Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2441/2025 de 17 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012025101983

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4640

Núm. Roj: STSJ CL 4640:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01929/2025

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2024 0001468

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002441 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000733 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCAIXABANK SA BANCA CIVICA SA

ABOGADO/A:ALEX SANTACANA I FOLGUEROLES

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Justo

ABOGADO/A:JONATAN ABADIA CASTELLO

PROCURADOR:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Mª Dolores Román de la Torre/

En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2441/2025, interpuesto por la mercantil CAIXABANK, SAcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia de fecha 27 de junio de 2025 (Autos núm.733/2024), dictada en virtud de demanda promovida por DON Justo contra la mercantil recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 13-11-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Justo contra CAIXABANK, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 7/10/2024, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 175,39 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 126279,16 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO. -El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13/11/2000, ostentando la categoría profesional de Grupo 1 Nivel VI, percibiendo un salario anual de 64016,65 euros brutos (5334,71 euros mensuales), considerando los conceptos percibidos en nómina, con exclusión de la Ayuda por hijos al ser un concepto de naturaleza extrasalarial (las nóminas obran incorporadas como documentos número 2 y el desglose de conceptos y sumatorio al documentos 3, del ramo de prueba de la entidad demanda, acontecimiento 76).

La relación laboral se inició en virtud de contrato indefinido con Caja de Burgos (contrato al acontecimiento 62), pasando posteriormente, desde 2012, a realizar la prestación de servicios para Caixabank.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

TERCERO.-En 10/9/2024 se emitió por Caixabank informe de auditoría referido a la actuación del demandante, Gestor de clientes, 2º responsable de oficina (acontecimiento 61) en el que se especifican como irregularidades: "gestión del centro/ otros incumplimientos de normativa, incumplimiento del código telemático", y como impacto: "800 euros correspondiente al importe percibido por el alta irregular en comercios". La revisión ha determinado que, entre el 10/7/2023 y el 11/7/2024 el Sr. Justo efectuó 15 cargos a 9 clientes de la Oficina por un total de 1550 eros cuyas contrapartidas fueron, mayoritariamente, abonos a un depósito suyo, informando en todos como concepto "IRPF", y correspondían a cobros por la tramitación de declaraciones de la renta.

Asimismo se evidencia que entre el 10/1/2023 y el 8/8/2024 el actor utilizó su correo corporativo para intercambiar 544 correos con una dirección propia de correo, y en una revisión de una muestra de 50 correos se contiene, mayoritariamente, documentos o indicaciones correspondientes a operativas y productos de los clientes en la entidad.

Asimismo se recoge que entre el 14/11/2023 y el 19/12/2023, el Sr. Justo dio de alta de forma irregular 4 comercios a los que vinculó otros cuatro TPV a 4 clientes de la oficina, para que computasen en el reto MyCommercer. Los TPV registraron sólo una compra, en 3 casos no constan otras operaciones desde entonces. Las compras fueron efectuadas con tarjetas del cónyuge del empleado en 2 casos y del propio titular de comercio en otra. En el caso restante, se utilizó la tarjea de una cliente de la Oficina dada de alta por el empelado en la fecha de la compra, y posteriormente el comercio transfirió los fondos, 400 euros, al empleado, quien los reintegró en efectivo.

El informe acompaña como anexos los respectivos movimientos bancarios, y un muestro de los correos corporativos del actor dirigidos a su correo personal con el cliente relacionado y relación de la documentación adjunta, que se da por reproducido.

CUARTO.-En fecha 20/9/2024 la empresa comunicó al actor el inicio de expediente contradictorio, con remisión a los hechos fijados en la revisión realizada por la Dirección de Auditoría de 10/9/2024.

QUINTO.-Presentadas alegaciones por el actor, en fecha 7/10/2024 la empresa ha comunicado al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave por la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con remisión al art. 54. 2 d) del ET, y apartados 4.4 y 4.9 del Convenio de aplicación.

La carta dispone:

"HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La revisión realizada por la Dirección de Auditoría de fecha 10 de septiembre de 2024, ha determinado que, entre el 10/7/2023 y el 11/7/2024, Usted efectuó 15 cargos a 9 clientes de la Oficina por un total de 1550 euros, cuyas contrapartidas fueron, mayoritariamente, abonos a un depósito suyo. En todos los cargos se informó como concepto "IRPF", correspondiendo a cobros por la tramitación de declaraciones de la renta, según manifestaciones de Usted. En 13 casos se trató de traspasos a través de CaixaBank Now de los clientes, en los que la direcciones IP de las conexiones eran idénticas o similares y efectuadas en breves intervalos de tiempo, mientras el terminal de Usted contaba inoperativo. Los 2 casos restantes fueron reintegros en efectivo efectuados por Usted.

En el correo profesional de Usted se han localizado 22 correos con 187 declaraciones de la renta de clientes (ejercicios 2022 y 2023).

Adicionalmente, la revisión ha evidenciado que, ente el 10/1/2023 y el 8/8/2024, Usted utilizó su correo corporativo para intercambiar 544 correos con una dirección propia de correo.

La revisión de una muestra de 50 correos ha evidenciado que, mayoritariamente, contenían documentos o indicaciones correspondientes a operativas y productos de los clientes en la Entidad (comprobantes de pago, códigos IBAN, facturas de clientes, etc.).

Por último, entre el 14/11/2023 y el 19/12/2023, Usted dio de alta de forma irregular 4 comercios, a los que vinculó otros tantos TPV, a 4 clientes de la oficina, para que computasen en el reto MyCommerce.

Los TPV registraron, antes de la finalización de la campaña, sólo 1 compra, de importe igual o superior al mínimo exigido en la misma; en 3 casos, no constan otras operaciones desde entonces. Las compras fueron efectuadas con tarjeas de la cónyuge de Usted en 2 casos y del propio titular del comercio en otro. En el caso restante, se utilizó la tarjeta de una clienta de la oficina dada de alta por usted en la fecha de la compra, posteriormente, el comercio transfirió los fondos (400 euros) a Usted quien los reintegró e efectivo. (...)"

Copia íntegra de la carta de despido, con detalle de las operaciones referidas y los anexos con las operaciones, y el total del expediente disciplinario obra incorporado al acontecimiento 65 y por su extensión se da por reproducido.

SEXTO.-Desde la época en que el actor prestaba servicios en Caja Burgos (año 2000), ha venido realizando la declaración de la renta a algunos clientes, a petición de éstos, y a los que ha continuado tramitándosela con posterioridad.

SÉPTIMO.-Varios de los clientes de la oficina de Aguilar de Campoo pertenecen al ámbito rural, y el actor, a fin de facilitarles las gestiones y trámites relacionados con el banco, en ocasiones se remite la información o documentación que éstos precisan desde su correo corporativo a su correo personal y así poder comunicárselo vía telefónica o por WhatsApp.

OCTAVO.-El actor dio de alta a 4 comercios de clientes en el último trimestres de 2023 para llegar al reto del objetivo comercial MyCommerce, con el conocimiento y consentimiento de éstos, y utilizando la tarjeta de su mujer para efectuar alguna de las compras, devolviendo los fondos en efectivo a la clienta que utilizó su tarjeta para una compra que resultó ser ficticia, cuantificando en 800 euros el premio percibido.

NOVENO.-La evaluación del actor de 2023 (Pma de Carrera) obra al acontecimiento 84, figurando calificación avanzada en la mayoría de los aspectos objetos de evaluación.

DÉCIMO.-La Entidad dispone de un código Ético, incorporado como documento 23 al acontecimiento 78, que se da íntegramente por reproducido.

Asimismo la Entidad dispone de su propia Normativa (documento 26 al acontecimiento 78).

Asimismo existe un código de conducta telemático (mayo 2020) en el que se prohíbe el envío de información mediante ficheros anexos desde cuentas de correo corporativas a cuentas de correo personales (doc 28, acontecimiento 79)

UNDÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación el 30/10/2024, tuvo lugar la celebración del acto de conciliación el día 15/11/2024 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 13)".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:El motivo inicial de recurso del escrito de interposición lo dedica la parte recurrente, con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la modificación del hecho probado sextomediante la adición del siguiente texto:

<<[...] El actor sabía que CaixaBank no lo permitía y cobraba por la realización de dichas declaraciones, sabiendo que ello no era correcto. Nunca lo había comunicado a la Entidad.

Para ello, utilizaba el correo electrónico profesional, la IP de la Entidad, la impresora de la Oficina y entregaba las declaraciones en la propia oficina.

El actor ha sido formado en la normativa interna de CaixaBank y, en concreto, en materias como Reglamento interno de conducta, Código Ético, conflicto de intereses, Ética e integridad, protección de datos, seguridad informática, seguridad de la información y confidencialidad de datos.>>.

El texto que la parte recurrente propone a la Sala para completar el ordinal sexto no puede ser aceptado por dos razones principales: porque tiene un carácter fundamentalmente deductivo y valorativo, no coincidente con el tenor literal de ningún documento; y porque los documentos que la parte recurrente invoca como soporte de la modificación del hecho sexto son muy extensos (solo el núm. 16 consta de 1.321 folios), de manera que únicamente a través de una valoración global de los mismos -improcedente en el extraordinario recurso de suplicación- la Sala podría alcanzar alguna conclusión que se aproximase al texto propuesto.

SEGUNDO:Con el mismo amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente el segundo motivo del recurso con el objeto de añadir el siguiente texto al hecho probado séptimo:

<

El Código de Conducta Telemático de la Entidad establece que:

El trato confidencial que requiere la relación entre CaixaBank y todas las personas que tienen relación con la Entidad implica necesariamente la utilización en cada momento de los medios de comunicación que resulten más apropiados en función de la comunicación a realizar.

La información incluida en los archivos y documentos dentro de la Entidad no podrá enviarse a través de ningún tipo de herramienta a terceras personas o compañías distintas de las que deba recibir la información.

Se prohíbe la instalación de herramientas de colaboración no homologadas por CaixaBank en los dispositivos propiedad de la Entidad.

Las comunicaciones de carácter profesional deben realizarse exclusivamente a través de un canal seguro autorizado y nunca a través de redes sociales.

El actor ha sido formado en la normativa interna de CaixaBank y, en concreto, en materias como Reglamento interno de conducta, Código Ético, conflicto de intereses, Ética e integridad, protección de datos, seguridad informática, seguridad de la información y confidencialidad de datos.>>.

Al igual que para el impugnante del recurso también para la Sala esta adición al ordinal octavo es innecesaria y redundante desde el momento en que en el hecho probado décimo y en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada la magistrada se remite expresamente a la Normativa de la empresa demandada y al código de conducta telemático, por lo que se trata de documentos valorados por la juzgadora y de los que parte para llegar al fallo que en este recurso se combate.

TERCERO:En el campo de la censura jurídica la empresa recurrente, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia en el motivo tercero la infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 82 del Convenio Colectivo, así como de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Comienza alegando la recurrente que la sentencia recurrida infringe los mencionados preceptos porque si bien en su fundamento de derecho tercero desestima que los hechos imputados al actor en la carta de despido estén prescritos, más tarde, de forma incoherente, en el fundamento de derecho cuarto (tercero II) cuando entra a analizar la imputación de fraude en compras a través de TPVs parece que sí entiende que estos hechos están prescritos. Para la recurrente, además de contradictorio, el razonamiento de la magistrada en el fundamento de derecho cuarto infringe los preceptos citados en el encabezamiento del motivo y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo al respecto de este tipo de actuaciones. Cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 que se pronuncia en términos similares a la que transcribe parcialmente la magistrada en el fundamento de derecho tercero (primero de ellos, porque existen dos fundamentos de derecho tercero) de fecha 27/11/2019 (Rec. 430/18). Lo que viene a decir la Sala Cuarta en esos casos es: "[...] a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

[...] d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar...".

Aplicando esta doctrina -insiste la recurrente- no existe duda de que no puede aceptarse la aplicación de la institución de la prescripción en el caso de las operaciones referentes al fraude en materia de TPVs, ya que el descubrimiento de las mismas se produjo a raíz de la auditoría, no pudiendo ser conocidas sin una detallada investigación de la Dirección de la Entidad.

El recurrido, por su parte, sostiene que la prescripción no se produce únicamente respecto del hecho que cuestiona la recurrente, sino en relación con las otras dos imputaciones realizadas en la carta de despido. El abogado del recurrido se extiende a lo largo de su exposición con alegaciones diversas respecto al origen de la "alerta" que dio lugar a la posterior auditoría, achacándole falta de transparencia para poder validar la máxima sanción en el derecho laboral. A continuación, analiza el recurrido cada una de las imputaciones para concluir que todas ellas estarían prescritas.

Pero una vez que la magistrada ha declarado que las conductas imputadas al actor no han prescrito, si éste quería desmentir o desvirtuar tal conclusión debería haber formulado en su escrito de impugnación las eventuales rectificaciones de hecho o formular las causas de oposición subsidiarias imprescindibles por la vía del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para hacer posible la apreciación por la Sala de la prescripción invocada, lo que no ha hecho. De este modo, la Sala queda constreñida al análisis de la prescripción de la última de las imputaciones contenidas en la carta de despido, que es en la que la empresa recurrente centra su ataque.

Para la Sala, sin embargo, en realidad la magistrada no aprecia la prescripción en la imputación referida al alta irregular de TPVs en comercios, no existiendo una verdadera contradicción entre los dos fundamentos de derecho numerados como Tercero. En el fundamento de derecho Tercero (I) la magistrada después de exponer la jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción una vez que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, desestima la prescripción de las faltas opuesta por el demandante ya que la empleadora no tuvo conocimiento cabal de las operaciones realizadas por el actor y que se relacionan en la carta de despido sino desde que se emitió el informe de auditoría en fecha 10/09/24, por lo que siendo el despido de 7/10/2024, entre ambas fechas no han transcurrido los plazos del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Obsérvese que la magistrada al tratar de la prescripción en el fundamento de derecho tercero (I) no distingue entre las tres conductas imputadas al actor en la carta de despido, sino que concluye que ninguna de ellas ha prescrito.

En el fundamento de derecho tercero (II) al tratar de la imputación que la juzgadora denomina "Alta irregular en comercios",consistente, en definitiva, en compras ficticias para dar de alta a cuatro comercios en el reto de los TPV, considera que "podría verse afectada claramente por la prescripción".La frase está redactada en condicional, no dice la juzgadora que la conducta esté prescrita, sino que podría estarlo. Pero esta frase no puede entenderse bien si se prescinde del contexto. En efecto, seguidamente la magistrada razona que si bien no está justificada en modo alguno la actuación del trabajador, "claramente irregular y reprochable, no consta que se hiciera sin el consentimiento de los clientes referidos (se aportan las declaraciones firmadas de los cuatro clientes, propietarios de los respectivos comercios, al acontecimiento 85), ni produjera perjuicio a la entidad; y considerando su antigüedad en la empresa y la ausencia de sanciones previas, bien pudo haber sido objeto de una sanción inferior, en aplicación de la teoría gradualista, plenamente aplicable en el caso que nos ocupa.".Significa esto, en opinión de la Sala, que, aunque la juzgadora habla de la prescripción al tratar de esta última conducta imputada al actor, lo hace en condicional y en verdad no la tiene por prescrita porque razona sobre el fondo indicando que pudo haber sido objeto de una sanción inferior; razonamiento este innecesario si hubiese apreciado la prescripción.

Todo ello nos lleva a la desestimación de este tercer motivo del recurso.

CUARTO:En el último de los motivos del recurso, con el mismo amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el precedente, denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54.2.d), 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega la recurrente, con carácter general y antes de descender al examen de cada una de las imputaciones, que de la prueba practicada no cabe duda de que el actor es responsable de las irregularidades descritas en la carta de despido y que las mismas son muy graves y merecen la máxima sanción. Las tres imputaciones son las siguientes:

A) Cargos a clientes por declaraciones de la renta.

Con respecto a esta imputación la magistrada declara probado en el ordinal sexto que desde la época en que el actor prestaba servicios en Caja Burgos (año 2000), ha venido realizando la declaración de la renta a algunos clientes, a petición de éstos, y a los que ha continuado tramitándosela con posterioridad. Y, más adelante, en el Fundamento de Derecho Tercero (II), la juzgadora tiene por acreditado que, en efecto, en el periodo comprendido entre 10/7/2023 y 11/7/2024, el actor efectuó 15 cargos a 9 clientes de la oficina por un total de 1.550 euros cuyas contrapartidas fueron un abono a un depósito del actor, figurando el concepto IRPF, y correspondían a cobros por tramitación de las declaraciones de renta. El actor admite haber realizado declaraciones de renta a algunos clientes a los que se la venía haciendo desde la época en que trabajaba en Caja Burgos, y que, por razones de fidelización, vinculación y confianza de los clientes, ha continuado prestándoles el servicio, y siempre desde su ordenador personal y fuera de su jornada laboral, con su autorización, sin que se hubiera causado ningún perjuicio a la entidad, y sin que hubiera existido ánimo de ocultación. La magistrada considera que ha habido una cierta tolerancia por parte de la empresa ya que si era práctica habitual resulta sorprendente que no hubiera saltado una alerta previa o una simple sospecha. También señala la juzgadora que el director de la sucursal en la que trabajaba el actor reconoció que, si bien no en la empresa actual, sí se realizaban tales declaraciones a clientes en épocas anteriores en otras entidades. Y que la razón de su realización alegada por el demandante ha sido corroborada por la testifical prestada por uno de los testigos.

Una vez que la revisión del hecho probado sexto no ha prosperado no podemos atender a las alegaciones de la empresa demandada respecto de que el actor sabía que la Entidad no permitía hacerles la declaración del IRPF a los clientes y que conocía que su actuar era incorrecto, así como la concreta operativa (cesión de las claves por los clientes).

La empresa recurrente aduce que la actuación del trabajador recurrido infringe varias normas internas cuales son el Código Ético (artículo 3.1) que establece la obligación de las personas sujetas al mismo de cumplir con las leyes y la normativa vigente en cada momento, así como cualquier normativa o circular interna de la empresa. También contempla la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de la actividad profesional. Cita, asimismo, la recurrente la Norma 137 en la que se establece la obligación de todo empleado de cumplir, entre otras normas, el Código Ético de la Entidad. Y, por último, la Norma 142, relativa a la gestión de conflictos de interés entre personas sujetas y CaixaBank, en la que se impone la obligación de evitarlos. Avanzando en el razonamiento el abogado de la empresa recurrente niega que exista una "cierta tolerancia" en la Entidad, la cual no podía conocer las actuaciones del actor sin la auditoría realizada.

En este aspecto insiste el impugnante del recurso cuando aduce que la operativa era conocida por el director de la oficina, que sí acudió a deponer al acto del juicio, reconociendo el conocimiento que tenía de tal operativa desde Caja Burgos, sin que se hubiera realizado ningún tipo de advertencia o sanción previa al actor.

En punto a la tolerancia empresarial a la que se refiere la juzgadora de instancia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2021, Rec. 1090/19) nos dice: "Si el empleador conoce y tolera una conducta antijurídica de su trabajador durante un periodo de tiempo significativo, sin imponerle ninguna sanción o imponiéndole sanciones menos graves que el despido, el empresario no puede contradecir su comportamiento anterior realizando sorpresivamente un despido disciplinario porque ello vulneraría su deber de buena fe. Sancionar con la mayor severidad (el despido disciplinario) una conducta que se había tolerado anteriormente, sin ninguna advertencia previa al trabajador de que se iba a poner fin a dicha tolerancia, sería contrario a la buena fe del empleador.

Ahora bien, para que la actuación empresarial pueda apreciarse como una actitud permisiva de tolerancia, debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho.".

En el caso concreto, la magistrada tiene por acreditado en el hecho probado sexto, como ya dijimos, que el actor ha venido realizando la declaración de la renta a algunos clientes, a petición de éstos, desde que trabajaba en Caja Burgos (año 2000), sin que hubiese saltado una alerta durante todos esos años, de lo que se desprende una cierta tolerancia, conociendo el director de la sucursal que se realizaban tales declaraciones en Caja Burgos aunque no en la actual; constando, asimismo, la razón de dicha realización (relación de confianza, según el testigo Sr. Higinio). Por otro lado, en los hechos probados no consta una prohibición expresa para realizar las declaraciones de la renta a algunos de los clientes. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, si es que existía una cierta tolerancia y sin advertencia previa de sanción la empresa le impone el despido al trabajador, su actuación sería contraria a la buena fe y, consecuentemente, faltaría la gravedad y la culpabilidad de aquél en la realización de la conducta sancionada.

B) Utilización del correo electrónico profesional.

En el hecho probado séptimo la juzgadora tiene por acreditado que varios de los clientes de la oficina de Aguilar de Campoo pertenecen al ámbito rural, y el actor, a fin de facilitarles las gestiones y trámites relacionados con el banco, en ocasiones se remite la información o documentación que éstos precisan desde su correo corporativo a su correo personal para así poder comunicárselo vía telefónica o por WhatsApp. Esta declaración la amplía la magistrada en el fundamento de derecho tercero (II) cuando escribe que, en las revisiones del cobro por la declaración de renta, se evidenció que entre el 10/1/2023 y el 8/8/2024 el actor utilizo su correo corporativo para intercambiar 544 correos con la dirección perteneciente a una cuenta personal suya. En una muestra realizada de 50 correos, se evidenció que algunos de ellos (30) recibidos desde su cuenta personal contenían documentación de clientes (facturas, presupuestos de seguros, documentos relacionados con la empresa...) y de los 20 enviados desde la cuenta corporativa, 14 contienen documentos correspondientes a operativa y productos de los clientes en la entidad como extractos, IBAN o justificantes de transferencias, según detalle contenido en el Anexo 2.3 de la carta de despido.

La magistrada de instancia le quita trascendencia a este comportamiento del trabajador ya que la remisión de los datos a su correo tenía la finalidad de facilitar trámites y gestiones a los clientes, según corroboraron los testimonios de los testigos; no constando que el trabajador sacara información confidencial de la empresa a otro ámbito, ni de terceros, ni causara perjuicio alguno a la misma mediante esta práctica.

La recurrente aduce que la actuación del actor es contraria a la normativa interna de la empresa, según se acredita por las declaraciones de tres testigos que manifestaron que la trasmisión de datos y documentación al cliente sólo se puede llevar a cabo mediante los medios puestos a disposición por la Entidad y que WhatsApp no es una aplicación que la Entidad permita por motivos de seguridad por lo que ellos no lo tienen descargado en el teléfono corporativo. Considera la recurrente que la explicación del actor de que parte de la información se la enviaba a su correo personal para enviarla a los clientes por WhatsApp, evidencia la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por su parte, que sabe que WhatsApp es un medio no aceptable por parte de la Entidad dado que no ofrece garantías de seguridad y, a pesar de ello, lo utiliza. También incide la recurrente en que la documental aportada de contrario con supuestas manifestaciones de clientes no debe ser admitida dado que, salvo la del Sr. Higinio, ninguna de ellas fue ratificada en juicio por lo que se desconoce su autoría y veracidad. Por todo ello cabe concluir, según la recurrente, que las acciones del actor están prohibidas por la normativa interna de la entidad dado que está "saliendo" de la Entidad información confidencial de clientes que va a parar a un mail personal sin conocer qué se ha hecho con la misma y para qué se ha utilizado con el riesgo que ello implica para la Entidad en materia de secreto bancario y protección de datos.

Además de abundar en la prescripción -ya rechazada por la Sala- el recurrido argumenta, en apretada síntesis, que queda acreditado que dichos mails, en cualquier caso, consisten en documentos acreditativos de la realización de sus tareas comerciales más elementales, cuidando al cliente y sus necesidades y requerimientos. Constituyen actividades en modo alguno irregulares y dentro de su atención al cliente por cuenta de la demandada, tratándose, como se trata de un gestor de clientes II, cuyas funciones consisten en las actividades realizadas, las cuales no tienen nada de irregulares.

Tanto la normativa interna como el código de conducta telemático de la empresa recurrente, que la magistrada expone en el fundamento de derecho tercero (II), exigen a las personas trabajadoras de la misma custodiar y mantener el secreto profesional y la confidencialidad de los datos personales y también usar en su día a día únicamente las herramientas y aplicaciones corporativas que pone a su disposición la entidad, con lo que, en principio, la conducta del actor sin tener en cuenta otras circunstancias sería motivo de sanción. Ahora bien, la magistrada considera acreditado que en ocasiones el actor se remite la información o documentación que sus clientes del ámbito rural precisan a fin de facilitarles la gestiones y trámites relacionados con el banco. Esto es, el fin último de la actuación del actor al transferir datos a su correo particular es el de facilitar los trámites y gestiones a sus clientes. Por otro lado, también es relevante que no se ha constatado que el actor sacara información confidencial de la empresa, ni de terceros, a otro ámbito, ni causara perjuicio alguno a la misma mediante esta práctica, tal como explica la magistrada al tratar esta cuestión en el fundamento de derecho Tercero (II), en la página 14 de la sentencia impugnada.

En este punto conviene recordar la doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de la doctrina gradualista, según la cual los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991). Pues bien, atendiendo a la finalidad lícita perseguida por el actor (atender a sus clientes) y la ausencia de perjuicio a la entidad al no constatarse la transmisión de la información a personas ajenas al círculo de clientes de la misma, consideramos que la actuación del hoy recurrido en lo relativo a los correos dirigidos a su cuenta particular no es suficientemente grave para imponerle la más importante sanción contemplada en la legislación laboral.

C) Alta irregular de TPVs en comercios.

La juzgadora de instancia dedica el hecho probado octavo a esta cuestión. En dicho ordinal leemos que el actor dio de alta a 4 comercios de clientes en el último trimestre de 2023 para llegar al reto del objetivo comercial MyCommerce, con el conocimiento y consentimiento de éstos, y utilizando la tarjeta de su mujer para efectuar alguna de las compras, devolviendo los fondos en efectivo a la clienta que utilizó su tarjeta para una compra que resultó ser ficticia, cuantificando en 800 euros el premio percibido. Esta declaración fáctica la complementa la magistrada de Palencia en el fundamento de derecho tercero (II), página 14, cuando añade: "La revisión ha evidenciado que en el último trimestre de 2023, concretamente entre el 14/11/2023 y el 19/12/2023, el actor contrató 4 TPV a 4 clientes de la oficina que computaron en el reto, y que presentan compras ficticias:

.- las altas de los comercios y las solicitudes de los TPV se realizaron desde el terminal del actor.

.- 3 de los comercios únicamente registraron una operación desde su alta, por importe de 300 y 400 euros; el comercio restante presenta, 2 compras más en 2024, sin irregularidades.

.- De los 4 TPV:

En 2 de ellos, de 2 clientes distintos sin relación, las únicas compras se efectuaron con la misma tarjeta. Uno de los comercios corresponde con la cuñada del actor, en el que consta previamente una compra denegada con una tarjeta del hermano del demandante, y en el otro consta una compra previa denegada con una tarjeta del actor.

.- En uno de los comercios hubo un intento denegado de compra, y una compra realizada posterior por una cliente que había adquirido la tarjeta ese mismo día, de entrega inmediata, por parte del demandante. Posteriormente, la titular de comercio transfirió los fondos al actor, que los reintegró ese mismo día.".

A la hora de calificar esta conducta del actor la magistrada explica que no está justificada en modo alguno, siendo "claramente irregular y reprochable",si bien no consta que se hiciera sin el consentimiento de los clientes ni produjera perjuicio a la entidad. Esto último no se ajusta a la realidad que la propia magistrada declara probada si tenemos en cuenta que en el hecho octavo cuantifica en 800 € el premio percibido por el actor con el Reto MyCommerce, dirigido a la captación de clientes con TPV y que los cuatro comercios computaron en el Reto. A pesar de ello la magistrada considera que la conducta pudo haber sido objeto de una sanción inferior al despido en aplicación de la teoría gradualista, plenamente aplicable en este caso. La Sala discrepa de esta conclusión de la magistrada de instancia, a pesar de que ha aplicado la teoría gradualista en infinidad de ocasiones. Así, en la sentencia de 30 de enero de 2023 (Rec. 2865/22) en la que aplicamos tal doctrina remitiéndonos a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (Rec. 2643/09) y 10 de enero de 2019 (Rec. 2595/17), señalando que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. En la actuación del hoy recurrido referida a la instalación de TPVs en cuatro comercios nos encontramos con que lo hizo a propósito para conseguir el reto MyCommerce y obtener un lucro porque de lo contrario no se explican las compras ficticias en los cuatro establecimientos comerciales. Y, efectivamente, consiguió un beneficio económico de 800 € con el consiguiente perjuicio para su empresa, lo que, a criterio de la Sala, integra una transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores. Este incumplimiento contractual se materializa en este caso en la búsqueda -y obtención- de un beneficio particular por el trabajador mediante la simulación de unas compras ficticias en unos establecimientos comerciales con los que había contratado la instalación de TPVs, que, como ya quedó dicho, le permitió obtener una ganancia de 800 € a costa de su empleadora.

La acreditación de estos hechos y su tipificación en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (la magistrada de instancia no cambia la calificación de la infracción) determina que el despido del actor deba ser declarado procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.4 del mismo texto legal, en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los efectos del despido procedente están previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistiendo en declarar convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

QUINTO:El artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa CAIXABANK, SA,contra la sentencia de 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia en los autos número 733/24, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DON Justo contra la mencionada recurrente y, en consecuencia, revocando íntegramentela misma, declaramos la procedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador recurrido y absolvemosa dicha empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2441-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.