Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 720/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 125/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 720/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100703
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9465
Núm. Roj: STSJ M 9465:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1159/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación registrados con el número 125/2025, interpuestos, respectivamente, por AREATRANS S.A. y por D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, aclarada por auto del siguiente once de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30, de los de Madrid, en sus autos número 1159-23 seguidos a instancia de D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, frente a AREATRANS S.A. sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 7 de octubre de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, por no haber articulado el personal trabajador el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que las reclamaciones articuladas por los Sres. Efrain y Narciso habrían de considerarse prescritas, teniendo en cuenta que extinguieron su relación laboral en mayo y abril de 2022, respectivamente; prescripción que habría de extenderse respecto a los otros demandantes, pero solo en relación a todas las sumas reivindicadas con anterioridad a septiembre de 2022: una vez delimitado que tenían derecho a percibir las retribuciones solicitadas por las resoluciones judiciales citadas con anterioridad, vista la fecha de antigüedad y salario allí asumido.
El inicial tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Citan a tal fin los documentos nums. 1 y 2, que acompañan a sus demandas. El texto que propugnan es el que sigue:
El Sr. Lorenzo presento la primera demanda origen de las presentes actuaciones. No obstante, posteriormente fueron acumuladas a su procedimiento las de los restantes actores -segundo antecedente de hecho de instancia-. Sin embargo, a la hora de redactar las circunstancias profesionales de cada uno de ellos en el que sería primer hecho probado, solo se menciona al precitado. Existe pues una clara omisión en relación a los otros tres trabajadores. Para subsanar esa deficiencia, la propuesta de los recurrentes nos parece adecuada. Además, es aceptable en los términos que indican, puesto que la referencia que efectúan a que es un dato no controvertido, es extensible a los reseñados, ya que la empleadora no se opone a tal evento de manera expresa en su escrito impugnatorio.
Solo aceptamos la mención a la existencia de esas dos resoluciones judiciales y subsiguiente contenido, que damos por reproducido. No es asumible el resto de la solicitud, teniendo en cuenta que ese tipo de resúmenes se presta a todo tipo de interpretaciones subjetivas y/o interesadas.
A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarias para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de los peticionarios desde la perspectiva de las tesis que articulan jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Tras esa precisión, recordemos que sus dos motivos de Suplicación se sirven del apartado c), del art. 193; de nuevo de la LRJS.
Estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 59.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET), referencia errónea pues ha de ser el num. 4, el denunciable, para ser coherente con su alegato; así como el art. 138.1, de la LRJS.
Defiende que en lugar de servirse del proceso ordinario, tal como los actores efectuaron, tendrían que haber interpuesto una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Señala que esa es la actitud adecuada frente a la decisión empresarial tomada en el mes de julio de 2020 y comunicada oportunamente. Por tanto, sigue diciendo, cuando articularon sus demandas, estaban ya caducadas; para lo cual, añade, no era óbice que la empresa no hubiese seguido el procedimiento establecido en el art. 41, del ET.
Para centrar el debate una breve referencia los antecedentes judiciales existentes al actual procedimiento. Así, existe un primer litigio de despido que culminó con la resolución de esta Sala de 3-6-2020, confirmando la declaración de la nulidad del mismo. En el interín y tras la sentencia de instancia, Areatrans les notificó su intención de modificar sustancialmente la retribución asignada; fue rechazada por sentencia de instancia de 14-12-2019. Se instó una nueva modificación por la empresa y con igual objetivo, el siguiente día 24, fue nuevamente inasumida en instancia, ahora por sentencia de marzo de 2020. A su vez, esta Sala dictó otra resolución y fechada el 28-11-2022, donde se reconocieron a los trabajadores una serie de diferencias a su favor en el periodo que abarcaba de 11 de julio a 17 de diciembre de 2019; consecuencia de una demanda de cantidad instada en ese sentido.
Llegados a este punto, recordemos que la comunicación que les cursa la empresa y a la que hace referencia el octavo hecho probado, es el origen directo de este litigio. Desconocemos su fecha exacta pues no figura en el citado y ninguna de las partes la intenta precisar en el trámite en curso; pero de su tenor podemos imputarla al mes de julio de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, especialmente de las dos previas resoluciones judiciales sobre la inexistencia de sendas modificaciones de condiciones de trabajo, donde Areatrans siguió el curso que habilita el art. 41, del ET, y ambas dirigidas a reducir las retribuciones que los actores entendían que les correspondían, previo refrendo judicial, la alegación que ahora se efectúa hemos de considerarla como constitutiva de abuso de derecho - art. 7.2, del Código Civil-.
Y lo es porque con independencia de la calificación que nos merezca lo señalado en el escrito que les cursa, desde una perspectiva procesal, lo cierto es que supone omitir la buena fe que le es exigible en el seno del contrato de trabajo - art. 20.2, del ET-. No se puede enmascarar una decisión de esas características en un mero comunicado, obviando cualquiera de los requisitos normativamente establecidos en el art. 41, del ET y frente a lo actuado con anterioridad. Indicando ahora y pese a ello, que era tan sustancial como las anteriores. Enmascaramiento y ocultamiento que sería aun más criticable, si tenemos en cuenta que pretendía servirse de la sentencia de esta Sala, num. 530/2020, como único amparo de su notificación; insinuando de esa manera que el debate era meramente interpretativo de lo que pudiera decirse en dicha resolución sobre el origen y cuantía de los emolumentos mensuales. Alejándolo, por tanto, de una verdadera modificación sustancial.
Argumenta que el salario que les es aplicable es el establecido por el Convenio Colectivo de Trasportes por Carretera de Madrid (CC). Criterio que entiende avala la resolución de esta Sala num. 530/2020, en su cuarto fundamento de derecho y la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), al determinar las bases de cotización. El cual, continúa, es el que se les aplica al resto de trabajadores de la empresa, en su misma situación laboral. Por tanto, sigue diciendo no pueden abonárseles las retribuciones que se les entregaban previamente en virtud de un contrato mercantil, tal como ya indicó el TS; ni por ende el establecido por el Juzgado de lo Social num. 34, de los de Madrid, al ser desproporcionado y abusivo; no pudiéndose hacer una interpretación segada de la posterior resolución de esta Sala num. 1020/2022, como se hace por parte de la sentencia recurrida.
Una cuestión previa. El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Así y a título de mero ejemplo, sería la referencia a las retribuciones de sus compañeros de trabajo, al convenio colectivo que les aplican, así como lo actuado por la ITSS. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, con las precisiones incorporadas a tales efectos en nuestros anteriores apartados; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-.
Matizado lo que antecede. Es evidente que la sentencia del Juzgado de lo Social num. 34, que dirimió el inicial proceso por despido, se pronunció sobre el salario que les correspondía a los actores. Obligación declarativa que era inherente a un procedimiento de esas características. También lo es que dicha sentencia fue ratificada posteriormente el 3-6-2020, por esta Sala, en todos sus términos.
Dicha ratificación no impide que recordemos una serie de alegatos que se incluyen en la misma. Así, una de las codemandadas recurrentes intentó poner en tela de juicio los salarios declarados probados desde el punto de vista fáctico, arguyendo que eran los del CC, pero se rechazó esa alternativa. Curiosamente no lo fueron por Areatrans, lo cual también es resaltable visto que es quien ahora los pone en tela de juicio. Para obtener esa conclusión, el segundo fundamento de derecho, indicó que:
Es decir, es terminante en cuanto a su cuantía y frente al criterio del CC, que se reproduce por la empresa recurrente en el presente litigio.
Siguiendo con esa resolución, el debate vuelve a generarse en el cuarto fundamento de derecho, concretamente en los últimos párrafos, de su num. 3. Empieza ratificando lo anteriormente expuesto. No obstante, intenta analizar, con posterioridad, los que allí se denominan salarios de incorporación, pero aclara que tal evento resulta inviable, puesto que:
Pues bien, Areatrans no se plantea para resolverlos ninguno de esos dilemas; menos aun prueba y/o argumenta al respecto, en ese litigio. Se limita a afirmar, sin más discurso, que les es aplicable el CC de referencia. Luego no existe base suficiente para entrar a dirimir sobre un pronunciamiento retributivo en sentido contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, la posterior resolución de esta Sala de 28-11-2022, se manifestó en un sentido inequívoco respecto a cual era el salario que les correspondía, el que ahora la parte actora de nuevo propone. Destacaremos lo referido en el apartado 2º, de su décimo fundamento de derecho, con especial énfasis, cuando argumenta que:
Empezaremos analizando los dos primeros, es decir los que son el tercero y cuarto de su numeración; vista la conexión personal y argumentativa existente entre ellos. Aprovechan el primero para relacionar como pretendidamente infringidos, el art. 59.2, puesto en relación con el art. 48.2, del ET. Mientras que se sirven en el segundo, de los arts. 4.2.f), 26.1 y 43.4, nuevamente del ET; así como de la jurisprudencia del TS, que reseñan.
Debaten sobre el específico caso de los Sres. Efrain y Narciso. Ambos fueron declarados afectos a una incapacidad permanente total (IPT) en mayo y abril de 2022, respectivamente. Recuerdan que tras esas declaraciones, el contrato quedó suspendido con reserva de puesto de trabajo. Por lo tanto, continúan arguyendo, la acción declarativa propugnada sobre la antigüedad y el salario mensual que les era atribuible, no está prescrita, pues el "dies a quo", no debió iniciarse sino cuando finalizó dicha suspensión.
Mientras que alegan en el siguiente, que el salario que ha de asignárseles es el de 3.301,34 y 2.767,22, siempre euros, mensuales y respectivamente; tal como fijó, siguen diciendo, la resolución del Juzgado de lo Social num. 34, tantas veces mencionada. A su vez continúan y acudiendo a ese mismo parámetro, la antigüedad computable de ambos habría de ser el 1 de marzo de 2016, frente al 9 de marzo de 2018, asignado en las nóminas.
Una disquisición inicial. La parte actora ha presentado un escrito de alegaciones a la a su vez impugnación de Areatrans. Sin embargo, tiene que rechazarse de plano con devolución a su origen, ya que no cumple lo establecido en el art. 197.2, de la LRJS. Destacaremos en tal sentido, que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que han entendido los proponentes. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la parte recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente, y que además aquí no concurren pues nada se alega a esos fines en el escrito impugnatorio de la empresa. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 4/2006.
Después de lo dicho, precisemos que más que un problema de prescripción, como apreció la Juzgadora, cuestión previa sería dirimir si los Sres. Efrain y Narciso tienen algún interés actual en que se les reconozca una determinada antigüedad en la empresa. Claro está desde el exclusivo punto de vista del tema planteado en demanda; siempre teniendo en cuenta que al momento del acto del juicio su relación laboral ya estaba extinguida. La respuesta ha de ser negativa. Se nos escapa. Es innecesario. Tampoco se nos aclara la finalidad que persiguen con esta específica declaración. En cualquier caso, las resoluciones judiciales a las que hacemos referencia en nuestro tercer fundamento de derecho y sobre las que luego volveremos, se pronuncian de manera inequívoca sobre esta circunstancia en el sentido que ahora proponen; de ahí que al ganar firmeza y ninguna de las partes demuestran lo contrario, el pretendido litigio no existe por mor del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva - art. 222.4, de la LEC-. Esas declaraciones quedan ahí con todas las perspectivas de presente y futuro que sean necesarias. Todo ello, haciendo caso omiso en este momento de todos los antecedentes judiciales analizados en el fundamento de derecho que precede.
Lo mismo podría decirse sobre el salario propugnado, sin tomar en consideración otro tipo de factores y/o reclamaciones. Las sentencias mencionadas en el párrafo que antecede, también declaran el salario pretendido y con idénticos efectos procesales. No obstante y a diferencia de lo que precede, pueden tener influencia directa en este procedimiento, pues si se rechaza la prescripción habría que aplicarlos para luego conocer el importe de lo hipotéticamente adeudado. Por tanto, es inevitable entrar al debate propuesto, pero ya atendiendo a lo contemplado en su cuarto motivo de Suplicación.
Brevemente, incidir en los siguientes datos:
Comenzaron su situación de incapacidad temporal el 21 y 6 de agosto de 2020, respectivamente.
Tras ser declarados afectos a sendas IPT, con efectos de 2 de mayo y 4 de abril, de 2022, también respectivamente -noveno hecho probado-, dejaron de prestar servicios efectivos en Areatrans.
Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social, solo en el caso del Sr. Narciso, indicaba que era previsible su mejoría en el plazo de 2 años, que a su vez le permitiría reincorporarse a su trabajo. Falta de previsión que la Entidad Gestora rechazaba de manera expresa para el Sr. Efrain.
Presentaron demandas por despido contra la hoy también demandada. Partían de que habían sido dados de baja en la Seguridad Social, el 16 y el 1 de febrero de 2022, siempre respectivamente. La del Sr. Efrain fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social num. 14, de 2 de diciembre de 2022. Mientras que la del Sr. Narciso lo fue por resolución del Juzgado de lo Social num. 2, de 1 de agosto, también de 2022. Ambas entendieron que la actuación de la empresa no era constitutiva de tal.
Sentadas estas bases, destaquemos respecto al Sr. Efrain que su teoría presenta un déficit de partida. Así, la resolución del INSS que le asignó la IPT, en momento alguno determinó que era un supuesto de los previstos en el art. 48.2, del ET, puesto en relación con el art. 7, del Real Decreto 1300/1995, añadimos nosotros; tal como afirma. Por si cabía alguna duda, la resolución del Juzgado de lo Social num. 14, que acabamos de referir, subraya esa misma circunstancia tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Por tanto, cuando articuló la papeleta de conciliación el 11 de septiembre de 2023, habría trascurrido más de un año, desde el reconocimiento de la IPT, el 2 de mayo de 2022 y la consiguiente extinción de su contrato de trabajo. Podríamos especular con el procedimiento de despido que presentó coincidiendo con su baja en Seguridad Social, pero carece de efectos interruptivos puesto que el Juzgado que acabamos de nominar, no aceptó que se hubiera producido despido alguno. No es aceptable su reivindicación desde el punto de vista del art. 59.1, del ET
Distinto a priori puede ser el caso del Sr. Narciso. La resolución del INSS acogía una referencia expresa a la suspensión contractual con reserva del puesto de trabajo, contemplada en el art. 48.2, del ET, completado con el precepto ya nominado en el párrafo que antecede. En consecuencia, no se habría extinguido su contrato, continuaba suspendido cuando presentó la papeleta de conciliación. Llegados a este punto, haremos dos matizaciones a la hora de fijar el "dies a quo", así y es la primero, le otorgamos un tratamiento unitario y coincidente con el de los Sres. Lorenzo y Antonio, sin perjuicio de sus especificades en cuanto a los salarios reclamados; de tal manera que y sería la segunda, el debate que se nos planteaba en los presentes motivos, ha de reconvertirse en el incardinable en el num. 2, que no en el num. 1, del art. 59, de nuevo del ET.
Arguyen que las cantidades reclamadas con anterioridad al mes de septiembre de 2022, no están prescritas. Parten que no es hasta la resolución dictada por esta Sala el 28-11-2022, cuando se determinó que Areatrans no podía acogerse al pretendido CC, para fijar su retribución; ya que, siguen diciendo, la situación era confusa y desconcertante porque la empleadora interpretaba las sucesivas sentencias de la manera que más le convenía. En ese mismo orden de cosas, refieren que intentaron la ejecución ante el Juzgado de lo Social num. 34, hasta en tres ocasiones y con nulo resultado; que se generó una incertidumbre sobre el importe de sus retribuciones que impidió conocer con certeza su derecho a reclamar, más teniendo en cuenta su discusión ante los Tribunales; que el plazo legal del año no comienza, necesariamente, desde el hecho en sí, sino desde el momento en que pudieron actuar para defender sus intereses; que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben mientras la acción puede ejercitarse, y aquí, reiteran, su inicio viene dado por la susodicha sentencia de esta Sala. Visto lo cual se les adeudan las sumas que definitivamente concretaron en el acto del juicio.
Como ya expusimos en nuestro quinto fundamento de derecho y en orden a subrayar su nulo valor fáctico, ahora es la parte actora la que introduce nuevos datos de hecho. Sería el caso de las que dice
Efectuada esta precisión, entendemos que concurre una doble alternativa para determinar el "dies a quo". Una primera sería la fecha en la que se les comunica que iba aplicárseles el CC mencionado -julio de 2020, recordamos-; y de ser está la adecuada, debería ratificarse la prescripción apreciada ya judicialmente en instancia, pues habría trascurrido en demasía el plazo anual que se infiere del art. 59.2, del ET, al momento de articularon la papeleta de conciliación allá por septiembre de 2023, pues se tratan de percepciones que se van devengando mes a mes. No concurriría la prescripción, por el contrario, si esa fecha se retrasa a aquella en que se les notifica la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2022, tal como arguyen los trabajadores.
Pues bien, nos inclinamos por tomar como referencia el mes de julio de 2020, sin una fecha exacta específica por lo que la diferimos al 31 de dicho mes; ya que la resolución no la reseña en el octavo hecho probado, y también carece de ella el comunicado incorporado a las presentes actuaciones. Es a partir de la misma y tras una serie de vicisitudes judiciales, hasta cuatro sentencias previas, que Areatrans manifiesta de manera inequívoca que a la hora de abonarle sus percepciones se va a regir única y exclusivamente por lo establecido en el CC, que entiende de aplicación. Criterio que, recordemos, aparece ya enunciado en nuestro cuarto fundamento de derecho, y que paralelamente nos sirvió para rechazar la caducidad atribuible a una pretendida no impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que sostenía la demandada.
Es cierto que con posterioridad, siguieron los procesos judiciales. Pero las dudas que pudieran tener los actores sobre la interpretación de los previamente celebrados y sentenciados, pueden ser plausibles como cuando se presenta cualquier tipo de reclamación de esta naturaleza. Pero no son óbice ni constituyen impedimento alguno, para poder formular las correspondientes demandas en plazo no prescriptivo. A tal efecto, la manifestación de voluntad de la empleadora es clara y contundente. No hay nada que interpretar, con independencia de que su teoría se ajuste o no a derecho. En ese mismo orden de cosas, son los propios trabajadores los que nos recuerdan en su escrito de impugnación a la su vez Suplicación de la empresa, que el salario que les correspondía era el fijado por el Juzgado de lo Social num. 34, y esta Sala en la resolución de 3-6-2020 -páginas 6 y 7, de ese escrito-; luego desde ese momento también lo tenían claro.
A su vez, la falta de asunción del presente Recurso del presentado por el personal trabajador, carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que goza del derecho a justicia gratuita en consonancia a lo establecido en el precitado art. 235.1.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa AREATRANS S.A. y por D. Antonio, D. Efrain, D. Lorenzo y D. Narciso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 30, de los de Madrid, de 7 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento 1159/2023; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para los trabajadores. Con devolución a su origen del escrito presentado por la parte actora a modo de alegaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000012525 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000012525.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
