, desde el hecho en sí, sino desde el momento en que pudieron actuar para defender sus intereses; que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben mientras la acción puede ejercitarse, y aquí, reiteran, su inicio viene dado por la susodicha sentencia de esta Sala. Visto lo cual se les adeudan las sumas que definitivamente concretaron en el acto del juicio.

Como ya expusimos en nuestro quinto fundamento de derecho y en orden a subrayar su nulo valor fáctico, ahora es la parte actora la que introduce nuevos datos de hecho. Sería el caso de las que dice "tres ejecuciones",ante el Juzgado de lo Social num. 34, sin servirse del art. 193.b), de la LRJS. Luego sobre este alegato no puede especularse respecto a sus posibles efectos interruptivos.

Efectuada esta precisión, entendemos que concurre una doble alternativa para determinar el "dies a quo". Una primera sería la fecha en la que se les comunica que iba aplicárseles el CC mencionado -julio de 2020, recordamos-; y de ser está la adecuada, debería ratificarse la prescripción apreciada ya judicialmente en instancia, pues habría trascurrido en demasía el plazo anual que se infiere del art. 59.2, del ET, al momento de articularon la papeleta de conciliación allá por septiembre de 2023, pues se tratan de percepciones que se van devengando mes a mes. No concurriría la prescripción, por el contrario, si esa fecha se retrasa a aquella en que se les notifica la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2022, tal como arguyen los trabajadores.

Pues bien, nos inclinamos por tomar como referencia el mes de julio de 2020, sin una fecha exacta específica por lo que la diferimos al 31 de dicho mes; ya que la resolución no la reseña en el octavo hecho probado, y también carece de ella el comunicado incorporado a las presentes actuaciones. Es a partir de la misma y tras una serie de vicisitudes judiciales, hasta cuatro sentencias previas, que Areatrans manifiesta de manera inequívoca que a la hora de abonarle sus percepciones se va a regir única y exclusivamente por lo establecido en el CC, que entiende de aplicación. Criterio que, recordemos, aparece ya enunciado en nuestro cuarto fundamento de derecho, y que paralelamente nos sirvió para rechazar la caducidad atribuible a una pretendida no impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que sostenía la demandada.

Es cierto que con posterioridad, siguieron los procesos judiciales. Pero las dudas que pudieran tener los actores sobre la interpretación de los previamente celebrados y sentenciados, pueden ser plausibles como cuando se presenta cualquier tipo de reclamación de esta naturaleza. Pero no son óbice ni constituyen impedimento alguno, para poder formular las correspondientes demandas en plazo no prescriptivo. A tal efecto, la manifestación de voluntad de la empleadora es clara y contundente. No hay nada que interpretar, con independencia de que su teoría se ajuste o no a derecho. En ese mismo orden de cosas, son los propios trabajadores los que nos recuerdan en su escrito de impugnación a la su vez Suplicación de la empresa, que el salario que les correspondía era el fijado por el Juzgado de lo Social num. 34, y esta Sala en la resolución de 3-6-2020 -páginas 6 y 7, de ese escrito-; luego desde ese momento también lo tenían claro.

OCTAVO.-El rechazo de la Suplicación articulada por la empresa conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, la ahora recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la falta de asunción del presente Recurso del presentado por el personal trabajador, carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que goza del derecho a justicia gratuita en consonancia a lo establecido en el precitado art. 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa AREATRANS S.A. y por D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 30, de los de Madrid, de 7 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento 1159/2023; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para los trabajadores. Con devolución a su origen del escrito presentado por la parte actora a modo de alegaciones.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000012525 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000012525.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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