Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 431/2025 de 17 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Núm. Cendoj: 47186340012025100475
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1106
Núm. Roj: STSJ CL 1106:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000575 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 431 de 2025, interpuesto por D. Arcadio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 575/2023, de fecha 8 de noviembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa INFUSIONES SUSARON SLU, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
"...La Dirección de la empresa, concluido tramite alegaciones de 5 de septiembre 2023, ha tomado la decisión de proceder a su Despido Disciplinario con fecha de efecto a la indicada en el encabezamiento de esta carta, por los hechos que a continuación se describen y que se califica como muy grave.
Usted es el Responsable de Almacén de esta empresa, teniendo perfecto conocimiento del funcionamiento de la empresa y de las necesidades de calidad, coste y producción dado el tiempo que lleva vinculado con la empresa y el puesto de responsabilidad que ocupa.
La empresa debe cumplir la Norma IFS de Certificación de Seguridad Alimentaria que tiene otorgada y que, con su conducta, incumple a pesar del conocimiento y formación para el puesto y funciones que desempeña como Encargado de Almacén y único responsable del mismo.
Su obligación, inherente a su puesto de trabajo y grado de responsabilidad es el control del almacén en cuanto a su organización, distribución, situación y preparación de pedidos, control de existencia, stock, recepción de materias primas y materiales de acondicionamiento.
Tiene conocimiento, para el puesto que ocupa de técnicas y herramientas de almacenamiento, conocimiento de los procesos de negocio de la empresa habiendo recibido formación de las herramientas informática, de carretillero y gestión de equipos ocupando dicho puesto desde hace al menos más de cinco años.
A mayor abundamiento, y habiéndose detectado irregularidades en el control del almacén, el Jefe de Operaciones, Don Santos, le ha venido indicando, por escrito y verbalmente, la necesidad de hacer el control del stock en cumplimiento de las ordenes que recibe de la Direccion, en concreto, la obligación de sacar el material para las órdenes, comprobando cantidades, seguimientos de mermas, obligación de tener el material preparado para la orden en curso y la siguiente con al menos un turno de trabajo máxime porque usted tiene fijado unos objetivos y cobra una retribución variable, uno de cuyos parámetros es el control de los stock de almacén, en merma o exceso.
Tiene conocimiento de las instrucciones específicas del almacén, como son las referentes a la gestión del pasillo de Tolvas, la gestión de la planta en el almacén de big-bags, la necesidad del seguimiento de FIFO
Usted debe pasar los consumos de las órdenes una vez hecha las mermas. Si los datos salen por debajo del nominal o muy por encima, usted debe pasar el stock real en el almacén al cierre de orden.
Si el dato de stock real es más acorde al nominal de la orden, se mete ese dato para dejar cuadrado el almacén, siempre al menos el nominal y en su caso se cierra la OF con el nominal y ese artículo pasa a la lista mensual de elementos a regularizar.
A pesar de estas reglas básicas para el buen funcionamiento del almacén y que usted conoce perfectamente, la Direccion de la empresa ha tenido conocimiento, y le consta, de la conducta mantenida al menos durante el mes de julio y agosto del 2023, en la que usted ajusta consumos y productos tirando materiales, incumpliendo así todas las normas necesarias para el correcto control del almacén
Se ha comprobado que usted al menos en los días que se indica ha mantenido esta conducta, en concreto:
- 14/07/2023: Tira cajetines sueltos y 2 cajas completas de cajetines de Eliminagases F10 para ajustar el stock en el cuarto de basuras
- 19/07/2023: Realiza la merma de la Orden de Fabricación 142 de Digestión F10 con valores incorrectos
- 28/07/2023: Tira 2 cajas de cajetines de Laxsana F1O en el cuarto de basuras para ajustar el stock
- 31/07/2023: se realizan varias verificaciones de distintos materiales en el almacén y se comprueban descuadres entre la cantidad real y la indicada físicamente en el material. Dichos materiales son: papel filtro, hilo, etiquetas y sobre envoltura
- 09/08/2023: Durante la realización del inventario de agosto para ajustar los stocks que no cuadran, tira:
o 6300 cajetines de Laxsana F10 al contenedor.
o 6700 sobre envolturas de Quemagrasa al contenedor.
o 1 caja y varios cajetines sueltos de Quemagrasa F10 al cuarto de basuras.
o 2 cajas de cajetines de Eliminagases al cuarto de basuras.
o Varios cajetines de Tránsito en el cuarto de basuras.
El coste del material tirado y destruido injustificamente (aproximado) es:
Como usted sabe, el centro de trabajo tiene un cuarto de reciclado donde debe depositarse, clasificados, los materiales de desecho según normativa de aplicación en la empresa.
Es sorprendente que el 18 agosto 2023, a las 17.05 horas, el Jefe de Operaciones le remitió un correo al detectar irregularidades en el stock de almacén sin que diera usted respuesta al mismo.
Al investigar estar irregularidades e incorporarse el Director de Fabrica tras su permiso por paternidad, es cuando se ha tenido pleno conocimiento de la conducta que usted ha mantenido al menos en los días que se ha indicado.
En consecuencia, usted, con su conducta:
>Ha desobedecido las ordenes e instrucciones de la empresa en el desempeño de sus funciones haciendo dejación de las mismas y de sus responsabilidades como encargado de almacén.
>iv Ha actuado con engaño y mala fe en beneficio propio y en perjuicio de la empresa, tirando material en buen estado y tratando así de cumplir los objetivos para, en su momento, cobrar el 100 por 100 de los mismos.
>Su conducta ha de calificarse como muy grave, voluntaria y negligente.
Consecuencia de todo ello, la Dirección de la empresa, procede a su despido disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las órdenes de la empresa, falta muy grave, con fecha de efecto a la indicada en el encabezamiento de esta carta..."
- 14/07/2023: Tira cajetines sueltos y 2 cajas completas de cajetines de Eliminagases F10 para ajustar el stock en el cuarto de basuras
- 19/07/2023: Realiza la merma de la Orden de Fabricación 142 de Digestión F10 con valores incorrectos
- 28/07/2023: Tira 2 cajas de cajetines de Laxsana F1O en el cuarto de basuras para ajustar el stock
- 31/07/2023: se realizan varias verificaciones de distintos materiales en el almacén y se comprueban descuadres entre la cantidad real y la indicada físicamente en el material. Dichos materiales son: papel filtro, hilo, etiquetas y sobre envoltura
- 09/08/2023: Durante la realización del inventario de agosto para ajustar los stocks que no cuadran, tira:
o 2 cajas de cajetines de Eliminagases al cuarto de basuras.
o Varios cajetines de Tránsito en el cuarto de basuras.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empleadora demandada.
"El actor actuó conforme a las instrucciones genéricas sobre la gestión de inventarios proporcionadas por la empresa y dentro de los márgenes de tolerancia establecidos, sin intención dolosa ni negligencia grave. Las discrepancias detectadas en los inventarios corresponden a ajustes normales del stock, realizados con pleno conocimiento del jefe de operaciones, Sr. Santos.
- Los materiales eliminados en el período de julio a agosto de 2023 eran sobrantes sin valor comercial, según los procedimientos habituales de reciclaje permitidos por la empresa, y no hubo ocultación de esta práctica"
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017
El recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero y cita a efectos revisores testifical y videográfica que no son hábiles a tales efectos y la documental consistente en inventarios y registros aportados como docs 21 y 22 de la empresa sin indicación de acontecimiento del expediente digital con cita además del 24.
Con examen de los documentos designados no resulta de manera clara y directa los términos de la redacción que se propone que por otro lado contiene expresiones valorativas y predeterminantes del fallo al acudir a valoraciones y conjeturas y pretender se recoja que se actuó conforme a las instrucciones sin intención dolosa ni negligencia y según ajustes normales de stock cuando tales extremos relativos a la intencionalidad pertenecen al arcano de la mente y la entidad de los los ajustes y márgenes no resulta de los documentos citados por lo que este primer motivo no tiene favorable acogida máxime cuando no se acredita error palmario en las conclusiones que se contienen en el hecho que se pretende sustituir
Cuando se invoca la letra c) del art 193 el recurrente tiene que:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
El precepto del TRET que se denuncia infringido es del siguiente tenor.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Mantiene el recurrente que su conducta en la gestión de stocks no constituye desobediencia por cuanto no hay una orden específica o protocolo vulnerado y que no hay intencionalidad o gravedad para justificar la máxima sanción.
Con examen de la carta de despido resulta que es sancionado no solo por desobediencia sino por trasgresión de la buena fe contractual y como responsable de almacén debe actuar conforme al grado de confianza que tiene atribuido sin que la circunstancia de la falta de protocolo justifique la gestión de stocks tirando o inutilizando materiales pese a que ya había sido amonestado según consta en el hecho probado tercero por error en el recuento de stocks y en vez de evitar tales errores desecha material y da lugar a descuadres entre la cantidad real y la indicada de papel filtro , hilos, etiquetas y sobre envoltura .
Es conocida la jurisprudencia relativa de la trasgresión de la buena fe contractual. La conducta acreditada con cita del 54. 2 d) art del ET cual es que tira e inutiliza material para cuadrar los stocks merece la calificación de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza. En la carta hay determinación de los hechos acontecidos.
En todo caso siguiendo incluso el argumento del recurrente de que se ha de valorar solo si lo acontecido puede ser calificado como incumplimiento grave y culpable en los términos que establece dicho artículo 54 y se ha de concluir que sí pues inutiliza material y lo tira en basura y contenedores en vez de regularizar y las instrucciones son claras en tal sentido. La conducta del actor no solo resulta ciertamente reprochable sino que justifica la calificación de incumplimiento muy grave. En cuanto a los invocados principios de moderación y proporcionalidad se ha de recordar la doctrina legal relativa a la concreta falta de trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino estimar que la sentencia hace atinada aplicación de dicho precepto al declarar procedente la sanción extintiva de un trabajador que desecha y tira materiales para ocultar descuadres, aunque no fueran de gran valor y máxime cuando se le exige el cuadre de mermas y consumos de órdenes, por lo que al efectuarlo así no incurre en la infracción legal denunciada con lo que procede la desestimación del este último motivo y por tanto del recurso interpuesto.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0431/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

