Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 431/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Núm. Cendoj: 47186340012025100475

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1106

Núm. Roj: STSJ CL 1106:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00488/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0002187

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000431 /2025-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000575 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Arcadio

ABOGADO/A:CARLOS LOPEZ FUERTES

PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INFUSIONES SUSARON SLU

ABOGADO/A:MARIA ENRIQUETA ARTILLO PABON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María del Mar Navarro Mendiluce /

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 431 de 2025, interpuesto por D. Arcadio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 575/2023, de fecha 8 de noviembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa INFUSIONES SUSARON SLU, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Arcadio, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Infusiones Susaron, S.L., encuadrada en el sector comercio alimentación, en el centro de trabajo de Otero de las Dueñas (León), desde 1 de mayo de 1984, con la categoria profesional de responsable no titulado, con sujección al Convenio Colectivo de de referido sector y ámbito territorial y percibiendo un salario (todo comprendido) de 77,53 euros brutos diarios.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de septiembre de 2023 el trabajador recibió carta de despido de fecha 7 de septiembre de 2023, con efectos del 7 de septiembre de 2023, con el siguiente tenor:

"...La Dirección de la empresa, concluido tramite alegaciones de 5 de septiembre 2023, ha tomado la decisión de proceder a su Despido Disciplinario con fecha de efecto a la indicada en el encabezamiento de esta carta, por los hechos que a continuación se describen y que se califica como muy grave.

Usted es el Responsable de Almacén de esta empresa, teniendo perfecto conocimiento del funcionamiento de la empresa y de las necesidades de calidad, coste y producción dado el tiempo que lleva vinculado con la empresa y el puesto de responsabilidad que ocupa.

La empresa debe cumplir la Norma IFS de Certificación de Seguridad Alimentaria que tiene otorgada y que, con su conducta, incumple a pesar del conocimiento y formación para el puesto y funciones que desempeña como Encargado de Almacén y único responsable del mismo.

Su obligación, inherente a su puesto de trabajo y grado de responsabilidad es el control del almacén en cuanto a su organización, distribución, situación y preparación de pedidos, control de existencia, stock, recepción de materias primas y materiales de acondicionamiento.

Tiene conocimiento, para el puesto que ocupa de técnicas y herramientas de almacenamiento, conocimiento de los procesos de negocio de la empresa habiendo recibido formación de las herramientas informática, de carretillero y gestión de equipos ocupando dicho puesto desde hace al menos más de cinco años.

A mayor abundamiento, y habiéndose detectado irregularidades en el control del almacén, el Jefe de Operaciones, Don Santos, le ha venido indicando, por escrito y verbalmente, la necesidad de hacer el control del stock en cumplimiento de las ordenes que recibe de la Direccion, en concreto, la obligación de sacar el material para las órdenes, comprobando cantidades, seguimientos de mermas, obligación de tener el material preparado para la orden en curso y la siguiente con al menos un turno de trabajo máxime porque usted tiene fijado unos objetivos y cobra una retribución variable, uno de cuyos parámetros es el control de los stock de almacén, en merma o exceso.

Tiene conocimiento de las instrucciones específicas del almacén, como son las referentes a la gestión del pasillo de Tolvas, la gestión de la planta en el almacén de big-bags, la necesidad del seguimiento de FIFO (first in, first out)para hacer una correcta gestión de lotes, del nuevo sistema de Etiquetado/manejo de las pda's etc.

Usted debe pasar los consumos de las órdenes una vez hecha las mermas. Si los datos salen por debajo del nominal o muy por encima, usted debe pasar el stock real en el almacén al cierre de orden.

Si el dato de stock real es más acorde al nominal de la orden, se mete ese dato para dejar cuadrado el almacén, siempre al menos el nominal y en su caso se cierra la OF con el nominal y ese artículo pasa a la lista mensual de elementos a regularizar.

A pesar de estas reglas básicas para el buen funcionamiento del almacén y que usted conoce perfectamente, la Direccion de la empresa ha tenido conocimiento, y le consta, de la conducta mantenida al menos durante el mes de julio y agosto del 2023, en la que usted ajusta consumos y productos tirando materiales, incumpliendo así todas las normas necesarias para el correcto control del almacén

Se ha comprobado que usted al menos en los días que se indica ha mantenido esta conducta, en concreto:

- 14/07/2023: Tira cajetines sueltos y 2 cajas completas de cajetines de Eliminagases F10 para ajustar el stock en el cuarto de basuras

- 19/07/2023: Realiza la merma de la Orden de Fabricación 142 de Digestión F10 con valores incorrectos

- 28/07/2023: Tira 2 cajas de cajetines de Laxsana F1O en el cuarto de basuras para ajustar el stock

- 31/07/2023: se realizan varias verificaciones de distintos materiales en el almacén y se comprueban descuadres entre la cantidad real y la indicada físicamente en el material. Dichos materiales son: papel filtro, hilo, etiquetas y sobre envoltura

- 09/08/2023: Durante la realización del inventario de agosto para ajustar los stocks que no cuadran, tira:

o 6300 cajetines de Laxsana F10 al contenedor.

o 6700 sobre envolturas de Quemagrasa al contenedor.

o 1 caja y varios cajetines sueltos de Quemagrasa F10 al cuarto de basuras.

o 2 cajas de cajetines de Eliminagases al cuarto de basuras.

o Varios cajetines de Tránsito en el cuarto de basuras.

El coste del material tirado y destruido injustificamente (aproximado) es:

Como usted sabe, el centro de trabajo tiene un cuarto de reciclado donde debe depositarse, clasificados, los materiales de desecho según normativa de aplicación en la empresa.

Es sorprendente que el 18 agosto 2023, a las 17.05 horas, el Jefe de Operaciones le remitió un correo al detectar irregularidades en el stock de almacén sin que diera usted respuesta al mismo.

Al investigar estar irregularidades e incorporarse el Director de Fabrica tras su permiso por paternidad, es cuando se ha tenido pleno conocimiento de la conducta que usted ha mantenido al menos en los días que se ha indicado.

En consecuencia, usted, con su conducta:

>Ha desobedecido las ordenes e instrucciones de la empresa en el desempeño de sus funciones haciendo dejación de las mismas y de sus responsabilidades como encargado de almacén.

>iv Ha actuado con engaño y mala fe en beneficio propio y en perjuicio de la empresa, tirando material en buen estado y tratando así de cumplir los objetivos para, en su momento, cobrar el 100 por 100 de los mismos.

>Su conducta ha de calificarse como muy grave, voluntaria y negligente.

Consecuencia de todo ello, la Dirección de la empresa, procede a su despido disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las órdenes de la empresa, falta muy grave, con fecha de efecto a la indicada en el encabezamiento de esta carta..."

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado plenamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido al trabajador, y, en concreto (documental, testifical y videográfica):

a)El actor desempeñaba sus funciones como responsable de almacén, acreditándose la realización de cursos de formación, la información del puesto de trabajo y la descripción del puesto de trabajo, que el actor debía desempeñar.

b)El trabajador ha sido amonestado en anteriores ocasiones a fin de tratar de evitar se produjeran los errores recurrentes que se detectaban en el desempeño de sus funciones; en concreto, fue amonestado el 2 de julio de 2021, por error en el recuento del stock de los lotes de determinados artículos y sobre el que se había recibido quejas del cliente; y, vuelve a ser apercibido en febrero de 2023 por otro error en el control del Almacén, advirtiéndole la empresa que ese error causó un perjuicio ante un cliente de la empresa y un trabajo extra a todos los compañeros.

c)En agosto 2023, se detecta nuevos errores en el Inventario, control y cierre de Almacén y se revisan los mismos, detectándose que, en el periodo de 14 de julio a 8 de agosto de 2023, se han ajustados productos y consumos, no reales, procediendo a tirar materiales con el siguiente detalle:

- 14/07/2023: Tira cajetines sueltos y 2 cajas completas de cajetines de Eliminagases F10 para ajustar el stock en el cuarto de basuras

- 19/07/2023: Realiza la merma de la Orden de Fabricación 142 de Digestión F10 con valores incorrectos

- 28/07/2023: Tira 2 cajas de cajetines de Laxsana F1O en el cuarto de basuras para ajustar el stock

- 31/07/2023: se realizan varias verificaciones de distintos materiales en el almacén y se comprueban descuadres entre la cantidad real y la indicada físicamente en el material. Dichos materiales son: papel filtro, hilo, etiquetas y sobre envoltura

- 09/08/2023: Durante la realización del inventario de agosto para ajustar los stocks que no cuadran, tira:

o 6300 cajetines de Laxsana F10 al contenedor.

o 6700 sobre envolturas de Quemagrasa al contenedor.

o 1 caja y varios cajetines sueltos de Quemagrasa F10 al cuarto de basuras.

o 2 cajas de cajetines de Eliminagases al cuarto de basuras.

o Varios cajetines de Tránsito en el cuarto de basuras.

d)El coste de material tirado y destruido por el trabajador es de aproximadamente 484,94 euros, según detalle expuesto en el cuadrante que se recoge en la carta de despido y damos por reproducido

CUARTO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido; a pesar de no ser preceptivo en este caso, la empresa tramito expediente contradictorio previo al despido,para mayor garantia del trabajador.

QUINTO.-El día 2 de octubre de 2023, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 13 de septiembre de 2023, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora que interesaba se declarara la improcedencia del despido y frente a la misma se alza su letrado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del tercer apartado de los hechos probados de la sentencia para que se sustituya el mismo por el siguiente texto :

"El actor actuó conforme a las instrucciones genéricas sobre la gestión de inventarios proporcionadas por la empresa y dentro de los márgenes de tolerancia establecidos, sin intención dolosa ni negligencia grave. Las discrepancias detectadas en los inventarios corresponden a ajustes normales del stock, realizados con pleno conocimiento del jefe de operaciones, Sr. Santos.

- Los materiales eliminados en el período de julio a agosto de 2023 eran sobrantes sin valor comercial, según los procedimientos habituales de reciclaje permitidos por la empresa, y no hubo ocultación de esta práctica"

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636), entre otras.

El recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero y cita a efectos revisores testifical y videográfica que no son hábiles a tales efectos y la documental consistente en inventarios y registros aportados como docs 21 y 22 de la empresa sin indicación de acontecimiento del expediente digital con cita además del 24.

Con examen de los documentos designados no resulta de manera clara y directa los términos de la redacción que se propone que por otro lado contiene expresiones valorativas y predeterminantes del fallo al acudir a valoraciones y conjeturas y pretender se recoja que se actuó conforme a las instrucciones sin intención dolosa ni negligencia y según ajustes normales de stock cuando tales extremos relativos a la intencionalidad pertenecen al arcano de la mente y la entidad de los los ajustes y márgenes no resulta de los documentos citados por lo que este primer motivo no tiene favorable acogida máxime cuando no se acredita error palmario en las conclusiones que se contienen en el hecho que se pretende sustituir

TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art 54. 2 b) y d) del TRET.

Cuando se invoca la letra c) del art 193 el recurrente tiene que:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

El precepto del TRET que se denuncia infringido es del siguiente tenor.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Mantiene el recurrente que su conducta en la gestión de stocks no constituye desobediencia por cuanto no hay una orden específica o protocolo vulnerado y que no hay intencionalidad o gravedad para justificar la máxima sanción.

Con examen de la carta de despido resulta que es sancionado no solo por desobediencia sino por trasgresión de la buena fe contractual y como responsable de almacén debe actuar conforme al grado de confianza que tiene atribuido sin que la circunstancia de la falta de protocolo justifique la gestión de stocks tirando o inutilizando materiales pese a que ya había sido amonestado según consta en el hecho probado tercero por error en el recuento de stocks y en vez de evitar tales errores desecha material y da lugar a descuadres entre la cantidad real y la indicada de papel filtro , hilos, etiquetas y sobre envoltura .

Es conocida la jurisprudencia relativa de la trasgresión de la buena fe contractual. La conducta acreditada con cita del 54. 2 d) art del ET cual es que tira e inutiliza material para cuadrar los stocks merece la calificación de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza. En la carta hay determinación de los hechos acontecidos.

En todo caso siguiendo incluso el argumento del recurrente de que se ha de valorar solo si lo acontecido puede ser calificado como incumplimiento grave y culpable en los términos que establece dicho artículo 54 y se ha de concluir que sí pues inutiliza material y lo tira en basura y contenedores en vez de regularizar y las instrucciones son claras en tal sentido. La conducta del actor no solo resulta ciertamente reprochable sino que justifica la calificación de incumplimiento muy grave. En cuanto a los invocados principios de moderación y proporcionalidad se ha de recordar la doctrina legal relativa a la concreta falta de trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ),que "Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino estimar que la sentencia hace atinada aplicación de dicho precepto al declarar procedente la sanción extintiva de un trabajador que desecha y tira materiales para ocultar descuadres, aunque no fueran de gran valor y máxime cuando se le exige el cuadre de mermas y consumos de órdenes, por lo que al efectuarlo así no incurre en la infracción legal denunciada con lo que procede la desestimación del este último motivo y por tanto del recurso interpuesto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada en procedimiento de despido núm 575/2023 promovido a instancia de referido recurrente frente a la empresa INFUSIONES SUSARON SLU que se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0431/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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