Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2263/2025 de 17 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 284 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025101940
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4573
Núm. Roj: STSJ CL 4573:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000321 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2263/2025, se han interpuesto sendos recursos, el primero por
Ha actuado como Ponente el ILMO. SR.
El 22 de febrero de 2023 doña Verónica fue elegida presidenta de la asociación.
Doña Adela asumió el cargo de vicepresidenta.
El 27 de octubre de 2023 la asociación causó alta en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Se le asignó número de empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de diciembre de 2023. Con efectos de 18 de diciembre de 2023 fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social como empleadora.
Se aprobaron sus estatutos, cuyo texto damos por reproducido, el 11 de junio de 2024.
El 21 de junio de 2024 accedió al registro de asociaciones de la comunidad de Castilla y León.
Por resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León fechada el 24 de octubre de 2023, la asociación resultó beneficiaria de una ayuda por importe de 41.529,60 euros para la contratación, durante un periodo de seis meses y a jornada completa, de un licenciado, con asignación global de 15.573,60 euros, de un ayudante titulado, con asignación global de 15.573,60 euros, y de un auxiliar administrativo con una asignación global de 10.382,40 euros.
El objetivo de la asociación a subvencionar consistía en la ejecución de un proyecto de asistencia integral a mujeres, menores y jóvenes en situación de vulnerabilidad y/o riesgo de exclusión social en la comarca del Bierzo.
Las bases de la convocatoria de la ayuda pública, que tenemos por íntegramente incorporadas, declaraban no subvencionables las contrataciones formalizadas con quienes ostentasen cargos de dirección o fuesen miembros de los órganos de gobierno o representación de las entidades solicitantes, entidades que serían las encargadas de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria para los aspirantes al empleo.
Habilitaban para contratar a otra persona en caso de cese anticipado de alguno de los empleados, hasta el agotamiento del plazo contractual.
Doña Andrea, en cuanto secretaria de Asociación Feministas Bercianas, emitió certificado de los acuerdos adoptados por la junta directiva en reunión de 25 de agosto de 2023, por los que ésta se comprometía a respetar el principio de igualdad retributiva de las personas trabajadores y a garantizar la transparencia de la estructura salarial de toda la plantilla y de todas sus asociadas.
Materialmente siguió asumiendo las labores de vicepresidenta hasta el 13 de marzo de 2024.
- un curso universitario de especialización en agente de igualdad de oportunidades para la mujer, impartido por la Universidad Miguel de Cervantes y que no habilitaba para el ejercicio profesional, salvo supuestos expresamente previstos por la normativa, y
- un ciclo formativo de grado superior de formación profesional "Técnico superior en animación sociocultural" obtenido en el Colegio La Inmaculada de Camponaraya (León), con una calificación global de matrícula de honor.
Se fijó un salario de 2.100,00 euros al mes, incluidos todos los conceptos.
Comunicó a la asociación empleadora que adelantaba su contratación a ese 22 de diciembre con el fin de ocuparse de asuntos importantes.
Empleó para su trabajo su propio ordenador portátil y cedió el uso de un terminal telefónico de su propiedad para que pudiera ser utilizado por la asociación a través de una tarjeta SIM de ésta.
Creó la cuenta de correo electrónico de la asociación, a la que vinculó su número de teléfono y su correo personal.
El 14 de enero de 2024 adquirió a través de la plataforma Amazon una memoria USB por importe de 24,09 euros y un teclado por el precio de 11,99 euros para uso laboral.
Le informaron de que reunía los requisitos para ser contratada por la asociación, como encargada del servicio de docencia, en virtud de la subvención recibida y, de que el contrato laboral lo sería a jornada completa, en horario partido a prestar de lunes a viernes, mediante trabajo a distancia por las mañanas y presencial por las tardes. Doña Ruth mostró su interés por la contratación.
Doña Adela, doña Andrea y doña Florinda le aclararon que era imprescindible contar con un local que sirviera de sede para la asociación, por lo que era condición de la contratación que donara aproximadamente la mitad de su sueldo en orden al pago del alquiler del local y a su mantenimiento.
La afectada preguntó entonces que cuánto iba a cobrar. Doña Adela le respondió que el salario mínimo interprofesional, 900,00 euros. Aquélla frunció el ceño y doña Adela le dijo que cobraría 1.000,00 euros. Doña Ruth, en situación de necesidad, aceptó dado que la cotización lo sería por la jornada completa y le quedaría una prestación por desempleo digna.
En enero de 2024 doña Ruth comenzó su prestación de servicios, tras el visto bueno en junta directiva. La Sra. Adela le solicitó 723,00 euros de su salario como importe a donar. La empleada hizo una transferencia de 200,00 euros a nombre de la asociación el 30 de enero de 2024 y entregó en mano a doña Adela 520,00 euros. Solicitó un justificante por escrito del importe donado, a lo que doña Adela le indició que no era posible expedirlo porque era un tema privado que sólo conocían ellas cuatro.
En febrero de 2024 la Sra. Adela reclamó a la Sra. Ruth 200,00 euros por cuenta corriente y 500,00 euros en mano. La afectada, visto que en enero no se hizo ninguna mejora en el local y extrañada por las circunstancias, no hizo entrega dineraria alguna y, a finales de febrero de 2024, lo puso en conocimiento de doña Verónica, quien le confirmó que desconocía el asunto pero que tomaría cartas en el asunto.
Doña Adela, asimismo, realizó las labores de asesoramiento, acompañamiento y apoyo integral a las mujeres que demandaban los servicios de la asociación y organizó eventos junto con doña Verónica, con la que tuvo muy buena relación hasta finales de febrero de 2024.
A principios de enero de 2024 la Sra. Adela se puso en contacto con la Sra. Verónica mediante WhatsApp para informarle de que se encontraba mal de salud, por lo que ésta le indicó que descansara. Doña Adela permaneció en su domicilio unos días, supervisada por su padre, médico de profesión.
El 7 de febrero posterior doña Adela desaconsejó a doña Verónica la realización de un video o de unas fotos de doña Ruth y su sección para subirlos a las redes sociales porque ésta no daba buena imagen.
La falta de coordinación entre doña Adela y doña Magdalena a causa de la agenda provocaba disensiones entre ellas que fueron en aumento por lo que el 13 de marzo de 2024 doña Magdalena solicitó a doña Verónica que le concediera el derecho al trabajo a distancia los días 14 y 15 de marzo por el miedo que le provocaban las reacciones de doña Adela.
El 15 de marzo de 2024, a causa de un malentendido, doña Adela no atendió a una usuaria de la asociación, aspecto que aclaró con ella por teléfono y con la que agendó otra cita.
El 24 de marzo posterior, jornada en que doña Adela se encontraba en reposo de 24 horas por prescripción médica, doña Verónica y doña Adela mantuvieron una discusión telefónica por la falta de atención a aquella usuaria.
Las nóminas de las trabajadoras eran abonadas mediante transferencia bancaria con la firma mancomunada de al menos de dos de las tres siguientes autorizadas: doña Adela, doña Verónica y doña Adelaida, quien asumió el cargo de tesorera de la asociación hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en que presentó su renuncia debido al mal ambiente que se había generado. Permaneció en funciones hasta que se designara nueva tesorera.
A partir del 19 de marzo de 2024 doña Verónica asumió la interlocución con la asesoría.
El 24 de abril, tras consultar con las responsables de la Asociación Mujeres Progresistas sobre la forma en que ellas calculaban las nóminas, la Sra. Verónica envió un correo electrónico a Asesoría Farpón, S.L., cuyo texto completo damos por reproducido, a través del cual ponía de manifiesto el descuadre entre los sueldos de las trabajadoras (46.272,13 euros) y el importe de la subvención (41.529,60 euros) e interesaba se recalculasen para que encuadrasen en la resolución de concesión de la subvención.
Doña Adela le contestó el mismo día y por la misma vía que ya tenía la contraseña. No obstante, se la facilitó. El 7 de marzo, a través del mismo medio, doña Adela guio a doña Verónica para que pudiera acceder a la cuenta a través de la doble verificación, con éxito.
Fueron escuchadas las alegaciones de doña Florinda, doña Constanza y doña Adela. Ésta explicó que los 520,00 euros que doña Ruth le entregó en efectivo estaban debajo de su escritorio, dentro de un folio doblado y pegado con celo. Acompañada de alguna de las asistentes a la reunión, doña Adela se dirigió a su despacho y les hizo entrega del dinero, que le fue reintegrado a la Sra. Ruth.
En el acta de la reunión, cuyo contenido completo tenemos de por integrado, se acordó la expulsión de la asociación de Adela, Florinda, Constanza y, con efectos retroactivos, de Andrea.
El 15 de marzo posterior Bierzo Diario publicó una noticia bajo el titular "Feministas Bercianas expulsa de manera fulminante a tres socias por una presunta extorsión" y Bierzo Tv Media & Comunicación hizo lo propio en términos "Feministas Bercianas expulsa de forma inmediata a Adela y Florinda".
Damos por reproducido el texto de ambas noticias.
"El motivo de la presente es comunicarle que, en fecha de hoy, la dirección de esta empresa ha decidido iniciar la tramitación de un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO contra usted en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y 42 de la Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024 y de las indicaciones del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajadores.
Así, este expediente tiene el objetivo de averiguar la presunta comisión por su parte de los siguientes hechos:
- La falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas o de su cualificación para desempeñarlas,
- La apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras.
- El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Conforme a las especificaciones del Convenio Colectivo de aplicación, se le concede un plazo de 6 DÍAS NATURALES con el fin de que formule por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas, tras el cual, se procederá a imponer la sanción pertinente de acuerdo a la gravedad de la falta y lo estipulado tanto en el Estatuto de los trabajadores como en el citado Convenio.
Le informamos, que, de probarse su actuación, estos hechos podrían constituir FALTA MUY GRAVE, sancionable según la normativa de aplicación can el DESPIDO DISCIPLINARIO.
En cualquier caso y debido a la naturaleza de la infracción, la empresa se reserva el derecho recogido en el art. 42 de la Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022- 2024, de suspenderla cautelarmente de su puesto una vez se reincorpore tras sus vacaciones los días 25,26 y 27 del mes en curso, razón por la que deberá entregar las llaves del local, sede de la empresa, una vez reciba esta notificación.
Finalmente, se deja constancia de que, debido a las reducidas dimensiones de la entidad, esta no cuenta con un Comité de Empresa, delegados sindicales, ni representantes de los trabajadores, y que tampoco le consta que la trabajadora sancionada posea afiliación alguna, ni que el Convenio Colectivo de aplicación imponga requisitos adicionales tales como nombrar un/a Instructor/a o Secretario/a para la ejecución de este Expediente."
El 27 de marzo de 2024 doña Adela hizo uso del trámite de alegaciones en los siguientes términos:
"PRIMERA.- De la indeterminación del contenido del expediente contradictorio:
- El artículo 42 de la citada Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024 dice:
"Para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente disciplinc1rio informativo.
Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con expresión sucinta de los hechos constitutivos de falta".
En el presente, han remitido la incoación de expediente contradictorio con la siguiente exposición de las presuntas comisiones de faltas muy graves realizada por la que suscribe:
- La falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas o de su cualificación para desempeñarlas,
- La apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras.
- El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Así, en la incoación del expediente contradictorio inicialmente se realiza un "copia y pega" del articulado previsto como "faltas graves" sin la comisión de hechos concretos que se puedan encuadrar en este clausulado.
Debemos recordar que, tal y como se dispone en el art. 39 del citado Convenio, referente a los principios informadores del régimen disciplinario, a mayores de estos, cualquier procedimiento sancionador se configura alrededor de los principios "in dubio pro reo", el principio de legalidad y el de tipicidad. No se puede acusar a ningún trabajador o trabajadora sin la calificación de un hecho concreto encuadrado en los supuestos "leves", "graves" y "muy graves".
La indeterminación frente al encuadre de las faltas calificadas como "muy graves" no puede sino llevar a la nulidad no solo de la sanción que evidentemente se pretende imponer, sino del propio procedimiento V calificación de esta, conforme a 10 previsto en el art. 42 del Convenio Colectivo del sector.
SEGUNDA.- De la utilización instrumental de la empresa para continuar con el acoso a la trabajadora que suscribe.- Se anuncia desde este momento que se va a interponer de manera simultánea a la contestación del expediente contradictorio la solicitud de apertura de un expediente de anti-acoso para que se lleve a cabo el protocolo frente al acoso o "mobbing" empresarial frente a Dña. Verónica, quien utiliza la Asociación, y en este caso la empresa, como instrumento para vulnerar mi indemnidad, el derecho a mi honor y honorabilidad.
La acusación que se viene realizando de la comisión de determinados delitos es gravísima, la acusación de "fraude" "usurpación de funciones de la Presidenta y Tesorera" "ocultar documentación" "esconder dinero" y, además, son manifiestamente falsas, para más inri realizarlo con publicidad podría ser en sí mismo constitutivo de delito.
Par ello, desde este momento se les pone de manifiesto que, como consecuencia del estrés psicológico al que me encuentro sometida por la situación de mobbing, así como por las gravísimas acusaciones vertidas contra mi persona, me encuentro en tratamiento psicológico desde el pasado 18 de marzo de 2024.
TERCERA.- De la proposición de pruebas:
DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
DOCUMENTAL APORTADA EN EL PRESENTE, que consiste en:
- TITULOS QUE CERTIFICAN LA CUALIFICACIÓN PARA EL PUESTO DE TRABAJO, conforme a lo estipulado en el art. 21 del Convenio Colectivo del sector para el Grupo profesional 2 al que esta suscrita mi contratación, los mismos que obran en su poder desde el inicio.
- CONVERSACIONES DE WHATSAPP DONDE SE CONCEDE ACCESO A TODOS LOS DATOS QUE SE VIENEN SOLICITANDO.
- INFORME MÉDICO DE FECHA 18 DE MARZO DONDE SE ME PRESCRIBE MEDICACIÓN".
Al escrito de alegaciones acompañaba las llaves del local.
El mismo día 27 de marzo inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Promovido por la trabajadora expediente sobre determinación de contingencia, el INSS dictó resolución el 21 de agosto de 2024, hoy firme, por el que mantuvo la calificación.
El expediente no fue tramitado. La empresa carecía de departamento de recursos humanos.
A su vez, la Sra. Adela presentó escrito ante la Inspección de Trabajo por el que denunciaba su situación. La inspectora actuante, tras entrevistarse con ella y con la Sra. Verónica, no inició actuaciones a la espera de una posible decisión judicial al respecto.
"Por la presente, le comunicamos que, tras comprobar que los hechos de los que se le informaba sucintamente en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO remitido por esta parte el 22/3/2024, son constitutivos de FALTAS MUY GRAVES y habiendo revisado las alegaciones recibidas el 27/3/2024, la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que mantenía con Ud. en virtud de la potestad disciplinaria que le confiere lo establecido tanto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante ET- como en el art. 41. del Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024, cuyo carácter es estatal y su aplicación pertinente en todos aquellos casos, como el actual, en los que, la empresa, asociación, fundación u organización, dedicada a actividades de acción e intervención social, carezca de uno propio, en base a los siguientes,
MOTIVOS:
- Por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la grave vulneración del código ético y de conducta establecido por la organización, según lo contemplado en los arts. 54 d) ET y 40. C).9 y . 16 del Convenio Colectivo de aplicación.
Adela, junto a Andrea, quienes ostentaban respectivamente el cargo de vicepresidenta y secretaria de la Asociación Feministas Bercianas, la cual no se había constituido todavía en empresa, en el momento de la consecución de los hechos (julio 2023), contando con la colaboración de una de las socias de la misma, Florinda, y conociendo su angustiosa situación de necesidad, propusieron en ese tiempo a otra de las asociadas y actual trabajadora de la empresa, Ruth, la posibilidad de optar a un potencial puesto de trabajo a cargo de una futurible subvención -en parte porque uno de los criterios de ponderación de la solicitud de la misma era precisamente la contratación de personas en situación de desempleo y beneficiarias de la Renta Garantizada de Ciudadanía, sumando 0,20 puntos por cada una de esas contrataciones-, con la condición de que, mientras durase la relación laboral entregase de vuelta a la Asociación la mitad menos 100€ del sueldo percibido como consecuencia de su trabajo a jornada completa (8h) realizando labores de conciliación durante el tiempo que durase la contratación, simulando que en realidad lo hacía a media jornada (4h).
Es importante destacar, que dicha planificación, también contemplaba cubrir las dos vacantes restantes con la contratación de la propia Adela, en calidad de PROMOTORA DE IGUALDAD y de Andrea como AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
Así las cosas, Ruth, contando con información sesgada y confiando en la buena fe de Adela, vicepresidenta de la Asociación, socia fundadora y una figura de autoridad en ese momento, amén de su especial situación personal de vulnerabilidad y precariedad laboral, terminó aceptando la propuesta, creyendo en todo momento que actuaba en pro de la Asociación y por tanto de la empresa y de las labores por el bienestar social de las mujeres como ella que ésta desempeña. En consecuencia, a finales del mes de enero de 2024 Adela, siendo ya trabajadora de esta empresa, reclamó a Ruth, también trabajadora y compañera, 723€ de su sueldo, de los cuales ésta, obedeciendo las indicaciones realizadas por Adela, ingresó la cantidad correspondiente a 200€ en la cuenta de la Asociación el 30/1/2023, entregando el resto en efectivo en el despacho de la C/ Gómez Núñez 26 el 9/2/2024. No conforme con ello, la trabajadora objeto del presente despido, volvió a ponerse en contacto con su compañera a finales de ese mismo mes para reclamarle que al final su contrato de seis meses hubiera entregado la cantidad de 5.020€ bajo la amenaza de que en caso contrario la Asociación no podría continuar con su actividad. Momento en el cuál, ésta, desbordada por la situación, decide comunicárselo a su superiora. Cuando finalmente la presidenta, Verónica, en sus esfuerzos por esclarecer la situación, pudo acceder los documentos de la resolución de la subvención en cuestión (25/3/2024), se encuentra con que las nóminas están abultadas, especialmente las de Adela, y no se corresponden con las tablas salariales especificadas en las condiciones de la propia subvención, causando un descuadre, según los datos suministrados por ASESORÍA FARPÓN, de 4.742,53€, lo cual excede la cantidad de 41.529,60€, conferida mediante la subvención mencionada y se asemeja sospechosamente a la cantidad que pretendía sustraerle a la compañera Ruth de su sueldo.
Todo ello urdido y ejecutado sin conocimiento de la Presidenta, Verónica, ni de la entonces Tesorera, quienes fueron informadas por primera vez de la existencia de dicha subvención y la intención de la Asociación que una de ellas presidía y otra administraba económicamente, de optar a ésta en octubre de 2023, y de la situación aquí reflejada que estaba sufriendo la trabajadora afectada, a finales de febrero de 2024, momento a partir del cual activó los mecanismos necesarios para tratar de neutralizar la situación, procediendo a la apertura de un EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN a Adela, Andrea, y la tercera de las socias implicadas, Florinda el 13/3/2024, con el fin de apartarlas de la Asociación y de la Junta Directiva de la misma, por un lado, y comenzando a asesorarse legalmente para tomar medidas disciplinarias a nivel laboral que protegiesen a la empresa y a la trabajadora afectada, por otro, las cuales se saldaron con la emisión de un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO el 22/3/2024 y el DESPIDO DISCIPLINARIO que motiva este escrito.
En este sentido, se pone de manifiesto que debido a la especial naturaleza de la empresa, cuya función principal son las ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERÉS SOCIAL que practica, y que se constituyó como tal a raíz de la mencionada subvención, la cual le permitió crear una reducida plantilla de trabajadores y adquirir los insumos y materiales necesarios para ejercer su actividad, teniendo siempre en cuenta que el objeto de la misma era la "financiación de los costes salariales de los contratos de trabajo formalizados para la prestación de servicios de interés general y social", los cuales debían "ser ejecutados o prestados directamente por la entidad beneficiaria" y que la Asociación/Empresa se acogió a la excepción recogida en el apartado segundo de la 7ª base según la cual "siempre que la naturaleza social de los proyectos así lo precise, las entidades beneficiarias podrán, con carácter excepcional, contratar directamente a los trabajadores y trabajadoras necesarios, previa autorización del Servicio Público de Empleo de Castilla y León", la figura de la trabajadora es indisoluble en este caso de su condición de socia y vicepresidenta de la Asociación, no solo porque si ostentaba dicho estatus, con los derechos sociolaborales asociados, es debido principalmente al hecho ser miembro de la Asociación de Feministas Bercianas, al ser esta, junto a la de estar desempleada, una de las condiciones sine qua non para poder optar a ese puesto de trabajo en particular, especialmente, teniendo en cuenta que debido a la mencionada excepción, dicha contratación se hizo de manera prioritaria y directa entre las miembras de la misma tras recibir la autorización pertinente, y que en su caso concreto fue prácticamente una autocontratación.
- Por incurrir en la falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas y de su capacidad para desempeñarlas del art. 40. C).5 del Convenio Colectivo de aplicación.
1) al haber gestionado los fondos de la subvención de fomento del empleo concedida a la Asociación, en calidad de Vicepresidenta, pero siendo ya trabajadora de la misma, sin el conocimiento ni consentimiento expreso de la en su momento Tesorera ni de la Presidenta, ahora también su empleadora, y sin que estas últimas supieran en ningún momento las condiciones de trabajo ofertadas a la trabajadora y socia Ruth, ni la razón del descuadre en las cuentas de 4.742,53 € comunicado a la empresa el 28/2/2024 y verificado por la Asesoría encargada de gestionar las cuentas de la asociación, que unas veces la trabajadora atribuye a un error de cálculo en las cotizaciones de la Seguridad Social y otras a un problema de liquidez para el abono de finiquitos, o acciones de terceros, sin llegar nunca a ser clara con la información proporcionada al respecto. Ha de dejarse constancia en este punto, que el apartado 3 del documento de compromiso entregado y ratificado en Asamblea por la Asociación, el cual además fue redactado por la propia trabajadora ahora en proceso de despido, a la hora de recibir la subvención, especificaba claramente la obligación de la entidad de "garantizar la transparencia de la estructura salarial, poniendo los datos a disposición tanto de la plantilla como de las asociadas", y respetando, en cualquier caso, el principio de igualdad retributiva.
2) al estar ocupando, según figura en su contrato laboral, un puesto -PROMOTORA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- de TÉCNICO SUPERIOR TITULADO, para el que no contaba con la habilitación necesaria, negándose a entregar la documentación para poder verificar dicho extremo a pesar de haber sido requerida por la empresa en numerosas ocasiones, tanto verbalmente como por Burofax; figurando en su contrato como "TITULADA UNIVERSITARIA" y cobrando un sueldo correspondiente a una categoría profesional muy superior - Ayudante Titulado. Categoría 2- a la que realmente posee. A fecha de hoy, y tras haber tenido el tiempo de subsanarlo o realizar las alegaciones pertinentes, a esta parte solo se le ha hecho llegar un expediente académico correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria cursada en el Colegio "la Inmaculada" de Ponferrada y un certificado de título propio de un curso de 300h perteneciente al ciclo de formación permanente de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, el cual, como figura en el mismo, no habilita para el ejercicio profesional. Este hecho es especialmente grave debido a la naturaleza directa de las contrataciones, condición que no habilitaba a la trabajadora a actuar con la falta de diligencia debida de comprobar que los candidatos, en este caso ella misma, cumplían con los requisitos de cualificación necesarios en los términos recogidos en las bases de la subvención, según las cuales "corresponde a las entidades beneficiarias la comprobación de dichos extremos", sobre todo, teniendo en cuenta, que en este caso se trató de una autocontratación de facto.
3) al haber estado tramitando citas y consultas de usuarias de manera unilateral, sin informar a la empresa y al margen de su compañera, quien desempeña las funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVA y que debe tener acceso a dicha información por cuestiones logísticas y de buen funcionamiento, (gestión de la agenda, recepción y atención al cliente, apertura y cierre del local... etc.), ignorando el protocolo seguido hasta la fecha en estos casos, lo que además de sembrar discordia entre trabajadores y enturbiar el ambiente laboral en general, perjudicó seriamente la calidad del servicio otorgado a las usuarias, al menos una de las cuales expresó su descontento.
4) al haber remitido a la empresa el día 18/3/2024 mediante correo electrónico, un justificante de asistencia a consulta médica, teóricamente efectuada el mismo día a las 7.30 de la mañana en uno de los centros de la localidad pertenecientes al SACYL (C.S. BIERZO), en el que se "observaba" un "reposo de 24h" sin especificar causa ni prescripción adicional alguna y que carecía de cualquier sello o código seguro de verificación como viene siendo habitual en estos casos.
- Por la apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras del Art. 40. C).8 del Convenio Colectivo de aplicación. A saber,
- a) Los documentos y formularios cumplimentados que utilizó para solicitar la SUBVENCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE DESEMPLEADOS, POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL Y SOCIAL (PRORGAN) otorgada por la Junta de Castilla y León, así como el de su concesión y el de las condiciones en las que esta ha de llevarse a cabo (categorías, tablas salariales, etc.), en calidad de Vicepresidenta de la Asociación y que nunca llegó a entregar a la empresa, a pesar de habérsele requerido en diversas ocasiones, y de conocer que se trataba de una información crucial para la misma.
- c) Las claves de las RR.SS. de la empresa, a las que impidió el acceso durante el período relativo al 8 de marzo de 2024, un día crucial para aquellas asociaciones dedicadas a trabajar por la igualdad de las mujeres como la presente, momento en el que se hacen la mayoría de las oportunidades y proyectos de networking, sabedora del perjuicio que estaba causando con ello a la empresa.
- d) El correo electrónico de la Asociación, que la trabajadora venia usando para desempeñar sus funciones y para estar en contacto con el resto de la plantilla, y desde el que realiza los siguientes hechos; el día 6 de marzo establece su correo electrónico personal como el correo de recuperación de éste, sin avisar a la presidenta de la misma y su empleadora, ni solicitar su permiso.
Posteriormente, el día 13 del mismo mes, modificó la contraseña de dicho correo electrónico de forma unilateral, estableciendo su número de teléfono personal como método de verificación en dos pasos. Como resultado de ello, la presidenta y cualquier otra persona habilitada para ello, vieron inutilizada su capacidad para acceder al mismo, al no poder activar la verificación instantánea que se envía automáticamente al terminal facilitado, que en este caso fue, como se ha dicho, el personal de la trabajadora. Actos que repitió el 14 de marzo, causando con ello una severa brecha de seguridad que obligó a restablecer todas las credenciales de nuevo y a crear un nuevo correo electrónico corporativo afectando de manera significativa y reiterada tanto al trabajo de sus compañeras como a la gestión de las actividades desarrolladas por la empresa, ya que este medio supone también la herramienta principal de comunicación con el público al que dirige sus servicios.
- e) El Certificado electrónico vinculado a la Asociación, el cual es empleado de manera imperativa y reiterada en la actividad cotidiana de la empresa y la identifica legalmente frente a terceros, lo que le causó un enorme perjuicio a la hora de realizar trámites con la Administración, así como comunicaciones por vía telemática, obligándola a tener que revocarlo por razones evidentes de seguridad y practicidad el 21/3/2024. Actualmente la empresa se encuentra en un limbo burocrático que le impide comunicarse con la Administración pública debido a que la documentación necesaria para solicitar un nuevo certificado se encuentra en formato digital en el ordenador utilizado por la empleada, que cedió a la Asociación, mientras desempeñaba su cargo y que se niega a restituir.
- f) Las facturas de los distintos dispositivos electrónicos (2 ordenadores portátiles, 1 de ellos re-acondicionado, grabadora, impresora, teclado, memoria USB,) y de todos aquellos materiales que, en calidad de vicepresidenta de la Asociación, la trabajadora adquirió en plataformas online de compra a cargo de los fondos de la empresa, pero abonados a través de su cuenta personal, impidiendo de este modo que ésta pueda ejercer en un futuro su derecho de garantía y/o reparación de los citados productos.
- g) El teléfono móvil cedido en su día a la Asociación por la trabajadora para atender las llamadas y mantenerse en contacto con las usuarias de los distintos servicios de conciliación, orientación y promoción que dispensa la empresa y que requisó sin previo aviso el 13/3/2024. En el transcurso en el que la empresa conseguía un terminal nuevo, una de las mujeres, previamente citada para consulta el 15/3/2024, no pudo ser atendida, al dejar de estar el antiguo disponible súbitamente, manifestando su malestar al respecto.
- h) Las llaves del centro de trabajo, las cuales le fueron requeridas tanto por escrito, en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO y a través de burofax, como verbalmente, en presencia de dos testigos, cuando se le fue a hacer entrega de éste el día 22/3/2024 en la sede de la empresa; y que la trabajadora se negó a entregar en todo momento hasta el 27/3/2024, que las depositó junto con el escrito de alegaciones al citado expediente.
Ni que decirse tiene que esto causó un enorme grado de incertidumbre e incomodidad que afectó al desempeño habitual de su actividad y la del resto de empleadas que trabajan en ella, además de haber podido realizar una o varias copias de las mismas en ese tiempo, lo que vulneraría gravemente la seguridad de la empresa, obligándola a realizar un cambio de cerradura, causándole más gastos añadidos en el proceso.
- h) El salario correspondiente a 1 media mensualidad menos 100€ del mes de enero (723€) propiedad de la trabajadora y compañera Ruth.
Todo ello, a excepción de los bienes mencionados en el apartado h), los cuales restituyó en el momento en el que se descubriendo los hechos y se le exigieron responsabilidades, le fue requerido a la trabajadora, sin éxito, por esta empresa, en numerosas ocasiones, incluso a través de burofax, con la molestia y el perjuicio económico que esto supone para una entidad en la que la mayoría de las actividades que realiza son autofinanciadas.
Y además,
- Por ofender verbalmente a su empleadora- Verónica-en los términos contemplados en el art. 54.2.c) ET. en la sede de la empresa y en presencia de dos testigos, una trabajadora y la secretaria de esta, el día que se le notificó el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO y la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE EMPLEO (22/3/2024), el cual se negó a firmar, desafiando violentamente su autoridad al exclamar "tú no puedes suspenderme de empleo" y amenazando con "llamar a la policía" cuando se la invitó a abandonar el local, negándose primero a salir del mismo, y después a entregar las llaves, acción, que por otra parte no efectuó hasta el día 27/3/2024. En ocasiones anteriores, la trabajadora había llegado incluso a tratar de amedrentar a su superiora, con advertencias del tipo "te vas a cagar", o "prepárate para la que se te viene encima", convirtiéndose en algo frecuente que otras compañeras de trabajo expresasen el malestar por tener que compartir con ella el mismo turno o espacio.
Los hechos descritos constituyen un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRAVE Y CULPABLE de sus obligaciones para con la empresa, según lo recogido en el mencionado art.54 ET, con el riesgo reputacional, el mal clima laboral y el perjuicio que todo ello conlleva no solo para la empresa en sí, sino también y sobre todo, para las propias usuarias de los servicios dispensados por la Asociación, muchas de ellas MUJERES EN SITUACIONES EN RIESGO DE EXCLUSIÓN O VULNERABILIDAD SOCIAL, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con EFECTOS INMEDIATOS, cursándose también su BAJA en el sistema de cotización de la Seguridad Social el día 29/3/2024.
En la citada fecha, tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de SALDO Y FINIQUITO, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Asimismo, esta parte quiere dejar constancia de que, al tener conocimiento de los hechos descritos, siguiendo las indicaciones del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajadores (OIT), de obligado cumplimiento, y siempre en pro de sus derechos laborales, inició un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO contra la trabajadora, otorgándole los 6 DÍAS NATURALES para formular alegaciones que le confería el Convenio Colectivo aplicable, y no uno meramente INFORMATIVO, como se requiere en el Estatuto de los Trabajadores para faltas graves y muy graves en su art.58, o en el art.42 del propio Convenio colectivo estatal, los cuales sólo contemplan este requisito para aquellos trabajadores que fueran además representantes o delegados sindicales. Por otro lado, a la empresa tampoco le consta la afiliación de Dña. Adela a ningún sindicato."
Asociación Feministas Bercianas contrató a doña Consuelo para sustituir a la Sra. Adela.
En el acto de conciliación previa, celebrado ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 2 de mayo de 2024 sin avenencia, la empresa formuló reconvención por la suma de 22.535,03 euros. Damos por reproducido el contenido de la misma.
Frente a la referida sentencia se alzan en suplicación ambas partes formulando sendos escritos de interposición con varias rectificaciones fácticas y censuras jurídicas.
La empresa recurrente pretende con la nueva redacción del ordinal primero modificar la cronología de la constitución de la Asociación Feministas Bercianas, la aprobación de estatutos, y el nombramiento para el cargo de Vicepresidenta de la demandante desde 2021, no desde 2023. La Sala entiende que esta nueva redacción del ordinal primero propuesto por la empresa ahora recurrente es irrelevante para los fines del recurso, dado que el objeto del mismo es la calificación del despido impuesto a la actora para lo que carece de importancia la fecha de registro de la Asociación y la de aprobación de los estatutos.
También pretende la recurrente que se incorpore el siguiente texto:
La parte recurrente acude a un total de diez documentos para justificar este nuevo texto del hecho probado segundo cuyo texto original, según la magistrada explica en el fundamento de derecho primero, no ha sido discutido y que resulta del bloque documental núm. 2 de la empresa. Pues bien, solo una valoración conjunta de los citados documentos podría permitir la incorporación de la redacción nueva que para el ordinal segundo propone la empresa recurrente. Pero ello excede del cometido de la Sala en el recurso extraordinario de suplicación, ya que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Finalmente, el texto que propone la recurrente incurre em unas valoraciones subjetivas incluyendo conceptos jurídicos, propios de los motivos de recurso destinados a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada y no de los de revisión fáctica.
Solicita, además, que se incorpore el siguiente texto:
La Asociación recurrente quiere dejar constancia de que doña Adela se eliminó del Registro de Asociaciones como Vicepresidenta sin conocimiento de la Junta, manteniendo de facto el cargo hasta su cese oficial el 13 de marzo de 2024. En realidad, lo que suscita la recurrente no se diferencia sustancialmente de lo que ya consta en la redacción original del hecho probado tercero en el que se dice que la actora dejó de ejercer formalmente como Vicepresidenta, pero siguió asumiendo las labores propias de ese cargo hasta el 13 de marzo de 2024. Por otra parte, el segundo texto que quiere añadir la recurrente tiene un importante contenido valorativo que responde a deducciones y conjeturas, además de incluir algún razonamiento jurídico como ocurre con la referencia a la contravención de los requisitos de elegilibidad de las bases de la convocatoria de la subvención regulada por la Orden EEI/827/2019.
Lo que pretende incluir la recurrente consta en el último inciso en el que afirma que la trabajadora mintió sobre su formación, alegando tener másteres que no constan documentalmente. Tal afirmación es una deducción que la recurrente extrae de un audio que no es propiamente un documento hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación y que, desde luego, no acredita que la empleadora incurriese en un error sobre su cualificación al formalizar la contratación de doña Adela. Por ello, la Sala no acepta la modificación de este hecho probado cuarto en el sentido propuesto por la recurrente.
Este nuevo texto del ordinal quinto tampoco lo acepta la Sala porque consiste en deducciones, hipótesis y conjeturas -inasumibles en el recurso de suplicación- extraídas por la recurrente de un total de siete documentos, de los hechos probados segundo, tercero y noveno y de la declaración testifical de la Presidenta de la Asociación.
En esta nueva redacción del hecho probado décimo la parte recurrente narra el bloqueo del correo institucional y otros recursos digitales por parte de la trabajadora antes y después de su despido. Pero el texto incurre en el mismo defecto que los anteriores, esto es, no responde al tenor literal de ningún documento, sino que consiste en la elaboración de deducciones e hipótesis partiendo de un total de ocho documentos. La valoración conjunta de tales documentos -tarea que le corresponde a la juzgadora de instancia según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- sería imprescindible para que la Sala pudiera acceder a la pretensión de la recurrente, lo que no es posible por exceder de sus competencias en el recurso extraordinario de suplicación.
Con este nuevo texto propuesto para el hecho probado decimoquinto la parte recurrente pretende completar la interpretación del informe de la Inspección de Trabajo que descarta actuaciones, sin perjuicio de que un posterior pronunciamiento judicial pudiera reactivar la actividad inspectora. En realidad, el nuevo texto no añade nada sustancial y trascendente al original y, por otro lado, los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos adecuados para la revisión del relato de hechos probados en el recurso de suplicación. Por ello, la Sala rechaza la revisión del hecho probado decimoquinto propuesto por la Asociación recurrente.
La Asociación recurrente quiere explicar con la ampliación del hecho probado decimonoveno que la cancelación de la cuenta bancaria fue consecuencia de la gestión económica deficiente de la demandante. Pero ni los audios que cita ni la declaración de una de las testigos (ambos inhábiles para la revisión del relato de hechos probados) pueden, sin acudir a deducciones o hipótesis, acreditar lo que manifiesta la parte recurrente respecto a la gestión deficiente de la subvención por parte de la trabajadora demandante.
De entrada, debemos dejar constancia de que este motivo por sí solo es insuficiente para estimar el recurso en el que la recurrente pide que se declare la procedencia del despido de la trabajadora. Y ello porque, aunque declarásemos formalmente correcto el expediente contradictorio faltaría otro motivo de recurso en el que la recurrente denunciase la vulneración en la sentencia impugnada, por no aplicación, de las normas legales (Estatuto de los Trabajadores) y convencionales (Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social) que tipifican las conductas sancionables con el despido. Al omitir la Asociación recurrente ese motivo de recurso, éste queda incompleto y solo la Sala, perdiendo su imparcialidad, podría construirlo de oficio para llegar a la conclusión de la procedencia del despido que pretende la recurrente en el suplico del escrito de interposición. Aun así, analizaremos siquiera brevemente la argumentación expuesta por la recurrente.
El artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación establece en sus párrafos tercero y siguientes:
Lo que exige este precepto convencional es que el expediente disciplinario informativo se incoe remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. Es en este punto en el que la recurrente muestra su discrepancia con la sentencia impugnada, en concreto con su fundamento de derecho tercero. En este apartado la magistrada de instancia razona que en el presente caso se tramitó el preceptivo expediente contradictorio para la imposición de la máxima sanción por falta muy grave, si bien no se cumplió con la finalidad convencional prevista: informar a la trabajadora, aun de modo sucinto, de los hechos que se le imputaban.
Por el contrario, la Asociación recurrente defiende la validez del expediente contradictorio, argumentando, en síntesis, que el escrito de comunicación contenía referencias al marco normativo infringido, tales como el deber de buena fe contractual o los principios internos de la entidad, pero también incluía una descripción sucinta aunque concreta de los hechos que motivaban la incoación del expediente; que la trabajadora conocía los hechos ya que presentó alegaciones y pruebas y mantuvo una defensa coherente en sede judicial; y que no hubo indefensión real, sino solo defectos formales. La sentencia incurre en un exceso de rigor formal al afirmar que el expediente contradictorio se limita a un "encuadre del derecho infringido". Y con apoyo en varias sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia alega la recurrente que lo exigible en estos procedimientos no es una redacción jurídica exhaustiva ni una calificación penal o técnica de los hechos, sino una exposición clara, comprensible y suficiente de las conductas reprochadas, que permita al trabajador conocerlas y defenderse de modo eficaz.
El expediente disciplinario informativo regulado en el Convenio Colectivo aplicable consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones, así como que lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal (así lo ha dicho el Tribunal Supremo en lo referido a las sanciones a los representantes de los trabajadores, sentencia de 25 de septiembre de 20212, Rec. 4085/11, aplicable al caso por analogía). En el caso concreto la Asociación ahora recurrente tramitó el expediente exigido por el Convenio Colectivo si bien la exposición de los hechos imputados a la trabajadora (hecho probado decimotercero) fue un tanto escasa y parca en comparación con los extensamente narrados con posterioridad en la carta de despido, por lo que acierta la magistrada de instancia cuando declara por esa razón formal la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
Esta conclusión impone la desestimación del recurso interpuesto por la Asociación Feministas Bercianas.
Las novedades que plantea la recurrente para este hecho probado segundo consisten en añadir un inciso al párrafo primero y en suprimir parte del párrafo cuarto y la totalidad del quinto y del sexto. Desde luego el proyecto de la subvención y el expediente aportado como documento 19 de la contestación a la demanda no permiten a la Sala ni suprimir los tres últimos párrafos del hecho probado segundo, ni tampoco incluir un inciso redactado en forma negativa. Por ello, este primer motivo del recurso resulta desestimado.
La modificación -resaltada en letra negrita- la extrae la recurrente del bloque documental núm. 5 aportado por ella misma al acto del juicio. Sin embargo, ese soporte no es adecuado porque es el mismo que le ha servido a la magistrada para redactar el hecho controvertido según comprobamos en el fundamento de derecho primero. Pero, además, la magistrada cita otros apoyos documentales (docs. 68 a 72 y 78 y 79) y testificales (declaración de doña Verónica, Presidenta de la Asociación), conque no solo la recurrente trata de sustituir por la suya propia la interpretación judicial de un documento, sino que el ordinal tercero dispone de una amplia base probatoria. Razones estas que nos llevan a desestimar esta segunda revisión planteada por la recurrente.
Esta rectificación del hecho probado quinto no puede resultar exitosa porque la recurrente no cita documento o pericia que le sirva de soporte, ya que se limita a alegar que no hay soporte probatorio para las afirmaciones entendidas como "probadas" para con la "asignación" del puesto de la Sra. Adela y para la creación del correo electrónico que tiene una antigüedad mayor incluso que la antigüedad de la Sra. Presidenta en la propia Asociación. Incumple así la exigencia establecida en los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de que en la revisión de los hechos probados se identifique el documento o pericia en que se base.
Para proceder a la contratación de gente próxima a la asociación, doña Adela, doña Andrea y otra de las socias de la entidad, doña Florinda, se pusieron en contacto con la también socia doña Ruth, quien perceptora de ingreso mínimo vital, podría ser una candidata para uno de los puestos de trabajo ofertados.
La recurrente alega que los cambios propuestos se constatan de la propia declaración de la Sra. Ruth y de las transcripciones de unos audios de WhatsApp. Sin embargo, tanto la declaración como los audios de WhatasApp no son pruebas aptas para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23), por lo que es inviable la revisión propuesta del ordinal séptimo, propuesta por la parte recurrente.
La misma razón que dimos para desestimar la revisión del hecho probado precedente la reiteramos aquí por cuanto que los cambios que propone la recurrente se basan en las declaraciones de doña Magdalena en el plenario y en mensajes de WhatsApp.
La recurrente sostiene que los hechos probados son manifiestamente erróneos desde un punto de vista estrictamente fáctico, ya que el problema nunca fueron las nóminas, sino el mal cálculo de los importes a abonar por la Seguridad Social. Añade que tampoco son ciertos los importes que se reflejan tal como se puede cotejar en el bloque documental núm. 4, donde se detallan los importes a percibir.
La Sala considera que la simple alegación del error, acompañada del documento mencionado, no es suficiente para modificar totalmente el hecho probado noveno en el sentido que pretende la recurrente.
Esta modificación del ordinal decimoprimero que nos propone la recurrente también es inviable porque no se basa en documentos o pericias obrantes en autos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en las declaraciones de dos testigos, las cuales son inhábiles para el fin pretendido.
La recurrente se basa en el acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación demandada celebrada el día 19 de marzo de 2024. Pero el texto que propone a este Tribunal no se corresponde con el tenor literal de tal documento, sino que constituye una interpretación y/o una valoración del mismo, lo que impide su acceso al relato de hechos probados.
El abogado de la recurrente alega que nadie nunca, se reunió con su representada, ni siquiera la llamaron, sin que se refleje esto en ninguna parte del informe de la Inspección de Trabajo.
Al contrario de lo que afirma el abogado de la recurrente, en el informe de la Inspección de Trabajo (doc. 34 de los aportados por la empresa) la Inspectora actuante hace constar expresamente que el 25/04/2023 realizó una visita a la sede de la Asociación demandada, en la cual mantuvo una entrevista con la trabajadora a la que requirió diversa documentación. Por tanto, no ha lugar a admitir la modificación del ordinal decimoquinto, interesada por la recurrente.
El apoyo que recaba la parte recurrente para insertar un penúltimo párrafo en el hecho probado decimosexto es inadecuado por cuanto que no consiste en documento o pericia obrantes en autos ( artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en la declaración de la Presidenta de la Asociación en el acto del juicio.
Lo primero que hace la recurrente es relatar su versión de los hechos, que no coincide con la que la magistrada refiere en los que declara probados y de la que, por tanto, no puede partir la Sala.
A continuación, trata de la inversión de la falta de la prueba
En este momento del razonamiento la recurrente no cita ni un solo indicio del que pudiera resultar la vulneración de sus derechos fundamentales. También es imposible encontrarlos en el relato de hechos probados. Cierto es que en un apartado posterior la recurrente tiene como acreditados y pacíficos unos hechos (impedimento para el normal ejercicio del trabajo, situación de acoso y derribo, etc.) que tampoco están entre los probados. Por ello, no resulta acreditado que el motivo del despido fuese la represalia a la trabajadora recurrente por parte de la empresa para proceder, a toda costa y bajo cualquier rúbrica, a su despido impidiéndole trabajar, llegando a sufrir una agresión, impidiéndole la asistencia a las víctimas o mujeres en situación de vulnerabilidad y no permitiéndole acceder a la propia Asociación. Todo esto son, en efecto, alegaciones de la trabajadora recurrente que no disponen de ningún tipo de soporte en el relato de hechos probados y no pueden, consecuentemente, servir ni como indicio ni de apoyo para la decisión del recurso.
En este punto la recurrente da por reproducidos los argumentos del expositivo anterior, referentes a las vulneraciones reseñadas.
Lo mismo hace la Sala remitiéndose a lo razonado en el apartado I.
En este apartado la recurrente aduce que el contenido del pliego de cargos simplemente consistió en un "corta/pega" de los supuestos calificados como muy graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024. En esa norma convencional se establece, en lo que aquí importa, que
Al resolver el motivo de recurso que la empresa dedica a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia dijimos:
A esta misma conclusión llega la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto cuyo razonamiento comparte la Sala.
Este apartado versa sobre la reclamación de 517,79 € (más intereses del 10%) solicitada por la demandante en fase de conclusiones. Según la magistrada la cuestión no fue objeto de alegación en el trámite de réplica concedido en el acto de la vista, por lo que su simple valoración generaría indefensión a la contraparte.
Se opone la recurrente alegando que reclamó dicha cantidad en la demanda y habiéndola ratificado en el acto del juicio e interesando el recibimiento del pleito a prueba, de contrario no se realiza manifestación alguna para con esa cantidad, por lo que no es controvertida su aceptación. Al no ser controvertida y, por ende, aceptada tácitamente, no se produjo trámite de réplica alguno porque esta materia no fue objeto de la propia contestación.
Es cierto que la hoy recurrente en el expositivo octavo de su demanda se refiere a la cantidad que ahora reclama, pero no lo es menos que en el suplico no pide condena alguna por tal concepto. Por otro lado, en los hechos probados no aparece ninguna referencia a dicha cantidad, por lo que la Sala ignora en qué concepto la reclama la recurrente. Y, por último, ésta no cita como infringida ninguna norma sustantiva -solo menciona normas procesales- que pueda justificar jurídicamente la condena a su pago a la empresa demandada.
La recurrente da por reproducido el expositivo IV, motivo segundo, para con el presente motivo tercero, en cuanto a la situación de indefensión del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No se entiende muy bien cuál es la intención de la recurrente al formular este motivo de recurso final por cuanto que no pide la nulidad de lo actuado, ni tampoco de la sentencia, que sería el fin normal y ordinario del objeto del recurso de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso, nos remitimos a lo ya razonado en el apartado inmediatamente anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone a la actora la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2263-25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El 22 de febrero de 2023 doña Verónica fue elegida presidenta de la asociación.
Doña Adela asumió el cargo de vicepresidenta.
El 27 de octubre de 2023 la asociación causó alta en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Se le asignó número de empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de diciembre de 2023. Con efectos de 18 de diciembre de 2023 fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social como empleadora.
Se aprobaron sus estatutos, cuyo texto damos por reproducido, el 11 de junio de 2024.
El 21 de junio de 2024 accedió al registro de asociaciones de la comunidad de Castilla y León.
Por resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León fechada el 24 de octubre de 2023, la asociación resultó beneficiaria de una ayuda por importe de 41.529,60 euros para la contratación, durante un periodo de seis meses y a jornada completa, de un licenciado, con asignación global de 15.573,60 euros, de un ayudante titulado, con asignación global de 15.573,60 euros, y de un auxiliar administrativo con una asignación global de 10.382,40 euros.
El objetivo de la asociación a subvencionar consistía en la ejecución de un proyecto de asistencia integral a mujeres, menores y jóvenes en situación de vulnerabilidad y/o riesgo de exclusión social en la comarca del Bierzo.
Las bases de la convocatoria de la ayuda pública, que tenemos por íntegramente incorporadas, declaraban no subvencionables las contrataciones formalizadas con quienes ostentasen cargos de dirección o fuesen miembros de los órganos de gobierno o representación de las entidades solicitantes, entidades que serían las encargadas de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria para los aspirantes al empleo.
Habilitaban para contratar a otra persona en caso de cese anticipado de alguno de los empleados, hasta el agotamiento del plazo contractual.
Doña Andrea, en cuanto secretaria de Asociación Feministas Bercianas, emitió certificado de los acuerdos adoptados por la junta directiva en reunión de 25 de agosto de 2023, por los que ésta se comprometía a respetar el principio de igualdad retributiva de las personas trabajadores y a garantizar la transparencia de la estructura salarial de toda la plantilla y de todas sus asociadas.
Materialmente siguió asumiendo las labores de vicepresidenta hasta el 13 de marzo de 2024.
- un curso universitario de especialización en agente de igualdad de oportunidades para la mujer, impartido por la Universidad Miguel de Cervantes y que no habilitaba para el ejercicio profesional, salvo supuestos expresamente previstos por la normativa, y
- un ciclo formativo de grado superior de formación profesional "Técnico superior en animación sociocultural" obtenido en el Colegio La Inmaculada de Camponaraya (León), con una calificación global de matrícula de honor.
Se fijó un salario de 2.100,00 euros al mes, incluidos todos los conceptos.
Comunicó a la asociación empleadora que adelantaba su contratación a ese 22 de diciembre con el fin de ocuparse de asuntos importantes.
Empleó para su trabajo su propio ordenador portátil y cedió el uso de un terminal telefónico de su propiedad para que pudiera ser utilizado por la asociación a través de una tarjeta SIM de ésta.
Creó la cuenta de correo electrónico de la asociación, a la que vinculó su número de teléfono y su correo personal.
El 14 de enero de 2024 adquirió a través de la plataforma Amazon una memoria USB por importe de 24,09 euros y un teclado por el precio de 11,99 euros para uso laboral.
Le informaron de que reunía los requisitos para ser contratada por la asociación, como encargada del servicio de docencia, en virtud de la subvención recibida y, de que el contrato laboral lo sería a jornada completa, en horario partido a prestar de lunes a viernes, mediante trabajo a distancia por las mañanas y presencial por las tardes. Doña Ruth mostró su interés por la contratación.
Doña Adela, doña Andrea y doña Florinda le aclararon que era imprescindible contar con un local que sirviera de sede para la asociación, por lo que era condición de la contratación que donara aproximadamente la mitad de su sueldo en orden al pago del alquiler del local y a su mantenimiento.
La afectada preguntó entonces que cuánto iba a cobrar. Doña Adela le respondió que el salario mínimo interprofesional, 900,00 euros. Aquélla frunció el ceño y doña Adela le dijo que cobraría 1.000,00 euros. Doña Ruth, en situación de necesidad, aceptó dado que la cotización lo sería por la jornada completa y le quedaría una prestación por desempleo digna.
En enero de 2024 doña Ruth comenzó su prestación de servicios, tras el visto bueno en junta directiva. La Sra. Adela le solicitó 723,00 euros de su salario como importe a donar. La empleada hizo una transferencia de 200,00 euros a nombre de la asociación el 30 de enero de 2024 y entregó en mano a doña Adela 520,00 euros. Solicitó un justificante por escrito del importe donado, a lo que doña Adela le indició que no era posible expedirlo porque era un tema privado que sólo conocían ellas cuatro.
En febrero de 2024 la Sra. Adela reclamó a la Sra. Ruth 200,00 euros por cuenta corriente y 500,00 euros en mano. La afectada, visto que en enero no se hizo ninguna mejora en el local y extrañada por las circunstancias, no hizo entrega dineraria alguna y, a finales de febrero de 2024, lo puso en conocimiento de doña Verónica, quien le confirmó que desconocía el asunto pero que tomaría cartas en el asunto.
Doña Adela, asimismo, realizó las labores de asesoramiento, acompañamiento y apoyo integral a las mujeres que demandaban los servicios de la asociación y organizó eventos junto con doña Verónica, con la que tuvo muy buena relación hasta finales de febrero de 2024.
A principios de enero de 2024 la Sra. Adela se puso en contacto con la Sra. Verónica mediante WhatsApp para informarle de que se encontraba mal de salud, por lo que ésta le indicó que descansara. Doña Adela permaneció en su domicilio unos días, supervisada por su padre, médico de profesión.
El 7 de febrero posterior doña Adela desaconsejó a doña Verónica la realización de un video o de unas fotos de doña Ruth y su sección para subirlos a las redes sociales porque ésta no daba buena imagen.
La falta de coordinación entre doña Adela y doña Magdalena a causa de la agenda provocaba disensiones entre ellas que fueron en aumento por lo que el 13 de marzo de 2024 doña Magdalena solicitó a doña Verónica que le concediera el derecho al trabajo a distancia los días 14 y 15 de marzo por el miedo que le provocaban las reacciones de doña Adela.
El 15 de marzo de 2024, a causa de un malentendido, doña Adela no atendió a una usuaria de la asociación, aspecto que aclaró con ella por teléfono y con la que agendó otra cita.
El 24 de marzo posterior, jornada en que doña Adela se encontraba en reposo de 24 horas por prescripción médica, doña Verónica y doña Adela mantuvieron una discusión telefónica por la falta de atención a aquella usuaria.
Las nóminas de las trabajadoras eran abonadas mediante transferencia bancaria con la firma mancomunada de al menos de dos de las tres siguientes autorizadas: doña Adela, doña Verónica y doña Adelaida, quien asumió el cargo de tesorera de la asociación hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en que presentó su renuncia debido al mal ambiente que se había generado. Permaneció en funciones hasta que se designara nueva tesorera.
A partir del 19 de marzo de 2024 doña Verónica asumió la interlocución con la asesoría.
El 24 de abril, tras consultar con las responsables de la Asociación Mujeres Progresistas sobre la forma en que ellas calculaban las nóminas, la Sra. Verónica envió un correo electrónico a Asesoría Farpón, S.L., cuyo texto completo damos por reproducido, a través del cual ponía de manifiesto el descuadre entre los sueldos de las trabajadoras (46.272,13 euros) y el importe de la subvención (41.529,60 euros) e interesaba se recalculasen para que encuadrasen en la resolución de concesión de la subvención.
Doña Adela le contestó el mismo día y por la misma vía que ya tenía la contraseña. No obstante, se la facilitó. El 7 de marzo, a través del mismo medio, doña Adela guio a doña Verónica para que pudiera acceder a la cuenta a través de la doble verificación, con éxito.
Fueron escuchadas las alegaciones de doña Florinda, doña Constanza y doña Adela. Ésta explicó que los 520,00 euros que doña Ruth le entregó en efectivo estaban debajo de su escritorio, dentro de un folio doblado y pegado con celo. Acompañada de alguna de las asistentes a la reunión, doña Adela se dirigió a su despacho y les hizo entrega del dinero, que le fue reintegrado a la Sra. Ruth.
En el acta de la reunión, cuyo contenido completo tenemos de por integrado, se acordó la expulsión de la asociación de Adela, Florinda, Constanza y, con efectos retroactivos, de Andrea.
El 15 de marzo posterior Bierzo Diario publicó una noticia bajo el titular "Feministas Bercianas expulsa de manera fulminante a tres socias por una presunta extorsión" y Bierzo Tv Media & Comunicación hizo lo propio en términos "Feministas Bercianas expulsa de forma inmediata a Adela y Florinda".
Damos por reproducido el texto de ambas noticias.
"El motivo de la presente es comunicarle que, en fecha de hoy, la dirección de esta empresa ha decidido iniciar la tramitación de un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO contra usted en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y 42 de la Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024 y de las indicaciones del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajadores.
Así, este expediente tiene el objetivo de averiguar la presunta comisión por su parte de los siguientes hechos:
- La falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas o de su cualificación para desempeñarlas,
- La apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras.
- El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Conforme a las especificaciones del Convenio Colectivo de aplicación, se le concede un plazo de 6 DÍAS NATURALES con el fin de que formule por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas, tras el cual, se procederá a imponer la sanción pertinente de acuerdo a la gravedad de la falta y lo estipulado tanto en el Estatuto de los trabajadores como en el citado Convenio.
Le informamos, que, de probarse su actuación, estos hechos podrían constituir FALTA MUY GRAVE, sancionable según la normativa de aplicación can el DESPIDO DISCIPLINARIO.
En cualquier caso y debido a la naturaleza de la infracción, la empresa se reserva el derecho recogido en el art. 42 de la Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022- 2024, de suspenderla cautelarmente de su puesto una vez se reincorpore tras sus vacaciones los días 25,26 y 27 del mes en curso, razón por la que deberá entregar las llaves del local, sede de la empresa, una vez reciba esta notificación.
Finalmente, se deja constancia de que, debido a las reducidas dimensiones de la entidad, esta no cuenta con un Comité de Empresa, delegados sindicales, ni representantes de los trabajadores, y que tampoco le consta que la trabajadora sancionada posea afiliación alguna, ni que el Convenio Colectivo de aplicación imponga requisitos adicionales tales como nombrar un/a Instructor/a o Secretario/a para la ejecución de este Expediente."
El 27 de marzo de 2024 doña Adela hizo uso del trámite de alegaciones en los siguientes términos:
"PRIMERA.- De la indeterminación del contenido del expediente contradictorio:
- El artículo 42 de la citada Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024 dice:
"Para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente disciplinc1rio informativo.
Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con expresión sucinta de los hechos constitutivos de falta".
En el presente, han remitido la incoación de expediente contradictorio con la siguiente exposición de las presuntas comisiones de faltas muy graves realizada por la que suscribe:
- La falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas o de su cualificación para desempeñarlas,
- La apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras.
- El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Así, en la incoación del expediente contradictorio inicialmente se realiza un "copia y pega" del articulado previsto como "faltas graves" sin la comisión de hechos concretos que se puedan encuadrar en este clausulado.
Debemos recordar que, tal y como se dispone en el art. 39 del citado Convenio, referente a los principios informadores del régimen disciplinario, a mayores de estos, cualquier procedimiento sancionador se configura alrededor de los principios "in dubio pro reo", el principio de legalidad y el de tipicidad. No se puede acusar a ningún trabajador o trabajadora sin la calificación de un hecho concreto encuadrado en los supuestos "leves", "graves" y "muy graves".
La indeterminación frente al encuadre de las faltas calificadas como "muy graves" no puede sino llevar a la nulidad no solo de la sanción que evidentemente se pretende imponer, sino del propio procedimiento V calificación de esta, conforme a 10 previsto en el art. 42 del Convenio Colectivo del sector.
SEGUNDA.- De la utilización instrumental de la empresa para continuar con el acoso a la trabajadora que suscribe.- Se anuncia desde este momento que se va a interponer de manera simultánea a la contestación del expediente contradictorio la solicitud de apertura de un expediente de anti-acoso para que se lleve a cabo el protocolo frente al acoso o "mobbing" empresarial frente a Dña. Verónica, quien utiliza la Asociación, y en este caso la empresa, como instrumento para vulnerar mi indemnidad, el derecho a mi honor y honorabilidad.
La acusación que se viene realizando de la comisión de determinados delitos es gravísima, la acusación de "fraude" "usurpación de funciones de la Presidenta y Tesorera" "ocultar documentación" "esconder dinero" y, además, son manifiestamente falsas, para más inri realizarlo con publicidad podría ser en sí mismo constitutivo de delito.
Par ello, desde este momento se les pone de manifiesto que, como consecuencia del estrés psicológico al que me encuentro sometida por la situación de mobbing, así como por las gravísimas acusaciones vertidas contra mi persona, me encuentro en tratamiento psicológico desde el pasado 18 de marzo de 2024.
TERCERA.- De la proposición de pruebas:
DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
DOCUMENTAL APORTADA EN EL PRESENTE, que consiste en:
- TITULOS QUE CERTIFICAN LA CUALIFICACIÓN PARA EL PUESTO DE TRABAJO, conforme a lo estipulado en el art. 21 del Convenio Colectivo del sector para el Grupo profesional 2 al que esta suscrita mi contratación, los mismos que obran en su poder desde el inicio.
- CONVERSACIONES DE WHATSAPP DONDE SE CONCEDE ACCESO A TODOS LOS DATOS QUE SE VIENEN SOLICITANDO.
- INFORME MÉDICO DE FECHA 18 DE MARZO DONDE SE ME PRESCRIBE MEDICACIÓN".
Al escrito de alegaciones acompañaba las llaves del local.
El mismo día 27 de marzo inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Promovido por la trabajadora expediente sobre determinación de contingencia, el INSS dictó resolución el 21 de agosto de 2024, hoy firme, por el que mantuvo la calificación.
El expediente no fue tramitado. La empresa carecía de departamento de recursos humanos.
A su vez, la Sra. Adela presentó escrito ante la Inspección de Trabajo por el que denunciaba su situación. La inspectora actuante, tras entrevistarse con ella y con la Sra. Verónica, no inició actuaciones a la espera de una posible decisión judicial al respecto.
"Por la presente, le comunicamos que, tras comprobar que los hechos de los que se le informaba sucintamente en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO remitido por esta parte el 22/3/2024, son constitutivos de FALTAS MUY GRAVES y habiendo revisado las alegaciones recibidas el 27/3/2024, la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que mantenía con Ud. en virtud de la potestad disciplinaria que le confiere lo establecido tanto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante ET- como en el art. 41. del Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024, cuyo carácter es estatal y su aplicación pertinente en todos aquellos casos, como el actual, en los que, la empresa, asociación, fundación u organización, dedicada a actividades de acción e intervención social, carezca de uno propio, en base a los siguientes,
MOTIVOS:
- Por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la grave vulneración del código ético y de conducta establecido por la organización, según lo contemplado en los arts. 54 d) ET y 40. C).9 y . 16 del Convenio Colectivo de aplicación.
Adela, junto a Andrea, quienes ostentaban respectivamente el cargo de vicepresidenta y secretaria de la Asociación Feministas Bercianas, la cual no se había constituido todavía en empresa, en el momento de la consecución de los hechos (julio 2023), contando con la colaboración de una de las socias de la misma, Florinda, y conociendo su angustiosa situación de necesidad, propusieron en ese tiempo a otra de las asociadas y actual trabajadora de la empresa, Ruth, la posibilidad de optar a un potencial puesto de trabajo a cargo de una futurible subvención -en parte porque uno de los criterios de ponderación de la solicitud de la misma era precisamente la contratación de personas en situación de desempleo y beneficiarias de la Renta Garantizada de Ciudadanía, sumando 0,20 puntos por cada una de esas contrataciones-, con la condición de que, mientras durase la relación laboral entregase de vuelta a la Asociación la mitad menos 100€ del sueldo percibido como consecuencia de su trabajo a jornada completa (8h) realizando labores de conciliación durante el tiempo que durase la contratación, simulando que en realidad lo hacía a media jornada (4h).
Es importante destacar, que dicha planificación, también contemplaba cubrir las dos vacantes restantes con la contratación de la propia Adela, en calidad de PROMOTORA DE IGUALDAD y de Andrea como AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
Así las cosas, Ruth, contando con información sesgada y confiando en la buena fe de Adela, vicepresidenta de la Asociación, socia fundadora y una figura de autoridad en ese momento, amén de su especial situación personal de vulnerabilidad y precariedad laboral, terminó aceptando la propuesta, creyendo en todo momento que actuaba en pro de la Asociación y por tanto de la empresa y de las labores por el bienestar social de las mujeres como ella que ésta desempeña. En consecuencia, a finales del mes de enero de 2024 Adela, siendo ya trabajadora de esta empresa, reclamó a Ruth, también trabajadora y compañera, 723€ de su sueldo, de los cuales ésta, obedeciendo las indicaciones realizadas por Adela, ingresó la cantidad correspondiente a 200€ en la cuenta de la Asociación el 30/1/2023, entregando el resto en efectivo en el despacho de la C/ Gómez Núñez 26 el 9/2/2024. No conforme con ello, la trabajadora objeto del presente despido, volvió a ponerse en contacto con su compañera a finales de ese mismo mes para reclamarle que al final su contrato de seis meses hubiera entregado la cantidad de 5.020€ bajo la amenaza de que en caso contrario la Asociación no podría continuar con su actividad. Momento en el cuál, ésta, desbordada por la situación, decide comunicárselo a su superiora. Cuando finalmente la presidenta, Verónica, en sus esfuerzos por esclarecer la situación, pudo acceder los documentos de la resolución de la subvención en cuestión (25/3/2024), se encuentra con que las nóminas están abultadas, especialmente las de Adela, y no se corresponden con las tablas salariales especificadas en las condiciones de la propia subvención, causando un descuadre, según los datos suministrados por ASESORÍA FARPÓN, de 4.742,53€, lo cual excede la cantidad de 41.529,60€, conferida mediante la subvención mencionada y se asemeja sospechosamente a la cantidad que pretendía sustraerle a la compañera Ruth de su sueldo.
Todo ello urdido y ejecutado sin conocimiento de la Presidenta, Verónica, ni de la entonces Tesorera, quienes fueron informadas por primera vez de la existencia de dicha subvención y la intención de la Asociación que una de ellas presidía y otra administraba económicamente, de optar a ésta en octubre de 2023, y de la situación aquí reflejada que estaba sufriendo la trabajadora afectada, a finales de febrero de 2024, momento a partir del cual activó los mecanismos necesarios para tratar de neutralizar la situación, procediendo a la apertura de un EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN a Adela, Andrea, y la tercera de las socias implicadas, Florinda el 13/3/2024, con el fin de apartarlas de la Asociación y de la Junta Directiva de la misma, por un lado, y comenzando a asesorarse legalmente para tomar medidas disciplinarias a nivel laboral que protegiesen a la empresa y a la trabajadora afectada, por otro, las cuales se saldaron con la emisión de un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO el 22/3/2024 y el DESPIDO DISCIPLINARIO que motiva este escrito.
En este sentido, se pone de manifiesto que debido a la especial naturaleza de la empresa, cuya función principal son las ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERÉS SOCIAL que practica, y que se constituyó como tal a raíz de la mencionada subvención, la cual le permitió crear una reducida plantilla de trabajadores y adquirir los insumos y materiales necesarios para ejercer su actividad, teniendo siempre en cuenta que el objeto de la misma era la "financiación de los costes salariales de los contratos de trabajo formalizados para la prestación de servicios de interés general y social", los cuales debían "ser ejecutados o prestados directamente por la entidad beneficiaria" y que la Asociación/Empresa se acogió a la excepción recogida en el apartado segundo de la 7ª base según la cual "siempre que la naturaleza social de los proyectos así lo precise, las entidades beneficiarias podrán, con carácter excepcional, contratar directamente a los trabajadores y trabajadoras necesarios, previa autorización del Servicio Público de Empleo de Castilla y León", la figura de la trabajadora es indisoluble en este caso de su condición de socia y vicepresidenta de la Asociación, no solo porque si ostentaba dicho estatus, con los derechos sociolaborales asociados, es debido principalmente al hecho ser miembro de la Asociación de Feministas Bercianas, al ser esta, junto a la de estar desempleada, una de las condiciones sine qua non para poder optar a ese puesto de trabajo en particular, especialmente, teniendo en cuenta que debido a la mencionada excepción, dicha contratación se hizo de manera prioritaria y directa entre las miembras de la misma tras recibir la autorización pertinente, y que en su caso concreto fue prácticamente una autocontratación.
- Por incurrir en la falsedad u ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas y de su capacidad para desempeñarlas del art. 40. C).5 del Convenio Colectivo de aplicación.
1) al haber gestionado los fondos de la subvención de fomento del empleo concedida a la Asociación, en calidad de Vicepresidenta, pero siendo ya trabajadora de la misma, sin el conocimiento ni consentimiento expreso de la en su momento Tesorera ni de la Presidenta, ahora también su empleadora, y sin que estas últimas supieran en ningún momento las condiciones de trabajo ofertadas a la trabajadora y socia Ruth, ni la razón del descuadre en las cuentas de 4.742,53 € comunicado a la empresa el 28/2/2024 y verificado por la Asesoría encargada de gestionar las cuentas de la asociación, que unas veces la trabajadora atribuye a un error de cálculo en las cotizaciones de la Seguridad Social y otras a un problema de liquidez para el abono de finiquitos, o acciones de terceros, sin llegar nunca a ser clara con la información proporcionada al respecto. Ha de dejarse constancia en este punto, que el apartado 3 del documento de compromiso entregado y ratificado en Asamblea por la Asociación, el cual además fue redactado por la propia trabajadora ahora en proceso de despido, a la hora de recibir la subvención, especificaba claramente la obligación de la entidad de "garantizar la transparencia de la estructura salarial, poniendo los datos a disposición tanto de la plantilla como de las asociadas", y respetando, en cualquier caso, el principio de igualdad retributiva.
2) al estar ocupando, según figura en su contrato laboral, un puesto -PROMOTORA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- de TÉCNICO SUPERIOR TITULADO, para el que no contaba con la habilitación necesaria, negándose a entregar la documentación para poder verificar dicho extremo a pesar de haber sido requerida por la empresa en numerosas ocasiones, tanto verbalmente como por Burofax; figurando en su contrato como "TITULADA UNIVERSITARIA" y cobrando un sueldo correspondiente a una categoría profesional muy superior - Ayudante Titulado. Categoría 2- a la que realmente posee. A fecha de hoy, y tras haber tenido el tiempo de subsanarlo o realizar las alegaciones pertinentes, a esta parte solo se le ha hecho llegar un expediente académico correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria cursada en el Colegio "la Inmaculada" de Ponferrada y un certificado de título propio de un curso de 300h perteneciente al ciclo de formación permanente de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, el cual, como figura en el mismo, no habilita para el ejercicio profesional. Este hecho es especialmente grave debido a la naturaleza directa de las contrataciones, condición que no habilitaba a la trabajadora a actuar con la falta de diligencia debida de comprobar que los candidatos, en este caso ella misma, cumplían con los requisitos de cualificación necesarios en los términos recogidos en las bases de la subvención, según las cuales "corresponde a las entidades beneficiarias la comprobación de dichos extremos", sobre todo, teniendo en cuenta, que en este caso se trató de una autocontratación de facto.
3) al haber estado tramitando citas y consultas de usuarias de manera unilateral, sin informar a la empresa y al margen de su compañera, quien desempeña las funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVA y que debe tener acceso a dicha información por cuestiones logísticas y de buen funcionamiento, (gestión de la agenda, recepción y atención al cliente, apertura y cierre del local... etc.), ignorando el protocolo seguido hasta la fecha en estos casos, lo que además de sembrar discordia entre trabajadores y enturbiar el ambiente laboral en general, perjudicó seriamente la calidad del servicio otorgado a las usuarias, al menos una de las cuales expresó su descontento.
4) al haber remitido a la empresa el día 18/3/2024 mediante correo electrónico, un justificante de asistencia a consulta médica, teóricamente efectuada el mismo día a las 7.30 de la mañana en uno de los centros de la localidad pertenecientes al SACYL (C.S. BIERZO), en el que se "observaba" un "reposo de 24h" sin especificar causa ni prescripción adicional alguna y que carecía de cualquier sello o código seguro de verificación como viene siendo habitual en estos casos.
- Por la apropiación de bienes materiales, electrónicos, telemáticos, documentales, económicos, etc. de los usuarios, de la Entidad o de otros trabajadores o trabajadoras del Art. 40. C).8 del Convenio Colectivo de aplicación. A saber,
- a) Los documentos y formularios cumplimentados que utilizó para solicitar la SUBVENCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE DESEMPLEADOS, POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL Y SOCIAL (PRORGAN) otorgada por la Junta de Castilla y León, así como el de su concesión y el de las condiciones en las que esta ha de llevarse a cabo (categorías, tablas salariales, etc.), en calidad de Vicepresidenta de la Asociación y que nunca llegó a entregar a la empresa, a pesar de habérsele requerido en diversas ocasiones, y de conocer que se trataba de una información crucial para la misma.
- c) Las claves de las RR.SS. de la empresa, a las que impidió el acceso durante el período relativo al 8 de marzo de 2024, un día crucial para aquellas asociaciones dedicadas a trabajar por la igualdad de las mujeres como la presente, momento en el que se hacen la mayoría de las oportunidades y proyectos de networking, sabedora del perjuicio que estaba causando con ello a la empresa.
- d) El correo electrónico de la Asociación, que la trabajadora venia usando para desempeñar sus funciones y para estar en contacto con el resto de la plantilla, y desde el que realiza los siguientes hechos; el día 6 de marzo establece su correo electrónico personal como el correo de recuperación de éste, sin avisar a la presidenta de la misma y su empleadora, ni solicitar su permiso.
Posteriormente, el día 13 del mismo mes, modificó la contraseña de dicho correo electrónico de forma unilateral, estableciendo su número de teléfono personal como método de verificación en dos pasos. Como resultado de ello, la presidenta y cualquier otra persona habilitada para ello, vieron inutilizada su capacidad para acceder al mismo, al no poder activar la verificación instantánea que se envía automáticamente al terminal facilitado, que en este caso fue, como se ha dicho, el personal de la trabajadora. Actos que repitió el 14 de marzo, causando con ello una severa brecha de seguridad que obligó a restablecer todas las credenciales de nuevo y a crear un nuevo correo electrónico corporativo afectando de manera significativa y reiterada tanto al trabajo de sus compañeras como a la gestión de las actividades desarrolladas por la empresa, ya que este medio supone también la herramienta principal de comunicación con el público al que dirige sus servicios.
- e) El Certificado electrónico vinculado a la Asociación, el cual es empleado de manera imperativa y reiterada en la actividad cotidiana de la empresa y la identifica legalmente frente a terceros, lo que le causó un enorme perjuicio a la hora de realizar trámites con la Administración, así como comunicaciones por vía telemática, obligándola a tener que revocarlo por razones evidentes de seguridad y practicidad el 21/3/2024. Actualmente la empresa se encuentra en un limbo burocrático que le impide comunicarse con la Administración pública debido a que la documentación necesaria para solicitar un nuevo certificado se encuentra en formato digital en el ordenador utilizado por la empleada, que cedió a la Asociación, mientras desempeñaba su cargo y que se niega a restituir.
- f) Las facturas de los distintos dispositivos electrónicos (2 ordenadores portátiles, 1 de ellos re-acondicionado, grabadora, impresora, teclado, memoria USB,) y de todos aquellos materiales que, en calidad de vicepresidenta de la Asociación, la trabajadora adquirió en plataformas online de compra a cargo de los fondos de la empresa, pero abonados a través de su cuenta personal, impidiendo de este modo que ésta pueda ejercer en un futuro su derecho de garantía y/o reparación de los citados productos.
- g) El teléfono móvil cedido en su día a la Asociación por la trabajadora para atender las llamadas y mantenerse en contacto con las usuarias de los distintos servicios de conciliación, orientación y promoción que dispensa la empresa y que requisó sin previo aviso el 13/3/2024. En el transcurso en el que la empresa conseguía un terminal nuevo, una de las mujeres, previamente citada para consulta el 15/3/2024, no pudo ser atendida, al dejar de estar el antiguo disponible súbitamente, manifestando su malestar al respecto.
- h) Las llaves del centro de trabajo, las cuales le fueron requeridas tanto por escrito, en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO y a través de burofax, como verbalmente, en presencia de dos testigos, cuando se le fue a hacer entrega de éste el día 22/3/2024 en la sede de la empresa; y que la trabajadora se negó a entregar en todo momento hasta el 27/3/2024, que las depositó junto con el escrito de alegaciones al citado expediente.
Ni que decirse tiene que esto causó un enorme grado de incertidumbre e incomodidad que afectó al desempeño habitual de su actividad y la del resto de empleadas que trabajan en ella, además de haber podido realizar una o varias copias de las mismas en ese tiempo, lo que vulneraría gravemente la seguridad de la empresa, obligándola a realizar un cambio de cerradura, causándole más gastos añadidos en el proceso.
- h) El salario correspondiente a 1 media mensualidad menos 100€ del mes de enero (723€) propiedad de la trabajadora y compañera Ruth.
Todo ello, a excepción de los bienes mencionados en el apartado h), los cuales restituyó en el momento en el que se descubriendo los hechos y se le exigieron responsabilidades, le fue requerido a la trabajadora, sin éxito, por esta empresa, en numerosas ocasiones, incluso a través de burofax, con la molestia y el perjuicio económico que esto supone para una entidad en la que la mayoría de las actividades que realiza son autofinanciadas.
Y además,
- Por ofender verbalmente a su empleadora- Verónica-en los términos contemplados en el art. 54.2.c) ET. en la sede de la empresa y en presencia de dos testigos, una trabajadora y la secretaria de esta, el día que se le notificó el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO y la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE EMPLEO (22/3/2024), el cual se negó a firmar, desafiando violentamente su autoridad al exclamar "tú no puedes suspenderme de empleo" y amenazando con "llamar a la policía" cuando se la invitó a abandonar el local, negándose primero a salir del mismo, y después a entregar las llaves, acción, que por otra parte no efectuó hasta el día 27/3/2024. En ocasiones anteriores, la trabajadora había llegado incluso a tratar de amedrentar a su superiora, con advertencias del tipo "te vas a cagar", o "prepárate para la que se te viene encima", convirtiéndose en algo frecuente que otras compañeras de trabajo expresasen el malestar por tener que compartir con ella el mismo turno o espacio.
Los hechos descritos constituyen un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRAVE Y CULPABLE de sus obligaciones para con la empresa, según lo recogido en el mencionado art.54 ET, con el riesgo reputacional, el mal clima laboral y el perjuicio que todo ello conlleva no solo para la empresa en sí, sino también y sobre todo, para las propias usuarias de los servicios dispensados por la Asociación, muchas de ellas MUJERES EN SITUACIONES EN RIESGO DE EXCLUSIÓN O VULNERABILIDAD SOCIAL, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con EFECTOS INMEDIATOS, cursándose también su BAJA en el sistema de cotización de la Seguridad Social el día 29/3/2024.
En la citada fecha, tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de SALDO Y FINIQUITO, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Asimismo, esta parte quiere dejar constancia de que, al tener conocimiento de los hechos descritos, siguiendo las indicaciones del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajadores (OIT), de obligado cumplimiento, y siempre en pro de sus derechos laborales, inició un EXPEDIENTE CONTRADICTORIO contra la trabajadora, otorgándole los 6 DÍAS NATURALES para formular alegaciones que le confería el Convenio Colectivo aplicable, y no uno meramente INFORMATIVO, como se requiere en el Estatuto de los Trabajadores para faltas graves y muy graves en su art.58, o en el art.42 del propio Convenio colectivo estatal, los cuales sólo contemplan este requisito para aquellos trabajadores que fueran además representantes o delegados sindicales. Por otro lado, a la empresa tampoco le consta la afiliación de Dña. Adela a ningún sindicato."
Asociación Feministas Bercianas contrató a doña Consuelo para sustituir a la Sra. Adela.
En el acto de conciliación previa, celebrado ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 2 de mayo de 2024 sin avenencia, la empresa formuló reconvención por la suma de 22.535,03 euros. Damos por reproducido el contenido de la misma.
Frente a la referida sentencia se alzan en suplicación ambas partes formulando sendos escritos de interposición con varias rectificaciones fácticas y censuras jurídicas.
La empresa recurrente pretende con la nueva redacción del ordinal primero modificar la cronología de la constitución de la Asociación Feministas Bercianas, la aprobación de estatutos, y el nombramiento para el cargo de Vicepresidenta de la demandante desde 2021, no desde 2023. La Sala entiende que esta nueva redacción del ordinal primero propuesto por la empresa ahora recurrente es irrelevante para los fines del recurso, dado que el objeto del mismo es la calificación del despido impuesto a la actora para lo que carece de importancia la fecha de registro de la Asociación y la de aprobación de los estatutos.
También pretende la recurrente que se incorpore el siguiente texto:
La parte recurrente acude a un total de diez documentos para justificar este nuevo texto del hecho probado segundo cuyo texto original, según la magistrada explica en el fundamento de derecho primero, no ha sido discutido y que resulta del bloque documental núm. 2 de la empresa. Pues bien, solo una valoración conjunta de los citados documentos podría permitir la incorporación de la redacción nueva que para el ordinal segundo propone la empresa recurrente. Pero ello excede del cometido de la Sala en el recurso extraordinario de suplicación, ya que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Finalmente, el texto que propone la recurrente incurre em unas valoraciones subjetivas incluyendo conceptos jurídicos, propios de los motivos de recurso destinados a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada y no de los de revisión fáctica.
Solicita, además, que se incorpore el siguiente texto:
La Asociación recurrente quiere dejar constancia de que doña Adela se eliminó del Registro de Asociaciones como Vicepresidenta sin conocimiento de la Junta, manteniendo de facto el cargo hasta su cese oficial el 13 de marzo de 2024. En realidad, lo que suscita la recurrente no se diferencia sustancialmente de lo que ya consta en la redacción original del hecho probado tercero en el que se dice que la actora dejó de ejercer formalmente como Vicepresidenta, pero siguió asumiendo las labores propias de ese cargo hasta el 13 de marzo de 2024. Por otra parte, el segundo texto que quiere añadir la recurrente tiene un importante contenido valorativo que responde a deducciones y conjeturas, además de incluir algún razonamiento jurídico como ocurre con la referencia a la contravención de los requisitos de elegilibidad de las bases de la convocatoria de la subvención regulada por la Orden EEI/827/2019.
Lo que pretende incluir la recurrente consta en el último inciso en el que afirma que la trabajadora mintió sobre su formación, alegando tener másteres que no constan documentalmente. Tal afirmación es una deducción que la recurrente extrae de un audio que no es propiamente un documento hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación y que, desde luego, no acredita que la empleadora incurriese en un error sobre su cualificación al formalizar la contratación de doña Adela. Por ello, la Sala no acepta la modificación de este hecho probado cuarto en el sentido propuesto por la recurrente.
Este nuevo texto del ordinal quinto tampoco lo acepta la Sala porque consiste en deducciones, hipótesis y conjeturas -inasumibles en el recurso de suplicación- extraídas por la recurrente de un total de siete documentos, de los hechos probados segundo, tercero y noveno y de la declaración testifical de la Presidenta de la Asociación.
En esta nueva redacción del hecho probado décimo la parte recurrente narra el bloqueo del correo institucional y otros recursos digitales por parte de la trabajadora antes y después de su despido. Pero el texto incurre en el mismo defecto que los anteriores, esto es, no responde al tenor literal de ningún documento, sino que consiste en la elaboración de deducciones e hipótesis partiendo de un total de ocho documentos. La valoración conjunta de tales documentos -tarea que le corresponde a la juzgadora de instancia según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- sería imprescindible para que la Sala pudiera acceder a la pretensión de la recurrente, lo que no es posible por exceder de sus competencias en el recurso extraordinario de suplicación.
Con este nuevo texto propuesto para el hecho probado decimoquinto la parte recurrente pretende completar la interpretación del informe de la Inspección de Trabajo que descarta actuaciones, sin perjuicio de que un posterior pronunciamiento judicial pudiera reactivar la actividad inspectora. En realidad, el nuevo texto no añade nada sustancial y trascendente al original y, por otro lado, los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos adecuados para la revisión del relato de hechos probados en el recurso de suplicación. Por ello, la Sala rechaza la revisión del hecho probado decimoquinto propuesto por la Asociación recurrente.
La Asociación recurrente quiere explicar con la ampliación del hecho probado decimonoveno que la cancelación de la cuenta bancaria fue consecuencia de la gestión económica deficiente de la demandante. Pero ni los audios que cita ni la declaración de una de las testigos (ambos inhábiles para la revisión del relato de hechos probados) pueden, sin acudir a deducciones o hipótesis, acreditar lo que manifiesta la parte recurrente respecto a la gestión deficiente de la subvención por parte de la trabajadora demandante.
De entrada, debemos dejar constancia de que este motivo por sí solo es insuficiente para estimar el recurso en el que la recurrente pide que se declare la procedencia del despido de la trabajadora. Y ello porque, aunque declarásemos formalmente correcto el expediente contradictorio faltaría otro motivo de recurso en el que la recurrente denunciase la vulneración en la sentencia impugnada, por no aplicación, de las normas legales (Estatuto de los Trabajadores) y convencionales (Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social) que tipifican las conductas sancionables con el despido. Al omitir la Asociación recurrente ese motivo de recurso, éste queda incompleto y solo la Sala, perdiendo su imparcialidad, podría construirlo de oficio para llegar a la conclusión de la procedencia del despido que pretende la recurrente en el suplico del escrito de interposición. Aun así, analizaremos siquiera brevemente la argumentación expuesta por la recurrente.
El artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación establece en sus párrafos tercero y siguientes:
Lo que exige este precepto convencional es que el expediente disciplinario informativo se incoe remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. Es en este punto en el que la recurrente muestra su discrepancia con la sentencia impugnada, en concreto con su fundamento de derecho tercero. En este apartado la magistrada de instancia razona que en el presente caso se tramitó el preceptivo expediente contradictorio para la imposición de la máxima sanción por falta muy grave, si bien no se cumplió con la finalidad convencional prevista: informar a la trabajadora, aun de modo sucinto, de los hechos que se le imputaban.
Por el contrario, la Asociación recurrente defiende la validez del expediente contradictorio, argumentando, en síntesis, que el escrito de comunicación contenía referencias al marco normativo infringido, tales como el deber de buena fe contractual o los principios internos de la entidad, pero también incluía una descripción sucinta aunque concreta de los hechos que motivaban la incoación del expediente; que la trabajadora conocía los hechos ya que presentó alegaciones y pruebas y mantuvo una defensa coherente en sede judicial; y que no hubo indefensión real, sino solo defectos formales. La sentencia incurre en un exceso de rigor formal al afirmar que el expediente contradictorio se limita a un "encuadre del derecho infringido". Y con apoyo en varias sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia alega la recurrente que lo exigible en estos procedimientos no es una redacción jurídica exhaustiva ni una calificación penal o técnica de los hechos, sino una exposición clara, comprensible y suficiente de las conductas reprochadas, que permita al trabajador conocerlas y defenderse de modo eficaz.
El expediente disciplinario informativo regulado en el Convenio Colectivo aplicable consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones, así como que lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal (así lo ha dicho el Tribunal Supremo en lo referido a las sanciones a los representantes de los trabajadores, sentencia de 25 de septiembre de 20212, Rec. 4085/11, aplicable al caso por analogía). En el caso concreto la Asociación ahora recurrente tramitó el expediente exigido por el Convenio Colectivo si bien la exposición de los hechos imputados a la trabajadora (hecho probado decimotercero) fue un tanto escasa y parca en comparación con los extensamente narrados con posterioridad en la carta de despido, por lo que acierta la magistrada de instancia cuando declara por esa razón formal la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
Esta conclusión impone la desestimación del recurso interpuesto por la Asociación Feministas Bercianas.
Las novedades que plantea la recurrente para este hecho probado segundo consisten en añadir un inciso al párrafo primero y en suprimir parte del párrafo cuarto y la totalidad del quinto y del sexto. Desde luego el proyecto de la subvención y el expediente aportado como documento 19 de la contestación a la demanda no permiten a la Sala ni suprimir los tres últimos párrafos del hecho probado segundo, ni tampoco incluir un inciso redactado en forma negativa. Por ello, este primer motivo del recurso resulta desestimado.
La modificación -resaltada en letra negrita- la extrae la recurrente del bloque documental núm. 5 aportado por ella misma al acto del juicio. Sin embargo, ese soporte no es adecuado porque es el mismo que le ha servido a la magistrada para redactar el hecho controvertido según comprobamos en el fundamento de derecho primero. Pero, además, la magistrada cita otros apoyos documentales (docs. 68 a 72 y 78 y 79) y testificales (declaración de doña Verónica, Presidenta de la Asociación), conque no solo la recurrente trata de sustituir por la suya propia la interpretación judicial de un documento, sino que el ordinal tercero dispone de una amplia base probatoria. Razones estas que nos llevan a desestimar esta segunda revisión planteada por la recurrente.
Esta rectificación del hecho probado quinto no puede resultar exitosa porque la recurrente no cita documento o pericia que le sirva de soporte, ya que se limita a alegar que no hay soporte probatorio para las afirmaciones entendidas como "probadas" para con la "asignación" del puesto de la Sra. Adela y para la creación del correo electrónico que tiene una antigüedad mayor incluso que la antigüedad de la Sra. Presidenta en la propia Asociación. Incumple así la exigencia establecida en los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de que en la revisión de los hechos probados se identifique el documento o pericia en que se base.
Para proceder a la contratación de gente próxima a la asociación, doña Adela, doña Andrea y otra de las socias de la entidad, doña Florinda, se pusieron en contacto con la también socia doña Ruth, quien perceptora de ingreso mínimo vital, podría ser una candidata para uno de los puestos de trabajo ofertados.
La recurrente alega que los cambios propuestos se constatan de la propia declaración de la Sra. Ruth y de las transcripciones de unos audios de WhatsApp. Sin embargo, tanto la declaración como los audios de WhatasApp no son pruebas aptas para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23), por lo que es inviable la revisión propuesta del ordinal séptimo, propuesta por la parte recurrente.
La misma razón que dimos para desestimar la revisión del hecho probado precedente la reiteramos aquí por cuanto que los cambios que propone la recurrente se basan en las declaraciones de doña Magdalena en el plenario y en mensajes de WhatsApp.
La recurrente sostiene que los hechos probados son manifiestamente erróneos desde un punto de vista estrictamente fáctico, ya que el problema nunca fueron las nóminas, sino el mal cálculo de los importes a abonar por la Seguridad Social. Añade que tampoco son ciertos los importes que se reflejan tal como se puede cotejar en el bloque documental núm. 4, donde se detallan los importes a percibir.
La Sala considera que la simple alegación del error, acompañada del documento mencionado, no es suficiente para modificar totalmente el hecho probado noveno en el sentido que pretende la recurrente.
Esta modificación del ordinal decimoprimero que nos propone la recurrente también es inviable porque no se basa en documentos o pericias obrantes en autos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en las declaraciones de dos testigos, las cuales son inhábiles para el fin pretendido.
La recurrente se basa en el acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación demandada celebrada el día 19 de marzo de 2024. Pero el texto que propone a este Tribunal no se corresponde con el tenor literal de tal documento, sino que constituye una interpretación y/o una valoración del mismo, lo que impide su acceso al relato de hechos probados.
El abogado de la recurrente alega que nadie nunca, se reunió con su representada, ni siquiera la llamaron, sin que se refleje esto en ninguna parte del informe de la Inspección de Trabajo.
Al contrario de lo que afirma el abogado de la recurrente, en el informe de la Inspección de Trabajo (doc. 34 de los aportados por la empresa) la Inspectora actuante hace constar expresamente que el 25/04/2023 realizó una visita a la sede de la Asociación demandada, en la cual mantuvo una entrevista con la trabajadora a la que requirió diversa documentación. Por tanto, no ha lugar a admitir la modificación del ordinal decimoquinto, interesada por la recurrente.
El apoyo que recaba la parte recurrente para insertar un penúltimo párrafo en el hecho probado decimosexto es inadecuado por cuanto que no consiste en documento o pericia obrantes en autos ( artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en la declaración de la Presidenta de la Asociación en el acto del juicio.
Lo primero que hace la recurrente es relatar su versión de los hechos, que no coincide con la que la magistrada refiere en los que declara probados y de la que, por tanto, no puede partir la Sala.
A continuación, trata de la inversión de la falta de la prueba
En este momento del razonamiento la recurrente no cita ni un solo indicio del que pudiera resultar la vulneración de sus derechos fundamentales. También es imposible encontrarlos en el relato de hechos probados. Cierto es que en un apartado posterior la recurrente tiene como acreditados y pacíficos unos hechos (impedimento para el normal ejercicio del trabajo, situación de acoso y derribo, etc.) que tampoco están entre los probados. Por ello, no resulta acreditado que el motivo del despido fuese la represalia a la trabajadora recurrente por parte de la empresa para proceder, a toda costa y bajo cualquier rúbrica, a su despido impidiéndole trabajar, llegando a sufrir una agresión, impidiéndole la asistencia a las víctimas o mujeres en situación de vulnerabilidad y no permitiéndole acceder a la propia Asociación. Todo esto son, en efecto, alegaciones de la trabajadora recurrente que no disponen de ningún tipo de soporte en el relato de hechos probados y no pueden, consecuentemente, servir ni como indicio ni de apoyo para la decisión del recurso.
En este punto la recurrente da por reproducidos los argumentos del expositivo anterior, referentes a las vulneraciones reseñadas.
Lo mismo hace la Sala remitiéndose a lo razonado en el apartado I.
En este apartado la recurrente aduce que el contenido del pliego de cargos simplemente consistió en un "corta/pega" de los supuestos calificados como muy graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024. En esa norma convencional se establece, en lo que aquí importa, que
Al resolver el motivo de recurso que la empresa dedica a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia dijimos:
A esta misma conclusión llega la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto cuyo razonamiento comparte la Sala.
Este apartado versa sobre la reclamación de 517,79 € (más intereses del 10%) solicitada por la demandante en fase de conclusiones. Según la magistrada la cuestión no fue objeto de alegación en el trámite de réplica concedido en el acto de la vista, por lo que su simple valoración generaría indefensión a la contraparte.
Se opone la recurrente alegando que reclamó dicha cantidad en la demanda y habiéndola ratificado en el acto del juicio e interesando el recibimiento del pleito a prueba, de contrario no se realiza manifestación alguna para con esa cantidad, por lo que no es controvertida su aceptación. Al no ser controvertida y, por ende, aceptada tácitamente, no se produjo trámite de réplica alguno porque esta materia no fue objeto de la propia contestación.
Es cierto que la hoy recurrente en el expositivo octavo de su demanda se refiere a la cantidad que ahora reclama, pero no lo es menos que en el suplico no pide condena alguna por tal concepto. Por otro lado, en los hechos probados no aparece ninguna referencia a dicha cantidad, por lo que la Sala ignora en qué concepto la reclama la recurrente. Y, por último, ésta no cita como infringida ninguna norma sustantiva -solo menciona normas procesales- que pueda justificar jurídicamente la condena a su pago a la empresa demandada.
La recurrente da por reproducido el expositivo IV, motivo segundo, para con el presente motivo tercero, en cuanto a la situación de indefensión del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No se entiende muy bien cuál es la intención de la recurrente al formular este motivo de recurso final por cuanto que no pide la nulidad de lo actuado, ni tampoco de la sentencia, que sería el fin normal y ordinario del objeto del recurso de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso, nos remitimos a lo ya razonado en el apartado inmediatamente anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone a la actora la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2263-25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la referida sentencia se alzan en suplicación ambas partes formulando sendos escritos de interposición con varias rectificaciones fácticas y censuras jurídicas.
La empresa recurrente pretende con la nueva redacción del ordinal primero modificar la cronología de la constitución de la Asociación Feministas Bercianas, la aprobación de estatutos, y el nombramiento para el cargo de Vicepresidenta de la demandante desde 2021, no desde 2023. La Sala entiende que esta nueva redacción del ordinal primero propuesto por la empresa ahora recurrente es irrelevante para los fines del recurso, dado que el objeto del mismo es la calificación del despido impuesto a la actora para lo que carece de importancia la fecha de registro de la Asociación y la de aprobación de los estatutos.
También pretende la recurrente que se incorpore el siguiente texto:
La parte recurrente acude a un total de diez documentos para justificar este nuevo texto del hecho probado segundo cuyo texto original, según la magistrada explica en el fundamento de derecho primero, no ha sido discutido y que resulta del bloque documental núm. 2 de la empresa. Pues bien, solo una valoración conjunta de los citados documentos podría permitir la incorporación de la redacción nueva que para el ordinal segundo propone la empresa recurrente. Pero ello excede del cometido de la Sala en el recurso extraordinario de suplicación, ya que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Finalmente, el texto que propone la recurrente incurre em unas valoraciones subjetivas incluyendo conceptos jurídicos, propios de los motivos de recurso destinados a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada y no de los de revisión fáctica.
Solicita, además, que se incorpore el siguiente texto:
La Asociación recurrente quiere dejar constancia de que doña Adela se eliminó del Registro de Asociaciones como Vicepresidenta sin conocimiento de la Junta, manteniendo de facto el cargo hasta su cese oficial el 13 de marzo de 2024. En realidad, lo que suscita la recurrente no se diferencia sustancialmente de lo que ya consta en la redacción original del hecho probado tercero en el que se dice que la actora dejó de ejercer formalmente como Vicepresidenta, pero siguió asumiendo las labores propias de ese cargo hasta el 13 de marzo de 2024. Por otra parte, el segundo texto que quiere añadir la recurrente tiene un importante contenido valorativo que responde a deducciones y conjeturas, además de incluir algún razonamiento jurídico como ocurre con la referencia a la contravención de los requisitos de elegilibidad de las bases de la convocatoria de la subvención regulada por la Orden EEI/827/2019.
Lo que pretende incluir la recurrente consta en el último inciso en el que afirma que la trabajadora mintió sobre su formación, alegando tener másteres que no constan documentalmente. Tal afirmación es una deducción que la recurrente extrae de un audio que no es propiamente un documento hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación y que, desde luego, no acredita que la empleadora incurriese en un error sobre su cualificación al formalizar la contratación de doña Adela. Por ello, la Sala no acepta la modificación de este hecho probado cuarto en el sentido propuesto por la recurrente.
Este nuevo texto del ordinal quinto tampoco lo acepta la Sala porque consiste en deducciones, hipótesis y conjeturas -inasumibles en el recurso de suplicación- extraídas por la recurrente de un total de siete documentos, de los hechos probados segundo, tercero y noveno y de la declaración testifical de la Presidenta de la Asociación.
En esta nueva redacción del hecho probado décimo la parte recurrente narra el bloqueo del correo institucional y otros recursos digitales por parte de la trabajadora antes y después de su despido. Pero el texto incurre en el mismo defecto que los anteriores, esto es, no responde al tenor literal de ningún documento, sino que consiste en la elaboración de deducciones e hipótesis partiendo de un total de ocho documentos. La valoración conjunta de tales documentos -tarea que le corresponde a la juzgadora de instancia según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- sería imprescindible para que la Sala pudiera acceder a la pretensión de la recurrente, lo que no es posible por exceder de sus competencias en el recurso extraordinario de suplicación.
Con este nuevo texto propuesto para el hecho probado decimoquinto la parte recurrente pretende completar la interpretación del informe de la Inspección de Trabajo que descarta actuaciones, sin perjuicio de que un posterior pronunciamiento judicial pudiera reactivar la actividad inspectora. En realidad, el nuevo texto no añade nada sustancial y trascendente al original y, por otro lado, los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos adecuados para la revisión del relato de hechos probados en el recurso de suplicación. Por ello, la Sala rechaza la revisión del hecho probado decimoquinto propuesto por la Asociación recurrente.
La Asociación recurrente quiere explicar con la ampliación del hecho probado decimonoveno que la cancelación de la cuenta bancaria fue consecuencia de la gestión económica deficiente de la demandante. Pero ni los audios que cita ni la declaración de una de las testigos (ambos inhábiles para la revisión del relato de hechos probados) pueden, sin acudir a deducciones o hipótesis, acreditar lo que manifiesta la parte recurrente respecto a la gestión deficiente de la subvención por parte de la trabajadora demandante.
De entrada, debemos dejar constancia de que este motivo por sí solo es insuficiente para estimar el recurso en el que la recurrente pide que se declare la procedencia del despido de la trabajadora. Y ello porque, aunque declarásemos formalmente correcto el expediente contradictorio faltaría otro motivo de recurso en el que la recurrente denunciase la vulneración en la sentencia impugnada, por no aplicación, de las normas legales (Estatuto de los Trabajadores) y convencionales (Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social) que tipifican las conductas sancionables con el despido. Al omitir la Asociación recurrente ese motivo de recurso, éste queda incompleto y solo la Sala, perdiendo su imparcialidad, podría construirlo de oficio para llegar a la conclusión de la procedencia del despido que pretende la recurrente en el suplico del escrito de interposición. Aun así, analizaremos siquiera brevemente la argumentación expuesta por la recurrente.
El artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación establece en sus párrafos tercero y siguientes:
Lo que exige este precepto convencional es que el expediente disciplinario informativo se incoe remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. Es en este punto en el que la recurrente muestra su discrepancia con la sentencia impugnada, en concreto con su fundamento de derecho tercero. En este apartado la magistrada de instancia razona que en el presente caso se tramitó el preceptivo expediente contradictorio para la imposición de la máxima sanción por falta muy grave, si bien no se cumplió con la finalidad convencional prevista: informar a la trabajadora, aun de modo sucinto, de los hechos que se le imputaban.
Por el contrario, la Asociación recurrente defiende la validez del expediente contradictorio, argumentando, en síntesis, que el escrito de comunicación contenía referencias al marco normativo infringido, tales como el deber de buena fe contractual o los principios internos de la entidad, pero también incluía una descripción sucinta aunque concreta de los hechos que motivaban la incoación del expediente; que la trabajadora conocía los hechos ya que presentó alegaciones y pruebas y mantuvo una defensa coherente en sede judicial; y que no hubo indefensión real, sino solo defectos formales. La sentencia incurre en un exceso de rigor formal al afirmar que el expediente contradictorio se limita a un "encuadre del derecho infringido". Y con apoyo en varias sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia alega la recurrente que lo exigible en estos procedimientos no es una redacción jurídica exhaustiva ni una calificación penal o técnica de los hechos, sino una exposición clara, comprensible y suficiente de las conductas reprochadas, que permita al trabajador conocerlas y defenderse de modo eficaz.
El expediente disciplinario informativo regulado en el Convenio Colectivo aplicable consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones, así como que lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal (así lo ha dicho el Tribunal Supremo en lo referido a las sanciones a los representantes de los trabajadores, sentencia de 25 de septiembre de 20212, Rec. 4085/11, aplicable al caso por analogía). En el caso concreto la Asociación ahora recurrente tramitó el expediente exigido por el Convenio Colectivo si bien la exposición de los hechos imputados a la trabajadora (hecho probado decimotercero) fue un tanto escasa y parca en comparación con los extensamente narrados con posterioridad en la carta de despido, por lo que acierta la magistrada de instancia cuando declara por esa razón formal la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
Esta conclusión impone la desestimación del recurso interpuesto por la Asociación Feministas Bercianas.
Las novedades que plantea la recurrente para este hecho probado segundo consisten en añadir un inciso al párrafo primero y en suprimir parte del párrafo cuarto y la totalidad del quinto y del sexto. Desde luego el proyecto de la subvención y el expediente aportado como documento 19 de la contestación a la demanda no permiten a la Sala ni suprimir los tres últimos párrafos del hecho probado segundo, ni tampoco incluir un inciso redactado en forma negativa. Por ello, este primer motivo del recurso resulta desestimado.
La modificación -resaltada en letra negrita- la extrae la recurrente del bloque documental núm. 5 aportado por ella misma al acto del juicio. Sin embargo, ese soporte no es adecuado porque es el mismo que le ha servido a la magistrada para redactar el hecho controvertido según comprobamos en el fundamento de derecho primero. Pero, además, la magistrada cita otros apoyos documentales (docs. 68 a 72 y 78 y 79) y testificales (declaración de doña Verónica, Presidenta de la Asociación), conque no solo la recurrente trata de sustituir por la suya propia la interpretación judicial de un documento, sino que el ordinal tercero dispone de una amplia base probatoria. Razones estas que nos llevan a desestimar esta segunda revisión planteada por la recurrente.
Esta rectificación del hecho probado quinto no puede resultar exitosa porque la recurrente no cita documento o pericia que le sirva de soporte, ya que se limita a alegar que no hay soporte probatorio para las afirmaciones entendidas como "probadas" para con la "asignación" del puesto de la Sra. Adela y para la creación del correo electrónico que tiene una antigüedad mayor incluso que la antigüedad de la Sra. Presidenta en la propia Asociación. Incumple así la exigencia establecida en los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de que en la revisión de los hechos probados se identifique el documento o pericia en que se base.
Para proceder a la contratación de gente próxima a la asociación, doña Adela, doña Andrea y otra de las socias de la entidad, doña Florinda, se pusieron en contacto con la también socia doña Ruth, quien perceptora de ingreso mínimo vital, podría ser una candidata para uno de los puestos de trabajo ofertados.
La recurrente alega que los cambios propuestos se constatan de la propia declaración de la Sra. Ruth y de las transcripciones de unos audios de WhatsApp. Sin embargo, tanto la declaración como los audios de WhatasApp no son pruebas aptas para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23), por lo que es inviable la revisión propuesta del ordinal séptimo, propuesta por la parte recurrente.
La misma razón que dimos para desestimar la revisión del hecho probado precedente la reiteramos aquí por cuanto que los cambios que propone la recurrente se basan en las declaraciones de doña Magdalena en el plenario y en mensajes de WhatsApp.
La recurrente sostiene que los hechos probados son manifiestamente erróneos desde un punto de vista estrictamente fáctico, ya que el problema nunca fueron las nóminas, sino el mal cálculo de los importes a abonar por la Seguridad Social. Añade que tampoco son ciertos los importes que se reflejan tal como se puede cotejar en el bloque documental núm. 4, donde se detallan los importes a percibir.
La Sala considera que la simple alegación del error, acompañada del documento mencionado, no es suficiente para modificar totalmente el hecho probado noveno en el sentido que pretende la recurrente.
Esta modificación del ordinal decimoprimero que nos propone la recurrente también es inviable porque no se basa en documentos o pericias obrantes en autos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en las declaraciones de dos testigos, las cuales son inhábiles para el fin pretendido.
La recurrente se basa en el acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación demandada celebrada el día 19 de marzo de 2024. Pero el texto que propone a este Tribunal no se corresponde con el tenor literal de tal documento, sino que constituye una interpretación y/o una valoración del mismo, lo que impide su acceso al relato de hechos probados.
El abogado de la recurrente alega que nadie nunca, se reunió con su representada, ni siquiera la llamaron, sin que se refleje esto en ninguna parte del informe de la Inspección de Trabajo.
Al contrario de lo que afirma el abogado de la recurrente, en el informe de la Inspección de Trabajo (doc. 34 de los aportados por la empresa) la Inspectora actuante hace constar expresamente que el 25/04/2023 realizó una visita a la sede de la Asociación demandada, en la cual mantuvo una entrevista con la trabajadora a la que requirió diversa documentación. Por tanto, no ha lugar a admitir la modificación del ordinal decimoquinto, interesada por la recurrente.
El apoyo que recaba la parte recurrente para insertar un penúltimo párrafo en el hecho probado decimosexto es inadecuado por cuanto que no consiste en documento o pericia obrantes en autos ( artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino en la declaración de la Presidenta de la Asociación en el acto del juicio.
Lo primero que hace la recurrente es relatar su versión de los hechos, que no coincide con la que la magistrada refiere en los que declara probados y de la que, por tanto, no puede partir la Sala.
A continuación, trata de la inversión de la falta de la prueba
En este momento del razonamiento la recurrente no cita ni un solo indicio del que pudiera resultar la vulneración de sus derechos fundamentales. También es imposible encontrarlos en el relato de hechos probados. Cierto es que en un apartado posterior la recurrente tiene como acreditados y pacíficos unos hechos (impedimento para el normal ejercicio del trabajo, situación de acoso y derribo, etc.) que tampoco están entre los probados. Por ello, no resulta acreditado que el motivo del despido fuese la represalia a la trabajadora recurrente por parte de la empresa para proceder, a toda costa y bajo cualquier rúbrica, a su despido impidiéndole trabajar, llegando a sufrir una agresión, impidiéndole la asistencia a las víctimas o mujeres en situación de vulnerabilidad y no permitiéndole acceder a la propia Asociación. Todo esto son, en efecto, alegaciones de la trabajadora recurrente que no disponen de ningún tipo de soporte en el relato de hechos probados y no pueden, consecuentemente, servir ni como indicio ni de apoyo para la decisión del recurso.
En este punto la recurrente da por reproducidos los argumentos del expositivo anterior, referentes a las vulneraciones reseñadas.
Lo mismo hace la Sala remitiéndose a lo razonado en el apartado I.
En este apartado la recurrente aduce que el contenido del pliego de cargos simplemente consistió en un "corta/pega" de los supuestos calificados como muy graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024. En esa norma convencional se establece, en lo que aquí importa, que
Al resolver el motivo de recurso que la empresa dedica a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia dijimos:
A esta misma conclusión llega la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto cuyo razonamiento comparte la Sala.
Este apartado versa sobre la reclamación de 517,79 € (más intereses del 10%) solicitada por la demandante en fase de conclusiones. Según la magistrada la cuestión no fue objeto de alegación en el trámite de réplica concedido en el acto de la vista, por lo que su simple valoración generaría indefensión a la contraparte.
Se opone la recurrente alegando que reclamó dicha cantidad en la demanda y habiéndola ratificado en el acto del juicio e interesando el recibimiento del pleito a prueba, de contrario no se realiza manifestación alguna para con esa cantidad, por lo que no es controvertida su aceptación. Al no ser controvertida y, por ende, aceptada tácitamente, no se produjo trámite de réplica alguno porque esta materia no fue objeto de la propia contestación.
Es cierto que la hoy recurrente en el expositivo octavo de su demanda se refiere a la cantidad que ahora reclama, pero no lo es menos que en el suplico no pide condena alguna por tal concepto. Por otro lado, en los hechos probados no aparece ninguna referencia a dicha cantidad, por lo que la Sala ignora en qué concepto la reclama la recurrente. Y, por último, ésta no cita como infringida ninguna norma sustantiva -solo menciona normas procesales- que pueda justificar jurídicamente la condena a su pago a la empresa demandada.
La recurrente da por reproducido el expositivo IV, motivo segundo, para con el presente motivo tercero, en cuanto a la situación de indefensión del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No se entiende muy bien cuál es la intención de la recurrente al formular este motivo de recurso final por cuanto que no pide la nulidad de lo actuado, ni tampoco de la sentencia, que sería el fin normal y ordinario del objeto del recurso de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso, nos remitimos a lo ya razonado en el apartado inmediatamente anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone a la actora la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2263-25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone a la actora la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2263-25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

