Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2441/2025 de 17 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025101983
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4640
Núm. Roj: STSJ CL 4640:2025
Encabezamiento
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000733 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2441/2025, interpuesto por la mercantil
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La relación laboral se inició en virtud de contrato indefinido con Caja de Burgos (contrato al acontecimiento 62), pasando posteriormente, desde 2012, a realizar la prestación de servicios para Caixabank.
Asimismo se evidencia que entre el 10/1/2023 y el 8/8/2024 el actor utilizó su correo corporativo para intercambiar 544 correos con una dirección propia de correo, y en una revisión de una muestra de 50 correos se contiene, mayoritariamente, documentos o indicaciones correspondientes a operativas y productos de los clientes en la entidad.
Asimismo se recoge que entre el 14/11/2023 y el 19/12/2023, el Sr. Justo dio de alta de forma irregular 4 comercios a los que vinculó otros cuatro TPV a 4 clientes de la oficina, para que computasen en el reto MyCommercer. Los TPV registraron sólo una compra, en 3 casos no constan otras operaciones desde entonces. Las compras fueron efectuadas con tarjetas del cónyuge del empleado en 2 casos y del propio titular de comercio en otra. En el caso restante, se utilizó la tarjea de una cliente de la Oficina dada de alta por el empelado en la fecha de la compra, y posteriormente el comercio transfirió los fondos, 400 euros, al empleado, quien los reintegró en efectivo.
El informe acompaña como anexos los respectivos movimientos bancarios, y un muestro de los correos corporativos del actor dirigidos a su correo personal con el cliente relacionado y relación de la documentación adjunta, que se da por reproducido.
La carta dispone:
Copia íntegra de la carta de despido, con detalle de las operaciones referidas y los anexos con las operaciones, y el total del expediente disciplinario obra incorporado al acontecimiento 65 y por su extensión se da por reproducido.
Asimismo la Entidad dispone de su propia Normativa (documento 26 al acontecimiento 78).
Asimismo existe un código de conducta telemático (mayo 2020) en el que se prohíbe el envío de información mediante ficheros anexos desde cuentas de correo corporativas a cuentas de correo personales (doc 28, acontecimiento 79)
Fundamentos
El texto que la parte recurrente propone a la Sala para completar el ordinal sexto no puede ser aceptado por dos razones principales: porque tiene un carácter fundamentalmente deductivo y valorativo, no coincidente con el tenor literal de ningún documento; y porque los documentos que la parte recurrente invoca como soporte de la modificación del hecho sexto son muy extensos (solo el núm. 16 consta de 1.321 folios), de manera que únicamente a través de una valoración global de los mismos -improcedente en el extraordinario recurso de suplicación- la Sala podría alcanzar alguna conclusión que se aproximase al texto propuesto.
Al igual que para el impugnante del recurso también para la Sala esta adición al ordinal octavo es innecesaria y redundante desde el momento en que en el hecho probado décimo y en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada la magistrada se remite expresamente a la Normativa de la empresa demandada y al código de conducta telemático, por lo que se trata de documentos valorados por la juzgadora y de los que parte para llegar al fallo que en este recurso se combate.
Comienza alegando la recurrente que la sentencia recurrida infringe los mencionados preceptos porque si bien en su fundamento de derecho tercero desestima que los hechos imputados al actor en la carta de despido estén prescritos, más tarde, de forma incoherente, en el fundamento de derecho cuarto (tercero II) cuando entra a analizar la imputación de fraude en compras a través de TPVs parece que sí entiende que estos hechos están prescritos. Para la recurrente, además de contradictorio, el razonamiento de la magistrada en el fundamento de derecho cuarto infringe los preceptos citados en el encabezamiento del motivo y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo al respecto de este tipo de actuaciones. Cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 que se pronuncia en términos similares a la que transcribe parcialmente la magistrada en el fundamento de derecho tercero (primero de ellos, porque existen dos fundamentos de derecho tercero) de fecha 27/11/2019 (Rec. 430/18). Lo que viene a decir la Sala Cuarta en esos casos es: "[...]
Aplicando esta doctrina -insiste la recurrente- no existe duda de que no puede aceptarse la aplicación de la institución de la prescripción en el caso de las operaciones referentes al fraude en materia de TPVs, ya que el descubrimiento de las mismas se produjo a raíz de la auditoría, no pudiendo ser conocidas sin una detallada investigación de la Dirección de la Entidad.
El recurrido, por su parte, sostiene que la prescripción no se produce únicamente respecto del hecho que cuestiona la recurrente, sino en relación con las otras dos imputaciones realizadas en la carta de despido. El abogado del recurrido se extiende a lo largo de su exposición con alegaciones diversas respecto al origen de la "alerta" que dio lugar a la posterior auditoría, achacándole falta de transparencia para poder validar la máxima sanción en el derecho laboral. A continuación, analiza el recurrido cada una de las imputaciones para concluir que todas ellas estarían prescritas.
Pero una vez que la magistrada ha declarado que las conductas imputadas al actor no han prescrito, si éste quería desmentir o desvirtuar tal conclusión debería haber formulado en su escrito de impugnación las eventuales rectificaciones de hecho o formular las causas de oposición subsidiarias imprescindibles por la vía del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para hacer posible la apreciación por la Sala de la prescripción invocada, lo que no ha hecho. De este modo, la Sala queda constreñida al análisis de la prescripción de la última de las imputaciones contenidas en la carta de despido, que es en la que la empresa recurrente centra su ataque.
Para la Sala, sin embargo, en realidad la magistrada no aprecia la prescripción en la imputación referida al alta irregular de TPVs en comercios, no existiendo una verdadera contradicción entre los dos fundamentos de derecho numerados como Tercero. En el fundamento de derecho Tercero (I) la magistrada después de exponer la jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción una vez que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, desestima la prescripción de las faltas opuesta por el demandante ya que la empleadora no tuvo conocimiento cabal de las operaciones realizadas por el actor y que se relacionan en la carta de despido sino desde que se emitió el informe de auditoría en fecha 10/09/24, por lo que siendo el despido de 7/10/2024, entre ambas fechas no han transcurrido los plazos del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Obsérvese que la magistrada al tratar de la prescripción en el fundamento de derecho tercero (I) no distingue entre las tres conductas imputadas al actor en la carta de despido, sino que concluye que ninguna de ellas ha prescrito.
En el fundamento de derecho tercero (II) al tratar de la imputación que la juzgadora denomina
Todo ello nos lleva a la desestimación de este tercer motivo del recurso.
Alega la recurrente, con carácter general y antes de descender al examen de cada una de las imputaciones, que de la prueba practicada no cabe duda de que el actor es responsable de las irregularidades descritas en la carta de despido y que las mismas son muy graves y merecen la máxima sanción. Las tres imputaciones son las siguientes:
Con respecto a esta imputación la magistrada declara probado en el ordinal sexto que desde la época en que el actor prestaba servicios en Caja Burgos (año 2000), ha venido realizando la declaración de la renta a algunos clientes, a petición de éstos, y a los que ha continuado tramitándosela con posterioridad. Y, más adelante, en el Fundamento de Derecho Tercero (II), la juzgadora tiene por acreditado que, en efecto, en el periodo comprendido entre 10/7/2023 y 11/7/2024, el actor efectuó 15 cargos a 9 clientes de la oficina por un total de 1.550 euros cuyas contrapartidas fueron un abono a un depósito del actor, figurando el concepto IRPF, y correspondían a cobros por tramitación de las declaraciones de renta. El actor admite haber realizado declaraciones de renta a algunos clientes a los que se la venía haciendo desde la época en que trabajaba en Caja Burgos, y que, por razones de fidelización, vinculación y confianza de los clientes, ha continuado prestándoles el servicio, y siempre desde su ordenador personal y fuera de su jornada laboral, con su autorización, sin que se hubiera causado ningún perjuicio a la entidad, y sin que hubiera existido ánimo de ocultación. La magistrada considera que ha habido una cierta tolerancia por parte de la empresa ya que si era práctica habitual resulta sorprendente que no hubiera saltado una alerta previa o una simple sospecha. También señala la juzgadora que el director de la sucursal en la que trabajaba el actor reconoció que, si bien no en la empresa actual, sí se realizaban tales declaraciones a clientes en épocas anteriores en otras entidades. Y que la razón de su realización alegada por el demandante ha sido corroborada por la testifical prestada por uno de los testigos.
Una vez que la revisión del hecho probado sexto no ha prosperado no podemos atender a las alegaciones de la empresa demandada respecto de que el actor sabía que la Entidad no permitía hacerles la declaración del IRPF a los clientes y que conocía que su actuar era incorrecto, así como la concreta operativa (cesión de las claves por los clientes).
La empresa recurrente aduce que la actuación del trabajador recurrido infringe varias normas internas cuales son el Código Ético (artículo 3.1) que establece la obligación de las personas sujetas al mismo de cumplir con las leyes y la normativa vigente en cada momento, así como cualquier normativa o circular interna de la empresa. También contempla la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de la actividad profesional. Cita, asimismo, la recurrente la Norma 137 en la que se establece la obligación de todo empleado de cumplir, entre otras normas, el Código Ético de la Entidad. Y, por último, la Norma 142, relativa a la gestión de conflictos de interés entre personas sujetas y CaixaBank, en la que se impone la obligación de evitarlos. Avanzando en el razonamiento el abogado de la empresa recurrente niega que exista una "cierta tolerancia" en la Entidad, la cual no podía conocer las actuaciones del actor sin la auditoría realizada.
En este aspecto insiste el impugnante del recurso cuando aduce que la operativa era conocida por el director de la oficina, que sí acudió a deponer al acto del juicio, reconociendo el conocimiento que tenía de tal operativa desde Caja Burgos, sin que se hubiera realizado ningún tipo de advertencia o sanción previa al actor.
En punto a la tolerancia empresarial a la que se refiere la juzgadora de instancia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2021, Rec. 1090/19) nos dice:
En el caso concreto, la magistrada tiene por acreditado en el hecho probado sexto, como ya dijimos, que el actor ha venido realizando la declaración de la renta a algunos clientes, a petición de éstos, desde que trabajaba en Caja Burgos (año 2000), sin que hubiese saltado una alerta durante todos esos años, de lo que se desprende una cierta tolerancia, conociendo el director de la sucursal que se realizaban tales declaraciones en Caja Burgos aunque no en la actual; constando, asimismo, la razón de dicha realización (relación de confianza, según el testigo Sr. Higinio). Por otro lado, en los hechos probados no consta una prohibición expresa para realizar las declaraciones de la renta a algunos de los clientes. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, si es que existía una cierta tolerancia y sin advertencia previa de sanción la empresa le impone el despido al trabajador, su actuación sería contraria a la buena fe y, consecuentemente, faltaría la gravedad y la culpabilidad de aquél en la realización de la conducta sancionada.
En el hecho probado séptimo la juzgadora tiene por acreditado que varios de los clientes de la oficina de Aguilar de Campoo pertenecen al ámbito rural, y el actor, a fin de facilitarles las gestiones y trámites relacionados con el banco, en ocasiones se remite la información o documentación que éstos precisan desde su correo corporativo a su correo personal para así poder comunicárselo vía telefónica o por WhatsApp. Esta declaración la amplía la magistrada en el fundamento de derecho tercero (II) cuando escribe que, en las revisiones del cobro por la declaración de renta, se evidenció que entre el 10/1/2023 y el 8/8/2024 el actor utilizo su correo corporativo para intercambiar 544 correos con la dirección perteneciente a una cuenta personal suya. En una muestra realizada de 50 correos, se evidenció que algunos de ellos (30) recibidos desde su cuenta personal contenían documentación de clientes (facturas, presupuestos de seguros, documentos relacionados con la empresa...) y de los 20 enviados desde la cuenta corporativa, 14 contienen documentos correspondientes a operativa y productos de los clientes en la entidad como extractos, IBAN o justificantes de transferencias, según detalle contenido en el Anexo 2.3 de la carta de despido.
La magistrada de instancia le quita trascendencia a este comportamiento del trabajador ya que la remisión de los datos a su correo tenía la finalidad de facilitar trámites y gestiones a los clientes, según corroboraron los testimonios de los testigos; no constando que el trabajador sacara información confidencial de la empresa a otro ámbito, ni de terceros, ni causara perjuicio alguno a la misma mediante esta práctica.
La recurrente aduce que la actuación del actor es contraria a la normativa interna de la empresa, según se acredita por las declaraciones de tres testigos que manifestaron que la trasmisión de datos y documentación al cliente sólo se puede llevar a cabo mediante los medios puestos a disposición por la Entidad y que WhatsApp no es una aplicación que la Entidad permita por motivos de seguridad por lo que ellos no lo tienen descargado en el teléfono corporativo. Considera la recurrente que la explicación del actor de que parte de la información se la enviaba a su correo personal para enviarla a los clientes por WhatsApp, evidencia la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por su parte, que sabe que WhatsApp es un medio no aceptable por parte de la Entidad dado que no ofrece garantías de seguridad y, a pesar de ello, lo utiliza. También incide la recurrente en que la documental aportada de contrario con supuestas manifestaciones de clientes no debe ser admitida dado que, salvo la del Sr. Higinio, ninguna de ellas fue ratificada en juicio por lo que se desconoce su autoría y veracidad. Por todo ello cabe concluir, según la recurrente, que las acciones del actor están prohibidas por la normativa interna de la entidad dado que está "saliendo" de la Entidad información confidencial de clientes que va a parar a un mail personal sin conocer qué se ha hecho con la misma y para qué se ha utilizado con el riesgo que ello implica para la Entidad en materia de secreto bancario y protección de datos.
Además de abundar en la prescripción -ya rechazada por la Sala- el recurrido argumenta, en apretada síntesis, que queda acreditado que dichos mails, en cualquier caso, consisten en documentos acreditativos de la realización de sus tareas comerciales más elementales, cuidando al cliente y sus necesidades y requerimientos. Constituyen actividades en modo alguno irregulares y dentro de su atención al cliente por cuenta de la demandada, tratándose, como se trata de un gestor de clientes II, cuyas funciones consisten en las actividades realizadas, las cuales no tienen nada de irregulares.
Tanto la normativa interna como el código de conducta telemático de la empresa recurrente, que la magistrada expone en el fundamento de derecho tercero (II), exigen a las personas trabajadoras de la misma custodiar y mantener el secreto profesional y la confidencialidad de los datos personales y también usar en su día a día únicamente las herramientas y aplicaciones corporativas que pone a su disposición la entidad, con lo que, en principio, la conducta del actor sin tener en cuenta otras circunstancias sería motivo de sanción. Ahora bien, la magistrada considera acreditado que en ocasiones el actor se remite la información o documentación que sus clientes del ámbito rural precisan a fin de facilitarles la gestiones y trámites relacionados con el banco. Esto es, el fin último de la actuación del actor al transferir datos a su correo particular es el de facilitar los trámites y gestiones a sus clientes. Por otro lado, también es relevante que no se ha constatado que el actor sacara información confidencial de la empresa, ni de terceros, a otro ámbito, ni causara perjuicio alguno a la misma mediante esta práctica, tal como explica la magistrada al tratar esta cuestión en el fundamento de derecho Tercero (II), en la página 14 de la sentencia impugnada.
En este punto conviene recordar la doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de la doctrina gradualista, según la cual los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991). Pues bien, atendiendo a la finalidad lícita perseguida por el actor (atender a sus clientes) y la ausencia de perjuicio a la entidad al no constatarse la transmisión de la información a personas ajenas al círculo de clientes de la misma, consideramos que la actuación del hoy recurrido en lo relativo a los correos dirigidos a su cuenta particular no es suficientemente grave para imponerle la más importante sanción contemplada en la legislación laboral.
La juzgadora de instancia dedica el hecho probado octavo a esta cuestión. En dicho ordinal leemos que el actor dio de alta a 4 comercios de clientes en el último trimestre de 2023 para llegar al reto del objetivo comercial MyCommerce, con el conocimiento y consentimiento de éstos, y utilizando la tarjeta de su mujer para efectuar alguna de las compras, devolviendo los fondos en efectivo a la clienta que utilizó su tarjeta para una compra que resultó ser ficticia, cuantificando en 800 euros el premio percibido. Esta declaración fáctica la complementa la magistrada de Palencia en el fundamento de derecho tercero (II), página 14, cuando añade:
A la hora de calificar esta conducta del actor la magistrada explica que no está justificada en modo alguno, siendo
La acreditación de estos hechos y su tipificación en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (la magistrada de instancia no cambia la calificación de la infracción) determina que el despido del actor deba ser declarado procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.4 del mismo texto legal, en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los efectos del despido procedente están previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistiendo en declarar convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Por lo expuesto y
Fallo
Una vez firme esta sentencia devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

